SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Tercera)
de 7 de febrero de 2007
Asunto T‑175/04
Donal Gordon
contra
Comisión de las Comunidades Europeas
«Funcionarios — Recurso de anulación — Informe de evolución de carrera — Invalidez total y permanente — Desaparición del interés en ejercitar la acción — Sobreseimiento — Recurso de indemnización — Inadmisibilidad»
Objeto: Recurso por el que se solicita, por un lado, la anulación de la decisión de 11 de diciembre de 2003 por la que se denegó la reclamación presentada contra la decisión de 28 de abril de 2003, que había confirmado el informe de evolución de carrera del que había sido objeto el demandante para el período comprendido entre el 1 de julio de 2001 y el 31 de diciembre de 2002 y, por otro lado, una pretensión de indemnización que tiene por objeto la reparación del perjuicio que haya podido sufrir el demandante.
Resultado: Se sobreseen las pretensiones de anulación. Se declara la inadmisibilidad del recurso de indemnización. Cada parte cargará con sus propias costas.
Sumario
1. Funcionarios — Recursos — Interés en ejercitar la acción
(Estatuto de los Funcionarios, arts. 53, 78, 90 y 91; anexo VIII, art. 14)
2. Procedimiento — Escrito de interposición del recurso — Requisitos de forma
[Estatuto del Tribunal de Justicia, arts. 21 y 53, párr. 1; Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, art. 44, ap. 1, letra c)]
1. Puesto que el informe de evolución de carrera no afecta, en principio, al interés de la persona calificada más que hasta el cese definitivo en sus funciones, el funcionario ya no tiene ningún interés en interponer un recurso contra un informe semejante ni tampoco en proseguir su tramitación, con posterioridad al citado cese, salvo que se acredite la existencia de una circunstancia particular que justifique un interés personal y actual en lograr su anulación.
Por lo que atañe a un funcionario jubilado durante el procedimiento administrativo previo, debido a una invalidez permanente y total que interrumpe su carrera, en principio de una forma definitiva, la posibilidad de que pueda reincorporarse al servicio, en virtud del artículo 14 del anexo VIII del Estatuto, no constituye más que una circunstancia incierta, que da lugar a un interés puramente hipotético y, por lo tanto, insuficiente para declarar que su situación jurídica podría verse afectada por el hecho de no haberse anulado el informe de que se trata. En este sentido, el carácter voluntario o involuntario del cese en las funciones carece de toda pertinencia en orden a la apreciación del interés para ejercitar la acción.
Por otra parte, el derecho a una protección jurisdiccional efectiva no puede conferir al demandante un derecho a lograr que el juez comunitario se pronuncie sobre una pretensión de anulación semejante, puesto que dicho derecho no conlleva la facultad de someter al juez más que aquellos actos de las instituciones comunitarias que resulten lesivos para el demandante, en la medida en que afecten a los intereses de éste.
(véanse los apartados 28, 32 a 34 y 37)
Referencia: Tribunal de Justicia, 21 de enero de 1987, Stroghili/Tribunal de Cuentas (204/85, Rec. p. 389), apartado 11; Tribunal de Justicia, 1 de octubre de 2004, Pérez Escolar/Comisión (C‑379/03 P, no publicado en la Recopilación), apartados 41 y 42; Tribunal de Primera Instancia, 30 de noviembre de 1998, N/Comisión (T‑97/94, RecFP pp. I‑A‑621 y II‑1879), apartados 26 y 27; Tribunal de Primera Instancia, 2 de junio de 2003, Forum 187/Comisión (T‑276/02, Rec. p. II‑2075), apartado 50; Tribunal de Primera Instancia, 31 de mayo de 2005, Dionyssopoulou/Consejo (T‑105/03, RecFP pp. I‑A‑137 y II‑621), apartado 20; Tribunal de Primera Instancia, 21 de febrero de 2006, V/Comisión (T‑200/03 y T‑313/03, RecFP pp. I‑A‑2‑15 y II‑A‑2‑57), apartado 184
2. Para cumplir los requisitos establecidos en el artículo 21 del Estatuto del Tribunal de Justicia y en el artículo 44, apartado 1, letra c), del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, una demanda que tenga por objeto lograr la reparación de unos perjuicios supuestamente irrogados por una institución comunitaria deberá contener los elementos que permitan identificar el comportamiento que el demandante reprocha a la institución, las razones por las que el propio demandante estima que existe una relación de causalidad entre el comportamiento y el perjuicio que afirma haber sufrido, así como el carácter y la amplitud del citado perjuicio. Por el contrario, una demanda que pretenda conseguir una indemnización cualquiera carece de la precisión necesaria, debiendo, por lo tanto, declararse su inadmisibilidad.
Esto es lo que ocurre con la demanda de un funcionario que se limite a reclamar una indemnización por daños y perjuicios como reparación del perjuicio irrogado a su carrera, a su salud y a su bienestar, sin cifrar su importe ni indicar tampoco con suficiente precisión los datos que permitan determinar su amplitud, sin acreditar no obstante y ni siquiera invocar la existencia de circunstancias especiales que hubieran podido dispensar al demandante de facilitar tales precisiones.
Por lo que atañe al perjuicio moral, tanto si se solicita su reparación con carácter simbólico o en orden a conseguir una verdadera indemnización, corresponde al demandante aclarar la índole del perjuicio moral alegado, a la vista del comportamiento reprochado a la institución y después determinar, incluso de una forma aproximada, la evaluación del conjunto de tal perjuicio.
(véanse los apartados 42 a 45)
Referencia: Tribunal de Justicia, 2 de diciembre de 1971, Zuckerfabrik Schöppenstedt/Consejo (5/71, Rec. p. 975), apartado 9; Tribunal de Primera Instancia, 10 de julio de 1990, Automec/Comisión (T‑64/89, Rec. p. II‑367), apartados 75 a 77; Tribunal de Primera Instancia, 20 de septiembre de 1990, Hanning/Parlamento (T‑37/89, Rec. p. II‑463), apartado 82; Tribunal de Primera Instancia, 1 de julio de 1994, Osório/Comisión (T‑505/93, RecFP pp. I‑A‑179 y II‑581), apartados 33 y 35; Tribunal de Primera Instancia, 15 de febrero de 1995, Moat/Comisión (T‑112/94, RecFP pp. I‑A‑37 y II‑135), apartados 32, 37 y 38; Tribunal de Primera Instancia, 29 de enero de 1998, Affatato/Comisión (T‑157/96, RecFP pp. I‑A‑41 y II‑97), apartado 38
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