SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Octava ampliada)
de 11 de junio de 2009 ( *1 )
«Ayudas de Estado — Régimen de ayudas otorgadas por las autoridades italianas a determinadas empresas de servicios públicos en forma de exenciones fiscales y de préstamos privilegiados — Decisión por la que se declara la incompatibilidad de las ayudas con el mercado común — Ayudas existentes o ayudas nuevas — Artículo 86 CE, apartado 2»
En el asunto T-222/04,
República Italiana, representada inicialmente por el Sr. I. Braguglia, y posteriormente por el Sr. R. Adam y la Sra. I. Bruni, en calidad de agentes, asistidos por el Sr. M. Fiorilli, avvocato dello Stato,
parte demandante,
contra
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. V. Di Bucci, en calidad de agente,
parte demandada,
que tiene por objeto un recurso de anulación de los artículos 2 y 3 de la Decisión 2003/193/CE de la Comisión, de 5 de junio de 2002, relativa a la ayuda estatal a las exenciones fiscales y préstamos privilegiados concedidos por Italia a empresas de servicios con accionariado mayoritariamente público (DO 2003, L 77, p. 21),
EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Octava ampliada),
integrado por la Sra. M.E. Martins Ribeiro, Presidenta, y los Sres. D. Šváby, S. Papasavvas, N. Wahl (Ponente) y A. Dittrich, Jueces;
Secretario: Sr. J. Palacio González, administrador principal;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 16 de abril de 2008;
dicta la siguiente
Sentencia
Antecedentes del litigio
1. Marco jurídico nacional
1
La legge no 142 ordinamento delle autonomie locali (Ley no 142, reguladora de las autonomías locales, de 8 de junio de 1990, GURI no 135, de ; en lo sucesivo, «Ley no 142/90») introdujo en Italia una reforma de los instrumentos de ordenación legales puestos a disposición de los municipios para la gestión de los servicios públicos, en particular en los sectores del suministro de agua, gas y electricidad y del transporte. El artículo 22 de dicha Ley, en su versión modificada, contempló la posibilidad de que los municipios constituyesen sociedades bajo distintas formas jurídicas para prestar servicios públicos. Entre éstas figura la constitución de sociedades mercantiles o sociedades de responsabilidad limitada con capital mayoritariamente público (en lo sucesivo, «sociedades constituidas al amparo de la Ley no 142/90»).
2
Dentro de este contexto, en virtud del artículo 9 bis de la legge no 488 di conversione in legge, con modificazioni, del decreto-legge 1o luglio 1986, no 318, recante provvedimenti urgenti per la finanza locale (Ley no 488, por la que se convierte en ley, con enmiendas, el Decreto-ley no 318, de , de medidas urgentes en favor de las Haciendas locales, de ; GURI no 190, de ), se concedieron entre 1994 y 1998 préstamos a un tipo de interés especial de la Cassa Depositi e Prestiti (en lo sucesivo, «CDDPP») a sociedades constituidas al amparo de la Ley no 142/90, que prestaban servicios públicos (en lo sucesivo, «préstamos de la CDDPP»).
3
Por otra parte, en virtud de las disposiciones del artículo 3, apartados 69 y 70, de la legge no 549 (su) misure di razionalizzazione della finanza pubblica (Ley no 549, de medidas de racionalización de la Hacienda Pública, de 28 de diciembre de 1995, suplemento ordinario de la GURI no 302, de ; en lo sucesivo, «Ley no 549/95») en relación con las del decreto-legge no 331 (su) armonizzazione delle disposizioni in materia di imposte sugli oli minerali, sull’alcole, sulle bevande alcoliche, sui tabacchi lavorati e in materia di IVA con quelle recate da direttive CEE e modificazioni conseguenti a detta armonizzazione, nonché disposizioni concernenti la disciplina dei centri autorizzati di assistenza fiscale, le procedure dei rimborsi di imposta, l’esclusione dall’ILOR dei redditi di impresa fino all’ammontare corrispondente al contributo diretto lavorativo, l’istituzione per il 1993 di un’imposta erariale straordinaria su taluni beni ed altre disposizioni tributarie (Decreto-ley no 331, de armonización de las disposiciones tributarias en diversos ámbitos, de , GURI no 203, de ; en lo sucesivo, «Decreto-ley no 331/93»), se adoptaron las siguientes medidas a favor de las sociedades constituidas al amparo de la Ley no 142/90:
—
la exención de todos los derechos que gravaban las transmisiones patrimoniales derivadas de la transformación de empresas especiales y empresas municipales en sociedades constituidas al amparo de la Ley no 142/90 (en lo sucesivo, «exención de los derechos sobre las transmisiones patrimoniales»);
—
la exención total del impuesto de sociedades, es decir, el impuesto sobre los beneficios de las personas jurídicas y el impuesto local sobre la renta, durante tres años y como máximo hasta el ejercicio de 1999 (en lo sucesivo, «exención durante tres años del impuesto de sociedades»).
2. Procedimiento administrativo
4
A raíz de una denuncia relativa a dichas medidas, la Comisión solicitó información al respecto a las autoridades italianas mediante escritos de 12 de mayo, y .
5
Mediante escrito de 17 de diciembre de 1997, las autoridades italianas facilitaron parte de la información solicitada. Además, a instancias de las autoridades italianas, se celebró una reunión el .
6
Mediante escrito de 17 de mayo de 1999, la Comisión notificó a las autoridades italianas su decisión de incoar el procedimiento previsto en el artículo 88 CE, apartado 2. Dicha decisión se publicó en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas (DO 1999, C 220, p. 14).
7
Tras recibir observaciones de terceros interesados y de las autoridades italianas, la Comisión solicitó en varias ocasiones a éstas información adicional. Asimismo se celebraron encuentros entre la Comisión, por un lado, y las autoridades italianas y los terceros interesados que intervinieron, por otro.
8
Algunas sociedades constituidas al amparo de la Ley no 142/90, como ACEA SpA, AEM SpA y Azienda Mediterranea Gas e Acqua SpA (AMGA), que además han interpuesto recurso de anulación contra la decisión que es objeto del presente asunto (asuntos T-297/02, T-301/02 y T-300/02, respectivamente), alegaron, en particular, que los tres tipos de medidas en cuestión no constituían ayudas de Estado.
9
Las autoridades italianas y la Confederazione Nazionale dei Servizi (Confservizi), confederación que agrupa, entre otras, a sociedades constituidas al amparo de la Ley no 142/90 y a empresas especiales municipales italianas, se adhirieron, en lo sustancial, a esta postura.
10
En cambio, la Bundesverband der deutschen Industrie eV (BDI), asociación de empresarios alemanes, consideró que las medidas en cuestión podrían provocar distorsiones de competencia no sólo en Italia sino también en Alemania.
11
Asimismo, Gas-it, asociación italiana de operadores privados del sector de la distribución de gas, declaró que las medidas en cuestión, y en particular la exención durante tres años del impuesto sobre sociedades, constituían ayudas estatales.
12
El 5 de junio de 2002, la Comisión adoptó la Decisión 2003/193/CE, relativa a la ayuda estatal a las exenciones fiscales y préstamos privilegiados concedidos por Italia a sociedades constituidas al amparo de la Ley no 142/90 (DO 2003, L 77, p. 21; en lo sucesivo, «Decisión impugnada»).
3. Decisión impugnada
13
La Comisión subraya en primer término que su examen se circunscribe a los regímenes de ayudas de alcance general instituidos por las medidas controvertidas y no incluye las ayudas individuales otorgadas a cada empresa, de modo que el examen que lleva a cabo en la Decisión impugnada es general y abstracto. A este respecto, declara que la República Italiana «no ha concedido ventajas fiscales individualmente y no [le] ha notificado […] ningún caso individual de ayuda facilitando toda la información necesaria para poder evaluarlo». La Comisión indica que, por consiguiente, tiene que hacer un examen general y abstracto de los regímenes controvertidos tanto desde el punto de vista de su calificación como de su compatibilidad con el mercado común (considerandos 42 a 45 de la Decisión impugnada).
14
Según la Comisión, los préstamos de la CDDPP y la exención trienal del impuesto de sociedades (en lo sucesivo, conjuntamente denominados «medidas controvertidas») son ayudas estatales. Dicha institución señala, en efecto, que la concesión, mediante fondos estatales, de tales beneficios a las sociedades constituidas al amparo de la Ley no 142/90 tiene como efecto reforzar su posición competitiva frente a todas las demás empresas que quieran prestar los mismos servicios (considerandos 48 a 75 de la Decisión impugnada). Afirma que las medidas en cuestión son incompatibles con el mercado común, puesto que no reúnen los requisitos del artículo 87 CE, apartados 2 y 3, ni los del artículo 86 CE, apartado 2 y, además, son contrarias al artículo 43 CE (considerandos 94 a 122 de la Decisión impugnada).
15
En cambio, según la Comisión, la exención de los derechos sobre las transmisiones patrimoniales no constituye ayuda de Estado en el sentido del artículo 87 CE, apartado 1, dado que estos derechos se devengan por la constitución de una nueva entidad económica o por la transmisión de activos entre distintas entidades económicas. Ahora bien, desde un punto de vista sustancial, las empresas municipales y las sociedades constituidas al amparo de la Ley no 142/90 encarnan una misma entidad económica. Por lo tanto, la exención de tales derechos de la que gozan está justificada por la naturaleza o la economía del sistema (considerandos 76 a 81 de la Decisión impugnada).
16
La parte dispositiva de la Decisión impugnada tiene el siguiente tenor:
«Artículo 1
La exención de los derechos de aportación […] no constituye ayuda en el sentido del […] artículo 87 [CE, apartado 1].
Artículo 2
La exención durante tres años del impuesto sobre sociedades […] y las ventajas derivadas de los préstamos [de la CDDP] constituyen ayudas estatales en el sentido del […] artículo 87 [CE, apartado 1].
Dichas ayudas no son compatibles con el mercado común.
Artículo 3
Italia tomará todas las medidas necesarias para obtener del beneficiario la recuperación de la ayuda concedida en virtud de los regímenes a que hace referencia el artículo 2, ya puestos ilegítimamente a su disposición.
La recuperación se ejecutará sin demora y con arreglo a los procedimientos del Derecho nacional, siempre que éstos permitan la ejecución inmediata y efectiva de la Decisión [impugnada].
La ayuda que debe recuperarse produce intereses desde la fecha en que fue puesta a disposición de los beneficiarios y hasta la fecha de su efectiva recuperación, calculados según el tipo de referencia utilizado para el cálculo del equivalente de subvención en el ámbito de las ayudas de finalidad regional.
[…]»
Procedimiento y pretensiones de las partes
17
El 8 de agosto de 2002, la República Italiana interpuso un recurso de anulación ante el Tribunal de Justicia contra la Decisión impugnada, que fue registrado con la referencia C-290/02. El Tribunal de Justicia declaró que dicho recurso y los que dieron lugar a los asuntos T-292/02, T-297/02, T-300/02, T-301/02 y T-309/02 tenían el mismo objeto, la anulación de la Decisión impugnada, y eran conexos, puesto que los motivos expuestos en todos estos asuntos coincidían en buena medida. Mediante auto de , el Tribunal de Justicia suspendió el procedimiento en el asunto C-290/02, conforme a lo dispuesto en el artículo 54, párrafo tercero, de su Estatuto, hasta que el Tribunal de Primera Instancia dictase una resolución definitiva en los asuntos T-292/02, T-297/02, T-300/02, T-301/02 y T-309/02.
18
Mediante auto de 8 de junio de 2004, el Tribunal de Justicia decidió remitir el asunto C-290/02 al Tribunal de Primera Instancia, que había adquirido competencia para pronunciarse sobre los recursos interpuestos por los Estados miembros contra la Comisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 2 de la Decisión 2004/407/CE, Euratom del Consejo, de , por la que se modifican los artículos 51 y 54 del Protocolo sobre el Estatuto del Tribunal de Justicia (DO L 132, p. 5). Dicho asunto se registró así en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia con la referencia T-222/04.
19
En aplicación del artículo 14 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia y a propuesta de la Sala Octava, el Tribunal de Primera Instancia decidió, oídas las partes de conformidad con el artículo 51 del mencionado Reglamento, atribuir el asunto a una Sala ampliada.
20
Visto el informe del Juez Ponente, el Tribunal de Primera Instancia (Sala Octava ampliada) decidió iniciar la fase oral del procedimiento.
21
Mediante auto del Presidente de la Sala Octava ampliada del Tribunal de Primera Instancia de 13 de marzo de 2008, se ordenó la acumulación de los asuntos T-292/02, T-297/02, T-300/02, T-301/02, T-309/02, T-189/03 y T-222/04 a efectos de la fase oral del procedimiento, conforme a lo dispuesto en el artículo 50 del Reglamento de Procedimiento.
22
En la vista celebrada el 16 de abril de 2008 se oyeron los informes orales de las partes y sus respuestas a las preguntas del Tribunal de Primera Instancia.
23
La República Italiana solicita al Tribunal de Primera Instancia que:
—
Anule el artículo 2 de la Decisión impugnada.
24
La Comisión solicita al Tribunal de Primera Instancia que:
—
Desestime el recurso por infundado.
—
Condene en costas a la República Italiana.
Fundamentos de Derecho
25
En apoyo de su recurso, la República Italiana invoca, en lo sustancial, varios motivos que procede agrupar y examinar de la siguiente manera:
—
la infracción del artículo 87 CE, apartado 1, por haber calificado tanto la exención durante tres años del impuesto de sociedades como los préstamos de la CDDPP de ayudas de Estado, y una falta de motivación;
—
el error en la calificación de las medidas controvertidas como ayudas nuevas y la infracción, a ese respecto, del artículo 88 CE, apartado 1;
—
la aplicación errónea del artículo 86 CE, apartado 2;
—
la infracción de las normas de procedimiento debido al carácter incompleto de la investigación.
1. Sobre el primer motivo, basado en la infracción del artículo 87 CE, apartado 1, por haber calificado tanto la exención durante tres años del impuesto de sociedades como los préstamos de la CDDPP de ayudas de Estado
26
En el marco de este motivo, la República Italiana alega que las medidas controvertidas no constituyen ayudas de Estado. El motivo se articula en tres partes relativas a la inexistencia de competencia y de perjuicio para los intercambios entre Estados miembros, a la falta de carácter selectivo y a la falta de motivación, respectivamente.
Alegaciones de las partes
Sobre la primera parte, basada en la inexistencia de competencia y de perjuicio para los intercambios entre Estados miembros
27
La República Italiana expone que las sociedades constituidas al amparo de la Ley no 142/90 únicamente pueden, en principio, ejercer sus actividades en el sector de los servicios públicos, sector que no está expuesto a la competencia. Según ella, en efecto, las empresas especiales y las sociedades constituidas al amparo de la Ley no 142/90 ostentan un monopolio legal o de hecho sobre los servicios públicos dentro del municipio al que pertenecen. Añade que dichos servicios públicos tienen necesariamente carácter local.
28
La República Italiana afirma que el objeto social de las sociedades constituidas al amparo de la Ley no 142/90 viene determinado por la ley y que tales sociedades se constituyeron con el fin de gestionar uno o varios servicios pertenecientes al ámbito competencial del órgano local de referencia. Por lo tanto, señala, la capacidad jurídico-privada de dichas sociedades debe necesariamente ejercerse en función de las finalidades institucionales y tener por objeto la gestión de servicios públicos. En consecuencia, las sociedades con participación pública destinadas a la explotación de servicios públicos, como las sociedades constituidas al amparo de la Ley no 142/90 deben limitarse a prestar servicios públicos.
29
Resulta de ello, según la República Italiana, que las sociedades constituidas al amparo de la Ley no 142/90 están, en principio, sujetas a límites territoriales y materiales. Su intervención fuera del territorio municipal únicamente es posible si concurren dos estrictos requisitos, a saber, por una parte, la existencia de un pacto o convenio previo entre los municipios o provincias interesados y, por otra parte, la existencia de un vínculo funcional entre la actividad extraterritorial y las exigencias del municipio al que pertenezcan. La adjudicación de servicios públicos locales en otros municipios y la extensión de las actividades de las sociedades constituidas al amparo de la Ley no 142/90 a otros sectores constituyen, pues, según la República Italiana, simples eventualidades. Ahora bien, según ella, en la Decisión impugnada no se da ejemplo o prueba alguno de que las sociedades constituidas al amparo de la Ley no 142/90 hayan ampliado sus ámbitos de actividad. La República Italiana señala que únicamente en dos casos, una o varias sociedades constituidas al amparo de la Ley no 142/90 participaron en una licitación para la adjudicación de una concesión relativa a la prestación de servicios públicos en territorios que no eran los de sus municipios de origen. Se trata, además, según ella, de mercados de escasa importancia.
30
La República Italiana precisa que los servicios enumerados en la lista que figura en el artículo 1 de la legge no 103 (sulla) assunzione diretta dei pubblici servizi da parte dei comuni (Ley no 103, sobre gestión directa de los servicios públicos por los municipios, de 29 de marzo de 1903, GURI de ) se prestan en régimen de monopolio o de explotación directa, mientras que otros servicios deben prestarse en régimen de competencia. Afirma que la Ley no 142/90 no modificó este estado de cosas.
31
Tras haber recordado el deber de la Comisión de identificar y apreciar aquellos elementos fácticos que demuestren que la ayuda puede influir negativamente en la competencia y en los intercambios, la República Italiana pone de manifiesto que una ayuda económica puede afectar al comercio intracomunitario siempre que la empresa beneficiaria opere en un mercado caracterizado por una intensa competencia. Sin embargo, según ella, no es así en el caso de autos.
32
La Comisión rebate las alegaciones de la República Italiana.
Sobre la segunda parte, basada en la falta de carácter selectivo
33
La República Italiana alega que las medidas controvertidas no implican ventaja alguna en el sentido del artículo 87 CE, apartado 1.
34
Por lo que respecta a la exención durante tres años del impuesto de sociedades, la República Italiana afirma que dicha medida no es selectiva, puesto que es, en lo sustancial, el mismo régimen que se aplica a las empresas municipales.
35
En cuanto a los préstamos de la CDDPP, la República Italiana alega que en el caso de autos no hubo ventaja alguna, puesto que el tipo de interés máximo aplicado por la CDDPP no es inferior al tipo máximo de referencia. En cualquier caso, señala, los beneficiarios de los préstamos de la CDDPP, que son entidades participadas mayoritariamente por instituciones públicas y que ejercen una actividad económica muy estable, como es la prestación de servicios públicos, son deudores particularmente fiables. Además, según ella, los préstamos de la CDDPP son préstamos a tipo fijo y a largo plazo, lo que, al tratarse de un período en que los tipos experimentaban un aumento continuo, originó una tendencia a unos tipos más favorables que los tipos variables o a corto plazo. La República Italiana sostiene que, habida cuenta de todos estos elementos resultaba normal aplicar a las sociedades constituidas al amparo de la Ley no 142/90 un tipo más bajo que el aplicado a las empresas «normales». De lo que se desprende, según ella, que se trata, en lo esencial, del tipo del mercado.
36
La Comisión se opone a las alegaciones de la República Italiana.
Sobre la tercera parte, basada en la falta de motivación
37
La República Italiana sostiene, en lo sustancial, que, para cumplir su obligación de motivación, la Comisión no podía abstenerse de examinar, siquiera parcialmente, la actividad de los beneficiarios de las medidas controvertidas y su importancia dentro del mercado nacional y del mercado comunitario. En este contexto, sostiene asimismo que las afirmaciones contenidas en la Decisión impugnada acerca del carácter competitivo de los mercados afectados y de la repercusión de la exención trienal del impuesto de sociedades en los intercambios comunitarios no se ajustan a la realidad. Además, según ella, la Decisión impugnada no incluye referencia alguna a las condiciones de mercado existentes en los demás Estados miembros ni a los mercados en los que operan los beneficiarios de dicha exención.
38
La Comisión considera que la Decisión impugnada está suficientemente motivada.
Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
39
Con carácter preliminar, procede recordar que la calificación como ayuda, en el sentido del artículo 87 CE, apartado 1, exige que se cumplan todos los requisitos que contempla dicha disposición. En primer lugar, debe tratarse de una intervención del Estado o mediante fondos estatales. En segundo lugar, esta intervención debe poder afectar a los intercambios entre los Estados miembros. En tercer lugar, debe tratarse de una ventaja selectiva. En cuarto lugar, debe falsear o amenazar falsear la competencia (véanse las sentencias del Tribunal de Justicia de 24 de julio de 2003, Altmark Trans y Regierungspräsidium Magdeburg, C-280/00, Rec. p. I-7747, en lo sucesivo, «sentencia Altmark», apartados 74 y 75, y la jurisprudencia citada; y de , Heiser, C-172/03, Rec. p. I-1627, apartado 27).
40
En este caso, resulta obligado observar que, según afirma la República Italiana, no concurren tres de los cuatro requisitos que deben concurrir para calificar una medida como ayuda de Estado en el sentido del artículo 87 CE, apartado 1, a saber, los relativos al perjuicio para los intercambios intracomunitarios, a la repercusión sobre la competencia y a la existencia de una ventaja selectiva.
Sobre la supuesta inexistencia de competencia y de perjuicio para los intercambios entre Estados miembros
41
Por lo que respecta a los requisitos segundo y cuarto mencionados en el apartado 39 supra, según jurisprudencia reiterada, en el marco de su apreciación de estos dos requisitos, la Comisión no está obligada a acreditar la incidencia real de las ayudas sobre los intercambios comerciales entre los Estados miembros y el falseamiento efectivo de la competencia, sino únicamente a examinar si tales ayudas pueden afectar a dichos intercambios y falsear la competencia (véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 15 de diciembre de 2005, Unicredito Italiano, C-148/04, Rec. p. I-11137, apartado 54, y la jurisprudencia citada).
42
Procede asimismo recordar que, en el caso de un régimen de ayudas, la Comisión puede limitarse a estudiar las características del régimen controvertido para apreciar, en los motivos de su decisión, si dicho régimen, debido a las modalidades que prevé, puede beneficiar sustancialmente a empresas que participan en los intercambios entre Estados miembros (sentencia del Tribunal de Justicia de 7 de marzo de 2002, Italia/Comisión, C-310/99, Rec. p. I-2289).
43
Debe también recordarse que toda ayuda concedida a una empresa que ejerce sus actividades en el mercado comunitario puede ocasionar distorsiones de la competencia y afectar a los intercambios entre Estados miembros (véase la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 6 de marzo de 2002, Diputación Foral de Álava/Comisión, T-92/00 y T-103/92, Rec. p. II-1385, apartado 72, y la jurisprudencia citada).
44
Además, no existe un umbral o porcentaje por debajo del cual pueda considerarse que los intercambios comerciales entre Estados miembros no se ven afectados. En efecto, la cuantía relativamente reducida de una ayuda o el tamaño relativamente modesto de la empresa beneficiaria no excluyen a priori la posibilidad de que se vean afectados los intercambios entre Estados miembros (sentencias del Tribunal de Justicia de 21 de marzo de 1990, Bélgica/Comisión, denominada «Tubemeuse», C-142/87, Rec. p. I-959, apartado 43; de , España/Comisión, C-278/92 a C-280/92, Rec. p. I-4103, apartado 42, y sentencia Altmark, citada en el apartado 39 supra, apartado 81).
45
Por otra parte, el Tribunal de Justicia indicó que no cabía en absoluto excluir que una subvención pública concedida a una empresa que únicamente presta servicios de transporte local o regional y no presta servicios de transporte fuera de su Estado de origen pudiese, no obstante, repercutir en los intercambios entre Estados miembros en el sentido del artículo 87 CE, apartado 1. Efectivamente, cuando un Estado miembro concede una subvención pública a una empresa, la prestación de servicios de transporte por parte de esta empresa puede mantenerse o aumentar, con la consecuencia de que disminuyen con ello las posibilidades de las empresas establecidas en otros Estados miembros de prestar sus servicios de transporte en el mercado de dicho Estado miembro (véase la sentencia Altmark, citada en el apartado 39 supra, apartados 77 y 78).
46
En el caso de autos, por lo que respecta, en primer lugar, al requisito relativo al perjuicio para la competencia, ha de observarse ante todo que las medidas controvertidas únicamente tienen por objeto una categoría específica de empresas, a saber, las sociedades constituidas al amparo de la Ley no 142/90.
47
No obstante, según la República Italiana, las medidas controvertidas no falsean la competencia, puesto que las sociedades constituidas al amparo de la Ley no 142/90 ejercen sus actividades en el sector de los servicios públicos, sector que no ha estado expuesto a la competencia.
48
Habida cuenta del contexto en que se crearon estas sociedades, los sectores a que iban principalmente dirigidas las medidas controvertidas son, como se desprende del considerando 32 de la Decisión impugnada, los de los servicios públicos locales, como el suministro y el tratamiento de agua, los transportes públicos, la distribución de gas y electricidad, el tratamiento de los residuos y la venta al por menor de productos farmacéuticos.
49
Pues bien, procede señalar que, como se indicó en los considerandos 73 y 84 de la Decisión impugnada, algunos de los sectores de que se trata, como los de la venta al por menor de productos farmacéuticos, los residuos, el gas y el agua se caracterizaban por un cierto grado de competencia en el momento de la entrada en vigor de las medidas controvertidas.
50
Además, debe observarse, como lo hace la Comisión, que, en los sectores de actividad de las sociedades constituidas al amparo de la Ley no 142/90, las empresas compiten por la adjudicación de las concesiones de servicios públicos locales en los distintos municipios y que el mercado de dichas concesiones es un mercado abierto a la competencia (considerandos 67 y 68 de la Decisión impugnada).
51
La alegación de la República Italiana de que no existía competencia alguna en el sector de los servicios públicos locales, puesto que estos se adjudican intuitu personae, debe desestimarse. Por una parte, la adjudicación intuitu personae no desvirtúa la constatación realizada en los apartados anteriores, según la cual el mercado de referencia se caracterizaba, cuando menos, por un cierto grado de competencia. Por otra parte, la alegación tendería más bien a demostrar los efectos restrictivos de las medidas controvertidas sobre la competencia y no la inexistencia de competencia en el mercado de referencia. En efecto, como subraya la Comisión en el considerando 71 de la Decisión impugnada, no puede descartarse que la existencia misma de la ayuda en favor de las sociedades constituidas al amparo de la Ley no 142/90 haya servido de incentivo a los ayuntamientos para confiar directamente los servicios a éstas en vez de otorgar concesiones mediante procedimientos abiertos.
52
En lo que respecta precisamente a la cuestión de si las medidas de que se trata falsearon o amenazaron falsear el grado de competencia existente en el mercado, debe declararse que las medidas controvertidas reforzaron la posición competitiva de las sociedades constituidas al amparo de la Ley no 142/90 frente a cualquier otra empresa italiana o extranjera que operase en el mercado de referencia. Como señaló fundadamente la Comisión en el considerando 62 de la Decisión impugnada, las empresas cuya forma jurídica no sea la de sociedad anónima y cuyas acciones no pertenezcan mayoritariamente a los organismos locales se encuentran en situación de desventaja en caso de que quieran competir por la adjudicación del suministro de un determinado servicio en un determinado territorio.
53
Por otra parte, las medidas controvertidas pueden facilitar la expansión de las sociedades constituidas al amparo de la Ley no 142/90 a otros mercados abiertos a la competencia, produciendo así efectos de distorsión incluso en otros sectores distintos de los servicios públicos locales. A este respecto, se desprende de la Ley no 142/90, tal como ha sido interpretada por la Corte suprema di cassazione (Tribunal Supremo, Italia), en su sentencia no 4989, de 6 de mayo de 1995, y por el Consiglio di Stato (Consejo de Estado, Italia), en su sentencia no 4586, de , que las sociedades constituidas al amparo de la Ley no 142/90 tienen la posibilidad de operar en otros territorios tanto en Italia como en el extranjero y en sectores distintos del de los servicios públicos previstos en sus estatutos, salvo si ello les resta recursos y medios en una medida significativa y puede perjudicar a la entidad local de referencia. Se desprende, además, de los artículos de prensa adjuntos al escrito de contestación que determinadas sociedades constituidas al amparo de la Ley no 142/90 ejercieron otras actividades distintas a los servicios públicos previstos en sus estatutos, y en territorios que no eran los de sus respectivos municipios.
54
De todo lo anterior se deduce que las medidas controvertidas falsean o amenazan falsear la competencia en el sentido del artículo 87 CE, apartado 1.
55
En segundo lugar, en lo que se refiere al requisito relativo al perjuicio para los intercambios interestatales, debe señalarse, en primer lugar, que el hecho de que las empresas constituidas con arreglo a la Ley no 142/90 operen solas en el mercado nacional o incluso en su territorio de origen no es determinante. En efecto, las medidas controvertidas afectan a los intercambios interestatales cuando disminuyen las posibilidades de las empresas establecidas en otros Estados miembros de prestar sus servicios en el mercado italiano (véase el apartado 45 supra).
56
Así pues, la Comisión declaró fundadamente en el considerando 70 de la Decisión impugnada que las medidas controvertidas podían crear un obstáculo para las empresas extranjeras que quisiesen instalarse o vender sus servicios en Italia y, por lo tanto, afectaban a los intercambios intracomunitarios en el sentido del artículo 87 CE, apartado 1.
57
En efecto, por una parte, las medidas controvertidas perjudican a las empresas extranjeras participantes en concursos para concesiones locales de servicios públicos en Italia, puesto que las empresas públicas beneficiarias del régimen en cuestión pueden ofrecer precios más competitivos que sus competidoras nacionales o comunitarias que no se benefician del mismo. Por otra parte, las medidas controvertidas hacen menos atractivo para las empresas de otros Estados miembros invertir en el sector de los servicios públicos locales en Italia (por ejemplo, adquiriendo la participación mayoritaria), ya que las empresas eventualmente adquiridas no podrían beneficiarse de la medida controvertida (o podrían perderla), dada la naturaleza de los nuevos accionistas (véase el considerando 69 de la Decisión impugnada).
58
Se desprende de lo anterior que la Comisión no cometió un error al considerar que en el caso de autos concurrían los requisitos relativos al perjuicio para los intercambios y a la distorsión de la competencia. Así pues, debe desestimarse la primera parte del primer motivo.
Sobre la ventaja selectiva de las medidas controvertidas
59
El artículo 87 CE, apartado 1, prohíbe las ayudas estatales «[que favorezcan] a determinadas empresas o producciones», es decir, las ayudas selectivas (véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 15 de diciembre de 2005, Italia/Comisión, C-66/02, Rec. p. I-10901, apartado 94).
60
En lo que atañe a la apreciación del criterio de selectividad, constitutivo del concepto de ayuda de Estado, resulta de una reiterada jurisprudencia que el artículo 87 CE, apartado 1, requiere que se examine si, en el marco de un régimen jurídico concreto, una medida nacional puede favorecer a determinadas empresas o producciones en relación con otras que se encuentren en una situación fáctica y jurídica comparable, habida cuenta del objetivo perseguido por el referido régimen (véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 6 de septiembre de 2006, Portugal/Comisión, C-88/03, Rec. p. I-7115, apartado 54, y la jurisprudencia citada).
61
Además, el concepto de ayuda incluye, según jurisprudencia reiterada, todas aquellas medidas que, bajo formas diversas, alivian las cargas que normalmente recaen sobre el presupuesto de una empresa y que, por ello, sin ser subvenciones en el sentido estricto del término, son de la misma naturaleza y tienen efectos idénticos (sentencia del Tribunal de Justicia de 15 de marzo de 1994, Banco Exterior de España, C-387/92, Rec. p. I-877, apartados 13 y 14).
a) Sobre la exención trienal del impuesto de sociedades
62
En el caso de autos, una de las medidas controvertidas consiste en la exención total del impuesto de sociedades durante tres años, y como máximo hasta el ejercicio de 1999, en favor de todas las sociedades constituidas al amparo de la Ley no 142/90.
63
Resulta innegable que la exención trienal del impuesto de sociedades alivia los costes que normalmente gravan el presupuesto de una empresa y en consecuencia confiere una ventaja económica a sus beneficiarios con respecto a las empresas normalmente sujetas al impuesto.
64
A este respecto, se desprende del régimen fiscal italiano aplicable a las sociedades de capital que, en el marco de la aplicación normal de dicho régimen, toda empresa que opere en el mercado está obligada al pago del impuesto sobre su renta y que la exención trienal del impuesto de sociedades constituye una excepción a dicho régimen. Dado que únicamente las sociedades constituidas al amparo de la Ley no 142/90 gozaban de tales exenciones fiscales, que no se concedieron ni a las empresas de otros sectores, ni a otras empresas del mismo sector, ni tampoco a las empresas con mayoritariamente privado, el carácter selectivo de las citadas exenciones está acreditado.
65
Por otra parte, se desprende manifiestamente de la naturaleza y de la duración, limitada a tres años desde la adquisición del estatus de persona jurídica y como máximo hasta el fin del ejercicio fiscal de 1999, de la exención trienal del impuesto de sociedades, que ésta no está justificada por la naturaleza y por la estructura del sistema fiscal de que se trata.
66
Por último, la alegación de la República Italiana, según la cual se trata del mismo régimen jurídico que se aplica, en lo sustancial, a las empresas municipales, no desvirtúa el carácter selectivo de la exención trienal del impuesto de sociedades. A este respecto, procede observar que el carácter selectivo de una medida se aprecia con respecto a la totalidad de las empresas, y no con respecto a las empresas beneficiarias de una misma ventaja dentro de un mismo grupo. En efecto, aun suponiendo que las empresas municipales fuesen también beneficiarias de la medida controvertida, no deja de ser cierto que la medida fiscal beneficia sólo a un determinado grupo de empresas y que, por lo tanto, es selectiva.
b) Sobre los préstamos de la CDDPP
67
Entre las medidas a que se hace referencia en el apartado 61 supra se incluyen los préstamos concedidos por el Estado o por un organismo controlado por el Estado a una empresa y que permiten a ésta beneficiarse de condiciones más ventajosas que las que hubiera obtenido en el mercado de capitales. Si éste fuese el caso, se trataría, al igual que sucede con los préstamos a tipo reducido, de una ventaja económica en el sentido del artículo 87 CE, apartado 1.
68
La República Italiana niega que los préstamos controvertidos confieran una ventaja a las empresas que se benefician de ellos, porque los tipos de la CDDPP concuerdan con los tipos del mercado.
69
Se desprende de los considerandos 56 y 57 de la Decisión impugnada que la Comisión, para determinar si los préstamos concedidos por la CDDPP a las sociedades constituidas al amparo de la Ley no 142/90 podían favorecerles, comparó los tipos de interés aplicados por la CDDPP con los tipos de interés que dichas empresas habrían conseguido en ese mismo período en el mercado de capitales.
70
En efecto, la Comisión tomó como tipo de referencia el establecido para la evaluación de los regímenes de ayudas de finalidad regional, tal como se publica periódicamente en el Diario Oficial. Como señaló la Comisión, se trata de tipos favorables, aplicables a empresas saneadas, que, de haberse notificado el régimen controvertido, se habrían utilizado para determinar la existencia de elementos de ayuda. Ha de considerarse que este proceder es legítimo (véanse, en este sentido, las sentencias del Tribunal de Justicia de 3 de julio de 2003, Bélgica/Comisión, C-457/00, Rec. p. I-6931, apartado 72, y de , Grecia/Comisión, C-278/00, Rec. p. I-3997, apartado 62). Además, la República Italiana no lo ha impugnado.
71
Por el mismo motivo, procede considerar que los tipos propuestos por las autoridades italianas no pueden adoptarse como tipo de referencia. Como indicó la República Italiana, se trata de tipos máximos fijados mediante Decreto del Ministerio de Hacienda para los préstamos bancarios a los organismos públicos territoriales. Como alegó la Comisión, tales tipos no se fijan con arreglo a las condiciones de mercado, puesto que se determinan en función de otros criterios establecidos por la autoridad pública. Además, puesto que los organismos públicos territoriales presentan menos riesgo que una empresa, no resulta pertinente adoptar dichos tipos como referencia para compararlos con los de la CDDPP.
72
En cualquier caso, procede señalar que, durante gran parte del período considerado, los tipos de la CDDPP eran inferiores a los tipos bancarios máximos aplicables a los organismos locales.
73
Debe desestimarse la alegación de la República Italiana según la cual, puesto que los préstamos de la CDDPP son préstamos a largo plazo, es probable que, ante la perspectiva de una disminución generalizada de los tipos de interés, los tipos aplicados por los bancos tuvieran que situarse a un nivel inferior al máximo autorizado por la ley. A este respecto, hay que señalar que la República Italiana no ha sustentado dicha tesis con pruebas relativas al período relevante (1994-1998).
74
Por lo tanto, la Comisión podía legítimamente concluir que los prestamos de la CDDPP concedidos a un tipo reducido con respecto al tipo de referencia procuraban una ventaja económica a las sociedades constituidas al amparo de la Ley no 142/90, es decir, a determinadas empresas, en el sentido del artículo 87 CE, apartado 1.
75
Se desprende de lo anterior que la segunda parte del primer motivo debe desestimarse.
Sobre el cumplimiento de la obligación de motivación
76
Debe recordarse, en primer lugar, que la obligación de motivación establecida en el artículo 253 CE constituye una formalidad sustancial que debe distinguirse de la cuestión del fundamento de la motivación, pues ésta pertenece al ámbito de la legalidad del acto controvertido en cuanto al fondo. Desde este punto de vista, la motivación exigida por el artículo 253 CE debe adaptarse a la naturaleza del acto de que se trate y debe mostrar de manera clara e inequívoca el razonamiento de la institución de la que emane el acto, de manera que los interesados puedan conocer las razones de la medida adoptada y el órgano jurisdiccional competente pueda ejercer su control (sentencias del Tribunal de Justicia de 22 de marzo de 2001, Francia/Comisión, C-17/99, Rec. p. I-2481, apartado 35, e Italia/Comisión, citada en el apartado 42 supra, apartado 48).
77
A continuación, es importante precisar que la exigencia de motivación debe apreciarse en función de las circunstancias del caso, en particular, del contenido del acto, la naturaleza de los motivos invocados y el interés que los destinatarios u otras personas afectadas directa e individualmente por el acto puedan tener en recibir explicaciones. No se exige que la motivación especifique todos los elementos de hecho y de Derecho pertinentes, en la medida en que la cuestión de si la motivación de un acto cumple las exigencias del artículo 253 CE debe apreciarse en relación no sólo con su tenor literal, sino también con su contexto, así como con el conjunto de normas jurídicas que regulan la materia de que se trate (véanse las sentencias Francia/Comisión, citada en el apartado 76 supra, apartado 36, e Italia/Comisión, citada en el apartado 42 supra, apartado 48).
78
Por último, procede recordar que, si bien la Comisión está obligada a evocar, en los considerandos de su Decisión, al menos las circunstancias en las que se ha concedido una ayuda cuando éstas permiten demostrar que la ayuda puede afectar a los intercambios entre Estados miembros (sentencia del Tribunal de Justicia de 14 de octubre de 1987, Alemania/Comisión, 248/84, Rec. p. 4013, apartado 18), no está obligada a demostrar el efecto real de las ayudas ya otorgadas. En efecto, si éste fuera el caso, dicha exigencia favorecería a los Estados miembros que conceden ayudas infringiendo el deber de notificación establecido en el artículo 88 CE, apartado 3, en detrimento de los que las notifican en fase de proyecto (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de , Francia/Comisión, denominada «Boussac», C-301/87, Rec. p. I-307, apartado 33).
79
En el presente caso, basta con señalar sobre este particular que la Decisión impugnada indica claramente y aplica al supuesto concreto los criterios que debe cumplir una medida para constituir una ayuda de Estado.
80
En primer lugar, la Comisión explicó en los considerandos 61 a 75 de la Decisión impugnada, en términos generales, por qué motivos las medidas controvertidas podían falsear la competencia y afectar a los intercambios intracomunitarios.
81
Más exactamente, la Comisión subrayó en los considerandos 66 a 68 de la Decisión impugnada que en el caso de autos se trataba de los sectores de los servicios públicos locales, caracterizados a menudo por la posibilidad de suministrarse en exclusiva, y en los que, por consiguiente, las empresas competían sobre todo por la adjudicación de las concesiones en los distintos municipios.
82
Seguidamente, tras haber puesto de manifiesto en el considerando 68 de la Decisión impugnada que el mercado de las concesiones de los servicios públicos locales era un mercado abierto a la competencia comunitaria y que se regía por las normas del Tratado CE, la Comisión, en el considerando 69 de la Decisión impugnada, ilustró la tesis de que las medidas examinadas podían afectar al comercio intracomunitario, mencionando a modo de ejemplo que las empresas públicas beneficiarias del régimen controvertido podían ofrecer precios más competitivos que sus competidoras nacionales o comunitarias que no se beneficiaban de dicho régimen. Además, en los considerandos 73 y 74 de la Decisión impugnada, la Comisión indicó que las medidas controvertidas también podían afectar a los intercambios intracomunitarios por otros motivos que expuso.
83
Por último, en cuanto a la supuesta falta de motivación en relación con la ventaja resultante de la exención durante tres años del impuesto de sociedades, basta señalar que la Comisión explicó suficientemente, en los considerandos 52 a 54 de la Decisión impugnada, los motivos por los que dicha medida podría reforzar la posición de sus beneficiarios con respecto a sus competidores y el efecto que esa misma medida podría tener sobre el mercado.
84
Por lo tanto, a la vista de las exigencias derivadas de la jurisprudencia, no parece que la Comisión haya incumplido en el caso de autos la obligación de motivar suficientemente la Decisión impugnada en lo que atañe a la ventaja derivada de la exención durante tres años del impuesto de sociedades, el perjuicio para la competencia y para los intercambios entre Estados miembros.
85
En tales circunstancias, procede desestimar asimismo la tercera parte del primer motivo.
86
De ello se deduce que el primer motivo debe desestimarse en su totalidad.
2. Sobre el segundo motivo, basado en el error en la calificación de las medidas controvertidas como ayudas nuevas
Alegaciones de las partes
87
En el marco de este motivo, la República Italiana alega que la exención trienal del impuesto de sociedades es una ayuda existente y que, por lo tanto, al adoptar la Decisión impugnada, la Comisión infringió el artículo 88 CE, apartado 1. Mantiene que la explotación en régimen de monopolio de los servicios de interés público por parte de los municipios y las empresas municipales ha estado exenta de impuestos desde la entrada en vigor de la Ley no 603, de 6 de agosto de 1954 (GURI no 182, de de ) y que el tenor del régimen inicial no se ha modificado sustancialmente pese a los cambios sobrevenidos desde entonces como consecuencia de la adopción de varios textos legislativos. La República Italiana niega la afirmación contenida en la Decisión impugnada, según la cual puesto que una nueva normativa ha ampliado el objeto de los beneficiarios del régimen así como sus sectores y el ámbito territorial de sus actividades, el principio sentado por la sentencia del Tribunal de Justicia de , Namur-Les assurances du crédit (C-44/93, Rec. p. I-3829; en lo sucesivo, «sentencia Namur»), no es de aplicación en el caso de autos.
88
Además, la República Italiana, sin referirse expresamente al artículo 1, letra b), inciso v), del Reglamento (CE) no 659/1999 del Consejo, de 22 de marzo de 1999, por el que se establecen disposiciones de aplicación del artículo [88 CE] (DO L 83, p. 1), sostiene que la calificación como ayuda existente de la exención trienal del impuesto de sociedades obedece asimismo a que, cuando se introdujo dicha exención, los mercados estaban cerrados a la competencia. Añade que el mismo razonamiento se aplica en lo que respecta a los préstamos de la CDDPP.
89
La Comisión, remitiéndose a los considerandos 86 a 91 de la Decisión impugnada, sostiene que en el caso de autos no concurre ninguno de los dos requisitos enunciados en la sentencia Namur, citada en el apartado 87 supra.
Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
90
En su sentencia Namur, citada en el apartado 87 supra (apartado 13), el Tribunal de Justicia declaró que tanto del contenido como de la finalidad de las disposiciones del artículo 88 CE se desprende que deberán considerarse como ayudas existentes, en el sentido del apartado 1 de dicho artículo, las ayudas que existieran antes de la fecha de entrada en vigor del Tratado CE y aquellas que se aplicaron legalmente conforme a los requisitos previstos en el artículo 88 CE, apartado 3, incluidos los derivados de la interpretación de dicho artículo efectuada por el Tribunal de Justicia en la sentencia de 11 de diciembre de 1973, Lorenz (120/73, Rec. p. 1471), apartados 4 a 6, mientras que deberán considerarse ayudas nuevas, sometidas a la obligación de notificación prevista en esta última disposición, las medidas tendentes a la concesión o a la modificación de ayudas, entendiéndose que las modificaciones pueden referirse bien a ayudas existentes, o bien a proyectos iniciales notificados a la Comisión.
91
Por lo que respecta a las ayudas existentes, el artículo 1, letra b), del Reglamento no 659/1999 reprodujo y consagró las reglas extraídas por la jurisprudencia.
92
A tenor de dicha disposición, constituye una ayuda existente:
i)
toda ayuda que existiese antes de la entrada en vigor del Tratado CE en el Estado miembro respectivo;
ii)
la ayuda autorizada, es decir, los regímenes de ayudas y ayudas individuales autorizados por la Comisión o por el Consejo;
iii)
la ayuda que deba considerarse que ha sido autorizada por no haber adoptado la Comisión una decisión en el plazo de dos meses, en principio contados a partir del día siguiente al de la recepción de su notificación completa, del que dispone para efectuar un examen preliminar;
iv)
la ayuda con respecto a la cual haya expirado el plazo de prescripción de 10 años en materia de recuperación;
v)
la ayuda considerada como ayuda existente al poder acreditarse que en el momento en que se llevó a efecto no constituía una ayuda, y que posteriormente pasó a ser una ayuda debido a la evolución del mercado común y sin haber sido modificada por el Estado miembro. Cuando determinadas medidas pasen a ser ayudas tras la liberalización de una determinada actividad por la legislación comunitaria, dichas medidas no se considerarán como ayudas existentes tras la fecha fijada para la liberalización.
93
Seguidamente, en virtud del artículo 1, letra c), de dicho Reglamento, toda modificación de una ayuda existente debe considerarse una ayuda nueva.
94
En sustancia, las medidas encaminadas a instituir ayudas o a modificar ayudas existentes constituyen ayudas nuevas. En particular, cuando la modificación afecte al régimen inicial en su propia esencia, dicho régimen resulta transformado en un régimen de ayudas nuevas. Sin embargo, no existe tal modificación sustancial cuando el elemento nuevo puede disociarse claramente del régimen inicial (sentencia del Tribunal de Primera Instancia, de 30 de abril de 2002, Government of Gibraltar, T-195/01 y T-207/01, Rec. p. II-2309, apartados 109 a 111).
95
En el caso de autos, es obvio que las medidas controvertidas no están comprendidas dentro de los supuestos segundo, tercero y cuarto a que se refiere el artículo 1, letra b), del Reglamento no 659/1999, que permiten considerar una medida de ayuda como ayuda existente. Además, la República Italiana no ha invocado tales supuestos.
96
Por lo que respecta a la primera de las situaciones contempladas por el artículo 1, letra b), del Reglamento no 659/1999, procede señalar, en primer lugar, que la exención trienal del impuesto de sociedades fue instituida por el Decreto-ley no 331/93 y la Ley no 549/95. En 1990, mientras que la Ley no 142/90 introdujo una reforma de los instrumentos de ordenación legales puestos a disposición de los municipios para administrar los servicios públicos locales, entre ellos la posibilidad de constituir sociedades de responsabilidad limitada con participación pública mayoritaria, no se estableció ninguna exención del impuesto sobre las rentas de dichas sociedades.
97
En efecto, toda sociedad constituida al amparo de la Ley no 142/90 entre 1990 y la entrada en vigor, el 30 de agosto de 1993, del artículo 66 del Decreto-ley no 331/93 estaba sujeta al impuesto de sociedades.
98
Por consiguiente, como alegó fundadamente la Comisión en el considerando 91 de la Decisión impugnada, para hacer extensivo a las sociedades constituidas al amparo de la Ley no 142/90 el régimen fiscal aplicable a las entidades locales, el legislador italiano tuvo que adoptar una nueva normativa varias décadas después de la entrada en vigor del Tratado CE.
99
Además, aun admitiendo que la exención de impuestos a las empresas municipales se introdujese antes de la entrada en vigor del Tratado CE y que se mantuviese vigente hasta 1995, no deja de ser cierto que las sociedades constituidas al amparo de la Ley no 142/90 son sustancialmente distintas de las empresas municipales. Pues bien, la extensión de los beneficios fiscales existentes para las empresas municipales y especiales a una nueva categoría de beneficiarios, como la de las sociedades constituidas al amparo de la Ley no 142/90 constituye una modificación disociable del régimen inicial. En efecto, como se indica en la sentencia del Consiglio di Stato no 4586, de 3 de septiembre de 2001, existen diferencias legales entre las sociedades constituidas al amparo de la Ley no 142/90 y las empresas municipales que obedecen, en particular, a que las primeras no están sujetas al estricto límite territorial impuesto a las segundas y que los ámbitos de actividad de las primeras son mucho más amplios. Así, como ya se ha subrayado en el apartado 53 supra, las sociedades constituidas al amparo de la Ley no 142/90 tienen la posibilidad de actuar fuera del territorio de referencia tanto en Italia como en el extranjero y en sectores distintos del de los servicios públicos previstos en sus estatutos, salvo si ello les resta recursos y medios en una medida significativa y puede perjudicar a la entidad local de referencia.
100
Por consiguiente, como explica la Comisión en el considerando 92 de la Decisión impugnada, aunque las sociedades constituidas al amparo de la Ley no 142/90 sucedieron a las empresas municipales en sus derechos y obligaciones, la normativa que determina sus ámbitos de actividad material y geográfica varió sustancialmente.
101
Así pues, resulta obligado concluir que la exención trienal del impuesto de sociedades, introducida por las disposiciones del artículo 3, apartado 70, de la Ley no 549/95 en relación con las del artículo 66, apartado 14, del Decreto-Ley no 331/93 no está comprendida en el ámbito del artículo 1, letra b), inciso i), del Reglamento no 659/1999.
102
En cuanto a los préstamos de la CDDPP, es preciso recordar que la Decisión impugnada únicamente tiene por objeto los préstamos concedidos a las sociedades constituidas al amparo de la Ley no 142/90. Además, por las razones expuestas, si un Estado miembro hace extensivas las ventajas que ya existen para otras entidades a una nueva categoría de beneficiarios, la medida constituye una ayuda nueva. En el caso de autos, puesto que la posibilidad de acceder a los préstamos de la CDDPP se amplió a las sociedades constituidas al amparo de la Ley no 142/90, ventajas que anteriormente se concedían a los municipios, a las empresas municipales y a las sociedades especiales, se trata de una ayuda nueva.
103
Por lo que respecta a la segunda tesis de la República Italiana, basada en el artículo 1, letra b), inciso v), del Reglamento no 659/1999, debe señalarse que dicha disposición únicamente puede aplicarse a medidas que no constituyesen ayudas en el momento en que se llevaron a efecto. A este respecto, basta observar, como explica la Comisión en los considerandos 83 a 85 de la Decisión impugnada, que las medidas controvertidas se instituyeron en un momento en que los mercados estaban, en cualquier caso, aunque muy probablemente en distinta medida, abiertos a la competencia. Así pues, procede considerar que la exención trienal del impuesto de sociedades no está comprendida en el ámbito del artículo 1, letra b), inciso v), del Reglamento no 659/1999.
104
En vista de lo anterior, procede considerar que las medidas controvertidas no constituyen una ayuda existente. Por lo tanto, debe desestimarse el segundo motivo.
3. Sobre el tercer motivo, basado en la aplicación errónea del artículo 86 CE, apartado 2
Alegaciones de las partes
105
En el marco de este motivo, la República Italiana alega esencialmente que los beneficiarios de las medidas controvertidas ejercen una actividad de interés económico general y que, por lo tanto, les es aplicable la excepción establecida en el artículo 86 CE, apartado 2.
106
La Comisión pone de manifiesto que, en virtud del artículo 86 CE, apartado 2, el pago de una ayuda puede sustraerse a la prohibición establecida en el artículo 87 CE siempre que la ayuda en cuestión tenga como único fin compensar los costes adicionales generados por el cumplimiento de la misión de interés económico general y que su concesión resulte necesaria para que dicha empresa pueda cumplir sus obligaciones de servicio público en condiciones de equilibrio económico. Según la Comisión, la República Italiana no ha demostrado, ni durante el procedimiento administrativo ni en el marco del presente recurso, que éste fuese el caso de las medidas controvertidas.
Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
107
Interesa, en primer término, subrayar, que en el caso de autos se examina un régimen de ayudas. Por ello, es preciso demostrar que dicho régimen reúne en sí mismo todos los requisitos bien para poder sustraerse a la calificación de ayuda estatal en el sentido del artículo 87 CE, apartado 1, bien para poder acogerse a la excepción establecida en el artículo 86 CE, apartado 2.
108
A este respecto, debe recordarse que si una intervención estatal es una compensación que constituye la contrapartida de las prestaciones realizadas por las empresas beneficiarias para el cumplimiento de obligaciones de servicio público, de forma que estas empresas no gozan, en realidad, de una ventaja financiera y que, por tanto, dicha intervención no tiene por efecto situar a estas empresas en una posición competitiva más favorable respecto a las empresas competidoras, tal intervención no constituye, en principio, una ayuda de Estado en el sentido del artículo 87 CE, apartado 1 (véase, en este sentido, la sentencia Altmark, citada en el apartado 39 supra, apartado 87).
109
No obstante, para que tal compensación no se califique como ayuda de Estado, deben cumplirse una serie de requisitos acumulativos. Entre ellos figuran el de que la empresa beneficiaria debe estar efectivamente encargada de la ejecución de obligaciones de servicio público, obligaciones que deben estar claramente definidas (sentencia Altmark, citada en el apartado 39 supra, apartado 89), y el de que la compensación no supere el nivel necesario para cubrir total o parcialmente los gastos ocasionados por la ejecución de las obligaciones de servicio público, teniendo en cuenta los ingresos correspondientes a éste y un beneficio razonable por la ejecución de estas obligaciones (sentencia Altmark, antes citada, apartado 92).
110
Procede señalar que la Decisión impugnada se adoptó antes del pronunciamiento de la sentencia Altmark, citada en el apartado 39 supra. No obstante, los criterios enunciados en dicha sentencia, resultantes de la interpretación del artículo 87 CE, apartado 1, son plenamente aplicables a la situación fáctica y jurídica del presente asunto tal y como se le presentaba a la Comisión cuando adoptó la Decisión impugnada (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 12 de febrero de 2008, BUPA y otros/Comisión, T-289/03, Rec. p. II-81, apartado 158).
111
El primer requisito enunciado en la sentencia Altmark, citada en el apartado 39 supra, según el cual la empresa beneficiaria debe estar efectivamente encargada de la ejecución de obligaciones de servicio público, se aplica asimismo en el supuesto de que se haya invocado la excepción establecida en el apartado 86 CE, apartado 2.
112
En ambos supuestos, una medida debe, en cualquier caso, responder, por una parte, a los principios de definición y de atribución del servicio público, y, por otra parte, al principio de proporcionalidad (véase, en este sentido, la sentencia BUPA y otros/Comisión, citada en el apartado 110 supra, apartado 160).
113
A este respecto, procede observar que la República Italiana no ha ofrecido precisión alguna ni en lo que respecta a los requisitos enunciados en la sentencia Altmark, citada en el apartado 39 supra, ni en lo que respecta a los requisitos de aplicación del artículo 86 CE, apartado 2. En efecto, la única alegación formulada por la República Italiana es que las empresas constituidas al amparo de la Ley no 142/90 ejercen una actividad de interés económico público y que, por tanto, las normas en materia de ayudas estatales no deberían aplicárseles.
114
Procede asimismo observar, a la vista de la estructura del régimen de que se trata, que la Ley no 142/90 no puede calificarse como acto de una autoridad pública por el que se cree y defina una medida particular consistente en la prestación de servicios públicos locales respetando las obligaciones especificadas. Además, dicha Ley no define, de forma clara y precisa, las obligaciones de servicio público de que se trata.
115
Así pues, procede concluir que no concurre el requisito relativo a los principios de definición y de atribución de las misiones de servicio público.
116
Por consiguiente, no puede acogerse el tercer motivo.
4. Sobre el cuarto motivo, basado en la infracción de las normas de procedimiento debido al carácter incompleto de la investigación
Alegaciones de las partes
117
La República Italiana sostiene que en la Decisión impugnada la Comisión realizó un análisis abstracto, que no tiene en cuenta los hechos relevantes, infringiendo las normas del procedimiento aplicable a las ayudas estatales. Expone que en la Decisión impugnada, la Comisión se limitó a referirse de forma abstracta a determinadas actividades económicas y no tomó en consideración ni las condiciones concretas del mercado italiano de los servicios públicos ni las actividades efectivamente ejercidas por los beneficiarios. Según ella, puesto que las medidas controvertidas no constituyen ayudas estatales o, en todo caso, constituyen ayudas existentes, las autoridades italianas se ajustaron a Derecho al no someter a la Comisión casos específicos para su apreciación individual. Si la Comisión hubiese dudado de la calificación exacta de dichas medidas, le hubiese correspondido a ella verificar la eventual existencia de casos particulares.
118
La Comisión afirma que el presente motivo es inadmisible, por ser nuevo con arreglo al artículo 48, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento. En la hipótesis de que dicho motivo se considerase parcialmente admisible, la Comisión niega su fundamento.
Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
119
Por lo que respecta, en primer lugar, a la excepción de inadmisibilidad propuesta por la Comisión, basta señalar que la República Italiana indicó en su demanda que la Comisión no podía abstenerse de examinar la actividad de los beneficiarios de las medidas controvertidas y su importancia dentro del mercado nacional y del mercado comunitario, para poder apreciar si tales medidas podían afectar al comercio entre Estados miembros.
120
Así pues, la alegación cuya admisibilidad se niega se presentó en apoyo de la pretensión de anulación de la Decisión impugnada.
121
Por lo tanto, la excepción de inadmisibilidad debe desestimarse y el presente motivo debe declararse admisible.
122
Por lo que respecta, en segundo lugar, al fundamento del presente motivo, es preciso recordar que en el caso de autos se trata de la apreciación de un régimen de ayudas de aplicación general.
123
Procede asimismo recordar que, con arreglo al Reglamento no 659/1999 y a la jurisprudencia, la Comisión no está obligada a analizar las medidas individuales otorgadas al amparo de un régimen de ayudas. Basta con que la Comisión se limite a estudiar las características del régimen controvertido para apreciar si, debido a las modalidades que prevé, dicho régimen concede una ventaja sensible a los beneficiarios en relación con sus competidores y puede beneficiar sustancialmente a empresas que participan en los intercambios entre Estados miembros (sentencias del Tribunal de Justicia Alemania/Comisión, citada en el apartado 78 supra, apartado 18, e Italia/Comisión, citada en el apartado 42 supra, apartado 89).
124
En el caso de autos, el análisis efectuado por la Comisión en la Decisión impugnada, aunque es general en el sentido de que abarca el conjunto de los sectores a los que van dirigidas las medidas controvertidas, trata no obstante de los efectos que dichas medidas pueden tener sobre la competencia y los intercambios entre Estados miembros. La Decisión impugnada no tenía por qué contener un análisis de las medidas otorgadas en casos individuales al amparo del régimen. En cualquier caso, se desprende de los autos que la Comisión nunca recibió de la República Italiana ni de las empresas que intervinieron en el procedimiento administrativo ante ella toda la información necesaria para examinar las situaciones individuales de los supuestos beneficiarios.
125
De todo lo anterior se desprende que el cuarto motivo debe desestimarse.
126
A la vista del conjunto de las consideraciones anteriores, procede desestimar el recurso en su totalidad.
Costas
127
A tenor del artículo 87, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Al haber sido desestimadas las pretensiones de la República Italiana, procede condenarla en costas, conforme a lo solicitado por la Comisión.
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Octava ampliada)
decide:
1)
Desestimar el recurso.
2)
La República Italiana cargará con sus propias costas y con las de la Comisión.
Martins Ribeiro
Šváby
Papasavvas
Wahl
Dittrich
Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 11 de junio de 2009.
Firmas
( *1 ) Lengua de procedimiento: italiano.
Full & Egal Universal Law Academy