SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Tercera)
de 14 de febrero de 2007
Asunto T‑435/04
Manuel Simões Dos Santos
contra
Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI)
«Función pública — Funcionarios y agentes de la OAMI — Calificación y promoción — Puesta a cero y nuevo cálculo del capital de puntos de mérito — Régimen transitorio — Recurso de anulación — Excepción de ilegalidad — No retroactividad — Principios de legalidad y de seguridad jurídica — Base legal — Confianza legítima — Igualdad de trato»
Objeto: Recurso que tiene por objeto la anulación, por una parte, de la decisión de la OAMI de 7 de julio de 2007 por la que se desestima la reclamación del demandante de 11 de marzo de 2004 y, por otra, de la decisión de la OAMI de 15 de diciembre de 2003 por la que se fija el capital acumulado de puntos de mérito del demandante en el marco del ejercicio de promoción de 2003, así como del dictamen del comité paritario de evaluación de 12 de diciembre de 2003.
Resultado: Se anula la decisión de la OAMI de 15 de febrero de 2003 sobre atribución definitiva de puntos de mérito del demandante en el marco del ejercicio de promoción de 2003, así como de la decisión de la OAMI de 7 de julio de 2004 por la que se desestima la reclamación del demandante de 11 de marzo de 2004, en la medida en que confirman la desaparición del saldo de puntos de mérito del demandante, tal como se reconoce en la decisión PERS‑PROM‑39‑03rev1, relativa a la promoción, de 30 de marzo de 2004. Se desestima el recurso en cuanto al resto. Se condena en costas a la OAMI.
Sumario
1. Funcionarios — Promoción — Adopción de un nuevo sistema de promoción
(Estatuto de los Funcionarios, art. 45)
2. Funcionarios — Promoción — Adopción de un nuevo sistema de promoción
(Estatuto de los Funcionarios, art. 45)
3. Funcionarios — Principios — Principios de legalidad y de seguridad jurídica
(Estatuto de los Funcionarios, arts. 90 y 91)
4. Funcionarios — Promoción — Adopción de un nuevo sistema de promoción
(Estatuto de los Funcionarios, arts. 45, 90 y 91)
1. No se da retroactividad alguna cuando las modificaciones de una normativa se aplican a los efectos futuros de situaciones originadas bajo el imperio de la normativa anterior, sin que el principio de confianza legítima pueda ampliarse hasta el punto de impedir, de manera general, tal aplicación. Por lo tanto, no se aplica con carácter retroactivo una normativa interna adoptada por una institución relativa a la aplicación de un nuevo sistema de evaluación y de promoción, cuando, como consecuencia del nuevo método de cálculo de los puntos de promoción, da lugar, a partir del ejercicio de promoción posterior a su entrada en vigor, a que no se tenga en cuenta el anterior saldo de puntos de mérito de un funcionario, reconocido sobre la base de la normativa anterior. En efecto, a raíz de la entrada en vigor del nuevo sistema, la administración está obligada a relacionar con los hechos anteriores que hayan dado lugar al reconocimiento del saldo de puntos de mérito en el marco de los ejercicios de promoción anteriores, bajo el imperio de regímenes anteriores ya derogados, las consecuencias jurídicas previstas en las nuevas disposiciones.
Por otra parte, tampoco se aplica retroactivamente la nueva normativa por el hecho de que se calculen algunos puntos de promoción mediante referencia a la antigüedad del funcionario en el grado adquirido en una fecha o a partir de una fecha anterior a su entrada en vigor, dado que tal fecha constituye únicamente el punto de conexión para la aplicación de la nueva normativa a la situación futura del funcionario de que se trate. Tal normativa se limita a regular el desarrollo posterior de la carrera del interesado teniendo en cuenta, de manera lícita, los períodos de servicio cumplidos y los hechos acaecidos con anterioridad.
(véanse los apartados 95, 100, 101, 103 y 104)
Referencia: Tribunal de Justicia, 29 de junio de 1999, Butterfly Music (C‑60/98, Rec. p. I‑3939), apartados 24 y 25, y la jurisprudencia citada en dichos apartados
2. Las instituciones no están obligadas a adoptar un sistema especial de evaluación y de promoción, habida cuenta de la amplia facultad discrecional que ostentan, para, de conformidad con sus propias necesidades de organización y de gestión de su personal, perseguir los objetivos del artículo 45 del Estatuto. En efecto, el objetivo de todo cambio del método vigente para la evaluación y la promoción de los funcionarios es evidentemente paliar determinados inconvenientes que se derivan de la aplicación de las reglas anteriores. Por lo tanto, es inherente a tal proceso de reforma, cuya necesidad puede apreciar la administración con un amplio margen de maniobra, hacer que la evaluación de méritos de los funcionarios sobre nuevas bases empiece a partir de una fecha determinada. La consideración íntegra y de manera idéntica de los puntos de méritos atribuidos a los funcionarios bajo el antiguo régimen no puede exigirse de la administración con arreglo al nuevo, ya que su consecuencia casi inevitable sería privar a la reforma del mecanismo de promoción de todo alcance práctico, y ello aún cuando los agentes no tengan ningún derecho a que se mantenga la normativa vigente.
Por consiguiente, el artículo 45 del Estatuto permite que, en que relación con su política de gestión del personal, las instituciones ostenten un amplio margen de apreciación en cuanto a la aplicación y a la modificación del sistema de evaluación y de promoción mediante la adopción de medidas de alcance general. Por lo tanto, en principio, un funcionario no puede invocar la confianza legítima en la adopción, con respecto a él, de determinadas medidas que garanticen el mantenimiento de ventajas que se derivan de la normativa anterior derogada, con la consecuencia de reducir, de manera inapropiada, dicha facultad discrecional. En consecuencia, sólo con carácter completamente excepcional y en circunstancias muy especiales puede prosperar la invocación del principio de confianza legítima contra tal medida de alcance general. En efecto, si bien el juez comunitario puede controlar si, en el ejercicio de dicha amplia facultad discrecional, la institución competente observa plenamente los límites de tal facultad, no es menos cierto que el alcance de ese control es sólo restringido y se limita a si las medidas adoptadas tienen un carácter manifiestamente inapropiado y si la apreciación de la institución es por este motivo manifiestamente errónea.
(véanse los apartados 132 y 133)
Referencia: Tribunal de Justicia, 5 de octubre de 1994, Alemania/Consejo (C‑280/93, Rec. p. I‑4973), apartado 90; Tribunal de Primera Instancia, 11 de febrero de 2003, Leonhardt/Parlamento (T‑30/02, RecFP pp. I‑A‑41 y II‑265), apartado 55, y la jurisprudencia citada en dicho apartado; Tribunal de Primera Instancia, 28 de junio de 2005, Industrias Químicas del Vallés/Comisión (T‑158/03, Rec. p. II‑2425), apartado 95
3. Con arreglo a los requisitos que se derivan de los principios de legalidad y de seguridad jurídica, toda medida individual que resulta lesiva para un funcionario precisa la presencia de una base legal expresa, precisa y no ambigua. En efecto, los funcionarios y agentes se hallan supeditados al ejercicio de una amplia facultad discrecional de la administración en los asuntos de personal, que sólo de manera limitada resulta equilibrada por le deber de asistencia y protección de aquélla. Por lo tanto, resulta tanto más importante que todo acto individual adoptado en el ejercicio de la referida amplia facultad discrecional que lesiona al funcionario y afecta a su situación jurídica personal, se funde, como mínimo, en una base legal expresa y suficientemente precisa y clara a tal efecto. Además, únicamente en la observancia incondicional del principio de exigencia de una base legal expresa, que se desprende de los principios de legalidad y de seguridad jurídica a los que está sujeta toda institución comunitaria en la gestión de su personal, puede garantizarse un mínimo de previsibilidad y de transparencia en cuanto al alcance de los actos individuales que pueden adoptarse contra el funcionario en el ejercicio de dicha amplia facultad discrecional.
(véase el apartado 143)
Referencia: Tribunal de Justicia, 29 de junio de 1994, Klinke/Tribunal de Justicia (C‑298/93 P, Rec. p. I‑3009), apartado 38; Tribunal de Primera Instancia, 27 de junio de 2001, X/Comisión (T‑214/00, RecFP pp. I‑A‑143 y II‑663), apartados 28 a 34
4. Una normativa interna adoptada por una institución, relativa a la aplicación de un nuevo sistema de evaluación y de promoción cuyas disposiciones generales y transitorias no hacen ninguna referencia a los puntos de mérito resultantes del sistema anterior derogado no constituye una base legal suficiente para la retirada del saldo de puntos de mérito de un funcionario adquiridos sobre la base de la normativa anterior. En efecto, la supresión, aunque sólo sea implícita, de dicho saldo constituye una medida de alcance individual que supone una lesión para el interesado, la cual, de conformidad con las exigencias que se derivan de los principios de legalidad y de seguridad jurídica, precisa de la existencia de una base legal expresa, precisa y no ambigua. La disposición de la nueva normativa que, de manera general, establece la derogación y la sustitución del anterior régimen de promoción y de evaluación por el nuevo régimen tampoco constituye tal base legal expresa y precisa a tal efecto.
(véase el apartado 144)
Full & Egal Universal Law Academy