Asunto T‑140/04
Adviesbureau Ehcon BV
contra
Comisión de las Comunidades Europeas
«Contratos públicos de servicios — Licitación — Desestimación de la oferta de un licitador — Responsabilidad extracontractual — Prescripción — Inadmisibilidad — Recurso manifiestamente infundado»
Auto del Tribunal de Primera Instancia (Sala Tercera) de 14 de septiembre de 2005
Sumario del auto
1. Recurso de indemnización — Plazo de prescripción — Inicio del cómputo — Fecha que debe considerarse
(Art. 288 CE, párr. 2; Estatuto del Tribunal de Justicia, art. 46)
2. Responsabilidad extracontractual — Requisitos — Ilegalidad — Perjuicio — Relación de causalidad — Incumplimiento de uno de los requisitos — Desestimación de la totalidad del recurso de indemnización
(Art. 288 CE, párr. 2)
3. Responsabilidad extracontractual — Perjuicio — Perjuicio indemnizable — Gastos efectuados con motivo del procedimiento judicial — Exclusión
(Art. 288 CE, párr. 2)
4. Defensor del Pueblo Europeo — Vía alternativa al recurso ante el juez comunitario — Imposibilidad de utilizar las dos vías de forma paralela — Facultad de apreciación del ciudadano sobre la conveniencia de recurrir al Defensor del Pueblo
(Art. 195 CE, ap. 1; Estatuto del Defensor del Pueblo Europeo, art. 2, ap. 6 y 7)
1. Resulta del artículo 288 CE, párrafo segundo, que la responsabilidad extracontractual de la Comunidad y la ejecución del derecho a la reparación del perjuicio sufrido implican la concurrencia de varios requisitos, a saber, la ilegalidad del comportamiento imputado a la institución, la realidad del daño y la existencia de una relación de causalidad entre el comportamiento y el perjuicio alegado. Así, el plazo quinquenal de prescripción de la acción en materia de responsabilidad de la Comunidad, previsto en el artículo 46 del Estatuto del Tribunal de Justicia, no puede comenzar a computarse antes de que concurran todos los requisitos de los que depende la obligación de reparación y, en particular, antes de que se concrete el daño a reparar.
En el supuesto en que, en el marco de un anuncio de licitación para la prestación de servicios relacionados con la Directiva 80/778, relativa a la calidad de las aguas destinadas al consumo humano, un licitador tuvo conocimiento del motivo principal del rechazo de su oferta por la Comisión, a saber, su falta de experiencia en el diseño de equipos de tratamiento del agua, motivo que siempre discutió por no figurar dicho motivo en el anuncio de la licitación, la circunstancia de que no hubiera tenido conocimiento de que dicho requisito se había aplicado de forma supuestamente discriminatoria hasta más tarde no puede aplazar el inicio del plazo de prescripción de la acción de indemnización. En efecto, la función de la prescripción consiste en conciliar la protección de los derechos de la persona perjudicada con el principio de seguridad jurídica. Se estableció la duración del plazo de prescripción teniendo en cuenta, en particular, el tiempo necesario para que la parte supuestamente perjudicada obtenga la información adecuada con miras a un posible recurso y verifique los hechos que pueden ser alegados en apoyo de ese recurso. El conocimiento de los hechos no figura entre los distintos elementos que deben concurrir para que corra el plazo de prescripción.
De la misma forma, el hecho de que dicho licitador afirme no haber tenido conocimiento de un elemento adicional en apoyo de su recurso hasta después de la denegación motivada de su oferta por parte de la Comisión, cuando desde el principio había discutido el motivo esencial de tal desestimación, que constituye además el hecho generador del perjuicio en el sentido del artículo 46 del citado Estatuto, no puede conducir a situar el inicio del plazo de prescripción en el día en que tuvo dicho conocimiento. Esta consideración se impone tanto más que el día en que este licitador afirma haber conseguido el documento de licitación de uno de los licitadores seleccionados al término de la fase de selección, e incluso el día en que él mismo estima que disponía de elementos suficientes para interponer un recurso de indemnización, a saber, cuando el Defensor del Pueblo adoptó su Decisión crítica respecto de la Comisión, el plazo de prescripción todavía no había expirado.
De lo anterior resulta que, al contrario de la hipótesis en que un demandante no puede interponer su demanda en un plazo razonable por haber tenido conocimiento del hecho que la originó en una fecha tardía, no procede fijar la fecha de expiración del plazo de prescripción en una fecha posterior a la fecha normal de expiración de dicho plazo.
Además, la prescripción sólo se aplica al período anterior en más de cinco años a la fecha del acto que interrumpe la prescripción y no afecta a los derechos nacidos durante los períodos posteriores en el supuesto excepcional de que se haya demostrado que el perjuicio en cuestión se ha renovado día a día después de ocurrir el hecho que lo causó. No sucede así cuando los daños de que se trata, suponiendo que estén demostrados, aunque eventualmente no se pudiera entrever su magnitud hasta después de la desestimación de la oferta de dicho licitador para el contrato en cuestión, fueron sin embargo provocados instantáneamente por dicha desestimación.
(véanse los apartados 39, 55 a 61 y 67)
2. Para que se genere la responsabilidad extracontractual de la Comunidad es necesario que concurra un conjunto de requisitos, a saber, la ilicitud del comportamiento imputado a las instituciones comunitarias, la presencia de un perjuicio real y cierto, así como la existencia de una relación de causalidad directa entre el comportamiento de la institución de que se trate y el perjuicio invocado. En el supuesto de que no se cumpla uno de tales requisitos, deberá desestimarse el recurso en su totalidad, sin que sea necesario examinar los demás requisitos de dicha responsabilidad.
Pues bien, la pérdida de posibilidades de conseguir un contrato público posterior sólo puede considerarse como un perjuicio real y cierto en el supuesto de que no hubiera duda de que, de no haberse producido el comportamiento supuestamente culposo de la Comisión, la demandante habría conseguido adjudicarse el primer contrato.
(véanse los apartados 75 y 77)
3. En lo que se refiere al perjuicio derivado de los gastos supuestamente efectuados para obtener determinadas pruebas, los gastos efectuados por las partes con motivo del procedimiento judicial en ningún caso pueden considerarse constitutivos de un perjuicio que no esté comprendido en la imposición de costas. Además, si bien durante el procedimiento anterior a la fase jurisdiccional se realiza en general un trabajo jurídico fundamental, es necesario recordar que el artículo 91 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia considera «procedimiento» únicamente el procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia, con exclusión de la fase administrativa previa. Esto se desprende, en particular, del artículo 90 de dicho Reglamento, que hace referencia al «procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia». Por consiguiente, reconocer a tales gastos la condición de perjuicio indemnizable en el marco de una demanda de indemnización contradice el carácter no recuperable de los gastos realizados durante la fase administrativa previa.
(véase el apartado 79)
4. Al establecer la figura del Defensor del Pueblo, el Tratado ha abierto a los ciudadanos de la Unión una vía alternativa a la del recurso ante el juez comunitario para defender sus intereses. Esta vía alternativa, extrajudicial, responde a criterios específicos y no persigue necesariamente los mismos objetivos que la vía judicial. Además, tal y como se desprende del artículo 195 CE, apartado 1, y del artículo 2, apartados 6 y 7, de la Decisión 94/262, sobre el estatuto del Defensor del Pueblo y sobre las condiciones generales del ejercicio de sus funciones, estas dos vías no pueden utilizarse de forma paralela. En efecto, aunque las reclamaciones presentadas al Defensor del Pueblo no interrumpen los plazos de recurso fijados en los procedimientos judiciales, el Defensor del Pueblo debe declarar inadmisible una reclamación y dar por terminado su estudio si el ciudadano afectado ha planteado simultáneamente un recurso ante el juez comunitario sobre los mismos hechos. Por tanto, corresponde al ciudadano decidir cuál de las dos vías disponibles es más indicada para lograr sus intereses.
(véanse los apartados 83 y 84)
AUTO DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Tercera)
de 14 de septiembre de 2005 (*)
«Contratos públicos de servicios – Procedimiento de licitación – Desestimación de la oferta de un licitador – Responsabilidad extracontractual – Prescripción – Inadmisibilidad – Recurso manifiestamente infundado»
En el asunto T‑140/04,
Adviesbureau Ehcon BV, con domicilio social en Reeuwijk (Países Bajos), representada por el Sr. M. Goedkoop, abogado,
parte demandante,
contra
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por los Sres. L. Parpala y E. Manhaeve, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,
parte demandada,
que tiene por objeto un recurso de indemnización en el que se solicita la reparación del perjuicio que la demandante afirma haber sufrido como consecuencia de haberse desestimado la oferta que presentó en un procedimiento de licitación, publicado el 10 de agosto de 1996 (DO C 232, p. 35), para la prestación de servicios en relación con la Directiva 80/778/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1980, relativa a la calidad de las aguas destinadas al consumo humano (DO L 229, p. 11; EE 15/02, p. 174),
EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Tercera),
integrado por el Sr. M. Jaeger, Presidente, y la Sra. V. Tiili y el Sr. O. Czúcz, Jueces;
Secretario: Sr. H. Jung;
dicta el siguiente
Auto
Hechos que originaron el litigio
1 El 10 de agosto de 1996, la Comisión publicó en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas (DO C 232, p. 35) un anuncio de licitación para la prestación de servicios relacionados con la Directiva 80/778/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1980, relativa a la calidad de las aguas destinadas al consumo humano (DO L 229, p. 11; EE 15/02, p. 174) (en lo sucesivo, «procedimiento de licitación»). El procedimiento debía concluir con la celebración de un contrato inicial de un año, con posibilidad de prórroga por un período de dos años si el prestatario cumplía de forma plenamente satisfactoria. El contrato tenía por objeto la prestación de apoyo técnico y científico al equipo «Agua potable», integrado en la unidad «Protección del agua, conservación de los suelos y agricultura» de la Dirección General «Medio Ambiente, Seguridad Nuclear y Protección Civil», en el marco de la propuesta de revisión de la Directiva antes citada.
2 De acuerdo con su anexo técnico, el procedimiento de licitación debía desarrollarse en dos fases.
3 La primera fase consistía en la selección de los licitadores que cumpliesen los siguientes requisitos:
– ser una persona física o jurídica y acreditarlo mediante certificados de registro o números de registro oficiales;
– acreditar la situación económica y financiera mediante declaraciones realizadas por bancos y/o la presentación de balances o extractos de balances;
– acreditar la experiencia necesaria en materia de investigación sobre el agua mediante títulos, referencias a trabajos anteriores y la composición del equipo propuesto, incluidos los curricula vitae;
– disponer de la red necesaria para cubrir todos los Estados miembros de la Unión.
4 Al final de la segunda fase, se adjudicaba el contrato entre los licitadores previamente seleccionados, sobre la base de los siguientes criterios:
– presentación, claridad y calidad de la oferta;
– conciencia y comprensión de las exigencias técnicas del trabajo (acreditación de la experiencia necesaria en materia de ciencia del agua mediante títulos, referencias a trabajos anteriores y la composición del equipo de trabajo, incluidos los curricula vitae);
– precio de la oferta.
5 La demandante presentó su oferta en septiembre de 1996.
6 Mediante escrito de 7 de enero de 1997, la Comisión informó a la demandante de que su oferta no había sido seleccionada.
7 Mediante escritos de 13 y 31 de enero de 1997, la demandante solicitó a la Comisión que le indicase los motivos por los que había desestimado su oferta.
8 Mediante escrito de 13 de marzo de 1997, la Comisión respondió a esta petición señalando que la oferta de la demandante había sido desestimada por que ésta no disponía de la experiencia necesaria en materia de investigación sobre el agua, requisito exigido en el anexo técnico, añadiendo que la Comisión buscaba licitadores que tuvieran experiencia en el ámbito de la investigación, el desarrollo y el diseño de equipos de tratamiento de agua. Además, aunque este factor no hubiera sido decisivo, la demandante tenía un conocimiento y una cobertura reducidos de la Unión en su conjunto.
9 Mediante escrito de 20 de marzo de 1997, la demandante indicó a la Comisión, por una parte, que la documentación que había presentado acreditaba, precisamente, que tenía una gran experiencia en la investigación sobre el agua y los sistemas de purificación de agua potable y, por otra parte, que entre los requisitos señalados en el anexo técnico, no figuraba la experiencia en investigación, desarrollo y diseño de equipos de tratamiento de agua.
10 Mediante escrito de 10 de abril de 1997, la Comisión comunicó a la demandante que la expresión «experiencia necesaria en materia de investigación sobre el agua» debía entenderse en el sentido de que incluía experiencia en el diseño de equipos de tratamiento de agua. La Comisión esperaba que los licitadores completasen la experiencia de que ya disponía su personal en materia de administración y normativa sobre el agua, particularmente en el ámbito de las incidencias técnicas y financieras de los niveles propuestos por ella en relación con determinadas sustancias químicas, así como en materia de diseño y funcionamiento de los equipos de tratamiento de agua. Además, la Comisión recordaba que la oferta de la demandante era pobre en lo relativo al criterio del conocimiento y cobertura de la Unión Europea.
11 Durante el año 1997, la demandante presentó una reclamación ante el Defensor del Pueblo Europeo. Dicha reclamación fue desestimada mediante Decisión de 3 de diciembre de 1997. Mediante escritos de 7 de diciembre de 1997 y de 20 de febrero de 1998, la demandante solicitó al Defensor del Pueblo que revisase su postura. La solicitud fue rechazada el 24 de marzo de 1998. Mediante escritos de 30 de marzo de 1998 y de 12 de enero de 1999, la demandante pidió nuevamente al Defensor Europeo que revisase su postura. Tal petición fue rechazada el 6 de mayo de 1999.
12 Mediante escrito de 20 de septiembre de 1999, la demandante se dirigió al Presidente de la Comisión con objeto de obtener la reparación del daño que afirmaba haber sufrido y solicitó el acceso a los documentos del procedimiento de licitación. Estas solicitudes fueron denegadas mediante escrito de 11 de enero de 2000.
13 Al haber podido obtener por sus propios medios la oferta de uno de los licitadores, la sociedad EDC, admitida al final de la primera fase, que no había acreditado experiencia en el diseño de equipos de tratamiento de agua, la demandante presentó una nueva reclamación ante el Defensor del Pueblo el 22 de julio de 2000. Mediante escrito de 15 de febrero de 2001, el Defensor del Pueblo comunicó a la demandante que había instado a la Comisión a facilitar determinadas informaciones antes del 31 de marzo de 2001. La Comisión dio cumplimiento a lo solicitado.
14 El 22 de octubre de 2001, el Defensor del Pueblo adoptó su Decisión sobre la reclamación de la demandante de 22 de julio de 2000 (en lo sucesivo, «Decisión del Defensor del Pueblo»). A tenor de esta Decisión, el Defensor del Pueblo consideró, por una parte, que, habida cuenta de que la Comisión se había apoyado en un requisito que no constaba en el anuncio de la licitación, el procedimiento de selección no se había realizado de forma transparente y, por otra parte, que al haber seleccionado, al final de la primera fase, las ofertas de dos licitadores (las sociedades EDC y Eunice) que no habían acreditado experiencia en el diseño de dispositivos de tratamiento del agua, la Comisión había incurrido en un trato desigual hacia la demandante. El Defensor del Pueblo llegó a la conclusión de que estos dos casos de mala administración merecían un comentario crítico.
15 Mediante escrito de 12 de noviembre de 2001, la demandante dirigió una nueva solicitud de indemnización por daños y perjuicios a la Comisión. Ésta la rechazó mediante escrito de 31 de enero de 2002.
16 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 25 de marzo de 2002, la demandante solicitó el beneficio de justicia gratuita, con arreglo al artículo 94, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, para la interposición de un recurso de indemnización contra la Comisión.
17 Esta solicitud fue desestimada mediante auto del Presidente de la Sala Segunda del Tribunal de Primera Instancia de 13 de diciembre de 2002, Ehcon/Comisión (T‑90/02 AJ, no publicado en la Recopilación).
Procedimiento y pretensiones de las partes
18 Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 8 de abril de 2004, la demandante interpuso el presente recurso.
19 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 29 de julio de 2004, la Comisión propuso una excepción de inadmisibilidad con arreglo al artículo 114, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento.
20 La demandante presentó sus observaciones a esta excepción el 30 de agosto de 2004.
21 En su demanda, la demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:
– Condene a la Comisión a pagarle la cantidad de 243.900 euros, más los intereses correspondientes, calculados al tipo de interés legal.
– Con carácter subsidiario, condene a la Comisión a pagarle la cantidad de 40.400 euros, más los intereses correspondientes, calculados al tipo de interés legal.
– Condene en costas a la Comisión.
22 En su excepción de inadmisibilidad, la Comisión solicita al Tribunal de Primera Instancia que:
– Declare la inadmisibilidad del recurso.
– Condene en costas a la demandante.
23 En sus observaciones a la excepción de inadmisibilidad, la demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:
– Declare infundada la excepción de inadmisibilidad.
– Con carácter subsidiario, la desestime.
– Condene a la Comisión al pago de las costas del incidente procesal.
Fundamentos de Derecho
24 A tenor del artículo 114, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, cuando una parte lo solicite, el Tribunal de Primera Instancia puede pronunciarse sobre la inadmisibilidad sin entrar en el fondo del asunto. Conforme al apartado 3 de este mismo artículo, a continuación se inicia la fase oral, salvo decisión contraria del Tribunal de Primera Instancia.
25 Además, a tenor del artículo 111 del Reglamento de Procedimiento, cuando el Tribunal de Primera Instancia sea manifiestamente incompetente para conocer de un recurso o cuando éste sea manifiestamente inadmisible o carezca manifiestamente de fundamento jurídico alguno, el Tribunal de Primera Instancia puede, sin continuar el procedimiento, decidir por medio de auto motivado.
26 En el presente asunto, el Tribunal de Primera Instancia considera que los hechos se hallan suficientemente esclarecidos por los documentos que obran en autos para poder resolver sin necesidad de continuar el procedimiento.
Alegaciones de las partes
27 La Comisión propone una excepción de inadmisibilidad contra el recurso en su totalidad por el motivo de que la acción entablada por la demandante ha prescrito, conforme al artículo 46 del Estatuto del Tribunal de Justicia.
28 Señala que, según la jurisprudencia, el hecho que da lugar a la acción es el daño sufrido (auto del Tribunal de Justicia de 18 de julio de 2002, Autosalone Ispra dei Fratelli Rossi/Comisión, C‑136/01 P, Rec. p. I‑6565, apartado 30). Además, el plazo de prescripción se interrumpe únicamente bien mediante demanda presentada ante el juez comunitario, bien mediante reclamación previa presentada a la institución competente de la Comunidad, bien entendido, sin embargo, que, en este último caso, sólo se produce la interrupción si a la reclamación sigue un recurso interpuesto dentro del plazo señalado por referencia a los artículos 230 CE o 232 CE, según el caso (sentencia del Tribunal de Justicia de 5 de abril de 1973, Giordano/Comisión, 11/72, Rec. p. 417, apartado 6; sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 18 de septiembre de 1995, Nölle/Consejo y Comisión, T‑167/94, Rec. p. II‑2589, apartado 30, y auto del Tribunal de Primera Instancia de 19 de septiembre de 2001, Jestädt/Consejo y Comisión, T‑332/99, Rec. p. II‑2561, apartado 47).
29 Pues bien, salvo los gastos efectuados con objeto de reunir las pruebas de la presunta ilegalidad del comportamiento de la Comisión, el perjuicio cuya reparación solicita la demandante se concretó en el momento en que la Comisión le comunicó su Decisión formal de rechazar su oferta, es decir, el 7 de enero de 1997. En cuanto a dichos gastos, la Comisión destaca, sin embargo, que la demandante ya había declarado, mediante fax de 25 de marzo de 1997, que disponía de elementos suficientes para probar la responsabilidad de la Comisión. Así, opina que los gastos efectuados después de esta fecha no pueden dar lugar a indemnización.
30 La Comisión considera que procede declarar la inadmisibilidad del presente recurso por haberse interpuesto el 8 de abril de 2004, más de dos años después de la prescripción del plazo de cinco años. Además, la Comisión señala que, si bien la demandante presentó una solicitud de indemnización ante sus servicios el 21 de septiembre de 1999, a la denegación de la misma, el 11 de enero de 2000, no siguió la presentación de un recurso en los plazos previstos en los artículos 230 CE y 232 CE, de forma que tal solicitud no interrumpió el plazo de prescripción. Lo mismo puede decirse de la segunda solicitud de indemnización, presentada por la demandante el 12 de noviembre de 2001 y desestimada por la Comisión el 31 de enero de 2002.
31 Finalmente, la Comisión destaca que la demandante era consciente de que estaba sujeta a un plazo de prescripción, tal como resulta de los escritos dirigidos al Defensor del Pueblo Europeo el 12 de enero y el 10 de mayo de 1999.
32 La demandante opina que el recurso es admisible en su totalidad.
33 En primer lugar, mantiene que el plazo de prescripción no empieza a contar hasta el día en que el interesado tiene conocimiento de los hechos que originan su derecho a una reparación. Pues bien, en respuesta a las repetidas peticiones dirigidas por la demandante a la Comisión con objeto de obtener aclaraciones a la Decisión de ésta de no seleccionar su oferta al término de la primera fase de la selección, la Comisión siempre mantuvo que la demandante no tenía suficiente experiencia en investigación sobre el agua, debiendo entenderse que dicho requisito incluía el diseño de equipos de tratamiento del agua. De ello resulta que la demandante fue inducida a error por la Comisión y no pudo darse cuenta de la desigualdad en el trato que viciaba la Decisión de ésta hasta el año 2000, época en la que finalmente pudo, por sus propios medios, obtener la oferta de un licitador admitido a la segunda fase.
34 Además, el Tribunal de Justicia ha declarado que el hecho de proporcionar información incorrecta a la parte contraria entraña la imposibilidad de que quien haya facilitado tal información oponga a la otra parte la prescripción de la acción. Así, la aplicación estricta de un plazo de prescripción no puede justificarse razonablemente por principios de seguridad jurídica y de buena administración de la justicia (sentencia del Tribunal de Justicia de 1 de diciembre de 1998, Levez, C‑326/96, Rec. p. I‑7835).
35 Según la demandante, la lógica y la equidad conducen a considerar, conforme al principio contra non valentem agere non currit praescriptio, que el plazo de prescripción se suspendió hasta el 22 de octubre de 2001, día en que el Defensor del Pueblo, en su Decisión en respuesta a la reclamación de la demandante, declaró que parecía que la Comisión había realizado una discriminación entre los licitadores. Antes de esta fecha, a falta de elementos de prueba, un recurso contra la Comisión no tenía ninguna posibilidad de prosperar, como demuestra el hecho de que las anteriores reclamaciones de la demandante hubieran sido desestimadas por el Defensor del Pueblo.
36 En segundo lugar, la demandante alega que el daño cuya reparación reclama no se había materializado todavía el día en que la Comisión rechazó su oferta. Fue en el transcurso de los años siguientes cuando sufrió, de forma continuada, un perjuicio por el hecho de no haber podido explotar y ampliar su competencia profesional. De la misma forma, el perjuicio sufrido por el hecho de la adjudicación del segundo contrato a otro licitador no se materializó hasta dicha adjudicación, es decir, el 30 de noviembre de 2000. Finalmente, los gastos ocasionados con objeto de reunir pruebas contra la Comisión, así como para la presentación de la reclamación ante el Defensor del Pueblo, no se realizaron hasta el año 2000.
37 En tercer y último lugar, la demandante señala que el 25 de marzo de 2002, solicitó el beneficio de justicia gratuita para interponer un recurso de indemnización contra la Comisión. Al haber desestimado su solicitud el Tribunal de Primera Instancia, la demandante no pudo, por motivos económicos, interponer el recurso antes de la fecha de presentación del presente recurso.
Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
38 A tenor del artículo 46 del Estatuto de Tribunal de Justicia:
«Las acciones contra la Comunidad en materia de responsabilidad extracontractual prescribirán a los cinco años de producido el hecho que las motivó. La prescripción se interrumpirá bien mediante demanda presentada ante el Tribunal de Justicia, bien mediante reclamación previa, que el damnificado podrá presentar a la institución competente de las Comunidades. En este último caso, la demanda deberá presentarse en el plazo de dos meses previsto en el artículo 230 del Tratado CE y en el artículo 146 del Tratado CEEA; cuando proceda, serán aplicables las disposiciones del párrafo segundo del artículo 232 del Tratado CE y del párrafo segundo del artículo 148 del Tratado CEEA, respectivamente.»
39 Según la jurisprudencia, resulta del artículo 288 CE, párrafo segundo, que la responsabilidad extracontractual de la Comunidad y la ejecución del derecho a la reparación del perjuicio sufrido implican la concurrencia de varios requisitos, a saber, la ilegalidad del comportamiento imputado a la institución, la realidad del daño y la existencia de una relación de causalidad entre el comportamiento y el perjuicio alegado (sentencia del Tribunal de Justicia de 27 de enero de 1982, Birra Wührer/Consejo y Comisión, asuntos acumulados 256/80, 257/80, 265/80, 267/80 y 5/81, Rec. p. 85, apartado 9, y auto del Tribunal de Primera Instancia de 4 de agosto de 1999, Fratelli Murri/Comisión, T‑106/98, Rec. p. II‑2553, apartado 25), y que así, el plazo de prescripción de la acción en materia de responsabilidad de la Comunidad no puede comenzar a computarse antes de que concurran todos los requisitos de los que depende la obligación de reparación y, en particular, antes de que se concrete el daño a reparar (véase, en este sentido, la sentencia Birra Wührer/Consejo y la Comisión, antes citada, apartados 9 y 10).
40 En el caso de autos, debe señalarse que la demandante solicita la reparación de daños de diversa naturaleza.
41 Con carácter principal solicita, fundamentalmente, la reparación:
– del perjuicio que se le causó al no habérsele adjudicado el contrato inicial, equivalente a los beneficios netos que dicho contrato hubiera producido, estimados en 158.400 euros (en lo sucesivo, «perjuicio derivado de no haber conseguido el contrato en cuestión»);
– del perjuicio derivado del daño causado a su reputación de experto en investigación sobre el agua, de la disminución de su carga de trabajo y de la subsiguiente imposibilidad de ampliar su competencia profesional en materia de investigación sobre el agua, así como de la obligación de desarrollar dicha competencia profesional en un nuevo campo, estimado en, al menos, 60.000 euros (en lo sucesivo, «perjuicio derivado del daño a su reputación, de la disminución de la carga de trabajo, de la imposibilidad de ampliar su competencia profesional en investigación sobre el agua y del desarrollo de una competencia profesional en un nuevo campo»);
– de la pérdida de posibilidades de conseguir un contrato posterior, adjudicado el 30 de noviembre de 2000 a la sociedad Haskoning, estimada en un 10 % de los beneficios netos obtenidos por ésta, es decir, 25.500 euros (en lo sucesivo, «perjuicio derivado de la pérdida de posibilidades de conseguir el siguiente contrato»).
42 Con carácter subsidiario, la demandante pide la reparación:
– de la pérdida de la oportunidad de conseguir el contrato en cuestión, estimada, habida cuenta de que seis empresas fueron seleccionadas al final de la primera fase de la selección, en 1/6 de los beneficios netos que el contrato hubiera producido, a saber, 26.400 euros (en lo sucesivo, «perjuicio derivado de la pérdida de la oportunidad de conseguir el contrato en cuestión»);
– de los gastos en que incurrió para participar en el procedimiento inicial, estimados en 10.000 euros (en lo sucesivo, «gastos del procedimiento de adjudicación»);
– de los gastos ocasionados por las diversas reclamaciones presentadas ante el Defensor del Pueblo y de los gastos en que incurrió con objeto de reunir pruebas contra la Comisión, estimados en 4.000 euros (en lo sucesivo, «gastos ocasionados ante el Defensor del Pueblo y con objeto de reunir pruebas»).
Sobre el hecho de que los daños se hayan concretado el día en que se desestimó la oferta de la demandante
43 Procede considerar que el perjuicio derivado de no haber conseguido el contrato en cuestión, el perjuicio derivado de la pérdida de la oportunidad de conseguir el contrato en cuestión, los gastos del procedimiento de adjudicación y el perjuicio derivado del daño a su reputación, de la disminución de la carga de trabajo, de la imposibilidad de ampliar su competencia profesional en investigación sobre el agua y del desarrollo de una competencia profesional en un nuevo campo, se concretaron el día en que la Comisión desestimó la oferta de la demandante. Además, tal desestimación es el hecho que motiva la presente acción en materia de responsabilidad, en el sentido del artículo 46 del Estatuto del Tribunal de Justicia.
44 Por otra parte, debe recordarse que ha quedado acreditado que dicha desestimación tuvo lugar mediante la Decisión de la Comisión de 7 de enero de 1997, y que ésta, a petición de la demandante, desarrolló los motivos de su Decisión mediante escrito de 13 de marzo de 1997. Además, debe señalarse que la demandante tuvo conocimiento de estos motivos, a más tardar, el 20 de marzo de 1997, fecha de su escrito a la Comisión en el que hace referencia al escrito de la Comisión de 13 de marzo de 1997.
45 Resulta de lo anterior que, en lo que se refiere a tales perjuicios, todos los requisitos para el nacimiento del derecho de la demandante a obtener una reparación se reunían, a más tardar, el 20 de marzo de 1997 y que, así, el plazo de prescripción de cinco años expiró, a más tardar, el 20 de marzo de 1997.
46 La circunstancia de que la demandante haya presentado dos reclamaciones ante la Comisión, el 20 de septiembre de 1999 y el 12 de noviembre de 2001, con objeto de obtener una indemnización del perjuicio que afirmaba haber sufrido, no puede conducir a un resultado diferente, habida cuenta que ha quedado acreditado que a estas reclamaciones no siguió la presentación de ningún recurso al amparo de los artículos 230 CE o 232 CE.
47 Conforme al artículo 46 del Estatuto del Tribunal de Justicia, el plazo de prescripción se interrumpe únicamente bien mediante demanda presentada ante el juez comunitario, bien mediante reclamación previa presentada a la institución competente de la Comunidad; sin embargo, en este último caso sólo se produce la interrupción si a la reclamación sigue un recurso interpuesto dentro del plazo señalado por referencia a los artículos 230 CE o 232 CE, según el caso (sentencia Giordano/Comisión, citada en el apartado 28, apartado 6; sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 25 de noviembre de 1998, Steffens/Consejo y Comisión, T‑222/97, Rec. p. II‑4175, apartados 35 y 42, y auto Jestädt/Consejo y Comisión, citado en el apartado 28, apartado 47).
48 Por consiguiente, al haberse presentado la demanda el 8 de abril de 2004, a saber, más de siete años después del inicio, el 20 de marzo de 1997, del plazo de prescripción de cinco años, procede declarar prescrito y, por lo tanto, inadmisible, el presente recurso, en la medida en que tiene por objeto la reparación de dichos daños.
49 Ninguna de las alegaciones de la demandante puede cuestionar esta conclusión.
50 En primer lugar, la demandante afirma que no se dio cuenta de la ilegalidad cometida por la Comisión hasta el año 2000, cuando consiguió obtener la oferta presentada por un licitador, seleccionada al término de la fase de selección y de la que resulta que éste no tenía experiencia en el diseño de equipos de tratamiento del agua. Sin precisar qué día pudo efectivamente conseguir este documento, la demandante estima que la lógica y la equidad conducen a fijar el inicio del plazo de prescripción el 22 de octubre de 2001, día en que el Defensor del Pueblo adoptó su Decisión sobre la base de dicho documento y de la investigación realizada ante la Comisión, ya que, antes de esa fecha, la demandante no disponía de ninguna prueba, por lo que su demanda estaba abocada al fracaso.
51 Debe recordarse que la ilegalidad del comportamiento que la demandante imputa a la Comisión, de la que tuvo conocimiento con retraso, consiste fundamentalmente en la supuesta aplicación de un criterio de selección, a saber, una experiencia en materia de diseño de equipos de tratamiento del agua, que, por una parte, no figuraba entre los requisitos señalados en el anuncio de licitación y que, por otra parte, fue aplicado de forma discriminatoria en perjuicio de la demandante.
52 En cuanto a la ilegalidad derivada de la aplicación del criterio controvertido, resulta del examen de los autos que la demandante tuvo conocimiento de que su oferta había sido rechazada a causa de ese criterio desde el escrito de la Comisión de 13 de marzo de 1997. Además, resulta obligado señalar que, en su escrito de 20 de marzo de 1997, la demandante negó la alegación de la Comisión, afirmando que tenía una amplia experiencia en materia de investigación sobre el agua y que la experiencia en diseño de equipos de tratamiento del agua no figuraba entre los criterios de selección. De esta forma, la demandante deducía que se la había excluido sin razón del procedimiento de adjudicación, denunciaba un caso de mala administración y amenazaba con continuar el procedimiento si no obtenía respuesta antes del 10 de abril de 1997. La demandante reiteró estos argumentos en su solicitud de indemnización dirigida al Presidente de la Comisión, de fecha 20 de septiembre de 1999, declarando que, en el supuesto de que se rechazase su petición, llevaría el asunto ante el Tribunal de Primera Instancia.
53 En cuanto a la imputación de que el requisito controvertido se aplicó, además, de forma discriminatoria, la demandante alega que no tuvo conocimiento de ese hecho hasta el año 2000, cuando pudo conseguir, por sus propios medios, la oferta de un licitador, a saber, la sociedad EDC, seleccionada al término de la primera fase cuando tampoco cumplía dicho requisito.
54 Sin embargo, al margen de que la demandante no aporta la prueba de este hecho, debe señalarse nuevamente que, en su escrito de 20 de septiembre de 1999, denunciaba ya que el requisito en cuestión no se había exigido a los demás licitadores, según resultaba del informe al Advisory Committee on Procurement and Contracts (Comité consultivo de compras y contratos; en lo sucesivo, «ACPC»), de forma que la Comisión había violado el principio de no discriminación reconocido en el artículo 3, apartado 2, de la Directiva 92/50/CEE del Consejo, de 18 de junio de 1992, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de servicios (DO L 209, p. 1). Debe señalarse también que, en su escrito al Defensor del Pueblo de 30 de marzo de 1998, en el que hace referencia a su escrito de 12 de enero de 1999, la demandante denunciaba ya el fraude, el favoritismo y la mala administración de los que consideraba culpable a la Comisión. En consecuencia, no es correcta la afirmación de la demandante de que no tuvo conocimiento de la aplicación discriminatoria del requisito controvertido por parte de la Comisión hasta el año 2000.
55 En todo caso, del apartado 52 de este auto resulta que la demandante tuvo conocimiento desde 1997 del motivo principal del rechazo de su oferta, a saber, su falta de experiencia en el diseño de equipos de tratamiento del agua, motivo que siempre discutió, tanto ante la Comisión y el Defensor del Pueblo como en el presente procedimiento, por no figurar dicho motivo en el anuncio de la licitación.
56 Por consiguiente, aun suponiendo que, efectivamente, la demandante no hubiera tenido conocimiento de que el requisito controvertido se había aplicado de forma supuestamente discriminatoria hasta el año 2000, incluso hasta el 22 de octubre de 2001, esta circunstancia no puede aplazar hasta ese día el inicio del plazo de prescripción de la acción de indemnización.
57 Procede recordar que la función de la prescripción consiste en conciliar la protección de los derechos de la persona perjudicada con el principio de seguridad jurídica. Se estableció la duración del plazo de prescripción teniendo en cuenta, en particular, el tiempo necesario para que la parte supuestamente perjudicada obtenga la información adecuada con miras a un posible recurso y verifique los hechos que pueden ser alegados en apoyo de ese recurso (auto Autosalone Ispra dei Fratelli Rossi/Comisión, citado en el apartado 28, apartado 28).
58 Así, el juez comunitario ha declarado que es equivocada la tesis de que el plazo de prescripción sólo empieza a correr desde el momento en que la víctima ha tenido un conocimiento preciso y detallado de los hechos. El conocimiento de los hechos no figura entre los distintos elementos que deben concurrir para que corra el plazo de prescripción (auto Autosalone Ispra dei Fratelli Rossi/Comisión, citado en el apartado 28, apartado 31).
59 De la misma forma, en el caso de autos, el hecho de que la demandante afirme no haber tenido conocimiento de un elemento adicional en apoyo de su recurso hasta después de la denegación motivada de su oferta por parte de la Comisión, el 13 de marzo y el 10 de abril de 1997, cuando desde el principio había discutido el motivo esencial de tal desestimación, que constituye además el hecho generador del perjuicio, no puede conducir a situar el inicio del plazo de prescripción en el día en que tuvo dicho conocimiento.
60 Esta consideración se impone tanto más que en el año 2000, el día en que la demandante afirma haber conseguido el documento de licitación de uno de los licitadores seleccionados al término de la fase de selección, e incluso el día en que ella misma estima que disponía de elementos suficientes para interponer un recurso de indemnización, a saber, cuando el Defensor del Pueblo adoptó su Decisión crítica respecto de la Comisión el 22 de octubre de 2001, el plazo de prescripción de cinco años todavía no había expirado.
61 De lo anterior resulta que, al contrario de la hipótesis en que un demandante no puede interponer su demanda en un plazo razonable por haber tenido conocimiento del hecho que la originó en una fecha tardía, en el caso de autos no procede fijar la fecha de expiración del plazo de prescripción en una fecha posterior a la fecha normal de expiración de dicho plazo (véanse, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 7 de noviembre de 1985, Adams/Comisión, 145/83, Rec. p. 3539, apartados 50 y 51, y el auto Autosalone Ispra dei Fratelli Rossi/Comisión, citado en el apartado 28, apartado 32).
62 En segundo lugar, no puede admitirse la alegación de la demandante de que la Comisión es responsable de la prescripción de la acción por haberle facilitado informaciones erróneas con objeto de encubrir la supuesta ilegalidad del procedimiento de licitación.
63 Es cierto que el Tribunal de Justicia ya declaró, en el marco de la aplicación de la Directiva 75/117/CEE del Consejo, de 10 de febrero de 1975, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros que se refieren a la aplicación del principio de igualdad de retribución entre los trabajadores masculinos y femeninos (DO L 45, p. 19; EE 05/02, p. 52), que el Derecho comunitario se opone a la aplicación de una norma de Derecho nacional que limite a los dos años anteriores a la fecha de inicio del procedimiento el período respecto al cual un trabajador puede reclamar atrasos retributivos o una indemnización por violación del principio de igualdad de retribución, período de dos años que no puede ser ampliado, cuando el retraso en la presentación de la demanda se debe al hecho de que el empresario proporcionó deliberadamente a la persona interesada información incorrecta (sentencia Levez, citada en el apartado 34, apartado 34).
64 Sin embargo, incluso suponiendo que el Tribunal de Justicia hubiera establecido así una norma general, procede considerar que tal norma no se aplica en este caso.
65 En efecto, al contrario que en la situación que dio lugar al asunto mencionado anteriormente, aunque quedara demostrado que, en el caso de autos, la Comisión indujo a error a la demandante de forma deliberada al indicarle que su oferta había sido desestimada principalmente porque carecía de experiencia en el diseño de equipos de tratamiento de agua, tal circunstancia no podía impedir que la demandante presentase un recurso en plazo.
66 Por una parte, de los hechos anteriormente expuestos, resulta que la demandante tuvo conocimiento de que su oferta había sido rechazada porque no cumplía el requisito relativo a la experiencia en el diseño de equipos de tratamiento del agua desde la respuesta motivada de la Comisión de 13 de marzo de 1997, y que siempre denunció la irregularidad de la aplicación de dicho requisito, imputación que mantiene en el marco del presente recurso. Por otra parte, aun suponiendo que pueda admitirse que el comportamiento de la Comisión haya podido impedir a la demandante tener pleno conocimiento de la supuesta discriminación ejercida contra ella, resulta obligado señalar que la demandante ya invocó este motivo, apoyándose en el informe al ACPC, en su escrito de 20 de septiembre de 1999 dirigido a la Comisión y que ella misma admite que pudo darse cuenta de este hecho en el año 2000, gracias a haber obtenido la oferta de la sociedad EDC. Como muy tarde en esa época, la demandante disponía así de los elementos que, según ella, eran necesarios para la presentación de su recurso. Por consiguiente, no puede admitirse que el retraso demostrado en la presentación de este recurso se deba exclusivamente, o incluso de forma preponderante, a la actitud de la Comisión, puesto que la demandante tuvo todavía la posibilidad de presentar su recurso en plazo, posteriormente a la Decisión del Defensor del Pueblo.
67 En tercer lugar, contrariamente a lo que afirma la demandante, no procede considerar que el supuesto perjuicio derivado del daño a su reputación, de la disminución de la carga de trabajo, de la imposibilidad de ampliar su competencia profesional en investigación sobre el agua y del desarrollo de una competencia profesional en un nuevo campo haya tenido lugar de forma continuada. En efecto, si bien, según jurisprudencia reiterada la prescripción se aplica al período anterior en más de cinco años a la referida fecha y no afecta a los derechos nacidos durante los períodos posteriores (véanse, en este sentido, las sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 16 de abril de 1997, Hartmann/Consejo y Comisión, T‑20/94, Rec. p. II‑595, apartado 132, y de 7 de febrero de 2002, Kustermann/Consejo y Comisión, T‑201/94, Rec. p. II‑415, apartado 64), esto es sólo en el supuesto excepcional de que se haya demostrado que el perjuicio en cuestión se ha renovado día a día después de ocurrir el hecho que lo causó. No sucede así en el caso de autos, en que los daños que se han descrito anteriormente, suponiendo que estén demostrados, aunque eventualmente no se pudiera entrever su magnitud hasta después de la desestimación de la oferta de la demandante para el contrato en cuestión, fueron provocados instantáneamente por dicha desestimación.
68 En cuarto y último lugar, la alegación de la demandante de que su situación económica no le permitió interponer un recurso contra la Comisión antes del presente recurso, no puede evidentemente, conducir a declarar la admisibilidad de éste.
69 Debe recordarse que, de acuerdo con el artículo 94, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, si una parte carece de medios suficientes para hacer frente, en todo o en parte, a los gastos del proceso, podrá solicitar en cualquier momento el beneficio de justicia gratuita. La supuesta indigencia de la demandante no puede, por lo tanto, constituir un motivo que justifique la extemporaneidad del recurso.
70 Además, procede señalar que la demandante tenía conocimiento de ese procedimiento y que no justificó una situación que le diera derecho a tal beneficio, habida cuenta que, el 25 de marzo de 2002, presentó una solicitud de beneficio de justicia gratuita, que el Tribunal de Primera Instancia desestimó mediante auto de 13 de diciembre de 2002.
71 Resulta que, conforme a lo expuesto en los apartados 43 y 48 anteriores, la acción ha prescrito y es, por consiguiente, inadmisible, en la medida en que tiene por objeto la reparación del perjuicio derivado de no haber conseguido el contrato en cuestión, del perjuicio derivado de la pérdida de la oportunidad de conseguir el contrato en cuestión, de los gastos del procedimiento de adjudicación y del perjuicio derivado del daño a su reputación, de la disminución de la carga de trabajo, de la imposibilidad de ampliar su competencia profesional en investigación sobre el agua y del desarrollo de una competencia profesional en un nuevo campo.
Sobre los demás perjuicios
72 En lo que se refiere al perjuicio derivado de la pérdida de posibilidades de conseguir el siguiente contrato, así como a los gastos efectuados ante el Defensor del Pueblo y con objeto de reunir pruebas, el Tribunal de Primera Instancia opina que procede, en primer lugar, examinar el fundamento de la petición de la demandante (véanse, en este sentido, las sentencias del Tribunal de Justicia de 26 de febrero de 2002, Consejo/Boehringer, C‑23/00 P, Rec. p. I‑1873, apartados 51 y 52, y de 23 de marzo de 2004, Francia/Comisión, C‑233/02, Rec. p. I‑2759, apartado 26).
73 En primer lugar, la demandante alega que la denegación, supuestamente ilegal, de la oferta que presentó para obtener el contrato en cuestión, le causó un perjuicio derivado de la pérdida de posibilidades en un procedimiento de licitación para un contrato posterior en el que participó, adjudicado el 30 de noviembre de 2000 a la sociedad Haskoning (en lo sucesivo, «siguiente contrato»). Defiende que este contrato era una continuación del contrato objeto del procedimiento de licitación de 10 de agosto de 1996 (en lo sucesivo, «primer contrato») y que esto la colocó en una situación de desventaja respecto de la sociedad Haskoning, a la cual se había adjudicado ya el primer contrato.
74 En segundo lugar, la demandante afirma haber sufrido un perjuicio derivado de los gastos efectuados con objeto de reunir pruebas contra la Comisión, concretamente la oferta presentada por EDC, y de las reclamaciones presentadas ante el Defensor del Pueblo.
75 Según jurisprudencia reiterada, para que se genere la responsabilidad extracontractual de la Comunidad, es necesario que concurra un conjunto de requisitos, a saber, la ilicitud del comportamiento imputado a las instituciones comunitarias, la presencia de un perjuicio real y cierto, así como la existencia de una relación de causalidad directa entre el comportamiento de la institución de que se trate y el perjuicio invocado (véase, en particular, la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 9 de julio de 1999, New Europe Consulting y Brown/Comisión, T‑231/97, Rec. p. II‑2403, apartado 29). En el supuesto de que no se cumpla uno de tales requisitos, deberá desestimarse el recurso en su totalidad, sin que sea necesario examinar los demás requisitos de la responsabilidad extracontractual de la Comunidad (sentencias del Tribunal de Justicia de 15 de septiembre de 1994, KYDEP/Consejo y Comisión, C‑146/91, Rec. p. I‑4199, apartado 81, y de 14 de octubre de 1999, Atlanta/Comunidad Europea, C‑104/97 P, Rec. p. I‑6983, apartado 65).
76 En lo que se refiere, en primer lugar, al perjuicio que la demandante afirma haber sufrido, al haber perdido posibilidades de conseguir el siguiente contrato, por una parte, debe destacarse que la demandante no ha presentado ninguna prueba relativa al objeto de la licitación que supuestamente siguió, en el año 2000, a la licitación de 10 de agosto de 1996, así como a la relación entre ambas licitaciones. En consecuencia, no es posible apreciar la existencia de una relación de causalidad entre la desestimación supuestamente ilegal de la oferta de la demandante en el primer procedimiento de adjudicación y el perjuicio que ésta afirma haber sufrido como consecuencia de la pérdida de posibilidades de conseguir la adjudicación del siguiente contrato.
77 Por otra parte, en todo caso, la pérdida de posibilidades de conseguir el siguiente contrato sólo puede considerarse como un perjuicio real y cierto en el supuesto de que no hubiera duda de que, de no haberse producido el comportamiento supuestamente culposo de la Comisión, la demandante habría conseguido adjudicarse el primer contrato. A este respecto procede subrayar que, en un sistema de licitaciones públicas como el del caso de autos, la entidad adjudicadora dispone de una amplia facultad de apreciación al decidir sobre la adjudicación de un contrato. Por consiguiente, la demandante no tenía la seguridad de obtener el primer contrato incluso si hubiera sido seleccionada para participar en la segunda fase del procedimiento de adjudicación (véase, en este sentido, la sentencia New Europe Consulting y Brown/Comisión, citada en el apartado 75, apartado 51), y sin que sea necesario comprobar si cumplía adecuadamente los requisitos exigidos en el anuncio de licitación.
78 Resulta de lo anterior que, aun suponiendo que la demandante haya podido perder la oportunidad de conseguir el primer contrato por no haber podido participar en la segunda fase del procedimiento de adjudicación, perjuicio que, en todo caso, ha prescrito, esta pérdida de oportunidad, por sí misma, no puede estimarse suficiente para causar a la demandante un perjuicio real y cierto, derivado de la pérdida de posibilidades de conseguir la adjudicación del siguiente contrato, en la hipótesis de que se admitiera que este contrato guarda suficiente relación con el primero.
79 A continuación, en lo que se refiere al perjuicio derivado de los gastos efectuados para obtener determinadas pruebas, concretamente la oferta presentada por la sociedad EDC, debe señalarse que los gastos efectuados por las partes con motivo del procedimiento judicial en ningún caso pueden considerarse constitutivos de un perjuicio que no esté comprendido en la imposición de costas (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 10 de junio de 1999, Comisión/Montorio, C‑334/97, Rec. p. I‑3387, apartado 54). Además, el Tribunal de Primera Instancia ha declarado que, si bien durante el procedimiento anterior a la fase jurisdiccional se realiza en general un trabajo jurídico fundamental, es necesario recordar que el artículo 91 del Reglamento de Procedimiento considera «procedimiento» únicamente el procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia, con exclusión de la fase administrativa previa. Esto se desprende, en particular, del artículo 90 de dicho Reglamento, que hace referencia al «procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia» (véase, en este sentido, el auto del Tribunal de Primera Instancia de 24 de enero de 2002, Groupe Origny/Comisión, T‑38/95 DEP, Rec. p. II‑217, apartado 29, y la jurisprudencia que se cita). Por consiguiente, reconocer a tales gastos la condición de perjuicio indemnizable en el marco de una demanda de indemnización contradice el carácter no recuperable de los gastos realizados durante la fase administrativa previa, tal como resulta de la jurisprudencia antes citada.
80 Resulta de lo anterior que la demandante no puede pedir, en el marco de un recurso de indemnización, la reparación del perjuicio resultante de los gastos supuestamente efectuados para conseguir determinados elementos de prueba con anterioridad al presente procedimiento.
81 De la misma forma, en el supuesto de que debiera entenderse que la demandante afirma, en realidad, que los gastos efectuados con objeto de conseguir pruebas suficientes fueron provocados por el hecho de que la Comisión no hubiera enviado a la Oficina de Publicaciones Oficiales de las Comunidades Europeas un anuncio relativo a los resultados del procedimiento de adjudicación, conforme al artículo 16, al artículo 17, apartados 2 y siguientes de la Directiva 92/50, debe señalarse que la demandante no demuestra de qué manera la comunicación de este anuncio a la Oficina de Publicaciones Oficiales de las Comunidades Europeas le hubiera evitado los gastos en cuestión.
82 Además, tal como se ha señalado anteriormente, la demandante no estaba obligada a conseguir la oferta presentada por EDC para poder interponer válidamente una acción de indemnización ante el Tribunal de Primera Instancia.
83 Finalmente, en cuanto al perjuicio derivado de los gastos supuestamente efectuados ante el Defensor del Pueblo, debe recordarse que, al establecer la figura del Defensor del Pueblo, el Tratado ha abierto a los ciudadanos de la Unión una vía alternativa a la del recurso ante el juez comunitario para defender sus intereses. Esta vía alternativa, extrajudicial, responde a criterios específicos y no persigue necesariamente los mismos objetivos que la vía judicial (sentencia de Tribunal de Primera Instancia de 10 de abril de 2002, Lamberts/Defensor del Pueblo, T‑209/00, Rec. p. II‑2203, apartado 65)
84 Además, tal y como se desprende del artículo 195 CE, apartado 1, y del artículo 2, apartados 6 y 7, de la Decisión 94/262/CECA, CE, Euratom del Parlamento Europeo, de 9 de marzo de 1994, sobre el estatuto del Defensor del Pueblo y sobre las condiciones generales del ejercicio de sus funciones (DO L 113, p. 15), estas dos vías no pueden utilizarse de forma paralela. En efecto, aunque las reclamaciones presentadas al Defensor del Pueblo no interrumpen los plazos de recurso fijados en los procedimientos judiciales, el Defensor del Pueblo debe declarar inadmisible una reclamación y dar por terminado su estudio si el ciudadano afectado ha planteado simultáneamente un recurso ante el juez comunitario sobre los mismos hechos. Por tanto, corresponde al ciudadano decidir cuál de las dos vías disponibles es más indicada para lograr sus intereses (sentencia Lamberts/Defensor del Pueblo, citada en el apartado 83, apartado 66).
85 De lo anterior se desprende que la decisión de la demandante de presentar las reclamaciones en cuestión ante el Defensor del Pueblo es el resultado de una elección autónoma, y que no estaba en absoluto obligada a actuar como lo hizo para poder presentar válidamente su recurso ante el Tribunal de Primera Instancia.
86 Por consiguiente, la demandante no ha conseguido demostrar la existencia de una relación de causalidad directa entre los gastos supuestamente efectuados ante el Defensor del Pueblo y las ilegalidades imputadas. En efecto, la libre decisión de un ciudadano de recurrir al Defensor del Pueblo no puede ser la consecuencia directa y necesaria de los casos de mala administración eventualmente imputables a las instituciones u órganos comunitarios.
87 Resulta de lo anterior que la petición de la demandante que tiene por objeto que se repare el perjuicio derivado de la pérdida de posibilidades de conseguir el siguiente contrato, así como los gastos efectuados ante el Defensor del Pueblo y con objeto de reunir pruebas, debe ser desestimada por manifiestamente infundada, sin que proceda pronunciarse en cuanto a su admisibilidad.
88 Por consiguiente, procede desestimar el recurso en su conjunto, por ser, en parte, inadmisible y, en parte, manifiestamente infundado.
89 En consecuencia, no procede acceder a la petición, formulada por la demandante, de citar como testigos a los Sres. Trouwborst, Brinkman y Söderman. En todo caso, es obligado declarar que esta petición no señala con precisión los hechos sobre los que procede oír a dichos testigos y las razones que puedan justificar tal examen y que, en consecuencia, no cumple los requisitos que resultan del artículo 68, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento de Procedimiento.
Costas
90 A tenor del artículo 87, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por haber sido desestimadas las pretensiones de la demandante, procede condenarla en costas, de conformidad con lo solicitado por la Comisión.
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Tercera)
resuelve:
1) Desestimar el recurso por ser, en parte, inadmisible y, en parte, manifiestamente infundado.
2) Condenar en costas a la demandante.
Dictado en Luxemburgo, a 14 de septiembre de 2005.
El Secretario
El Presidente
H. Jung
M. Jaeger
* Lengua de procedimiento: neerlandés.
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