Asunto T‑209/04
Reino de España
contra
Comisión de las Comunidades Europeas
«Política pesquera — Modalidades y condiciones de las intervenciones con finalidad estructural de la Comunidad en el sector de la pesca — Solicitud de autorización para la constitución de sociedades mixtas — Falta de respuesta de la Comisión — Recurso por omisión — Recurso manifiestamente infundado»
Auto del Tribunal de Primera Instancia (Sala Tercera) de 10 de enero de 2005
Sumario del auto
Recurso por omisión — Requerimiento a la institución — Presentación posterior de nuevos datos que puedan influir en la apreciación de la institución de que se trate — Desaparición de la obligación de actuar
(Art. 232 CE)
En los recursos por omisión, la presentación por el demandante, con posterioridad al requerimiento, de nuevos datos que puedan influir en la apreciación de la institución de que se trate hace desaparecer la obligación de actuar, puesto que dicha institución no puede razonablemente pronunciarse sobre las solicitudes que se le han dirigido debido a la presentación de esos elementos nuevos.
(véase el apartado 43)
AUTO DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Tercera)
de 10 de enero de 2005(1)
«Política de pesca – Modalidades y condiciones de las intervenciones con finalidad estructural de la Comunidad en el sector de la pesca – Solicitud de autorización para la constitución de sociedades mixtas – Falta de respuesta de la Comisión – Recurso por omisión – Recurso manifiestamente infundado»
En el asunto T-209/04,
Reino de España, representado por la Sra. N. Díaz Abad, Abogado del Estado, que designa domicilio en Luxemburgo,
parte demandante,
contra
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. T. van Rijn y la Sra. S. Pardo Quintillán, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,
parte demandada,
que tiene por objeto un recurso por omisión por el que se solicita que se declare que la Comisión se ha abstenido ilegalmente de pronunciarse sobre las autorizaciones solicitadas por las autoridades españolas para la constitución de sociedades mixtas, conforme al Reglamento (CE) nº 2792/1999 del Consejo, de 17 de diciembre de 1999, por el que se definen las modalidades y condiciones de las intervenciones con finalidad estructural en el sector de la pesca (DO L 337, p. 10), en su versión modificada por el Reglamento (CE) nº 2369/2002 del Consejo, de 20 de diciembre de 2002 (DO L 358, p. 49),
EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Tercera)
integrado por el Sr. M. Jaeger, Presidente, y el Sr. J. Azizi y la Sra. E. Cremona, Jueces;
Secretario: Sr. H. Jung;
dicta el siguiente
Auto
Marco jurídico
Marco jurídico comunitario
1 El Reglamento (CE) nº 2792/1999 del Consejo, de 17 de diciembre de 1999, por el que se definen las modalidades y condiciones de las intervenciones con finalidad estructural en el sector de la pesca (DO L 337, p. 10), constituye, conforme a su artículo 1, «un marco para el conjunto de las intervenciones estructurales en el sector pesquero realizadas en el territorio de un Estado miembro». Su artículo 7 contempla, bajo el título «Ajuste de los esfuerzos pesqueros», las medidas que los Estados miembros pueden adoptar para ajustar los esfuerzos pesqueros con el fin de alcanzar los objetivos de los programas de orientación plurianuales. Entre tales medidas figura la paralización definitiva de las actividades pesqueras de los buques, que puede lograrse, en particular, por el traspaso definitivo del buque a un tercer país, incluso en el marco de una sociedad mixta.
2 El artículo 8 del Reglamento nº 2792/1999 define la sociedad mixta como «toda sociedad comercial con uno o varios socios nacionales del tercer país en el que esté registrado el buque».
3 El Reglamento (CE) n° 2369/2002 del Consejo, de 20 de diciembre de 2002, que modifica el Reglamento n° 2792/1999 (DO L 358, p. 49), modificó el artículo 7, apartado 3, del Reglamento n° 2792/1999 y le dio la redacción siguiente:
«La paralización definitiva de las actividades pesqueras de los buques pesqueros podrá lograrse mediante:
a) [...]
b) hasta el 31 de diciembre de 2004, el traspaso definitivo del buque a un tercer país, incluso en el marco de una sociedad mixta en el sentido del artículo 8, previo acuerdo de las autoridades competentes del país de que se trate, siempre que se cumplan los criterios siguientes:
i) que exista un acuerdo de pesca entre la Comunidad Europea y el tercer país de traspaso así como las garantías adecuadas de que no se va a vulnerar el Derecho internacional, en particular en lo que se refiere a las normas de conservación y gestión de los recursos marinos u otros objetivos de la política pesquera común y en lo que se refiere a las condiciones de trabajo de los pescadores.
La Comisión podrá conceder exenciones según cada caso para traspasos permanentes en el marco de sociedades mixtas a terceros países, en caso de que los intereses comunitarios no justifiquen la celebración de un acuerdo de pesca y se cumplan las demás condiciones para el traspaso;
ii) que el país tercero al que se traspase el buque no sea un país candidato a la adhesión;
iii) que el traspaso suponga una reducción del esfuerzo pesquero respecto de los recursos previamente explotados por el buque traspasado; no obstante, no se aplicará este criterio cuando el buque traspasado haya perdido posibilidades de pesca en el marco de un acuerdo pesquero con la Comunidad o en el marco de otro acuerdo;
iv) si el tercer país al que se va a traspasar el buque no es parte contratante ni parte cooperadora de las organizaciones regionales de pesca pertinentes, que dichas organizaciones no hayan comprobado que ese país permite emplear métodos de pesca que ponen en peligro la eficacia de las medidas internacionales de conservación. La Comisión publicará periódicamente la lista de países afectados en la serie C del Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
[…]»
Marco jurídico nacional
4 En el Derecho español, la concesión de ayudas a las sociedades mixtas se encuentra regulada en el capítulo V del Real Decreto 1048/2003, de 1 de agosto (BOE n° 184, de 2 de agosto de 2003, p. 29958), cuyo artículo 60 dispone que «la tramitación, resolución y pago se realizará por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, de acuerdo con el procedimiento que al efecto se establezca en las correspondientes órdenes de convocatoria».
5 La Orden APA/2222/2003, de 1 de agosto (BOE n° 186, de 5 de agosto de 2003, p. 30277) establece, en su artículo 6, apartado 2, que «transcurridos tres meses desde la presentación de la solicitud de ayuda sin que hubiera recaído resolución expresa, se podrá entender desestimada».
Hechos que originaron el litigio
6 De conformidad con lo establecido en el artículo 7, apartado 3, letra b), inciso i), del Reglamento (CE) n° 2792/99, las autoridades españolas transmitieron a los servicios de la Comisión un total de treinta y cinco solicitudes de exención referidas a distintos proyectos de constitución de sociedades mixtas. El demandante menciona en su demanda, en particular, las solicitudes referidas a los proyectos promovidos por Pevega, S.A. ?solicitud recibida por los servicios de la Comisión el 12 de septiembre de 2003, en relación con el traspaso del buque «Pevegasa V»?; por Pesquerías Santa Uxía, S.L. ?solicitud recibida el 4 de diciembre de 2003, en relación con el traspaso del buque «Madre Rosa»?; por Balcagia, C.B. ?solicitud recibida el 9 de diciembre de 2003, en relación con el traspaso del buque «Balcagia»?; por Calvopesca, S.A. ?solicitud recibida el 16 de diciembre de 2003, en relación con el traspaso de los buques «Montefrisa IX» y «Montecelo»?, y, por último, tres solicitudes distintas presentadas por Mariño Segundo, S.L., y recibidas el 22 de diciembre de 2003, en relación con el traspaso de los buques «Enterprace», «Oitz» y «Ramos Primero».
7 Por fax de 8 de enero de 2004, las autoridades españolas recordaron a la Comisión que seguían sin recibir contestación alguna respecto de la exención que afectaba a Pevega, S.A., y la advirtieron de que «el armador del buque constata[ba] que de no tener exportado el buque antes del 20 de enero del presente año se perder[ía] [la] licencia con carácter definitivo».
8 Mediante carta de 13 de enero de 2004 la Comisión contestó a las autoridades españolas que «no est[aba] obligada a respetar ningún plazo» y que:
«[Los] proyectos de constitución de sociedades mixtas [de que se trata] necesitan con antelación a la decisión de concesión de una ayuda del Instrumento Financiero de Orientación de la Pesca (IFOP) por la autoridad de gestión, una exención individual de la Comisión. Sin embargo, esto no impide al armador proceder en consecuencia y exportar el buque en cuestión y constituir la sociedad mixta, después que su solicitud de ayuda haya sido registrada por las autoridades competentes del Estado miembro».
9 El 30 de enero de 2004 se transmitió a los servicios de la demandada información adicional, relativa a la actividad pesquera previa, entre otros, de los buques «Balcagia», «Montefrisa IX», «Montecelo», «Enterprace» y «Ramos Primero».
10 Mediante escrito de 17 de febrero de 2004, el demandante requirió formalmente a la demandada, de conformidad con el artículo 232 CE, para que «res[olviera] sobre las autorizaciones administrativas solicitadas», correspondientes a los siete proyectos de sociedad mixta mencionados, promovidos por Pevega, S.A., Pesquerías Santa Uxía, S.L., Balcagia, C.B., Calvopesca, S.A., y Mariño Segundo, S.L.
11 Por decisiones de 26 de marzo de 2004 se concedieron las exenciones solicitadas por Pevega, S.A., en relación con el traspaso del buque «Pevegasa V», por Pesquerías Santa Uxía, S.L., en relación con el traspaso del buque «Madre Rosa», y por Mariño Segundo, S.L., en relación con el traspaso del buque «Oitz».
12 El 1 de abril de 2004 se recibió en la Representación Permanente del Reino de España ante la Unión Europea un escrito de la Comisión en el que, tras acusar recibo del requerimiento del Reino de España, señalaba que era consciente de las dificultades encontradas por la Administración española en la ejecución de la medida «sociedades mixtas» y constataba ciertas divergencias en la interpretación de las disposiciones del artículo 7, apartado 3, del Reglamento nº 2792/1999. Por último, la Comisión afirmaba en dicho escrito que, en cualquier caso, examinaría la solicitud de exención presentada por las autoridades españolas el 12 de septiembre de 2003 de forma positiva y que tomaría una decisión en los plazos indicados en el requerimiento.
13 Los servicios de la Comisión llegaron el 17 de junio de 2004 a una conclusión favorable en cuanto a la exención solicitada por Mariño Segundo, S.L., en relación con el traspaso del buque «Ramos Primero», y contraria a las exenciones solicitadas por Mariño Segundo, S.L., para el buque «Enterprace», por Calvopesca, S.A., para los buques «Montefrisa IX» y «Montecelo», y por Balcagia, C.B., para el buque «Balcagia».
14 La conclusión alcanzada tras el análisis del expediente relativo al buque «Ramos Primero» se sometió inmediatamente a las preceptivas consultas entre los servicios competentes de la Comisión. Posteriormente se dio traslado de dichas consultas a la Comisión, que por decisión de 12 de julio de 2004, notificada al Gobierno español el 13 de julio siguiente, aprobó la correspondiente exención.
15 En relación con las otras tres solicitudes, relativas al traspaso de los buques «Balcagia», «Montefrisa IX» y «Montecelo», y «Enterprace», las autoridades españolas indicaron a los servicios de la Comisión, el 30 de junio de 2004, que presentarían documentación complementaria, que, en su opinión, acreditaba el cumplimiento de la condición de reducción del esfuerzo de pesca. Esta intención se confirmó por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación español en un fax de 7 de julio de 2004. En dicho fax se señala que «a la vista de lo indicado en esta carta, las autoridades españolas solicitan que no se adopte una decisión sobre los tres casos de sociedades mixtas a que se hace referencia en el escrito hasta que la documentación adicional, que se presentará, haya sido examinada por la Comisión».
16 Parte de la documentación adicional a que se referían las autoridades españolas, relativa, en particular, a los buques «Montefrisa IX» y «Montecelo», se envió a los servicios de la Comisión por fax de 9 de julio de 2004.
17 Por último, por escrito de 26 de abril de 2004, las autoridades españolas transmitieron otra solicitud de exención, presentada por Gude González Hermanos, S.C., en relación con el traspaso del buque «Cosmos». Por carta de 15 de junio de 2004, los servicios de la Comisión indicaron a las autoridades españolas que faltaba información esencial para el análisis de la solicitud, que debía, por tanto, transmitirse a dichos servicios.
Procedimiento y pretensiones de las partes
18 Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 10 de junio de 2004, el demandante interpuso el presente recurso. Mediante escrito separado presentado el mismo día, el demandante solicitó que el Tribunal de Primera Instancia se pronunciara sobre el recurso en el marco de un procedimiento acelerado, conforme a lo dispuesto en el artículo 76 bis del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia.
19 La demandada informó al Tribunal de Primera Instancia, en un escrito de 28 de junio de 2004, de que no se oponía a que el presente recurso se sustanciara mediante procedimiento acelerado.
20 Por resolución de 12 de julio de 2004, el Tribunal de Primera Instancia (Sala Tercera) estimó la solicitud de que se sustanciara un procedimiento acelerado, con arreglo al artículo 76 bis del Reglamento de Procedimiento.
21 En el marco de las diligencias de ordenación del procedimiento, el Tribunal de Primera Instancia requirió a las partes para que respondieran a varias preguntas escritas. Las partes se atuvieron a dicho requerimiento dentro del plazo señalado.
22 El demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:
– Declare que, al no resolver en un plazo razonable sobre las autorizaciones solicitadas por las autoridades españolas, la demandada ha incumplido la obligación que le incumbe con arreglo al artículo 7, apartado 3, del Reglamento nº 2792/1999, en su versión modificada por el Reglamento nº 2369/2002.
– Condene en costas a la demandada.
23 La demandada solicita al Tribunal de Primera Instancia que:
– Declare la inadmisibilidad parcial del recurso, en concreto por lo que se refiere a las solicitudes relativas a los buques «Pevegasa V», «Madre Rosa», «Oitz» y «Cosmos».
– Declare el sobreseimiento parcial del recurso, en concreto por lo que se refiere a la solicitud relativa al buque «Ramos Primero».
– Declare que el recurso carece de fundamento por lo que se refiere a las solicitudes relativas a los buques «Balcagia», «Montefrisa IX», «Montecelo» y «Enterprace».
– Condene en costas al demandante.
Fundamentos de Derecho
Alegaciones de las partes
24 El demandante afirma que, hasta el 31 de diciembre de 2004, se podía obtener una ayuda por la constitución de una sociedad mixta, con arreglo al Reglamento nº 2792/1999. Así lo ha reconocido la propia Comisión al contestar a una pregunta parlamentaria señalando, en relación con el Reglamento nº 2369/2002, que «la Comisión no puede ofrecer ninguna indicación sobre la evolución de los criterios de subvencionalidad a partir del 31 de diciembre de 2004, fecha límite precisada en ese Reglamento». Cuando el traspaso del barco se realiza a terceros países con los que no existe acuerdo de pesca con la Comunidad Europea, es necesario que la Comisión conceda la correspondiente exención.
25 A juicio del demandante tal exención constituye, desde el punto de vista de su naturaleza jurídica, una autorización administrativa previa. La falta de regulación del procedimiento administrativo para su otorgamiento no puede ser excusa, sin embargo, para que la Comisión dilate excesivamente la resolución de los expedientes de exención que se le han presentado. La demandada tiene en todo caso la obligación legal de resolver. El demandante precisa que el Tribunal de Primera Instancia ha señalado, en relación con otro tipo de procedimiento administrativo donde tampoco existe un plazo prefijado para resolver, como es el de las denuncias por infracción de las normas sobre competencia, que la Comisión está obligada a, en un plazo razonable, iniciar un procedimiento contra la persona a que se refiere la denuncia o adoptar una decisión definitiva de archivo de la denuncia (sentencia de 9 de septiembre de 1999, UPS Europe/Comisión, T‑127/98, Rec. p. II‑2633). Por ello, considera que, en este caso, la demandada está también obligada a resolver en un plazo razonable, plazo que a todas luces ha transcurrido ya, toda vez que se ha rebasado el plazo que el procedimiento nacional otorga a las autoridades competentes españolas para resolver.
26 El demandante señala que, en su carta de 13 de enero de 2004, la demandada propone que el armador exporte el buque en cuestión sin haber obtenido una exención previa. A juicio del demandante, esta solución vulnera lo dispuesto en el anexo III, apartado 1.1, letra b), inciso ii), del Reglamento nº 2792/99, que exige que en el momento de la concesión de la prima el buque esté en activo, circunstancia que no se daría si cuando se adopta la resolución de concesión de ayuda el buque ya ha sido exportado.
27 El demandante considera que la situación planteada por la Comisión al no haber resuelto en un plazo razonable es de extremada urgencia. Por una parte, las ayudas sobre las que las autoridades españolas han de resolver sólo podían otorgarse hasta el 31 de diciembre de 2004. Ésta es la fecha límite para que las autoridades nacionales hayan notificado al interesado la resolución de concesión de ayuda. Hay que tener en cuenta que la Administración española, desde que recibe la comunicación de la Comisión en la que se autoriza la ayuda, tarda una media de un mes en resolver, ya que esta tramitación supone un compromiso de gasto que requiere su supervisión y contabilización por la Intervención Delegada del Estado. Puede ocurrir, además, que en el transcurso de dicha tramitación hayan caducado los certificados y documentos que, de acuerdo con la normativa nacional, debe aportar el interesado. En estos casos la Administración ha de requerir al interesado para que aporte de nuevo estos documentos, con los consiguientes gastos, retrasos y molestias.
28 Por otra parte, al haber transcurrido los plazos que, de acuerdo con el Derecho nacional, tienen las autoridades españolas para resolver, puede generarse, en su caso, la responsabilidad patrimonial del Estado frente a los solicitantes de las ayudas.
29 La demandada alega, en primer lugar, que el 26 de marzo de 2004 se adoptó la correspondiente decisión de exención en relación con tres de los proyectos de sociedad mixta a que se refiere el requerimiento, relativos al traspaso de los buques «Pevegasa V», «Madre Rosa» y «Oitz». Añade que, si bien el demandante hace referencia en la demanda a la adopción de las tres decisiones mencionadas, cabe dudar si el recurso por omisión las abarca o no, pues el petitum de la demanda es extremadamente vago. Llega a la conclusión de que, en todo caso, el recurso por omisión debe declararse inadmisible por lo que se refiere a las tres solicitudes de exención mencionadas, puesto que, antes de la interposición de dicho recurso, ya no podía constatarse una omisión a este respecto.
30 La demandada afirma, en segundo lugar, que la decisión relativa al traspaso del buque «Ramos Primero» se adoptó el 12 de julio de 2004. Por lo tanto, solicita que se declare el sobreseimiento del recurso por omisión interpuesto por el Reino de España por lo que se refiere a dicha solicitud de exención.
31 En tercer lugar, la demandada observa, en cuanto a los proyectos relativos a los buques «Balcagia», «Montefrisa IX» y «Montecelo», y «Enterprace», que sus servicios llegaron a una conclusión, el 17 de junio de 2004, acerca del curso que debía dárseles, lo que permitió su presentación a la Comisión. Ahora bien, las propias autoridades españolas pidieron a la demandada, el 7 de julio de 2004, que no adoptara ninguna decisión sobre estas tres solicitudes, hasta que sus servicios hubieran examinado la información adicional que dichas autoridades habían enviado en parte el 9 de julio de 2004 o se habían comprometido a presentar. Según la demandada, puesto que el demandante es el único responsable de que no se adoptaran las decisiones en cuestión, el recurso carece de todo fundamento por lo que se refiere a las tres solicitudes de exención mencionadas.
32 En cuarto lugar, en lo que atañe a la solicitud de exención relativa al buque Cosmos, la demandada alega que las autoridades españolas no requirieron formalmente a la Comisión para que se pronunciara al respecto. En efecto, el requerimiento formal de febrero de 2004 es anterior a la presentación de la solicitud en cuestión, por lo que el demandante no podía hacer referencia a aquélla. Por lo tanto, la demandada considera que el presente recurso ha de ser declarado inadmisible por lo que se refiere a la solicitud de exención relativa al traspaso del buque Cosmos, al no haberse respetado las formalidades esenciales previas a su interposición.
Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
33 A tenor del artículo 111 del Reglamento de Procedimiento, cuando el Tribunal de Primera Instancia sea manifiestamente incompetente para conocer de un recurso o cuando éste sea manifiestamente inadmisible o carezca manifiestamente de fundamento jurídico alguno, el Tribunal de Primera Instancia puede, sin continuar el procedimiento, decidir por medio de auto motivado.
34 Con arreglo al artículo 113 del Reglamento de Procedimiento, el Tribunal de Primera Instancia puede examinar de oficio en cualquier momento las causas de inadmisión de la demanda por motivos de orden público, o declarar, oídas las partes, que el recurso ha quedado sin objeto y que procede su sobreseimiento.
35 En el presente caso, el Tribunal de Primera Instancia considera que los hechos se hallan lo suficientemente esclarecidos por los documentos obrantes en autos y decide pronunciarse sin continuar con el procedimiento.
36 En primer lugar, es necesario concretar el objeto del litigio. En efecto, por un lado, el objeto de la demanda es muy vago, ya que se limita a hacer referencia a las «autorizaciones solicitadas por las autoridades españolas». Por otro lado, en la demanda se mencionan ocho solicitudes de autorización, siete de las cuales habían sido mencionadas en el requerimiento.
37 En respuesta a la pregunta formulada a este respecto por el Tribunal de Primera Instancia, el demandante alegó, el 9 de noviembre de 2004, que las exenciones solicitadas que se incluyeron en el requerimiento y en la demanda y que están todavía pendientes de la oportuna autorización de la demandada son las correspondientes a los buques «Balcagia», «Montefrisa IX» y «Montecelo», y «Enterprace». El demandante indicó, a este respecto, que se ha producido una reducción del objeto del litigio. Asimismo, el demandante afirmó que en la demanda se menciona la solicitud de exención relativa al buque «Cosmos» con el único fin de llamar la atención del Tribunal de Primera Instancia sobre el hecho de que «el problema persistía» y de que el demandante «se reservaba su derecho a iniciar un nuevo procedimiento, presentando un nuevo escrito de requerimiento, que agrupe […] un número importante de buques». De lo anterior se deduce, por un lado, que, por lo que respecta a las solicitudes de exención relativas a los buques «Pevegasa V», «Madre Rosa», «Oitz» y «Ramos Primero», el demandante ha desistido de sus alegaciones y, por otro lado, que el objeto del recurso no abarca la solicitud de exención referente al buque «Cosmos».
38 Debe señalarse también que, el 5 de noviembre de 2004, las autoridades españolas enviaron un fax a la demandada para comunicar que la sociedad Calvopesca había renunciado a la solicitud de exención relativa al traspaso de los buques «Montefrisa IX» y «Montecelo». El demandante alegó, en respuesta a las preguntas formuladas a este respecto por el Tribunal de Primera Instancia, que el presente litigio no ha quedado sin objeto, puesto que la demandada aún no se ha pronunciado acerca de las solicitudes relativas a los buques «Balcagia» y «Enterprace».
39 Por consiguiente, el recurso tiene ahora por único objeto que se declare la omisión de la Comisión por lo que respecta a las solicitudes de exención referentes a los buques «Balcagia» y «Enterprace».
40 A este respecto, procede recordar, en primer lugar, que, el 17 de junio de 2004, los servicios de la demandada llegaron a conclusiones contrarias a la concesión de exención en lo que atañe a estas dos solicitudes.
41 En segundo lugar, debe señalarse que las autoridades españolas indicaron a los servicios de la demandada, el 30 de junio de 2004, que se presentaría a los servicios de la Comisión documentación complementaria, que acreditara el cumplimiento de la condición de reducción del esfuerzo de pesca. Esta intención se confirmó por fax de 7 de julio de 2004, en el que se señalaba que, «a la vista de lo indicado en esta carta, las autoridades españolas solicitan que no se adopte una decisión sobre los [dos] casos de sociedades mixtas a que se hace referencia en el escrito hasta que la documentación adicional, que se presentará, haya sido examinada por la Comisión».
42 El Tribunal de Primera Instancia observa que el propio demandante solicitó a la demandada que se abstuviera de adoptar decisiones sobre estas dos solicitudes, hasta que sus servicios no hubieran examinado cierta documentación adicional.
43 Ahora bien, la presentación por el demandante, con posterioridad al requerimiento, de nuevos datos que podían influir en la apreciación de la demandada hizo desaparecer la obligación de actuar, puesto que la Comisión no podía razonablemente pronunciarse sobre las solicitudes de exención debido a la presentación de esos elementos nuevos (véase, en este sentido y por analogía, el auto del Tribunal de Primera Instancia de 6 de julio de 1998, Goldstein/Comisión, T‑286/97, Rec. p. II‑2629, apartados 28 y 29).
44 De tal circunstancia resulta que debe desestimarse el recurso por omisión interpuesto contra la demandada, por carecer manifiestamente de fundamento jurídico.
45 Por añadidura, procede señalar que el demandante no ha enviado ningún escrito de requerimiento posterior acerca de los expedientes a que se refiere el recurso. A este respecto, debe señalarse que, tras haber solicitado a la demandada que se abstuviera de adoptar decisiones sobre los proyectos de sociedades mixtas de que se trata, el demandante debería haber iniciado de nuevo el procedimiento formal de requerimiento antes de interponer un recurso por omisión.
46 De todo lo que precede se desprende que procede desestimar el recurso.
Costas
47 Conforme al artículo 87, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por haber sido desestimados los motivos formulados por el demandante, procede condenarlo en costas, conforme a lo solicitado por la demandada.
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Tercera)
resuelve:
1) Desestimar el recurso por lo que respecta a las solicitudes relativas a los buques «Balcagia» y «Enterprace».
2) Sobreseer el recurso en todo lo demás.
3) Condenar en costas al demandante.
Dictado en Luxemburgo, a 10 de enero de 2005.
El Secretario
El Presidente
H. Jung
M. Jaeger
1 – Lengua de procedimiento:
Full & Egal Universal Law Academy