Asuntos acumulados T‑295/04 a T‑297/04
Centro Provincial de Jóvenes Agricultores de Jaén (ASAJA) y otros
contra
Consejo de la Unión Europea
«Recurso de anulación — Reglamento (CE) nº 864/2004 — Régimen de ayudas en el sector del aceite de oliva — Personas físicas y personas jurídicas — Falta de afectación individual — Inadmisibilidad»
Auto del Tribunal de Primera Instancia (Sala Tercera) de 8 de septiembre de 2005 ?II – 0000
Sumario del auto
1. Recurso de anulación — Personas físicas o jurídicas — Actos que les afectan directa e individualmente — Reglamento que establece los criterios de cálculo de la ayuda a los productores de aceite de oliva — Recurso de productores de aceite de oliva y de asociaciones de productores — Acto de alcance general — Demandantes que no resultan individualmente afectados — Inadmisibilidad
(Art. 230 CE, párr. 4)
2. Recurso de anulación — Personas físicas o jurídicas — Actos que les afectan directa e individualmente — Recurso de una asociación profesional de defensa y de representación de sus miembros — Admisibilidad — Requisitos
(Art. 230 CE, párr. 4)
1. Es inadmisible el recurso de anulación interpuesto por productores de aceite de oliva y asociaciones de productores contra el artículo 1, apartado 7, del Reglamento nº 864/2004, por el que se modifica el Reglamento nº 1782/2003, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores.
En efecto, esta disposición constituye un acto de naturaleza reglamentaria y no puede, por consiguiente, analizarse como un conjunto de decisiones individuales en la medida en que enuncia los criterios de cálculo de la ayuda en el sector del aceite de oliva en términos generales y abstractos, sin tener en cuenta la situación específica de cada productor.
Además, los demandantes están afectados por la disposición impugnada debido precisamente a una situación de hecho objetiva, a saber, el hecho de haber producido aceite de oliva en el período de referencia y de haberse beneficiado de una ayuda con arreglo a uno de los regímenes de ayuda previstos por la legislación anterior. Pues bien, esta situación se define en relación con la propia finalidad del Reglamento que contiene la disposición impugnada, a saber, la instauración de un nuevo régimen de ayuda en el sector del aceite de oliva. A este respecto, aun cuando la disposición impugnada puede producir efectos que difieren según el productor de aceite de oliva de que se trata, esta circunstancia no basta para demostrar que los demandantes tienen cualidades particulares o se encuentran en una situación de hecho que les caracteriza en relación con los demás productores. Aun suponiendo que, en virtud de la aplicación de la citada disposición, algunos productores ya no tengan derecho a la ayuda de que se trata en el sector del aceite de oliva, éstos no estarían individualmente afectados por dicha disposición. En efecto, no basta que un acto tenga sobre determinados operadores mayores repercusiones económicas que sobre los operadores del mismo sector para que se les considere individualmente afectados por ese acto.
(véanse los apartados 33, 34, 36, 39, 60 y 61)
2. Una asociación profesional constituida para la defensa y para la representación de los intereses de sus miembros está legitimada para interponer un recurso de anulación en tres tipos de situaciones, a saber, en primer lugar, cuando una disposición legislativa le reconoce expresamente una serie de facultades de carácter procedimental, en segundo lugar, cuando la asociación queda individualizada por la afectación de sus propios intereses en tanto que asociación, en especial porque su posición de negociadora se ha visto afectada por el acto cuya anulación se solicita y, en tercer lugar, cuando la asociación representa los intereses de empresas que de por sí estarían legitimadas para interponerlo.
(véase el apartado 50)
AUTO DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Tercera)
de 8 de septiembre de 2005 (*)
«Recurso de anulación − Reglamento (CE) nº 864/2004 − Régimen de ayudas en el sector del aceite de oliva − Personas físicas y personas jurídicas − Falta de afectación individual − Inadmisibilidad»
En los asuntos acumulados T‑295/04 a T‑297/04,
Centro Provincial de Jóvenes Agricultores de Jaén (ASAJA), con sede en Jaén,
Salvador Contreras Gila, José Ramiro López, Antonio Ramiro López, Cristóbal Gallego Martínez, Benito García Burgos y Antonio Parras Rosa, con domicilio en Jaén,
representados por el Sr. J. Vázquez Medina, abogado,
partes demandantes,
contra
Consejo de la Unión Europea, representado por la Sra. M. Balta y el Sr. F. Florindo Gijón, en calidad de agentes,
parte demandada,
que tiene por objeto un recurso de anulación del artículo 1, apartado 7, del Reglamento (CE) nº 864/2004 del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se modifica, y se adapta con motivo de la adhesión de la República Checa, de Estonia, de Chipre, de Letonia, de Lituania, de Hungría, de Malta, de Polonia, de Eslovenia y de Eslovaquia a la Unión Europea, el Reglamento (CE) nº 1782/2003 por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores (DO L 161, p. 48),
EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Tercera),
integrado por el Sr. M. Jaeger, Presidente, y el Sr. J. Azizi y la Sra. E. Cremona, Jueces;
Secretario: Sr. H. Jung;
dicta el siguiente
Auto
Marco jurídico
1 El 22 de septiembre de 1966, el Consejo adoptó el Reglamento nº 136/66/CE, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las materias grasas (DO L 172, p. 3025; EE 03/01, p. 214; en lo sucesivo, «Reglamento de base»). El Reglamento de base estableció, en particular, una organización común de mercados del aceite de oliva articulada en torno a un sistema de precios de intervención, de contratos de almacenamiento y de ayudas a la producción y al consumo.
2 Posteriormente, los mecanismos creados mediante el Reglamento de base fueron objeto de diversas modificaciones, en particular, mediante el Reglamento (CEE) nº 1915/87 del Consejo, de 2 de julio de 1987 (DO L 183, p. 7), el Reglamento (CE) nº 1638/98 del Consejo, de 20 de julio de 1998 (DO L 210, p. 32), y el Reglamento (CE) nº 1513/2001 del Consejo, de 23 de julio de 2001, que modifica también el Reglamento nº 1638/98, en lo que respecta a la prolongación del régimen de ayuda y la estrategia de la calidad para el aceite de oliva (DO L 201, p. 4).
3 Dichas modificaciones, inspiradas en los principios de la reforma emprendida en 1992 en el marco de la política agrícola común (PAC), pretendían, en esencia, sustituir el régimen de sostenimiento de los precios y de la producción por un régimen de sostenimiento de las rentas de los agricultores. Dicha reforma condujo, en relación con determinados productos agrícolas, a la adopción del Reglamento (CE) nº 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la PAC y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores y por el que se modifican los Reglamentos (CEE) nº 2019/93, (CE) nº 1452/2001, (CE) nº 1453/2001, (CE) nº 1454/2001, (CE) nº 1868/94, (CE) nº 1251/1999, (CE) nº 1254/1999, (CE) nº 1673/2000, (CEE) nº 2358/71 y (CE) nº 2529/2001 (DO L 270, p. 1).
4 Asimismo, para adaptar las organizaciones comunes de mercados del aceite de oliva, del tabaco, del lúpulo y del algodón a la reforma de la PAC, el Consejo adoptó, el 29 de abril de 2004, el Reglamento (CE) nº 864/2004 por el que se modifica, y se adapta con motivo de la adhesión de la República Checa, de Estonia, de Chipre, de Letonia, de Lituania, de Hungría, de Malta, de Polonia, de Eslovenia y de Eslovaquia a la Unión Europea, el Reglamento (CE) nº 1782/2003 (versión corregida, DO L 206, p. 20).
5 El Reglamento nº 864/2004 derogó el antiguo régimen de ayuda a la producción de aceite de oliva para introducir un sistema denominado de «pago único» o de «ayuda disociada», es decir, una ayuda no vinculada a la cantidad efectivamente producida de aceite de oliva. Sin embargo, para determinadas clases de producción se mantuvo, bajo determinadas condiciones y dentro de ciertos límites, un sistema de ayuda denominada «vinculada» o ligada a la producción.
6 Por lo que respecta al aceite de oliva, el artículo 1, punto 7, del Reglamento nº 864/2004 modificó el artículo 37, apartado 1, del Reglamento nº 1782/2003, y establece como importe de referencia para el cálculo del importe de la ayuda disociada «el promedio cuatrienal de los importes totales de los pagos concedidos al agricultor con arreglo al régimen de ayuda al aceite de oliva indicado en el anexo VI [del Reglamento nº 1782/2003], calculado y ajustado con arreglo al anexo VII [del Reglamento nº 1782/2003], durante las campañas de comercialización 1999/2000, 2000/01, 2001/02 y 2002/03».
7 Más aún, el artículo 1, punto 11, del Reglamento nº 864/2004 modificó el artículo 44, apartado 2, del Reglamento nº 1782/2003 al considerar como hectáreas admisibles para el disfrute de la ayuda disociada a las superficies que hayan sido plantadas con olivos antes del 1 de mayo de 1998, salvo para Chipre y Malta, o con nuevos olivos en sustitución de los existentes, o con olivos al amparo de los programas de plantación autorizados, y registrados en el sistema de información geográfica.
Procedimiento y pretensiones de las partes
8 Mediante demandas presentadas en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 22 de julio de 2004, los demandantes interpusieron los presentes recursos.
9 La demandante en el asunto T‑295/04, Centro Provincial de Jóvenes Agricultores de Jaén (ASAJA), es una organización profesional agrícola constituida, según sus estatutos, para la representación, gestión y defensa de los intereses profesionales de sus miembros en la provincia de Jaén.
10 Los demandantes en los asuntos T‑296/04 y T‑297/04 son productores de aceite de oliva beneficiarios de ayudas en este sector por las campañas de comercialización 1999/2000, 2000/2001, 2001/2002.
11 Mediante escritos separados presentados en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 29 de octubre de 2004, en el asunto T‑295/04 , y el 29 de noviembre de 2004, en los asuntos T‑296/04 y T‑297/04, el Consejo propuso una excepción de inadmisibilidad con arreglo al artículo 114, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia.
12 La Comisión, mediante escritos presentados en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 15 de noviembre de 2004, solicitó intervenir en cada uno de los asuntos de que se trata.
13 El 10 de enero de 2005, los demandantes presentaron sus observaciones sobre las excepciones de inadmisibilidad propuestas por el Consejo.
14 Mediante auto de 6 de junio de 2005, y de conformidad con el artículo 50 del Reglamento de Procedimiento, tras oír a las partes, los asuntos T‑295/04, T‑296/04 y T‑297/04 se acumularon a efectos de la fase oral y de la sentencia, por razón de su conexión y de su identidad de objeto.
15 En su recurso, los demandantes solicitan al Tribunal de Primera Instancia que:
– Declare la admisibilidad del recurso.
– Anule la disposición impugnada.
– Reserve la decisión sobre las costas.
16 En sus excepciones de inadmisibilidad, el Consejo solicita al Tribunal de Primera Instancia que:
– Declare la inadmisibilidad de los recursos.
– Condene en costas a los demandantes.
17 En sus observaciones sobre las excepciones de inadmisibilidad, los demandantes solicitan al Tribunal de Primera Instancia que:
– Desestime las excepciones de inadmisibilidad propuestas por el Consejo.
– Condene en costas al Consejo.
Fundamentos de Derecho
Alegaciones de las partes
18 El Consejo sostiene que los recursos son inadmisibles dado que la disposición impugnada no afecta individualmente a los demandantes.
19 Sobre este particular, recuerda que una persona física o jurídica sólo está legitimada para interponer un recurso de anulación contra un acto normativo de alcance general si dicho acto le afecta debido a ciertas cualidades que le son propias o a una situación de hecho que la caracteriza en relación con cualesquiera otras personas y, por ello, la individualiza de manera análoga a la de un destinatario (sentencia del Tribunal de Justicia de 25 de julio de 2002, Unión de Pequeños Agricultores/Consejo, C‑50/00 P, Rec. p. I‑6677, apartados 36 y 37).
20 Los demandantes replican que tienen legitimación para interponer un recurso de anulación y, por consiguiente, que sus recursos son admisibles.
21 A ese respecto, discuten, en primer lugar, el alcance general de la disposición impugnada, alegando que, en realidad, se trata de un conjunto de decisiones individuales.
22 Así, señalan que la única función de la disposición impugnada es fijar los importes de referencia que sirven para el cálculo de la ayuda en el sector del aceite de oliva. Por tanto, esta disposición tiene por efecto inmediato y directo informar a cada productor, por un lado, de los importes exactos a los que tiene derecho por las campañas de referencia 1999/2000, 2000/2001, 2001/2002 y 2002/2003 y, por otro lado −sobre la base del promedio cuatrienal de los importes totales de los pagos que se le concedieron en dichas campañas de referencia−, del importe definitivo de la ayuda que tiene derecho a recibir.
23 Asimismo, según los demandantes, la disposición impugnada sólo produce efectos jurídicos «directos» respecto a una categoría específica de sujetos, a saber, los agricultores que produjeron aceite de oliva en las citadas campañas.
24 Los demandantes consideran, por ello, que la disposición impugnada les afecta directa e individualmente (sentencias del Tribunal de Justicia de 16 de mayo de 1991, Extramet Industrie/Consejo, C‑358/89, Rec. p. I‑2501, apartado 13; de 31 de mayo de 2001, Sadam Zuccherifici y otros/Consejo, C‑41/99 P, Rec. p. I‑4239, apartado 27, y de 22 de noviembre de 2001, Nederlandse Antillen/Consejo, C‑452/98, Rec. p. I‑8973, apartado 60).
25 En particular, manifiestan que tienen cualidades individuales que les son propias en la medida en que han producido aceite de oliva en el período de referencia y, por tanto, pertenecen a la categoría de sujetos de Derecho a los que afecta la disposición impugnada.
26 Por otro lado, los demandantes invocan un perjuicio económico por la introducción de la campaña 1999/2000 en el cálculo de la ayuda en el sector del aceite de oliva.
Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
27 Con arreglo al artículo 114 del Reglamento de Procedimiento, si una parte lo solicita, el Tribunal de Primera Instancia resuelve sobre la inadmisibilidad sin entrar en el fondo del asunto. De conformidad con el apartado 3 del mismo artículo, el resto del procedimiento se desarrollará oralmente, salvo decisión en contrario. En el caso de autos, el Tribunal de Primera Instancia se considera suficientemente instruido con el examen de los documentos obrantes en autos para resolver sobre la pretensión formulada por la demandada sin abrir la fase oral.
28 A tenor del artículo 230 CE, párrafo cuarto, «[toda] persona física o jurídica podrá interponer [...] recurso contra las decisiones de las que sea destinataria y contra las decisiones que, aunque revistan la forma de un reglamento o de una decisión dirigida o otra persona, le afecten directa e individualmente».
29 Según reiterada jurisprudencia, el artículo 230 CE, párrafo cuarto, que atribuye a los particulares el derecho a impugnar cualquier decisión que, aunque revista la forma de un reglamento, les afecte directa e individualmente, tiene en particular por objetivo evitar que, mediante la mera elección de la forma de reglamento, las instituciones comunitarias puedan excluir el recurso de un particular contra una decisión que le afecte directa e individualmente y precisar de este modo que la elección de la forma no puede cambiar la naturaleza de un acto (sentencia del Tribunal de Justicia de 17 de junio de 1980, Calpak y Società emiliana lavorazione frutta/Comisión, asuntos acumulados 789/79 y 790/79, Rec. p. 1949, apartado 7; autos del Tribunal de Primera Instancia de 30 de septiembre de 1997, Federolio/Comisión, T‑122/96, Rec. p. II‑1559, apartado 50, y de 23 de noviembre de 1999, Unión de Pequeños Agricultores/Consejo, T‑173/98, Rec. p. II‑3357, apartado 34).
30 En el presente caso, los demandantes cuestionan la naturaleza reglamentaria de la disposición impugnada alegando que debe analizarse en un conjunto de decisiones individuales. Hay que examinar, por ello, en un primer momento, la naturaleza del artículo 1, apartado 7, del Reglamento nº 864/2004.
31 Pues bien, asimismo según reiterada jurisprudencia el criterio de distinción entre el reglamento y la decisión debe buscarse en el alcance general o no del acto de que se trate (sentencias del Tribunal de Justicia de 14 de diciembre de 1962, Confédération nationale des producteurs de fruits et légumes y otros/Consejo, asuntos acumulados 16/62 y 17/62, Rec. pp. 901 y ss., especialmente p. 918; de 6 de octubre de 1982, Alusuisse/Consejo y Comisión, 307/81, Rec. p. 3463, apartado 19, y auto del Tribunal de Justicia de 23 de noviembre de 1995, Asocarne/Consejo, C‑10/95 P, Rec. p. I‑4149, apartado 28). Así, un acto tiene alcance general si se aplica a situaciones determinadas objetivamente y si produce sus efectos jurídicos en relación con categorías de personas contempladas de forma general y abstracta (véanse las sentencias del Tribunal de Justicia de 21 de noviembre de 1989, Usines coopératives de déshydratation du Vexin y otros/Comisión, C‑244/88, Rec. p. 3811, apartado 13, y Sadam Zuccherifici y otros/Consejo, citada en el apartado 24, apartado 24; auto del Tribunal de Primera Instancia de 2 de abril de 2004, Gonnelli y AIFO/Comisión, T‑231/02, Rec. p. II‑0000, apartado 29, y la jurisprudencia que en éste se cita).
32 En el caso de autos, el Tribunal de Primera Instancia considera que la disposición impugnada constituye un acto de alcance general y, por ello, no puede analizarse como un conjunto de decisiones individuales.
33 A este respecto, cabe recordar que la disposición impugnada enuncia los criterios de cálculo de la ayuda en el sector del aceite de oliva en el marco del Reglamento nº 1782/2003 (véase el apartado 6 del presente auto).
34 Es preciso afirmar que estos criterios se enuncian en términos generales y abstractos. En efecto, el método de cálculo de los importes de referencia y del importe de la ayuda se fija sin tener en cuenta la situación específica de cada productor de aceite de oliva afectado por la disposición impugnada, pero con arreglo a criterios objetivos y generales.
35 Así, la disposición impugnada es aplicable a situaciones determinadas objetivamente y produce efectos jurídicos respecto a categorías de personas previstas de manera general y abstracta. Sobre este aspecto, hay que recordar que las disposiciones de un acto se consideran de aplicación a situaciones determinadas objetivamente cuando su aplicación se efectúa en virtud de una situación objetiva de Derecho o de hecho definida por el acto y relacionada con la finalidad de éste (auto Unión de Pequeños Agricultores/Consejo, citado en el apartado 29, apartado 40).
36 En el caso de autos, los demandantes están afectados por la disposición impugnada debido precisamente a una situación de hecho objetiva, a saber, el hecho de haber producido aceite de oliva en el período de referencia y de haberse beneficiado de una ayuda con arreglo a uno de los regímenes de ayuda previstos por la legislación anterior. Pues bien, esta situación se define en relación con la propia finalidad del Reglamento que contiene la disposición impugnada, a saber, la instauración de un nuevo régimen de ayuda en el sector del aceite de oliva.
37 Además, el hecho de que la disposición impugnada pueda tener por efecto, en particular, limitar el número de operadores que pueden disfrutar de determinadas ayudas, estableciendo como condición para su concesión que el aceite se produzca en plantaciones que existan con anterioridad a la fecha de su adopción y de su entrada en vigor, no puede privar a la citada disposición de su alcance general, pues sabido es que la disposición impugnada se aplica a todos los operadores económicos afectados que se encuentran en la misma situación de hecho o de Derecho determinada objetivamente (véase, en este sentido, el auto Unión de Pequeños Agricultores/Consejo, citado en el apartado 29, apartado 39). Pues bien, los demandantes no han aportado la prueba de que sea de otra manera para la aplicación de la disposición impugnada.
38 Por tanto, no puede acogerse la alegación de los demandantes que cuestiona el alcance general de la disposición impugnada y basada en el hecho de que ésta sólo afecta a una categoría específica de agricultores, a saber, los que produjeron aceite de oliva en el período de referencia y que se beneficiaron de los regímenes de ayudas previstos por la legislación anterior. En efecto, los demandantes están afectados indistintamente por la disposición impugnada sobre la base de datos puramente objetivos y abstractos.
39 Por ello, la disposición impugnada constituye un acto de naturaleza reglamentaria y no puede, por consiguiente, analizarse como un conjunto de decisiones individuales dirigidas a los demandantes.
40 Esta conclusión no se ve cuestionada por la alegación de los demandantes según la cual la disposición impugnada les informa del importe definitivo de la ayuda que se les atribuye con carácter individual.
41 En efecto, el Tribunal de Justicia y el Tribunal de Primera Instancia han analizado un acto como un conjunto de decisiones individuales en supuestos bien diferentes del caso de autos. Así, un acto impugnado, aunque revista la forma de un acto de alcance general se considera un conjunto de decisiones individuales siempre que se haya adoptado con el fin de responder a solicitudes individuales, de modo que el acto impugnado afecta a la situación jurídica de cada solicitante (sentencias del Tribunal de Justicia de 6 de noviembre de 1990, Weddel/Comisión, C‑354/87, Rec. p. I‑3847, apartados 20 a 23, y de 13 de mayo de 1971, International Fruit Company y otros/Comisión, asuntos acumulados 41/70 a 44/70, Rec. p. 411, apartados 13 a 22).
42 Ahora bien, en los presentes asuntos, el objetivo y el efecto jurídico de la disposición impugnada no es decidir el curso que debe darse a solicitudes individuales de operadores presentadas a las autoridades nacionales a efectos de la concesión de una ayuda en el sector del aceite de oliva. En efecto, ha sido adoptada no con el fin de lograr un resultado específico respecto a ciertos sujetos de derecho determinados, sino para sacar las debidas consecuencias de una situación objetiva de hecho, a saber, la aplicación del nuevo régimen de ayudas en el sector del aceite de oliva a los productores de aceite de oliva en el período de referencia que se beneficiaron de un régimen de ayuda con arreglo a la legislación anterior (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 21 de enero de 1999, Francia/Comafrica y otros, C‑73/97 P, Rec. p. I‑185, apartados 34 a 38; sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 22 de febrero de 2000, ACAV y otros/Consejo, T‑138/98 , Rec. p. II‑341, apartado 55, y de 12 de julio de 2001, Comafrica y Dole Fresh Fruit Europe/Comisión, asuntos acumulados T‑198/95, T‑171/96, T‑230/97, T‑174/98 y T‑225/99, Rec. p. II‑1975, apartado 106).
43 De todo ello resulta que la disposición impugnada es un acto de alcance general.
44 No obstante, se ha juzgado reiteradamente que el hecho de que, por su naturaleza, el acto impugnado tenga alcance general y no constituya una decisión en el sentido del artículo 249 CE no basta, de por sí, para excluir la posibilidad de que un particular interponga un recurso de anulación contra ese acto (véanse las sentencias del Tribunal de Justicia de 18 de mayo de 1994, Codorníu/Consejo, C‑309/89, Rec. p. I‑1853, apartado 19, y de 22 de noviembre de 2001, Antillean Rice Mills/Consejo, C‑451/98, Rec. p. I‑8949, apartado 49; auto Gonnelli y AIFO/Comisión, citado en el apartado 31, apartado 31, y la jurisprudencia que en él se cita).
45 En efecto, en determinadas circunstancias, incluso un acto de alcance general que se aplica a la generalidad de los operadores económicos interesados puede afectar directa e individualmente a algunos de ellos (sentencias Extramet Industrie/Consejo, citada en el apartado 24, apartado 13, y Codorníu/Consejo, citada en el apartado 44, apartado 19; autos del Tribunal de Primera Instancia de 10 de septiembre de 2002, Japan Tobacco et JT International/Parlamento y Consejo, T‑223/01, Rec. p. II‑3259, apartado 29, y Gonnelli y AIFO/Comisión, citado en el apartado 31, apartado 32).
46 A tal efecto, una persona física o jurídica debe estar afectada directa e individualmente por el acto de que se trate en razón de determinadas cualidades que les son propias o de una situación de hecho que la caracteriza frente a cualquier otra persona y la individualiza de manera análoga a aquella en que lo sería el destinatario de una decisión (sentencia del Tribunal de Justicia de 15 de julio de 1963, Plaumann/Comisión, 25/62, Rec. pp. 197 y ss., especialmente p. 223, y auto del Tribunal de Justicia de 12 de diciembre de 2003, Bactria/Comisión, C‑258/02 P, Rec. p. I‑15105, apartado 34; auto Gonnelli y AIFO/Comisión, citado en el apartado 31, apartado 35).
47 A falta de este requisito, ninguna persona física o jurídica puede estar legitimada para interponer un recurso de anulación (sentencia Unión de Pequeños Agricultores/Consejo, citado en el apartado 19, apartado 37, y auto Asocarne/Consejo, citado en el apartado 31, apartado 26).
48 Por consiguiente, procede comprobar si, en el caso de autos, los demandantes están afectados por la decisión impugnada debido a determinadas cualidades que les son propias o de una situación de hecho que les caracteriza en relación con cualquier otra persona.
49 De este modo, debe examinarse, en primer lugar, la admisibilidad del recurso presentado en el asunto T‑295/04 interpuesto por ASAJA, organización profesional agrícola encargada de la defensa y de la representación de los intereses de sus miembros.
50 A este respecto, hay que recordar que una asociación profesional constituida para la defensa y para la representación de los intereses de sus miembros está legitimada para interponer un recurso de anulación en tres tipos de situaciones, a saber, en primer lugar, cuando una disposición legislativa le reconoce expresamente una serie de facultades de carácter procedimental; en segundo lugar, cuando la asociación queda individualizada por la afectación de sus propios intereses en tanto que asociación, en especial porque su posición de negociadora se ha visto afectada por el acto cuya anulación se solicita y, en tercer lugar, cuando la asociación representa los intereses de empresas que de por sí estarían legitimadas para interponerlo (autos del Tribunal de Primera Instancia Federolio/Comisión, citado en el apartado 29, apartado 61; de 8 de diciembre de 1998, ANB y otros/Consejo, T‑38/98, Rec. p. II‑4191, apartado 25; Unión de Pequeños Agricultores/Consejo, citado en el apartado 29, apartado 47, y de 10 de diciembre de 2004, EFfCI/Parlamento y Consejo, T‑196/03, Rec. p. II‑0000, apartado 42).
51 En el caso de autos, debe señalarse que ASAJA no puede invocar ninguno de los tres supuestos anteriormente mencionados con el fin de justificar la admisibilidad de su recurso de anulación.
52 Sobre este particular, el Tribunal de Primera Instancia manifiesta, en primer lugar, que ASAJA no reivindica ningún derecho de naturaleza procedimental que le reconozca el Derecho comunitario en materia de organización común de los mercados del aceite de oliva.
53 Lo mismo cabe decir en relación con el tercer supuesto de admisibilidad de un recurso, en la medida en que según reiterada jurisprudencia una asociación constituida para promover los intereses colectivos de una categoría de justiciables no puede considerarse individualmente afectada, cuando éstos no lo están con carácter individual (auto del Tribunal de Justicia de 18 de diciembre de 1997, Sveriges Betodlares y Henrikson/Comisión, C‑409/96 P, Rec. p. I‑7531, apartado 45, y auto del Tribunal de Primera de 29 de abril de 1999, Unione provinciale degli agricoltori di Firenze y otros/Comisión, T‑78/98, Rec. p. II‑1377, apartados 36 y 37).
54 Pues bien, la asociación demandante no ha aportado ninguna prueba que permita concluir que sus miembros están afectados por la disposición impugnada debido a determinadas cualidades que les son propias o de una situación de hecho que les caracteriza en relación con cualquier otra persona.
55 Con respecto al segundo supuesto, ningún dato de los que figura en los autos permite concluir que ASAJA esté individualizada en relación con la disposición impugnada debido a que la disposición cuya anulación se solicita afecta a su posición negociadora.
56 De ello se deriva que ASAJA no puede ser considerada individualmente afectada en el sentido de la jurisprudencia recordada en el apartado 50 del presente auto.
57 En lo referente, en segundo lugar, a la admisibilidad de los recursos interpuestos en los asuntos T‑296/04 y T‑297/04 por productores de aceite de oliva, el Tribunal de Primera Instancia considera que éstos tampoco pueden considerarse individualmente afectados por la disposición impugnada.
58 En efecto, los demandantes en los asuntos T‑296/04 y T‑297/04 no están afectados por la disposición impugnada por razón de su condición objetiva de productores de aceite de oliva, en el período de referencia, y de beneficiarios de regímenes de ayudas previstos por la legislación anterior, y ello de igual modo que cualquier otro productor de aceite de oliva afectado por la disposición impugnada. Ninguna cualidad particular o situación de hecho caracteriza, por tanto, a los demandantes en relación con los demás operadores económicos que pertenecen a la categoría de sujetos afectados por la disposición impugnada.
59 A este respecto, hay que recordar que, como alega el Consejo en sus excepciones de inadmisibilidad, la disposición impugnada, que establece los criterios de cálculo de la ayuda en el sector del aceite de oliva, se aplica indistintamente a todos los productores de que se trata independientemente de la cantidad efectivamente producida por éstos, incluso de cualquier producción, en el período de referencia.
60 Además, debe indicarse que, a la luz de la jurisprudencia, la circunstancia de que un acto general pueda tener efectos concretos diferentes para los diversos sujetos de Derecho a los que se aplica, no puede caracterizarlos con relación a cualesquiera otros operadores afectados, dado que la aplicación de dicho acto se realiza en virtud de una situación determinada (véase la sentencia ACAV y otros/Consejo, citada en el apartado 42, apartado 66, y la jurisprudencia que en ella se cita). En el presente caso, aun cuando la disposición impugnada puede producir efectos que difieren según el productor de aceite de oliva de que se trata, esta circunstancia no basta para demostrar que los demandantes tienen cualidades particulares o se encuentran en una situación de hecho que les caracteriza en relación con los demás productores.
61 Por añadidura, aun suponiendo que, en virtud de la aplicación de la disposición impugnada, los demandantes ya no tengan derecho a la ayuda de que se trata en el sector del aceite de oliva, éstos no estarían individualmente afectados por la citada disposición. En efecto, no basta que un acto tenga sobre determinados operadores mayores repercusiones económicas que sobre los operadores del mismo sector para que se les considere individualmente afectados por ese acto (autos de 15 de septiembre de 1999, Van Parys y otros/Comisión, T‑11/99, Rec. p. II‑2653, apartados 50 y 51, y Gonnelli y AIFO/Comisión, citado en el apartado 31, apartado 45).
62 Además, aunque se acreditara que ya no tienen derecho a la ayuda, ha de tenerse en cuenta que de tales medidas se derivaban consecuencias similares para los demás productores de aceite de oliva afectados por la disposición impugnada (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 10 de abril de 2003, Comisión/Nederlandse Antillen, C‑142/00 P, Rec. p. I‑3483, apartado 77).
63 De las consideraciones que preceden resulta que los demandantes en los asuntos T‑296/04 y T‑297/04 no están individualmente afectados por la disposición impugnada.
64 Esta conclusión no se desvirtúa por la alegación de los demandantes, en los tres asuntos de que se trata, basado en el perjuicio que se deriva de los criterios enunciados en la disposición impugnada para el cálculo de la ayuda en el sector del aceite de oliva.
65 A este respecto, cabe indicar que esta afirmación corresponde al examen sobre el fondo y no al de la admisibilidad.
66 A mayor abundamiento, aun suponiendo que dicha alegación sea fundada, el Tribunal de Primera Instancia considera que los demandantes sufrirían un eventual perjuicio de la misma manera que cualquier otro productor de aceite de oliva afectado por la disposición impugnada. En efecto, los demandantes no han aportado pruebas de circunstancias que permitan concluir que el perjuicio alegado les individualice en relación con cualquier otra persona afectada por la decisión impugnada (véase, en este sentido, el auto Gonnelli y AIFO/Comisión, citado en el apartado 31, apartados 43 a 45).
67 A la vista de lo anterior, dado que los demandantes no reúnen uno de los requisitos de admisibilidad exigidos por el artículo 230 CE, párrafo cuarto, no es necesario examinar si la disposición impugnada les afecta directamente.
68 Por tanto, debe declararse la inadmisibilidad de los recursos interpuestos en los asuntos T‑295/04, T‑296/04 y T‑297/04, sin que proceda pronunciarse sobre la demanda de intervención presentada por la Comisión (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 5 de julio de 2001, Conseil national des professions de l’automobile y otros/Comisión, C‑341/00 P, Rec. p. I‑5263, apartados 35 a 37).
Costas
69 A tenor del artículo 87, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así se hubiere solicitado. Por haber sido desestimadas las pretensiones de las demandantes, procede condenarlas al pago de las costas, incluidas aquellas en que haya incurrido el Consejo, de conformidad con lo solicitado por éste.
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Tercera)
resuelve:
1) Declarar la inadmisibilidad de los recursos.
2) Los demandantes soportarán sus propias costas, así como las del Consejo.
3) No procede pronunciarse sobre la demanda de intervención de la Comisión.
Dictado en Luxemburgo, a 8 de septiembre de 2005.
El Secretario
El Presidente
H. Jung
M. Jaeger
* Lengua de procedimiento: español.
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