Asunto T‑376/04
Polyelectrolyte Producers Group
contra
Consejo de la Unión Europea y Comisión de las Comunidades Europeas
«Recurso de anulación — Decisión del Consejo por la que se establece la posición de la Comunidad — Decisión del Comité Mixto del EEE — Excepción de inadmisibilidad — Acto impugnable — Legitimación — Inadmisibilidad»
Auto del Tribunal de Primera Instancia (Sala Segunda) de 22 de julio de 2005
Sumario del auto
1. Recurso de anulación — Personas físicas o jurídicas — Actos que les afectan directa e individualmente — Recurso interpuesto por una agrupación europea de interés económico — Inadmisibilidad
(Art. 230 CE, párr. 4)
2. Recurso de anulación — Personas físicas o jurídicas — Actos que les afectan directa e individualmente — Afectación directa — Criterios — Decisión del Consejo por la que se adopta un proyecto de decisión del Comité Mixto del EEE — Afectación directa de una agrupación europea de interés económico — Inexistencia
(Art. 230 CE, párr. 4; Acuerdo EEE, anexo II, en su versión modificada por la Decisión nº 59/2004 del Comité Mixto del EEE)
3. Excepción de ilegalidad — Carácter incidental — Inadmisibilidad del recurso principal — Inadmisibilidad de la excepción
(Art. 241 CE)
4. Procedimiento — Escrito de interposición del recurso — Requisitos de forma — Determinación del objeto del litigio — Exposición sumaria de los motivos invocados — Demanda que tiene por objeto la reparación de perjuicios causados por una institución comunitaria
[Estatuto del Tribunal de Justicia, art. 21; Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, art. 44, ap. 1, letra c)]
1. No cabe considerar que una asociación constituida para fomentar los intereses colectivos de una categoría de justiciables esté individualmente afectada por un acto que afecta a los intereses generales de esta categoría de justiciables, cuando no afecta a éstos individualmente. Tal solución se impone igualmente en el caso de una agrupación europea de interés económico, que se constituye para representar y defender los intereses de una categoría de empresas y cuyo papel es, en consecuencia, análogo al de una asociación. Si bien es cierto que la existencia de circunstancias particulares, tales como el papel desempeñado por una asociación en el procedimiento que ha conducido a la adopción de un acto en el sentido del artículo 230 CE, puede justificar la admisibilidad de un recurso interpuesto por una asociación a cuyos miembros no afecta directa e individualmente dicho acto, en especial en el supuesto de que éste haya afectado a la posición de negociadora de aquélla, no se da esta situación cuando la asociación demandante no ha asumido el papel de negociador y la normativa de que se trata no le reconoce derecho alguno en el marco del procedimiento.
(véanse los apartados 38 y 40)
2. Para que un acto comunitario pueda afectar directamente a una persona en el sentido del artículo 230 CE, párrafo cuarto, dicho acto debe producir efectos directamente en la situación jurídica del interesado y su aplicación debe tener un carácter puramente automático y derivar únicamente de la normativa comunitaria, sin aplicación de otras normas intermedias. No se rompe la relación directa entre el acto comunitario y el demandante cuando el Estado miembro no dispone de ninguna facultad de apreciación propia y, en determinados casos, la ejecución por un Estado miembro de medidas adoptadas en aplicación de un acto comunitario, cuando dicho acto no le ofrece más que la mera facultad de actuar en ese sentido, no provoca obligatoriamente la ruptura de esta relación directa.
A este respecto, no se puede considerar que el Consejo, al adoptar el proyecto de Decisión nº 59/2004 del Comité Mixto del EEE, por la que se modifica el anexo II del Acuerdo EEE, que introduce una excepción al artículo 30 de la Directiva 67/548 en favor de Noruega por lo que respecta a la acrilamida, fuese el autor del reconocimiento de dicha excepción, sino simplemente uno de los participantes en la Decisión del Comité Mixto. En consecuencia, la citada Decisión del Consejo no puede afectar directamente a una agrupación de interés económico que representa a fabricantes de coagulantes y floculantes sintéticos. En efecto, en el momento de aprobarse la Decisión del Consejo, existía una incertidumbre jurídica real en cuanto a la adopción de la Decisión del Comité Mixto, acto intermedio entre la citada Decisión del Consejo y las medidas noruegas, puesto que la excepción prevista podría haber sido rechazada en la votación de los representantes de las partes contratantes en el Comité. Además, las autoridades noruegas eran perfectamente libres de utilizar o no la facultad de establecer excepciones que les ofrecería eventualmente la Decisión del Comité Mixto. En consecuencia, se rompe la relación directa entre la Decisión del Consejo y las medidas noruegas.
(véanse los apartados 43 y 45)
3. La posibilidad que ofrece el artículo 241 CE de invocar la ilegalidad de la medida que constituye la base jurídica de la decisión impugnada no es un derecho de acción autónomo y sólo puede ejercerse por vía incidental, por lo que la inadmisibilidad del recurso conlleva la de la excepción de ilegalidad.
(véase el apartado 49)
4. A tenor del artículo 44, apartado 1, letra c), del Reglamento de Procedimiento, la demanda debe contener, entre otros, la cuestión objeto del litigio y la exposición sumaria de los motivos invocados. Para atenerse a estos requisitos, toda demanda que tenga por objeto la reparación de los daños supuestamente causados por una institución comunitaria deberá contener los elementos que permitan identificar el comportamiento que el demandante reprocha a la institución, las razones por las que estima que existe una relación de causalidad entre dicho comportamiento y el perjuicio que alega haber sufrido, así como el carácter y el alcance de dicho perjuicio. Una demanda que tenga por objeto obtener una indemnización cualquiera carece de la necesaria precisión, por lo que deberá considerarse que no ha lugar a su admisión.
Sin embargo, puede darse que el demandante no cifre la cuantía del perjuicio alegado, pero señale claramente los elementos que permiten apreciar su naturaleza y alcance, de forma que la parte demandada pueda defenderse. En tales circunstancias, la ausencia de una cuantificación en el escrito de demanda no afecta al derecho de defensa de la otra parte.
(véanse los apartados 54 y 55)
AUTO DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Segunda)
de 22 de julio de 2005 (*)
«Recurso de anulación – Decisión del Consejo por la que se establece la posición de la Comunidad – Decisión del Comité Mixto del EEE – Excepción de inadmisibilidad – Acto impugnable – Legitimación – Inadmisibilidad»
En el asunto T‑376/04,
Polyelectrolyte Producers Group, con domicilio social en Bruselas, representada por los Sres. K. Van Maldegem y C. Mereu, abogados,
parte demandante,
contra
Consejo de la Unión Europea, representado por los Sres. J.‑P. Hix y B. Hoff-Nielsen, en calidad de agentes,
y
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por los Sres. J. Forman y M. Wilderspin, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,
partes demandadas,
que tiene por objeto que se anulen los actos de las partes demandadas por los que se autoriza al Reino de Noruega a aplicar límites de concentración de la acrilamida más estrictos que los aplicables en la Comunidad Europea y que figuran en la Decisión nº 59/2004 del Comité Mixto del EEE, de 26 de abril de 2004, por la que se modifica el anexo II (Reglamentaciones técnicas, normas, ensayos y certificación) del Acuerdo EEE (DO L 277, p. 30), y que se anule la posición de la Comunidad relativa a esta Decisión,
EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Segunda),
integrado por los Sres. J. Pirrung, Presidente, y N. J. Forwood y S. Papasavvas, Jueces;
Secretario: Sr. H. Jung;
dicta el siguiente
Auto
Marco jurídico
Normativa comunitaria
1 La Directiva 67/548/CEE del Consejo, de 27 de junio de 1967, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas en materia de clasificación, embalaje y etiquetado de las sustancias peligrosas (DO 1967, 196, p. 1; EE 13/01, p. 50), en su versión modificada por séptima vez por la Directiva 92/32/CEE del Consejo, de 30 de abril de 1992 (DO L 154, p. 1), fija las reglas relativas a la comercialización de determinadas «sustancias», definidas como «los elementos químicos y sus compuestos en estado natural o los obtenidos mediante cualquier procedimiento de producción incluidos los aditivos necesarios para conservar la estabilidad del producto y las impurezas que resulten del procedimiento utilizado y excluidos los disolventes que puedan separarse sin afectar la estabilidad ni modificar la composición».
2 Desde su adopción, la Directiva 67/548 ha sido modificada en diversas ocasiones, la última de ellas por la Directiva 2004/73/CE de la Comisión, de 29 de abril de 2004, por la que se adapta, por vigésima novena vez, al progreso técnico la Directiva 67/548 (DO L 152, p. 1). El artículo 4 de la Directiva, en su versión modificada, dispone que la clasificación de las sustancias se efectuará en función de sus propiedades intrínsecas, con arreglo a las categorías definidas en el artículo 2, apartado 2. El anexo I de la Directiva 67/548 contiene una lista de sustancias peligrosas, junto con detalles sobre los procedimientos de clasificación y etiquetado de cada sustancia. La acrilamida fue clasificada en el anexo I de esta Directiva como sustancia carcinógena de la categoría 2, sustancia mutagénica de la categoría 2 y sustancia tóxica, sin que le fuera atribuido un límite de concentración.
3 Los preparados químicos, definidos como mezclas de sustancias químicas, se regulan en la Directiva 1999/45/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de mayo de 1999, sobre la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas a la clasificación, el envasado y el etiquetado de preparados peligrosos (DO L 200, p. 1). Esta Directiva sustituye a la Directiva 88/379/CEE del Consejo, de 7 de junio de 1988, sobre la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas a la clasificación, envasado y etiquetado de preparados peligrosos (DO L 187, p. 14). El anexo II, parte A, punto 7.1, de la Directiva 1999/45 establece un límite de concentración del 0,1 % para las sustancias carcinógenas de la categoría 2.
4 De la Directiva 67/548, en su versión modificada, resulta que la acrilamida se considera un carcinógeno de la categoría 2, cuya peligrosidad preocupa medianamente, sin que sea necesario fijar valores límite de concentración específicos.
Disposiciones del acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo
5 El Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (DO 1994, L 1, p. 3; en lo sucesivo, «Acuerdo EEE»), firmado el 2 de mayo de 1992 por los Estados miembros de la Comunidad Europea y los países miembros de la Asociación Europea de Libre Comercio (AELC), establece la posibilidad de que se introduzcan excepciones a las disposiciones de las Directivas 67/548 y 88/379. En el capítulo XV, punto 1, del anexo II del Acuerdo EEE se señala que las Partes Contratantes «acuerdan el objetivo de que las disposiciones de los actos comunitarios sobre sustancias peligrosas sean aplicables a partir del 1 de enero de 1995» y que, «conforme a una cooperación que deberá iniciarse a partir de la firma del Acuerdo a fin de solucionar los problemas pendientes, se procederá […] a una revisión de la situación […]». Según esta disposición, «si un Estado de la AELC concluye que necesita una excepción de las disposiciones comunitarias en materia de clasificación y etiquetado, éstas no le serán aplicables a menos que el Comité Mixto del EEE acuerde otra solución».
6 El Comité Mixto del EEE (en lo sucesivo, «Comité Mixto»), órgano creado en el marco del Acuerdo EEE, está compuesto por representantes de las Partes Contratantes y, según lo dispuesto en el artículo 92, apartado 1, del Acuerdo EEE, vela por la aplicación y el funcionamiento efectivo de dicho Acuerdo.
7 A tenor del artículo 93, apartado 2, del Acuerdo EEE, las decisiones del Comité Mixto se adoptan de común acuerdo entre las Comunidades, por una parte, y los Estados de la AELC, que se expresarán con una sola voz, por otra. La posición de la Comunidad se determina conforme a lo dispuesto en el Reglamento (CE) nº 2894/94 del Consejo, de 28 de noviembre de 1994, relativo a determinadas normas de desarrollo del Acuerdo EEE (DO L 305, p. 6).
8 El artículo 1, apartado 2, de dicho Reglamento enuncia que la Comisión aprobará la posición de la Comunidad en relación con las disposiciones del Comité Mixto del EEE cuyo objeto sea una simple extensión de actos de Derecho comunitario al EEE, en su caso, mediante adaptaciones técnicas. Con arreglo al artículo 1, apartado 3, del Reglamento nº 2894/94, para las demás decisiones del Comité Mixto, el Consejo aprobará la posición de la Comunidad, a propuesta de la Comisión y en las siguientes condiciones:
«a) cuando se trate de establecer la posición de la Comunidad en relación con las decisiones del Comité Mixto […] que tengan por objeto la extensión al EEE de un acto de derecho comunitario mediante la introducción de modificaciones que superen las adaptaciones técnicas, el Consejo se pronunciará por la mayoría prevista en la disposición que se adopte como base jurídica de dicho acto;
b) cuando se trate de establecer la posición de la Comunidad en relación con las decisiones del Comité Mixto […] distintas de las relativas a la extensión al EEE de actos de derecho comunitario, el Consejo se pronunciará:
– por mayoría simple, si la decisión en cuestión del Comité Mixto […] se refiere al reglamento interno del mismo o a cuestiones de procedimiento,
– por mayoría cualificada, si la decisión en cuestión del Comité Mixto […] se refiere a un ámbito para el que se exige dicha mayoría para la adopción de normas internas,
– por unanimidad en los restantes casos.»
9 El artículo 104 del Acuerdo EEE señala que las decisiones adoptadas por el Comité Mixto son, salvo disposición en contrario de las mismas, obligatorias para las Partes Contratantes, que tomarán todas las medidas necesarias para asegurar su ejecución y aplicación.
10 Sobre la base de la Declaración Conjunta del Comité Mixto de 1995 relativa al anexo II, capítulo XV, del Acuerdo EEE, en lo que se refiere a las cláusulas de revisión en el ámbito de las sustancias peligrosas (DO 1996, C 6, p. 7), el Reino de Noruega obtuvo determinadas excepciones a la Directiva 67/548. Del anexo II de la Declaración Conjunta de 1995 resulta, por una parte, que el Reino de Noruega puede exigir la utilización de una clasificación, etiquetado y/o límites específicos de concentración diferentes para las sustancias enumeradas en el punto 1, letra a), inciso i), y, por otra, que los criterios para la clasificación y el etiquetado de las sustancias carcinógenas enumeradas en la sección 4.2.1 del anexo VI de la Directiva 67/548 no son aplicables al Reino de Noruega, que puede aplicar criterios de clasificación diferentes. La acrilamida no figura entre las sustancias respecto de las que el Reino de Noruega puede aplicar excepciones a la Directiva 67/548.
11 La Declaración Conjunta adoptada en la 62a reunión del Comité Mixto, celebrada el 26 de marzo de 1999 (DO C 185, p. 6), sustituyó a la Declaración Conjunta de 1995. La lista de las sustancias a las que se refiere el punto 1, letra a), inciso ii), del anexo II de la Declaración Conjunta de 1995 fue modificada sin que se incluyese la acrilamida en la lista de sustancias para las que el Reino de Noruega podía exigir límites específicos de concentración distintos de los previstos en la normativa comunitaria. Sin embargo, en la medida en que la Declaración Conjunta de 1999 permitía al Reino de Noruega aplicar criterios diferentes en relación con las impurezas, amplió el ámbito de las excepciones previstas en la Declaración Conjunta de 1995, y permitió así a ese Estado imponer límites de concentración inferiores a la acrilamida como impureza. En consecuencia, el Reino de Noruega tenía la facultad de clasificar la poliacrilamida como carcinógena si la concentración de acrilamida era igual o superior a los límites de concentración previstos por la legislación noruega, en concreto el 0,01 % del peso.
Antecedentes del litigio
12 El 24 de febrero de 2004, la Comisión presentó al Consejo una propuesta para la aprobación del proyecto de Decisión del Comité Mixto por la que se modifica el anexo II del Acuerdo EEE. El Consejo aprobó la propuesta el 1 de abril de 2004. Este proyecto de propuesta modificaba el texto relativo a la Directiva 67/548 que figuraba en el capítulo XV del anexo II del Acuerdo EEE. La posición final de la Comunidad fue presentada al Comité Mixto el 23 de abril de 2004. El 26 de abril de 2004, el Comité Mixto aprobó la Decisión nº 59/2004, por la que se modifica el anexo II (Reglamentaciones técnicas, normas, ensayos y certificación) del Acuerdo EEE (DO L 277, p. 30).
13 Esta Decisión establece una excepción expresa al artículo 30 de la Directiva 67/548 en lo que se refiere a la clasificación, etiquetado y/o límites específicos de concentración de la acrilamida. El anexo I, punto 1.2, letra d), inciso i), de la Decisión dispone:
«no serán aplicables a Noruega las siguientes disposiciones:
i) el artículo 30, conjuntamente con los artículos 4 y 5, en lo que se refiere a las normas de clasificación, etiquetado y/o límites específicos de concentración de las sustancias o grupos de sustancias incluidos en el anexo I de la presente Directiva [...]. Noruega podrá exigir la utilización de una clasificación, etiquetado y/o límites específicos de concentración diferentes para estas sustancias: [...]».
14 La acrilamida figura entre las sustancias a las que Noruega puede no aplicar dichas disposiciones.
Procedimiento y pretensiones de las partes
15 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 17 de septiembre de 2004, la demandante, una agrupación de interés económico que representa a fabricantes de coagulantes y floculantes sintéticos cuyo principal componente es la poliacrilamida, un polímero a base de acrilamida, interpuso el presente recurso.
16 Mediante escritos presentados en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia respectivamente los días 22 de noviembre y 13 de diciembre de 2004, la Comisión y el Consejo, conforme al artículo 114, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, propusieron una excepción de inadmisibilidad contra este recurso.
17 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 11 de enero de 2005, el Reino de Noruega solicitó intervenir en apoyo de la Comisión y del Consejo.
18 La demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:
– Anule los actos de las partes demandadas por los que se autoriza al Reino de Noruega a aplicar límites de concentración de la acrilamida más estrictos que los aplicables en la Comunidad Europea y que figuran en la Decisión nº 59/2004 del Comité Mixto y anule la posición de la Comunidad relativa a esta Decisión.
– Declare que la Declaración Conjunta del Comité Mixto de 26 de marzo de 1999 es ilegal y no es aplicable a la demandante.
– Condene a las partes demandantes a pagarle la cantidad provisional de un euro por el perjuicio sufrido.
19 La Comisión y el Consejo solicitan al Tribunal de Primera Instancia que:
– Declare la inadmisibilidad del recurso.
– Condene en costas a la demandante.
Sobre la admisibilidad del recurso de anulación
Alegaciones de las partes
20 La Comisión y el Consejo estiman, por una parte, que el recurso no se dirige contra actos recurribles en el sentido del artículo 230 CE, apartado 1, y, por otra parte, que las medidas de que se trata no afectan directa e individualmente ni a la demandante ni a las empresas que la integran. Además, la acción ha prescrito.
21 En respuesta a la alegación de la demandante conforme a la cual si este recurso fuera declarado inadmisible no dispondría de ninguna vía de recurso, la Comisión y el Consejo señalan que el Tribunal de Primera Instancia se excedería en su competencia en el marco del control de la legalidad de los actos comunitarios si no se reúnen los requisitos previstos en el artículo 230 CE, cuarto párrafo (sentencia del Tribunal de Justicia de 1 de abril de 2004, Comisión/Jégo-Quéré, C‑263/02 P, Rec. p. I‑3425).
22 La demandante opina que, en virtud del artículo 230 CE, el Tribunal de Primera Instancia es competente para pronunciarse sobre la legalidad de la posición de la Comunidad aprobada con vistas a la esperada Decisión del Comité Mixto.
23 La demandante destaca que la posición comunitaria, propuesta por la Comisión y posteriormente adoptada por el Consejo, y que resulta de la Decisión nº 59/2004, produce efectos jurídicos definitivos respecto de los Estados miembros. La demandante invoca en apoyo de su alegación la sentencia del Tribunal de Justicia de 9 de agosto de 1994, Francia/Comisión (C‑327/91, Rec. p. I‑3641), en la que se reconoce que el acto por el que la Comisión decide celebrar un acuerdo internacional debe poder ser objeto de un recurso de anulación, puesto que el ejercicio de las competencias conferidas a las instituciones de la Comunidad en el ámbito internacional no puede sustraerse al control jurisdiccional de legalidad previsto por el artículo 230 CE. A este respecto, la demandante recuerda que el Tribunal de la AELC admitió que una decisión del Comité Mixto podía asimilarse a un acuerdo internacional en forma simplificada (sentencia del Tribunal de la AELC de 9 de octubre de 2002, CIBA Speciality Chemicals Water Treatment Ltd/Noruega, E‑6/01, Report of EFTA Court, p. 281).
24 Además, la demandante señala que el Tribunal de Justicia se ha declarado competente para pronunciarse con carácter prejudicial acerca de la interpretación del Acuerdo EEE (sentencia del Tribunal de Justicia de 15 de junio de 1999, Andersson y Wåkerås-Andersson, C‑321/97, Rec. p. I‑3551). La demandante destaca igualmente que el Tribunal de Justicia reconoció, en su sentencia de 20 de septiembre de 1990, Sevince (C‑192/89, Rec. p. I‑3461), que era competente para pronunciarse con carácter prejudicial no sólo respecto de los acuerdos internacionales celebrados por la Comunidad, sino también respecto de la decisiones adoptadas por la autoridad nombrada en el acuerdo y encargada de su ejecución.
25 La demandante afirma que tiene capacidad y personalidad jurídica para ejercitar una acción judicial ante el Tribunal de Primera Instancia. Opina que, en tanto que agrupación europea de interés económico con domicilio social en Bélgica, está dotada de personalidad jurídica y tiene, en consecuencia, capacidad procesal. Además, las sociedades que la integran tienen legitimación, por lo que gozan de la facultad de presentar un recurso de anulación. En consecuencia, la demandante considera que está facultada para interponer un recurso de anulación conforme al artículo 230 CE, apartado 4, puesto que se subroga en la posición de sus empresas miembros, que sí tienen derecho a presentar tal recurso (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 6 de julio de 1995, AITEC y otros/Comisión, asuntos acumulados T‑447/93 a T‑449/93, Rec. p. II‑1971).
26 La demandante señala, además, que no dispone de ninguna otra vía procesal puesto que no puede entablar ninguna acción ante un órgano jurisdiccional nacional de la Unión Europea, ya que estos órganos no pueden pronunciarse sobre las medidas adoptadas por un Estado miembro de la AELC. La demandante recuerda asimismo que no puede recurrir contra la Decisión del Comité Mixto ante un órgano jurisdiccional noruego con objeto de obtener una decisión prejudicial, ya que sólo los órganos jurisdiccionales nacionales de la Unión Europea disponen de esta facultad. Además, incluso suponiendo que el órgano jurisdiccional noruego competente formulase una solicitud de dictamen consultivo al Tribunal de la AELC, éste no es competente para pronunciarse sobre la facultad de la Comunidad de participar en la Decisión del Comité Mixto.
27 Finalmente, la demandante sostiene que la inadmisibilidad de su recurso vulneraría su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que resulta de una tradición constitucional común a los Estados miembros y es, además, un derecho reconocido en los artículos 6 y 13 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, así como en el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, proclamada en Niza el 7 de diciembre de 2000 (DO 2000, C 364, p. 1).
Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
28 A tenor del artículo 114, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, cuando una parte lo solicite, el Tribunal de Primera Instancia puede pronunciarse sobre la inadmisibilidad sin entrar en el fondo del asunto. Conforme al apartado 3 del mismo artículo, el resto del procedimiento sobre la excepción de inadmisibilidad se desarrollará oralmente salvo decisión en contrario de dicho Tribunal. En el presente caso, este Tribunal considera que los hechos están suficientemente esclarecidos por los documentos que constan en autos y que no procede iniciar la fase oral.
29 El Tribunal de Primera Instancia señala que, en el marco del presente litigio, el demandante impugna tres actos, a saber, la propuesta de posición comunitaria realizada por la Comisión, la Decisión del Consejo por la que se aprueba dicha posición, así como la Decisión del Comité Mixto, aunque, en lo que respecta a esta última Decisión, los escritos de la demandante son ambiguos en cuanto a la voluntad real de ésta de impugnarla.
30 Las competencias del Tribunal de Primera Instancia son las enumeradas en el artículo 225 CE y en el artículo 140 A EA, delimitados por el artículo 51 del Estatuto del Tribunal de Justicia. En virtud de estas disposiciones, el Tribunal de Primera Instancia sólo es competente para conocer de los recursos presentados con arreglo al artículo 230 CE o al artículo 146 EA contra las instituciones y los órganos comunitarios creados por los Tratados o por sus actos de aplicación.
31 Así pues, dicho Tribunal carece de competencia para pronunciarse sobre la Decisión del Comité Mixto, dado que éste no es ni una institución ni un órgano comunitario.
32 En cuanto a la adopción de la posición comunitaria de que se trata, el Tribunal de Primera Instancia observa que resulta, por una parte, de una propuesta de posición comunitaria presentada por la Comisión al Consejo y, por otra, de su adopción por el Consejo.
33 En lo que se refiere, en primer lugar, a la propuesta de posición comunitaria realizada por la Comisión, es jurisprudencia reiterada que las medidas preliminares o de puro trámite no pueden ser objeto de un recurso de anulación (véase, en este sentido, el auto del Tribunal de Primera Instancia de 15 de mayo de 1997, Berthu/Comisión, T‑175/96, Rec. p. II‑811, apartados 19 y 20).
34 En el caso de autos, la posición de la Comunidad respecto de la Decisión del Comité Mixto fue aprobada por el Consejo, conforme al artículo 1, apartado 3, del Reglamento nº 2894/94, a propuesta de la Comisión. Esta propuesta es una medida de trámite que no puede ser objeto de un recurso de anulación.
35 Por lo que respecta, en segundo lugar, a la Decisión del Consejo relativa a la aprobación de la posición de la Comunidad, procede señalar que la Decisión del Comité Mixto no puede asimilarse a un acuerdo internacional en el sentido de la sentencia Francia/Comisión, antes citada, puesto que en aquel asunto se discutía una decisión de la Comisión de celebrar un acuerdo internacional con el Gobierno de los Estados Unidos de América, y las circunstancias que dieron lugar a esa sentencia eran por ello intrínsecamente distintas a las del presente litigio.
36 En todo caso, el Tribunal de Primera Instancia estima que no es necesario pronunciarse sobre la cuestión de la calificación jurídica de la Decisión del Comité Mixto, puesto que la Decisión del Consejo no afecta directa e individualmente a la demandante y ésta, por tanto, no tiene legitimación.
37 En efecto, con arreglo al artículo 230 CE, párrafo cuarto, cualquier persona física o jurídica podrá interponer un recurso de anulación contra las decisiones de las que sea destinataria y contra las decisiones que, aunque revistan la forma de una decisión dirigida a otra persona, le afecten directa e individualmente (sentencias del Tribunal de Justicia de 5 de mayo de 1998, Glencore Grain/Comisión, C‑403/96 P, Rec. p. I‑2405, apartado 40, y del Tribunal de Primera Instancia de 25 de febrero de 2003, Strabag Benelux/Consejo, T‑183/00, Rec. p. II‑135, apartado 27).
38 En lo que se refiere, en primer lugar, a la cuestión de si la demandada está individualmente afectada, debe recordarse que no cabe considerar que una asociación constituida para fomentar los intereses colectivos de una categoría de justiciables esté individualmente afectada por un acto que afecta a los intereses generales de esta categoría de justiciables, cuando no afecta a éstos individualmente (autos del Tribunal de Primera Instancia de 11 de julio de 2000, Fédération nationale d’agriculture biologique des régions de France y otros/Consejo, T‑268/99, Rec. p. II‑2893, apartado 44, y de 2 de abril de 2004, Gonnelli y AIFO/Comisión, T‑231/02, Rec. p. II‑0000, apartado 48). Tal solución se impone igualmente en el caso de una agrupación europea de interés económico que, como la demandante, se constituye para representar y defender los intereses de una categoría de empresas y cuyo papel es, en consecuencia, análogo al de una asociación.
39 En el caso de autos, la demandante no ha demostrado que las sociedades que la integran se vean afectadas por la Decisión del Consejo debido a ciertas cualidades que les sean propias o a una situación de hecho que las caracterice en relación con cualquier otra persona (sentencia del Tribunal de Justicia de 15 de julio de 1963, Plaumann/Comisión, 25/62, Rec. p. 197). Tal Decisión sólo puede tener efectos sobre ellas en la medida en que fabrican productos que contienen poliacrilamida, por lo que les afecta de manera idéntica a aquella en que se ven afectados los demás fabricantes de esos productos. En consecuencia, la Decisión del Consejo sólo les afecta por una situación de hecho objetiva y no por una cualidad que les es específica y particular.
40 Si bien es cierto que la existencia de circunstancias particulares, tales como el papel desempeñado por una asociación en el procedimiento que ha conducido a la adopción de un acto en el sentido del artículo 230 CE, puede justificar la admisibilidad de un recurso interpuesto por una asociación a cuyos miembros no afecta directa ni individualmente dicho acto, en especial en el supuesto de que éste haya afectado a la posición de negociadora de aquélla, no se da esta situación cuando la asociación demandante no ha asumido el papel de negociador y la normativa de que se trata no le reconoce derecho alguno en el marco del procedimiento (véase, en este sentido, el auto del Tribunal de Primera Instancia de 8 de julio de 1999, Area Cova y otros/Consejo y Comisión, T‑12/96, Rec. p. II‑2301, apartado 73).
41 Pues bien, debe señalarse, por una parte, que ninguna disposición reconoce a la demandante derechos en el marco del procedimiento y, por otra, que la demandante no desempeñó ningún papel en la elaboración de la Decisión del Consejo controvertida, teniendo en cuenta, además, que no ha demostrado que su papel de negociador, en tanto que agrupación europea de interés económico, se haya visto afectado por dicha Decisión.
42 Por consiguiente, la Decisión del Consejo no afecta individualmente a la demandante.
43 En lo que se refiere, en segundo lugar, a la cuestión de si los actos controvertidos afectan directamente a la demandante, resulta de una jurisprudencia reiterada que, para que un acto comunitario pueda afectar directamente a una persona, dicho acto debe producir efectos directamente en la situación jurídica del interesado y su aplicación debe tener un carácter puramente automático y derivar únicamente de la normativa comunitaria, sin aplicación de otras normas intermedias (véase la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 12 de julio de 2001, Comafrica y Dole Fresh Fruit Europe/Comisión, asuntos acumulados T‑198/95, T‑171/96, T‑230/97, T‑174/98 y T‑225/99, Rec. p. II‑1975, apartado 96 y la jurisprudencia que se cita). En consecuencia, el demandante no resulta directamente afectado en el sentido del artículo 230 CE cuando le afectan medidas adoptadas por un Estado miembro en virtud de una disposición comunitaria (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 18 de enero de 1979, Usines de Beaufort y otros/Consejo, asuntos acumulados 103/78 a 109/78, Rec. p. 17, apartados 21 y 22). Sin embargo, cuando el Estado miembro no dispone de ninguna facultad de apreciación propia, no se rompe la relación directa entre el acto comunitario y el demandante (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 12 de enero de 1995, Branco/Comisión, T‑85/94, Rec. p. II‑45, apartado 27 y la jurisprudencia que se cita). Además, el Tribunal de Justicia ya ha admitido que, en determinados casos, la ejecución por un Estado miembro de medidas adoptadas en aplicación de un acto comunitario, cuando dicho acto no le ofrece más que la mera facultad de actuar en ese sentido, no provoca obligatoriamente la ruptura de la relación directa entre la medida comunitaria y el demandante (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 17 de enero de 1985, Piraiki-Patraiki y otros/Comisión, 11/82, Rec. p. 207, apartados 7 a 9).
44 En el presente asunto, el acto que, en su caso, perjudica a la demandante consiste en las medidas noruegas, medidas que no hubieran podido adoptarse sin la Decisión del Comité Mixto.
45 Sin embargo, procede señalar que la jurisprudencia derivada de la sentencia Piraiki-Patraiki y otros/Comisión, antes citada, sólo puede aplicarse respecto de la Decisión del Comité Mixto y no respecto de la del Consejo. En efecto, éste no puede considerarse autor del reconocimiento de la excepción, sino simplemente uno de los participantes en dicha Decisión. Además, en el momento de aprobarse la Decisión del Consejo, existía una incertidumbre jurídica real en cuanto a la adopción de la Decisión del Comité Mixto, acto intermedio entre la Decisión del Consejo y las medidas noruegas, puesto que la excepción prevista podría haber sido rechazada en la votación de los representantes de las partes contratantes en el Comité. Además, las autoridades noruegas eran perfectamente libres de utilizar o no la facultad de establecer excepciones que les ofrecía dicha Decisión. En consecuencia, se rompe la relación directa entre la Decisión del Consejo y las medidas noruegas. Por lo tanto, la demandante no resulta directamente afectada por la Decisión del Consejo.
46 Por consiguiente, procede declarar la inadmisibilidad del recurso sin que sea necesario que el Tribunal de Primera Instancia se pronuncie sobre la eventual extemporaneidad del mismo.
Sobre la excepción de ilegalidad
Alegaciones de las partes
47 La Comisión y el Consejo opinan que la excepción de ilegalidad formulada respecto de la Declaración Conjunta de 1999 es inadmisible, ya que el artículo 241 CE no puede aplicarse a tal Declaración y porque la acción principal es inadmisible.
48 Por su parte, la demandante estima que la excepción de ilegalidad de la Declaración Común de 1999 es admisible, porque dicha Declaración es asimilable a un acuerdo internacional en forma simplificada, que resulta de un acto de una institución europea y, por tanto, forma parte del ordenamiento jurídico europeo.
Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
49 Según jurisprudencia reiterada, la posibilidad que ofrece el artículo 241 CE de invocar la ilegalidad de la medida que constituye la base jurídica de la decisión impugnada no es un derecho de acción autónomo y sólo puede ejercerse por vía incidental, por lo que la inadmisibilidad del recurso conlleva la de la excepción de ilegalidad (véanse, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 16 de julio de 1981, Albini/Consejo y Comisión, 33/80, Rec. p. 2141, apartado 17, y el auto del Tribunal de Justicia de 16 de noviembre de 2000, Schiocchet/Comisión, C‑289/99 P, Rec. p. I‑10279, apartados 11 y 25).
50 En consecuencia, debido a la inadmisibilidad del recurso de anulación, la excepción de ilegalidad relativa a la Declaración Conjunta de 1999 es inadmisible.
Sobre la admisibilidad de la pretensión de que se conceda una indemnización
Alegaciones de las partes
51 La Comisión destaca que su acto no produce efecto jurídico alguno, por lo que no puede ocasionar ningún perjuicio a la demandante. Además, en el marco de un recurso de indemnización, el perjuicio debe estar determinado. Sin embargo, en el caso de autos, la demandante se limita a sostener que se vio obligada a incurrir en gastos adicionales con objeto de adaptar su etiquetado y que sufrió una pérdida de su cuota de mercado. Por lo tanto, la demandante no ha demostrado la existencia de un perjuicio.
52 El Consejo opina que la pretensión de que se conceda una indemnización es inadmisible, porque la demanda no contiene ningún elemento que demuestre la existencia de un comportamiento ilegal por parte del Consejo. Además, no han quedado demostrados ni la naturaleza ni la extensión del perjuicio, ni la relación de causalidad entre el comportamiento del Consejo y dicho perjuicio.
53 La demandante alega que el comportamiento de la Comisión y del Consejo que dio lugar a la Decisión del Comité Mixto y a la Declaración Conjunta de 1999 es ilegal. La demandante opina que el perjuicio sufrido es inmediato e irreversible, ya que se vio obligada a modificar el etiquetado de la poliacrilamida vendida en Noruega, incurriendo así en gastos adicionales. Al no estar todavía determinado el importe definitivo del perjuicio, la demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que condene a las partes demandadas a pagar una cantidad provisional de un euro, cantidad que deberá incrementarse en el transcurso del procedimiento (sentencia del Tribunal de Justicia de 14 de mayo de 1975, CNTA/Comisión, 74/74, Rec. p. 533). Además, la demandante opina que también ha sufrido un perjuicio moral, a causa de la mala reputación infligida a la clasificación de la poliacrilamida con un contenido superior al 0,01 % de acrilamida, ya que por este motivo perdió cuota de mercado. En cuanto a la relación de causalidad, la demandante señala que el perjuicio sufrido resulta de la Decisión del Comité Mixto.
Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
54 A tenor del artículo 44, apartado 1, letra c), del Reglamento de Procedimiento, la demanda debe contener, entre otros, la cuestión objeto del litigio y la exposición sumaria de los motivos invocados. Para atenerse a estos requisitos, toda demanda que tenga por objeto la reparación de los daños causados por una institución comunitaria deberá contener los elementos que permitan identificar el comportamiento que la demandante reprocha a la institución, las razones por las que estima que existe una relación de causalidad entre dicho comportamiento y el perjuicio que alega haber sufrido, así como el carácter y el alcance de dicho perjuicio (sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 18 de septiembre de 1996, Asia Motor France y otros/Comisión, T‑387/94, Rec. p. II‑961, apartados 106 y 107, y de 6 de mayo de 1997, Guérin automobiles/Comisión, T‑195/95, Rec. p. II‑679, apartados 20 y 21). En cambio, una demanda que tenga por objeto obtener una indemnización cualquiera carece de la necesaria precisión, por lo que deberá considerarse que no ha lugar a su admisión (sentencia del Tribunal de Justicia de 2 de diciembre de 1971, Zuckerfabrik Schöppenstedt/Consejo, 5/71, Rec. p. 975, apartado 9, y sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 8 de junio de 2000, Camar y Tico/Comisión y Consejo, asuntos acumulados T‑79/96, T‑260/97 y T‑117/98, Rec. p. II‑2193, apartado 181).
55 Ciertamente, puede darse que la demandante no cifre la cuantía del perjuicio alegado, pero señale claramente los elementos que permiten apreciar su naturaleza y alcance, de forma que la demandada pueda defenderse. En tales circunstancias, la ausencia de una cuantificación en el escrito de demanda no afecta al derecho de defensa de la otra parte.
56 En el caso de autos, procede señalar que la demandante no define claramente la naturaleza del perjuicio y es evasiva en lo relativo a una eventual cuantificación de dicho perjuicio. En efecto, la demandante opina que el perjuicio sufrido resulta, por una parte, de los costes adicionales generados por la modificación del etiquetado de los productos comercializados por sus miembros en Noruega y de las advertencias sobre la peligrosidad de los productos que contienen acrilamida y, por otra parte, de la pérdida de cuota de mercado provocada por la publicidad negativa contra los productos vendidos por las sociedades que integran a la demandante. En cuando a la supuesta pérdida de cuota de mercado, la demanda no contiene ningún dato relativo a la definición del mercado. Además, el valor y la extensión del perjuicio resultante de la modificación de las etiquetas no están suficientemente explicados. Procede señalar, en efecto, que no se facilita ningún cálculo para cuantificar, aunque sea de forma aproximativa, dicho perjuicio. Por otro lado, la demanda no indica de forma clara quién ha sufrido el daño, la agrupación europea de interés económico o las empresas que la integran. Por lo tanto, la argumentación del demandante se limita a una mera constatación que no se apoya en modo alguno en pruebas pertinentes que permitan al Tribunal de Primera Instancia comprender la naturaleza y extensión de dicho perjuicio.
57 Por consiguiente, dado que no existe, por una parte, una determinación clara de la naturaleza del perjuicio ni, por otra parte, una cuantificación aproximativa de éste, la pretensión de que se conceda una indemnización es inadmisible.
Sobre la falta de vía de recurso
58 Por lo que se refiere a la alegación de la demandante basada en la inexistencia de un cauce efectivo para recurrir ante los órganos jurisdiccionales nacionales, procede señalar que sólo pueden perjudicar a la demandante o a las sociedades que la integran las medidas que adopten las autoridades noruegas para la aplicación de las excepciones relativas a los límites de concentración de la acrilamida y que resultan de la Decisión del Comité Mixto. Por lo tanto, corresponde a los órganos jurisdiccionales noruegos garantizar la tutela judicial de los justiciables contra estas medidas. Además, a nivel comunitario, la falta de vía de recurso nacional no puede dar lugar a una modificación del sistema de recursos y de procedimientos previsto en el Tratado CE (véase, en este sentido, la sentencia Comisión/Jégo-Quéré, antes citada).
Sobre la demanda de intervención
59 En estas circunstancias, no es necesario que el Tribunal de Primera Instancia se pronuncie sobre la demanda de intervención presentada por el Reino de Noruega en apoyo de la Comisión y del Consejo.
Sobre las costas
60 A tenor de lo dispuesto en el artículo 87, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por haber sido desestimados los motivos invocados por la demandante, procede condenarla a soportar las costas en que hayan incurrido la Comisión y el Consejo.
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Segunda)
resuelve:
1) Declarar la inadmisibilidad del recurso.
2) La demandante soportará sus propias costas, así como las costas en que hayan incurrido la Comisión y el Consejo.
Dictado en Luxemburgo, a 22 de julio de 2005.
El Secretario
El Presidente
H. Jung
J. Pirrung
* Lengua de procedimiento: inglés.
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