12.1.2008
ES
Diario Oficial de la Unión Europea
C 8/3
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 15 de noviembre de 2007 (petición de decisión prejudicial planteada por el Hovrätten för Övre Norrland, Suecia) — Proceso penal contra Fredrik Granberg
(Asunto C-330/05) (1)
(Impuestos especiales - Hidrocarburos - Forma de transporte atípica)
(2008/C 8/05)
Lengua de procedimiento: sueco
Órgano jurisdiccional remitente
Hovrätten för Övre Norrland
Parte en el proceso principal
Fredrik Granberg
Objeto
Petición de decisión prejudicial — Hovrätten för Övre Norrland — Interpretación del artículo 9, apartado 3, de la Directiva 92/12/CEE del Consejo, de 25 de febrero de 1992, relativa al régimen general, tenencia, circulación y controles de los productos objeto de impuestos especiales (DO L 76, p. 1) — Importación por particulares de hidrocarburos que ya han sido despachados a consumo en otro Estado miembro — Forma de transporte atípica.
Fallo
1)
El artículo 9, apartado 3, de la Directiva 92/12/CEE del Consejo, de 25 de febrero de 1992, relativa al régimen general, tenencia, circulación y controles de los productos objeto de impuestos especiales, en su versión modificada por la Directiva 92/108/CEE del Consejo, de 14 de diciembre de 1992, no permite someter, de manera general, al pago de impuestos especiales en el Estado miembro de consumo el gasóleo de calefacción adquirido en otro Estado miembro por un particular para satisfacer sus propias necesidades y transportado por él mismo al referido Estado miembro de consumo, cualquiera que sea la forma en que dicho particular realice ese transporte.
2)
El transporte por un particular de 3 000 litros de gasóleo de calefacción en tres recipientes comúnmente denominados «grandes recipientes para granel» dentro del espacio de carga de una furgoneta constituye una «forma de transporte atípica» en el sentido del artículo 9, apartado 3, de la Directiva 92/12, en su versión modificada por la Directiva 92/108.
3)
El artículo 7, apartado 4, de la Directiva 92/12, en su versión modificada por la Directiva 92/108, no se opone a que la legislación de un Estado miembro de destino en el que son exigibles los impuestos especiales, tal y como permite el artículo 9, apartado 3, de dicha Directiva, exija a todo particular que haya adquirido personalmente y para satisfacer sus propias necesidades gasóleo de calefacción en otro Estado miembro en el que dicha mercancía haya sido puesta a consumo, y que transporte él mismo la referida mercancía al Estado miembro de destino mediante una «forma de transporte atípica», en el sentido del referido artículo 9, apartado 3, haber constituido una garantía del pago de los impuestos especiales y llevar consigo un documento de acompañamiento así como un documento que acredite la constitución de dicha garantía.
(1) DO C 271 de 29.10.2005.
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