29.3.2008
ES
Diario Oficial de la Unión Europea
C 79/2
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) de 31 de enero de 2008 (petición de decisión prejudicial planteada por el Consiglio di Stato) — Centro Europa 7 Srl/Ministero delle Comunicazioni e Autorità per le garanzie nelle comunicazioni, Direzione generale per le concessioni e le autorizzazioni del Ministero delle Comunicazioni
(Asunto C-380/05) (1)
(Libre prestación de servicios - Comunicaciones electrónicas - Actividades de radiodifusión televisiva - Nuevo marco normativo común - Atribución de radiofrecuencias de emisión)
(2008/C 79/02)
Lengua de procedimiento: italiano
Órgano jurisdiccional remitente
Consiglio di Stato
Partes en el procedimiento principal
Demandante: Centro Europa 7 Srl
Demandadas: Ministero delle Comunicazioni e Autorità per le garanzie nelle comunicazioni, Direzione generale per le concessioni e le autorizzazioni del Ministero delle Comunicazioni
Objeto
Petición de decisión prejudicial — Consiglio di Stato — Interpretación de las Directivas 2002/20/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa a la autorización de redes y servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva autorización) (DO L 108, p. 21) y 2002/21/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa a un marco regulador común de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva marco) (DO L 108, p. 33) — Interpretación del artículo 10 del Convenio Europeo de los Derechos Humanos — Obligación de los Estados miembros, en el sector de las actividades de radiodifusión televisiva, de garantizar el acceso a las redes y el mantenimiento de una pluralidad de empresas en el mercado — Normativa nacional que permite la concesión de derechos individuales a empresas no autorizadas por el plan nacional que determina los concesionarios de servicios de emisión televisiva y que no permite a una empresa autorizada por el plan nacional ejercer su actividad.
Fallo
El artículo 49 CE y, a partir de su aplicabilidad, el artículo 9, apartado 1, de la Directiva 2002/21/CE de Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa a un marco regulador común de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva marco), los artículos 5, apartados 1 y 2, párrafo segundo y 7, apartado 3, de la Directiva 2002/20/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa a la autorización de redes y servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva autorización), así como el artículo 4 de la Directiva 2002/77/CE de la Comisión, de 16 de septiembre de 2002, relativa a la competencia en los mercados de redes y servicios de comunicaciones electrónicas, deben interpretarse en el sentido de que, en materia de radiodifusión televisiva, se oponen a una normativa nacional cuya aplicación aboca a que al operador titular de una concesión le sea imposible emitir por falta de radiofrecuencias de emisión otorgadas sobre la base de criterios objetivos, transparentes, no discriminatorios y proporcionados.
(1) DO C 10 de 14.1.2006.
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