CONCLUSIONES DE LA ABOGADO GENERAL
SRA. JULIANE KOKOTT
presentadas el 24 de noviembre de 2005 1(1)
Asunto C‑3/05
Gaetano Verdoliva
contra
J.M. Van der Hoeven BV y otros
[Petición de decisión prejudicial planteada por la Corte d'Appello di Cagliari (Italia)]
«Convenio de Bruselas – Artículo 36 – Concepto de notificación – Notificación irregular del exequátur – Equivalencia de conocimiento y notificación – Subsanación de los errores de la notificación mediante el conocimiento del exequátur – Concepto de conocimiento»
I. Introducción
1. En el presente asunto, la Corte d'Appello di Cagliari solicita al Tribunal de Justicia que interprete el artículo 36 del Convenio, de 27 de septiembre de 1968, relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (en lo sucesivo, «Convenio») (2). Se trata, en concreto, de averiguar si, en el caso de que no se haya notificado la resolución de ejecución, o se haya notificado de manera deficiente, el conocimiento de dicha resolución también hace que empiece a correr el plazo señalado en el artículo 36 del Convenio.
II. Marco jurídico
A. Convenio de Bruselas
2. Conforme al artículo 26 del Convenio, las resoluciones dictadas en un Estado contratante se reconocen en los demás Estados contratantes, sin que sea necesario recurrir a procedimiento alguno.
3. Los artículos 27 y 28 del Convenio contienen una enumeración exhaustiva de las causas de denegación del reconocimiento. Conforme al artículo 27, apartado 2, del Convenio, las resoluciones no se reconocen,
«cuando se dictaren en rebeldía del demandado, si no se hubiera entregado o notificado al mismo la cédula de emplazamiento o documento equivalente, de forma regular y con tiempo suficiente para defenderse».
4. Con arreglo al artículo 31 del Convenio, las resoluciones dictadas en un Estado contratante que allí fueren ejecutorias se ejecutarán en otro Estado contratante cuando, a instancia de cualquier parte interesada, se hubiere otorgado su ejecución en éste último. Con arreglo al artículo 34 del Convenio, el tribunal ante el que se presentare la solicitud debe pronunciarse sin que la parte contra la cual se solicitare la ejecución pueda, en esta fase del procedimiento, formular observaciones.
5. Conforme al artículo 35 del Convenio, el secretario judicial debe notificar de inmediato la resolución al solicitante, de conformidad con las modalidades determinadas por la ley del Estado requerido. Con arreglo al artículo 40 del mismo Convenio, el solicitante puede interponer recurso si su solicitud fuere desestimada.
6. El artículo 36 del Convenio regula los recursos de que dispone la parte contra la que se hubiese solicitado en estos términos:
«Si se otorgare la ejecución, la parte contra la cual se hubiere solicitado podrá interponer recurso contra la resolución dentro del mes siguiente a la fecha de su notificación.
Si dicha parte estuviere domiciliada en un Estado contratante distinto de aquel en el que se dictare la resolución por la que se otorgare la ejecución, el plazo será de dos meses a partir del día en que tuviere lugar la notificación, ya fuere personal, ya en su domicilio. Dicho plazo no admitirá prórroga en razón de la distancia.»
7. Conforme al artículo 37 del Convenio, en Italia el recurso al que se refiere el artículo 36 debe presentarse ante la «corte d’appello». El artículo 39 del mismo Convenio establece que, durante el plazo del recurso previsto en el artículo 36 y hasta que se hubiere resuelto sobre el mismo, solamente se podrán adoptar medidas cautelares sobre los bienes de la parte contra la que se hubiere solicitado la ejecución.
B. Derecho nacional
8. Con arreglo al artículo 143 del Codice di Procedura Civile (en lo sucesivo, «CPC»), si no se conocen la residencia, el paradero y el domicilio del destinatario el agente judicial lleva a cabo la notificación mediante la inscripción de una copia del acta en el ayuntamiento de la última residencia y la colocación de otra copia en el tablón de anuncios del agente judicial.
9. Conforme a las explicaciones del tribunal remitente, la inscripción del acta en el ayuntamiento y la colocación del aviso en el tablón de anuncios constituyen, según la jurisprudencia de la Corte Suprema di Cassazione, elementos esenciales de la norma, de forma que cuando no se hayan llevado a cabo, se produce un caso de inexistencia de la notificación. (3) Asimismo, según la jurisprudencia de la Suprema Corte di Cassazione, la notificación realizada con arreglo al artículo 143 CPC «debe considerarse nula si el agente judicial oficial de la administración de justicia no proporciona en el acta indicación alguna sobre las averiguaciones e indagaciones realizadas para determinar la residencia del destinatario». (4)
10. El régimen establecido en los artículos 633 a 659 CPC, relativo al procedimiento conminatorio, contiene una disposición, el artículo 650 CPC, que regula la interposición de un recurso fuera de plazo contra una resolución conminatoria. (5) El artículo 650 CPC establece lo siguiente:
«El conminado puede oponerse incluso una vez vencido el plazo fijado por la resolución, si prueba no haber tenido conocimiento de la misma dentro de plazo a causa del carácter irregular de la notificación o por caso fortuito o fuerza mayor.
[…]
No será admisible la oposición transcurridos diez días a partir del primer acto de ejecución».
III. Antecedentes de hechos y cuestiones prejudiciales
11. Con fecha 14 de septiembre de 1993, el Arrondissementsrechtbank Den Haag, condenó en rebeldía al Sr. Gaetano Verdoliva, residente en Italia, al pago de 365.000 NLG a J.M. Van der Hoeven B.V. (en lo sucesivo, «Van der Hoeven»), sociedad establecida en los Países Bajos, por la entrega y construcción de viveros.
12. El 24 de mayo de 1994 la Corte d’Appello di Cagliari declaró la ejecutividad de dicha sentencia en el territorio de la República Italiana, autorizando el embargo cautelar frente al mencionado Sr. Verdoliva hasta la suma de 220 millones de ITL.
13. El primer intento de notificar la resolución al Sr. Verdoliva en su domicilio de Capoterra resultó infructuoso, dado que el Sr. Verdoliva «aunque seguía apareciendo en el censo con dicho domicilio, de hecho se había mudado a otro lugar desde hacía más de un año» (según el texto del acta de la notificación infructuosa efectuada con fecha de 14 de julio de 1994).
14. A raíz de ello y conforme se deduce del acta de notificación de 27 de julio de 1994 se llevó a cabo la notificación de la resolución con arreglo al artículo 143 CPC. Del acta de dicha notificación se desprende que «como resultaba ausente en la dirección indicada, de la cual se ha mudado, [se depositó] copia de cuanto antecede en el ayuntamiento y otra copia [se colocó] en el tablón de anuncios de esta oficina, con arreglo al artículo 143 CPC».
15. Dado que el Sr. Verdoliva no se opuso en el plazo de 30 días a partir de la notificación de la resolución, Van der Hoeven instó la ejecución frente a aquél interviniendo en el procedimiento ejecutivo pendiente contra el mismo.
16. El 4 de diciembre de 1996 el Sr. Verdoliva se opuso a la ejecución mediante recurso presentado en la secretaría del Tribunale Civile di Cagliari y alegó que la ejecución de la sentencia neerlandesa era contraria a Derecho por infringir el Convenio, dado que ningún tribunal italiano había dictado un exequátur. Aducía, además, que la sentencia neerlandesa, dictada en rebeldía, no podía ser reconocida por infringir el artículo 27, apartado 2, del Convenio. En el curso del procedimiento alegó que el exequátur dictado contra él por la Corte d'Apello di Cagliari no le había sido notificado, puesto que, en contra de lo que se desprende del acta de notificación, el escrito no se depositó en el Ayuntamiento de Capoterra. Por tanto, a falta de notificación, el plazo señalado en el artículo 36 del Convenio aún no ha empezado a transcurrir.
17. Mediante sentencia de 7 de junio de 2002 el Tribunale di Cagliari desestimó la oposición a la ejecución y la querella por falsedad interpuesta en este marco contra la notificación de ejecución. Declaró caducado el recurso por entender que, como había sucedido en el procedimiento conminatorio con arreglo al artículo 650 CPC, el plazo de 30 días para la interposición de un recurso había comenzado a correr, a más tardar, a partir del día en que se llevó a cabo la primera acción de ejecución. Nadie niega que el recurso no se presentó dentro de ese plazo.
18. El Sr. Verdoliva recurrió contra esta resolución ante el tribunal remitente y añadió a sus alegaciones que el agente judicial, incumpliendo sus obligaciones, no había comprobado si el destinatario de la notificación realmente se encontraba en paradero desconocido. antes de proceder a una notificación pública con arreglo al artículo 143 CPC.
19. En su resolución de remisión, la Corte d'Appello señala que el exequátur constituye un título ejecutivo sólo tras la expiración del plazo de 30 días. Por ese motivo, deduce que, si el exequátur no se ha notificado de forma regular y no ha comenzado a correr el plazo, no existe un título válido de ejecución.
20. Además, la Corte d'Appello indica que las partes están de acuerdo en que la recurrente había tenido conocimiento, al menos en el procedimiento de primera instancia, de la resolución del «exequátur», que aportó ella misma en el procedimiento, el 20 de junio de 1998. Después de esa fecha nunca se opuso a dicha resolución.
21. En este marco la Corte d'Appello ha planteado al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones sobre la interpretación del artículo 36 del Convenio:
«1) ¿Establece el Convenio un concepto autónomo de conocimiento de los actos procesales o bien deja la definición de dicho concepto a cada uno de los Derechos nacionales?
2) ¿Puede deducirse del régimen del Convenio y, en particular de su artículo 36, la existencia de otros actos que produzcan los mismos efectos que la notificación del exequátur prevista en el artículo 36 del Convenio?
3) En particular, ¿implica el hecho de que el demandado tenga conocimiento de dicha resolución, a pesar de la falta de notificación o de su irregularidad, que en cualquier caso comienza a transcurrir el plazo regulado en el mencionado artículo o, por el contrario, debe deducirse del propio Convenio una limitación de las formas mediante las cuales puede tener conocimiento de la resolución?»
IV. Alegaciones de las partes
22. Han presentado observaciones en el procedimiento el Sr. Verdoliva, el Gobierno italiano y la Comisión.
23. El Sr. Verdoliva considera que el conocimiento del acto no sustituye a la notificación prevista en el artículo 36 del Convenio. Entiende que sólo se tutela el derecho de defensa si se proporciona a la parte contra la que se solicita la ejecución la posibilidad de conocer el acto a través de una notificación regular. Afirma que no basta con suponer meramente que conocía el acto. Si no se ha producido una notificación válida del exequátur de la resolución extranjera, ésta debe considerarse inexistente desde el punto de vista jurídico, de manera que no existe ningún título que permita ejecutar la resolución. (6)
24. El Gobierno italiano indica, en primer lugar, que el concepto de notificación contenido en el artículo 36 del Convenio debe interpretarse en un sentido estrictamente «técnico procesal», es decir, en sentido formal, lo que se deduce, particularmente, de que la versión italiana del artículo 36 del Convenio únicamente permite la posibilidad de la «notificatione», mientras que otras disposiciones del Convenio también autorizan la simple «comunicazione». Puesto que el propio Convenio no proporciona ninguna definición del concepto de notificación regular, dicho concepto sólo puede venir definido por el Derecho procesal del Estado requerido competente en cada caso concreto. Lo mismo cabe decir respecto al concepto de conocimiento.
25. Por lo que se refiere a las cuestiones segunda y tercera del tribunal remitente, el Gobierno italiano opina que el Convenio no permite formas alternativas a la notificación regular. Puesto que, respecto a la definición de notificación regular, dicho Convenio se remite al Derecho nacional, incumbe a los tribunales nacionales decidir si, desde el punto de vista de las normas procesales aplicables, el mero conocimiento material del exequátur equivale jurídicamente a una notificación regular. Al resolver esta cuestión, los tribunales nacionales pueden tener en cuenta el requisito fundamental de protección del derecho de defensa.
26. La Comisión interpreta la primera cuestión prejudicial en el sentido de que el tribunal remitente desea averiguar si el concepto de notificación contenido en el artículo 36 del Convenio requiere el efectivo conocimiento del exequátur por parte del deudor. Reconoce que el Convenio no armoniza los regímenes nacionales de notificación. Sin embargo, entiende que el objetivo de los artículos 20, 27 y 36 del Convenio era proteger ampliamente el derecho de defensa en todas las fases procesales, tanto en el Estado que dicta la resolución como en aquél en la que se ejecuta. (7) Opina que las disposiciones nacionales en materia de notificación deben tener en cuenta este objetivo.
27. Propone responder la primera cuestión prejudicial en el sentido de que la notificación en el sentido del Convenio no exige, en principio, el conocimiento personal y efectivo por parte del destinatario, siempre que éste pueda invocar, en un momento posterior y a pesar de la eventual expiración del plazo de recurso que empieza a correr en el momento de la notificación, el desconocimiento del acto notificado y pueda oponerse a éste.
28. En opinión de la Comisión, las cuestiones prejudiciales segunda y tercera están formuladas de forma equívoca. Por una parte podrían interpretarse en el sentido de que, mediante ellas, se pretende averiguar si, sin notificación del exequátur, puede procederse inmediatamente a la ejecución y si basta que la persona contra la cual se hubiera solicitado la ejecución haya conocido dicho exequátur a través de las medidas de ejecución. Ello constituiría una violación clara del derecho de defensa y la respuesta sería negativa.
29. Sin embargo, las cuestiones podrían recibir una repuesta positiva interpretándolas en el sentido de que, mediante ellas, se pretende averiguar si tal conocimiento puede justificar que se conceda un plazo adicional en el caso concreto. Así podría suceder en el caso de que la persona contra la cual se hubiere solicitado la ejecución no pudiera respetar el plazo de un mes que señala el artículo 36 porque la notificación fue irregular o no se le hizo personalmente.
30. Según la Comisión, los Estados miembros pueden decidir libremente la forma en que desean regular en Derecho nacional el régimen de plazos del artículo 36, de manera que quede protegido el derecho de defensa. (8) Pero, en cualquier caso, no pueden eludir el requisito de que se lleve a cabo una notificación, ni acortar el plazo señalado en el artículo 36.
V. Análisis jurídico
31. Mediante su primera cuestión el tribunal remitente desea saber si el Convenio contiene un concepto autónomo de conocimiento. Sin embargo, en el Convenio, especialmente en su artículo 36, cuya interpretación se solicita en el presente procedimiento, no aparece el concepto de conocimiento. Al contrario, el hecho determinante en el artículo 36 es, exclusivamente, la notificación.
32. En el contexto del procedimiento principal y habida cuenta del tenor del artículo 36, la primera cuestión debe entenderse de esta forma: mediante ella se desea averiguar si el concepto de notificación es un concepto autónomo del Convenio y si, conforme a este concepto, el conocimiento equivale a la notificación, de manera que el plazo para interponer recurso señalado en el artículo 36, apartado 1, de dicho Convenio comienza a correr en el momento en que la parte contra la cual se hubiere solicitado la ejecución tuvo conocimiento del exequátur.
33. En cambio, la Comisión considera que el Tribunal de Justicia debe pronunciarse sobre la cuestión esencial de si el concepto de notificación del artículo 36 del Convenio exige, en principio, el conocimiento efectivo del exequátur por la parte contra la cual se hubiere solicitado.
34. No obstante, habida cuenta de las circunstancias del procedimiento principal, esta cuestión es hipotética. Así, el tribunal remitente plantea la cuestión suponiendo que el exequátur posiblemente no se notificó válidamente al Sr. Verdoliva. Por tanto, el interés del tribunal remitente no consiste en averiguar si el conocimiento de dicho exequátur puede constituir un requisito adicional para que la notificación se realice correctamente, sino únicamente en determinar si, en su caso, el conocimiento del exequátur puede sustituir a su notificación.
35. Entendida de esta forma la primera cuestión coincide en gran parte con las cuestiones segunda y tercera. Por ese motivo, parece adecuado examinarlas conjuntamente.
36. El tribunal remitente desea, en resumen, averiguar, si el artículo 36, apartado 1, del Convenio debe examinarse en el sentido de que, en caso de notificación irregular del exequátur, basta con que la parte contra la cual se hubiere solicitado éste tenga conocimiento de él para que comience a correr el plazo de interposición del recurso.
37. Antes de responder a esta cuestión me gustaría hacer algunos comentarios sobre la importancia que tiene el recurso contemplado en el artículo 36, apartado 1, del Convenio para la protección de los derechos de la parte contra la que se haya solicitado la ejecución.
A. Importancia del recurso a que se refiere el artículo 36 del Convenio
38. En la sentencia Carron, el Tribunal de Justicia declaró que «el Convenio ha establecido, en sus artículos 31 a 49, un procedimiento de exequátur común para los Estados miembros. Este procedimiento permite, en una primera fase, de naturaleza no contradictoria, que el demandante que pretende la ejecución de una sentencia en otro Estado miembro pueda obtener rápida satisfacción. En una segunda fase, de naturaleza contradictoria, garantiza los derechos de la parte contra la que se pretende la ejecución establecimiento un procedimiento de recurso contra la correspondiente resolución». (9)
39. El procedimiento de exequátur forma parte de un régimen creado por el Convenio para procurar armonizar la libre circulación de resoluciones en materia civil y mercantil (10) con la protección del derecho de defensa. (11) Los derechos de defensa de la parte contra la que se solicita la ejecución han sido reconocidos por el Tribunal de Justicia a través de la protección, como principio general de Derecho comunitario, del derecho a un juicio justo. (12) Este principio coincide con el expresado en el artículo 6 del CEPDH (13) y ha quedado recogido en el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión. (14)
40. En el marco del procedimiento de reconocimiento del exequátur, el derecho del demandado a la tutela de los derechos de defensa queda protegido en especial a través de los artículos 27, apartado 2, y 36 del Convenio. Conforme al artículo 27, apartado 2, para proteger los derechos del demandado se deniega el reconocimiento de las resoluciones dictadas en rebeldía si, excepcionalmente, las garantías que dispensan el ordenamiento jurídico del Estado en que se dictó la resolución y el Convenio no hubieran bastado para asegurarse de que el demandado había tenido la posibilidad de defenderse ante el tribunal de origen. (15) En cambio, el artículo 36 permite al demandado interponer un recurso con el fin obtener el control jurisdiccional del exequátur de la resolución en un procedimiento contradictorio.
41. El artículo 36 reviste especial importancia en la tutela del derecho de defensa en la fase de reconocimiento y ejecución, en la medida en que constituye el contrapeso, necesario para garantizar el respeto del derecho de defensa, al procedimiento sumario no contradictorio, en cuyo marco el demandado no tiene ocasión de pronunciarse, tal como establece el artículo 34 del Convenio.
42. Con la interposición del recurso contemplado en el artículo 36 el demandado tiene, por primera vez, la posibilidad de alegar motivos contra el reconocimiento y la ejecución de la resolución. De esa forma, el artículo 36 constituye el complemento procesal de los motivos materiales de denegación del reconocimiento enumerados en los artículos 27 y 28 del Convenio.
43. Aunque, conforme al Convenio, antes de conceder el exequátur, los tribunales competentes del Estado requerido también deben examinar de oficio tales motivos, (16) el Convenio no impone la obligación de comprobar de oficio la concurrencia de los hechos relevantes para la resolución, por lo que el análisis profundo de los requisitos del reconocimiento sólo se lleva a cabo en el procedimiento contradictorio a que da lugar la interposición del recurso contemplado en el artículo 36. (17)
44. Actualmente, el Reglamento (CE) nº 44/2001, (18) que no es aplicable al procedimiento presente, prohíbe incluso examinar los motivos de denegación del exequátur, de manera que incumbe únicamente al deudor decidir si desea invocar dichos motivos en el marco del recurso contra dicha resolución. (19)
45. El derecho de defensa reconocido en el artículo 36 del Convenio en la fase de ejecución reviste especial importancia en relación con el artículo 27, punto 2, del Convenio. De esa forma el demandado obtiene por primera vez la posibilidad de defenderse en los casos en los que no concurre ningún motivo de denegación. Sin esta posibilidad de defensa que concede el artículo 36, la protección que confiere el artículo 27, punto 2 quedaría privada de contenido, de forma que, en algún caso, podrían ejecutarse resoluciones dictadas en procedimientos en los que el demandado no ha tenido ninguna posibilidad de formular alegaciones.
46. El procedimiento contradictorio a que se refiere el artículo 36 no sólo es la primera, sino también la última, es decir, la única posibilidad de la parte contra la que se hubiera solicitado la ejecución de invocar los motivos de denegación de la ejecución enumerados en los artículos 27 y 28 del Convenio. En efecto, para garantizar el efecto útil del plazo señalado en el artículo 36, la parte contra la que se hubiera solicitado la ejecución no podrá hacer valer, en un recurso posterior contra la medida concreta de ejecución, los motivos pertinentes que habría podido alegar en el marco del recurso a que se refiere el artículo 36. (20)
47. Por tanto, en el régimen del Convenio, considerado en su conjunto, el plazo preclusivo del artículo 36 reviste una importancia decisiva en las posibilidades de defensa de la parte contra la que se hubiere solicitado la ejecución. Así habrá que tenerlo en cuenta al interpretar y aplicar dicho precepto.
B. Sobre las cuestiones prejudiciales
48. Conforme al artículo 36, apartado 1, del Convenio, la parte contra la cual se hubiere solicitado la ejecución podrá interponer recurso contra la resolución «dentro del mes siguiente a la fecha de su notificación».
49. Aunque el Convenio utiliza el término de notificación, no contiene ninguna norma, aparte del caso especial del artículo 36, apartado 2, que carece de pertinencia en el presente asunto, que regule en detalle el procedimiento de notificación y, por tanto, su objeto no consiste en armonizar las disposiciones nacionales. (21) Por ello, los requisitos de una notificación válida se rigen, en principio, por las disposiciones del Estado requerido relativas a las notificaciones en territorio nacional, en el supuesto de que la parte contra la que se hubiere solicitado la ejecución esté domiciliada en dicho territorio.
50. Sin perjuicio de todo ello, del artículo 36 del Convenio pueden deducirse determinados requisitos de la notificación.
– El conocimiento no sustituye a la notificación
51. Conforme al claro tenor literal del artículo 36, el acontecimiento a partir del cual se inicia el cómputo del plazo es la notificación del exequátur. Interpretando dicha disposición de una manera lógica, sistemática, teleológica y literal, sólo cabe entender el requisito de notificación impuesto en el artículo 36, apartado 1 en un sentido técnico, es decir, como notificación formal.
52. De esta forma, el artículo 36, apartado 1 se opone a las normas nacionales que prescinden del requisito de notificación en el caso de que la parte contra la que se solicitare la ejecución hubiera tenido conocimiento del exequátur.
53. Que el concepto de notificación a efectos del artículo 36 del Convenio debe interpretarse en sentido formal queda acreditado por el hecho de que, como puede comprobarse, las distintas versiones lingüísticas emplean para este concepto el correspondiente terminus technicus procesal. (22)
54. En cambio, en relación con el solicitante de la ejecución, el artículo 35 del Convenio sólo exige que se le «notifique» de inmediato la resolución, de conformidad con las modalidades determinadas por la ley del Estado requerido. Las versiones francesa, italiana, inglesa, neerlandesa y portuguesa establecen requisitos igualmente distintos para la forma de dar a conocer la resolución al solicitante y a la parte contra la que se hubiere solicitado la ejecución. (23) El Reglamento nº 44/2001 también mantiene esas diferencias. (24)
55. La diferencia entre la manera de dar a conocer la resolución al solicitante y a la parte contra la que se solicita se explica por las distintas consecuencias que se derivan de esa manera de dar a conocer la resolución. Mientras que la notificación a la parte contra la que se solicita la ejecución inicia el cómputo del plazo preclusivo para recurrir, la comunicación de la resolución al solicitante no tiene tales efectos jurídicos. En efecto, a diferencia de lo que establece el artículo 36, respecto a la parte contra la que se solicita la ejecución, el artículo 40 del Convenio no señala al solicitante ningún plazo preclusivo de interposición de recurso contra la resolución por la que se desestime su solicitud de exequátur. (25)
56. Por tanto, el Convenio únicamente debe garantizar en relación con la parte contra la que se solicita la ejecución, que la comunicación del exequátur se lleva a cabo a través de una notificación formal. Puesto que produce el efecto de iniciar el plazo de recurso, la notificación obligatoria cumple una función doble: por una parte, tutela el derecho de defensa de la parte contra la que se solicita la ejecución, puesto que una notificación formal garantiza, por lo general, que esa parte haya tenido conocimiento del exequátur y pueda interponer el recurso previsto contra ella. Por otra parte, la notificación desempeña la función de medio de prueba y permite calcular exactamente el plazo de interposición de recurso.
57. A ello hay que añadir que una interpretación que equiparara el conocimiento a la notificación permitiría privar completamente de contenido el requisito de notificación. En efecto, si lo único determinante fuera conocer la resolución, los solicitantes se verían tentados a no seguir los cauces prescritos para una notificación regular. (26) Respecto al criterio de la notificación regular contenido en el artículo 27, número 2, del Convenio, el Tribunal de Justicia ya se ha manifestado en este sentido, y ha declarado que «el reconocimiento de una resolución judicial extranjera debe denegarse en caso de notificación irregular, independientemente de que el demandado tuvieses, de hecho, conocimiento de la cédula de emplazamiento o documento equivalente». (27)
– Consideración del conocimiento para subsanar las irregularidades de la notificación con arreglo al Derecho nacional
58. Al igual que las demás disposiciones del Convenio, el artículo 36 no establece ningún régimen para subsanar las irregularidades de la notificación, y se limita a exigir que el exequátur se notifique de manera formal, para que produzca efectos.
59. Por lo tanto, es la legislación nacional en la materia la que regula las consecuencias jurídicas que se desprenden del incumplimiento de las normas sobre notificación y los requisitos para poder subsanar esos defectos de notificación, de manera que, no obstante, produzca efectos. (28) Al hacerlo, las normas nacionales pueden hacer depender la subsanación de los defectos de notificación del conocimiento efecto de la resolución que deba notificarse, solución a la que, en principio, no se opone el artículo 36, apartado 1, del Convenio.
60. No obstante, hay que matizar esta afirmación señalando que la ley del Estado requerido sigue subordinada al respecto de los objetivos del Convenio. (29) Como declaró el Tribunal de Justicia en el asunto Pendy Plastic, el objetivo del Convenio de Bruselas es procurar, sin armonizar los diferentes sistemas de notificación de los Estados miembros, que se garantice al demandado una tutela efectiva de sus derechos. (30) Por ese motivo, la ley del Estado requerido no puede permitir que se vulneren los derechos de la parte contra la que se pretende la ejecución, que el Convenio desea precisamente tutelar. (31)
61. Incumbe al juez nacional decidir si el conocimiento del exequátur con arreglo a las normas nacionales en materia de notificaciones da lugar a que un acto de notificación viciado en un primer momento pueda ser considerado como una notificación formal válida y, consiguientemente, determinar el inicio del cómputo del plazo de interposición de recurso.
62. Sin embargo, el juez nacional, al aplicar las correspondientes normas nacionales de subsanación, debe tener en cuenta la función de tutela que tiene el requisito de la notificación con arreglo al artículo 36 del Convenio y la importancia decisiva que, para las posibilidades de defensa de la parte contra la que solicita la ejecución, tiene, en el régimen establecido por el Convenio, el hecho de que el plazo de interposición de recurso comience a computarse en el momento de la notificación. Debe garantizar que el derecho de defensa de esta parte quede suficientemente tutelado en cada caso concreto y que dicha parte tenga efectivamente la posibilidad de interponer dentro de plazo el recurso a que se refiere el artículo 36.
VI. Conclusión
63. Con arreglo a las consideraciones precedentes, propongo al Tribunal de Justicia que responda de la siguiente forma a las cuestiones prejudiciales planteadas por la Corte d'Apello:
«El artículo 36 del Convenio de 27 de septiembre de 1968, relativo a la competencia judicial y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, en su versión modificada por el Convenio de 9 de octubre de 1978, relativo a la adhesión del Reino de Dinamarca, de Irlanda y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por el Convenio de 25 de octubre de 1982 relativo a la adhesión de la República Helénica, y por el Convenio de 26 de mayo de 1989 relativo a la adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa, debe interpretarse en el sentido de que el plazo de interposición del recurso únicamente puede comenzar a contarse a partir de la notificación formal del exequátur conforme a las normas del Derecho nacional. El conocimiento del exequátur por la parte contra la cual se hubiere solicitado no sustituye la notificación formal. En todo caso, para subsanar los defectos en la notificación, el Derecho nacional puede tener en cuenta el hecho de que el exequátur haya llegado a conocimiento de la parte contra la que se dictó, pero debe garantizar que se tutele el derecho de defensa de dicha parte y que ésta tenga efectivamente la posibilidad de interponer dentro de plazo el recurso contemplado en el artículo 36.»
1 – Lengua original: alemán.
2 – Convenio de 27 de septiembre de 1968, relativo a la competencia judicial y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO 1972, L 299, p. 32; texto consolidado en DO 1998, C 27, p. 1), en su versión modificada por el Convenio de 9 de octubre de 1978 relativo a la adhesión del Reino de Dinamarca, de Irlanda y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (DO 1978, L 304, p. 1 y –texto modificado– p. 77; texto en español en DO 1989, L 285, p.41), por el Convenio de 25 de octubre de 1982, relativo a la adhesión de la República Helénica (DO 1982, L 388, p. 1; texto en español en DO 1989, L 285, p. 54) y por el Convenio de 26 de mayo de 1989 relativo a la adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa (DO 1989, L 285, p. 1).
3 – Sentencia de la Corte Suprema di Cassazione nº 3527, de 25 de junio de 1979.
4 – Sentencias de la Corte Suprema di Cassazione nº 3799, de 2 de mayo de 1997, y nº 4120, de 14 de mayo de 1990.
5 – La resolución conminatoria es una medida judicial que, cuando concurren determinados requisitos, se dicta sin procedimiento contradictorio. Contra ella cabe interponer, en el plazo de cuarenta días contados a partir de su notificación, una reclamación que, en su caso, da lugar a un procedimiento contradictorio.
6 – A este respecto el Sr. Verdoliva se remite a las sentencias de 3 de julio de 1990, Lancray (305/88, Rec. p. I‑2725); de 12 de noviembre de 1992, Minalmet (C‑123/91, Rec. p. I‑5661) y de 11 de agosto de 1995, SISRO (C‑432/93, Rec. p. I‑2269).
7 – A este respecto la Comisión se remite la sentencia de 15 de julio de 1982, Pendy Plastic (228/81, Rec. p. 2723), apartado 13.
8 – Según la Comisión, una posibilidad consistiría en exigir que la notificación se hiciera personalmente; otra, sería trasladar el comienzo del plazo, por ejemplo, al momento de la notificación o del comienzo de la ejecución, y una tercera consistiría en permitir, en algunos supuestos, que volviera a iniciarse un plazo expirado.
9 – Sentencia de 10 de julio de 1986, Carron (198/85, Rec. p. 2437), apartado 8. Véanse asimismo las sentencias de 27 de noviembre de 1984, Brennero (258/83, Rec. p. 3971), apartado. 10, y de 2 de julio de 1985, Deutsche Genossenschaftsbank (148/84, Rec. p. 1981), apartado 16.
10 – En relación con este objetivo del Convenio, véanse las sentencias de 28 de marzo de 2000, Krombach (C‑7/98, Rec. p. I‑1935), apartado 19; de 2 de junio de 1994, Solo Kleinmotoren (C‑414/92, Rec. p. I‑2237), apartado 20, y de 29 de abril de 1999, Coursier (C‑267/97, Rec. p. I‑2543), apartado 25.
11 – Sentencia de 11 de junio de 1985, Debaecker, (49/84, Rec. p. 1779), apartado 10, confirmada en las sentencias, Lancray, citada en la nota 5, apartado 21, y Krombach, citada en la nota 10, apartado 43, y más recientemente, en la sentencia de 13 de octubre de 2005, Scania Finance France (C‑522/03, Rec. p. I‑0000), apartado 15.
12 – Sentencia Krombach, citada en la nota 10, apartado 26, y sentencias de 17 de diciembre de 1998, Baustahlgeweve (C‑185/95 P, Rec. p. I‑8417), apartados 20 y 21, y de 11 de enero de 2000, Pays-Bas y Van der Wal (asuntos acumulados C‑174/98 P y C‑189/98 P, Rec. p. I‑1), apartado 17.
13 – Sentencia Baustahlgewebe, citada en la nota 12, apartados 20 y 21.
14 – DO 2000, C 364, p. 1, aunque la Carta de los derechos fundamentales de la Unión aún no tenga, como tal, efectos jurídicos vinculante comparables a los del Derecho primario, constituye un indicio, como fuente del Derecho, sobre los derechos fundamentales garantizados por el Derecho comunitario. A este respecto, véanse las conclusiones que presenté el 8 de septiembre de 2005 en el asunto Parlamento/Consejo (C‑540/03, Rec. p. I‑0000), punto 10, y referencias allí contenidas.
15 – Sentencias de 16 de junio de 1981, Klomps (166/80, Rec. p. 1593), apartado 6; Minalmet, citada en la nota 6, apartado 18; de 21 de abril de 1993, Sonntag (C‑172/91, Rec. p. I‑1963), apartado 38, y Scania Finance France, citada en la nota 11, apartado 16.
16 – Véase el artículo 34, apartado 2, del Convenio. Véase asimismo la sentencia Klomps, citada en la nota 15, apartado 7.
17 – Véase Kropholler, Europäisches Zivilprozessrecht, Kommentar zu EuGVÜ und Lugano-Übereinkommen, Sexta edición, 1998, artículo 34, nota 7; Schlosser, EuGVÜ, 1996, artículo 34. nota 3; Geimer/Schütze, Europäisches Zivilverfahrensrecht, Kommentar zum EuGVÜ und zum Lugano-Übereinkommen, 1997, artículo 34, nota 27.
18 – Reglamento del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO 2001, L 12, p. 1).
19 – Véase el artículo 41 del Reglamento nº 44/2001.
20 – Sentencias de 4 de febrero de 1988, Hoffmann (145/86, Rec. p. 645), apartados 30 a 34, y de 4 de octubre de 1991, Van Dalfsen y otros (C‑183/90, Rec. p. I‑4743), apartado 34.
21 – Véanse las sentencias Pendy Plastic, citada en la nota 7, apartado 13; Lancray, citada en la nota 6, apartado 28, y Scania Finance France, citada en la nota 11, apartado 18.
22 – Véase, a este respecto, la nota 23.
23 – La versión francesa emplea, en el artículo 35, la expresión «est portée à la connaissance» frente a la palabra «signification» del artículo 36. La italiana distingue entre «è communicata» y «notificazione». La inglesa, entre «bring the decision to the notice» y «service». La neerlandesa, entre «wordt ter kennis gebracht» y «betekening». La portuguesa «serà levada ao conhecimento» y «notificação». Además, algunas versiones lingüísticas emplean en el artículo 27, punto 2, al lado del concepto de notificación el concepto no técnico de «signifier» y «notifier» en francés, los de «notificato o communicato» en italiano o «comunicado o notificado» en portugués.
24 – Véase el artículo 42 del Reglamento nº 44/2001, citado en la nota 18.
25 – Esta diferencia se mantiene en el Reglamento nº 44/2001, que, por lo demás, resume en una disposición única los recursos de solicitante y de la parte contra la que se solicita la ejecución. Véase a este respecto el artículo 43, especialmente el apartado 5, del Reglamento (citado en la nota 18).
26 – Sentencia Lancray, citada en la nota 6, apartado 20.
27 – Sentencia Lancray, citada en la nota 6, apartado 22. Véase también la sentencia Minalmet, citada en la nota 6, apartado 21. Sin embargo, el nuevo régimen, contenido en el Reglamento nº 44/2001, ya no exige que la notificación sea regular, sino que se realice de una forma que permita defenderse a la parte contra la que se solicita la ejecución. Véase el artículo 34, número 2, del Reglamento, citado en la nota 18.
28 – Respecto a la subsanación de los defectos de notificación a efectos del artículo 27, número 2, del Convenio, véase la sentencia Lancray, citada en la nota 6, apartados 25 a 31. En esa sentencia el Tribunal de Justicia llegó a la conclusión de que, dado que las normas aplicables a la notificación forman parte del procedimiento seguido ante el juez de origen, la cuestión de la regularidad de dicha notificación y de la subsanación de los defectos de notificación se rige por ese Derecho, teniendo en cuenta los Convenios internacionales en materia de notificaciones en el extranjero.
29 – Sentencia Carron, citada en la nota 9, apartado 14.
30 – Citada en la nota 7, apartado 13; véase también la sentencia Lancray, citada en la nota 6, apartado 28.
31 – Sentencia Carron, citada en la nota 9, apartado 14. En ese caso concreto, Tribunal de Justicia se pronunció en este sentido en relación con el artículo 33 del Convenio, conforme al cual las modalidades de presentación de la solicitud y las sanciones también se rigen por las normas del Estado requerido.
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