CONCLUSIONES DE LA ABOGADO GENERAL
SRA. JULIANE KOKOTT
presentadas el 26 de octubre de 2006 1(1)
Asunto C‑441/05
Roquette Frères
contra
Ministre de l’Agriculture, de l’Alimentation, de la Pêche et de la Ruralité
(Petición de decisión prejudicial planteada por la cour administrative d’appel de Douai, Francia)
«Legitimación de los particulares para alegar ante los órganos judiciales nacionales la ilegalidad de los reglamentos comunitarios – Dudas fundadas respecto de la admisibilidad de los recursos de anulación interpuestos por particulares contra tales reglamentos (artículo 230 CE, párrafo cuarto) – Organización común de mercados en el sector del azúcar – Cuotas de producción de isoglucosa – Cómputo de la isoglucosa obtenida como mero producto intermedio para la elaboración de otros productos destinados a la venta»
I. Introducción
1. El núcleo del presente procedimiento prejudicial consiste, una vez más, en la cuestión de la protección jurídica de los particulares frente a los reglamentos comunitarios.
2. Si bien el Tribunal de Justicia ya ha especificado, en concreto en los asuntos Unión de Pequeños Agricultores (2) y Jégo-Quéré, (3) las condiciones en que un particular puede impugnar directamente un reglamento comunitario ante los órganos judiciales comunitarios mediante el recurso de anulación con arreglo al artículo 230 CE, párrafo cuarto, (4) el caso de autos plantea la cuestión de la protección jurídica desde otro punto de vista: ¿en qué circunstancias puede alegar un particular ante los órganos judiciales nacionales la ilegalidad de un reglamento comunitario que no ha impugnado con carácter previo directamente ante los órganos judiciales comunitarios?
3. La situación de fondo de este procedimiento es el régimen de cuotas de producción de isoglucosa vigente en la Comunidad desde finales de los años setenta. En el procedimiento principal, la empresa francesa Roquette Frères (5) impugna ante los órganos judiciales franceses las cuotas de producción de isoglucosa que le han asignado las autoridades nacionales. Como motivo, Roquette Frères alega un error a nivel comunitario en el cálculo de las cantidades de base de isoglucosa correspondientes a la Francia metropolitana, (6) puesto que no se computó la isoglucosa obtenida en dicho país como producto intermedio para la elaboración de otros productos destinados a la venta.
II. Marco jurídico
A. Antecedentes
4. La isoglucosa es un edulcorante líquido fabricado generalmente a partir de glucosa obtenida del almidón; dicho almidón se obtiene a su vez a partir de cereales, sobre todo del maíz. (7) La isoglucosa se considera un producto de sustitución directa del azúcar líquido obtenido de la remolacha o de la caña de azúcar, con el cual compite directamente. (8)
5. Tal y como se había hecho previamente respecto de la producción de azúcar, (9) a finales de los años setenta se estableció en la Comunidad un sistema de cuotas para la producción de isoglucosa (10) que ha de contemplarse en el contexto de determinadas garantías de venta del azúcar prestadas en el ámbito de la política agrícola común. Dado que la producción de isoglucosa contribuía a aumentar los excedentes de azúcar en la Comunidad, se pretendió limitar dicha producción a través de las cuotas, a fin de prevenir de este modo posibles efectos negativos sobre la política azucarera de la Comunidad. (11)
6. Al principio, los reglamentos comunitarios asignaban directamente las cuotas de producción a las diferentes empresas. Así, con arreglo al artículo 9, apartados 1 a 3, del Reglamento nº 1111/77, en su versión dada por el Reglamento nº 1293/79, (12) se asignó a cada empresa productora de isoglucosa sita en la Comunidad una cuota de base para el período comprendido entre el 1 de julio de 1979 y el 30 de junio de 1980, que, en principio, debía equivaler al duplo de su producción durante el período comprendido entre el 1 de noviembre de 1978 y el 30 de abril de 1979, pero que, en su caso, podía corregirse de tal modo que su cuota máxima no fuese superior al 85 % ni inferior al 65 % de su capacidad técnica de producción anual. (13)
7. Con arreglo al artículo 9, apartado 4, de la citada versión del Reglamento nº 1111/77, en relación con el anexo II de éste, la cuota de base asignada a la empresa Roquette Frères ascendió a 15.887 toneladas. (14) Además, en virtud del apartado 3 del mismo precepto, Roquette Frères tenía derecho a una denominada cuota máxima que, según los datos facilitados por la propia empresa, ascendía a 20.022 toneladas, lo que supuso una cantidad de 4.135 toneladas añadidas a la cuota de base.
8. Mediante sentencia de 29 de octubre de 1980, el Tribunal de Justicia anuló el Reglamento nº 1293/79 a petición de Roquette Frères, debido a un vicio de forma relativo a la consulta al Parlamento Europeo. (15) A raíz de ello, el Consejo adoptó nuevas normas, de idéntico contenido, por las cuales modificó el Reglamento nº 1111/77, a saber, en primer lugar el Reglamento nº 387/81, (16) aplicable al período comprendido entre el 1 de julio de 1979 y el 30 de junio de 1980, y seguidamente el Reglamento nº 388/81, (17) aplicable al período comprendido entre el 1 de julio de 1980 y el 30 de junio de 1981. (18) Ambos Reglamentos volvían a asignar a Roquette Frères la citada cuota de base de 15.887 toneladas y, en virtud de ambos, correspondía nuevamente a la empresa una cuota adicional de 4.135 toneladas.
9. A partir del 1 de julio de 1981, se reunieron las normas relativas a la producción de azúcar e isoglucosa en una nueva organización común de mercados, en la cual las cuotas de producción de isoglucosa ya no se adjudicaban directamente a las distintas empresas, sino que –al igual que ya sucedía con las cuotas de azúcar– sólo se asignaban globalmente a los Estados miembros mediante cantidades de base. (19) Desde entonces, corresponde a las autoridades de los Estados miembros concretar el reparto de las cuotas entre las respectivas empresas.
10. Entre el 1 de julio de 1981 y el 30 de junio de 2006, dicha organización común de mercados en el sector del azúcar estuvo regulada, en primer lugar, por el Reglamento nº 1785/81, seguidamente por el Reglamento nº 2038/1999 (20) y finalmente por el Reglamento nº 1260/2001. (21) Desde el 1 de julio de 2006 resulta de aplicación el Reglamento (CE) nº 318/2006, (22) que no obstante carece de relevancia a efectos del presente procedimiento.
B. Preceptos controvertidos en el caso de autos
11. Con arreglo al artículo 24, apartado 1, del Reglamento nº 1785/81, los Estados miembros debían asignar una cuota A y una cuota B a toda empresa productora de azúcar o productora de isoglucosa establecida en su territorio a la que, durante el período comprendido entre el 1 de julio de 1980 y el 30 de junio de 1981, se hubiese proporcionado una cuota de base tal y como quedaba definido en el Reglamento nº 1111/77. (23)
12. La cuota A de una empresa productora de isoglucosa debía ser igual a la cuota de base que le hubiera sido asignada en el período comprendido entre el 1 de julio de 1980 y el 30 de junio de 1981, y la cuota B debía ser igual al 23,55 % de tal cuota A (artículo 24, apartados 3 y 5, del Reglamento nº 1785/81). El artículo 24, apartado 2, del Reglamento nº 1785/81 contenía un cuadro que determinaba las cantidades de base totales que cada Estado miembro podía asignar de este modo como cuotas A y B. De dicho cuadro se desprendía que, en materia de isoglucosa, correspondía a «Francia (metrópolis)» una cantidad de base A de 15.887 toneladas y una cantidad de base B de 4.135 toneladas. Este régimen de cuotas entró en vigor el 1 de julio de 1981 y fue prorrogado reiteradamente. (24)
13. Asimismo, en el Reglamento nº 2038/1999, el Consejo también mantuvo inicialmente dichas cantidades de base para las campañas de comercialización 1995/96 a 2000/01. Por lo tanto, del cuadro recogido en el artículo 27, apartado 3, de dicho Reglamento se desprendía que, en materia de isoglucosa, correspondía nuevamente a «Francia (metrópolis)» una cantidad de base A de 15.887 toneladas y una cantidad de base B de 4.135 toneladas.
14. Ahora bien, el artículo 26, apartado 5, del Reglamento nº 2038/1999 estableció simultáneamente la posibilidad de reducir las citadas cantidades de base a fin de cumplir con los compromisos internacionales contraídos por la Comunidad. (25) La Comisión hizo uso de dicha posibilidad en la campaña de comercialización 2000/01 y, en lo relativo a la isoglucosa correspondiente a «Francia (metrópolis)», restó 606,6 toneladas de la cantidad de base A, reduciéndola a 15.280,4 toneladas, y restó 157,9 toneladas de la cantidad de base B, reduciéndola a 3.977,1 toneladas (artículo 1, apartado 2, en relación con los anexos I y II, del Reglamento nº 2073/2000). (26)
15. Finalmente, respecto de las campañas de comercialización 2001/02 a 2005/06, el Consejo determinó en el artículo 11, apartado 2, del Reglamento nº 1260/2001, en lo relativo a la isoglucosa correspondiente a «Francia (metrópolis)», una nueva cantidad de base A de 15.747,1 toneladas y una nueva cantidad de base B de 4.098,6 toneladas, si bien el artículo 10, apartados 3 y 4, de dicho Reglamento volvía a establecer la posibilidad de proceder a una reducción a fin de cumplir con los compromisos internacionales contraídos por la Comunidad.
16. Consecuentemente, en lo relativo a la isoglucosa correspondiente a «Francia (metrópolis)» durante la campaña de comercialización 2002/03, la Comisión restó 1.048,9 toneladas de la cantidad de base A, reduciéndola a 14.698,2 toneladas, y restó 273 toneladas de la cantidad de base B, reduciéndola a 3.825,6 toneladas (artículo 1, apartado 2, en relación con los anexos I y II, del Reglamento nº 1745/2002). (27) La Comisión procedió seguidamente a una nueva reducción a efectos de la campaña de comercialización 2003/04, para lo cual, en lo relativo a la isoglucosa correspondiente a «Francia (metrópolis)», restó 262,1 toneladas de la cantidad de base A, reduciéndola a 15.485 toneladas, y restó 68,2 toneladas de la cantidad de base B, reduciéndola a 4.030,4 toneladas (artículo 1, apartado 2, en relación con los anexos I y II, del Reglamento nº 1739/2003). (28)
17. La organización común de mercados vigente en cada caso otorgaba siempre a los Estados miembros la posibilidad de efectuar transferencias de cuotas A y de cuotas B entre empresas, con independencia de que la empresa beneficiaria tuviese o no asignada previamente una cuota. A tal fin, cabía reducir las cuotas preexistentes de cada empresa productora de isoglucosa como máximo en un 10 % (véanse el artículo 25 del Reglamento nº 1785/81, el artículo 30 del Reglamento nº 2038/1999 y el artículo 12 del Reglamento nº 1260/2001).
III. Antecedentes de hecho y procedimiento principal
18. El litigio entre Roquette Frères y el Ministro de Agricultura francés (29) pendiente ante la jurisdicción contencioso-administrativa francesa tiene por objeto el cálculo de las cuotas de producción de isoglucosa asignadas a dicha empresa.
19. En concreto, Roquette Frères se dirige, por una parte, contra la decisión de 28 de junio de 2000 por la que el director del departamento de política económica e internacional del Ministerio de Agricultura confirmó a dicha empresa la cuantía de sus cuotas de producción de isoglucosa desde la campaña de comercialización 1981/82 y, por otra, contra las cuatro resoluciones del Ministro de Agricultura de 26 de octubre de 2000, de 13 de julio de 2001, de 23 de octubre de 2002 y de 17 de octubre de 2003 mediante las cuales se adaptó la cuantía de las cuotas anuales de producción de isoglucosa de dicha empresa a la normativa comunitaria respectivamente vigente. (30)
20. Roquette Frères alega ante la jurisdicción contencioso-administrativa francesa la ilegalidad de dichos actos del Ministerio de Agricultura francés y solicita su anulación, aduciendo la invalidez de las disposiciones de los diferentes Reglamentos comunitarios en que se basan tales actos. En particular, Roquette Frères afirma que se ha producido un error a nivel comunitario en el cálculo de las cantidades de base de isoglucosa correspondientes a la Francia metropolitana, puesto que no se computó la isoglucosa obtenida en dicho Estado miembro entre el 1 de noviembre de 1978 y el 30 de abril de 1979 como producto intermedio para la elaboración de otros productos destinados a la venta.
21. En primera instancia, Roquette Frères sometió su reclamación al tribunal administratif de Lille, (31) el cual desestimó la demanda mediante sentencia de 11 de marzo de 2004. La empresa recurrió en apelación contra dicha resolución con fecha 28 de mayo de 2004 ante la cour administrative d’appel de Douai. (32)
IV. Procedimiento prejudicial y procedimiento ante el Tribunal de Justicia
22. Mediante resolución de 1 de diciembre de 2005, la cour administrative d’appel de Douai decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las dos cuestiones prejudiciales siguientes:
1) ¿La sociedad Roquette Frères estaba legitimada sin lugar a dudas para impugnar directamente ante el Tribunal de Justicia la legalidad del artículo 24, apartado 2, del Reglamento nº 1785/81; del artículo 27, apartado 3, del Reglamento nº 2038/1999; del artículo 1 del Reglamento nº 2073/2000; del artículo 11, apartado 2, del Reglamento nº 1260/2001; del artículo 1 del Reglamento nº 1745/2002, y del artículo 1 del Reglamento nº 1739/2003?
2) En el caso de que la sociedad Roquette Frères estuviera legitimada para invocar la ilegalidad de dichas disposiciones, ¿son válidos el artículo 24, apartado 2, del Reglamento nº 1785/81; el artículo 27, apartado 3, del Reglamento nº 2038/1999; el artículo 1 del Reglamento nº 2073/2000; el artículo 11, apartado 2, del Reglamento nº 1260/2001; el artículo 1 del Reglamento nº 1745/2002, y el artículo 1 del Reglamento nº 1739/2003, en la medida que determinan las cantidades de base máximas de producción de isoglucosa correspondientes a la Francia metropolitana sin tener en cuenta la isoglucosa obtenida en dicho Estado miembro entre el 1 de noviembre de 1978 y el 30 de abril de 1979 como producto intermedio para la elaboración de otros productos destinados a la venta?
23. En el procedimiento ante el Tribunal de Justicia han formulado observaciones escritas y orales Roquette Frères, el Gobierno francés, la Comisión de las Comunidades Europeas y el Consejo de la Unión Europea.
V. Apreciación
24. El objeto de la petición de decisión prejudicial es dilucidar, en primer lugar, si Roquette Frères actualmente aún está legitimada para alegar ante los órganos judiciales nacionales la ilegalidad de diferentes disposiciones pertenecientes a Reglamentos comunitarios relativos a las cuotas de producción de isoglucosa, habida cuenta de que la empresa no impugnó previamente dichas disposiciones ante los órganos judiciales comunitarios. En caso afirmativo, el órgano judicial remitente interesa del Tribunal de Justicia un examen de la validez de tales disposiciones. En concreto, se trata de los siguientes seis preceptos (en lo sucesivo, también «preceptos controvertidos»):
– artículo 24, apartado 2, del Reglamento nº 1785/81;
– artículo 27, apartado 3, del Reglamento nº 2038/1999;
– artículo 1 del Reglamento nº 2073/2000;
– artículo 11, apartado 2, del Reglamento nº 1260/2001;
– artículo 1 del Reglamento nº 1745/2002 y
– artículo 1 del Reglamento nº 1739/2003.
Dado que los preceptos citados no difieren sustancialmente entre sí a los efectos de las cuestiones prejudiciales, se procede a continuación a su apreciación conjunta.
A. Sobre la primera cuestión: legitimidad de Roquette Frères para impugnar directamente los preceptos controvertidos
25. En virtud de la primera cuestión prejudicial, ha de dilucidarse si Roquette Frères actualmente aún está legitimada para alegar ante los órganos judiciales nacionales la ilegalidad de los preceptos controvertidos. A este fin, el órgano judicial remitente desea saber si dicha empresa hubiese tenido sin lugar a dudas legitimación para impugnar directamente los preceptos controvertidos ante el Tribunal de Justicia mediante un recurso de anulación.
26. Así pues, la primera parte de la petición de decisión prejudicial tiene esencialmente por objeto la delimitación entre las dos posibles vías mediante las cuales un particular puede lograr un control judicial de la legalidad de los actos de las instituciones comunitarias. El Tribunal de Justicia ya ha tratado esta problemática en diversas ocasiones. (33)
1. Sobre la delimitación entre el recurso directo y la cuestión incidental
27. El sistema de tutela jurisdiccional establecido por el Tratado CE ofrece a los particulares esencialmente dos vías para solicitar un control judicial de la legalidad de los actos comunitarios.
28. Por un lado, el recurso de anulación permite, con los requisitos regulados en el artículo 230 CE, párrafo cuarto, que los particulares impugnen por vía directa un acto comunitario ante los órganos judiciales comunitarios y soliciten el control de su legalidad. (34)
29. Por otro lado, los particulares pueden alegar la ilegalidad de un acto comunitario planteando una cuestión incidental en un litigio seguido ante un órgano judicial nacional, en cuyo caso dicho órgano judicial puede interesar del Tribunal de Justicia, a través del procedimiento prejudicial, que proceda al control de la validez de dicho acto comunitario en virtud del artículo 234 CE, párrafo primero, letra b). (35) En este caso, se puede decir que el Tribunal de Justicia recibe por vía indirecta la solicitud de controlar la legalidad del acto comunitario, tal y como sucede en el caso de autos.
30. En el supuesto de que el demandante no tuviese ninguna otra posibilidad de solicitar el control de la legalidad de un acto comunitario que le afecta, el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (36) exige que no se le impida acceder a la señalada vía indirecta y que se admita su cuestión incidental en un litigio seguido ante los órganos judiciales nacionales.
31. En cambio, si el demandante pudiese obtener tutela judicial a través de un recurso de anulación en virtud del artículo 230 CE, deberá utilizar esta vía directa para lograr el control judicial del acto en cuestión. (37) De lo contrario, existiría un riesgo de elusión del plazo de interposición de la demanda establecido en el artículo 230 CE, apartado 5, así como de la firmeza del acto una vez expirado dicho plazo. (38)
32. El plazo de interposición de la demanda y la consecuente firmeza del acto están al servicio de la seguridad jurídica; se pretende evitar que los efectos jurídicos de los actos de las instituciones comunitarias puedan «ponerse indefinidamente en cuestión». (39) Por consiguiente, quien deje precluir el plazo para interponer el recurso de anulación que le brinda el artículo 230 CE contra un acto comunitario tendrá que asumir la firmeza de éste y no podrá alegar posteriormente su ilegalidad mediante un incidente ante los órganos judiciales nacionales; (40) el acto comunitario devenido firme será vinculante para el órgano judicial nacional. (41)
33. Ahora bien, la improcedencia de la cuestión incidental en un litigio seguido ante los órganos judiciales nacionales sólo estará justificada si el particular hubiese tenido acceso sin lugar a dudas al recurso de anulación ante los órganos judiciales comunitarios. (42) En atención al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, las inseguridades, especialmente las objetivas, relativas a la legitimación activa de las personas físicas y jurídicas con arreglo al artículo 230 CE, párrafo cuarto, no pueden redundar de modo general en perjuicio de los afectados. De lo contrario, éstos se verían sometidos a una considerable presión de interponer recursos de anulación con carácter meramente preventivo, aun en casos de dudosa admisibilidad, para no poner en peligro su posibilidad de lograr un control judicial del acto comunitario en cuestión. Esto tampoco sería deseable desde el punto de vista de la economía procesal.
34. Por consiguiente, la cuestión incidental planteada por Roquette Frères ante la jurisdicción contencioso-administrativa francesa sólo será improcedente si dicha empresa hubiera tenido acceso sin lugar a dudas a un recurso de anulación con arreglo al artículo 230 CE contra los preceptos controvertidos.
2. Sobre la legitimación activa de Roquette Frères para impugnar los preceptos controvertidos
35. Dado que los preceptos controvertidos forman parte de Reglamentos, tienen alcance general y son directamente aplicables en cada Estado miembro (artículo 249 CE, párrafo segundo). En principio, tan sólo las instituciones comunitarias, el Banco Central Europeo y los Estados miembros pueden impugnar tales preceptos a través del recurso de anulación (artículo 230 CE, párrafos segundo y tercero). (43) En cambio, una persona jurídica como Roquette Frères sólo tiene legitimación activa en la medida en que los preceptos controvertidos le afecten directa e individualmente (artículo 230 CE, párrafo cuarto).
36. La cuestión de si Roquette Frères hubiese podido satisfacer dichos requisitos es objeto de controversia entre las partes personadas ante el Tribunal de Justicia. Mientras que la propia empresa y el Consejo niegan que existiese legitimación activa, puesto que, en su opinión, no había un interés directo ni un interés individual, la Comisión y el Gobierno francés se posicionan diametralmente en contra.
a) Interés directo
37. Existirá interés directo siempre que el acto jurídico en cuestión surta efectos directos en la situación jurídica de una persona, bien porque no requiere de ningún acto (nacional o comunitario) de adaptación del Derecho interno al Derecho comunitario, (44) bien porque su ejecución es automática, de tal modo que la autoridad encargada de la ejecución carece de todo margen de apreciación. (45)
38. A diferencia del régimen anterior, (46) los preceptos controvertidos ya no adjudicaban ope legis las cuotas de producción de isoglucosa directamente a las empresas afectadas, sino que sólo asignaban de modo global unas cantidades de base a los Estados miembros, correspondiendo a éstos concretar el reparto entre las diferentes empresas. Por consiguiente, tanto la adjudicación de las cuotas con arreglo a los Reglamentos nº 1785/81 y nº 2038/1999 como su posterior adaptación en virtud de los Reglamentos nº 2073/2000, nº 1260/2001, nº 1745/2002 y nº 1793/2003 requerían respectivos actos nacionales de adaptación del Derecho interno al Derecho comunitario.
39. Como asimismo observan acertadamente Roquette Frères y el Consejo, la organización común de mercados vigente en cada caso otorgaba además a los Estados miembros la posibilidad de efectuar transferencias de porciones de cuotas, hasta un máximo del 10 %, entre las distintas empresas productoras de isoglucosa. (47) De este modo, durante todo el período de tiempo objeto de controversia, el sistema de cuotas establecido por la Comunidad dejaba a las autoridades de los Estados miembros un considerable margen de apreciación a efectos del reparto de las cuotas de isoglucosa entre los productores establecidos en sus respectivos territorios. (48)
40. Es cierto que la actividad de las autoridades nacionales estaba, por lo demás, ampliamente predeterminada en cuanto a su contenido. Los Estados miembros no podían sobrepasar en total las cantidades de base de isoglucosa que se les había asignado y, además, tenían que atribuir nuevamente una cuota A y una cuota B, en cuantías definidas detalladamente, a cada empresa productora de isoglucosa que ya hubiera obtenido cuotas de isoglucosa con carácter previo en un determinado período de referencia. (49) Asimismo, tenían que repercutir las eventuales adaptaciones de sus cantidades de base, como las impuestas por los Reglamentos nº 2073/2000, nº 1260/2001, nº 1745/2002 y nº 1793/2003, en sus respectivas empresas productoras de isoglucosa.
41. Sin embargo, contrariamente a lo que sostiene la Comisión, semejantes meras limitaciones del margen de apreciación de las autoridades nacionales no bastan para considerar que cada uno de los productores de isoglucosa está afectado directamente. Lo determinante a este respecto no es que el Derecho comunitario otorgue a las autoridades encargadas de la ejecución de los preceptos controvertidos un margen de apreciación especialmente amplio; téngase en cuenta que, dada su vinculación al Derecho comunitario, especialmente a los derechos fundamentales comunitarios, dichas autoridades nunca dispondrán de un margen de apreciación ilimitado. Antes bien, el interés directo de los particulares quedará descartado por el mero hecho de que las autoridades nacionales dispongan de cualquier margen de apreciación – incluso limitado en cuanto a su contenido – a efectos de adaptar su Derecho interno a un acto comunitario, de manera que no conste desde el principio cuál será, para esas personas, el contenido concreto del acto de adaptación del Derecho interno al Derecho comunitario.
42. Esto es lo que ocurre en el caso de autos. Una empresa como Roquette Frères no podía prever de antemano la cuantía concreta de las cuotas de isoglucosa que le asignarían las autoridades nacionales, dado que siempre cabía la posibilidad – al menos en teoría – de que entrasen en el mercado nuevas empresas productoras de isoglucosa. No obsta a ello el hecho de que, en la práctica, no se produjera ninguna nueva entrada en el mercado y que las autoridades competentes atribuyeran siempre a Roquette Frères la totalidad de las cantidades de base asignadas a la Francia metropolitana por ser la única empresa productora de isoglucosa en dicho territorio. Al menos, de la organización común de mercados en el sector del azúcar como tal no se desprendía ningún automatismo en lo relativo a la aplicación del sistema de cuotas establecido por el Derecho comunitario por parte de las autoridades nacionales.
43. Así pues, dado que los preceptos controvertidos requerían actos nacionales para la adaptación del Derecho interno al Derecho comunitario y que los Estados miembros disponían para ello de un margen de apreciación, tales preceptos no afectaban directamente a Roquette Frères.
b) Interés individual
44. Un acto jurídico sólo afecta individualmente a una persona física o jurídica cuando le atañe debido a ciertas cualidades que le son propias o a una situación de hecho que la caracteriza en relación con cualesquiera otras personas y, por ello, la individualiza de manera análoga a la de un destinatario. (50)
45. En el régimen establecido por el Reglamento nº 1293/79, precursor de los preceptos controvertidos, (51) el propio legislador comunitario se encargaba de atribuir las cuotas concretas de isoglucosa a las distintas empresas productoras de isoglucosa. Por lo tanto, en aquel régimen aún se citaba nominalmente a Roquette Frères. En aquel contexto, cuando la empresa presentó un recurso solicitando la anulación del Reglamento nº 1293/79, el Tribunal de Justicia confirmó expresamente el interés individual de Roquette Frères en el sentido del artículo 173, párrafo segundo, del Tratado CEE (actualmente, artículo 230 CE, párrafo cuarto). (52)
46. En cambio, como ya se ha señalado, en todas las organizaciones comunes de mercados en el sector del azúcar vigentes a partir del 1 de julio de 1981 en cuyo ámbito se adoptaron el conjunto de los preceptos controvertidos, sólo se determinaban las cantidades de base globales para cada Estado miembro y correspondía a las respectivas autoridades nacionales distribuir dichas cantidades de base mediante la atribución de cuotas a las empresas que producían isoglucosa en su territorio. (53)
47. Por consiguiente, Roquette Frères ya no figuraba nominalmente en los preceptos controvertidos como beneficiaria de cuotas concretas de isoglucosa, (54) sino que sólo formaba parte del conjunto genérico de productores de isoglucosa de la Comunidad. Así pues, en el ámbito de aplicación de los preceptos controvertidos, la empresa sólo pertenecía al mercado de la isoglucosa en calidad de operador sobre la base de criterios objetivos, formulados de modo general y abstracto. Según reiterada jurisprudencia, ello no es suficiente para apreciar un interés individual en el sentido del artículo 230 CE, párrafo cuarto. (55)
48. Tampoco se puede alegar a favor de la legitimación activa de una empresa como Roquette Frères el hecho de que sea uno de los pocos productores de isoglucosa de la Comunidad, en la Francia metropolitana incluso el único, por lo que en la práctica se le atribuyen la totalidad de las cuotas de isoglucosa asignadas a dicho territorio. Aun cuando pueda determinarse con suficiente exactitud el número y la identidad de las empresas a las que en cierto momento afecta un Reglamento, ello no genera una legitimación activa en la medida en que, como aquí sucede, dichas empresas sólo están comprendidas en calidad de operadores sobre la base de criterios objetivos, formulados de modo general y abstracto, por lo que la normativa en cuestión podría afectar en el futuro a otros operadores, no comprendidos por el Reglamento en el momento de su adopción, que inicien una concreta actividad. (56)
49. Buena muestra de que, cuando adoptó los preceptos controvertidos, el legislador comunitario consideraba expresamente la posibilidad de que entrasen nuevas empresas en el mercado, es el régimen de transferencias de cuotas existente desde la entrada en vigor del Reglamento nº 1785/81. (57) Tal y como se ha señalado, en virtud de dicho régimen, las autoridades nacionales tienen la facultad de transferir hasta un límite máximo del 10 % de las cuotas de las empresas productoras de isoglucosa ya existentes a favor de otras empresas, incluso a favor de aquellas que hasta el momento no fuesen titulares de ninguna cuota.
50. En todo caso, la cuestión de la legitimación activa de Roquette Frères habría de resolverse en sentido distinto si constase que, cuando se aprobaron los Reglamentos impugnados, dicha empresa pertenecía a un grupo cerrado de afectados que se diferenciaba de otros potenciales demandantes por haber presentado determinadas solicitudes, por haber firmado determinados contratos o por ser titulares de posiciones jurídicas garantizadas. (58) Sin embargo, esto no sucedió en el caso de autos.
51. En particular, Roquette Frères no adquirió una posición jurídica garantizada por el mero hecho de que originariamente, es decir, antes de la adopción de los preceptos controvertidos, la empresa fuese titular ope legis de las cuotas de isoglucosa asignadas mediante reglamento comunitario. (59) Dichas cuotas sólo fueron asignadas a Roquette Frères por sendos períodos de tiempo delimitados de antemano, del 1 de julio de 1979 al 30 de junio de 1980 y del 1 de julio de 1980 al 30 de junio de 1981. La asignación no permitía sacar ninguna conclusión acerca del modo de cálculo o del reparto de las cuotas en períodos de tiempo posteriores, ni tampoco de cuál sería la participación de Roquette Frères en las mismas.
52. Ciertamente, desde un punto de vista meramente cuantitativo, las cantidades de base de isoglucosa asignadas a cada Estado miembro en el período que comenzó el 1 de julio de 1981 aún coincidían con las cuotas de isoglucosa que, con anterioridad, se habían atribuido directamente a las distintas empresas. Así, las cantidades de base fijadas en el Reglamento nº 1785/81 para la Francia metropolitana se correspondían con las cuotas que había obtenido Roquette Frères en sendos períodos de doce meses anteriores. Sin embargo, a diferencia de la etapa anterior al 1 de julio de 1981, (60) los preceptos controvertidos ya no basaban expresamente el cálculo de las cantidades de base de isoglucosa que en adelante habrían de repartir las autoridades nacionales en sus respectivos territorios, en la previa producción de isoglucosa de las diferentes empresas. (61) Dichas cantidades de base constituían meros límites globales máximos que surtían efectos tanto frente a los productores de isoglucosa ya activos en el mercado como frente a potenciales nuevos productores y que, por tanto, afectaban en igual medida a todos los productores.
53. En consecuencia, a partir del 1 de julio de 1981, Roquette Frères ya no se encontraba individualizada de manera análoga a la de un destinatario ni estaba caracterizada en relación con otros potenciales demandantes con respecto a los preceptos controvertidos. Así pues, Roquette Frères hubiese carecido, por falta de interés individual, de legitimación activa en el sentido del artículo 230 CE, párrafo cuarto, para interponer un recurso de anulación contra los preceptos controvertidos. (62)
c) Cuando menos, dudas fundadas acerca de la legitimación activa de Roquette Frères
54. Sobre la base de las consideraciones precedentes, Roquette Frères carecía de legitimación para impugnar los preceptos controvertidos mediante un recurso de anulación con arreglo al artículo 230 CE, párrafo cuarto. Ahora bien, aunque se llegase a la conclusión de que los recursos de anulación de Roquette Frères hubieran sido admisibles, aún habría que comprobar si la empresa tenía legitimación activa sin lugar a dudas. (63)
55. En este contexto, es evidente que no pueden ser relevantes las dudas percibidas de modo meramente subjetivo por la potencial demandante. De lo contrario, la delimitación entre el recurso de anulación ante los órganos judiciales comunitarios y la cuestión incidental ante los órganos judiciales nacionales dependería, en definitiva, de afirmaciones de parte difícilmente comprobables. De ser así, los particulares podrían cuestionar a posteriori de un modo prácticamente ilimitado la legalidad de los actos comunitarios y eludir con ello su firmeza.
56. Antes bien, habrá que examinar a la luz de todas las circunstancias del caso concreto si, desde un punto de vista objetivo, el particular tenía una causa justificada para dudar de la admisibilidad de un eventual recurso de anulación que pudiese interponer. Por lo tanto, lo relevante son las inseguridades existentes objetivamente con respecto a la legitimación activa de las personas físicas y jurídicas en virtud del artículo 230 CE, párrafo cuarto.
57. También a este respecto existe una división de opiniones entre las partes personadas ante el Tribunal de Justicia. Mientras Roquette Frères y el Consejo consideran que las dudas acerca de la legitimación activa de la empresa ante los órganos judiciales comunitarios estaban justificadas, la Comisión y el Gobierno francés defienden lo contrario.
58. Resulta especialmente significativo para el caso de autos el hecho de que el Tribunal de Justicia ya declaró inadmisible una vez, mediante sentencia de 30 de septiembre de 1982, una demanda interpuesta por Roquette Frères contra el primero de los Reglamentos aquí controvertidos, el Reglamento nº 1785/81. (64) Ciertamente, la motivación de aquella sentencia se limitaba expresamente a la admisibilidad de la demanda interpuesta por un particular contra las cotizaciones a la producción de isoglucosa previstas en dicho Reglamento. (65) Sin embargo, en sus conclusiones a dicho asunto, el Abogado General Reischl se pronunció en términos más generales acerca de la admisibilidad de la demanda de Roquette Frères, negándola en la medida en que podía afectar al régimen de cuotas de producción de isoglucosa relevante en el caso de autos. (66)
59. En estas circunstancias, Roquette Frères pudo suponer válidamente que carecía de legitimación activa en relación con los Reglamentos controvertidos. (67) Una suposición semejante tendría que considerarse defendible, puesto que coincidiría con la concepción jurídica de un Abogado General del Tribunal de Justicia relativa a una cuestión que, en aquel asunto, el propio Tribunal de Justicia no resolvió expresamente en sentido contrario.
60. A mayor abundamiento, cuando se adoptaron los preceptos controvertidos no existía ninguna jurisprudencia del Tribunal de Justicia en sentido contrario, de la cual la empresa hubiese podido deducir con certeza la admisibilidad de un posible recurso que hubiera presentado contra los preceptos controvertidos. (68) Por el contrario, en virtud de la reiterada jurisprudencia, la empresa podía partir de la base de que los preceptos controvertidos formaban parte de Reglamentos cuyas disposiciones se dirigían, en términos meramente generales, a categorías de personas contempladas de forma abstracta y a situaciones objetivamente determinadas, por lo que no tenía la posibilidad de interponer un recurso de anulación en su contra ante los órganos judiciales comunitarios. (69)
61. Por consiguiente, Roquette Frères pudo justificadamente albergar dudas acerca de su legitimación activa frente a los preceptos controvertidos.
3. Conclusión provisional
62. A la vista de las consideraciones precedentes, debería responderse como sigue a la primera cuestión prejudicial:
La sociedad Roquette Frères no estaba legitimada sin lugar a dudas para interponer, en virtud del artículo 230 CE, párrafo cuarto, un recurso de anulación ante los órganos judiciales comunitarios contra el artículo 24, apartado 2, del Reglamento nº 1785/81; el artículo 27, apartado 3, del Reglamento nº 2038/1999; el artículo 1 del Reglamento nº 2073/2000; el artículo 11, apartado 2, del Reglamento nº 1260/2001; el artículo 1 del Reglamento nº 1745/2002 y el artículo 1 del Reglamento nº 1739/2003.
B. Sobre la segunda cuestión: validez de diferentes preceptos integrados en reglamentos comunitarios, relativos a las cantidades de base de producción de isoglucosa
63. Mediante su segunda cuestión, el órgano judicial remitente interesa del Tribunal de Justicia que examine la validez de los preceptos controvertidos en la medida en que establecen respectivamente las cantidades de base de isoglucosa correspondientes a la Francia metropolitana.
64. El órgano judicial remitente aduce como motivo para dudar de la validez de los preceptos controvertidos un posible error a nivel comunitario en el cálculo de las cantidades de base de isoglucosa correspondientes a la Francia metropolitana, puesto que no se tuvo en cuenta la isoglucosa obtenida en dicho Estado miembro entre el 1 de noviembre de 1978 y el 30 de abril de 1979 como producto intermedio para la elaboración de otros productos destinados a la venta.
65. El error alegado se retrotrae a los cálculos que se realizaron para el establecimiento inicial del régimen de cuotas de isoglucosa, por lo que aún se refiere al régimen anterior (70) a los preceptos controvertidos. Ahora bien, según el órgano judicial remitente, dicho error se perpetuó con posterioridad y afecta igualmente a cada uno de los preceptos aquí controvertidos, puesto que, a fin de cuentas, las cuotas establecidas inicialmente se mantuvieron a través de las cantidades de base asignadas a los distintos Estados miembros.
66. Mientras que Roquette Frères afirma la existencia de dicho error y, por tanto, considera inválidos los preceptos controvertidos, todas las demás partes personadas en el procedimiento ante el Tribunal de Justicia consideran válidos los preceptos controvertidos.
1. Antecedentes: diferenciación entre la isoglucosa estándar y la isoglucosa como producto intermedio para la elaboración de isoglucosa enriquecida
67. Desde el punto de vista técnico, la isoglucosa se obtiene mediante la denominada isomerización del jarabe de glucosa. En función de su poder edulcorante y de su composición química, cabe distinguir, de un modo simplificado, entre dos productos finales de isoglucosa que el Abogado General Tesauro diferenció gráficamente mediante los conceptos de «isoglucosa estándar» e «isoglucosa enriquecida». (71) En la elaboración de este último producto también se obtiene isoglucosa como producto intermedio.
68. Tras una única isomerización del jarabe de glucosa se obtiene la isoglucosa estándar, una solución que contiene casi a partes iguales moléculas de glucosa y de fructosa y que tiene una composición química y un poder edulcorante similares a los del azúcar líquido. (72) La isoglucosa estándar se comercializa como producto de sustitución directa del azúcar líquido. Según la información facilitada por la propia empresa, Roquette Frères comercializa un producto de este tipo bajo la denominación «méliose».
69. Comparada con la isoglucosa estándar, la isoglucosa enriquecida tiene un contenido en fructosa claramente superior (73) y, en consecuencia, también posee un poder edulcorante claramente superior. Según la información proporcionada por Roquette Frères, dicha empresa fabricaba en el pasado este tipo de producto y lo comercializaba bajo la denominación «lévulose». La fabricación de la isoglucosa enriquecida consiste en separar, tras una primera isomerización, las moléculas de glucosa y de fructosa a lo largo de varios ciclos concatenados; seguidamente, las moléculas de glucosa se someten a una nueva isomerización. (74) Por consiguiente, tras cada uno de tales procesos se obtiene nuevamente isoglucosa –como producto intermedio– que, no obstante, no se comercializa como tal, puesto que se consume en su proceso de transformación en isoglucosa enriquecida.
70. El régimen de cuotas de producción de isoglucosa no sólo comprende la glucosa efectivamente comercializada, sino también aquella utilizada como producto intermedio para la elaboración de otro producto destinado a la venta y que desaparece al final del proceso. Así lo declaró el Tribunal de Justicia mediante sentencia de 13 de febrero de 1992 en otro litigio relativo a Roquette Frères. (75) Además, precisó que «en cada operación sucesiva de isomerización de un jarabe de glucosa que contenga en peso en estado seco, después de una primera isomerización, al menos 10 % de fructosa, existe una producción de isoglucosa imputable al régimen de cuotas establecido por el [Reglamento nº 1785/81], siempre que estas operaciones tengan como finalidad incrementar el contenido en fructosa del producto final». (76)
71. La contabilización de la isoglucosa obtenida como mero producto intermedio a los fines de su imputación a las cuotas de los respectivos productores tiene por objeto evitar de un modo eficaz los excedentes en el mercado del azúcar. Además, con ello se pretenden evitar distorsiones de la competencia, no sólo entre isoglucosa y azúcar, sino también entre los productores de isoglucosa; se trata de mantener el «equilibrio» que el legislador comunitario quiso establecer entre los diferentes fabricantes de edulcorantes. (77) Del mismo modo que, con arreglo a la organización común de mercados, las cuotas de azúcar se aplican sin distinción entre productos intermedios y finales, en virtud de la igualdad de trato también han de aplicarse indistintamente las cuotas de isoglucosa. (78)
2. Inexistencia de un error manifiesto en la determinación de las cantidades de base de isoglucosa recogidas en los preceptos controvertidos
72. A la hora de examinar la validez de los preceptos controvertidos, el control judicial se limita a comprobar si el legislador comunitario ha incurrido en un error manifiesto o en desviación de poder o si ha sobrepasado manifiestamente los límites de su facultad de apreciación. (79) Ha de tenerse en cuenta que, en la ejecución de la política agrícola común, en el sector del azúcar entre otros, se exige al legislador comunitario que evalúe situaciones económicas complejas y que tome decisiones de naturaleza económica, política y social. (80) A estos efectos, le corresponde una facultad de apreciación que no se aplica exclusivamente a la naturaleza y al contenido de las disposiciones que haya que adoptar, sino también en cierta medida a la comprobación de los datos de base. (81)
73. El alegado error de cálculo del Consejo tiene su presunto origen en el régimen anterior a los preceptos controvertidos y se supone que, posteriormente, también afectó a estos últimos. Por consiguiente, parece oportuno examinar primeramente si el régimen anterior adolecía de un error manifiesto y si el eventual error también influyó de un modo determinante en la adopción de los preceptos aquí controvertidos. En caso afirmativo, procedería declarar la invalidez de los mismos.
a) Inexistencia de un error manifiesto en la adopción del régimen anterior
74. En el régimen anterior a los preceptos controvertidos, basado en el Reglamento nº 1293/79, (82) el criterio fundamental para la determinación cuantitativa de las cuotas de isoglucosa era la producción individual de cada fabricante durante el período de referencia comprendido entre el 1 de noviembre de 1978 y el 30 de abril de 1979; además, había de tenerse en cuenta la capacidad técnica de producción anual de cada empresa. (83)
75. Según se descubrió más tarde, los datos correspondientes al período de referencia, de los que dispuso el Consejo en aquel momento como base para el cálculo, no incluían la isoglucosa obtenida por Roquette Frères como mero producto intermedio. Sin embargo, como señaló la sentencia de 13 de febrero de 1992 en el asunto Roquette Frères, (84) para abarcar completamente la producción y la capacidad de cada fabricante y cumplir con el sentido y la finalidad del régimen de cuotas, debería haberse tenido en cuenta dicho producto intermedio a efectos cuantitativos. En este aspecto, visto en retrospectiva, el Consejo cometió un error al determinar las cuotas de isoglucosa aplicables a Roquette Frères en virtud del Reglamento nº 1293/79.
76. Ahora bien, para evaluar si se trató de un error manifiesto ha de estarse a todas las circunstancias del caso concreto. Debe examinarse si un observador razonable hubiese podido y debido reconocer sin dificultad, ya en el momento de adopción de la decisión del Consejo, que el cálculo de las cantidades de producción era erróneo.
77. En el caso de autos, resulta significativo que los datos relevantes en cuanto a la capacidad y la producción de Roquette Frères durante el período de referencia procedían de la propia empresa. Por una parte, se recurrió a los datos que proporcionaba la propia Roquette Frères acerca de su capacidad de producción. Por otra, se consultaron las comunicaciones mensuales emitidas por Francia acerca de la producción de isoglucosa en su territorio, (85) que a su vez se basaban en información facilitada por la empresa Roquette Frères.
78. En el ámbito de su facultad de apreciación a la hora de comprobar los datos de base para el régimen de cuotas proyectado, (86) el Consejo podía apoyarse válidamente en los datos procedentes de la propia empresa afectada.
79. En el momento de adopción del Reglamento nº 1293/79, el Consejo tampoco tenía, visto objetivamente, motivo alguno para dudar de la veracidad de dichos datos, habida cuenta de que, de cara a la asignación de las cuotas, redundaba en interés de las propias empresas afectadas no tasar sus cantidades de producción y su capacidad por debajo de la realidad.
80. Contrariamente a lo afirmado por Roquette Frères, en aquel momento las empresas afectadas ya hubiesen podido y debido saber que los datos que facilitaban no sólo tenían que incluir la isoglucosa efectivamente comercializada, sino también la obtenida como producto intermedio. La normativa comunitaria aplicable no establecía absolutamente ninguna distinción entre la isoglucosa comercializada como producto final y la isoglucosa obtenida como mero producto intermedio, distinción que, desde el punto de vista de un fabricante, hubiese podido justificar que sólo facilitara información cuantitativa acerca de sus productos finales efectivamente comercializados, pero no acerca de sus productos intermedios.
81. Lo determinante a efectos de las disposiciones de Derecho comunitario relativas a la limitación de las cantidades de isoglucosa en el mercado común no era, ni entonces ni ahora, cuánta isoglucosa se comercializa en el mercado común, sino cuánta se produce en él. Por ejemplo, ya antes de la introducción del régimen de cuotas de isoglucosa, el régimen de cotizaciones establecido en el artículo 9 del Reglamento nº 1111/77 (87) se refería a la producción de isoglucosa y no a su comercialización. Asimismo, las comunicaciones que debían remitir los Estados miembros a la Comisión en virtud del artículo 1 del Reglamento nº 1471/77 siempre se referían a las cantidades producidas en determinado mes.
82. Por los motivos citados, llego a la conclusión de que el Consejo no incurrió en un error manifiesto al adoptar el régimen anterior a los preceptos controvertidos por el hecho de basar el cálculo de las cuotas en los datos procedentes de la propia Roquette Frères relativos a su capacidad y sus cantidades de producción en el ámbito de la isoglucosa.
b) Inexistencia de una influencia determinante en los preceptos controvertidos
83. Ahora bien, aun en caso de considerar que el régimen anterior adolecía de un error manifiesto, habría que comprobar si tal error surtió efectos determinantes en los preceptos controvertidos, adoptados con posterioridad. A este respecto, procede efectuar las siguientes reflexiones:
84. Es cierto que las cantidades de base de isoglucosa correspondientes a la Francia metropolitana a partir del 1 de julio de 1981 fueron, durante varios años, equivalentes a las cuotas que se habían adjudicado directamente a Roquette Frères en sendos períodos de doce meses anteriores. Sin embargo, a diferencia del período anterior al 1 de julio de 1981, ni el Reglamento nº 1785/81 ni ninguno de los demás preceptos controvertidos basaban expresamente el cálculo de las cantidades de base de isoglucosa asignadas a los Estados miembros en la producción de isoglucosa de las diferentes empresas. (88)
85. Por otro lado, según la exposición de motivos del Reglamento nº 1785/81, al establecer la nueva organización común de mercados en el sector del azúcar que entró en vigor el 1 de julio de 1981, el legislador comunitario actuó nuevamente en el contexto de los excedentes estructurales detectados en la Comunidad en el ámbito de los edulcorantes. (89) La adaptación del régimen de cuotas de producción de azúcar y de isoglucosa se realizó con la expresa finalidad, entre otras, de tener en cuenta la reciente evolución de la producción. (90)
86. Todo ello aboga a favor de que, cuando se determinaron las cantidades de base de isoglucosa vigentes a partir del 1 de julio de 1981, tuvieron relevancia toda una serie de factores que influyeron en la decisión del Consejo. En cambio, no existen indicios suficientes para acreditar que el Consejo, al adoptar el Reglamento nº 1785/81, aún se orientó exclusivamente – o, al menos, de modo decisivo – en la producción concreta de isoglucosa de las diferentes empresas durante períodos de tiempo anteriores.
87. Así pues, no puede constatarse de forma indubitada que un eventual error de apreciación cometido por el Consejo al adoptar el régimen anterior tuviera siquiera una influencia determinante en la fijación de las cantidades de base de isoglucosa recogidas en el primero de los preceptos controvertidos, el artículo 24, apartado 2, del Reglamento nº 1785/81.
88. Otro tanto cabe decir, con mayor motivo, respecto de los preceptos controvertidos pertenecientes a Reglamentos posteriores. Por una parte, cuando éstos fueron adoptados, el régimen anterior era aún más distante en el tiempo, en concreto habían pasado más de veinte años. (91) Por otra parte, durante ese tiempo la Comunidad había contraído compromisos internacionales (92) que ya pudieron influir en la determinación de las cantidades de base de isoglucosa recogidas en el Reglamento nº 2038/1999 (93) y que indiscutiblemente influyeron con posterioridad.
89. Dadas las circunstancias, no encuentro indicios suficientes para considerar que un eventual previo error de apreciación del Consejo influyera determinantemente en los preceptos controvertidos. Por lo tanto, tampoco hay motivo para declarar la invalidez de estos últimos.
3. Conclusión provisional
90. Así pues, debería responderse como sigue a la segunda cuestión prejudicial:
El examen de la segunda cuestión no ha revelado ningún elemento que pudiera afectar a la validez del artículo 24, apartado 2, del Reglamento nº 1785/81; del artículo 27, apartado 3, del Reglamento nº 2038/1999; del artículo 1 del Reglamento nº 2073/2000; del artículo 11, apartado 2, del Reglamento nº 1260/2001; del artículo 1 del Reglamento nº 1745/2002 y del artículo 1 del Reglamento nº 1739/2003 en lo relativo a la determinación de las cantidades de base de producción de isoglucosa correspondientes a la Francia metropolitana.
VI. Conclusión
91. En atención a las consideraciones precedentes, propongo al Tribunal de Justicia que responda a la cour administrative d’appel de Douai como sigue:
«1) La sociedad Roquette Frères no estaba legitimada sin lugar a dudas para interponer, en virtud del artículo 230 CE, párrafo cuarto, un recurso de anulación ante los órganos judiciales comunitarios contra el artículo 24, apartado 2, del Reglamento (CEE) nº 1785/81; el artículo 27, apartado 3, del Reglamento (CEE) nº 2038/1999; el artículo 1 del Reglamento (CE) nº 2073/2000; el artículo 11, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 1260/2001; el artículo 1 del Reglamento (CE) nº 1745/2002 y el artículo 1 del Reglamento (CE) nº 1739/2003.
2) El examen de la segunda cuestión no ha revelado ningún elemento que pudiera afectar a la validez del artículo 24, apartado 2, del Reglamento nº 1785/81; del artículo 27, apartado 3, del Reglamento nº 2038/1999; del artículo 1 del Reglamento nº 2073/2000; del artículo 11, apartado 2, del Reglamento nº 1260/2001; del artículo 1 del Reglamento nº 1745/2002 y del artículo 1 del Reglamento nº 1739/2003 en lo relativo a la determinación de las cantidades de base de producción de isoglucosa correspondientes a la Francia metropolitana.»
1 – Lengua original: alemán.
2 – Sentencia de 25 de julio de 2002, Unión de Pequeños Agricultores/Consejo (C‑50/00 P, Rec. p. I‑6677), con conclusiones del Abogado General Jacobs de 21 de marzo de 2002.
3 – Sentencia de 1 de abril de 2004, Comisión/Jégo-Quéré (C‑263/02 P, Rec. p. I‑3425).
4 – En este contexto, véase igualmente la ampliación de la legitimación activa de los particulares prevista en el artículo III‑365, apartado 4, del Tratado por el que se establece una Constitución para Europa, firmado en Roma el 29 de octubre de 2004 (DO C 310, p. 1); según dicho precepto, las personas físicas y jurídicas también podrán interponer un recurso de anulación contra los actos reglamentarios que les afecten directamente y que no incluyan medidas de ejecución.
5 – El nombre Roquette Frères no es desconocido en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia; véanse, por ejemplo, la sentencia de 29 de octubre de 1980, Roquette Frères/Consejo (138/79, Rec. p. 3333), en la que el Tribunal de Justicia se pronunció acerca de los derechos de consulta del Parlamento Europeo; la sentencia de 15 de octubre de 1980, Roquette Frères (145/79, Rec. p. 2917), en la que el Tribunal de Justicia se pronunció acerca de la limitación temporal de los efectos de las sentencias, y la sentencia de 22 de octubre de 2002, Roquette Frères (C‑94/00, Rec. p. I‑9011), en la que el Tribunal de Justicia aclaró la situación legal de las verificaciones efectuadas por la Comisión en los procedimientos en materia de competencia.
6 – En los departamentos franceses de ultramar se aplican cantidades de base de isoglucosa distintas, que no son objeto del presente procedimiento.
7 – Véase al respecto la sentencia de 13 de febrero de 1992, Roquette Frères (C‑210/90, Rec. p. I‑731), apartado 3.
En el primer considerando del Reglamento (CEE) nº 1111/77 del Consejo, de 17 de mayo de 1977, por el que se establecen normas comunes para la isoglucosa (DO L 134, p. 4), la isoglucosa se califica de jarabe de glucosa con alto contenido en fructosa. La organización común de mercados en el sector del azúcar define la isoglucosa como el producto obtenido a partir de la glucosa o de sus polímeros que contenga al menos un 10 % de fructosa en peso seco; así figura ya en el artículo 1, apartado 2, letra c), del Reglamento (CEE) nº 1785/81 del Consejo, de 30 de junio de 1981, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (DO L 177, p. 4; EE 03/21, p. 29), y en el actual artículo 2, punto 3, del Reglamento (CE) nº 318/2006 del Consejo, de 20 de febrero de 2006, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (DO L 58, p. 1).
8 – Véanse los considerandos segundo y séptimo del Reglamento nº 1111/77, así como el segundo considerando del Reglamento nº 1785/81.
9 – El esfuerzo por dar un tratamiento análogo al azúcar y a la isoglucosa aparece como un hilo conductor a lo largo de la explicación de motivos del Reglamento (CEE) nº 1293/79 del Consejo, de 25 de junio de 1979, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 1111/77, por el que se establecen normas comunes para la isoglucosa (DO L 162, p. 10; corrección de errores en DO L 176, p. 37), que estableció por primera vez el régimen de cuotas de isoglucosa; en el mismo sentido apunta el segundo considerando del Reglamento nº 1785/81.
10 – Dicho sistema de cuotas consiste en la asignación de cuotas de base (también denominadas cuotas A) y cuotas adicionales (también denominadas cuotas\ B). El azúcar y la isoglucosa que se produjeran por encima de dichas cuotas (también denominados «azúcar C» e «isoglucosa C» o «excedente de azúcar» y «excedente de isoglucosa») se destinaban en principio a la exportación a Estados terceros y, por regla general, no podían comercializarse en la Comunidad.
11 – En este sentido, véase la sentencia de 29 de octubre de 1980, Roquette Frères/Consejo (citada en la nota 5), apartados 26 y 27.
12 – Véase en particular el artículo 3 del Reglamento nº 1293/79.
13 – Este régimen se mantuvo igualmente durante el período comprendido entre el 1 de julio de 1980 y el 30 de junio de 1981; véase el artículo 2 del Reglamento (CEE) nº 1592/80 del Consejo, de 24 de junio de 1980, relativo a la aplicación de los regímenes de cuotas de producción de azúcar e isoglucosa entre el 1 de julio de 1980 y el 30 de junio de 1981 (DO L 160, p. 12).
14 – Tanto ésta como las posteriores cantidades expresadas en toneladas se refieren a la materia seca (sustancia seca).
15 – Sentencia citada en la nota 5, véase en particular el apartado 37. Véase asimismo la sentencia de la misma fecha Maizena/Consejo (139/79, Rec. p. 3393), en particular su apartado 38, que, en cuanto aquí atañe, se pronuncia en términos idénticos.
16 – Reglamento (CEE) nº 387/81 del Consejo, de 10 de febrero de 1981, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 1111/77, por el que se establecen normas comunes para la isoglucosa (DO L 44, p. 1).
17 – Reglamento (CEE) nº 388/81 del Consejo, de 10 de febrero de 1981, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 1592/80, relativo a la aplicación de los regímenes de cuotas de producción de azúcar e isoglucosa entre el 1 de julio de 1980 y el 30 de junio de 1981 (DO L 44, p. 4).
18 – El Tribunal de Justicia desestimó por infundado el recurso de anulación interpuesto por Roquette Frères contra ambos Reglamentos por los que se modifica el Reglamento nº 1111/77 mediante sentencia de 30 de septiembre de 1982, Roquette Frères/Consejo (110/81, Rec. p. 3159), primer epígrafe del fallo. Véanse igualmente las sentencias de la misma fecha Amylum/Consejo (108/81, Rec. p. 3107), y Tunnel Refineries/Consejo (114/81, Rec. p. 3189), relativas a sendos recursos de anulación contra el Reglamento nº 387/81.
19 – Constituyen una excepción a este principio determinadas normas, adoptadas respectivamente en el contexto de la adhesión de nuevos Estados miembros, en las que el legislador comunitario aún determinó directamente las cuotas de isoglucosa de diferentes empresas. Así ocurrió, por ejemplo, en el caso de Grecia mediante el artículo 24, apartado 3, párrafo segundo, del Reglamento nº 1785/81 y en el caso de Finlandia mediante el artículo 27, apartado 4, párrafo cuarto, del Reglamento (CE) nº 2038/1999 del Consejo, de 13 de septiembre de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (DO L 252, p. 1).
20 – El Reglamento nº 2038/1999 derogó el Reglamento nº 1785/81.
21 – Reglamento (CE) nº 1260/2001 del Consejo, de 19 de junio de 2001, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (DO L 178, p. 1). Dicho Reglamento derogó el Reglamento nº 2038/1999.
22 – El Reglamento (CE) nº 318/2006 derogó el Reglamento nº 1260/2001.
23 – En los posteriores Reglamentos por los que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar se encuentran preceptos equivalentes; veánse el artículo 27, apartado 1, del Reglamento nº 2038/1999 y el artículo 11, apartado 1, del Reglamento nº 1260/2001.
24 – Véanse los Reglamentos (CEE) nº 934/86 del Consejo, de 24 de marzo de 1986 (DO L 87, p. 1); (CEE) nº 305/91 del Consejo, de 4 de febrero de 1991 (DO L 37, p. 1); (CEE) nº 1548/93 del Consejo, de 14 de junio de 1993 (DO L 154, p. 10); (CE) nº 133/94 del Consejo, de 24 de enero de 1994 (DO L 22, p. 7), y (CE) nº 1101/95 del Consejo, de 24 de abril de 1995 (DO L 110, p. 1), dictados respectivamente para la modificación del Reglamento (CEE) nº 1785/81, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar.
25 – En concreto, el Acuerdo sobre la agricultura celebrado en el marco de las negociaciones multilaterales de la «Ronda Uruguay» (1986-1994) que dieron lugar al establecimiento de la Organización Mundial del Comercio (DO 1994, L 336, p. 22).
26 – Reglamento (CE) nº 2073/2000 de la Comisión, de 29 de septiembre de 2000, por el que se establece en el sector del azúcar, para la campaña de comercialización 2000/01, una reducción de la cantidad garantizada dentro del régimen de cuotas de producción y de las necesidades máximas estimadas de abastecimiento a las refinerías dentro de los regímenes de importaciones preferentes (DO L 246, p. 38).
27 – Reglamento (CE) nº 1745/2002 de la Comisión, de 30 de septiembre de 2002, por el que se establece en el sector del azúcar, para la campaña de comercialización 2002/03, una reducción de la cantidad garantizada dentro del régimen de cuotas de producción y de las necesidades máximas estimadas de abastecimiento a las refinerías dentro de los regímenes de importaciones preferentes (DO L 263, p. 31).
28 – Reglamento (CE) nº 1739/2003 de la Comisión, de 30 de septiembre de 2003, por el que se reducen, en el sector del azúcar, la cantidad garantizada en el marco de las cuotas de producción y las necesidades máximas estimadas de abastecimiento a las refinerías en el marco de importaciones preferentes, para la campaña de comercialización 2003/04 (DO L 249, p. 38).
29 – Ministre de l’Agriculture, de l’Alimentation, de la Pêche et de la Ruralité.
30 – Véanse los puntos 13 y 16 de las presentes conclusiones.
31 – Juzgado de lo contencioso-administrativo de Lille.
32 – Tribunal de lo contencioso-administrativo de Douai; en lo sucesivo, también «órgano judicial remitente».
33 – Véanse, entre otras, las sentencias de 27 de septiembre de 1983, Universität Hamburg (216/82, Rec. p. 2771), apartados 5 y siguientes; de 9 de marzo de 1994, TWD (C‑188/92, Rec. p. I‑833), apartados 10 y siguientes; de 12 de diciembre de 1996, Accrington Beef (C‑241/95, Rec. p. I‑6699), apartados 14 y siguientes; de 30 de enero de 1997, Wiljo (C‑178/95, Rec. p. I‑585), apartados 15 y siguientes; de 11 de noviembre de 1997, Eurotunnel y otros (C‑408/95, Rec. p. I‑6315,) apartados 26 y siguientes; de 15 de febrero de 2001, Nachi Europe (C‑239/99, Rec. p. I‑1197), apartados 28 y siguientes; de 20 de septiembre de 2001, Banks (C‑390/98, Rec. p. I‑6117), apartados 109 y siguientes, y de 23 de febrero de 2006, Atzeni y otros (C‑346/03 y C‑529/03, Rec. p. I‑1875), apartados 30 y siguientes, además de las sentencias Unión de Pequeños Agricultores/Consejo (citada en la nota 2), apartado 40, y Comisión/Jégo-Quéré (citada en la nota 3), apartado 30.
34 – La variante procesal especial regulada en el artículo 241 CE carece de relevancia para el caso de autos, por lo que no será tratada en adelante (en relación con el artículo 241 CE, véase por ejemplo la sentencia Nachi Europe, citada en la nota 33, apartados 33 y 34).
35 – Sentencias Universität Hamburg (citada en la nota 33), apartados 10 y 12; Nachi Europe (citada en la nota 33), apartado 35; Unión de Pequeños Agricultores/Consejo (citada en la nota 2), apartado 40, y Comisión/Jégo-Quéré (citada en la nota 3), apartado 30.
36 – En relación con este derecho fundamental, véanse las sentencias de 15 de mayo de 1986, Johnston (222/84, Rec. p. 1651), apartado 18; Unión de Pequeños Agricultores/Consejo (citada en la nota 2), apartado 39, y Comisión/Jégo-Quéré (citada en la nota 3), apartado 29, además del artículo 47 de la Carta de los derechos fundamentales de la Unión Europea (DO 2000, C 364, p. 1).
37 – En este sentido se pronuncian las sentencias TWD (en particular, su apartado 17) y Nachi Europe (apartados 37 a 39), citadas en la nota 33.
38 – Sentencias TWD (apartados 17 y 18), Nachi Europe (apartados 29 y 30), Banks (apartado 111) y Atzeni (apartado 31), citadas en la nota 33.
39 – Sentencias TWD (apartado 16), Wiljo (apartado 19) y Nachi Europe (apartado 29), citadas en la nota 33.
40 – Sentencias TWD (citada en la nota 33), apartados 13 y 17; Nachi Europe (citada en la nota 33), apartados 30 y 37, y de 10 de julio de 2003, Comisión/BCE (C-11/00, Rec. p. I-7147), apartado 75. Ahora bien, esta jurisprudencia sólo se refiere a supuestos en que tanto el litigio ante los órganos judiciales nacionales como un posible procedimiento prejudicial son aptos, por razón de su objeto, para cuestionar la validez de un acto comunitario; véanse las sentencias Banks (apartado 112) y Wiljo (apartados 27 y 29), citadas en la nota 33.
41 – Sentencias TWD (apartado 25), Wiljo (apartado 24) y Nachi Europe (apartado 40), citadas en la nota 33. Según la sentencia Atzeni (citada en la nota 33, apartados 30 y 34), sería inadmisible una petición de decisión prejudicial acerca de la validez del acto comunitario en cuestión.
42 – La necesidad de que el particular cuente «sin lugar a dudas» o «indudablemente» con la legitimación activa señalada en el artículo 230 CE, párrafo 4, se desprende de reiterada jurisprudencia sentada en las sentencias TWD (apartado 24), Wiljo (apartados 21 y 23), Nachi Europe (apartados 37 y 38) y Banks (apartado 111), citadas en la nota 33; véase igualmente la sentencia Comisión/BCE (citada en la nota 40), apartado 75. De modo similar, las sentencias citadas en la nota 33, Accrington Beef (apartados 15 y 16), Eurotunnel (apartados 28 y 29) y Atzeni (apartado 34) consideran determinante el hecho de que se hubiera admitido de un modo «manifiesto» o «indiscutiblemente» un recurso de anulación presentado por el particular.
43 – Sentencia Unión de Pequeños Agricultores/Consejo (citada en la nota 2), apartado 35.
44 – Véanse al respecto, entre otras, la sentencia Comisión/Jégo-Quéré (citada en la nota 3), apartado 35, así como la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 3 de mayo de 2002, Jégo-Quéré/Comisión (T‑177/01, Rec. p. II‑2365), apartado 26, última frase.
45 – En este sentido se pronuncian las sentencias de 5 de mayo de 1998, Dreyfus/Comisión (C‑386/96 P, Rec. p. I‑2309), apartado 43; de 29 de abril de 2004, Front national/Parlamento (C‑486/01 P, Rec. p. I‑6289), apartado 34, y de 2 de mayo de 2006, Regione Siciliana/Comisión (C‑417/04 P, Rec. p. I‑3881), apartado 28.
46 – Véase el Reglamento nº 1111/77, citado en los puntos 6 a 8 de las presentes conclusiones, en particular su artículo 9 y su anexo II, en las respectivas versiones dadas por los Reglamentos nº 1293/79, nº 387/81 y nº 388/81.
47 – Artículo 25 del Reglamento nº 1785/81, artículo 30 del Reglamento nº 2038/1999 y artículo 12 del Reglamento nº 1260/2001.
48 – En este sentido se pronuncia igualmente el Abogado General Reischl en sus conclusiones presentadas el 23 de septiembre de 1982 en el asunto en el que recayó la sentencia de 30 de septiembre de 1982, Roquette Frères/Consejo (242/81, Rec. p. 3213, en especial p. 3234).
49 – Así se desprendía, según el respectivo período de tiempo, del artículo 24 del Reglamento nº 1785/81 (período de referencia: 1 de julio de 1980 a 30 de junio de 1981), del artículo 27 del Reglamento nº 2038/1999 (período de referencia: 1 de julio de 1994 a 30 de junio de 1995) y del artículo 11 del Reglamento nº 1260/2001 (período de referencia: 1 de julio de 2000 a 30 de junio de 2001).
50 – Jurisprudencia reiterada; basta con ver las sentencias de 15 de julio de 1963, Plaumann/Comisión (25/62, Rec. p. 213), especialmente p. 238; Unión de Pequeños Agricultores/Consejo (citada en la nota 2), apartado 36, y Comisión/Jégo-Quéré (citada en la nota 3), apartado 45.
51 – Véase el artículo 9, en relación con el anexo II, del Reglamento nº 1111/77, en su versión dada por el Reglamento nº 1293/79.
52 – Sentencia de 29 de octubre de 1980, Roquette Frères/Consejo (citada en la nota 5), apartados 15 y 16; en idéntico sentido se pronuncia la sentencia Maizena/Consejo (citada en la nota 15), apartados 15 y 16. También se consideró admisible la demanda presentada por Roquette Frères contra los Reglamentos nº 387/81 y nº 388/81, cuyo contenido era, en cuanto aquí atañe, equivalente al del Reglamento nº 1293/79; véase igualmente la jurisprudencia citada en la nota 18 y en el punto 8 de las presentes conclusiones.
Respecto de otros asuntos relativos a empresas citadas nominalmente en Reglamentos comunitarios y a las que se reconoció legitimación activa, véanse, por ejemplo, las sentencias de 21 de febrero de 1984, Allied Corporation y otros/Comisión (239/82 y 275/82, Rec. p. 1005), apartados 12 y 14; de 20 de marzo de 1985, Timex/Consejo y Comisión (264/82, Rec. p. 849), apartado 15, y Nachi Europe (citada en la nota 33), apartado 39 en relación con el apartado 3, pertenecientes todas ellas al ámbito de las medidas de protección comercial.
53 – Para más detalle, véanse los puntos 9 a 17 de las presentes conclusiones.
54 – En este aspecto, el caso de autos difiere de, por ejemplo, el asunto Nachi Europe (sentencia citada en la nota 33, en particular apartados 3 y 39), en el cual el Reglamento impugnado citaba nominalmente a la empresa afectada o bien a una empresa estrechamente relacionada con ésta.
55 – Sentencias de 24 de febrero de 1987, Deutz und Geldermann/Consejo (26/86, Rec. p. 941), apartado 12; de 15 de junio de 1993, Abertal/Comisión (C‑213/91, Rec. p. I‑3177), apartados 19 y 20; de 22 de noviembre de 2001, Antillean Rice Mills/Consejo (C‑451/98, Rec. p. I‑8949), apartado 51, y Comisión/Jégo-Quéré (citada en la nota 3), apartados 43 y 46; en el mismo sentido ya se había pronunciado la sentencia Plaumann/Comisión (citada en la nota 50), p. 238.
56 – Véanse, en este sentido, las sentencias de 16 de marzo de 1978, UNICME/Consejo (123/77, Rec. p. 845), apartado 16; de 29 de enero de 1985, Binderer/Comisión (147/83, Rec. p. 257), apartado 13; Deutz und Geldermann (citada en la nota 55), apartado 8; Abertal (citada en la nota 55), apartados 17, 19 y 20, y Comisión/Jégo-Quéré (citada en la nota 3), apartado 46. Véanse igualmente las conclusiones presentadas por el Abogado General Reischl en el asunto Roquette Frères/Consejo (citadas en la nota 48), p. 3233.
57 – Artículo 25 del Reglamento nº 1785/81, artículo 30 del Reglamento nº 2038/1999 y artículo 12 del Reglamento nº 1260/2001.
58 – Véanse, por ejemplo, las sentencias de 1 de julio de 1965, Töpfer/Comisión (106/63 y 107/63, Rec. p. 548), especialmente p. 556; de 13 de mayo de 1971, International Fruit Company y otros/Comisión (41/70 a 44/70, Rec. p. 411), apartados 16 a 22; de 17 de enero de 1985, Piraiki-Patraiki/Comisión (11/82, Rec. p. 207), apartado 19, y de 18 de mayo de 1994, Codorniu/Consejo (C‑309/89, Rec. p. I‑1853), apartados 21 y 22.
59 – Véase el Reglamento nº 1111/77, citado en los puntos 6 a 8 de las presentes conclusiones, en particular su artículo 9 y su anexo II, en sus respectivas versiones dadas por los Reglamentos nº 1293/79, nº 387/81 y nº 388/81.
60 – A efectos del cálculo de las cuotas asignadas a las empresas en la etapa anterior al 1 de julio de 1981 (del 1 de julio de 1979 al 30 de junio de 1980 y del 1 de julio de 1980 al 30 de junio de 1981), se partió de su respectiva producción durante el período comprendido entre el 1 de noviembre de 1978 y el 30 de abril de 1979.
61 – Este aspecto diferencia al caso de autos de, por ejemplo, el asunto Nachi Europe (sentencia citada en la nota 33, en especial apartados 3 y 39), en el cual los cálculos recogidos en el Reglamento impugnado se basaban expresamente en los datos comerciales de la empresa afectada o de una empresa estrechamente relacionada con ésta; véanse al respecto los considerandos sexto y decimoséptimo del Reglamento (CEE) nº 2849/92 del Consejo, de 28 de septiembre de 1992, por el que se modifica el derecho antidumping definitivo aplicable a las importaciones de rodamientos de bolas cuyo mayor diámetro exterior sea superior a 30 mm, originarios de Japón, establecido mediante el Reglamento (CEE) nº 1739/85 (DO L 286, p. 2).
62 – En el mismo sentido se pronuncia el Abogado General Reischl en sus conclusiones en el asunto Roquette Frères/Consejo (citadas en la nota 48, p. 3233).
63 – Véanse al respecto el punto 33 de las presentes conclusiones y la jurisprudencia citada en la nota 42.
64 – Sentencia de 30 de septiembre de 1982, Roquette Frères/Consejo (citada en la nota 48), apartados 9 y 10.
65 – Sentencia de 30 de septiembre de 1982, Roquette Frères/Consejo (citada en la nota 48), apartado 8. Los detalles de dichas cotizaciones estaban regulados en el artículo 28 del Reglamento nº 1785/81.
66 – Conclusiones en el asunto Roquette Frères/Consejo (citadas en la nota 48), pp. 3233 a 3237.
67 – Ello no sólo se refiere a los preceptos controvertidos del Reglamento nº 1785/81, sino también a eventuales demandas contra actos posteriores comparables, es decir, en el caso de autos, contra los Reglamentos nº 2038/1999, nº 2073/2000, nº 1260/2001, nº 1745/2002 y nº 1739/2003, a los que cabe trasladar las consideraciones expuestas por el Abogado General Reischl en sus conclusiones al asunto Roquette Frères/Consejo (citadas en la nota 48), pp. 3233 a 3237.
68 – En particular, la situación de Roquette Frères no es comparable con la de un exportador que se dirige contra el Reglamento que establece un derecho antidumping, por lo que, por ejemplo, la sentencia Nachi Europe (citada en la nota 33, apartados 38 y 39) no puede trasladarse al caso de autos (asimismo, véanse al respecto las notas 54 y 61).
69 – Sentencia Accrington Beef (citada en la nota 33), apartado 15; véanse igualmente las consideraciones expuestas en los puntos 37 a 53 de las presentes conclusiones, así como la jurisprudencia citada en la nota 55.
70 – Véase el Reglamento nº 1111/77, citado en los puntos 6 a 8 de las presentes conclusiones, en particular su artículo 9 y su anexo II, en las respectivas versiones dadas por los Reglamentos nº 1293/79, nº 387/81 y nº 388/81.
71 – Conclusiones presentadas el 13 de diciembre de 1991 por el Abogado General Tesauro en el asunto Roquette Frères (citado en la nota 7), puntos 2 y 3.
72 – Sentencia de 13 de febrero de 1992, Roquette Frères (citada en la nota 7), apartado 3, y conclusiones presentadas por el Abogado General Tesauro en dicho asunto, punto 2.
73 – Según la información facilitada por Roquette Frères, puede incluso tratarse de fructosa pura cristalizada.
74 – Sentencia de 13 de febrero de 1992, Roquette Frères (citada en la nota 7), apartado 4, y conclusiones presentadas por el Abogado General Tesauro en dicho asunto, punto 2. En vez de pura glucosa, también se utilizaba como base para los posteriores procesos de isomerización una mezcla compuesta de glucosa y de fructosa; véase el apartado 5 de la citada sentencia.
75 – Sentencia de 13 de febrero de 1992, Roquette Frères (citada en la nota 7), apartado 38 y tercer epígrafe del fallo.
76 – Sentencia de 13 de febrero de 1992, Roquette Frères (citada en la nota 7), apartado 34 y segundo epígrafe del fallo.
77 – Sentencia de 13 de febrero de 1992, Roquette Frères (citada en la nota 7), apartado 33 en relación con el apartado 25.
78 – Sentencia de 13 de febrero de 1992, Roquette Frères (citada en la nota 7), apartado 33 en relación con el apartado 36.
79 – Sentencias de 29 de octubre de 1980, Roquette Frères/Consejo (citada en la nota 5), apartado 25, y de 6 de julio de 2000, Eridania (C‑289/97, Rec. p. I‑5409), apartado 49.
80 – En este sentido, sentencias de 29 de octubre de 1980, Roquette Frères/Consejo (citada en la nota 5), apartado 25, y Eridania (citada en la nota 79), apartado 48; asimismo, sentencias de 6 de diciembre de 2005, ABNA y otros (C‑453/03, C‑11/04, C‑12/04 y C‑194/04, Rec. p. I‑10423), apartado 69, y de 7 de septiembre de 2006, España/Consejo (C‑310/04, Rec. p. I‑0000), apartado 96.
81 – Sentencias de 29 de octubre de 1980, Roquette Frères/Consejo (citada en la nota 5), apartado 25, y Eridania (citada en la nota 79), apartado 48; véanse igualmente las sentencias de 25 de junio de 1997, Italia/Comisión (C‑285/94, Rec. p. I‑3519), apartado 23, y España/Consejo (citada en la nota 80), apartado 121.
82 – Artículo 9 del Reglamento nº 1111/77 en relación con el anexo II de éste, en su versión dada por el Reglamento nº 1293/79 así como, posteriormente, por los Reglamentos nº 387/81 y nº 388/81.
83 – Séptimo considerando del Reglamento nº 1293/79 y artículo 9, apartados 1 a 3, del Reglamento nº 1111/77, en su versión modificada por el Reglamento nº 1293/79.
84 – Sentencia citada en la nota 7, apartado 38 y tercer epígrafe del fallo; asimismo, véase al respecto el punto 70 de las presentes conclusiones.
En este contexto, procede remitirse igualmente a la reiterada jurisprudencia según la cual la interpretación que, en el ejercicio de la competencia que le confiere el artículo 234 CE, hace el Tribunal de Justicia de una disposición de Derecho comunitario aclara y precisa, cuando es necesario, el significado y el alcance de dicha disposición, tal como debe o habría debido ser entendida y aplicada a partir del momento de su entrada en vigor (véanse, en particular, las sentencias de 27 de marzo de 1980, Denkavit italiana (61/79, Rec. p. 1205), apartado 16; de 13 de enero de 2004, Kühne & Heitz (C‑453/00, Rec. p. I‑837), apartado 21; de 10 de enero de 2006, Skov y Bilka (C‑402/03, Rec. p. I‑199), apartado 50, y de 5 de octubre de 2006, Nádasdi y otros (C‑290/05 y C‑333/05, Rec. p. I‑0000), apartado 62.
85 – Los Estados miembros tenían la obligación de emitir tales comunicaciones con arreglo al artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 1471/77 de la Comisión, de 30 de junio de 1977, relativo a las comunicaciones de los Estados miembros en materia de isoglucosa (DO L 162, p. 13).
86 – Véanse al respecto el punto nº 72 de las presentes conclusiones y la jurisprudencia citada en la nota 81.
87 – Reglamento nº 1111/77 en su versión original.
88 – En cambio, así se hacía en el régimen anterior; véase al respecto el artículo 9, apartados 1 a 3, del Reglamento nº 1111/77, en su versión dada por el Reglamento nº 1293/79, así como el séptimo considerando del Reglamento nº 1293/79.
89 – Segundo considerando del Reglamento nº 1785/81.
90 – Undécimo considerando del Reglamento nº 1785/81.
91 – El Reglamento nº 1293/79 se adoptó el 25 de junio de 1979 y el Reglamento nº 2038/1999 se adoptó el 13 de septiembre de 1999.
92 – En concreto, el Acuerdo sobre la agricultura citado en la nota 25.
93 – Véanse los considerandos decimotercero y decimosexto del Reglamento nº 2038/1999.
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