CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL
SR. YVES BOT
presentadas el 22 de marzo de 2007 1(1)
Asunto C‑458/05
Mohamed Jouini,
Okay Gönen,
Hasan Bajric,
Gerald Huber,
Manfred Ortner,
Sükran Karacatepe,
Franz Mühlberger,
Nakil Bakii,
Hannes Kranzler,
Jürgen Mörth,
Anton Schneeberger,
Dietmar Susteric,
Sascha Wörnhör,
Aynur Savci,
Elena Peter,
Egon Schmöger,
Mehmet Yaman,
Dejan Preradovic,
Andreas Mitter,
Wolfgang Sorger,
Franz Schachenhofer,
Herbert Weiss,
Harald Kaineder,
Ognen Stajkovski,
Jovica Vidovic,
contra
Princess Personal Service GmbH (PPS)
[Petición de decisión prejudicial planteada por el Oberster Gerichtshof (Austria)]
«Transmisiones de empresas – Conceptos de “entidad económica” y de “parte de un centro de actividad” – Transmisión entre dos empresas de trabajo temporal – Mantenimiento de los derechos de los trabajadores»
1. Mediante el presente recurso prejudicial, se solicita nuevamente al Tribunal de Justicia que interprete el concepto de entidad económica, en el sentido de la Directiva 2001/23/CE del Consejo, de 12 de marzo de 2001, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas al mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de traspasos de empresas, de centros de actividad o de partes de empresas o de centros de actividad. (2)
2. El Oberster Gerichtshof (Austria) pregunta, en esencia, al Tribunal de Justicia si un conjunto formado por una parte del personal administrativo y una parte del personal temporal de una empresa de trabajo temporal puede constituir una entidad económica y resultarle así de aplicación la Directiva 2001/23 en caso de transmisión a otra empresa de trabajo temporal.
I. Marco jurídico
A. Derecho comunitario
3. A tenor de su tercer considerando, la Directiva 2001/23 tiene por objeto proteger a los trabajadores en caso de cambio de empresario, en particular para garantizar el mantenimiento de sus derechos.
4. Esta Directiva sustituye a la Directiva 77/187/CEE del Consejo, (3) cuyo contenido fue modificado en aras de una mayor racionalidad y claridad.
5. En virtud del artículo 1, apartado 1, letra a), de la Directiva 2001/23, cuyo contenido reproduce en esencia el del artículo 1, apartado 1, de la Directiva 77/187, la Directiva 2001/23 se aplicará «a las transmisiones de empresas, de centros de actividad o de partes de empresas o centros de actividad a otro empresario como resultado de una cesión contractual o de una fusión». A tenor del artículo 1, apartado 1, letra b), de esta Directiva, se considerará transmisión «el de una entidad económica que mantenga su identidad, entendida como un conjunto de medios organizados, a fin de llevar a cabo una actividad económica, ya fuere esencial o accesoria». (4)
6. Según el artículo 2, apartado 2, párrafo segundo, letra c), de la citada Directiva, los Estados miembros no podrán excluir del ámbito de aplicación de la Directiva 2001/23 las relaciones laborales temporales cuando se transmita una empresa de trabajo temporal.
7. Con el fin de garantizar la continuación de los contratos o de las relaciones laborales con el cesionario, (5) el artículo 3, apartado 1, párrafo primero, de la referida Directiva sienta el principio según el cual, cuando se procede a una transmisión de empresas, de centros de actividad o de partes de empresas o centros de actividad, los derechos y obligaciones que se derivan, para el cedente, (6) de un contrato de trabajo o de una relación laboral existente en la fecha de la transmisión, serán transferidos al cesionario.
B. Derecho nacional
8. En Austria, la Directiva 2001/23 se aplicó mediante la Ley relativa a la adaptación del contrato de trabajo (Arbeitsvertragsrechts-Anpassungsgesetz; en lo sucesivo, «AVRAG»). (7)
9. El artículo 3, apartado 1, de la AVRAG establece que, cuando se transmita una parte de un centro de actividad a otra empresa, ésta adquirirá la condición de empresario y se subrogará en todos los derechos y obligaciones derivados de las relaciones laborales existentes en la fecha de la transmisión. De ello se desprende la asunción de responsabilidad, por parte del adquirente, de las obligaciones derivadas de la relación laboral pendientes aún en el momento de la transmisión.
10. Según reiterada jurisprudencia del Oberster Gerichtshof, esta disposición debe interpretarse de conformidad con la Directiva 2001/23 y teniendo en cuenta la jurisprudencia del Tribunal de Justicia en la materia.
II. Antecedentes de hecho y procedimiento principal
A. Marco fáctico
11. La empresa Mayer & Co, GmbH (en lo sucesivo, «Mayer») es una empresa de trabajo temporal. Antes de la transmisión objeto del litigio principal, estaba constituida, en particular, por un director, el Sr. S., una asistente de dirección, la Sra. S., esposa del Sr. S., por un gerente y por encargados de la asistencia a los clientes.
12. Mayer empleaba asimismo a 180 trabajadores temporales. De estos 180 trabajadores, se enviaba aproximadamente a 60 en misión por cuenta de la sociedad Fa. Industrie Logistik Linz GmbH & Co, KG (en lo sucesivo, «ILL»), principal cliente de Mayer.
13. En 2001, ILL propuso a la Sra. S. crear una nueva empresa de trabajo temporal, ya que Mayer tenía dificultades económicas. Princess Personal Service GmbH (en lo sucesivo, «PPS») se creó, por tanto, para satisfacer las necesidades de ILL. El Sr. S. y la Sra. S. asumieron entonces, respectivamente, las funciones de director industrial y de directora comercial dentro de PPS. ILL finalizó las relaciones laborales con Mayer y se convirtió en el principal cliente de PPS.
14. PPS se hizo cargo de 40 de los 60 trabajadores temporales empleados por Mayer que se encontraban en misión en ILL, por cuenta de ese mismo cliente. Además del gerente de Mayer, encargados de la asistencia a los clientes, otros clientes y los trabajadores temporales que estaban en misión con dichos clientes pasaron a la nueva empresa. En total, PPS se hizo cargo de un tercio del personal empleado por Mayer.
15. Las relaciones laborales entre Mayer y sus empleados finalizaron el 30 de noviembre de 2002 y se iniciaron, entre PPS y esos mismos empleados, el 1 de diciembre de 2002.
16. Mediante auto de 19 de diciembre de 2002, se declaró la apertura de la quiebra de Mayer.
B. Marco procesal
17. Al no haber abonado Mayer los últimos salarios de 25 empleados de los que se hizo cargo PPS, los referidos empleados decidieron ejercitar una acción contra PPS ante el Landesgericht Wels, con objeto de obtener el pago de dichos salarios.
18. Los empleados basan sus pretensiones en el hecho de que, dado que PPS se hizo cargo del personal administrativo de Mayer, así como de los clientes de ésta y de los trabajadores asignados a dichos clientes, ha habido una transmisión de una parte de Mayer a PPS. En consecuencia, estos empleados estiman que PPS se ha subrogado en todos los derechos y obligaciones que se derivan de las antiguas relaciones laborales de Mayer y que tiene la obligación de abonar los salarios que no han sido pagados por esta empresa.
19. Mediante sentencia de 4 de mayo de 2004, el Landesgericht Wels estimó el recurso de los demandantes. Según el órgano jurisdiccional de primera instancia, hubo una transmisión de una parte de un centro de actividad, con arreglo al artículo 3, apartado 1, de la AVRAG. Por consiguiente, PPS debe garantizar el pago de los salarios no abonados por Mayer.
20. PPS interpuso recurso de apelación contra esta resolución ante el Oberlandesgericht Linz, que confirmó, mediante sentencia de 12 de octubre de 2004, la resolución dictada en primera instancia.
21. Por ello, PPS interpuso recurso de «casación» ante el Oberster Gerichtshof. Considera que no hay una transmisión de una parte de un centro de actividad, porque únicamente la transmisión de una entidad económica organizada de forma estable puede provocar la transmisión de los derechos y obligaciones derivados de las relaciones laborales. En el caso de autos, PPS estima que no existe tal entidad económica.
III. Cuestión prejudicial
22. El Oberster Gerichtshof decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la cuestión prejudicial siguiente:
«¿Constituye un traspaso [léase “una transmisión”] de empresa o de parte de una empresa en el sentido del artículo 1 de la [Directiva 2001/23], el supuesto en el que, de común acuerdo entre dos empresas de trabajo temporal, y sin que exista una estructura organizativa delimitable en la primera empresa de trabajo temporal, un empleado administrativo, un director de filial, así como encargados de la asistencia a clientes y el gerente de la primera empresa pasen a la segunda empresa de trabajo temporal y realicen en ella actividades similares y, junto a ellos y asimismo de común acuerdo entre ambas empresas de trabajo temporal, también pasen parcial o totalmente de una a otra aproximadamente un tercio de los trabajadores cedidos temporalmente a los clientes, así como los respectivos clientes (para los que trabajaban temporalmente un número distinto de trabajadores cedidos, que oscila entre tres y cincuenta trabajadores cedidos)?»
IV. Análisis
23. El órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, al Tribunal de Justicia si la Directiva 2001/23 es aplicable a una situación en la que un conjunto formado por una parte del personal administrativo y una parte del personal temporal de una empresa de trabajo temporal pasa a otra empresa de trabajo temporal y realiza en ella actividades similares al servicio de los mismos clientes.
24. El Oberster Gerichtshof pretende que se dilucide si el hecho de que otra empresa de trabajo temporal se haga cargo de dicho conjunto puede considerarse que constituye una transmisión de una entidad económica en el sentido de dicha Directiva.
25. Dicho órgano jurisdiccional alberga dudas respecto a la aplicación del criterio de entidad económica a una empresa de trabajo temporal, porque este tipo de empresa tiene, por definición, pocos empleados en su explotación en el sentido de una unidad organizativa y, además su actividad económica se basa principalmente en la colocación de mano de obra en las empresas usuarias.
26. Según el artículo 1, apartado 1, letras a) y b), de la Directiva 2001/23, la transmisión de empresas, de centros de actividad o de partes de empresas o centros de actividad requiere que se reúnan tres requisitos. En primer lugar, esta transmisión debe afectar a una entidad económica. En segundo lugar, esta entidad debe haber mantenido su identidad tras la referida transmisión. Por último, la transmisión así realizada debe resultar de una cesión contractual.
27. Por consiguiente, las cuestiones que se plantean son las de si una parte del personal administrativo de una empresa de trabajo temporal y una parte de su personal temporal pueden constituir una entidad económica, si dicha entidad puede mantener su identidad tras una transmisión, como la ocurrida en el litigio principal y, por último, si dicha transmisión resulta de una cesión contractual.
A. Datos existentes aportados por la jurisprudencia
1. Existencia de una entidad económica
28. Como hemos indicado, con arreglo a su artículo 1, apartado 1, letra a), la Directiva 2001/23, se aplicará «a [las transmisiones] de empresas, de centros de actividad o de partes de empresas o centros de actividad a otro empresario como resultado de una cesión contractual o de una fusión».
29. Con el fin de aclarar los conceptos de empresa, de centro de actividad y de parte de empresa o centro de actividad, el Tribunal de Justicia los agrupó en un único y mismo concepto, el de «entidad económica». (8) He de señalar que a la parte de empresa o de centro de actividad se la define, también, como una entidad económica.
30. El Tribunal de Justicia ha precisado asimismo que se entenderá por entidad económica, una entidad económica organizada de forma estable, cuya actividad no se limite a la ejecución de una obra determinada. Así, este concepto de entidad remite a un conjunto organizado de personas y elementos que permite el ejercicio de una actividad económica que persigue un objetivo propio. (9)
31. El Tribunal de Justicia declaró también que «dicha entidad, si bien debe ser suficientemente estructurada y autónoma, no entraña necesariamente elementos significativos de activo material o inmaterial». (10)
32. De la jurisprudencia del Tribunal de Justicia resulta igualmente que, para apreciar los requisitos de la existencia de una transmisión, el órgano jurisdiccional nacional debe tener en cuenta el tipo de empresa o de centro de actividad de que se trate. De ello deduzco que la importancia respectiva que debe atribuirse a estos diferentes requisitos, en el sentido de la Directiva 2001/23, varía necesariamente en función de la actividad ejercida, o incluso de los métodos de producción o de explotación utilizados. (11)
33. Sobre este particular, el Tribunal de Justicia ha admitido que, en los sectores en los que la actividad económica descansa fundamentalmente en la mano de obra, un conjunto de trabajadores que ejerce de forma duradera una actividad común puede constituir, a falta de otros factores de producción, una entidad económica. (12)
34. Además, el Tribunal de Justicia ha declarado que la circunstancia de que la actividad de que se trate fuera realizada por un solo empleado no es suficiente para excluir la aplicación de la Directiva 77/187. (13) En consecuencia, una entidad económica puede estar reducida a un solo empleado.
35. Por tanto, a mi juicio, en el caso de una transmisión de empresa o de parte de una empresa cuya actividad descansa fundamentalmente en la mano de obra, no es tanto el carácter organizativo de la entidad lo que prevalece, sino el ejercicio de una actividad económica autónoma.
2. Mantenimiento de la identidad de la entidad económica
36. El criterio decisivo para acreditar la existencia de una transmisión en el sentido de la Directiva 2001/23 reside en si la empresa de que se trate conserva su identidad después de la transmisión, lo que resulta en particular del hecho de que el cesionario continúe efectivamente su explotación o se haga cargo de ella. (14)
37. Para determinar si se reúnen los requisitos de una transmisión y si se mantiene la identidad de la entidad económica, debe tenerse en cuenta la especificidad de la empresa o del centro de actividad de que se trate y comprobarse si se ha transmitido la totalidad de los medios necesarios para continuar ejerciendo la actividad económica. (15)
38. En el marco de una transmisión de una entidad económica cuyos medios de explotación descansan fundamentalmente en la mano de obra, debe comprobarse si el empresario se ha hecho cargo de una parte esencial, por lo que a número y competencia se refiere, de los efectivos que su predecesor adscribía especialmente al ejercicio de la actividad económica. (16)
39. Asimismo ha de tomarse en consideración el grado de analogía de las actividades ejercidas antes y después de la transmisión. (17)
3. Transmisión resultante de una cesión contractual
40. El Tribunal de Justicia ha declarado que el concepto de «cesión contractual» debe apreciarse a la luz de la estructura y de la finalidad de la Directiva 77/187. (18) Con el fin de mantener el efecto útil de dicha Directiva, el Tribunal de Justicia ha hecho una interpretación muy amplia de este concepto.
41. Los casos en que el Tribunal de Justicia consideró que la mencionada Directiva era aplicable son numerosos y variados. (19) A modo de ejemplo, declaró que ni la inexistencia de una relación contractual entre el cedente y el cesionario ni la inexistencia de transmisión de la propiedad revisten una importancia determinante para la aplicación de la Directiva 77/187. (20)
42. Por ello, el Tribunal de Justicia considera que esta Directiva es aplicable a todos los supuestos de cambio, en el marco de relaciones contractuales, de la persona física o jurídica responsable de la explotación de la empresa, que asume las obligaciones de empresario frente a los empleados de la empresa. (21)
43. El criterio determinante para acreditar una cesión contractual no es, por tanto, la existencia de una relación contractual entre el cedente y el cesionario, sino la existencia de un cambio de persona responsable de la explotación de la empresa.
44. Una vez precisados estos puntos, debe examinarse si la transmisión objeto del litigio principal reúne los requisitos requeridos a efectos de la aplicación de la Directiva 2001/23.
B. Aplicación de la jurisprudencia al caso de autos
1. Sobre la existencia de una entidad económica
45. El artículo 1, número 2, de la Directiva 91/383/CEE del Consejo (22) define las relaciones de trabajo temporal como las relaciones entre una empresa de trabajo temporal, que es el empresario, y el trabajador, cuando este último sea adscrito a fin de trabajar para y bajo el control de una empresa usuaria, el cliente. La particularidad de tal empresa reside, por tanto, en la existencia de una relación triangular entre el empresario, el trabajador por cuenta ajena y el cliente.
46. La otra particularidad de una empresa de trabajo temporal se refiere a que su actividad de prestación de servicios, que consiste en el suministro de mano de obra, requiere únicamente pocos empleados en su propia explotación y un porcentaje de activos inmovilizados muy reducido.
47. A mi juicio, a pesar de estas particularidades, no hay ninguna duda de que una empresa de trabajo temporal puede considerarse una entidad económica.
48. En efecto, hay que recordar en primer lugar que el artículo 2, apartado 2, párrafo segundo, letra c), de la Directiva 2001/23 obliga a los Estados miembros a no excluir de su ámbito de aplicación los contratos o las relaciones laborales únicamente porque se trate de relaciones laborales temporales y la empresa transmitida sea una empresa de trabajo temporal.
49. En segundo lugar, como indiqué anteriormente, la existencia de una entidad económica requiere el ejercicio de una actividad económica. Pues bien, es lo que sucede en el caso de autos, ya que el conjunto formado por la parte del personal administrativo y la parte del personal temporal de la empresa de trabajo temporal suministra mano de obra a las empresas usuarias, a cambio de una remuneración, y permite así liberar una parte del volumen de negocios de Mayer. (23)
50. Por último, a mi juicio, la entidad integrada por el personal administrativo y temporal continuó funcionando de manera completamente autónoma dentro de PPS. En efecto, esta entidad, que se separó de Mayer, continuó su actividad económica en PPS. Por consiguiente, la referida entidad funciona tanto dentro de Mayer como de PPS. Es autosuficiente y existe claramente fuera de Mayer.
51. En consecuencia, estimo que un conjunto integrado por una parte del personal administrativo y una parte del personal temporal de una empresa de trabajo temporal que continúa una actividad económica autónoma constituye una entidad económica, en el sentido de una parte de una empresa.
2. Sobre el mantenimiento de la identidad de la entidad económica
52. Ya he indicado que, de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, para determinar si se mantuvo tras la transmisión la identidad de una entidad económica cuyos medios de explotación descansan fundamentalmente en la mano de obra, debe comprobarse si el empresario se ha hecho cargo de una parte esencial, por lo que a número y competencia se refiere, del personal que estaba adscrito al ejercicio de la actividad económica antes de la citada transmisión.
53. En el asunto principal, los empleados administrativos, los encargados de la asistencia a los clientes y los trabajadores, a los que se habían confiado tareas específicas por cuenta de los clientes, fueron adscritos a la ejecución de las mismas actividades, por cuenta de los mismos clientes. Además, del expediente resulta también que los trabajadores que pasaron de Mayer a PPS estaban todos adscritos a tareas que requieren competencias particulares, como las de gruísta o conductor de carretillas elevadoras. Por ello, deduzco que dichos trabajadores pasaron de una empresa a la otra por sus conocimientos especializados.
54. Por tanto, el conjunto de los trabajadores se mantuvo, después de la transmisión objeto del litigio principal, ya que el personal administrativo y el temporal conservaron sus funciones, así como la clientela a la que los trabajadores temporales eran enviados en misión.
55. Por consiguiente, estimo que se mantuvo la identidad de la entidad económica tras la transmisión.
3. Sobre la transmisión resultante de una cesión contractual
56. Como he indicado, una cesión contractual, en el sentido de la Directiva 2001/23, requiere la existencia de un cambio de persona responsable de la explotación de la empresa, según la interpretación amplia hecha por el Tribunal de Justicia de este concepto, con el fin de garantizar el efecto útil de la citada Directiva.
57. Los elementos del asunto principal se corresponden bien con esta interpretación del Tribunal de Justicia, ya que de la resolución de remisión se desprende que, al continuar la actividad de una entidad económica de Mayer y proseguir su explotación, con la misma forma, PPS asumió la responsabilidad de dicha entidad económica y contrajo nuevas relaciones laborales con los empleados y los trabajadores que habían sido empleados inicialmente por Mayer.
58. Por lo demás, una interpretación restrictiva del concepto de cesión contractual llevaría en el caso de autos a la misma solución. En efecto, en su cuestión planteada al Tribunal de Justicia, el órgano jurisdiccional remitente indica que la transmisión objeto del litigio principal se hizo «de común acuerdo entre ambas empresas de trabajo temporal».
59. Además, si hubiese razones para dudar de la existencia de tal cesión contractual deberían tenerse en cuenta otras circunstancias, que requieren idéntica solución.
60. En efecto, es preciso observar una concordancia entre las fechas de la apertura de la quiebra de Mayer y la de la realización de la transmisión de empresa descrita anteriormente.
61. Por ello, no puede descartarse la hipótesis de una operación montada con la intención de recuperar una actividad económica y de explotarla de manera rentable, una vez liberada del pasivo acumulado anteriormente y no liquidado.
62. En virtud del principio fraus omnia corrumpit, una situación de este tipo, si fuera considerada así por el órgano jurisdiccional nacional, no puede tener como consecuencia, cualquiera que sea el montaje jurídico organizado para eludir la aplicación de las normas pertinentes, en especial las de la Directiva 2001/23, que resulten perjudicados los derechos de los trabajadores.
63. A la vista de las consideraciones que preceden, considero que la Directiva 2001/23 es aplicable a una situación en la que un conjunto formado por una parte del personal administrativo y una parte del personal temporal de una empresa de trabajo temporal pasa a otra empresa de trabajo temporal para realizar en ella actividades similares al servicio de los mismos clientes.
V. Conclusión
64. En estas circunstancias, propongo al Tribunal de Justicia que responda de la siguiente forma a la cuestión planteada por el Oberster Gerichtshof:
«La Directiva 2001/23/CE del Consejo, de 12 de marzo de 2001, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas al mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de traspasos de empresas, de centros de actividad o de partes de empresas o de centros de actividad, es de aplicación a una situación en la que un conjunto formado por una parte del personal administrativo y una parte del personal temporal de una empresa de trabajo temporal pasa a otra empresa de trabajo temporal para realizar en ella actividades similares al servicio de los mismos clientes.»
1 – Lengua original: francés.
2 – DO L 82, p. 16.
3 – Directiva de 14 de febrero de 1977, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas al mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de traspasos de empresas, de centros de actividad o de partes de centros de actividad (DO L 61, p. 26; EE 05/02, p. 122).
4 – Según el octavo considerando de la Directiva 2001/23, su artículo 1, apartado 1, letra b), corresponde a una aclaración del concepto de transmisión a la luz de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia. Esta aclaración no ha modificado el ámbito de aplicación de la Directiva 77/187.
5 – A tenor del artículo 2, apartado 1, letra b), de la Directiva 2001/23, se define al cesionario como «cualquier persona física o jurídica que, como consecuencia de [la transmisión] […] adquiera la calidad de empresario con respecto a la empresa, el centro de actividad o la parte de éstos».
6 – A tenor del artículo 2, apartado 1, letra a), de la Directiva 2001/23, se define al cedente como «cualquier persona física o jurídica que, como consecuencia de [la transmisión] [...], pierda la calidad de empresario con respecto a la empresa, el centro de actividad o la parte de éstos».
7 BGBl. 456/1993.
8 – Ya he indicado que, posteriormente, la Directiva 2001/23 recogió este concepto en su artículo 1, apartado 1, letra b).
9 – Véanse, en particular, las sentencias de 19 de septiembre de 1995, Rygaard (C‑48/94, Rec. p. I‑2745), apartado 20; de 11 de marzo de 1997, Süzen (C‑13/95, Rec. p. I‑1259), apartado 13, y de 15 de diciembre de 2005, Güney‑Görres y Demir (C‑232/04 y C‑233/04, Rec. p. I‑11237), apartado 32.
10 – Véase, en particular, la sentencia de 10 de diciembre de 1998, Hernández Vidal y otros (C‑127/96, C‑229/96 y C‑74/97, Rec. p. I‑8179), apartado 27.
11 – Véase, en particular, la sentencia de 10 de diciembre de 1998, Hidalgo y otros (C‑173/96 y C‑247/96, Rec. p. I‑8237), apartado 31.
12 – Sentencia Süzen, antes citada (apartado 21).
13 – Véase la sentencia de 14 de abril de 1994, Schmidt (C‑392/92, Rec. p. I‑1311), apartado 15.
14 – Véase, en particular, la sentencia de 18 de marzo de 1986, Spijkers (24/85, Rec. p. 1119), apartados 11 y 12, así como las sentencias antes citadas Rygaard (apartado 15) y Süzen (apartado 10).
15 – Véase, en particular, la sentencia Hidalgo y otros, antes citada (apartado 31 y la jurisprudencia allí citada).
16 – Véase, en particular, la sentencia Hidalgo y otros, antes citada (apartado 32 y la jurisprudencia allí citada).
17 – Véase, en particular, la sentencia de 20 de noviembre de 2003, Abler y otros (C‑340/01, Rec. p. I‑14023), apartado 33.
18 – Véase, en particular, la sentencia de 7 de febrero de 1985, Abels (135/83, Rec. p. 469), apartados 12 y 13.
19 – Véase, en particular, el apartado 30 de las conclusiones del Abogado General Ruiz‑Jarabo Colomer presentadas en el asunto Allen y otros (sentencia de 2 de diciembre de 1999, C‑234/98, Rec. p. I‑8643).
20 – Véanse las sentencias Hidalgo y otros, antes citada (apartados 22 y 23 así como la jurisprudencia allí citada), sobre la inexistencia de relación contractual, y de 17 de diciembre de 1987, Ny Mølle Kro (287/86, Rec. p. 5465), apartado 12, sobre la inexistencia de transmisión de la propiedad.
21 – Véanse, en particular, las sentencias de 15 de junio de 1988, Bork International (101/87, Rec. p. 3057), apartado 13, y de 7 de marzo de 1996, Merckx y Neuhuys (C‑171/94 y C‑172/94, Rec. p. I‑1253), apartado 28 y la jurisprudencia allí citada.
22 – Directiva de 25 de junio de 1991, por la que se completan las medidas tendentes a promover la mejora de la seguridad y de la salud en el trabajo de los trabajadores con una relación laboral de duración determinada o de empresas de trabajo temporal (DO L 206, p. 19).
23 – Sobre este punto, el Tribunal de Justicia estimó además, en la sentencia de 11 de diciembre de 1997, Job Centre (C‑55/96, Rec. p. I‑7119), que, en el contexto del Derecho de la competencia, el concepto de empresa comprende cualquier entidad que ejerza una actividad económica y que la actividad dirigida a la colocación es una actividad económica (apartados 21 y 25).
Full & Egal Universal Law Academy