Asuntos acumulados C‑7/05 a C‑9/05
Saatgut-Treuhandverwaltungs GmbH
contra
Ulrich Deppe y otros
(Peticiones de decisión prejudicial planteadas por el Bundesgerichtshof)
«Obtenciones vegetales — Nivel de la remuneración justa que debe ser pagada al titular de una protección comunitaria — Artículo 5, apartados 2, 4 y 5, del Reglamento (CE) nº 1768/95 modificado por el Reglamento (CE) nº 2605/98 — Definición de “nivel de remuneración notablemente inferior al importe cobrado por la producción bajo licencia de material de propagación”»
Conclusiones del Abogado General Sr. D. Ruiz-Jarabo Colomer, presentadas el 9 de febrero de 2006
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 8 de junio de 2006
Sumario de la sentencia
1. Agricultura — Legislaciones uniformes — Protección de las obtenciones vegetales — Artículo 14, apartado 3, del Reglamento (CE) nº 2100/94 — Remuneración del titular de una protección comunitaria
[Reglamento (CE) nº 2100/94 del Consejo, art. 14, ap. 3; Reglamento (CE) nº 1768/95 de la Comisión, art. 5, ap. 2]
2. Agricultura — Legislaciones uniformes — Protección de las obtenciones vegetales — Artículo 14, apartado 3, del Reglamento (CE) nº 2100/94 — Remuneración del titular de una protección comunitaria
[Reglamento (CE) nº 2100/94 del Consejo, art. 14, ap. 3; Reglamento (CE) nº 1768/95 de la Comisión, art. 5, aps. 4 y 5]
3. Agricultura — Legislaciones uniformes — Protección de las obtenciones vegetales — Artículo 14, apartado 3, del Reglamento (CE) nº 2100/94 — Remuneración del titular de una protección comunitaria
[Reglamento (CE) nº 1768/95 de la Comisión, art. 5, ap.5]
1. En ausencia de un contrato o de acuerdos en la materia, un nivel de remuneración a tanto alzado del 80 % del importe cobrado en la misma zona por la producción bajo licencia de material de propagación de la categoría más baja de la misma variedad que pueda optar a certificación oficial, en caso de acogerse a la exención agrícola regulada en el artículo 14, apartado 3, del Reglamento nº 2100/94 del Consejo, relativo a la protección comunitaria de las obtenciones vegetales, no cumple el requisito de ser «notablemente inferior» al importe cobrado por la producción bajo licencia de dicho material de propagación en el sentido del artículo 5, apartado 2, del Reglamento nº 1768/95, por el que se adoptan normas de desarrollo de la exención agrícola contemplada en el artículo 14, apartado 3, del Reglamento nº 2100/94, en su versión modificada por el Reglamento nº 2605/98, sin perjuicio de la ponderación por el órgano jurisdiccional nacional de las demás circunstancias relevantes de cada litigio principal.
(véanse el apartado 29 y el punto 1 del fallo)
2. Los criterios para evaluar el importe de la remuneración del titular de una protección comunitaria de obtenciones vegetales se encuentran recogidos en el artículo 5, apartados 4 y 5, del Reglamento nº 1768/95, por el que se adoptan normas de desarrollo de la exención agrícola contemplada en el apartado 3 del artículo 14 del Reglamento nº 2100/94, en su versión modificada por el Reglamento nº 2605/98. Dichos criterios, que pueden provenir de un acuerdo entre organizaciones de titulares y de agricultores, carecen de efecto retroactivo, aunque pueden orientar sobre el cálculo de la remuneración de las plantaciones llevadas a cabo antes de la entrada en vigor del Reglamento nº 2605/98.
Además, para que un acuerdo celebrado entre las organizaciones de agricultores y de titulares, cuyo objeto sea la remuneración de estos últimos, sirva como directriz en el conjunto de sus parámetros, es necesario que dicho acuerdo haya sido notificado a la Comisión y publicado en el Boletín Oficial de la Oficina Comunitaria de Variedades Vegetales, incluso si se celebró antes de la entrada en vigor del Reglamento nº 2605/98. Un acuerdo de esta naturaleza puede establecer un importe de remuneración diferente del que se indica, con carácter subsidiario, en el artículo 5, apartado 5, del Reglamento nº 1768/95, en su versión modificada por el Reglamento nº 2065/98.
(véanse los apartados 37 y 43 y los puntos 2 y 3 del fallo)
3. A falta de acuerdo aplicable entre las organizaciones de titulares de una protección comunitaria de obtenciones vegetales y de agricultores, la remuneración del titular debe determinarse, de conformidad con el artículo 5, apartado 5, del Reglamento nº 1768/95, por el que se adoptan normas de desarrollo de la exención agrícola contemplada en el apartado 3 del artículo 14 del Reglamento nº 2100/94, en su versión modificada por el Reglamento nº 2605/98, en el 50 % de los importes que se cobran para la producción bajo licencia de material de propagación, que es un importe invariable que no constituye un límite superior ni un límite inferior.
(véanse el apartado 47 y el punto 4 del fallo)
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda)
de 8 de junio de 2006 (*)
«Obtenciones vegetales – Nivel de la remuneración justa que debe ser pagada al titular de una protección comunitaria – Artículo 5, apartados 2, 4 y 5, del Reglamento (CE) nº 1768/95 modificado por el Reglamento (CE) nº 2605/98 – Definición de “nivel de remuneración notablemente inferior al importe cobrado por la producción bajo licencia de material de propagación”»
En los asuntos acumulados C‑7/05 a C‑9/05,
que tienen por objeto las peticiones de decisión prejudicial planteadas, con arreglo al artículo 234 CE, por el Bundesgerichtshof (Alemania), mediante resoluciones de 11 de octubre de 2004, recibidas en el Tribunal de Justicia el 14 de enero de 2005, en los procedimientos que enfrentan a
Saatgut-Treuhandverwaltungs GmbH
contra
Ulrich Deppe,
Hanne-Rose Deppe,
Thomas Deppe,
Matthias Deppe,
Christine Urban (con apellido de soltera Deppe) (C‑7/05),
contra
Siegfried Hennings (C‑8/05)
y contra
Hartmut Lübbe (C‑9/05),
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda),
integrado por el Sr. C.W.A. Timmermans, Presidente de Sala, y los Sres. J. Makarczyk, P. Kūris (Ponente), G. Arestis y J. Klučka, Jueces;
Abogado General: Sr. D. Ruiz-Jarabo Colomer;
Secretario: Sr. B. Fülöp, administrador;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 12 de enero de 2006;
consideradas las observaciones presentadas:
– en nombre de Saatgut-Treuhandverwaltungs GmbH, por el Sr. K. von Gierke, Rechtsanwalt;
– en nombre del Sr. U. Deppe, la Sra. H.-R. Deppe, los Sres. T. y M. Deppe y la Sra. C. Urban (C‑7/05), y de los Sres. S. Hennings (C‑8/05) y H. Lübbe (C‑9/05), por el Sr. M. Miersch, Rechtsanwalt;
– en nombre del Gobierno alemán, por la Sra. C. Schulze-Bahr, en calidad de agente;
– en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por los Sres. B. Doherty y F. Erlbacher, en calidad de agentes;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 9 de febrero de 2006;
dicta la siguiente
Sentencia
1 La petición de decisión prejudicial se refiere a la interpretación del artículo 5, apartados 2, 4 y 5, del Reglamento (CE) nº 1768/95 de la Comisión, de 24 de julio de 1995, por el que se adoptan normas de desarrollo de la exención agrícola contemplada en el apartado 3 del artículo 14 del Reglamento (CE) nº 2100/94 relativo a la protección comunitaria de las obtenciones vegetales (DO L 173, p. 14), en su versión modificada por el Reglamento (CE) nº 2605/98 de la Comisión, de 3 de diciembre de 1998 (DO L 328, p. 6) (en lo sucesivo, «Reglamento nº 1768/95»).
2 Esta petición se planteó en el marco de los litigios que enfrentan a Saatgut-Treuhandverwaltungs GmbH (en lo sucesivo, «STV»), organización de titulares de una protección comunitaria de obtenciones vegetales (en lo sucesivo, «titulares»), con el Sr. Ulrich Deppe, la Sra. Hanne-Rose Deppe, los Sres. Thomas y Matthias Deppe y la Sra. Christine Urban, que son los herederos del Sr. Dieter Deppe, así como con los Sres. Siegfried Hennings y Hartmut Lübbe, agricultores, en relación con el pago de las remuneraciones debidas por la plantación de semillas que son objeto de dicha protección.
Marco jurídico
3 De acuerdo con el artículo 1 del Reglamento (CE) nº 2100/94 del Consejo, de 27 de julio de 1994, relativo a la protección comunitaria de las obtenciones vegetales (DO L 227, p. 1; en lo sucesivo, «Reglamento de base»), se establece un sistema de protección comunitaria de las obtenciones vegetales como única y exclusiva forma de protección comunitaria de la propiedad industrial para las variedades vegetales.
4 A tenor del artículo 14, apartado 1, de dicho Reglamento, que establece una excepción a la protección comunitaria de las obtenciones vegetales:
«No obstante lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 13 y con objeto de salvaguardar la producción agrícola, los agricultores estarán autorizados a emplear, en sus propias explotaciones, con fines de propagación en el campo, el producto de la cosecha que hayan obtenido de haber plantado en sus propias explotaciones material de propagación de una variedad que, no siendo híbrida ni sintética, esté acogida a un derecho de protección comunitaria de las obtenciones vegetales.»
5 El apartado 3, cuarto guión, del mismo artículo se refiere a las condiciones financieras en las que los agricultores que no tengan la consideración de pequeños agricultores pueden disfrutar de esta ventaja. Estos agricultores están obligados «a pagar al titular una remuneración justa, que será apreciablemente menor que la cantidad que se cobre por la producción bajo licencia de material de propagación de la misma variedad en la misma zona; el nivel efectivo de dicha remuneración equitativa podrá ser modificado con el tiempo, teniendo en cuenta en qué medida se va a hacer uso de la excepción contemplada en el apartado 1 con respecto a la variedad de que se trate».
6 El artículo 1 del Reglamento nº 1768/95 contiene las normas de desarrollo de las condiciones para hacer efectiva la excepción contemplada en el artículo 14, apartado 1, del Reglamento de base.
7 El artículo 2 del Reglamento nº 1768/95 dispone:
«1. Las condiciones contempladas en el artículo 1 serán aplicadas por el titular, en representación del obtentor, y por el agricultor de manera que se protejan los intereses legítimos de ambos.
2. No se considerarán protegidos los intereses legítimos mientras uno o varios de ellos se vean gravemente afectados, independientemente de la necesidad de mantener un razonable equilibrio entre todos o de lograr la proporción entre el objetivo de la condición de que se trate y el efecto real de su aplicación.»
8 A tenor del artículo 5 de dicho Reglamento:
«1. El nivel de la remuneración justa que debe ser pagada al titular de acuerdo con el cuarto guión del apartado 3 del artículo 14 del Reglamento de base podrá ser objeto de un contrato entre el titular y el agricultor en cuestión.
2. Cuando no se haya celebrado tal contrato o no sea posible, el nivel de la remuneración será notablemente inferior al importe cobrado por la producción bajo licencia de material de propagación de la categoría más baja que pueda optar a certificación oficial, de la misma variedad y en la misma zona.
Si no se ha producido bajo licencia ningún material de propagación de la variedad en cuestión en la zona donde esté situada la explotación del agricultor y no existe un nivel uniforme del importe antes citado en la Comunidad, la remuneración será notablemente inferior al importe que normalmente se incluya, por el mencionado concepto, en el precio de venta en esa zona del material de propagación de la categoría más baja que pueda optar a certificación oficial, siempre que no sea superior al importe cobrado en la zona en la que se haya producido el material de propagación.
3. El nivel de la remuneración se considerará notablemente inferior, con arreglo al cuarto guión del apartado 3 del artículo 14 del Reglamento de base y tal como se especifica en el apartado 2, cuando no exceda del necesario para establecer o estabilizar, como factor económico que determina en qué medida se utiliza la excepción, una relación suficientemente equilibrada entre el uso de material de propagación bajo licencia y la plantación del producto de la cosecha de las respectivas variedades cubiertas por una protección comunitaria de obtención vegetal. Esta relación se considerará como suficientemente equilibrada cuando garantice en general al titular la obtención de una compensación legítima por la utilización total de su variedad.»
9 El Reglamento nº 2605/98, que entró en vigor el 24 de diciembre de 1998, añadió a la versión inicial del artículo 5 del Reglamento nº 1768/95, los apartados siguientes:
«4. Cuando, en el caso contemplado en el apartado 2, el nivel de remuneración sea objeto de acuerdos entre organizaciones de titulares y de agricultores, con o sin la participación de organizaciones de transformadores, que estén establecidos en la Comunidad, a escala comunitaria, nacional o regional, los niveles acordados deberán utilizarse como directrices para determinar la remuneración que debe pagarse en la zona y por las especies de que se trate, si dichos niveles y sus condiciones han sido comunicados a la Comisión por escrito por representantes autorizados de las organizaciones correspondientes y si, sobre esta base, los niveles acordados y sus condiciones han sido publicados en el Boletín Oficial de la Oficina Comunitaria de Obtenciones Vegetales.
5. Cuando, en el caso contemplado en el apartado 2, no se aplique un acuerdo de los previstos en el apartado 4, la remuneración que habrá de pagarse ascenderá al 50 % de los importes que se cobran para la producción bajo licencia de material de propagación, como se establece en el apartado 2.
No obstante, si un Estado miembro ha comunicado a la Comisión, antes del 1 de enero de 1999, la inminente celebración de un acuerdo tal como se establece en el apartado 4 entre las pertinentes organizaciones establecidas a nivel nacional o regional, la remuneración que deberá pagarse en la zona y para las especies en cuestión será del 40 % en vez del 50 % mencionado anteriormente, pero únicamente con respecto a la utilización de la exención agrícola realizada antes de la aplicación de dicho acuerdo y a más tardar el 1 de abril de 1999.
6. Si, en el caso contemplado en el apartado 5, el agricultor se ha acogido a la exención agrícola, durante el período correspondiente, en una proporción de más del 55 % del material total de la variedad de que se trate utilizado para su producción, el nivel de la remuneración que deberá pagarse en la zona y para las especies de que se trate será el que resultaría aplicable respecto a dicha variedad si estuviera protegida en el Estado miembro de que se trate por un régimen nacional de protección de obtenciones vegetales, en caso de existir un régimen nacional que hubiera fijado dicho nivel, y siempre que ese nivel sea superior al 50 % de los importes que se cobran por la producción bajo licencia de material de propagación tal como se especifica en el apartado 2. A falta de dicho nivel establecido en el régimen nacional, se aplicarán las disposiciones del apartado 5 independientemente de la proporción de utilización.»
10 El artículo 6, apartado 1, del Reglamento nº 1768/95 dispone:
«Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, la obligación individual de un agricultor de pagar una remuneración justa entrará en vigor en el momento en que utilice realmente el producto de la cosecha con fines de propagación en el campo.
El titular podrá determinar la fecha y las modalidades del pago. No obstante, no podrá fijar una fecha de pago anterior a la fecha en la que haya entrado en vigor la obligación.»
Litigio principal y cuestiones prejudiciales
11 El Bundesgerichtshof conoce de un recurso de casación interpuesto por STV contra una resolución, pronunciada en un recurso de apelación, por la que se desestima su demanda de indemnización complementaria interpuesta contra los herederos del Sr. Dieter Deppe y los Sres. Hennings y Lübbe.
12 Según el órgano jurisdiccional remitente, ni los órganos jurisdiccionales inferiores ni la doctrina han desarrollado un criterio uniforme en cuanto respecta a la cuestión de qué debe entenderse por remuneración «notablemente inferior» a efectos del artículo 5, apartado 2, del Reglamento nº 1768/95 y con arreglo a qué criterios debe calcularse esta remuneración.
13 Por otra parte, este órgano jurisdiccional destaca que el artículo 5 del Reglamento nº 1768/95 no regula a quién corresponde la competencia para determinar dicha remuneración en el caso de que no se celebre un contrato entre el titular y el agricultor que planta el producto de la cosecha. Dado que, con arreglo al artículo 6 de dicho Reglamento, el titular puede determinar la fecha y las modalidades de pago de la remuneración, cabría admitir que también a él le corresponde la facultad de determinar la cuantía de ésta.
14 A juicio de dicho órgano jurisdiccional, en virtud del mencionado artículo 5, las partes demandadas en el litigio principal adeudan, por la plantación que llevaron a cabo, una remuneración justa que, a falta de un acuerdo entre las partes, debe ser notablemente inferior al importe cobrado en la misma región por la producción bajo licencia de material de propagación de la categoría más baja que pueda optar a la certificación oficial (en lo sucesivo, «derechos C»). A su entender, el concepto «notablemente inferior» significa siempre una reducción significativa del precio con respecto a los derechos C. Este mismo órgano jurisdiccional precisa que, en el tráfico económico, una reducción de una remuneración en un 20 % se considera un descuento considerable.
15 El órgano jurisdiccional remitente se pregunta acerca de los criterios con arreglo a los cuales ha de medirse el carácter justo de la remuneración en el supuesto de que ésta se determine por medio de una ley. En alusión al Reglamento nº 2605/98, sugiere que utilizando, como directrices, los acuerdos celebrados entre organizaciones de titulares y de agricultores, podría deducirse que se imponen ciertos límites a la remuneración que el agricultor no vinculado por un acuerdo debe pagar al titular, sin que sea necesario incluir las diferentes reglas de cálculo. Así, basándose en el acuerdo de cooperación de 1996, que podría ser determinante como directriz, ve posible considerar justo un porcentaje del 80 % de los derechos de producción bajo licencia de semillas con certificación.
16 El Bundesgerichtshof considera que de la función directriz que se reconoce a un acuerdo entre organizaciones profesionales podría inferirse asimismo que los elementos básicos esenciales de dicho acuerdo deben tenerse en cuenta también en el marco de la determinación legal de la remuneración. Esta solución llevaría aparejada, a su juicio, la consecuencia de evitar la aparición de diferencias sustanciales entre el cálculo efectuado sobre la base del acuerdo y el llevado a cabo sobre la base legal.
17 No obstante, el órgano jurisdiccional remitente señala que el acuerdo de cooperación de 1996 no fue publicado en el Boletín Oficial de la Oficina Comunitaria de Obtenciones Vegetales (en lo sucesivo, «Oficina») hasta el 16 de agosto de 1999. Esto le conduce a la cuestión de si los requisitos formales contenidos en el artículo 5 del Reglamento nº 1768/95 se aplican también a acuerdos de cooperación perfeccionados antes de la entrada en vigor del Reglamento nº 2605/98.
18 En estas circunstancias, el Bundesgerichtshof decidió suspender el procedimiento en los tres litigios principales y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:
«1) Para ponderar el requisito relativo al cálculo de la remuneración por plantación según el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 1768/95, que ha de ser “notablemente inferior” al importe cobrado por la producción bajo licencia de material de propagación de la misma variedad y en la misma zona, ¿basta con que la remuneración global se haya estimado en un 80 % de tal importe?
2) ¿Contiene el artículo 5, apartados 4 y 5, del Reglamento (CE) nº 1768/95, en su versión modificada por el Reglamento (CE) nº 2605/98, los criterios para valorar el importe de la remuneración por plantación a efectos de su liquidación con arreglo a la ley?
Si la respuesta es afirmativa: ¿se considera que tales criterios expresan un concepto general aplicable también a las operaciones de plantación realizadas antes de la entrada en vigor del Reglamento (CE) nº 2605/98?
3) ¿Se desprende de la función directriz de un acuerdo entre organizaciones de titulares de obtenciones vegetales y de agricultores, descrita en el artículo 5, apartado 4, del Reglamento (CE) nº 1768/95, en su versión modificada por el Reglamento (CE) nº 2605/98, que, cuando el titular de una obtención vegetal no conozca, en el momento del cálculo de la remuneración legal, todos los parámetros situados en el ámbito del cultivador del producto de la cosecha, necesarios para el cálculo sobre la base del acuerdo, ni tenga tampoco derecho a reclamar al agricultor la comunicación de los datos correspondientes, deben también aplicarse los elementos básicos de dicho acuerdo (parámetros de cálculo)?
Si la respuesta es afirmativa: un acuerdo de tal clase, en la medida en que asume esa función directriz, ¿implica el respeto de las exigencias establecidas en el referido artículo 5, apartado 4, del Reglamento (CE) nº 1768/95, en su versión modificada por el Reglamento (CE) nº 2605/98, también en el caso de que se haya sellado el acuerdo antes de la entrada en vigor del Reglamento? Si la respuesta es afirmativa: un acuerdo de tal clase, en la medida en que asume esa función directriz, ¿implica el respeto de las exigencias establecidas en el referido artículo 5, apartado 4, también en el caso de que se haya sellado el acuerdo antes de la entrada en vigor del Reglamento (CE) nº 2605/98?
4) ¿Fija el artículo 5, apartado 5, del Reglamento (CE) nº 1768/95, en su versión modificada por el Reglamento (CE) nº 2605/98, un límite superior de la remuneración para su determinación contractual o legal?
5) ¿Puede invocarse como directriz del artículo 5, apartado 4, del Reglamento (CE) nº 1768/95, en su versión modificada por el Reglamento (CE) nº 2605/98, un acuerdo entre organizaciones profesionales, si sobrepasa el porcentaje de remuneración del 50 % recogido en el artículo 5, apartado 5, del mismo Reglamento?»
19 Mediante auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 26 de enero de 2005, se acumularon los asuntos C‑7/05 a C‑9/05 a los fines de la fase escrita del procedimiento y de la sentencia.
Primera cuestión
20 Mediante su primera cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si puede considerarse que una retribución fijada en el 80 % de los derechos C cumple el requisito de ser «notablemente inferior» a los derechos C, en el sentido del artículo 5, apartado 2, del Reglamento nº 1768/95.
21 Con carácter preliminar, conviene precisar que las modalidades de remuneración del titular son tres: en primer lugar, mediante la celebración de un contrato entre éste y el agricultor de acuerdo con lo que dispone el artículo 5, apartado 1, del Reglamento nº 1768/95; en segundo lugar, mediante acuerdos entre organizaciones de titulares y de agricultores según establece el artículo 5, apartado 4, de dicho Reglamento, y, finalmente, con carácter subsidiario, mediante la determinación del nivel de remuneración en función de ciertos criterios previstos en el artículo 5, apartados 2 y 5, del mismo Reglamento.
22 Habida cuenta de que, en el caso de autos no se celebró ningún contrato ni hubo adhesión a convenio alguno, ha de acudirse a la tercera de las posibilidades mencionadas en el apartado anterior de la presente sentencia.
23 Tal como indicó la Comisión en sus observaciones, es preciso distinguir distintos supuestos según se trate de situaciones anteriores o posteriores a la entrada en vigor del Reglamento nº 2605/98.
24 En lo que atañe a los primeros supuestos, se debe señalar que, según se desprende de los términos del artículo 2, apartado 2, del Reglamento nº 1768/95, sólo se consideran protegidos los intereses legítimos del titular y del agricultor si se tiene en cuenta la «necesidad de mantener un razonable equilibrio entre todos o de lograr la proporción entre el objetivo de la condición de que se trate y el efecto real de su aplicación».
25 Además, el artículo 5, apartado 3, de dicho Reglamento recoge como criterio determinante del nivel de remuneración «notablemente inferior» la necesidad de establecer o estabilizar una relación suficientemente equilibrada entre el uso de material de propagación bajo licencia y la plantación del producto de la cosecha de las variedades protegidas.
26 Por añadidura, el artículo 5, apartado 2, del mismo Reglamento toma como referencia el «importe cobrado por la producción bajo licencia de material de propagación de la categoría más baja que pueda optar a certificación oficial, de la misma variedad y en la misma zona».
27 En lo que respecta a los supuestos correspondientes a situaciones posteriores a la entrada en vigor del Reglamento nº 2605/98, el artículo 5, apartado 5, del Reglamento nº 1768/95 determina que la remuneración que se ha de pagar a los titulares será el 50 % de los derechos C e incluso fija transitoriamente un porcentaje del 40 % para fomentar la celebración de acuerdos entre titulares y agricultores.
28 Se desprende de ello que una remuneración a los titulares que se fija a tanto alzado en el 80 % de los derechos C es demasiado elevada y que para determinar el porcentaje aplicable debe tenerse en cuenta la situación de las variedades controvertidas y de la región de que se trata.
29 Por tanto, procede responder a la primera cuestión que la remuneración a tanto alzado del 80 % del importe de los derechos C, en el caso de acogerse a la exención agrícola establecida en el artículo 14, apartado 3, del Reglamento de base, no cumple el requisito de ser «notablemente inferior» al importe cobrado por la producción bajo licencia de material de propagación, en el sentido del artículo 5, apartado 2, del Reglamento nº 1768/95, sin perjuicio de la apreciación que haga el órgano jurisdiccional nacional de las demás circunstancias relevantes de cada litigio principal.
Sobre la segunda cuestión
30 Mediante su segunda cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pregunta en esencia si en el marco de la liquidación de los derechos del titular, el artículo 5, apartados 4 y 5, del Reglamento nº 1768/95 contiene los criterios para evaluar el importe de la remuneración de éste.
31 En primer lugar, se deduce claramente del tenor de dicho apartado 4 que los criterios para evaluar el importe de esta remuneración han de figurar en los acuerdos celebrados entre las organizaciones de titulares y de agricultores y sirven de directrices siempre que se notifiquen a la Comisión y que la Oficina los publique.
32 En segundo lugar, el artículo 5, apartado 5, del Reglamento nº 1768/95 fija el importe de dicha remuneración, a falta de acuerdo, en el 50 % del importe de los derechos C, con la única salvedad de su eventual adaptación mediante una escala móvil nacional, con arreglo al séptimo considerando del Reglamento nº 2605/98.
33 El órgano jurisdiccional remitente desea también saber si estos criterios son la manifestación de un principio general aplicable con anterioridad a la entrada en vigor del Reglamento nº 2605/98.
34 La Comisión declara a este respecto que la aplicación retroactiva de las disposiciones de dicho Reglamento a las transacciones convenidas antes de su entrada en vigor sería contraria al principio de seguridad jurídica.
35 En relación con esto, se debe señalar que las disposiciones del artículo 5, apartados 4 y 5, del Reglamento nº 1768/95 fueron introducidas por el Reglamento nº 2605/98 y que no contienen ninguna mención expresa que permita su aplicación retroactiva a las transacciones anteriores a la entrada en vigor de este último Reglamento.
36 No obstante, dado que los apartados 4 y 5 del artículo 5 del Reglamento nº 1768/95, complementan y se refieren expresamente a dicho artículo 5, pueden dar una orientación para determinar el importe de la remuneración correspondiente a situaciones anteriores a su entrada en vigor.
37 En consecuencia, procede responder a la segunda cuestión que los criterios para evaluar el importe de la remuneración del titular se encuentran definidos en el artículo 5, apartados 4 y 5, del Reglamento nº 1768/95. Dichos criterios carecen de efecto retroactivo, aunque pueden orientar sobre el cálculo de esta remuneración en lo que atañe a las plantaciones llevadas a cabo antes de la entrada en vigor del Reglamento nº 2605/98.
Sobre las cuestiones tercera y quinta
38 Mediante estas dos cuestiones, el órgano jurisdiccional remitente plantea dudas acerca del alcance y contenido de un acuerdo entre organizaciones de titulares y de agricultores.
39 De entrada, debe destacarse que a tenor del artículo 5, apartado 4, del Reglamento nº 1768/95, un acuerdo de esta naturaleza sirve como directriz para determinar la remuneración que debe pagarse en la zona si los niveles de remuneración y sus condiciones han sido comunicados a la Comisión y publicados en el Boletín Oficial de la Oficina.
40 A continuación, del artículo 5, apartado 5, del Reglamento nº 1768/95 se desprende claramente que dicha remuneración se fija en el 50 % del importe de los derechos C, cuando no se aplique un acuerdo concluido entre las organizaciones de titulares y de agricultores.
41 En consecuencia, ese porcentaje del 50 % no se impone como único porcentaje de remuneración que las partes implicadas pueden establecer cuando negocian un acuerdo de ese tipo.
42 Finalmente, en vista de los términos del Reglamento nº 2605/98, que no distingue entre acuerdos celebrados antes o después de su entrada en vigor, se debe precisar que un acuerdo celebrado entre las organizaciones de titulares y de agricultores antes de la entrada en vigor del Reglamento nº 2605/98 sólo podrá servir como directriz si reúne los requisitos formales de notificación y publicación antes mencionados.
43 En vista de las consideraciones anteriores, procede responder a las cuestiones tercera y quinta que, para que un acuerdo celebrado entre las organizaciones de titulares y de agricultores, mencionado en el artículo 5, apartado 4, del Reglamento nº 1768/95, sirva como directriz en el conjunto de sus parámetros, es necesario que dicho acuerdo haya sido notificado a la Comisión y publicado en el Boletín Oficial de la Oficina, incluso si se celebró antes de la entrada en vigor del Reglamento nº 2605/98. Un acuerdo de esta naturaleza puede establecer un importe de remuneración diferente del que se indica, con carácter subsidiario, en el artículo 5, apartado 5, del Reglamento nº 1768/95.
Sobre la cuarta cuestión
44 Mediante esta cuestión, el Bundesgerichtshof solicita al Tribunal de Justicia, en esencia, que dilucide si el porcentaje del 50 % que se menciona en el artículo 5, apartado 5, del Reglamento nº 1768/95 constituye un límite superior para determinar la remuneración.
45 En primer lugar, se debe precisar que el aludido artículo 5, apartado 5, sólo se aplica cuando no lo haga un acuerdo concluido entre las organizaciones de titulares y de agricultores.
46 En segundo lugar, tal como señaló el Abogado General en el punto 55 de sus conclusiones, del tenor literal de este precepto se ha de deducir que el valor indicado es imperativo y no representa un mero límite superior o inferior. El hecho de que el legislador comunitario haya incluido una excepción en el segundo párrafo de esa disposición no desvirtúa esta observación, ya que dicha excepción sólo era aplicable durante un período de tiempo restringido y su objetivo era incentivar la rápida celebración de acuerdos entre organizaciones de titulares y de agricultores antes del 1 de abril de 1999.
47 Por tanto, procede responder a la cuarta cuestión que, a falta de acuerdo aplicable entre las organizaciones de titulares y de agricultores, la remuneración del titular debe determinarse, de conformidad con el artículo 5, apartado 5, del Reglamento nº 1768/95, en un importe invariable que no constituye un límite superior ni un límite inferior.
Costas
48 Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.
En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Segunda) declara:
1) Un nivel de remuneración a tanto alzado del 80 % del importe cobrado en la misma zona por la producción bajo licencia de material de propagación de la categoría más baja de la misma variedad que pueda optar a certificación oficial, en caso de acogerse a la exención agrícola regulada en el artículo 14, apartado 3, del Reglamento (CE) nº 2100/94 del Consejo, de 27 de julio de 1994, relativo a la protección comunitaria de las obtenciones vegetales, no cumple el requisito de ser «notablemente inferior» al importe cobrado por la producción bajo licencia de material de propagación en el sentido del artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 1768/95 de la Comisión, de 24 de julio de 1995, por el que se adoptan normas de desarrollo de la exención agrícola contemplada en el artículo 14, apartado 3, del Reglamento nº 2100/94, en su versión modificada por el Reglamento (CE) nº 2605/98 de la Comisión, de 3 de diciembre de 1998, sin perjuicio de la ponderación por el órgano jurisdiccional nacional de las demás circunstancias relevantes de cada litigio principal.
2) Los criterios para evaluar el importe de la remuneración del titular de una protección comunitaria de obtenciones vegetales se encuentran recogidos en el artículo 5, apartados 4 y 5, del Reglamento nº 1768/95, en su versión modificada por el Reglamento nº 2605/98. Dichos criterios carecen de efecto retroactivo, aunque pueden orientar sobre el cálculo de la remuneración de las plantaciones llevadas a cabo antes de la entrada en vigor del Reglamento nº 2605/98.
3) Para que un acuerdo celebrado entre las organizaciones de titulares y de agricultores, mencionado en el artículo 5, apartado 4, del Reglamento nº 1768/95, en su versión modificada por el Reglamento nº 2605/98, sirva como directriz en el conjunto de sus parámetros, es necesario que dicho acuerdo haya sido notificado a la Comisión de las Comunidades Europeas y publicado en el Boletín Oficial de la Oficina Comunitaria de Variedades Vegetales, incluso si se celebró antes de la entrada en vigor del Reglamento nº 2605/98. Un acuerdo de esta naturaleza puede establecer un importe de remuneración diferente del que se indica, con carácter subsidiario, en el artículo 5, apartado 5, del Reglamento nº 1768/95, en su versión modificada por el Reglamento nº 2065/98.
4) A falta de acuerdo aplicable entre las organizaciones de titulares y de agricultores, la remuneración del titular de una protección comunitaria de obtenciones vegetales debe determinarse, de conformidad con el artículo 5, apartado 5, del Reglamento nº 1768/95, en su versión modificada por el Reglamento nº 2605/98, en un importe invariable que no constituye un límite superior ni un límite inferior.
Firmas
* Lengua de procedimiento: alemán.
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