Asunto C‑15/05
Kawasaki Motors Europe NV
contra
Inspecteur van de Belastingdienst/Douane district Rotterdam
(Petición de decisión prejudicial planteada por el Gerechtshof te Amsterdam)
«Arancel Aduanero Común — Partidas arancelarias — Clasificación del material de transporte — Tractores — Automóviles y vehículos concebidos principalmente para el transporte de personas — Reglamento (CE) nº 2518/98 — Punto 5 del cuadro anexo — Invalidez»
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta) de 27 de abril de 2006 ?
Sumario de la sentencia
1. Arancel Aduanero Común — Partidas arancelarias — Vehículos capaces de arrastrar cargas de un peso por lo menos tres veces superior al suyo — Reglamento (CE) nº 2518/98 de la Comisión
[Reglamento (CE) nº 2518/98 de la Comisión]
2. Arancel Aduanero Común — Partidas arancelarias — Vehículos nuevos todo terreno de cuatro ruedas capaces de empujar por lo menos el doble de su propio peso
1. El punto 5 del cuadro que figura como anexo del Reglamento nº 2518/98, relativo a la clasificación de ciertas mercancías en la Nomenclatura Combinada, es inválido, por cuanto se basa en una capacidad de arrastrar cargas de un peso por lo menos tres veces superior al suyo, distinta de la que figura en el criterio de clasificación del Comité del Sistema Armonizado de 1999, para los vehículos descritos en la subpartida 8703 21 10 de la Nomenclatura Combinada, ampliando de esta forma el alcance de la partida relativa a los vehículos concebidos principalmente para el transporte de personas.
(véanse el apartado 51 y el punto 1 del fallo)
2. Los vehículos nuevos todo terreno de cuatro ruedas que dispongan de un único asiento, provistos de una dirección basada en el principio de Ackerman, accionada mediante un manillar, equipados con un dispositivo de enganche y cuyas características técnicas permitan empujar un peso equivalente al doble del suyo deben clasificarse en la subpartida 8701 90 de la Nomenclatura Combinada. Corresponde al órgano jurisdiccional nacional efectuar la clasificación de dichos vehículos en las subpartidas que correspondan a la potencia de su motor.
(véanse el apartado 59 y el punto 2 del fallo)
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta)
de 27 de abril de 2006 (*)
«Arancel Aduanero Común – Partidas arancelarias – Clasificación del material de transporte – Tractores – Automóviles y vehículos concebidos principalmente para el transporte de personas – Reglamento (CE) nº 2518/98 – Punto 5 del cuadro anexo – Invalidez»
En el asunto C‑15/05,
que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 234 CE, por el Gerechtshof te Amsterdam (Países Bajos), mediante resolución de 28 de diciembre de 2004, recibida en el Tribunal de Justicia el 19 de enero de 2005, en el procedimiento entre
Kawasaki Motors Europe NV
e
Inspecteur van de Belastingdienst/Douane district Rotterdam,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),
integrado por el Sr. J. Makarczyk, Presidente de Sala, y la Sra. R. Silva de Lapuerta y el Sr. P. Kūris (Ponente), Jueces;
Abogado General: Sr. P. Léger;
Secretario: Sr. R. Grass;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos;
consideradas las observaciones presentadas:
– en nombre de Kawasaki Motors Europe NV, por los Sres. J.A.H. Hollebeek, adviseur, y K. Winters, advocaat;
– en nombre del Gobierno neerlandés, por las Sras. H. Sevenster y C. Wissels, en calidad de agentes;
– en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por la Sra. J. Hottiaux y el Sr. F. Tuytschaever, en calidad de agentes;
vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;
dicta la siguiente
Sentencia
1 La petición de decisión prejudicial versa, por un lado, sobre la validez del punto 5 del cuadro que figura en el anexo del Reglamento (CE) nº 2518/98de la Comisión, de 23 de noviembre de 1998, relativo a la clasificación de ciertas mercancías en la Nomenclatura Combinada (DO L 315, p. 3) y, por otro lado, sobre la interpretación de las subpartidas del Arancel Aduanero Común (en lo sucesivo, «AAC») que deben tenerse en cuenta para las mercancias a las que se refiere dicho punto, en caso de invalidez de éste.
2 Dicha petición se formuló en el marco de un litigio entre Kawasaki Motors Europe NV (en lo sucesivo, «Kawasaki») y el Inspecteur van de Belastingdienst/Douane district Rotterdam (en lo sucesivo, «Inspecteur») relativo a la clasificación arancelaria de los vehículos nuevos todo terreno Kawasaki All Terrain Vehicles (en lo sucesivo, «ATV»).
Marco normativo
Derecho internacional
3 La Decisión 87/369/CEE del Consejo, de 7 de abril de 1987, relativa a la celebración del Convenio Internacional del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de mercancías, así como de su Protocolo de enmienda, (DO L 198, p. 1), aprobó en nombre de la Comunidad, el referido Convenio, firmado en Bruselas el 14 de junio de 1983, en su versión modificada por el Protocolo de enmienda al citado Convenio de 24 de junio de 1986 (en lo sucesivo, «Convenio sobre el SA»).
4 En virtud el artículo 3, apartado 1, letra a), del referido Convenio, las partes contratantes se comprometen a que sus Nomenclaturas Arancelaria y Estadística se ajusten a dicho Sistema Armonizado (en lo sucesivo, «SA») y, para ello, a utilizar todas las partidas y subpartidas de éste sin adición ni modificación, así como los códigos numéricos correspondientes y a seguir el orden de enumeración del citado sistema. Esta misma disposición establece asimismo la obligación de las partes contratantes de aplicar las reglas generales para la interpretación del mencionado sistema, así como todas las notas de las secciones, capítulos, partidas y subpartidas de éste y de no modificar el alcance de estos últimos.
5 El artículo 7, apartado 1, letra b), del Convenio dispone, esencialmente, que el Comité del Sistema Armonizado (en lo sucesivo, «Comité»), teniendo en cuenta las disposiciones del artículo 8, tiene a su cargo, entre otras misiones, de adopción de decisiones relativas a las notas explicativas, los criterios de clasificación y otros criterios para la interpretación del SA.
6 El artículo 8, apartado 2, del Convenio establece esencialmente que dichas Notas explicativas, Criterios de clasificación y demás criterios relativos a la interpretación del SA y las recomendaciones encaminadas a asegurar la interpretación y la aplicación uniformes del SA, que hayan sido redactados durante una sesión del Comité, se considerarán aprobados por el Consejo de Cooperación Aduanera (actualmente, Organización Mundial de Aduanas; en lo sucesivo, «OMA»), instituido en virtud del Convenio por el que se creó dicho Consejo, firmado en Bruselas el 15 de diciembre de 1950, si antes de finalizar el segundo mes que siga al de la clausura de alguna sesión, ninguna Parte contratante hubiera presentado al Secretario General de la OMA una petición para que el asunto sea sometido a esta organización.
7 La OMA aprueba las decisiones adoptadas por el Comité en las condiciones establecidas en el artículo 8, apartado 3, del Convenio sobre el SA.
8 La Nomenclatura que figura en el anexo de éste incluye una sección XVII, titulada «Material de transporte», la cual contiene un capítulo 87, que lleva el encabezamiento «Vehículos automóviles, tractores, ciclos y demás vehículos terrestres, sus partes y accesorios». En dicho capítulo figuran en particular, las partidas 87.01, «Tractores (excepto las carretillas-tractor de la partida nº 87.09)», y 87.03, «Coches de turismo y demás vehículos automóviles proyectados principalmente para el transporte de personas (excepto los de la partida nº 87.02), incluidos los vehículos del tipo familiar y los de carreras».
9 La nota 2 del citado capítulo 87, relativa a la partida 87.01, está redactada en los siguientes términos:
«En este capítulo, se entiende por “tractores” los vehículos con motor esencialmente proyectados para tirar o empujar otros aparatos, vehículos o cargas, incluso si tienen ciertos acondicionamientos accesorios en relación con el uso principal, que permitan el transporte de herramientas, semillas, abonos, etc.
Las máquinas e instrumentos de trabajo concebidos para equipar los tractores de la partida 8701 como material intercambiable siguen su propio régimen, aunque se presenten con el tractor, incluso si están sobre éste».
10 La nota explicativa de la OMA correspondiente a la partida 87.03 establece:
«Con excepción de los vehículos automóviles para el transporte de personas contemplados en la partida 87.02, la presente partida comprende los vehículos automóviles anfibios para el transporte de personas, cualquiera que sea el motor que los accione (motor de émbolo de encendido de chispa o por comprensión, eléctrico, turbina de gas, etc.)
[…]
Se clasifican en la presente partida, principalmente:
[…]
6) Los vehículos de cuatro ruedas, con chasis tubular, provisto de un sistema de dirección de tipo automóvil, por ejemplo los que se basan en el principio de Ackerman.
[…]»
11 La Recopilación de los criterios de clasificación del sistema armonizado (en lo sucesivo, «Recopilación del SA»), publicada por la OMA, contiene la lista numérica de los criterios de clasificación adoptados por la OMA, establecida según el orden de las partidas y subpartidas del SA. En dicha Recopilación figura el siguiente criterio de clasificación, resultante de una decisión adoptada por el Comité en su sesión nº 23, celebrada en mayo de 1999.
«8703.21 2. Vehículo todo terreno de cuatro ruedas motrices y con chasis tubular, provisto de un sillín del tipo del de las motocicletas, de un manillar para dirigirlo y de neumáticos de baja presión. La dirección puede inmovilizar las dos ruedas delanteras como en un vehículo automóvil tradicional (principio de Ackerman). El vehículo está dotado de una caja de cambios de cinco velocidades de doble gama y marcha atrás, así como de frenos de tambor doble en las ruedas delanteras y de frenos de tambor único en las ruedas traseras. Va propulsado por un motor de cuatro tiempos de un solo cilindro y 386 cm3 de cilindrada; la transmisión hacia adelante y hacia atrás se efectúa mediante sendos árboles. Está equipado con un portamaletas concebido para el transporte de mercancías (la capacidad total de carga es de 120 kg sin contar el conductor) y con un gancho de remolque. Su capacidad de remolque es de 410 kg y el vehículo tiene un peso de 273 kg.»
Derecho comunitario
12 El Reglamento nº 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la Nomenclatura Arancelaria y Estadística y al Arancel Aduanero Común (DO L 256, p. 1), estableció tanto para las necesidades del AAC como para las de las estadísticas del comercio exterior de la Comunidad, una Nomenclatura de las mercancías denominada «Nomenclatura Combinada» (en lo sucesivo, “NC”) basada en el SA. Cada subpartida de la NV está provista de un Código numérico cuyos seis primeros dígitos corresponden a los Códigos atribuidos a las partidas y subpartidas del SA, a los que añaden dos dígitos que forman subdivisiones propias de la citada Nomenclatura.
13 La versión de la NC aplicable cuando se produjeron los hechos del asunto principal es la contenida en el anexo I del referido Reglamento, en su versión modificada por el Reglamento (CE) nº 2388/2000 de la Comisión, de 13 de octubre de 2000 (DO L 264, p. 1, con corrección de errores en el DO L 276 de 2000, p. 92). En la segunda parte de dicho anexo, figura en la sección XVII, titulada «Material de transporte», el capítulo 87, que lleva el encabezamiento «Vehículos automóviles, tractores, ciclos y demás vehículos terrestres, sus partes y accesorios».
14 Dicho capítulo contiene las partidas y subpartidas siguientes:
«8701 Tractores (excepto carretillas-tractor de la partida 8709):
[…]
8701 90 – Los demás
– – Tractores agrícolas y tractores forestales (excepto los motocultores) de ruedas:
– – – Nuevos, con potencia del motor:
8701 90 11 – – – – Inferior o igual a 18 kW
8701 90 20 – – – – Superior a 18 kW pero inferior o igual a 37 kW
[…]
8703 Automóviles de turismo y demás vehículos automóviles concebidos principalmente para el transporte de personas (excepto los de la partida 8702), incluidos los del tipo familiar (break o station wagon) y los de carreras:
[…]
8703 21 – – De cilindrada inferior o igual a 1.000 cm3.
8703 21 10 – – – Nuevos
[…]»
15 El Reglamento nº 2658/87 faculta a la Comisión de las Comunidades Europeas para clarificar el contenido de una partida arancelaria. El artículo 9, apartado 1, de dicho Reglamento dispone:
«Las medidas relativas a las materias mencionadas a continuación se adoptarán de conformidad con el procedimiento definido en el artículo 10:
a) aplicación de la nomenclatura combinada y del Taric en lo que se refiere, en particular, a:
– la clasificación de las mercancías en las nomenclaturas contempladas en el artículo 8,
– las notas explicativas;
b) modificaciones de la nomenclatura combinada para tener en cuenta la evolución de las necesidades en materia estadística o de política comercial:
[…]
d) modificaciones de la nomenclatura combinada y adaptaciones de los derechos de conformidad con las decisiones adoptadas por el Consejo o la Comisión;
e) modificaciones de la nomenclatura combinada con objeto de adaptarla a la evolución tecnológica o comercial o de alinear o clarificar los textos;
[…]»
16 El artículo 9, antes citado, constituye el fundamento del Reglamento (CE) nº 2518/98. Conforme al punto 5 del cuadro que figura en el anexo de dicho Reglamento, deberán clasificarse en el Código NC 8703 21 10 las mercancías que correspondan a la descripción siguiente:
«Vehículo nuevo (todo terreno) de cuatro ruedas, con motor de cuatro tiempos de un solo cilindro y 395 cm3 de cilindrada, de encendido por chispa, provisto de caja de cambios con cinco velocidades y marcha atrás y frenos delanteros hidráulicos de doble circuito. Sólo tiene un asiento para el conductor y los órganos de dirección están montados sobre el manillar. El mecanismo de dirección está basado en el principio de Ackerman.
Está provisto de un portamaletas y un gancho de remolque. Tiene una capacidad de remolque de 800 kg (frenado).
Además está provisto de un contador de horas de utilización, un refrigerador de aceite y un diferencial.
Dimensiones (longitud, anchura, la altura): 1944 mm, 1156 mm, 1080 mm; peso en vacío: 249 kg.»
17 Los motivos del citado punto 5 están redactado en estos términos:
«La clasificación está determinada por lo dispuesto en las reglas generales 1 y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada [expuestas en el título 1º de la primera parte del anexo I del Reglamento nº 2658/97] y por el texto de códigos NC 8703, 8703 21 y 8703 21 10.
Los vehículos que son a la vez aptos para el transporte de personas en terrenos difíciles (por ejemplo, como divertimiento) y para arrastrar o empujar otro vehículo, aparato o carga no cumplen los requisitos de la nota 2 del capítulo 87, puesto que no están esencialmente concebidos para arrastrar o empujar otro vehículo, aparato o carga».
Litigio principal y cuestiones prejudiciales
18 En el transcurso del año 1992, Kawasaki interpuso un recurso contra la resolución por la que las aduanas neerlandesas habían corregido la partida arancelaria indicada para los ATV de los tipos KLF 300‑B5, KLF 300‑C3 y KLF 400‑B1 mencionando la partida 8703 21 10, propia de los vehículos concebidos para el transporte de personas.
19 Mediante su resolución nº 13 013 (UTC 1995/39), de 10 de marzo de 1995, la correspondiente comisión de aranceles resolvió que dichos vehículos debían clasificarse en la partida arancelaria 8701 90 11, relativa a «los demás tractores» cuya potencia del motor fuera inferior o igual a 18 kW.
20 El 28 de abril de 1995, las aduanas neerlandesas emitieron varias informaciones arancelarias vinculantes (en lo sucesivo, «IAV»), conformes con dicha resolución, para los ATV de que se trata.
21 El 21 de mayo de 2001, el Inspecteur informó a Kawasaki de que dichas IAV, que tenían limitada su validez a un período de seis años, la habían perdido el 28 de abril de 2001.
22 El 20 de junio de 2001, Kawasaki presentó al Inspecteur ocho formularios de solicitud de IAV para ocho tipos de ATV, mencionando una clasificación que figuraba en las partidas arancelarias 8701 90 11 o 8701 90 20 según que la potencia desarrollada por los motores que equipaban los vehículos de que se trata fuera igual o inferior a 18 kW o superara dicha potencia.
23 El 21 de agosto de 2001, el Inspecteur emitió ocho IAV por las que se clasificaba el conjunto de los ATV en la subpartida NC 8703 21 10, relativa a los automóviles de turismo y demás vehículos nuevos concebidos principalmente para el transporte de personas de cilindrada inferior o igual a 1.000 cm3.
24 El 14 de marzo de 2002, Kawasaki interpuso un recurso ante el Gerechtshof te Amsterdam contra la resolución del Inspecteur por la que se había desestimado la reclamación previamente interpuesta contra las IAV.
25 En el marco del procedimiento así incoado, el Inspecteur pretendió, por lo que aquí interesa, justificar la clasificación seguida en las IAV que se cuestionan en el asunto principal invocando el punto 5 del anexo del Reglamento nº 2518/98.
26 Sobre este particular, según la resolución de remisión, los ATV son propulsados mediante una transmisión de cardán. Algunos disponen de cuatro ruedas motrices (en lo sucesivo, «4x4»). Los ATV de los tipos KLF 200 y KLF 300 están dotados de una caja de cambios de cinco velocidades con embrague automático y marcha atrás. Los vehículos del tipo KLF 300 4x4 disponen además de una caja de cambios multiplicadora-reductora.
27 Los vehículos de los tipos KVF 400 4x4 y KVF 650 4x4 están dotados de una transmisión denominada «multiplicadora-reductora variable continua». Todos estos tipos de ATV disponen asimismo de un embrague automático y de una marcha atrás.
28 Todos los vehículos están dotados de un sistema de frenado en las ruedas delanteras y en las ruedas traseras. Los vehículos del tipo KLF 200 están equipados con frenos de tambor en las cuatro ruedas. Los vehículos de los tipos KLF 300, KLF 300 4x4, KVF 300, KVF 300 4x4, KVF 400 y KVF 400 4x4 están dotados de frenos de disco en las ruedas delanteras y de frenos de tambor en las ruedas traseras. Los vehículos del tipo KVF 650 4x4 disponen de frenos de disco en las ruedas delanteras y de un sistema de frenado llamado «en baño de aceite» en las ruedas traseras.
29 La conducción de todos los vehículos se efectúa con la ayuda de un manillar provisto de dos puños en los cuales están integrados los cuadros de mando. Su velocidad máxima es de 70 km/h.
30 El motor está especialmente concebido para ser utilizado en terrenos difíciles desarrollando a bajas revoluciones una fuerza de tracción suficiente para remolcar los equipos acoplados. La potencia de tracción del vehículo es de 740 kg para el tipo KLF 220, de 916 kg para el tipo KLF 300 y de más de 1.000 kg para los demás tipos.
31 Los neumáticos que equipan el conjunto de los vehículos están provistos de perfiles especiales gruesos para los terrenos no endurecidos. Todos estos vehículos llevan amortiguadores delanteros y traseros. Disponen de un único asiento para el conductor constituido por un sillín comparable al de una motocicleta. Además, están equipados en serie con una argolla de enganche en el eje trasero y con maleteros. La capacidad máxima de carga oscila entre los 20 y los 40 kg, para los maleteros montados en la parte delantera de los vehículos, y entre los 30 kg y los 70 kg, para los maleteros montados en la parte trasera.
32 Según Kawasaki, las características técnicas de los ATV y su utilización junto con otros aparatos como los remolques o las trilladoras les distinguen de los Sports Utility Vehicles (Sports Quads), los cuales corresponden a otra rama industrial. En realidad, los ATV constituyen, según Kawasaki, una alternativa a los tractores habituales, por su calidad y menor coste.
33 En estas circunstancias, el Gerechtshof te Amsterdam decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las cuestiones prejudiciales siguientes:
«1) ¿Es válido el Reglamento [nº 2518/98] en la medida en que los vehículos todo terreno con cuatro ruedas, nuevos, descritos en el punto 5 del anexo, son clasificados como un vehículo concebido para el transporte de personas al que se refiere la subpartida 8703 21 del CAC?
2) Si [dicho] Reglamento es inválido, ¿puede interpretarse el CAC en el sentido de que las mercancías de que se trata pueden ser clasificadas en una de las subdivisiones de la subpartida 8701 90 del CAC?».
Sobre las cuestiones prejudiciales
En lo relativo a la primera cuestión
34 Mediante su primera cuestión, el órgano jurisdiccional remitente solicita, en esencia, que se dilucide si el Reglamento nº 2518/98 amplió indebidamente el alcance de la partida arancelaria 8703, al clasificar en dicha partida el vehículo todo terreno en él descrito, que resulta similar a los vehículos examinados en el asunto principal.
35 Con carácter preliminar, es preciso recordar que el Consejo ha conferido a la Comisión, cuando actúe en cooperación con los expertos aduaneros de los Estados miembros, una amplia facultad de apreciación para precisar el contenido de las partidas arancelarias que pueden tenerse en cuenta al clasificar una mercancía determinada. No obstante, la facultad de la Comisión de adoptar las medidas contempladas en el artículo 9, apartado 1, letras a), b), d) y e), del Reglamento nº 2658/87 no la autoriza a modificar el contenido de las partidas arancelarias que han sido establecidas sobre la base del SA instituido por el Convenio y respecto de la cuales la Comunidad se ha comprometido, en virtud del artículo 3 de este último, a no modificar su alcance (véanse las sentencias de 14 de diciembre de 1995, Francia/Comisión, C‑267/94, Rec. p. I‑4845, apartados 19 y 20; de 28 de marzo de 2000, Holz Geenen, C‑309/98, Rec. p. I‑1975, apartado 13, y de 7 de julio de 2005, Jacob Meijer y Eagle Internacional Freight, C‑304/04, Rec. p. I‑6215, apartado 22).
36 Por otra parte, aún cuando los criterios de la OMA que clasifican una mercancía en el SA no tienen fuerza vinculante en Derecho, constituyen, en el marco de la clasificación de dicho producto en la NC, unos indicios que contribuyen en gran medida a la interpretación del alcance de las distintas partidas de la NC (véase, en este sentido, el auto de 19 de enero de 2005, SmithKline Beechman, C‑206/03, Rec. p. I‑415, apartado 26).
37 De la misma forma, las notas explicativas de la NC, así como las del SA contribuyen de manera significativa a la interpretación del alcance de las diferentes partidas arancelarias, sin tener, no obstante, fuerza vinculante en Derecho (véase, en particular, la sentencia de 16 de septiembre de 2004, DFDS, C‑396/02, Rec. p. I‑8439, apartado 28). Por lo tanto, el tenor de dichas notas debe ser conforme con las disposiciones de la NC y no puede modificar su alcance (véanse, en particular, las sentencias de 9 de febrero de 1999, ROSE Elektrotecnik, C‑280/97, Rec. p. I‑689, apartado 23, de 26 de septiembre de 2000, Eru Portuguesa, C‑42/99, Rec. p. I‑7691, apartado 20, y de 15 de septiembre de 2005, Intermodal Transports, C‑495/03, Rec. p. I‑8151, apartado 48).
38 Para terminar, es jurisprudencia reiterada que, en aras de la seguridad jurídica y la facilidad de los controles, el criterio decisivo para la clasificación arancelaria de las mercancías debe buscarse, por lo general, en sus características y propiedades objetivas, tal como están definidas en el texto de las partidas de la NC y de las notas de las secciones o capítulos (véanse, en particular, las sentencias antes citadas DFDS, apartado 27, e Intermodal Transports, apartado 47).
39 En el caso de autos, debe observarse que los textos de las partidas y subpartidas relativas tanto a los tractores correspondientes a la partida 8701 como a los vehículos comprendidos en la partida 8703 son idénticos en el SA y en la NC.
40 A la vista de todo lo anterior, la clasificación de un vehículo en la partida 8701 o en la partida 8703 depende de su concepción, tal como resulta de sus características y propiedades objetivas.
41 Para determinar dicha concepción, deben interpretarse las partidas arancelarias antes mencionadas, teniendo en cuenta las notas explicativas a ellas correspondientes.
42 Sobre este particular, debe señalarse que la nota 2 del capítulo 87, relativa a la partida NC 8701, que es idéntica a la nota 2 del mismo capítulo del SA, define los tractores como los vehículos con motor esencialmente proyectados para tirar o empujar a otros aparatos, vehículos o cargas.
43 En lo que se refiere a la partida 87.03, la nota explicativa del SA, establece, en esencia, que los vehículos comprendidos en esta partida son vehículos automóviles de cualquier tipo, incluidos los vehículos automóviles anfibios para el transporte de personas, sea cual fuere el motor que los propulsa, y que presenten determinadas características técnicas, como una dirección prevista para los automóviles que se fundamente en el principio de Ackerman.
44 Por lo que atañe a la determinación de la concepción de los vehículos descritos en el punto 5 del anexo del Reglamento nº 2518/98 con vistas a clasificarlos en una de las partidas antes citadas, debe señalarse que, con motivo de la 22ª sesión del Comité celebrada en agosto de 1998, se requirió a este organismo para que emitiera un dictamen acerca de la clasificación de un vehículo todo terreno de cuatro ruedas con características análogas a las de los vehículos todo terreno del mismo tipo que aquellos sobre los que versa el asunto principal, aunque de una potencia inferior a éstos, en razón de las divergencias interpretativas surgidas entre las Partes contratantes del Convenio sobre el SA acerca de la clasificación del referido vehículo en una de las partidas 87.01 u 87.03.
45 El criterio de clasificación seguido por el Comité, que fue publicado en la Recopilación del SA en 1999, se inclinó por la subpartida 8703 21, dado que las características técnicas del vehículo de que se trata lo hacen incapaz de empujar o de arrastrar un peso equivalente al doble del suyo.
46 Por lo tanto, cabe deducir de esto que una capacidad semejante de tracción de un vehículo constituye la propiedad objetiva que permite dilucidar si ha sido concebido especialmente para arrastrar o empujar otros aparatos, vehículos o cargas o, por el contrario, para transportar personas.
47 En el presente caso, debe observarse que las características técnicas de los ATV son análogas a las del vehículo descrito en el criterio de clasificación antes citado. En efecto, dichos ATV están formados por un chasis tubular provisto de cuatro ruedas, disponen de un asiento para el conductor, están provistos de un manillar que permite el bloqueo de las ruedas de dirección según el principio de Ackerman así como de una caja de cambios de cinco velocidades y están equipados con un portamaletas.
48 Pues bien, es obligado señalar, por un lado, que el punto 5 del anexo del Reglamento nº 2518/98 describe unos vehículos que tienen unas características técnicas análogas a las mencionadas en al punto anterior.
49 Por otra parte, el referido punto 5 indica una capacidad de remolque de 880 kg (frenados) para vehículos cuyo peso en vacío es de 249 kg, poniendo así de manifiesto que éstos han sido concebidos para tirar o empujar aparatos, vehículos o cargas de un peso tres veces y media superior al suyo.
50 Por lo tanto, al clasificar en la partida 8703 un vehículo capaz de tirar o empujar cargas de un peso igual o superior al doble del suyo, la Comisión restringió el alcance de la partida 8701 y, en consecuencia, se excedió en el uso de su facultad de apreciación. En consecuencia, procede declarar la invalidez del punto 5 del cuadro que figura en el anexo del Reglamento nº 2518/98.
51 Procede, pues, responder a la primera cuestión que el punto 5 del cuadro que figura como anexo del Reglamento nº 2518/98 es inválido, por cuanto se basa en una capacidad de arrastrar cargas de un peso por lo menos tres veces superior al suyo, distinta de la que figura en el criterio de clasificación, para los vehículos descritos en la subpartida 8703 21 10 de la NC, ampliando de esta forma el alcance de la partida relativa a los vehículos concebidos principalmente para el transporte de personas.
En lo relativo a la segunda cuestión
52 Mediante su segunda cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pide, en esencia, que se dilucide si, en caso de que el Reglamento nº 2518/98 sea inválido por lo que respecta a la clasificación de los vehículos descritos en el punto 5 de su anexo, pueden los ATV clasificarse en una de las subpartidas de la partida 8701 de la NC, relativa a los tractores.
53 Según la regla general nº 1 para la interpretación de la NC, la clasificación de las mercancías está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las notas de sección o de capítulo, así como por las demás reglas generales de interpretación, si éstas no son contrarias a los textos de dichas partidas y notas. Por lo que atañe a la clasificación de las mercancías en las subpartidas de una misma partida, la regla general nº 6 aclara, por un lado, que tan sólo pueden compararse las subpartidas de un mismo nivel y, por otro lado, que también se aplican las notas de sección y de capítulo, salvo disposición en contrario.
54 Es jurisprudencia reiterada que el destino del producto puede constituir un criterio objetivo en materia de clasificación arancelaria siempre que sea inherente a dicho producto, inherencia que debe poder apreciarse en función de las características y propiedades objetivas del producto (véase, en particular, la sentencia de 17 de marzo de 2005, Ikegami, C‑467/03, Rec. p. I‑2389, apartado 23).
55 Por lo que atañe a los ATV, resulta que las características y propiedades objetivas de dichos vehículos corresponden a los términos de la nota 2 del capítulo 87 de la NC, en la medida en que han sido concebidos especialmente para tirar o empujar otros aparatos, vehículos o cargas. Por lo tanto, la aplicación de la regla general nº 1 de interpretación de la NC lleva a clasificar los citados ATV en la partida 8701.
56 Con arreglo a la regla general nº 6 de interpretación de la NC, procede llevar a cabo una clasificación en las subpartidas de la partida 8701, vistas las características técnicas de los distintos tipos de vehículos de que se trata.
57 A este respecto, la subpartida 8701 90 de la NC, que lleva el encabezamiento «los demás», comprende en particular, la subpartida 8701 90 11, relativa a los vehículos con potencia del motor inferior o igual a 18 kW, y la subpartida 8701 90 20, relativa a los vehículos con potencia del motor superior a 18 kW pero inferior o igual a 37 kW.
58 Considerando las características técnicas de los distintos tipos de ATV que se cuestionan en el asunto principal, corresponde al órgano jurisdiccional remitente efectuar su clasificación en la subpartida 8701 90 de la NC y, más en concreto, en las subpartidas 8701 90 11 u 8701 90 20 en función de la potencia de los motores con que van equipados.
59 Procede responder a la segunda cuestión planteada por el órgano jurisdiccional remitente que los vehículos nuevos todo terreno de cuatro ruedas que dispongan de un único asiento, provistos de una dirección basada en el principio de Ackerman, accionada mediante un manillar, equipados con un dispositivo de enganche y cuyas características técnicas les permitan empujar un peso equivalente al doble del suyo, deben clasificarse en la subpartida 8701 90 de la NC. Corresponde a dicho órgano jurisdiccional efectuar la clasificación de dichos vehículos en las subpartidas que correspondan a la potencia de su motor.
Costas
60 Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.
En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Quinta) declara:
1) El punto 5 del cuadro que figura como anexo del Reglamento (CE) nº 2518798 de la Comisión, de 23 de noviembre de 1998, relativo a la clasificación de ciertas mercancías en la Nomenclatura Combinada, es inválido, por cuanto se basa en una capacidad de arrastrar cargas de un peso por lo menos tres veces superior al suyo, distinta de la que figura en el criterio de clasificación del Comité del Sistema Armonizado de 1999, para los vehículos descritos en la subpartida 8703 21 10 de la Nomenclatura Combinada, ampliando de esta forma el alcance de la partida relativa a los vehículos concebidos principalmente para el transporte de personas.
2) Los vehículos nuevos todo terreno de cuatro ruedas que dispongan de un único asiento, provistos de una dirección basada en el principio de Ackerman, accionada mediante un manillar, equipados con un dispositivo de enganche y cuyas características técnicas permitan empujar un peso equivalente al doble del suyo deben clasificarse en la subpartida 8701 90 de dicha Nomenclatura. Corresponde al Gerechtshof te Amsterdam efectuar la clasificación de dichos vehículos en las subpartidas que correspondan a la potencia de su motor.
Firmas
* Lengua de procedimiento: neerlandés.
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