Asunto C‑27/05
Elfering Export GmbH
contra
Hauptzollamt Hamburg-Jonas
(Petición de decisión prejudicial planteada por el Finanzgericht Hamburg)
«Restituciones a la exportación — Requisito material — Reglamento (CE) nº 800/1999 — Carne de vacuno — Ausencia de prueba del origen de los productos — Aplicabilidad de las sanciones»
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 27 de abril de 2006
Sumario de la sentencia
Agricultura — Organización común de mercados — Restituciones a la exportación
[Reglamento (CE) nº 800/1999 de la Comisión, arts. 5, ap. 4, y 51, ap. 2]
La declaración de origen comunitario del producto que ha sido objeto de una solicitud de restitución, contenida en el formulario de la declaración de exportación, forma parte de los datos que deben facilitarse so pena de sanción, de conformidad con el artículo 51, apartado 2, en relación con el artículo 5, apartado 4, del Reglamento nº 800/1999, por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del régimen de restituciones por exportación de productos agrícolas.
(véanse el apartado 35 y el fallo)
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera)
de 27 de abril de 2006 (*)
«Restituciones a la exportación – Requisito material – Reglamento (CE) nº 800/1999 – Carne de vacuno – Ausencia de prueba del origen de los productos – Aplicabilidad de las sanciones»
En el asunto C‑27/05,
que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 234 CE, por el Finanzgericht Hamburg (Alemania), mediante resolución de 5 de enero de 2005, recibida en el Tribunal de Justicia el 27 de enero de 2005, en el procedimiento entre
Elfering Export GmbH
y
Hauptzollamt Hamburg-Jonas,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),
integrado por el Sr. P. Jann, Presidente de Sala, y los Sres. K. Schiemann, K. Lenaerts, E. Juhász (Ponente) y E. Levits, Jueces;
Abogado General: Sra. C. Stix-Hackl;
Secretaria: Sra. C. Strömholm, administradora;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 19 de enero de 2006;
consideradas las observaciones presentadas:
– en nombre de Elfering Export GmbH, por los Sres. O. Wenzlaff y U. Schrömbges, Rechtsanwälte;
– en nombre del Hauptzollamt Hamburg-Jonas, por la Sra. S. Plenter, en calidad de agente;
– en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por el Sr. J.C. Schieferer, en calidad de agente;
vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;
dicta la siguiente
Sentencia
1 La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de los artículos 5, apartado 4, y 51, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 800/1999 de la Comisión, de 15 de abril de 1999, por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del régimen de restituciones por exportación de productos agrícolas (DO L 102, p. 11, y –corrección de errores– DO 1999, L 180, p. 53; en lo sucesivo, «Reglamento nº 800/1999»).
2 Esta petición se planteó en el marco de un litigio entre Elfering Export GmbH (en lo sucesivo, «Elfering Export») y el Hauptzollamt Hamburg-Jonas (autoridad aduanera alemana; en lo sucesivo, «Hauptzollamt») en relación con una sanción que este último le impuso a raíz de una solicitud de restitución a la exportación.
Marco jurídico comunitario
3 Los considerandos 4, 12, 63 y 64 del Reglamento nº 800/1999 enuncian:
«Considerando que el día de exportación deberá ser aquél en el cual el servicio de aduanas acepta la declaración por la que el exportador manifiesta su voluntad de proceder a la exportación de los productos por los que solicita el beneficio de una restitución por exportación; que dicha declaración tiene por objeto reclamar la atención de las autoridades aduaneras sobre el hecho de que la operación de que se trata se realiza con ayuda de fondos comunitarios para que efectúen los controles correspondientes; que, desde el momento de la aceptación, los productos se sitúan bajo control aduanero hasta su exportación efectiva; que esta fecha sirve de referencia para determinar la cantidad, la naturaleza y las características del producto exportado;
[…]
Considerando que el régimen previsto por el presente Reglamento sólo puede concederse para productos que estén en libre práctica y sean, en su caso, originarios de la Comunidad; [...]
[…]
Considerando que la normativa comunitaria vigente prevé la concesión de restituciones por exportación basándose exclusivamente en criterios objetivos, especialmente en lo referente a la cantidad, naturaleza y características del producto exportado, así como a su destino geográfico; que, a la luz de la experiencia adquirida y en vista de la lucha contra las irregularidades y, especialmente, contra el fraude, perjudiciales para el presupuesto comunitario, es preciso prever la recuperación de los importes pagados de forma indebida y las sanciones correspondientes con el fin de inducir a los exportadores a respetar la normativa comunitaria;
[…]
Considerando que, para garantizar el correcto funcionamiento del sistema de las restituciones por exportación, deben aplicarse sanciones sea cual fuere el aspecto subjetivo de la falta; que conviene renunciar, sin embargo, a la aplicación de sanciones en determinados supuestos, sobre todo en caso de error manifiesto reconocido por la autoridad competente, y prever sanciones más severas en los casos en los que se hubiere cometido deliberadamente una infracción; que estas medidas son necesarias, y deben ser proporcionadas, suficientemente disuasorias y se aplicarán con uniformidad en todos los Estados miembros».
4 El artículo 5 del citado Reglamento establece:
«1. Por día de exportación se entenderá la fecha en que el servicio de aduanas acepte la declaración de exportación en la que se indica que se solicitará una restitución.
2. La fecha de aceptación de la declaración de exportación será determinante para establecer:
a) el tipo de la restitución aplicable, si no ha habido fijación anticipada de la misma,
b) los ajustes que deban realizarse, en su caso, del tipo de la restitución, si ha habido fijación anticipada de la misma,
c) la cantidad, la naturaleza y las características del producto exportado.
3. Cualquier otro acto que produzca los mismos efectos jurídicos que la aceptación de la declaración de exportación se asimilará a dicha aceptación.
4. En el documento que se utilice en el momento de la exportación para obtener una restitución deberán constar todos los datos necesarios para el cálculo del importe de ésta y, en particular, los siguientes:
a) en el caso de los productos:
– la designación según la nomenclatura de los productos para las restituciones por exportación, en su caso simplificada, y el código de la nomenclatura de las restituciones y, en la medida en que sea necesario para el cálculo de la restitución, la composición de los productos de que se trate o una referencia a dicha composición,
– la masa neta de los productos o, en su caso, la cantidad expresada en la unidad de medida que deba tomarse en consideración para el cálculo de la restitución;
b) en el caso de las mercancías, se aplicarán las disposiciones del Reglamento (CEE) nº 1222/94.
[…]»
5 El artículo 11 de dicho Reglamento tiene el siguiente tenor:
«1. Sólo se concederá una restitución por los productos que, sin tener en cuenta la situación aduanera de los envases,
– bien sean originarios de la Comunidad y se encuentren en libre práctica en ella,
– bien se encuentren en libre práctica en la Comunidad,
– bien se encuentren en libre práctica en la Comunidad, pero estando limitada la restitución al importe del gravamen de importación percibido en el momento de su importación.
Las disposiciones reglamentarias correspondientes a cada organización común de mercado determinarán la situación en la que se encuentre cada producto respecto de las disposiciones del párrafo primero.
2. Cuando la concesión de la restitución esté supeditada al origen comunitario del producto, el exportador deberá declarar el origen tal como se define en los párrafos segundo y tercero del presente apartado, de conformidad con la normativa comunitaria vigente.
Para la concesión de la restitución, se considerarán de origen comunitario los productos que hayan sido obtenidos enteramente en la Comunidad o hayan sufrido su última transformación o elaboración sustancial en la Comunidad, de conformidad con las disposiciones de los artículos 23 o 24 del Reglamento (CEE) nº 2913/92.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 5, no cumplen las condiciones para la restitución los productos obtenidos a partir de:
– materias primas originarias de la Comunidad, y
– materias primas agrícolas cubiertas por los Reglamentos contemplados en el artículo 1 importadas de terceros países que no hayan sufrido una elaboración sustancial en la Comunidad.
[…]
4. Las declaraciones a que se refieren los apartados 2 y 3 se comprobarán en las mismas condiciones que los demás elementos de la declaración de exportación.
[…]»
6 El artículo 51 del Reglamento nº 800/1999 dispone:
«1. En caso de comprobarse que, con miras a la concesión de una restitución por exportación, un exportador ha solicitado una restitución superior a la aplicable, la restitución debida por la exportación de que se trate será la aplicable a la exportación efectivamente realizada, deducido un importe equivalente:
a) a la mitad de la diferencia entre la restitución solicitada y la aplicable a la exportación efectiva;
b) al doble de la diferencia entre la restitución solicitada y la aplicable en caso de que el exportador haya suministrado deliberadamente datos falsos.
2 Se considerará «restitución solicitada» el importe calculado a partir de la información proporcionada con arreglo al artículo 5 o al apartado 2 del artículo 26. Si el tipo de restitución varía en función del destino, la parte diferenciada de la restitución se calculará basándose en la información, acerca de la cantidad, el peso y el destino, proporcionada con arreglo al artículo 49.
3. La sanción a que se refiere la letra a) del apartado 1 no será aplicable:
a) en caso de fuerza mayor;
b) en los casos excepcionales en que, por propia iniciativa e inmediatamente después de darse cuenta de que ha solicitado una restitución excesiva, el exportador informe de ello por escrito a la autoridad competente, a no ser que esta última haya informado al exportador de su intención de examinar su solicitud o que el exportador haya tenido conocimiento de esta intención por otros cauces, o que la autoridad competente ya haya comprobado que la restitución solicitada es incorrecta;
c) en caso de error manifiesto sobre la restitución solicitada, reconocido por la autoridad competente;
d) en los casos en que la solicitud de restitución se ajuste a lo dispuesto en el Reglamento (CE) nº 1222/94 y, en particular, al apartado 2 de su artículo 3, y la restitución se haya calculado sobre la base de las cantidades medias utilizadas a lo largo de un período determinado;
e) en caso de ajuste del peso, siempre que la diferencia de peso sea debida a un método diferente de pesada.
4. Cuando la reducción a que se refieren las letras a) o b) del apartado 1 dé como resultado un importe negativo, éste será pagado por el exportador.
5. Cuando las autoridades competentes comprueben que la restitución solicitada es incorrecta, que la exportación no ha tenido lugar y que, por consiguiente, no puede reducirse la restitución, el exportador pagará el importe de la sanción establecida en las letras a) o b) del apartado 1 que se habría aplicado en caso de que la exportación se hubiese realizado. Cuando el tipo de la restitución varíe en función del destino, se tomará en cuenta para el cálculo de la restitución solicitada y de la restitución aplicable el tipo positivo más bajo o el tipo que resulte de la indicación sobre el destino a que se refieren el apartado 2 del artículo 24 o el apartado 4 del artículo 26 en caso de que éste sea más elevado que el anterior, salvo cuando se trate de un destino obligatorio.
6. El pago a que se refieren los apartados 4 y 5 se efectuará en un plazo de treinta días a partir de la recepción de la solicitud de pago. En caso de no cumplirse este plazo, el exportador pagará intereses por el período que comience treinta días después de la fecha de recepción de la solicitud de pago y termine el día anterior al del pago del importe solicitado, al tipo de interés indicado en el apartado 1 del artículo 52.
7. Las sanciones no se aplicarán cuando la restitución solicitada sea superior a la restitución aplicable en virtud del apartado 2 del artículo 4, del apartado 3 del artículo 18, del apartado 2 del artículo 35 o del artículo 50.
8. Las sanciones se entenderán sin perjuicio de las posibles sanciones suplementarias que se establezcan en el ámbito nacional.
9. Los Estados miembros podrán renunciar a la aplicación de las sanciones iguales o inferiores a 60 euros por declaración de exportación.
10. Cuando el producto indicado en la declaración de exportación o en la declaración de pago no conste en el certificado, no se pagará restitución alguna ni será aplicable el apartado 1.
11. Cuando la restitución se haya fijado por anticipado, el cálculo de la sanción se basará en los tipos de restitución vigentes el día de presentación de la solicitud de certificado y no se tomará en consideración la pérdida de la restitución de conformidad con el apartado 1 del artículo 4 ni la reducción de la restitución de conformidad con el apartado 2 del artículo 4 o el apartado 3 del artículo 18. En caso necesario, estos tipos se ajustarán el día de aceptación de la declaración de exportación o de la declaración de pago.»
7 El artículo 33 del Reglamento (CE) nº 1254/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de vacuno (DO L 160, p. 21) dispone:
«[…]
6. La restitución se concederá únicamente si se solicita, y previa presentación del certificado de exportación correspondiente.
[…]
9. La restitución se pagará cuando se haya presentado el justificante de que los productos:
– son de origen comunitario,
– se han exportado fuera de la Comunidad
[…]
10. Sin perjuicio de lo dispuesto en el primer guión del apartado 9, si no se dispone ninguna excepción con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 43, no se concederá ninguna restitución por la exportación de productos importados y reexportados a terceros países.
[…]»
Hechos del asunto principal y cuestión prejudicial
8 Mediante declaración de exportación de 30 de agosto de 2000, Elfering Export notificó al Hauptzollamt Münster –Zollamt Coesfeld– la exportación a Rusia de 6.090,50 kilogramos de carne de vacuno congelada y solicitó al respecto la concesión de una restitución a la exportación. En su declaración de exportación, Elfering Export facilitó información según la cual las mercancías a las que se refería la solicitud de restitución eran originarias de Alemania.
9 Mediante resolución de 24 de enero de 2001, el Hauptzollamt denegó la concesión de las restituciones solicitadas aduciendo que las mercancías exportadas no era de «calidad sana, cabal y comercial», en el sentido del artículo 21, apartado 1, del Reglamento nº 800/1999. En efecto, el establecimiento de control e instrucción aduanera de la Oberfinanzdirektion Hamburg (Dirección Regional de Hacienda de Hamburgo) observó varias quemaduras por congelación claramente visibles en las muestras tomadas de las mercancías declaradas.
10 Mediante otra resolución de 20 de marzo de 2001, el Hauptzollamt impuso a Elfering Export una sanción por un importe de 1.910,41 DEM con arreglo al artículo 51, apartado 1, letra a), del Reglamento nº 800/1999, por considerar que dicha sociedad había solicitado una restitución superior a la restitución aplicable.
11 Tras una reclamación infructuosa, el 13 de marzo de 2003 Elfering Export interpuso un recurso con el objeto de que se ordenase al Hauptzollamt la concesión de la restitución y se anulase la resolución de 20 de marzo de 2001 por la que se le imponía una sanción.
12 Durante el procedimiento, el Hauptzollamt alegó que el hecho de que Elfering Export no hubiera demostrado el origen comunitario de las mercancías objeto de su solicitud de restitución a la exportación constituía asimismo un obstáculo a dicha solicitud. En tales circunstancias, mediante resolución de 20 de diciembre de 2004, el órgano jurisdiccional remitente ordenó que se escindiera el asunto.
13 En el primer asunto, se desestimó el recurso en la medida en que tenía por objeto que se ordenase al Hauptzollamt la concesión de restituciones a la exportación. En su sentencia de 20 de diciembre de 2004, el órgano jurisdiccional remitente consideró que, aunque la constatación de las quemaduras por congelación en las muestras tomadas de las mercancías declaradas no se oponía a la solicitud de restitución, ya que dicha constatación no conducía en el caso de autos a negar a las mercancías de que se trata una «calidad [sana,] cabal y comercial», procedía desestimar no obstante el recurso, puesto que Elfering Export no había demostrado que los productos exportados por ella fueran de origen comunitario.
14 Por lo que se refiere al segundo asunto, relativo a la sanción y todavía pendiente ante el órgano jurisdiccional remitente, Elfering Export solicita la anulación de dicha resolución sancionadora, mientras que el Hauptzollamt solicita la desestimación del recurso.
15 Al considerar que la solución del litigio del que conocía necesitaba una interpretación del Derecho comunitario, el Finanzgericht Hamburg decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la cuestión prejudicial siguiente:
«¿La declaración del origen comunitario del producto objeto de una solicitud de restitución, contenida en el formulario de la declaración de exportación, forma parte de los datos que deben facilitarse so pena de sanción, de conformidad con el artículo 51, apartado 2, en relación con el artículo 5, apartado 4, del Reglamento (CE) nº 800/1999?»
Sobre la cuestión prejudicial
16 Del tenor del artículo 11 del Reglamento nº 800/1999 y del artículo 33, apartado 9, del Reglamento nº 1254/1999 se desprende que, en el sector de la carne de vacuno, el origen comunitario es un requisito material de las restituciones a la exportación.
17 Esta conclusión resulta asimismo de un análisis sistemático del Reglamento nº 800/1999, puesto que su artículo 11 forma parte del capítulo 1 del título II de dicho Reglamento, titulado «Derecho a la restitución». Este capítulo es el que determina los requisitos materiales del derecho a la restitución.
18 Para cumplir este requisito material es preciso declarar y probar el origen comunitario. Según el artículo 33, apartado 9, del Reglamento nº 1254/1999, la restitución se pagará cuando se haya presentado el justificante de que los productos son de origen comunitario. Como el Tribunal de Justicia ya ha declarado en el contexto del artículo 13 del Reglamento (CEE) nº 805/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de bovino (DO L 148, p. 24; EE 03/02, p. 157), en su versión modificada en último lugar por el Reglamento (CE) nº 1633/98 del Consejo, de 20 de julio de 1998 (DO L 210, p. 17), y habida cuenta de que dicho contexto sigue siendo similar a efectos de aplicación del Reglamento nº 1254/1999, que, según su considerando 38 y su artículo 49, codifica las disposiciones del Reglamento nº 805/68, en su versión modificada, y deroga dicho Reglamento, no hay duda de que el exportador debe presentar el justificante mencionado (véase, en este sentido, la sentencia de 1 de diciembre de 2005, Fleisch-Winter, C‑309/04, Rec. p. I‑0000, apartado 26).
19 El procedimiento de comprobación de las declaraciones de exportación por la administración nacional, establecido en el artículo 11, apartado 4, del Reglamento nº 800/1999, no dispensa al exportador de la obligación de probar el origen comunitario de los productos. Al contrario, es dicho procedimiento el que revela, por lo general, la necesidad de solicitar tal prueba al exportador.
20 Como la obligación del exportador de demostrar el origen comunitario resulta clara y unívoca, procede analizar si el incumplimiento de dicha obligación entraña o no la aplicación de la sanción prevista en el artículo 51 del Reglamento nº 800/1999.
21 Ha quedado acreditado que Elfering Export afirmó que los productos objeto de su solicitud de restitución eran originarios de Alemania y que el órgano jurisdiccional remitente ha declarado ya, en una resolución separada, que Elfering Export no había demostrado que los productos controvertidos fueran originarios de dicho Estado miembro o tuvieran origen comunitario.
22 Según el artículo 51, apartado 1, del Reglamento nº 800/1999, se impondrá una sanción al exportador si «ha solicitado una restitución superior a la aplicable». A tenor del apartado 2 de dicho artículo, «se considerará “restitución solicitada” el importe calculado a partir de la información proporcionada con arreglo al artículo 5 o al apartado 2 del artículo 26».
23 Una de las alegaciones principales de Elfering Export consiste en señalar que el artículo 51, apartado 2, del Reglamento nº 800/1999 sólo se remite al artículo 5 del referido Reglamento, ya que el artículo 26 de éste no es pertinente en el asunto principal, pero no al artículo 11, que impone las obligaciones relativas al origen del producto objeto de la solicitud de restitución. Asimismo, sostiene la tesis de que únicamente puede entrañar una sanción la inexactitud de las indicaciones enumeradas en el artículo 5, apartado 4, letra a), de dicho Reglamento o, en todo caso, la inexactitud de la información relativa a las características físicas del producto, pero no la información errónea relativa al origen del producto.
24 No puede acogerse esta tesis.
25 En primer lugar, es preciso señalar, como han hecho el órgano jurisdiccional remitente y la Comisión de las Comunidades Europeas, que la enumeración de indicaciones del artículo 5, apartado 4, letra a), del Reglamento nº 800/1999 no tiene carácter limitativo. Así lo constató igualmente este Tribunal de Justicia en el contexto del Reglamento (CEE) nº 3665/87 de la Comisión, de 27 de noviembre de 1987, por el que se establecen las modalidades comunes de aplicación del régimen de restituciones a la exportación para los productos agrícolas (DO L 351, p. 1), contexto que ha seguido siendo similar a efectos de aplicación del Reglamento nº 800/1999, que sustituyó y derogó al Reglamento nº 3665/87 (véase la sentencia Fleisch-Winter, antes citada, apartado 29).
26 El artículo 5, apartado 4, letra a), del Reglamento nº 800/1999 exige que el exportador aporte todos los datos necesarios para el cálculo del importe de la restitución, y la expresión «en particular» significa que el legislador comunitario sólo indica expresamente algunos de esos datos. El contenido de la expresión «todos los datos» no debe limitarse a las características físicas del producto, sino que debe englobar toda la información relativa a los requisitos de concesión de la restitución a la exportación.
27 Como la Comisión ha señalado acertadamente, la información a la que se refiere esta disposición no sirve únicamente para el cálculo matemático del importe exacto de la restitución sino más bien, y principalmente, para determinar si existe o no un derecho a la restitución. Así, el artículo 51, apartado 1, del Reglamento nº 800/1999, según el cual se impondrá una sanción en caso de que «un exportador haya solicitado una restitución superior a la aplicable», debe interpretarse en el sentido de que se considerará que dicho exportador ha solicitado una restitución superior a la aplicable, no sólo en el caso de que la toma en consideración de los datos que aportó provoque una diferencia indebida, sino también en el caso de que no tenga derecho a la restitución, es decir, cuando el importe de la restitución sea igual a cero.
28 Asimismo, es preciso destacar que, a tenor del artículo 11, apartado 4, del Reglamento nº 800/1999, las declaraciones a que se refieren los apartados 2 y 3 de ese artículo, en particular la declaración de origen comunitario, se comprobarán en las mismas condiciones que los demás elementos de la declaración de exportación. Esta disposición confirma que la declaración de origen comunitario sigue el mismo régimen jurídico que tales elementos y que, por lo tanto, el incumplimiento del deber de información en cuanto al origen comunitario del producto de que se trata está sujeto a un régimen sancionador idéntico al aplicable a un incumplimiento de dicho deber en lo que respecta a alguno de los datos mencionados en el artículo 5, apartado 4, de dicho Reglamento.
29 Elfering Export yerra al referirse al requisito de la calidad «sana, cabal y comercial», establecido en el artículo 21 del Reglamento nº 800/1999, sugiriendo que su incumplimiento tampoco entraña la imposición de una sanción. En efecto, tanto este requisito como el de probar el origen comunitario del producto desempeñan un papel similar en el sistema del Reglamento nº 800/1999 y su incumplimiento implica, en general, las mismas consecuencias, tanto para el derecho a la restitución como para la aplicación de la sanción.
30 En la sentencia Fleisch-Winter, antes citada, el Tribunal de Justicia ya examinó conjuntamente la cuestión del derecho a la restitución y la de la sanción en relación con el requisito de la calidad «sana, cabal y comercial» y llegó a una serie de conclusiones uniformemente válidas para estas dos cuestiones. A pesar de que, en dicha sentencia, el Tribunal de Justicia no debía pronunciarse sobre la procedencia de un derecho concreto a la restitución o de una sanción impuesta, procede interpretar dicha sentencia en el sentido de que, si el exportador no tiene derecho a la restitución como consecuencia del incumplimiento del requisito de la calidad «sana, cabal y comercial», se le impondrá una sanción, salvo que en la normativa comunitaria se contemple la posibilidad de exenciones.
31 Por último, para apreciar el alcance de las disposiciones controvertidas, reviste una importancia primordial el objetivo del Reglamento nº 800/1999. Según el considerando 63 de este Reglamento, dichas disposiciones tienen por objeto la lucha contra las irregularidades y, especialmente, contra el fraude, perjudiciales para el presupuesto comunitario, y las sanciones se dirigen a inducir a los exportadores a respetar la normativa comunitaria.
32 Es preciso señalar que las normas relativas a la sanción persiguen que se respete la «normativa comunitaria», en general, y no sólo una parte de ésta o unas disposiciones específicas.
33 Las sanciones que procede imponer como consecuencia de un comportamiento no culposo o de un acto deliberado del exportador se determinan conjuntamente en el artículo 51, apartado 1, del Reglamento nº 800/1999. Ello significa que no cabe acoger la tesis según la cual el incumplimiento por parte del exportador de los requisitos de Derecho comunitario que no son expresamente formulados en el artículo 5, apartado 4, letra a), del Reglamento nº 800/1999, sino que resultan de los artículos 11 (falta de origen comunitario) o 21 (calidad que no es sana, cabal y comercial) de dicho Reglamento, no entraña la aplicación del artículo 51 del referido Reglamento, puesto que dicha tesis produciría el resultado inaceptable de permitir que el exportador eludiera la sanción aun cuando su acto fuera deliberado.
34 En estas circunstancias, una tesis según la cual la inexactitud de las informaciones explícitamente indicadas en el artículo 5, apartado 4, letra a), del Reglamento nº 800/1999 desembocaría en una sanción, mientras que el incumplimiento de los requisitos materiales previstos en el capítulo 1 del título II de ese Reglamento no entrañaría esa consecuencia, sería contraria a los objetivos de dicho Reglamento y gravemente perjudicial para una aplicación eficaz de de la política agrícola común. De seguir esta tesis, no sólo determinadas irregularidades, sino también ciertos fraudes no tendrían ninguna consecuencia en Derecho comunitario.
35 Por consiguiente, habida cuenta de las consideraciones precedentes, procede responder a la cuestión planteada que la declaración de origen comunitario del producto que ha sido objeto de una solicitud de restitución, contenida en el formulario de la declaración de exportación, forma parte de los datos que deben facilitarse so pena de sanción, de conformidad con el artículo 51, apartado 2, en relación con el artículo 5, apartado 4, del Reglamento nº 800/1999.
Costas
36 Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.
En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Primera) declara:
La declaración de origen comunitario del producto que ha sido objeto de una solicitud de restitución, contenida en el formulario de la declaración de exportación, forma parte de los datos que deben facilitarse so pena de sanción, de conformidad con el artículo 51, apartado 2, en relación con el artículo 5, apartado 4, del Reglamento nº 800/1999 de la Comisión, de 15 de abril de 1999, por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del régimen de restituciones por exportación de productos agrícolas.
Firmas
* Lengua de procedimiento: alemán.
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