Asunto C‑45/05
Maatschap Schonewille-Prins
contra
Minister van Landbouw, Natuur en Voedselkwaliteit
(Petición de decisión prejudicial planteada por el College van Beroep voor het bedrijfsleven)
«Estructuras agrícolas — Regímenes de ayudas comunitarias — Sector de la carne de vacuno — Identificación y registro de animales de la especie bovina — Prima por sacrificio — Exclusión y reducción»
Sumario de la sentencia
1. Agricultura — Organización común de mercados — Carne de vacuno — Prima por sacrificio — Requisitos para su concesión
[Reglamento (CE) nº 1760/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo, considerandos 4º a 7º y art. 7, ap. 1, segundo guión; Reglamento (CE) nº 1254/1999 del Consejo, art. 21]
2. Agricultura — Organización común de mercados — Carne de vacuno — Prima por sacrificio — Requisitos para su concesión
[Reglamento (CE) nº 1760/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo, art. 7, ap. 1, segundo guión; Reglamento (CE) nº 1254/1999 del Consejo, art. 21]
3. Agricultura — Política agrícola común — Sistema integrado de gestión y de control relativo a determinados regímenes de ayudas
[Reglamento (CE) nº 1760/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo, art. 7, ap. 1, segundo guión; Reglamento (CE) nº 2419/2001 de la Comisión, arts. 44 y 45]
4. Agricultura — Política agrícola común — Sistema integrado de gestión y de control relativo a determinados regímenes de ayudas
[Reglamento (CE) nº 1760/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo, art. 22; Reglamento (CEE) nº 3887/92 de la Comisión, art. 11]
1. El artículo 21 del Reglamento nº 1254/1999, por el que se establece la organización común de los mercados en el sector de la carne de vacuno, debe interpretarse en el sentido de que la inobservancia del plazo de notificación a la base de datos informatizada del traslado de un bovino desde la explotación y hacia la misma, establecido en el artículo 7, apartado 1, segundo guión, del Reglamento nº 1760/2000, que establece un sistema de identificación y registro de los animales de la especie bovina y relativo al etiquetado de la carne de vacuno y de los productos a base de carne de vacuno y por el que se deroga el Reglamento nº 820/97, hace que dicho bovino no pueda optar a la concesión de la prima por sacrificio y, por tanto, quede excluido de la percepción de esa prima. En efecto, se desprende claramente del tenor del artículo 21 del Reglamento nº 1254/1999 que, como indica el decimoctavo considerando de dicho Reglamento, la concesión de una prima por sacrificio está supeditada al cumplimiento por parte de los poseedores de los animales en cuestión de las normas comunitarias pertinentes sobre la identificación y el registro de los animales de la especie bovina.
Esta interpretación resulta corroborada por los objetivos perseguidos por el Reglamento nº 1760/2000, que, como se desprende de sus considerandos cuarto a séptimo, son aumentar la confianza de los consumidores en la calidad de la carne de vacuno y de los productos a base de esta carne, mantener un nivel elevado de protección de la salud pública y reforzar la estabilidad sostenible del mercado de la carne de vacuno.
(véanse los apartados 32, 40 y 43 y el punto 1 del fallo)
2. A la luz del principio de proporcionalidad, nada afecta a la validez del artículo 21 del Reglamento nº 1254/1999, por el que se establece la organización común de los mercados en el sector de la carne de vacuno, en la medida en que hace que un bovino respecto al cual no se haya observado el plazo de notificación establecido en el artículo 7, apartado 1, segundo guión, del Reglamento nº 1760/2000, que establece un sistema de identificación y registro de los animales de la especie bovina y relativo al etiquetado de la carne de vacuno y de los productos a base de carne de vacuno y por el que se deroga el Reglamento nº 820/97, no pueda optar a la concesión de la prima por sacrificio y, por tanto, quede excluido de la percepción de esa prima.
En efecto, la obligación de respetar el plazo de notificación, que permite a las autoridades competentes determinar rápidamente la procedencia de un animal en caso de epizootia y adoptar inmediatamente las disposiciones necesarias para evitar cualquier riesgo para la salud pública, se ajusta a los objetivos del sistema de identificación y registro de bovinos y, en particular, al de garantizar una posibilidad de localización eficiente en tiempo real de dichos animales, que resulta esencial por razones de salud pública. Por lo tanto, no puede considerarse que esa obligación constituya una medida manifiestamente inadecuada con respecto a los mencionados objetivos.
(véanse los apartados 50 y 52 y el punto 2 del fallo)
3. Los artículos 44 y 45 del Reglamento nº 2419/2001, por el que se establecen disposiciones de aplicación del sistema integrado de gestión y control de determinados regímenes de ayudas comunitarios introducido por el Reglamento nº 3508/92, no se aplican a una exclusión del beneficio de la prima por sacrificio respecto de un bovino cuyos datos relativos al traslado desde la explotación y hacia la misma no hayan sido notificados a la base de datos informatizada dentro del plazo establecido en el artículo 7, apartado 1, segundo guión, del Reglamento nº 1760/2000, que establece un sistema de identificación y registro de los animales de la especie bovina y relativo al etiquetado de la carne de vacuno y de los productos a base de carne de vacuno y por el que se deroga el Reglamento nº 820/97, de manera que dicho bovino pueda optar a la concesión de la prima por sacrificio, aun cuando esos datos transmitidos tardíamente a la referida base sean correctos.
En efecto, las excepciones previstas en los citados artículos 44 y 45 únicamente pueden referirse a sanciones. Ahora bien, la exclusión del beneficio de la prima por sacrificio respecto de un bovino cuyos datos relativos al traslado desde la explotación y hacia la misma no fueron notificados a la base de datos informatizada dentro del plazo establecido en el artículo 7, apartado 1, segundo guión, del Reglamento nº 1760/2000 no constituye una sanción, sino la consecuencia de la inobservancia de las condiciones de admisibilidad para la concesión de la citada prima.
(véanse los apartados 57, 58 y 60 y el punto 3 del fallo)
4. El artículo 11 del Reglamento nº 3887/92, por el que se establecen las normas de aplicación del sistema integrado de gestión y control relativo a determinados regímenes de ayudas comunitarias, y/o el artículo 22 del Reglamento nº 1760/2000, que establece un sistema de identificación y registro de los animales de la especie bovina y relativo al etiquetado de la carne de vacuno y de los productos a base de carne de vacuno y por el que se deroga el Reglamento nº 820/97, deben interpretarse en el sentido de que un Estado miembro no puede establecer sanciones nacionales que consistan en reducciones y exclusiones del importe total de la ayuda comunitaria a la que puede optar el ganadero que haya presentado una solicitud de prima por sacrificio, puesto que sanciones de esta naturaleza figuran ya de manera detallada en el Reglamento nº 3887/92.
Esta interpretación no contradice lo dispuesto en los citados artículos, ya que no impide que los Estados miembros establezcan sanciones nacionales distintas de las reducciones y exclusiones contempladas en el Reglamento nº 3887/92.
(véanse los apartados 65, 67 y 68 y el punto 4 del fallo)
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda)
de 24 de mayo de 2007 (*)
«Estructuras agrícolas – Regímenes de ayudas comunitarias – Sector de la carne de vacuno – Identificación y registro de animales de la especie bovina – Prima por sacrificio – Exclusión y reducción»
En el asunto C‑45/05,
que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 234 CE, por el College van Beroep voor het bedrijfsleven (Países Bajos), mediante resolución de 2 de febrero de 2005, recibida en el Tribunal de Justicia el 4 de febrero de 2005, en el procedimiento entre
Maatschap Schonewille-Prins
y
Minister van Landbouw, Natuur en Voedselkwaliteit,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda),
integrado por el Sr. C.W.A. Timmermans, Presidente de Sala, y el Sr. R. Schintgen, la Sra. R. Silva de Lapuerta y los Sres. G. Arestis (Ponente) y L. Bay Larsen, Jueces;
Abogado General: Sr. P. Léger;
Secretaria: Sra. M. Ferreira, administradora principal;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 27 de abril de 2006;
consideradas las observaciones presentadas:
– en nombre de Maatschap Schonewille-Prins, por el Sr. E. Buys, director de Denkavit Nederland BV;
– en nombre del Gobierno neerlandés, por la Sra. H.G. Sevenster y el Sr. M. de Grave, en calidad de agentes;
– en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por los Sres. T. van Rijn y F. Erlbacher, así como por la Sra. M. van Heezik, en calidad de agentes;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 13 de julio de 2006;
dicta la siguiente
Sentencia
1 La petición de decisión prejudicial versa sobre la interpretación de los Reglamentos (CE) no 1254/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de los mercados en el sector de la carne de vacuno (DO L 160, p. 21), y (CE) nº 1760/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de julio de 2000, que establece un sistema de identificación y registro de los animales de la especie bovina y relativo al etiquetado de la carne de vacuno y de los productos a base de carne de vacuno y por el que se deroga el Reglamento (CE) nº 820/97 del Consejo (DO L 204, p. 1), así como de los Reglamentos (CEE) nº 3887/92 de la Comisión, de 23 de diciembre de 1992, por el que se establecen las normas de aplicación del sistema integrado de gestión y control relativo a determinados regímenes de ayudas comunitarias (DO L 391, p. 36), y (CE) nº 2419/2001 de la Comisión, de 11 de diciembre de 2001, por el que se establecen disposiciones de aplicación del sistema integrado de gestión y control de determinados regímenes de ayudas comunitarios introducidos por el Reglamento (CEE) nº 3508/92 del Consejo (DO L 327, p. 11). Por lo que se refiere al Reglamento nº 1254/1999, la referida petición versa también sobre la validez de su artículo 21.
2 Dicha petición se planteó en el marco de un litigio entre la empresa de explotación agrícola especializada en la cría de animales de la especie bovina Maatschap Schonewille-Prins (en lo sucesivo, «Schonewille») y el Minister van Landbouw, Natuur en Voedselkwaliteit (Ministro de Agricultura, Naturaleza y Calidad de los Alimentos; en lo sucesivo, «Ministro»), sobre la negativa de este último a concederle las primas por sacrificio de animales de la especie bovina que anteriormente le había solicitado.
Marco jurídico
Normativa comunitaria
3 En virtud del artículo 11 del Reglamento nº 1254/1999, el productor que críe animales de la especie bovina en su explotación podrá acogerse a una prima por sacrificio que se concederá cuando los animales con derecho a prima se sacrifiquen o exporten a un tercer país.
4 A este respecto, el artículo 21 del citado Reglamento precisa lo siguiente:
«Para poder optar a los pagos directos contemplados en el presente capítulo, los animales deberán hallarse identificados y registrados con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CE) nº 820/97.»
5 El decimoctavo considerando del Reglamento nº 1254/1999 señala lo siguiente:
«Los pagos directos deben supeditarse al cumplimiento por parte de los poseedores de los animales en cuestión de las normas comunitarias pertinentes sobre la identificación y el registro de los animales de la especie bovina; [...]»
6 El Reglamento (CE) nº 820/97 del Consejo, de 21 de abril de 1997, por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de la especie bovina y relativo al etiquetado de la carne de vacuno y de los productos a base de carne de vacuno (DO L 117, p. 1), fue derogado, con efectos de 1 de septiembre de 2000, por el Reglamento nº 1760/2000.
7 Los considerandos cuarto a séptimo del Reglamento nº 1760/2000 indican:
«Tras la inestabilidad originada en el mercado de la carne de vacuno y de los productos a base de carne de vacuno por la crisis de la encefalopatía espongiforme bobina, la mayor transparencia en las condiciones de producción y comercialización de los productos en cuestión, especialmente en lo que atañe a la rastreabilidad de los mismos, ha tenido una influencia positiva sobre el consumo de carne de vacuno. A fin de mantener y reforzar la confianza del consumidor en dicho producto y evitar que se produzcan engaños, es necesario crear un marco mediante el cual se facilite información al consumidor mediante un etiquetado adecuado y claro del producto.
A tal fin, es fundamental establecer, por un lado, un sistema eficaz de identificación y registro de los animales de la especie bovina en la fase de producción [...]
Mediante las garantías aportadas por esta mejora, se satisfarán asimismo algunos requisitos de interés general, como la protección de la salud humana y de la sanidad animal.
Como resultado de todo ello, aumentará la confianza de los consumidores en la calidad de la carne de vacuno y de los productos a base de carne de vacuno, se mantendrá un alto nivel de protección de la salud y se reforzará la estabilidad sostenible del mercado de carne de vacuno.»
8 El artículo 7, apartado 1, del citado Reglamento nº 1760/2000 dispone:
«Cada poseedor de animales, con excepción de los transportistas, deberá:
– llevar un registro actualizado,
– informar a la autoridad competente, tan pronto como esté plenamente en funcionamiento la base de datos informatizada, en un plazo que deberá fijar el Estado miembro y comprendido entre tres y siete días, de todos los traslados desde la explotación y hacia la misma y de todos los nacimientos y las muertes de animales ocurridas en la explotación, y las fechas de esos acontecimientos; no obstante, a petición de un Estado miembro, la Comisión podrá determinar, con arreglo al procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 23, las condiciones en las que los Estados miembros podrán ampliar el plazo máximo y prever las normas específicas aplicables a los desplazamientos de bovinos para pastar durante el verano en diferentes lugares de montaña.»
9 El artículo 22, apartado 1, del mismo Reglamento establece:
«Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente Reglamento. [...]
Las sanciones impuestas por los Estados miembros a los poseedores serán proporcionales a la gravedad de la infracción. [...]»
10 El artículo 11, apartado 1, del Reglamento nº 3887/92 dispone:
«Las sanciones establecidas en el presente Reglamento se aplicarán sin perjuicio de las sanciones suplementarias dispuestas a escala nacional.»
11 El Reglamento nº 3887/92 fue derogado, con efectos de 1 de enero de 2002, por el Reglamento nº 2419/2001.
12 El artículo 44 del Reglamento nº 2419/2001 indica:
«1. Las reducciones y exclusiones establecidas en el presente Título no se aplicarán cuando los productores hayan presentado información factual correcta o consigan demostrar la inexistencia de otro tipo de falta por su parte.
2. Las reducciones y exclusiones contempladas en el presente Título no se aplicarán a aquellas partes de las solicitudes de ayuda respecto de las cuales los productores informen por escrito a la autoridad competente de que la solicitud de ayuda es incorrecta o ha adquirido semejante carácter desde su presentación, siempre que los productores no hayan sido informados de la intención de la autoridad competente de efectuar un control sobre el terreno, y que esta autoridad no haya notificado ya a los productores la existencia de irregularidades en la solicitud.
La notificación del productor mencionada en el párrafo primero tendrá por efecto la adaptación de la solicitud de ayuda a la situación real.»
13 El artículo 45 del mismo Reglamento dispone:
«1. Respecto de los animales de la especie bovina objeto de solicitud, se aplicará el artículo 44, a partir del momento de presentación de la solicitud de ayuda, a los errores y omisiones en las entradas de la base de datos informatizada.
2. Respecto de los animales de la especie bovina no objeto de solicitud, las reducciones y exclusiones contempladas en el artículo 39 no se aplicarán si el productor comunica las modificaciones y correcciones de las entradas de la base de datos informatizada a la autoridad competente, siempre que el productor no haya sido informado de la intención de la autoridad competente de efectuar un control sobre el terreno.»
14 El artículo 47, apartado 2, del Reglamento nº 2419/2001 establece:
«Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6 del Reglamento (CE) nº 2988/95 del Consejo, las reducciones y exclusiones contempladas en el presente Reglamento se aplicarán sin perjuicio de las sanciones adicionales previstas en las demás disposiciones de Derecho comunitario o nacional.»
Normativa nacional
15 El Reglamento neerlandés de la Oficina de Comercialización de Ganado y Carne de 1998, sobre identificación y registro de animales de la especie bovina (Verordening identificatie en registratie runderen 1998 van het Productschap Vee en Vlees; en lo sucesivo, «Reglamento PVV»), dispone lo siguiente:
«Artículo 12
1. El poseedor, a excepción del transportista, estará obligado a consignar rigurosa y exhaustivamente en el registro los datos contemplados en el artículo 4, apartado 3, y en el artículo 7, apartado 1, segundo guión, del Reglamento nº 820/97.
[...]
Artículo 13
1. El poseedor, a excepción del transportista, estará obligado a notificar al servicio en el plazo de tres días laborables los datos contemplados en el artículo 12, apartado 1, de este Reglamento [...]»
16 El derecho a la prima por sacrificio está contemplado en el Reglamento neerlandés sobre las primas comunitarias por animales (Regeling dierlijke EG-premies, Stcrt. 1996, nº 80; en lo sucesivo, «Regeling»).
17 El artículo 2.3, apartado 2, del Regeling establece lo siguiente:
«El sacrificio o la exportación a un tercer país de un animal de la especia bovina que cuente con, al menos, ocho meses de edad en el momento del sacrificio o de la exportación a un tercer país, según los datos obtenidos del registro de identificación y de inscripción, dará lugar a una prima que será satisfecha a los productores, previa solicitud, conforme a lo dispuesto en el presente Regeling y en los Reglamentos nº 1254/1999 y nº 2342/1999.»
18 El artículo 2.4b, apartado 2, del Regeling precisa:
«Las solicitudes de prima por sacrificio de animales de la especie bovina en un matadero situado en los Países Bajos se presentarán mediante la notificación del sacrificio realizada por el matadero en cuestión al registro de identificación e inscripción conforme a lo dispuesto en el Reglamento PVV.»
19 El artículo 4.9 del Regeling dispone:
«1. No se pagará ninguna prima por los animales de la especie bovina respecto de los cuales el productor no haya cumplido en el plazo de veinticinco días las disposiciones que resulten de aplicación en virtud del Reglamento PVV relativas a la notificación al registro de identificación e inscripción de la fecha de nacimiento, de la fecha de llegada o salida de la explotación o de la fecha del sacrificio o exportación a un tercer país, en la medida en que la obligación de efectuar la notificación se haya originado el 1 de enero de 2000 o con posterioridad.
2. La prima se reducirá en un 25 % para los animales de la especie bovina respecto de los cuales el productor no haya cumplido, dentro del correspondiente plazo pero sí dentro de los veinticinco días siguientes al hecho en cuestión, las disposiciones que resulten de aplicación en virtud del Reglamento PVV relativas a la notificación al registro de identificación e inscripción de la fecha de nacimiento, de la fecha de llegada o salida de la explotación o de la fecha del sacrificio o exportación a un tercer país, en la medida en que la obligación de efectuar la notificación se haya originado el 1 de enero de 2000 o con posterioridad.»
El litigio principal y las cuestiones prejudiciales
20 El 1 de febrero de 2001, Schonewille solicitó al Ministro, en virtud del Regeling, la concesión de primas por sacrificio para 365 animales de la especie bovina.
21 Mediante resolución de 24 de junio de 2002, el Ministro declaró que, del total de los bovinos para los que se solicitaba una prima para el año 2001, sólo 260 cumplían total o parcialmente las condiciones de concesión de dicha prima.
22 Mediante escrito de 23 de julio de 2002, Schonewille presentó una reclamación contra dicha resolución. El Ministro adoptó el 19 de agosto de 2002 una resolución rectificativa mediante la que consideraba que otros 15 bovinos más cumplían los requisitos que daban derecho a percibir la prima en su totalidad mientras que otro animal no los cumplía plenamente.
23 Tras diversos intercambios de correspondencia entre las partes del procedimiento principal y al mantener Schonewille su reclamación, el Ministro adoptó una nueva resolución el 19 de junio de 2003. En ésta se declaraba la inadmisibilidad de la reclamación por lo que respecta a la prima por sacrificio correspondiente a los 15 animales adicionales que finalmente fueron considerados merecedores de la prima, y que la reclamación era infundada en todo lo demás.
24 Por otra parte, en dicha resolución, el Ministro, por un lado, desestimó íntegramente la solicitud de prima respecto de un bovino debido a que no se había efectuado la notificación al registro de identificación y de inscripción en el plazo previsto en el artículo 4.9, apartado 1, del Regeling. Por otro lado, redujo un 25 % la prima solicitada para un grupo de bovinos con arreglo a lo dispuesto en el artículo 4.9, apartado 2, del Regeling.
25 El 30 de julio de 2003, Schonewille interpuso recurso contra la referida resolución de 19 de junio de 2003 ante el órgano jurisdiccional remitente.
26 En el asunto principal, Schonewille sostiene que el Ministro consideró erróneamente que la notificación tardía al registro de identificación y de inscripción de una fecha de llegada de un bovino a una explotación podía justificar la denegación o la reducción de la prima por sacrificio. A su juicio, la posibilidad de que los bovinos opten a la prima debe apreciarse exclusivamente con arreglo al artículo 21 del Reglamento nº 1254/1999. Al exigir únicamente este artículo que el animal sea identificado y registrado conforme a lo dispuesto en el Reglamento nº 1760/2000, Schonewille considera que el Ministro no puede establecer, en el ámbito de la identificación y el registro de bovinos, requisitos adicionales para la concesión de dicha prima, como los requisitos relativos a la fecha de notificación al referido registro establecidos en el artículo 4.9 del Regeling.
27 Según el órgano jurisdiccional remitente, la cuestión que se plantea en el caso de autos es esencialmente si, habida cuenta de las irregularidades comprobadas en las notificaciones efectuadas por Schonewille al encargado del registro de identificación y de inscripción de las fechas de llegada de los animales de la especie bovina a la explotación, el Ministro podía fundadamente excluir total o parcialmente el derecho a la prima por sacrificio en virtud de lo dispuesto en el Reglamento nº 1254/1999.
28 En estas circunstancias, el College van Beroep voor het bedrijfsleven decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las cuestiones prejudiciales siguientes:
«1) ¿Debe interpretarse el artículo 21 del Reglamento (CE) nº 1254/1999 en el sentido de que cualquier irregularidad en el cumplimiento de lo dispuesto en el Reglamento (CE) nº 1760/2000 en relación con un animal conduce a la exclusión total de la prima por sacrificio de dicho animal?
2) En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión, ¿es válido el artículo 21 del Reglamento (CE) nº 1254/1999, habida cuenta, en particular, de las consecuencias derivadas de él?
3) ¿Son aplicables los artículos 44 y 45 del Reglamento (CE) nº 2419/2001 a irregularidades en el cumplimiento de lo dispuesto en el Reglamento (CE) nº 1760/2000?
4) En caso de respuesta afirmativa a la tercera cuestión, ¿una correcta aplicación del artículo 45 del Reglamento (CE) nº 2419/2001, en relación con el artículo 44, hace que no quede excluida la prima por sacrifico en caso de negligencia en la notificación de datos al encargado de la base de datos informatizada, si los datos transmitidos, tales como, en este caso, los datos de entrada, son totalmente correctos (y ya desde el principio fueron exactos y, por tanto, nunca hubo que corregirlos)? Si esto no es válido para cualquier negligencia, ¿puede aplicarse en la situación controvertida en el caso de autos, en la cual la negligencia consistió en la transmisión de datos tardía (unos días o semanas) mientras que el sacrificio tendría lugar mucho más tarde?
5) ¿Deben interpretarse el artículo 11 del Reglamento (CE) nº 3887/92 y/o el artículo 22 del Reglamento (CE) nº 1760/2000 y/o el artículo 47, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 2419/2001 en el sentido de que un Estado miembro puede excluir el derecho a la prima por sacrificio previsto en la normativa comunitaria o aplicar reducciones al mismo a través de una sanción nacional para garantizar que se dé cumplimiento a lo dispuesto en este Reglamento?
6) En caso de respuesta afirmativa en todo o en parte a la quinta cuestión, las excepciones previstas en la normativa comunitaria a las reducciones y exclusiones comunitarias, en especial los artículos 45 y 46 del Reglamento (CE) nº 2419/2001, ¿son aplicables por analogía a las reducciones y exclusiones nacionales?
7) En caso de respuesta afirmativa a la sexta cuestión, ¿una correcta aplicación por analogía del artículo 45 del Reglamento (CE) nº 2419/2001, en relación con el artículo 44, hace que las irregularidades en la notificación de datos a la base de datos informatizada y, en particular, la transmisión tardía de datos no puedan acarrear la exclusión de la prima por sacrificio, si los datos recogidos en el registro, tales como, en este caso, la fecha de entrada, son totalmente correctos?»
Sobre las cuestiones prejudiciales
Sobre la primera cuestión
29 Mediante su primera cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pretende fundamentalmente que se dilucide si el artículo 21 del Reglamento nº 1254/1999 debe interpretarse en el sentido de que la inobservancia del plazo de notificación a la base de datos informatizada del traslado de un bovino a una explotación o desde ésta, establecido en el artículo 7, apartado 1, segundo guión, del Reglamento nº 1760/2000, lleva consigo la exclusión de la prima por sacrificio respecto de ese animal.
30 Según reiterada jurisprudencia, para la interpretación de una disposición de Derecho comunitario procede tener en cuenta no sólo el tenor de ésta, sino también su contexto y los objetivos que pretende alcanzar la normativa de que forma parte (véanse, en particular, las sentencias de 13 de noviembre de 2003, Granarolo, C‑294/01, Rec. p. I‑13429, apartado 34, y de 7 de diciembre de 2006, SGAE, C‑306/05, Rec. p. I‑0000, apartado 34).
31 A tenor del artículo 21 del Reglamento nº 1254/1999, para poder optar a la concesión de la prima por sacrificio, los bovinos «deberán hallarse identificados y registrados con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento [nº 1760/2000]».
32 Se desprende claramente del tenor del citado artículo que, como indica el decimoctavo considerando del Reglamento nº 1254/1999, la concesión de una prima por sacrificio está supeditada al cumplimiento por parte de los poseedores de los animales en cuestión de las normas comunitarias pertinentes sobre la identificación y el registro de los animales de la especie bovina.
33 Por otra parte, hay que señalar que el vigesimoctavo considerando del Reglamento nº 2419/2001 indica expresamente que «la identificación y el registro adecuados de bovinos constituye una condición de subvencionabilidad [para la concesión de la prima por sacrificio] con arreglo al artículo 21 del Reglamento [...] nº 1254/1999».
34 Además, como recuerda el octavo considerando del Reglamento nº 1760/2000, «los animales destinados al comercio intracomunitario deben ser identificados de acuerdo con las normas comunitarias y registrados de forma que pueda localizarse la explotación, el centro o la organización de origen o de tránsito, y [...] estos sistemas de identificación y de registro deben ampliarse a los traslados de animales dentro del territorio de cada Estado miembro antes del 1 de enero de 1993».
35 A este respecto, por lo que atañe concretamente al registro de bovinos, el artículo 7, apartado 1, segundo guión, del Reglamento nº 1760/2000 dispone que cada poseedor de animales deberá «informar a la autoridad competente, [...] en un plazo que deberá fijar el Estado miembro y comprendido entre tres y siete días, de todos los traslados desde la explotación y hacia la misma y de todos los nacimientos y las muertes de animales ocurridos en la explotación, y las fechas de esos acontecimientos; no obstante, a petición de un Estado miembro, la Comisión podrá determinar, con arreglo al procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 23, las condiciones en que los Estados miembros podrán ampliar el plazo máximo y prever las normas específicas aplicables a los desplazamientos de bovinos para pastar durante el verano en diferentes lugares de montaña».
36 Hay que señalar que esta disposición está redactada en términos imperativos que describen de manera detallada el alcance de la obligación de notificación que incumbe a los poseedores de animales y definen con precisión el plazo concedido a dichos poseedores para cumplir la referida obligación.
37 Del mismo modo, procede señalar que la citada disposición, in fine, determina de manera precisa las modalidades de prórroga del mencionado plazo. Pues bien, la indicación precisa de esas modalidades carecería de eficacia si los poseedores de animales fueran libres de no respetar dicho plazo.
38 De ello se deduce que la disposición mencionada debe ser interpretada en el sentido de que cada poseedor de animales está obligado a respetar el plazo señalado cuando notifique a la base de datos informatizada el traslado de un animal de la especie bovina desde la explotación y hacia la misma.
39 Tal interpretación se corresponde, por otra parte, con la formulación recogida expresamente en el artículo 9 del Reglamento (CE) nº 911/2004 de la Comisión, de 29 de abril de 2004, por el que se aplica el Reglamento nº 1760/2000 en lo que respecta a las marcas auriculares, los pasaportes y los registros de las explotaciones (DO L 163, p. 65), según la cual el poseedor de los animales deberá efectuar dicha notificación en un plazo comprendido entre tres y siete días.
40 Además, esta misma interpretación resulta corroborada por los objetivos perseguidos por el Reglamento nº 1760/2000, que, como se desprende de sus considerandos cuarto a séptimo, son aumentar la confianza de los consumidores en la calidad de la carne de vacuno y de los productos a base de esta carne, mantener un nivel elevado de protección de la salud pública y reforzar la estabilidad sostenible del mercado de la carne de vacuno.
41 Para que puedan alcanzarse estos objetivos, es indispensable que el sistema de identificación y de registro de los bovinos sea totalmente eficaz y fiable en cualquier momento de manera que, en particular, permita a las autoridades competentes localizar a la mayor brevedad posible, en caso de epizootia, la procedencia de un animal y tomar inmediatamente las disposiciones necesarias para evitar cualquier riesgo para la salud pública. Ahora bien, no sucedería así si el poseedor de los animales no notifica a la base de datos informatizada los traslados de sus bovinos dentro del plazo establecido por el artículo 7, apartado 1, segundo guión, del Reglamento nº 1760/2000.
42 Por lo demás, es preciso señalar que el deber de notificación dentro del plazo señalado en el citado artículo no sufre, aparte de la excepción que en él se menciona, ninguna otra excepción prevista expresamente por las disposiciones comunitarias, ni tampoco por las del Reglamento nº 1254/1999, que supeditan la concesión de la prima por sacrificio al cumplimiento de las normas comunitarias aplicables a la identificación y registro de los bovinos, normas de las que forman parte las disposiciones del artículo 7, apartado 1, segundo guión, del Reglamento nº 1760/2000.
43 Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a la primera cuestión que el artículo 21 del Reglamento nº 1254/1999 debe interpretarse en el sentido de que la inobservancia del plazo de notificación a la base de datos informatizada del traslado de un bovino desde la explotación y hacia la misma, establecido en el artículo 7, apartado 1, segundo guión, del Reglamento nº 1760/2000, hace que dicho bovino no pueda optar a la concesión de la prima por sacrificio y, por tanto, quede excluido de la percepción de esa prima.
Sobre la segunda cuestión
44 Mediante su segunda cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pretende fundamentalmente que se dilucide si los efectos del artículo 21 del Reglamento nº 1254/1999, descritos en la respuesta a la primera cuestión, son desproporcionados, de forma que lleven consigo la invalidez de dicha disposición.
45 Procede recordar a este respecto que el principio de proporcionalidad, que forma parte de los principios generales del Derecho comunitario, exige que los actos de las instituciones comunitarias no rebasen los límites de lo que resulta apropiado y necesario para el logro de los objetivos legítimamente perseguidos por la normativa controvertida, entendiéndose que, cuando se ofrezca una elección entre varias medidas adecuadas, deberá recurrirse a la menos onerosa, y que las desventajas ocasionadas no deben ser desproporcionadas con respecto a los objetivos perseguidos (véanse, en particular, las sentencias de 5 de octubre de 1994, Crispoltoni y otros, C‑133/93, C‑300/93 y C‑362/93, Rec. p. I‑4863, apartado 41, y de 5 de mayo de 1998, Nacional Farmers’ Union y otros, C‑157/96, Rec. p. I‑2211, apartado 60).
46 Por lo que se refiere al control judicial de los requisitos mencionados, el legislador comunitario dispone en materia de política agraria común de una potestad discrecional que corresponde a las responsabilidades políticas que le atribuyen los artículos 34 CE a 37 CE. Por consiguiente, sólo el carácter manifiestamente inadecuado de una medida adoptada en este ámbito, con relación al objetivo que tiene previsto conseguir la institución competente, puede afectar a la legalidad de tal medida (véanse las sentencias, antes citadas, Crispoltoni y otros, apartado 42, así como Nacional Farmers’ y otros, apartado 61).
47 Es necesario precisar asimismo que, cuando el legislador comunitario fija condiciones de admisibilidad para la concesión de una ayuda, la exclusión provocada por la inobservancia de alguno de esas condiciones no constituye una sanción, sino la mera consecuencia de la inobservancia de las referidas condiciones legalmente establecidas (véase, en este sentido, la sentencia de 11 de noviembre de 2004, Toeters y Verberk, C‑171/03, Rec. p. I‑10945, apartado 47).
48 El artículo 21 del Reglamento nº 1254/1999 supedita la concesión de la prima por sacrificio al cumplimiento de las normas comunitarias aplicables a la identificación y registro de los bovinos que figuran en las disposiciones del Reglamento nº 1760/2000. Entre éstas, el artículo 7, apartado 1, segundo guión, exige el cumplimiento de un plazo de notificación a la base de datos informatizada del traslado del bovino desde la explotación y hacia la misma. De ello se desprende que la inobservancia de este plazo lleva consigo la exclusión del beneficio de la prima por sacrificio respecto al bovino de que se trate, exclusión que constituye una mera consecuencia de la inobservancia de alguna de las condiciones de admisibilidad para la concesión de dicha prima.
49 Como resulta de los apartados 40 y 41 de la presente sentencia, la obligación de observar el plazo de notificación establecido en el artículo 7, apartado 1, segundo guión, del Reglamento nº 1760/2000 tiene especial importancia en el marco de las normas comunitarias aplicables a la identificación y registro de bovinos.
50 En efecto, dicha obligación, que permite a las autoridades competentes determinar rápidamente la procedencia de un animal en caso de epizootia y adoptar inmediatamente las disposiciones necesarias para evitar cualquier riesgo para la salud pública, se enmarca entre los objetivos del sistema de identificación y registro de bovinos expuestos en los citados apartados y, en particular, el de garantizar una posibilidad de localización eficiente en tiempo real de dichos animales, que resulta esencial por razones de salud pública. De ello se desprende que no puede considerarse que esa obligación constituye una medida manifiestamente inadecuada con respecto a los mencionados objetivos.
51 Por otra parte, hay que señalar que la exclusión del beneficio de la prima por sacrificio en el supuesto de que se rebase el plazo de notificación a la base de datos informatizada afecta únicamente a los bovinos respecto a los cuales se haya incumplido la obligación de registro establecida en el artículo 7, apartado 1, segundo guión, del Reglamento nº 1760/2000.
52 Procede, pues, responder a la segunda cuestión que su examen no ha revelado la existencia de ningún elemento que pueda afectar, a la luz del principio de proporcionalidad, a la validez del artículo 21 del Reglamento nº 1254/1999 en la medida en que hace que un bovino respecto al cual no se haya observado el plazo de notificación establecido en el artículo 7, apartado 1, segundo guión, del Reglamento nº 1760/2000 no pueda optar a la concesión de la prima por sacrificio y, por tanto, quede excluido de la percepción de esa prima.
Sobre las cuestiones tercera y cuarta
53 Mediante sus cuestiones tercera y cuarta, que procede examinar conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente pretende fundamentalmente que se dilucide si los artículos 44 y 45 del Reglamento nº 2419/2001 se aplican a la exclusión del beneficio de la prima por sacrificio respecto de un bovino cuyos datos relativos al traslado desde la explotación y hacia la misma no fueron notificados a la base de datos informatizada dentro del plazo establecido en el artículo 7, apartado 1, segundo guión, del Reglamento nº 1760/2000, en el supuesto de que esos datos, transmitidos con retraso a dicha base, sean correctos.
54 Con carácter preliminar, hay que precisar que, como señaló el Abogado General en el punto 67 de sus conclusiones, el Reglamento nº 2419/2001 no es, en principio, aplicable a los hechos del asunto principal, ya que éstos se inscriben ratione temporis en el ámbito de aplicación del Reglamento nº 3887/92.
55 Sin embargo, el Tribunal de Justicia ha declarado en su sentencia de 1 de julio de 2004, Germen (C‑295/02, Rec. p. I‑6369), apartado 61, que el artículo 2, apartado 2, del Reglamento (CE, Euratom) nº 2988/95 del Consejo, de 18 de diciembre de 1995, relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas (DO L 312, p. 1), debe interpretarse en el sentido de que, en el caso de una solicitud de ayuda «animales» comprendida en el ámbito de aplicación ratione temporis del Reglamento nº 3887/92 que adolece de una irregularidad que da lugar a la aplicación de una sanción en virtud del artículo 10, apartado 2, letra a) de este último Reglamento, actualmente artículo 10 ter, apartado 2, párrafos primero y segundo, tras las modificaciones introducidas por el Reglamento (CE) nº 2801/1999 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1999 (DO L 340, p. 29), las autoridades competentes deben aplicar retroactivamente las disposiciones del artículo 44, apartado 1, del Reglamento nº 2419/2001, basándose en que estas disposiciones son menos severas para el comportamiento de que se trata (véase también la sentencia de 8 de marzo de 2007, Campina, C‑45/06, Rec. p. I‑0000, apartados 32 y 33).
56 De ello se deduce que las excepciones previstas en los artículos 44 y 45 del Reglamento nº 2419/2001 se aplican retroactivamente a las sanciones impuestas con respecto a las solicitudes de ayuda comprendidas dentro del ámbito de aplicación ratione temporis del Reglamento nº 3887/92, ya que la aplicación de dichos artículos conduce a sanciones menos severas que las aplicables en virtud de este último Reglamento, que no prevé tales excepciones.
57 Por lo que se refiere al ámbito de aplicación material de los artículos 44 y 45 del Reglamento nº 2419/2001, procede señalar que el artículo 44, apartado 1, limita la aplicación de las excepciones previstas en los citados artículos a las reducciones y exclusiones contempladas en el título IV del mismo Reglamento. De ello se deduce que, a la luz de las enseñanzas de la sentencia Gerken, antes citada, las referidas excepciones únicamente pueden referirse, en el marco del Reglamento nº 3887/92, a sanciones como las previstas en el citado artículo 10 ter. Este artículo, que establece sanciones consistentes en reducciones y exclusiones del importe total de la ayuda a la que puede optar el ganadero, tiene por objeto, como ha precisado el Abogado General en el punto 70 de sus conclusiones, penalizar económicamente al ganadero en razón de la diferencia constatada entre el número de animales declarado en la solicitud de ayuda y el número de animales admisibles comprobado.
58 Ahora bien, como se desprende del apartado 48 de la presente sentencia, la exclusión del beneficio de la prima por sacrificio respecto de un bovino cuyos datos relativos al traslado desde la explotación y hacia la misma no fueron notificados a la base de datos informatizada dentro del plazo establecido en el artículo 7, apartado 1, segundo guión, del Reglamento nº 1760/2000 no constituye una sanción sino la consecuencia de la inobservancia de las condiciones de admisibilidad para la concesión de la citada prima.
59 Por consiguiente, las excepciones previstas en los artículos 44 y 45 del Reglamento nº 2419/2001 no pueden referirse a dicha exclusión de manera que pueda optar a la prima por sacrificio un bovino cuyas condiciones de concesión de la referida prima no hayan sido cumplidas.
60 Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a las cuestiones tercera y cuarta que los artículos 44 y 45 del Reglamento nº 2419/2001 no se aplican a una exclusión del beneficio de la prima por sacrificio respecto de un bovino cuyos datos relativos al traslado desde la explotación y hacia la misma no hayan sido notificados a la base de datos informatizada dentro del plazo establecido en el artículo 7, apartado 1, segundo guión, del Reglamento nº 1760/2000, de manera que dicho bovino pueda optar a la concesión de la prima por sacrificio, aun cuando esos datos transmitidos tardíamente a la referida base sean correctos.
Sobre la quinta cuestión
61 Mediante su quinta cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pregunta básicamente si los artículos 11 del Reglamento nº 3887/92 y/o 22 del Reglamento nº 1760/2000 y/o 47, apartado 2, del Reglamento nº 2419/2001 deben ser interpretados en el sentido de que un Estado miembro puede reducir o excluir el derecho a una prima por sacrificio mediante una sanción nacional para garantizar el cumplimiento de la normativa comunitaria.
62 Con carácter preliminar, procede precisar que, como se deduce de los apartados 54 y 55 de la presente sentencia, dado que el Reglamento nº 2419/2001 no es, en principio, aplicable a los hechos del asunto principal y que las enseñanzas de la sentencia Gerken, antes citada, únicamente permiten la aplicación retroactiva de las sanciones previstas por dicho Reglamento cuando sean menos severas para el comportamiento de que se trate, el artículo 47, apartado 2, del citado Reglamento, que contempla la posibilidad de una acumulación de sanciones tanto nacionales como comunitarias, no puede ser aplicado de manera retroactiva y, por consiguiente, no puede aplicarse en el asunto principal.
63 Es preciso señalar asimismo que los objetivos del Reglamento nº 3887/92 son, conforme a sus considerandos séptimo y noveno, controlar eficazmente el cumplimiento de las disposiciones en materia de ayudas comunitarias y establecer disposiciones tendentes a prevenir y sancionar eficazmente las irregularidades y los fraudes (véanse las sentencias de 16 de mayo de 2002, Schilling y Nehring, C‑63/00, Rec. p. I‑4483, apartado 25, así como Gerken, antes citada, apartado 41).
64 En este sentido, por lo que respecta a las solicitudes de prima por sacrificio de bovinos, el citado Reglamento establece de manera precisa las sanciones consistentes en reducciones y exclusiones del importe total de la ayuda comunitaria que se aplican en caso de que existan irregularidades. Establece así un sistema de normas comunes dirigidas a proteger los intereses financieros de la Comunidad Europea.
65 De ello se deduce que los Estados miembros no pueden establecer sanciones nacionales que consistan en reducciones y exclusiones del importe total de la ayuda comunitaria a la que puede optar el ganadero que haya presentado una solicitud de prima por sacrificio, ya que sanciones de esta naturaleza figuran ya de manera detallada en el Reglamento nº 3887/92.
66 Tal interpretación se corresponde, por otra parte, con la formulación expresa adoptada en los artículos 51 del Reglamento nº 2419/2001 y 75 del Reglamento (CE) nº 796/2004 de la Comisión, de 21 de abril de 2004, por el que se establecen disposiciones para la aplicación de la condicionalidad, la modulación y el sistema integrado de gestión y control previstos en el Reglamento (CE) nº 1782/2003 del Consejo, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores (DO L 141, p. 18), que sucedió a los Reglamentos nos 3887/92 y 2419/2001, a tenor de la cual los Estados miembros únicamente podrán aplicar sanciones nacionales adecuadas contra los productores u otros agentes comerciales participantes en el procedimiento de concesión de ayudas cuando dichos Reglamentos no determinen las reducciones y exclusiones oportunas.
67 Por último, procede indicar que esta misma interpretación no contradice lo dispuesto en los artículos 11 del Reglamento nº 3887/92 y/o 22 del Reglamento nº 1760/2000, ya que no impide que los Estados miembros establezcan sanciones nacionales distintas de las reducciones y exclusiones contempladas en el Reglamento nº 3887/92.
68 A la luz de las consideraciones anteriores, procede responder a la quinta cuestión que el artículo 11 del Reglamento nº 3887/92 y/o el artículo 22 del Reglamento nº 1760/2000 deben interpretarse en el sentido de que un Estado miembro no puede establecer sanciones nacionales que consistan en reducciones y exclusiones del importe total de la ayuda comunitaria a la que puede optar el ganadero que haya presentado una solicitud de prima por sacrificio, puesto que sanciones de esta naturaleza figuran ya de manera detallada en el Reglamento nº 3887/92.
Sobre las cuestiones sexta y séptima
69 Habida cuenta de la respuesta dada a la quinta cuestión, no ha lugar a responder a las cuestiones sexta y séptima.
Costas
70 Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.
En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Segunda) declara:
1) El artículo 21 del Reglamento (CE) nº 1254/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de los mercados en el sector de la carne de vacuno, debe interpretarse en el sentido de que la inobservancia del plazo de notificación a la base de datos informatizada del traslado de un bovino desde la explotación y hacia la misma, establecido en el artículo 7, apartado 1, segundo guión, del Reglamento (CE) nº 1760/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de julio de 2000, que establece un sistema de identificación y registro de los animales de la especie bovina y relativo al etiquetado de la carne de vacuno y de los productos a base de carne de vacuno y por el que se deroga el Reglamento (CE) nº 820/97 del Consejo, hace que dicho bovino no pueda optar a la concesión de la prima por sacrificio y, por tanto, quede excluido de la percepción de esa prima.
2) El examen de la segunda cuestión prejudicial no ha revelado la existencia de ningún elemento que pueda afectar, a la luz del principio de proporcionalidad, a la validez del artículo 21 del Reglamento nº 1254/1999 en la medida en que hace que un bovino respecto del cual no se haya observado el plazo de notificación establecido en el artículo 7, apartado 1, segundo guión, del Reglamento nº 1760/2000 no pueda optar a la concesión de la prima por sacrificio y, por tanto, quede excluido de la percepción de esa prima.
3) Los artículos 44 y 45 del Reglamento (CE) nº 2419/2001 de la Comisión, de 11 de diciembre de 2001, por el que se establecen disposiciones de aplicación del sistema integrado de gestión y control de determinados regímenes de ayudas comunitarios introducido por el Reglamento (CEE) nº 3508/92 del Consejo, no se aplican a una exclusión del beneficio de la prima por sacrificio respecto de un bovino cuyos datos relativos al traslado desde la explotación y hacia la misma no hayan sido notificados a la base de datos informatizada dentro del plazo establecido en el artículo 7, apartado 1, segundo guión, del Reglamento nº 1760/2000, de manera que dicho bovino pueda optar a la concesión de la prima por sacrificio, aun cuando esos datos transmitidos tardíamente a la referida base sean correctos.
4) El artículo 11 del Reglamento (CEE) nº 3887/92 de la Comisión, de 23 de diciembre de 1992, por el que se establecen las normas de aplicación del sistema integrado de gestión y control relativo a determinados regímenes de ayudas comunitarias, y/o el artículo 22 del Reglamento nº 1760/2000 deben interpretarse en el sentido de que un Estado miembro no puede establecer sanciones nacionales que consistan en reducciones y exclusiones del importe total de la ayuda comunitaria a la que puede optar el ganadero que haya presentado una solicitud de prima por sacrificio, puesto que sanciones de esta naturaleza figuran ya de manera detallada en el Reglamento nº 3887/92.
Firmas
* Lengua de procedimiento: neerlandés.
Full & Egal Universal Law Academy