Asunto C‑51/05 P
Comisión de las Comunidades Europeas
contra
Cantina sociale di Dolianova Soc. coop. arl y otros
«Recurso de casación — Organización común del mercado vitivinícola — Ayudas a la destilación — Recurso de indemnización — Responsabilidad extracontractual de la Comunidad — Plazo de prescripción — Inicio del cómputo»
Sumario de la sentencia
Recurso de indemnización — Plazo de prescripción — Inicio del cómputo
(Arts. 235 CE y 288 CE, parr. 2; Estatuto del Tribunal de Justicia, art. 46)
El plazo de prescripción de cinco años para las acciones contra la Comunidad en materia de responsabilidad extracontractual, establecido en el artículo 46 del Estatuto del Tribunal de Justicia, empieza a correr cuando concurren todos los requisitos a los que está supeditada la obligación de reparación y, en particular, cuando se concrete el perjuicio que debe indemnizarse. Por lo tanto, en aquellos casos en que la responsabilidad de la Comunidad traiga causa de un acto normativo, ese plazo de prescripción no puede empezar a correr antes de que se hayan producido los efectos perjudiciales de dicho acto y, por tanto, antes del momento en que los interesados hayan sufrido un perjuicio cierto.
A este respecto, los requisitos a los que se subordina la obligación de reparar los daños previstos en el artículo 288 CE, párrafo segundo, y, en consecuencia, las reglas de prescripción que rigen las acciones que tienen por objeto reparar dichos daños, no pueden fundarse en criterios que no sean estrictamente objetivos. En efecto, si fuera de otra manera, se correría el riesgo de menoscabar el principio de seguridad jurídica sobre el cual se apoyan precisamente las reglas de prescripción y que exige que las normas de Derecho comunitario sean claras y precisas para que los interesados puedan orientarse en situaciones y relaciones jurídicas que entran dentro del ámbito del ordenamiento jurídico comunitario.
Además, impedir que el plazo de prescripción de la acción de responsabilidad extracontractual de la Comunidad comience a correr hasta que la parte supuestamente afectada no haya adquirido personalmente la convicción de haber sufrido un perjuicio tiene como consecuencia hacer variar el momento de la prescripción de dicha acción según la percepción individual que pueda tener cada parte de la realidad del daño, lo que es contrario al requisito de seguridad jurídica, necesario para aplicar los plazos de prescripción. A este respecto, el conocimiento de los hechos no figura entre los elementos que deben concurrir para que corra el plazo de prescripción. La apreciación subjetiva de la realidad del daño no puede tomarse en consideración para determinar el punto de partida de dicho plazo.
(véanse los apartados 54 y 59 a 61)
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta)
de 17 de julio de 2008 (*)
«Recurso de casación – Organización común del mercado vitivinícola – Ayudas a la destilación – Recurso de indemnización – Responsabilidad extracontractual de la Comunidad – Plazo de prescripción – Inicio del cómputo»
En el asunto C‑51/05 P,
que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto, con arreglo al artículo 56 del Estatuto del Tribunal de Justicia, el 7 de febrero de 2005,
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por la Sra. C. Cattabriga y el Sr. L. Visaggio, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,
parte recurrente,
y en el que las otras partes en el procedimiento son:
Cantina sociale di Dolianova Soc. coop. arl, con domicilio social en Dolianova (Italia),
Cantina Trexenta Soc. coop. arl, con domicilio social en Senorbì (Italia),
Cantina sociale Marmilla – Unione viticoltori associati Soc. coop. arl, con domicilio social en Sanluri (Italia),
Cantina sociale S. Maria La Palma Soc. coop. arl, con domicilio social en Santa Maria La Palma (Italia),
Cantina sociale del Vermentino Soc. coop. arl Monti-Sassari, con domicilio social en Monti (Italia),
representadas por los Sres. C. Dore y G. Dore, avvocati,
partes demandantes en primera instancia,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta),
integrado por el Sr. K. Lenaerts, Presidente de Sala, y el Sr. G. Arestis (Ponente), la Sra. R. Silva de Lapuerta y los Sres. J. Malenovský y T. von Danwitz, Jueces;
Abogado General: Sra. E. Sharpston;
Secretario: Sr. R. Grass;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos;
oídas las conclusiones de la Abogado General, presentadas en audiencia pública el 22 de noviembre de 2007;
dicta la siguiente
Sentencia
1 Mediante su recurso de casación, la Comisión de las Comunidades Europeas solicita la anulación de la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas de 23 de noviembre de 2004, Cantina sociale di Dolianova y otros/Comisión (T‑166/98, Rec. p. II‑3991, en lo sucesivo, «sentencia recurrida»), en la medida en que dicha sentencia condenó a la Comisión a reparar el perjuicio sufrido por Cantina sociale di Dolianova Soc. coop. arl, Cantina Trexenta Soc. coop. arl, Cantina sociale Marmilla – Unione viticoltori associati Soc. coop. arl, Cantina sociale S. Maria La Palma Soc. coop. arl y Cantina sociale del Vermentino Soc. coop. arl Monti-Sassari (en lo sucesivo, conjuntamente, «Cantine»), como consecuencia de la quiebra de la Distilleria Agricola Industriale de Torralba (en lo sucesivo, «DAI»), por la inexistencia de mecanismos que pudieran garantizar, con arreglo al régimen establecido por el artículo 9 del Reglamento (CEE) nº 2499/82 de la Comisión, de 15 de septiembre de 1982, que establece las disposiciones relativas a la destilación preventiva para la campaña vitícola 1982/1983 (DO L 267, p. 16), el pago a los productores afectados de la ayuda comunitaria prevista por dicho Reglamento.
Marco jurídico
2 El artículo 5, apartado 1, del Reglamento nº 2499/82 fijaba un precio mínimo de compra de los vinos destinados a la destilación.
3 Según el octavo considerando del Reglamento nº 2499/82, ese precio no permitía normalmente una comercialización en condiciones de mercado de los productos obtenidos por la destilación. Por consiguiente, dicho Reglamento estableció un mecanismo de compensación caracterizado por el pago, por parte del organismo de intervención, de una ayuda fija para el vino destilado cuyo importe se define en el artículo 6 del citado Reglamento.
4 El artículo 9 del Reglamento nº 2499/82 establece lo siguiente:
«1. El precio mínimo de compra mencionado en el artículo 5, apartado 1, párrafo primero, se pagará por el destilador al productor a más tardar noventa días después de la entrada en la destilería [de la cantidad total de vino o, en su caso, de cada lote de vino].
2. El organismo de intervención pagará al destilador, a más tardar noventa días después de la presentación de la prueba de que la cantidad total de vino que figura en el contrato ha sido destilada, la ayuda contemplada en el artículo 6, apartado 1, así como, en su caso, el incremento del precio mínimo de compra previsto en el artículo 5, apartado 1, párrafo primero. […]
El destilador deberá facilitar al organismo de intervención la prueba de que ha pagado el precio mínimo de compra previsto en el artículo 5, apartado 1, párrafo primero, en el plazo señalado en el apartado 1, así como, en su caso, el incremento de dicho precio previsto en el párrafo cuarto. Si no se aporta esa prueba dentro de los ciento veinte días siguientes a la fecha de presentación de la prueba a que se refiere el párrafo primero, los importes pagados serán recuperados por el organismo de intervención […].»
5 El artículo 11 del Reglamento nº 2499/82 dispone:
«1. El destilador, en el caso previsto en el artículo 9 […], podrá solicitar que un importe igual a la ayuda establecida en el artículo 6, párrafo primero, le sea pagada en concepto de anticipo siempre que se constituya una fianza igual al 110 % del citado importe a nombre del organismo de intervención.
2. Dicha fianza se constituirá en forma de una garantía dada por un establecimiento que responda a los criterios fijados por el Estado miembro del que dependa el organismo de intervención.
3. El anticipo se pagará a más tardar noventa días después de la presentación de la prueba de la constitución de la fianza y, en todo caso, tras la fecha en que se haya autorizado el contrato o la declaración.
[…]»
6 El artículo 46 del Estatuto del Tribunal de Justicia establece lo siguiente:
«Las acciones contra las Comunidades en materia de responsabilidad extracontractual prescribirán a los cinco años de producido el hecho que las motivó. La prescripción se interrumpirá bien mediante demanda presentada ante el Tribunal de Justicia, bien mediante reclamación previa, que el damnificado podrá presentar a la institución competente de las Comunidades. En este último caso, la demanda deberá presentarse en el plazo de dos meses previsto en el artículo 230 del Tratado CE y en el artículo 146 del Tratado CEEA; cuando proceda, serán aplicables las disposiciones del párrafo segundo del artículo 232 del Tratado CE y del párrafo segundo del artículo 148 del Tratado CEEA, respectivamente.»
Hechos que originaron el litigio
7 Los hechos que originaron el litigio, expuestos en los apartados 16 a 44 de la sentencia recurrida, pueden resumirse del siguiente modo.
8 Las Cantine son cooperativas vitícolas productoras de vino en Cerdeña (Italia). Entre enero y marzo de 1983, en el marco de la destilación preventiva para la campaña 1982/1983, entregaron vino a la DAI que se destiló en el plazo previsto en el artículo 4 del Reglamento nº 2499/82. El plazo de 90 días concedido a la DAI por el artículo 9, apartado 1, de dicho Reglamento para pagar a las Cantine expiró en junio de 1983.
9 El 22 de junio de 1983, la DAI solicitó a la Azienda di Stato per gli interventi nel mercato agricolo (en lo sucesivo, «AIMA»), con arreglo al artículo 11 del Reglamento nº 2499/82, que procediera al pago anticipado de la ayuda comunitaria por el vino que había sido entregado y destilado. A estos efectos, la DAI constituyó la fianza establecida por dicha disposición, igual al 110 % del importe de dicha ayuda, a través de una póliza emitida por Assicuratrice Edile SpA (en lo sucesivo, «Assedile») a favor de la AIMA. El 10 de agosto de 1983, la AIMA procedió al pago del anticipo solicitado a favor de la DAI, en virtud de dicho artículo 11.
10 A causa de dificultades financieras, la DAI no pagó en la totalidad o en parte, según los casos, a los productores que habían entregado el vino destinado a la destilación, entre los que se encontraban las Cantine. En octubre de 1983, la DAI solicitó la admisión en el procedimiento de suspensión de pagos previsto por la legislación italiana sobre quiebras. Dado que el órgano jurisdiccional competente, el Tribunale di Oristano (Italia), estimó dicha solicitud, la DAI suspendió todos sus pagos, incluidos los que aún quedaban por abonar a los productores que le habían entregado el vino.
11 La AIMA solicitó a la DAI la devolución de la ayuda comunitaria, a excepción de las sumas legalmente abonadas a los productores anteriormente mencionados, dado que la DAI no le había aportado en el plazo prescrito en el artículo 9, apartado 2, del Reglamento nº 2499/82 la prueba del pago a los otros productores del precio mínimo de compra del vino en el plazo de 90 días después de la entrada en la destilería previsto en el artículo 9, apartado 1, de dicho Reglamento. Como la DAI no devolvió dicha ayuda, la AIMA solicitó a Assedile el pago del importe de la fianza.
12 El 26 de julio de 1984, a petición de la DAI, el Pretore di Terralba (Italia) dictó un auto de medidas provisionales por el que se prohibía a Assedile que pagara la fianza a la AIMA. Dio un plazo de 60 días a la DAI para ejercitar una acción sobre el fondo.
13 En el mes de septiembre de 1984, la DAI ejercitó tal acción ante el Tribunale civile de Roma (Italia). En particular, solicitó a dicho Tribunal que declarase que los productores eran los destinatarios en última instancia de la fianza constituida ante la Assedile, dentro del límite de las cantidades que les quedaban por percibir. Sostuvo que dicha fianza estaba destinada a garantizar el pago del precio mínimo de compra a los productores, a prorrata de la producción entregada, en caso de que el destilador incumpliera sus obligaciones. Sugirió plantear al Tribunal de Justicia cuestiones prejudiciales sobre la interpretación de los reglamentos comunitarios aplicables.
14 Las Cantine, otra cooperativa vinícola y un consorcio de cooperativas vinícolas intervinieron en el procedimiento en apoyo de la tesis de la DAI. Mantenían que las sumas que fueron objeto de la fianza constituida ante la Assedile les correspondían a prorrata del vino entregado y, por ello, solicitaron al Tribunale civile de Roma que declarase que Assedile estaba obligada a abonarles el importe de sus créditos impagados por la DAI y, con carácter subsidiario, que la AIMA estaba obligada a pagarles estas sumas.
15 Entre tanto, por sentencia de 27 de febrero de 1986, el Tribunale di Oristano declaró la quiebra de la DAI.
16 En su sentencia de 27 de enero de 1989, el Tribunale civile de Roma declaró, en esencia, que las pretensiones sostenidas por las cooperativas que intervinieron en apoyo de la DAI carecían de fundamento, constatando en particular que el Reglamento nº 2499/82 podía interpretarse fácilmente, así como las cláusulas contractuales relativas a la garantía concedida por Assedile en favor de AIMA, y que por tanto no era necesario plantear una cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia. Tras excluir la existencia de cualquier presunto derecho de estas cooperativas a percibir el importe de la fianza constituida ante la Assedile, el Tribunale civile di Roma consideró que el procedimiento de quiebra de la DAI constituía el marco apropiado para que dichas cooperativas pudieran obtener el pago de sus créditos.
17 El 27 de septiembre de 1989, las Cantine, excepto la Cantina sociale del Vermentino Soc. coop. arl Monti-Sassari, apelaron esa sentencia ante la Corte d’appello di Roma (Italia). Mediante sentencia de 19 de noviembre de 1991, ésta declaró la inadmisibilidad de la demanda, dado que las demandantes no habían notificado el escrito de recurso al administrador judicial de la DAI, sino a la propia DAI, entonces en quiebra, sin que tampoco efectuaran correctamente la notificación en el plazo que se les concedió.
18 Entre tanto, el 16 de enero de 1990, Assedile pagó las sumas debidas a la AIMA.
19 Mediante sentencia de 28 de noviembre de 1994, la Corte suprema di cassazione (Italia) desestimó el recurso de casación interpuesto por las Cantine, excepto la Cantina sociale del Vermentino Soc. coop. arl Monti-Sassari, contra la sentencia de la Corte d’appello di Roma.
20 Las Cantine instaron correctamente la inscripción de sus créditos en el pasivo de la DAI, en el procedimiento de quiebra, y en 2000 participaron en el reparto estipulado en dicho procedimiento como acreedores privilegiados. En este reparto, obtuvieron el pago del 39 % del importe de sus créditos reconocidos contra la DAI.
21 Mediante escrito de 22 de enero de 1996, las Cantine solicitaron a la AIMA el pago de los créditos que tenían contra la DAI, por entender que la AIMA se había enriquecido injustamente con el cobro de la fianza constituida ante la Assedile. La AIMA rechazó dicha reclamación observando que la fianza le pertenecía y que los productores no disponían contra ella de ninguna acción directa para satisfacer los créditos que tenían contra la DAI. El 16 de febrero de 1996, las demandantes ejercitaron ante el Tribunale civile de Cagliari (Italia) una acción contra la AIMA por enriquecimiento sin causa; sin embargo, este procedimiento se suspendió en vistas de lograr un acuerdo amistoso entre las partes.
22 El 13 de noviembre de 1996, las Cantine dirigieron una denuncia a la Comisión en la que imputaban a la AIMA la presunta violación de la normativa comunitaria, en particular, del Reglamento nº 2499/82, y solicitaban a la Comisión que instara a la AIMA y a la República Italiana a reembolsarles los importes que no hubieran percibido en concepto de ayuda comunitaria para la campaña vitícola 1982/1983.
23 Mediante escrito de 25 de junio de 1997, la Comisión indicó a las Cantine que Assedile había abonado el importe de la fianza, incrementado con los intereses, a la AIMA el 16 de enero de 1990. Más adelante, les informó, mediante escrito de 8 de diciembre de 1997, de que la AIMA había cobrado el importe de la fianza en febrero de 1991, y que había contabilizado ese importe a favor del Fondo Europeo de Orientación y Garantía Agraria (FEOGA) en el ejercicio de 1991.
24 Mediante escrito de 23 de enero de 1998, recibido en la Comisión el 5 de febrero siguiente, las Cantine solicitaron a dicha institución el pago de la suma correspondiente al importe de los créditos que tenían contra la DAI, dado que la fianza cobrada por la AIMA había sido devuelta al FEOGA. Alegaron que de la finalidad del Reglamento nº 2499/82, que se dirigía a favorecer a los productores de vino, se deducía que éstos debían ser considerados destinatarios efectivos y únicos de la ayuda prevista por ese Reglamento.
25 Mediante escrito de 31 de julio de 1998, firmado por el director general de la Dirección General de Agricultura de la Comisión y recibido por las demandantes el 14 de agosto de 1998, la Comisión rechazó dicha solicitud. Alegó que, en el caso de autos, la ayuda beneficiaba en primer lugar al destilador con el fin de permitirle compensar el elevado precio de compra del vino. La fianza se constituyó ante la Assedile a favor de la AIMA y los productores no podían invocar ningún derecho sobre su importe.
26 Por otro lado, la Comisión observó en este mismo escrito que la autorización por la AIMA de los contratos celebrados entre las Cantine y la DAI no modificaba la naturaleza privada de dichos contratos, de modo que las presuntas obligaciones de la Comisión hacia las Cantine serían de naturaleza extracontractual. En consecuencia, toda acción contra la Comunidad Europea había prescrito, con arreglo al artículo 46 del Estatuto del Tribunal de Justicia, ya que el importe de la fianza se había pagado a la AIMA el 16 de enero de 1990 y se había devuelto al FEOGA en el transcurso del ejercicio de 1991.
Procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia y sentencia recurrida
27 Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 12 de octubre de 1998, las Cantine interpusieron un recurso en el que solicitaban, en primer lugar, la anulación del escrito de la Comisión de 31 de julio de 1998 conforme al artículo 173 del Tratado CE (artículo 230 CE, tras su modificación); en segundo lugar, que se declarara que la falta de adopción por dicha institución de una decisión relativa a la concesión de la ayuda comunitaria que debía haberles abonado la DAI constituía una omisión ilícita contraria al artículo 175 del Tratado CE (actualmente, artículo 232 CE), y, en tercer lugar, que se condenase a la Comisión por enriquecimiento sin causa y/o conforme al artículo 178 del Tratado (actualmente, artículo 235 CE) a pagarles indemnizaciones por un importe equivalente a los importes de sus créditos impagados por la DAI.
28 La Comisión solicitó al Tribunal de Primera Instancia que declarara la inadmisibilidad del recurso y, con carácter subsidiario, que lo desestimase.
29 Mediante la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia declaró la inadmisibilidad de las pretensiones de las Cantine que tenían por objeto la anulación del escrito de la Comisión de 31 de julio de 1998 y que se declarara la omisión de la institución, en los apartados 80 y 83, respectivamente. También desestimó, en el apartado 84 de dicha sentencia, la pretensión que tenía por objeto la condena de la Comisión basada en el enriquecimiento sin causa.
30 En cambio, en el apartado 150 de la sentencia recurrida el Tribunal de Primera Instancia consideró que la solicitud de indemnización presentada con arreglo al artículo 235 CE era admisible y declaró en el punto 1 del fallo de dicha sentencia que «la Comisión deberá reparar el perjuicio sufrido por las [Cantine], como consecuencia de la quiebra de la [DAI], por la inexistencia de un mecanismo que pudiera garantizar, en el régimen establecido por el artículo 9 del Reglamento [nº 2499/82], el pago a los productores afectados de la ayuda comunitaria prevista por dicho Reglamento».
31 En particular, respecto de la admisibilidad de la pretensión formulada con arreglo al artículo 235 CE, el Tribunal de Primera Instancia, en el marco del motivo formulado por la Comisión y basado en la prescripción de la acción de responsabilidad extracontractual de la Comunidad, recordó en primer lugar, en el apartado 129 de la sentencia recurrida, que el plazo de prescripción establecido en el artículo 46 del Estatuto del Tribunal de Justicia no puede empezar a correr antes de que se cumplan todos los requisitos a los que está supeditada la obligación de resarcimiento, a saber, la existencia de un comportamiento ilegal de las instituciones comunitarias, la realidad del daño alegado y la existencia de una relación de causalidad entre dicho comportamiento y el perjuicio invocado.
32 Más adelante, el Tribunal de Primera Instancia precisó en el apartado 130 de la sentencia recurrida que cuando, como en el presente caso, la responsabilidad de la Comunidad se deriva de un acto normativo, el plazo de prescripción no puede comenzar a correr antes de que los efectos perjudiciales de dicho acto se hayan producido y, por consiguiente, antes del momento en que los interesados hayan sufrido un perjuicio cierto.
33 Por ello, el Tribunal de Primera Instancia declaró en el apartado 131 de la sentencia recurrida que en el presente caso, el plazo de prescripción comenzó a correr a partir del momento en que las Cantine sufrieron de forma cierta el perjuicio resultante del impago total o parcial de la ayuda comunitaria. En el apartado 132 de dicha sentencia, señaló que en el caso de autos constaba que las últimas entregas de vino tuvieron lugar el mes de marzo de 1983 y que la DAI debería haberles pagado el precio mínimo de compra del vino a más tardar 90 días después de la entrada del vino en la destilería, es decir a más tardar al final del mes de junio de 1983, con arreglo al artículo 9, apartado 1, del Reglamento nº 2499/82.
34 No obstante, el Tribunal de Primera Instancia declaró en el apartado 133 de la sentencia recurrida que, en las circunstancias particulares del presente litigio, no podía considerarse que el perjuicio sufrido por las demandantes al final del mes de junio de 1983, por el impago total o parcial del precio mínimo de compra en el plazo prescrito, presente desde esa fecha un carácter cierto, es decir, que fuera inminente y previsible.
35 El Tribunal de Primera Instancia añadió en los apartados 136 y 145 de la sentencia recurrida, que, a efectos de apreciar dicho carácter cierto, había que tomar en consideración los procedimientos entablados por la DAI ante los órganos jurisdiccionales italianos, que versan específicamente sobre el destino de la fianza constituida ante la Assedile, teniendo en cuenta la complejidad del sistema instaurado por el Reglamento nº 2499/82 y las circunstancias excepcionales del caso de autos, en las cuales era extremadamente difícil para un operador económico prudente y perspicaz darse cuenta antes de que se iniciara el procedimiento de que no podría obtener el pago de las ayudas de que se trata ante el juez nacional mediante dicha fianza.
36 En el apartado 146 de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia declaró que en el presente caso, los órganos jurisdiccionales italianos determinaron definitivamente el beneficiario de la fianza constituida ante Assedile sólo tras la sentencia del Tribunal de Casación italiano de 28 de noviembre de 1994, y que, por consiguiente, el perjuicio sufrido por las Cantine no podía tener carácter cierto antes del 28 de noviembre de 1994.
37 El Tribunal de Primera Instancia concluyó en el apartado 147 de dicha sentencia que el plazo de prescripción de cinco años previsto en el artículo 46 del Estatuto del Tribunal de Justicia no podía comenzar a contar antes de esta última fecha, de modo que el recurso con arreglo al artículo 235 CE, interpuesto en 1998, no podía considerarse extemporáneo. Por tanto, declaró en el apartado 148 de la sentencia recurrida que debía desestimarse la alegación planteada por la Comisión, basada en la prescripción del recurso, y, en el apartado 150, que dicha demanda era admisible.
Pretensiones de las partes ante el Tribunal de Justicia
38 La Comisión solicita al Tribunal de Justicia:
– Que anule la sentencia recurrida, en la medida en la que estima el recurso de indemnización interpuesto contra ella.
– Que resuelva definitivamente el litigio y declare la inadmisibilidad de dicho recurso.
– Que condene a las Cantine al pago de las costas de la presente instancia y de las del procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia.
39 Las Cantine solicitan al Tribunal de Justicia:
– Que desestime el recurso de casación.
– Con carácter subsidiario, en el caso de que estime el recurso de casación, que confirme la sentencia recurrida en la medida en que condena a la Comisión en concepto de reparación del perjuicio, desestimando la excepción de prescripción propuesta por ésta.
– Que condene en costas a la Comisión.
Sobre el recurso de casación
40 En apoyo de su recurso de casación, la Comisión alega un único motivo, basado en la infracción en los apartados 129 a 150 de la sentencia recurrida del artículo 46 del Estatuto del Tribunal de Justicia y en la vulneración del principio de seguridad jurídica.
Alegaciones de las partes
41 La Comisión señala que una jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia y del Tribunal de Primera Instancia establece el principio con arreglo al cual el plazo de prescripción de la acción de responsabilidad extracontractual interpuesta contra la Comunidad, previsto en el artículo 46 del Estatuto del Tribunal de Justicia, no comienza a correr antes de que el daño que ha de resarcirse se haya materializado. En el supuesto en que dicha responsabilidad tenga su origen en un acto normativo, este plazo de prescripción no comienza a correr hasta el momento en que los interesados han sufrido un perjuicio cierto.
42 En particular, la Comisión reprocha al Tribunal de Primera Instancia no haber tenido en cuenta en la sentencia recurrida el hecho de que, desde 1983, el Reglamento nº 2499/82 había causado un perjuicio concreto a las Cantine, al no haber previsto la posibilidad de abonar directamente la ayuda comunitaria al productor en caso de insolvencia del destilador. Por tanto, afirma que el punto de partida de dicho plazo de prescripción debería haberse fijado el día en que, debido a la insolvencia de la DAI, éstas no pudieron obtener el pago de dicha ayuda en el plazo de 90 días después de la entrada del vino en la destilería previsto por dicho Reglamento.
43 En cambio, según la Comisión, el Tribunal de Primera Instancia basó su decisión en la percepción por las Cantine de los efectos perjudiciales del Reglamento nº 2499/82. A este respecto, sostiene que el Tribunal de Primera Instancia, al considerar insuficiente el hecho de que las Cantine supieran que habían sufrido un perjuicio derivado de la aplicación de dicho Reglamento, consideró necesario que existiera un elemento totalmente subjetivo, a saber, que las Cantine fueran conscientes de que únicamente podían obtener una reparación por medio de un recurso de indemnización contra la Comisión, tras el fracaso, en el caso de autos, de sus intentos de lograr ante los órganos jurisdiccionales nacionales el pago de la ayuda comunitaria mediante la atribución en su beneficio de la fianza constituida ante Assedile.
44 La Comisión alega también que la sentencia recurrida no es ni siquiera conforme con los principios establecidos en la sentencia del Tribunal de Justicia de 7 de noviembre de 1985, Adams/Comisión (145/83, Rec. p. 3539). Considera que las Cantine no pueden invocar dicha sentencia, en la medida en que toma en consideración el desconocimiento involuntario del hecho en el origen del perjuicio. Ahora bien, como se ha constatado en los apartados 139 y 140 de la sentencia recurrida, las Cantine conocían las modalidades del Reglamento nº 2499/82.
45 Además, la Comisión reprocha al Tribunal de Primera Instancia haber incumplido en la sentencia recurrida el requisito de seguridad jurídica requerido para la aplicación de los plazos de prescripción. En efecto, en su opinión, vincular la determinación del punto de partida del plazo de cinco años previsto en el artículo 46 del Estatuto del Tribunal de Justicia, a la percepción subjetiva que pueda tener toda parte interesada de la certeza del perjuicio sufrido equivaldría a dejar a la discreción de la parte lesionada la potestad de decidir el momento en el que prescribe la acción de responsabilidad. A mayor abundamiento, la Comisión añade a este respecto que los procedimientos de apelación y de casación interpuestos por las Cantine no han influido lo más mínimo en el caso de autos en su convicción acerca del carácter cierto del perjuicio.
46 Por otro lado, la Comisión señala que la sentencia del Tribunal de Primera Instancia adolece de una motivación contradictoria. En efecto, por una parte, rehusó considerar el agotamiento de las vías de recurso internas como requisito de admisibilidad del recurso de responsabilidad extracontractual interpuesto por las Cantine contra la Comisión, y, por otra parte, vinculó el punto de partida del plazo de prescripción aplicable a dicha acción a la fecha de una sentencia firme dictada por un órgano jurisdiccional nacional, en el caso de autos la de la Corte suprema di cassazione de 28 de noviembre de 1994.
47 Las Cantine, por su parte, sostienen que el recurso de casación es infundado y que el Tribunal de Primera Instancia sostuvo correctamente en la sentencia recurrida que los requisitos relativos a la interposición de un recurso de responsabilidad entablado contra la Comisión no se cumplían, dado que el litigio interpuesto ante los órganos jurisdiccionales nacionales no se había resulto mediante la sentencia de la Corte suprema di cassazione.
48 Las Cantine consideran que era necesario esperar a la resolución del contencioso interno antes de acudir a las autoridades comunitarias, teniendo en cuenta, en particular, la inexistencia en el caso de autos de cualquier norma que regulara la situación del destilador insolvente. A este respecto, añaden que el Tribunal de Primera Instancia habría ciertamente rechazado su acción de responsabilidad por no haber agotado los recursos internos. Según las Cantine, no ha habido prescripción, dado que el plazo de prescripción de la acción de responsabilidad extracontractual interpuesta contra la Comisión sólo comenzó a correr a partir de la desestimación de su recurso por parte de la Corte suprema di cassazione, que dio de este modo fuerza de cosa juzgada a la sentencia del Tribunale civile di Roma.
49 Por otro lado, las Cantine reprochan a la Comisión que su alegación según la cual la sentencia impugnada contiene una contradicción en lo que respecta a la admisibilidad de la acción de responsabilidad extracontractual interpuesta contra la Comisión y el punto de partida del plazo de prescripción aplicable a dicha acción es infundada en cualquier caso, dado que se basa en la yuxtaposición de dos partes de esta sentencia relativas a conceptos jurídicos y a hechos diferentes.
50 En el supuesto de que el Tribunal de Justicia admitiera las alegaciones de la Comisión relativas a la prescripción de la acción de responsabilidad extracontractual interpuesta contra la Comisión y fijara un nuevo punto de partida del plazo de prescripción de dicha acción, las Cantine sostienen que este plazo no podría comenzar a correr en su contra antes de que se materializara el enriquecimiento sin causa de la Comisión por la retrocesión por parte de AIMA al FEOGA de la fianza constituida ante Assedile, efectuada en 1991. Las Cantine alegan que no conocieron esta retrocesión al FEOGA y, en consecuencia, el enriquecimiento sin causa de la Comunidad, hasta que recibieron el escrito de la Comisión de 8 de diciembre de 1997. De este modo, el plazo de prescripción de dicha acción debería correr a partir de esta fecha.
51 A este respecto, las Cantine alegan una jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia y, en particular, la sentencia Adams/Comisión, antes citada, según la cual no se puede oponer la prescripción a la víctima de un perjuicio que sólo ha conocido el hecho generador de éste tardíamente y que por consecuencia no ha podido disponer de un plazo razonable para interponer el recurso. Las Cantine subrayan también que no han cesado de proteger sus propios derechos, al dirigirse a AIMA para obtener el pago de sus créditos contra la DAI mediante la fianza constituida ante la Assedile y, más adelante, a la Comisión para denunciar la irregularidad cometida por AIMA. Por tanto, no se les puede imputar ningún retraso culpable en el caso de autos.
Apreciación del Tribunal de Justicia
52 Debe recordarse, con carácter preliminar, que el derecho a entablar una acción ante el órgano jurisdiccional comunitario sólo puede ejercerse en las circunstancias previstas al respecto por las disposiciones que regulan cada recurso específico, en el presente caso, el recurso de indemnización previsto en el artículo 235 CE. Por consiguiente, este derecho sólo habría podido ejercerse válidamente ante el Tribunal de Primera Instancia si éste hubiera aplicado correctamente, en particular, las disposiciones que regulan la prescripción propia de dicho recurso (véase, en este sentido, el auto del Tribunal de Justicia de 18 de julio de 2002, Autosalone Ispra dei Fratelli Rossi/Comisión, C‑136/01 P, Rec. p. I‑6565, apartado 26).
53 Con arreglo al artículo 46 del Estatuto del Tribunal de Justicia, las acciones contra la Comunidad en materia de responsabilidad extracontractual prescribirán a los cinco años de producido el hecho que las motivó.
54 El plazo de prescripción de cinco años establecido en dicha disposición empieza a correr cuando concurren todos los requisitos a los que está supeditada la obligación de reparación y, en particular, cuando se concrete el perjuicio que debe indemnizarse. Por lo tanto, en aquellos casos, como en el caso de autos, en que la responsabilidad de la Comunidad traiga causa de un acto normativo, ese plazo de prescripción no puede empezar a correr antes de que se hayan producido los efectos perjudiciales de dicho acto y, por tanto, antes del momento en que los interesados hayan sufrido un perjuicio cierto (véanse, en particular, las sentencias del Tribunal de Justicia de 27 de enero de 1982, Birra Wührer y otros/Consejo y Comisión, 256/80, 257/80, 265/80, 267/80 y 5/81, Rec. p. 85, apartado 10, y de 19 de abril de 2007, Holcim (Deutschland)/Comisión, C‑282/05 P, Rec. p. I‑2941, apartado 29).
55 En el caso de autos, el Tribunal de Primera declaró en el apartado 131 de la sentencia recurrida que el plazo de prescripción comenzó a correr a partir del momento en que las Cantine sufrieron de forma cierta el perjuicio resultante del impago total o parcial de la ayuda comunitaria. Además, en el apartado 132 de dicha sentencia, señaló que constaba que la DAI debería haber realizado dicho pago a más tardar al final del mes de junio de 1983, con arreglo al artículo 9, apartado 1, del Reglamento nº 2499/82. Sin embargo, en las circunstancias particulares del presente litigio, el Tribunal de Primera Instancia no consideró en el apartado 133 de la sentencia recurrida que debiera considerarse que el perjuicio sufrido por las demandantes al final del mes de junio de 1983 presentara desde esa fecha un carácter cierto, es decir, que fuera inminente y previsible.
56 Para apreciar el carácter cierto del perjuicio, el Tribunal de Primera Instancia declaró en los apartados 136 y 145 de la sentencia recurrida que había que tomar en consideración los procedimientos iniciados por la DAI ante los órganos jurisdiccionales italianos, que versan específicamente sobre el destino de la fianza constituida ante la Assedile, teniendo en cuenta la complejidad del sistema instaurado por el Reglamento nº 2499/82 y las circunstancias excepcionales del caso de autos, en las cuales era extremadamente difícil para un operador económico prudente y perspicaz darse cuenta de que no podría obtener el pago de las ayudas de que se trata mediante dicha fianza ante el juez nacional.
57 En consecuencia, el Tribunal de Primera Instancia concluyó en los apartados 145 a 147 de la sentencia recurrida que las Cantine únicamente fueron conscientes de que no obtendrían el pago de las ayudas en cuestión mediante dicha fianza tras la sentencia de la Corte suprema di cassazione de 28 de noviembre de 1994 y que, por tanto, el perjuicio sufrido por las Cantine no podía tener carácter cierto antes de dicha fecha, de manera que el plazo de prescripción de cinco años previsto en el artículo 46 del Estatuto del Tribunal de Justicia no podía comenzar a correr antes de esa fecha.
58 A este respecto, procede constatar que al proceder de esta manera, el Tribunal de Primera Instancia adoptó un enfoque subjetivo del cumplimiento de los requisitos para que surja la responsabilidad extracontractual de la Comunidad, según la cual el perjuicio ocasionado por un acto normativo ilegal no puede considerarse cierto hasta que la parte supuestamente afectada no lo perciba como tal. En efecto, en la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia supeditó la apreciación del carácter cierto del daño causado a las Cantine a la toma de conciencia por parte de éstas de que no obtendrían reparación de su perjuicio ante los órganos jurisdiccionales nacionales.
59 Pues bien, los requisitos a los que se subordina la obligación de reparar los daños previstos en el artículo 288 CE, párrafo segundo, y, en consecuencia, las reglas de prescripción que rigen las acciones que tienen por objeto reparar dichos daños, no pueden fundarse en criterios que no sean estrictamente objetivos. En efecto, si fuera de otra manera, se correría el riesgo de menoscabar el principio de seguridad jurídica sobre el cual se apoyan precisamente las reglas de prescripción y que exige que las normas de Derecho comunitario sean claras y precisas para que los interesados puedan orientarse en situaciones y relaciones jurídicas que entran dentro del ámbito del ordenamiento jurídico comunitario (véase, en particular, la sentencia de 15 de febrero de 1996, Duff y otros, C‑63/93, Rec. p. I‑569, apartado 20).
60 Además, procede señalar que impedir que el plazo de prescripción de la acción de responsabilidad extracontractual de la Comunidad comience a correr hasta que la parte supuestamente afectada no haya adquirido personalmente la convicción de haber sufrido un perjuicio tiene como consecuencia hacer variar el momento de la prescripción de dicha acción según la percepción individual que pueda tener cada parte de la realidad del daño, lo que es contrario al requisito de seguridad jurídica, necesario para aplicar los plazos de prescripción.
61 A este respecto, procede observar también que el Tribunal de Justicia refutó la tesis según la cual el plazo de prescripción previsto en el artículo 46 del Estatuto del Tribunal de Justicia sólo empieza a correr desde el momento en que la víctima ha tenido un conocimiento preciso y detallado de los hechos, ya que tal conocimiento de los hechos no figura entre los elementos que deben concurrir para que corra el plazo de prescripción (véase el auto Autosalone Ispra dei Fratelli Rossi/Comisión, antes citado, apartado 31). De este modo, la apreciación subjetiva de la realidad del daño no puede tomarse en consideración para determinar el punto de partida del plazo de prescripción de la acción de responsabilidad extracontractual de la Comunidad.
62 De ello se desprende que el Tribunal de Primera Instancia no podía establecer en la sentencia recurrida el carácter cierto del perjuicio ocasionado a las Cantine y, por lo tanto, determinar el punto de partida del plazo de prescripción de su acción de responsabilidad apoyándose en la percepción que éstas tenían de los efectos lesivos del Reglamento nº 2499/82. Al contrario, el Tribunal de Primera Instancia debió basarse para ello en criterios exclusivamente objetivos.
63 Precisamente en estos criterios se ha basado ya el Tribunal de Justicia para fijar la fecha de inicio del plazo de prescripción previsto en el artículo 46 del Estatuto del Tribunal de Justicia. En efecto, como se desprende del apartado 33 de la sentencia Holcim (Deutschland)/Comisión, antes citada, el Tribunal de Justicia declaró que dicho plazo comienza a correr a partir del momento en que el perjuicio pecuniario sufrido por la víctima se materializa efectivamente. Por tanto, de ello se desprende que el inicio de dicho plazo está vinculado a la pérdida objetiva ocasionada concretamente en el patrimonio de la parte supuestamente lesionada.
64 En el caso de autos, en la sentencia recurrida el Tribunal de Primera Instancia debió computar el plazo de prescripción de cinco años de la acción de responsabilidad ejercitada ante él por las Cantine, con arreglo al artículo 235 CE, a contar desde la fecha en la que el perjuicio causado por el Reglamento nº 2499/82 se materializó objetivamente provocando una pérdida en su patrimonio.
65 En particular, el Tribunal de Primera Instancia debió declarar que dicho plazo de prescripción había comenzado a correr a partir del momento en que la aplicación del régimen ilegal de pago de las ayudas comunitarias previsto en el artículo 9 del Reglamento nº 2499/82 causó efectiva y objetivamente un perjuicio a las Cantine, al no garantizarles el pago directo de la ayuda comunitaria por la insolvencia de la DAI. Así, este momento debió fijarse en el día en que estas últimas no pudieron obtener dicho pago en el plazo de 90 días tras la entrada del vino en la destilería previsto en dicha disposición, es decir, a finales de junio de 1983, como se desprende en particular del apartado 132 de la sentencia recurrida.
66 Ahora bien, al declarar en el apartado 147 de la sentencia recurrida que el plazo de prescripción establecido en el artículo 46 del Estatuto del Tribunal de Justicia no podía comenzar a correr antes del 28 de noviembre de 1994 y, por tanto, al declarar en el apartado 150 de dicha sentencia la admisibilidad y no el carácter extemporáneo de la acción de responsabilidad interpuesta ante él el 12 de octubre de 1998, esto es, más de quince años después de la materialización efectiva del perjuicio, el Tribunal de Primera Instancia llevó a cabo una aplicación errónea de las disposiciones que regulan las reglas de prescripción establecidas en dicho artículo.
67 Por otro lado, procede descartar la argumentación de las Cantine basada en la sentencia Adams/Comisión, antes citada, en la que el Tribunal de Justicia declaró que no puede oponerse la prescripción a la víctima de un perjuicio que no pudo conocer el hecho generador del mismo hasta una fecha tardía. En efecto, contrariamente al asunto que dio lugar a esa sentencia, en el caso de autos las Cantine no pueden pretender que no conocieron el hecho generador de su perjuicio desde finales de junio de 1983, dado que conocían perfectamente desde ese momento que el artículo 9 del Reglamento nº 2499/82 no les aseguraba de ningún modo el pago directo de la ayuda comunitaria en cuestión en caso de insolvencia del destilador.
68 Además, procede añadir que el hecho de que las Cantine intervinieran en el procedimiento relativo a la fianza establecida por la DAI ante los órganos jurisdiccionales italianos no les impedía interponer en paralelo una acción de responsabilidad ente el Tribunal de Justicia en virtud del artículo 235 CE. Esta última disposición atribuye una competencia exclusiva al juez comunitario para conocer de los recursos de indemnización interpuestos contra la Comunidad al amparo del párrafo 2 del artículo 288 CE (véase, en particular, la sentencia del Tribunal de Justicia de 27 de septiembre de 1988, Asteris y otros, 106/87 a 120/87, Rec. p. 5515, apartado 15).
69 Por último, procede señalar que, como se desprende del propio tenor del artículo 46 del estatuto del Tribunal de Justicia, un recurso interpuesto ante un órgano jurisdiccional nacional no puede constituir un acto interruptor de la prescripción de la acción de indemnización con arreglo al artículo 235 CE (véase, en este sentido, el auto Autosalone Ispra dei Fratelli Rossi/Comisión, antes citado, apartado 56). De ello se desprende que la interposición de un recurso en paralelo ante los órganos jurisdiccionales nacionales no puede retrasar el punto de partida del plazo de prescripción de dicha acción.
70 De lo antedicho se desprende que procede anular la sentencia impugnada en la medida en que declaró la admisibilidad de la acción de responsabilidad extracontractual interpuesta por las Cantine y condenó a la Comisión a reparar el perjuicio sufrido por éstas como consecuencia de la quiebra de la DAI, por la inexistencia de mecanismos que pudieran garantizar, bajo el régimen instaurado en el artículo 9 del Reglamento nº 2499/82, el pago a los productores afectados de la ayuda comunitaria establecida por dicho Reglamento.
Sobre el recurso ante le Tribunal de Primera Instancia
71 A tenor del artículo 61, párrafo primero, segunda frase, del Estatuto del Tribunal de Justicia, en caso de anulación de una resolución del Tribunal de Primera Instancia, el Tribunal de Justicia podrá resolver él mismo el litigio, cuando su estado así lo permita. Debe señalarse que así sucede en el presente asunto.
72 La pretensión de las Cantine que tiene por objeto que se condene a la Comisión con arreglo al artículo 235 CE a pagarle indemnizaciones por un importe equivalente a los importes de sus créditos impagados por la DAI, no puede acogerse por los motivos enunciados en los apartados 63 a 66 de la presente sentencia.
73 En efecto, como se desprende en particular del apartado 65 de la presente sentencia, el plazo de prescripción de cinco años previsto en el artículo 46 del Estatuto del Tribunal de Justicia comenzó a correr desde finales de junio de 1983, de manera que dicha demanda de indemnización con arreglo al artículo 235 CE, interpuesta en 1998, debe considerarse prescrita, y por tanto, declararse su inadmisibilidad.
74 En consecuencia, en la medida en que en la sentencia recurrida el Tribunal de Primera Instancia ya había declarado la inadmisibilidad de las pretensiones de las Cantine que tenían por objeto la anulación del escrito de la Comisión de 31 de julio de 1998 y la declaración de la omisión de dicha institución, así como su pretensión de condena de la Comisión sobre la base de un enriquecimiento sin causa, el recurso de las Cantine interpuesto en el asunto T‑166/98 debe desestimarse en su totalidad.
Costas
75 A tenor del artículo 122 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, este Tribunal decidirá sobre las costas cuando el recurso de casación sea fundado y él mismo resuelva definitivamente el litigio. Con arreglo al artículo 69, apartado 2, párrafo primero, del mismo Reglamento, aplicable al procedimiento de casación en virtud de su artículo 118, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Al haber solicitado la Comisión la condena en costas de las Cantine y al haberse desestimado los motivos formulados por éstas, procede condenarlas al pago de las costas de la presente instancia y de las del procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia.
En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) decide:
1) Anular la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas, de 23 de noviembre de 2004, Cantina sociale di Dolianova y otros/Comisión (T‑166/98), en la medida en que declaró la admisibilidad de la acción de responsabilidad extracontractual interpuesta por Cantina sociale di Dolianova Soc. coop. arl, Cantina Trexenta Soc. coop. arl, Cantina sociale Marmilla – Unione viticoltori associati Soc. coop. arl, Cantina sociale S. Maria La Palma Soc. coop. arl y Cantina sociale del Vermentino Soc. coop. arl Monti-Sassari y condenó a la Comisión a reparar el perjuicio sufrido por éstas como consecuencia de la quiebra de la Distilleria Agricola Industriale de Torralba, por la inexistencia de mecanismos que pudieran garantizar, bajo el régimen instaurado en el artículo 9 del Reglamento (CEE) nº 2499/82 de la Comisión, de 15 de septiembre de 1982, que establece las disposiciones relativas a la destilación preventiva para la campaña vitícola 1982/1983, el pago a los productores afectados de la ayuda comunitaria establecida por dicho Reglamento.
2) Desestimar el recurso interpuesto en el asunto T‑166/98.
3) Condenar a Cantina sociale di Dolianova Soc. coop. arl, a Cantina Trexenta Soc. coop. arl, a Cantina sociale Marmilla – Unione viticoltori associati Soc. coop. arl, a Cantina sociale S. Maria La Palma Soc. coop. arl y a Cantina sociale del Vermentino Soc. coop. arl Monti-Sassari al pago de las costas de la presente instancia y de las del procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas.
Firmas
* Lengua de procedimiento: italiano.
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