Asunto C‑149/05
Harold Price
contra
Conseil des ventes volontaires de meubles aux enchères publiques
(Petición de decisión prejudicial planteada por la cour d’appel de Paris)
«Directivas 89/48/CEE y 92/51/CEE — Trabajadores — Reconocimiento de formaciones profesionales — Requisito relativo a la superación de una prueba de aptitud sin posibilidad de optar por un período de prácticas de adaptación — Actividad de venta de bienes muebles en subastas públicas no judiciales»
Sumario de la sentencia
1. Libre circulación de personas — Libertad de establecimiento — Trabajadores — Reconocimiento de diplomas y títulos — Ámbito de aplicación de las Directivas 89/48/CEE y 92/51/CEE
[Directivas del Consejo 89/48/CEE, art. 3, párr. 1, letra b), y 92/51/CEE]
2. Libre circulación de personas — Libertad de establecimiento — Trabajadores — Reconocimiento de los títulos de enseñanza superior que sancionan formaciones profesionales de una duración mínima de tres años — Directiva 89/48/CEE
(Directiva 89/48/CEE del Consejo, art. 4, ap. 1, párr. 3)
1. La Directiva 92/51, relativa a un segundo sistema general de reconocimiento de formaciones profesionales, que completa la Directiva 89/48, relativa a un sistema general de reconocimiento de los títulos de enseñanza superior que sancionan formaciones profesionales de una duración mínima de tres años, ambas en sus versiones modificadas por la Directiva 2001/19, no se aplica a un solicitante que acredite una cualificación como el título «Bachelor of Arts in Fine Arts Valuation», que quiere ejercer la profesión de director de ventas de bienes muebles en subastas públicas no judiciales en un Estado miembro en donde el ejercicio de esta profesión se reserva a quienes poseen un título con arreglo a la Directiva 89/48.
En cambio, esta última Directiva, y, en particular, su artículo 3, párrafo primero, letra b), puede aplicarse a tal solicitante si la profesión de director de ventas de bienes muebles en subastas públicas no judiciales en el Estado miembro en el que dicho solicitante obtuvo la cualificación que alega no es una profesión regulada en el sentido del artículo 1, letra c), de dicha Directiva. Corresponde al órgano jurisdiccional remitente determinar, en su caso, si así es.
(véanse el apartado 49 y el punto 1 del fallo)
2. Con el fin de permitir una excepción al principio de libre elección del solicitante entre el período de prácticas de adaptación y la prueba de aptitud, el artículo 4, apartado 1, párrafo tercero, de la Directiva 89/48, relativa a un sistema general de reconocimiento de los títulos de enseñanza superior que sancionan formaciones profesionales de una duración mínima de tres años, en su versión modificada por la Directiva 2001/19, impone dos requisitos cumulativos a los Estados miembros para que estos últimos puedan elegir la medida de compensación. Por una parte, debe tratarse de una profesión cuyo ejercicio exija un conocimiento preciso del Derecho nacional. Por otra, la asesoría y/o asistencia relativas al Derecho nacional debe ser un elemento esencial y constante de la actividad de que se trate.
Por lo que respecta al primer requisito, una profesión cuyo acceso está sujeto a la posesión de un título de Derecho que sancione unos estudios de una duración mínima de dos años constituye una profesión en la que se presume que su ejercicio exige un conocimiento preciso del Derecho nacional en el sentido de la citada disposición.
En cuanto al segundo requisito, para la aplicación de esa disposición, no es necesario que la actividad controvertida implique la asesoría y/o asistencia sobre todas las materias del Derecho nacional; basta con que ataña a un ámbito especializado y constituya un elemento esencial y constante de dicha actividad. En este contexto, es preciso referirse, en particular, a la práctica corriente de la profesión controvertida.
(véanse los apartados 53 y 60 y el punto 2 del fallo)
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera)
de 7 de septiembre de 2006 (*)
«Directivas 89/48/CEE y 92/51/CEE – Trabajadores – Reconocimiento de formaciones profesionales – Requisito relativo a la superación de una prueba de aptitud sin posibilidad de optar por un período de prácticas de adaptación – Actividad de venta de bienes muebles en subastas públicas no judiciales»
En el asunto C‑149/05,
que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 234 CE, por la Cour d’appel de Paris (Francia), mediante resolución de 23 de marzo de 2005, recibida en el Tribunal de Justicia el 4 de abril de 2005, en el procedimiento entre
Harold Price
y
Conseil des ventes volontaires de meubles aux enchères publiques,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),
integrado por el Sr. P. Jann, Presidente de Sala, y el Sr. K. Schiemann (Ponente), la Sra. N. Colneric y los Sres. E. Juhász y E. Levits, Jueces;
Abogado General: Sra. C. Stix-Hackl;
Secretario: Sr. B. Fülöp, administrador;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 26 de enero de 2006;
consideradas las observaciones presentadas:
– en nombre del Sr. Price, por el Sr. M. Olivier-Martin, abogado;
– en nombre del Conseil des ventes volontaires de meubles aux enchères publiques, por el Sr. H. Calvet, abogado;
– en nombre del Gobierno francés, por el Sr. G. de Bergues y la Sra. C. Bergeot-Nunes, en calidad de agentes;
– en nombre del Gobierno austriaco, por el Sr. E. Riedl, en calidad de agente;
– en nombre del Gobierno sueco, por la Sra. K. Wistrand, en calidad de agente;
– en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por el Sr. H. Støvlbæk y la Sra. D. Maidani, en calidad de agentes, asistidos por el Sr. J.-M.V. Visee, en calidad de experto;
oídas las conclusiones de la Abogado General, presentadas en audiencia pública el 23 de marzo de 2006;
dicta la siguiente
Sentencia
1 La petición de decisión prejudicial versa sobre la interpretación de las disposiciones de la Directiva 89/48/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1988, relativa a un sistema general de reconocimiento de los títulos de enseñanza superior que sancionan formaciones profesionales de una duración mínima de tres años (DO 1989, L 19, p. 16), y de la Directiva 92/51/CEE del Consejo, de 18 de junio de 1992, relativa a un segundo sistema general de reconocimiento de formaciones profesionales, que completa la Directiva 89/48 (DO L 209, p. 25), en sus versiones modificadas por la Directiva 2001/19/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de mayo de 2001 (DO L 206, p. 1) (en lo sucesivo, respectivamente, «Directiva 89/48» y «Directiva 92/51»).
2 Dicha cuestión se suscitó en el marco de un recurso del Sr. Price, que posee unas determinadas cualificaciones en el ámbito de la venta en subastas, obtenidas en el Reino Unido, interpuesto contra la resolución del Conseil des ventes volontaires de meubles aux enchères publiques (en lo sucesivo, «CVV»), mediante la cual este supeditaba su admisión a la profesión de director de ventas de bienes muebles en subastas públicas no judiciales en Francia (en lo sucesivo, «director de ventas no judiciales») a la superación una prueba de aptitud sobre tres disciplinas: materias jurídicas, práctica de las ventas en subastas públicas y normativa profesional.
Marco jurídico
Normativa comunitaria
3 De los considerandos tercero y cuarto de la Directiva 89/48 se desprende que esta tiene por objeto la implantación de un sistema general de reconocimiento de los títulos, para facilitar a los ciudadanos europeos el ejercicio de todas las actividades profesionales en los Estados miembros de acogida que exijan estar en posesión de una formación postsecundaria, siempre y cuando estén en posesión de títulos que los capaciten para ejercer dichas actividades, que sancionen un ciclo de estudios de al menos tres años y que hayan sido expedidos en otro Estado miembro.
4 La Directiva 92/51 establece una sistema general complementario de reconocimiento de las formaciones profesionales que cubre los niveles de formación no comprendidos en el sistema general inicial creado por la Directiva 89/48, cuyo ámbito de aplicación está limitado a las formaciones de nivel superior.
5 A tenor del artículo 2, párrafo primero, de la Directiva 89/48, y del artículo 2, párrafo primero, de la Directiva 92/51, estas dos Directivas se aplican a todos los nacionales de un Estado miembro que deseen ejercer una «profesión regulada» en otro Estado miembro.
Concepto de «profesión regulada»
6 Según la definición del artículo 1, letra c), de la Directiva 89/48, que es idéntica, en sustancia, a la del artículo 1, letra e), de la Directiva 92/51, se entiende por «profesión regulada» la actividad o conjunto de actividades profesionales reguladas que constituyen dicha profesión en un Estado miembro.
7 La «actividad profesional regulada» se define en el artículo 1, letra d), párrafo primero, de la Directiva 89/48, así como en el artículo 1, letra f), párrafo primero, de la Directiva 92/51, como una actividad profesional cuyo acceso, ejercicio o alguna de sus modalidades de ejercicio en un Estado miembro están sometidas directa o indirectamente, en virtud de disposiciones legales, reglamentarias o administrativas, a la posesión de un título (en el marco de la Directiva 89/48) y a la posesión de una titulación de formación o de un certificado de competencia (en el caso de la Directiva 92/51).
8 A tenor del artículo 1, letra d), párrafo segundo, de la Directiva 89/48, que es, en sustancia, idéntico al artículo 1, letra f), párrafo segundo, de la Directiva 92/51, salvo, en particular, por la referencia de la Directiva 92/51 a una «titulación de formación» y de la Directiva 89/48 a un «título», se equipara a una actividad profesional regulada:
«una actividad profesional ejercida por los miembros de una asociación u organización cuyo objetivo sea promover y mantener un nivel elevado en el ámbito profesional de que se trate y que, para alcanzar dicho objetivo, goce de un reconocimiento bajo una forma específica otorgada por un Estado miembro y
– que expida un título a sus miembros,
– dicte normas profesionales a las que habrán [de] atenerse sus miembros, y
– confiera a éstos el derecho de ostentar un título, abreviatura o condición que correspondan a tal título.»
9 En virtud del artículo 1, letra d), párrafo tercero, de la Directiva 89/48, en el anexo de dicha Directiva se incluye una relación no exhaustiva de asociaciones y organizaciones que, en el momento de la adopción de la Directiva, reunían las condiciones establecidas en el párrafo segundo del citado artículo. En este anexo se menciona, entre otros, a la «Royal Institution of Chartered Surveyors».
Concepto de «título»
10 A tenor del artículo 1, letra a), segundo guión, de la Directiva 89/48, para constituir un «título» en el sentido de esta Directiva, un título debe acreditar, en particular, que el titular ha cursado con éxito un ciclo de estudios postsecundarios de una duración mínima de tres años o de una duración equivalente a tiempo parcial.
11 En virtud del artículo 1, letra a), segundo guión, inciso i), de la Directiva 92/51, para constituir un «título» en el sentido de esta Directiva, un título debe acreditar, en particular, que el titular ha cursado con éxito un ciclo de estudios postsecundarios, distinto del mencionado en el segundo guión del artículo 1, letra a), de la Directiva 89/48, de una duración mínima de un año o de una duración equivalente a tiempo parcial.
Obligación de reconocimiento
12 El artículo 3, párrafo primero, de la Directiva 89/48 establece:
«Cuando, en el Estado miembro de acogida, el acceso o el ejercicio de una profesión regulada estén supeditados a la posesión de un título, la autoridad competente no podrá denegar a un nacional de otro Estado miembro el acceso a dicha profesión o su ejercicio en las mismas condiciones que a sus nacionales, alegando insuficiencia de cualificación:
a) si el solicitante está en posesión del título prescrito por otro Estado miembro para acceder a dicha profesión o ejercerla en su territorio, y lo ha obtenido en un Estado miembro, o
b) si el solicitante ha ejercido a tiempo completo dicha profesión durante dos años en el curso de los diez años anteriores en otro Estado miembro que no regule esta profesión, según lo dispuesto en la letra c) del artículo 1 y en el párrafo primero de la letra d) del mismo artículo, estando en posesión de uno o varios títulos de formación:
– que hayan sido expedidos por una autoridad competente en un Estado miembro designada con arreglo a las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas de dicho Estado;
– que acrediten que el titular ha cursado con éxito un ciclo de estudios postsecundarios de una duración mínima de tres años, o de una duración equivalente a tiempo parcial en una universidad, en un centro de enseñanza superior o en otro centro del mismo nivel de formación de un Estado miembro y, en su caso, que ha cursado con éxito la formación profesional requerida, además del ciclo de estudios postsecundarios, y
– que le hayan preparado para el ejercicio de dicha profesión.»
13 El artículo 3, párrafo primero, de la Directiva 92/51 está redactado en los siguientes términos:
«Sin perjuicio de lo dispuesto en la Directiva 89/48/CEE, cuando en el Estado miembro de acogida, el acceso a una profesión regulada o a su ejercicio estén supeditados a la posesión de un título, tal y como se define en la presente Directiva o en la Directiva 89/48/CEE, la autoridad competente no podrá denegar a un nacional de otro Estado miembro el acceso a dicha profesión o a su ejercicio en las mismas condiciones que sus nacionales, por falta de cualificación:
a) si el solicitante está en posesión del título, tal y como se define en la presente Directiva o en la Directiva 89/48/CEE, prescrito por otro Estado miembro para acceder a la misma profesión o ejercerla en su territorio, y que ha sido obtenido en un Estado miembro; o
b) si el solicitante ha ejercido a tiempo completo dicha profesión durante dos años, o durante un período equivalente a tiempo parcial, en el curso de los diez últimos años precedentes en otro Estado miembro que no regule esta profesión, según lo dispuesto en la letra e) del artículo 1 y en el párrafo primero de la letra f) del mismo artículo 1 de la presente Directiva ni según lo dispuesto en la letra c) del artículo 1 y en el párrafo primero de la letra d) del artículo 1 de la Directiva 89/48/CEE, estando en posesión de una o más titulaciones de formación:
– que hayan sido expedidas por una autoridad competente en un Estado miembro designada con arreglo a las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas de dicho Estado,
– que acrediten que el titular ha cursado con éxito un ciclo de estudios postsecundarios, distinto del mencionado en el segundo guión de la letra a) del artículo 1 de la Directiva 89/48/CEE, de una duración mínima de un año o de una duración equivalente a tiempo parcial, una de cuyas condiciones de acceso sea, por regla general, la terminación del ciclo de estudios secundarios exigido para acceder a la enseñanza universitaria o superior, así como la eventual formación profesional integrada en este ciclo de estudios postsecundarios, o
– […] y
– que le hayan preparado para el ejercicio de dicha profesión.»
14 El artículo 3, párrafo cuarto, de la Directiva 92/51 contiene además una excepción al párrafo primero del mismo artículo, según la cual el Estado miembro de acogida no está obligado a aplicar dicha disposición cuando el título que se exige responde a la definición de título que contiene la Directiva 89/48 y uno de los requisitos para su expedición es haber cursado con éxito un ciclo de estudios de duración superior a cuatro años.
Medidas de compensación
15 No obstante lo dispuesto en el respectivo artículo 3 de la Directiva 89/48 y la Directiva 92/51, el respectivo artículo 4 de cada una de ellas permite al Estado miembro de acogida, en determinados supuestos que se precisan, exigir al solicitante que acredite una experiencia profesional de una duración determinada, que efectúe un período de prácticas de adaptación, durante tres años como máximo, o que se someta a una prueba de aptitud (en lo sucesivo, «medidas de compensación»).
16 Con arreglo al artículo 4, apartado 1, párrafo tercero, de la Directiva 89/48, que es, en sustancia, idéntico a estos efectos al artículo 4, apartado 1, letra b), párrafo tercero y párrafo cuarto, primer guión, de la Directiva 92/51, el Estado miembro de acogida que imponga medidas de compensación debe, en principio, permitir al solicitante escoger entre el período de prácticas y la prueba de aptitud. No obstante, por lo que respecta a las profesiones «cuyo ejercicio exija un conocimiento preciso del derecho nacional y en las cuales un elemento esencial y constante del ejercicio de la actividad profesional sea la asesoría y/o asistencia relativas al derecho nacional», el Estado miembro de acogida puede, como excepción a ese principio, exigir bien un período de prácticas, bien una prueba de aptitud.
Normativa nacional
Normativa francesa
17 El Decreto nº 2001-650, de 19 de julio de 2001, adoptado en aplicación de los artículos L.321-1 a L.321-38 del Code de commerce y relativo a las ventas de bienes muebles en subastas públicas no judiciales (JORF de 21 de julio de 2001, p. 11760; en lo sucesivo, «Decreto 2001-650»), fija los requisitos para el ejercicio de la actividad de director de ventas no judiciales.
18 El artículo 16 de dicho Decreto establece que el ejercicio de esta profesión se reserva, en principio, a quienes poseen un título de Derecho y un título de Historia del Arte, Artes Aplicadas, Arqueología o Artes Plásticas. Al menos uno de estos títulos debe ser una licenciatura y el otro debe sancionar, al menos, un nivel de formación equivalente a dos años de estudios superiores. También pueden acceder a esta profesión los titulares de diplomas y títulos excepcionalmente autorizados, cuya lista se fija por orden conjunta del Ministro de Justicia y del Ministro responsable de la enseñanza superior.
19 En virtud del artículo 45 del mismo Decreto, se considera que disponen de la cualificación exigida por su artículo 16, los nacionales de otro Estado miembro que:
– hayan cursado con éxito un ciclo de estudios postsecundarios, de al menos un año de duración o de una duración equivalente en caso de estudios a tiempo parcial, que les preparen para ejercer la profesión de director de ventas no judiciales, siendo uno de los requisitos de acceso la finalización del ciclo de estudios secundarios exigido para acceder a la enseñanza universitaria o superior, así como la formación profesional requerida en su caso, además de este ciclo de estudios postsecundarios, y
– posean diplomas, certificados u otros títulos que:
1) procediendo de un Estado miembro que regule el acceso a la profesión y su ejercicio, les habiliten para el ejercicio de la actividad de venta de bienes muebles en subastas públicas no judiciales y hayan sido expedidos por la autoridad competente de dicho Estado;
2) procediendo de un Estado miembro que no regule el acceso a esta profesión o su ejercicio, sancionen una formación regulada, específicamente orientada al ejercicio de la profesión; o
3) procediendo de un Estado miembro que no regule ni el acceso a esta profesión, ni su ejercicio, ni la formación orientada al ejercicio de esta profesión, justifiquen en dicho Estado el ejercicio de la profesión a tiempo completo durante al menos dos años dentro de los diez años precedentes o durante un período de tiempo equivalente en caso de ejercicio a tiempo parcial, sin perjuicio de que este ejercicio sea acreditado por la autoridad competente de ese Estado.
20 El artículo 48 del Decreto 2001-650 atribuye al CVV la competencia para examinar las solicitudes de reconocimiento de diplomas, certificados y otros títulos, de las personas que cumplen los requisitos previstos en el artículo 45 y que desean establecerse en Francia.
21 En virtud del artículo 49 de dicho Decreto, el solicitante deberá someterse a una prueba de aptitud cuando su formación haya tratado sobre materias sustancialmente distintas de aquellas establecidas en el citado Decreto, o cuando una o varias de las actividades profesionales de que se trate no estén reguladas en el Estado miembro de origen o estén reguladas de manera sustancialmente distinta.
Normativa del Reino Unido
22 En el Reino Unido, el ejercicio de estas actividades profesionales no está sujeto a ningún requisito según la normativa aplicable. En cambio, la Royal Institution of Chartered Surveyors interviene, al menos en cierta medida, en la organización de estas actividades.
Litigio en el procedimiento principal y cuestiones prejudiciales
23 El Sr. Price, nacional británico, posee un título de «Bachelor of Arts with second class honours in Fine Arts Valuation». Este título está avalado en el Reino Unido por la Royal Institution of Chartered Surveyors. Según las indicaciones de su abogado en la vista, el Sr. Price nunca ha sido miembro de pleno derecho de la Royal Institution of Chartered Surveyors (aunque, en algún momento, fuese miembro en prácticas), porque no ha efectuado las prácticas profesionales de dos años y el subsiguiente examen oral («Assessment of Professional Competence» o «APC») que se exigen para ser miembro.
24 El 8 de enero de 2002, el Sr. Price, que quería ejercer la profesión de director de ventas no judiciales en Francia, presentó ante el CVV una solicitud de reconocimiento de diplomas, certificados u otros títulos en virtud del artículo 48 del Decreto 2001-650.
25 Mediante resolución de 19 de junio de 2003, el CVV autorizó al Sr. Price a presentarse a la prueba de aptitud establecida en el artículo 49 del citado Decreto en las siguientes disciplinas: materias jurídicas, práctica de las ventas en subastas públicas y normativa profesional. El Sr. Price interpuso un recurso de reposición contra esa resolución, que fue desestimado el 11 de septiembre de 2003.
26 El 19 de agosto de 2003, el Sr. Price recurrió ante la Cour d’appel de Paris contra la resolución del CVV de 19 de junio de 2003 que le exigía una prueba de aptitud.
27 Según el órgano jurisdiccional remitente, el Sr. Price no ha probado que haya ejercido a tiempo completo, durante al menos dos años dentro de los diez años precedentes a su solicitud de reconocimiento de títulos, una actividad de director de ventas no judiciales acreditada por las autoridades británicas.
28 No obstante, el Sr. Price sostiene que la resolución controvertida infringe lo dispuesto en la Directiva 92/51, que completa la Directiva 89/48, puesto que no le da la posibilidad de elegir entre un período de prácticas de adaptación y una prueba de aptitud.
29 Para sustentar su motivo, alega que, de conformidad con el artículo 7 de la Directiva 92/51, si el Estado miembro ha usado la posibilidad de exigir un período de prácticas de adaptación o una prueba de aptitud, debe permitir al solicitante elegir entre uno u otra.
30 Según el órgano jurisdiccional remitente, el CVV alega, acertadamente, que el Sr. Price no tiene derecho a ampararse en esa disposición en la medida en que ésta solamente se aplica en el caso de que el Estado de acogida exija la posesión de un certificado y no, como en el presente asunto, de un título.
31 La parte demandada considera que la situación del Sr. Price está dentro del ámbito de aplicación del artículo 4, apartado 1, letra b), párrafo cuarto, primer guión, de la Directiva 92/51 y que, con arreglo a este precepto, el Estado miembro puede reservarse la posibilidad de elegir entre un período de prácticas de adaptación o una prueba de aptitud cuando se trate de una profesión cuyo ejercicio exija un conocimiento preciso del Derecho nacional, y uno de los elementos esenciales y constantes de la actividad sea el asesoramiento y/o asistencia relativos al Derecho nacional. Afirma que este es el caso de la actividad de dirección de ventas no judiciales.
32 El Sr. Price rechaza esta interpretación de la Directiva 92/51 y observa que las actividades de ventas judiciales y no judiciales son bien distintas y que el reconocimiento que solicita sólo se refiere a las ventas no judiciales.
33 En esas circunstancias, la Cour d’appel de Paris decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las cuestiones prejudiciales siguientes:
«1) ¿Se aplica la Directiva 92/51 [...] a la actividad de ventas [...] no judiciales, regulada por los artículos L.321-1 a L.321-3, L.321-8 y L.321-9 del Code de commerce?
2) En caso de respuesta afirmativa, ¿puede invocar el Estado miembro de acogida la excepción del artículo 4, apartado 1, letra b), [párrafo tercero, de la Directiva 92/51,] prevista en el artículo 4, apartado 1, letra b), [párrafo cuarto, primer guión,] de la Directiva [92/51]?»
Sobre la primera cuestión
34 Procede señalar, de entrada, que los ámbitos de aplicación respectivos de las Directivas 89/48 y 92/51 no se definen solamente en función de la profesión regulada de que se trate, sino, también, en función de las cualificaciones del solicitante que desea ejercer esta profesión. Por consiguiente, la primera cuestión del órgano jurisdiccional remitente debe ser entendida en el sentido de que plantea la cuestión de si la Directiva 92/51 se aplica a un solicitante que acredita tener una cualificación como la que invoca el demandante en el procedimiento principal, el cual quiere ejercer la profesión de director de ventas no judiciales en Francia.
35 Aunque el órgano jurisdiccional remitente pregunta al Tribunal de Justicia solamente por la aplicabilidad de la Directiva 92/51, es conveniente comprobar primero, habida cuenta del carácter complementario de esta Directiva por lo que respecta a la Directiva 89/48, si esta última se aplica. Únicamente en el caso de que dicha Directiva no se aplique, habrá que examinar la aplicabilidad de la Directiva 92/51.
Principios aplicables
36 De la estructura del respectivo artículo 3 de la Directiva 89/48 y de la Directiva 92/51 se desprende que, en cada marco fáctico determinado, sólo se puede aplicar uno de los dos mecanismos de reconocimiento de títulos establecidos en el respectivo artículo 3, párrafo primero, letras a) y b), de cada una de ellas. El mecanismo de la letra a) se aplica si la profesión de que se trate es una profesión regulada en el Estado miembro de formación. El segundo mecanismo, de la letra b), se aplica únicamente si la profesión de que se trate no es una profesión regulada en ese Estado miembro.
37 Si se demuestra que la profesión de que se trate es una profesión regulada en el Estado miembro de formación, resulta del respectivo artículo 3, párrafo primero, letra a), de cada una de las Directivas controvertidas que la Directiva 89/48 se aplica cuando tanto el título exigido por el Estado miembro de acogida para el acceso a la profesión de que se trate, como el título que posee el solicitante entran en la definición de título de esta última Directiva. En cambio, la Directiva 92/51 es aplicable cuando al menos uno de los dos títulos de que se trate constituye un título en el sentido de esta Directiva, y el otro puede estar comprendido bien en el ámbito de aplicación de esta misma Directiva bien en el de la Directiva 89/48.
38 En cambio, si se demuestra que la profesión de que se trate no es una profesión regulada en el Estado miembro de formación, resulta del respectivo artículo 3, párrafo primero, letra b), de cada una de las Directivas controvertidas que la Directiva 89/48 se aplica cuando el título exigido por el Estado miembro de acogida para acceder a esta profesión entra en la definición de título de esta última Directiva, y el solicitante acredita poseer una cualificación que incluye, en particular, una titulación de formación que sancione estudios postsecundarios de una duración mínima de tres años. En cambio, la Directiva 92/51 es aplicable en cualquier caso en que la Directiva 89/48 no lo sea, pero a condición de que el título exigido en el Estado miembro de acogida sea al menos un título en el sentido de la Directiva 92/51, y el solicitante acredite poseer las cualificaciones enumeradas en el artículo 3, párrafo primero, letra b), de dicha Directiva, en particular, una titulación de formación que sancione estudios postsecundarios de una duración mínima de un año.
39 Con el fin de determinar si una u otra de estas Directivas es aplicable en el presente asunto, procede examinar, en primer lugar, los requisitos para el ejercicio de la profesión de director de ventas no judiciales, por una parte, en Francia, como Estado miembro de acogida, y, por otra, en el Reino Unido, como Estado miembro de formación. A continuación, deberán ser valoradas las cualificaciones que invoca el demandante en el procedimiento principal. Aunque corresponde al órgano jurisdiccional remitente efectuar estas apreciaciones, se han de aportar, sin embargo, algunas precisiones al respecto.
Requisitos para el ejercicio de la profesión de director de ventas no judiciales en Francia
40 La profesión de director de ventas no judiciales resulta ser, en Francia, una profesión regulada cuyo ejercicio está supeditado a la posesión de un título en el sentido del artículo 1, letra a), de la Directiva 89/48. En particular, en virtud del artículo 16 del Decreto 2001-650, se reserva el ejercicio de esta profesión a los titulares de dos títulos que sancionan conjuntamente al menos un nivel de formación correspondiente a cinco años de estudios postsecundarios, a menos que el título de que se trate haya sido autorizado excepcionalmente.
41 Contrariamente a la postura defendida por la Comisión de las Comunidades Europeas, el hecho de que el artículo 45 del Decreto 2001-650 permita el acceso a esta profesión a los nacionales de otros Estados miembros que sólo posean, eventualmente, títulos que sancionen un ciclo de estudios postsecundarios de una duración mínima de un año, no tiene automáticamente como consecuencia hacer que sea aplicable la Directiva 92/51.
42 Cuando el único objeto de una normativa nacional consiste en adaptar el Derecho nacional a lo dispuesto en la Directiva 92/51, que obliga a los Estados miembros a permitir a aquellos nacionales de otros Estados miembros que posean títulos en el sentido de esta Directiva el acceso a las profesiones reguladas en su territorio, aun cuando el acceso a esas profesiones esté supeditado normalmente a la posesión de un título en el sentido de la Directiva 89/48, esa normativa de adaptación no debe ser tenida en cuenta para la determinación de la Directiva aplicable. De no ser así, el ámbito de aplicación de la Directiva 89/48 sería tan limitado que se volvería inexistente, ya que cada Estado miembro está obligado, en virtud de la Directiva 92/51, a permitir a aquellos nacionales de otros Estados miembros que posean títulos en el sentido de esta Directiva, los cuales, por lo tanto, sancionen un ciclo de estudios de una duración inferior a la exigida en el marco de la Directiva 89/48, el acceso a toda profesión regulada a la que sean aplicables las Directivas, sin perjuicio únicamente de la excepción recogida en el artículo 3, párrafo cuarto, de la Directiva 92/51.
43 En el presente asunto, todo parece indicar que el artículo 45 del Decreto 2001-650 no tiene por objeto adaptar el Derecho francés a lo dispuesto en la Directiva 92/51, circunstancia que corresponde apreciar al órgano jurisdiccional nacional.
Requisitos para el ejercicio de la profesión de director de ventas no judiciales en el Reino Unido
Regulación por el Estado
44 En el Reino Unido, la actividad de director de ventas no judiciales no constituye una actividad profesional regulada en el sentido del artículo 1, letra d), párrafo primero de la Directiva 89/48, ni en el sentido del artículo 1, letra f), párrafo primero de la Directiva 92/51. En efecto, en el Reino Unido, el ejercicio de esta actividad profesional no está supeditado a ningún requisito legal.
Regulación por una asociación o una organización reconocida por el Estado
45 En cambio, es posible que la actividad de director de ventas no judiciales se equipare a una actividad profesional regulada ya sea en virtud del artículo 1, letra d), párrafo segundo, de la Directiva 89/48, o en virtud del artículo 1, letra f), párrafo segundo, de la Directiva 92/51, puesto que la Royal Institution of Chartered Surveyors interviene, al menos en cierta medida, en la organización de esta actividad. En tal caso, el hecho de que esta organización exija a sus miembros completar un ciclo de estudios postsecundarios de tres años, seguidos de una formación profesional de dos años, supeditando, por lo tanto, el ejercicio de la profesión de que se trata a la posesión de un título en el sentido del artículo 1, letra a), de la Directiva 89/48, haría aplicable el artículo 3, párrafo primero, letra a), de la Directiva 89/48 si también se cumpliesen los demás requisitos establecidos en el artículo 1, letra d), párrafo segundo, de dicha Directiva.
46 A este respecto, procede señalar, además, que la Royal Institution of Chartered Surveyors se encuentra mencionada en el anexo de la Directiva 89/48. Según el artículo 1, letra d), párrafo tercero, de esta Directiva, esa organización cumple, por lo tanto, en el momento de adopción de dicha Directiva, los requisitos del artículo 1, letra d), párrafo segundo, de la misma Directiva. No obstante, aunque la Royal Institution of Chartered Surveyors es una organización específicamente reconocida en el Reino Unido por lo que respecta al ejercicio de la profesión de topógrafo («chartered surveyor»), no es seguro que goce del mismo reconocimiento por lo que respecta a la profesión de director de ventas no judiciales. En su caso, corresponde al órgano jurisdiccional remitente determinar si así es.
Aplicabilidad de los mecanismos de reconocimiento establecidos en el artículo 3 de la Directiva 89/48 a las cualificaciones que alega el Sr. Price
Aplicabilidad del artículo 3, párrafo primero, letra a), de la Directiva 89/48
47 El artículo 3, párrafo primero, letra a), de la Directiva 89/48 será aplicable si la profesión de que se trata está regulada en el Estado miembro de formación. Dado que el Sr. Price no es miembro de la Royal Institution of Chartered Surveyors, la cuestión del reconocimiento, en virtud de esta disposición, de los títulos expedidos por dicha organización no se plantea en el presente caso, aun cuando se demostrase que la profesión de director de ventas no judiciales constituye una profesión regulada en el Reino Unido en virtud de la regulación establecida por dicha organización. De la jurisprudencia resulta que el hecho de que el Sr. Price haya sido miembro en prácticas de esa organización o que haya completado una parte de la formación exigida para devenir miembro de esa organización no es suficiente para permitirle ampararse en la Directiva 89/48 (véase, en este sentido, la sentencia de 13 de noviembre de 2003, Morgenbesser, C‑313/01, Rec. p. I‑13467, apartados 51 y 52).
Aplicabilidad del artículo 3, párrafo primero, letra b), de la Directiva 89/48
48 El artículo 3, párrafo primero, letra b), de la Directiva 89/48 será aplicable si la profesión de que se trata no está regulada en el Estado miembro de formación. Por consiguiente, como resulta de los apartados 36, 45 y 46 de la presente sentencia, este precepto no será aplicable si la Royal Institution of Chartered Surveyors no reúne los criterios establecidos en el artículo 1, letra d), párrafo segundo, de la Directiva 89/48, por lo que respecta a la profesión de director de ventas no judiciales, y que esta profesión no constituye, por lo tanto, una profesión regulada en el sentido del artículo 1, letra c), de dicha Directiva, en el Reino Unido. Como ya ha sido recordado en el apartado 46 de la presente sentencia, corresponde en su caso al órgano jurisdiccional remitente determinar si así es.
49 Habida cuenta del conjunto de las consideraciones anteriores, procede responder a la primera cuestión que la Directiva 92/51 no se aplica a un solicitante que acredite una cualificación como aquella que invoca el demandante en el procedimiento principal, el cual quiere ejercer la profesión de director de ventas de bienes muebles en subastas públicas no judiciales en Francia. En cambio, la Directiva 89/48, y, en particular, su artículo 3, párrafo primero, letra b), puede aplicarse a tal solicitante si la profesión de director de ventas de bienes muebles en subastas públicas no judiciales en el Estado miembro en el que dicho solicitante obtuvo la cualificación que alega no es una profesión regulada en el sentido del artículo 1, letra c), de dicha Directiva. Corresponde, en su caso, al órgano jurisdiccional remitente determinar si así es.
Sobre la segunda cuestión
50 Aunque la segunda cuestión se basa en la hipótesis de una respuesta afirmativa a la primera respecto a la aplicabilidad de la Directiva 92/51, es conveniente responder a esta cuestión en el contexto de la Directiva 89/48, potencialmente aplicable en el presente asunto, y que contiene en su artículo 4, apartado 1, párrafo tercero, una disposición idéntica, en sustancia, a la del artículo 4, apartado 1, letra b), párrafo cuarto, primer guión, de la Directiva 92/51.
51 La cuestión a la que se enfrenta el órgano jurisdiccional remitente es, en sustancia, si la profesión de director de ventas no judiciales constituye en Francia una profesión «cuyo ejercicio exija un conocimiento preciso del derecho nacional y en las cuales un elemento esencial y constante del ejercicio de la actividad profesional sea la asesoría y/o asistencia relativas al derecho nacional», en el sentido del artículo 4, apartado 1, párrafo tercero, de la Directiva 89/48.
52 Es preciso recordar, previamente, que, en virtud del artículo 234 CE, basado en una clara separación de las funciones de los órganos jurisdiccionales nacionales y del Tribunal de Justicia, éste sólo es competente para pronunciarse sobre la interpretación o la validez de una norma comunitaria a partir de los hechos que le proporcione el órgano jurisdiccional nacional, y que, en cambio, corresponde a éste aplicar las normas del Derecho comunitario a un caso concreto (sentencia de 16 de octubre de 2003, Traumfellner, C‑421/01, Rec. p. I‑11941, apartado 21).
53 Con el fin de permitir una excepción al principio de libre elección del solicitante entre el período de prácticas de adaptación y la prueba de aptitud, el artículo 4, apartado 1, párrafo tercero, de la Directiva 89/48 impone dos requisitos cumulativos a los Estados miembros para que estos últimos puedan elegir la medida de compensación. Por una parte, debe tratarse de una profesión cuyo ejercicio exija un conocimiento preciso del Derecho nacional. Por otra, la asesoría y/o asistencia relativas al Derecho nacional debe ser un elemento esencial y constante de la actividad de que se trate. Por lo tanto, se efectúa una distinción entre las exigencias impuestas para el ejercicio de la profesión de que se trate y las actividades que cubre. Es preciso examinar estos dos requisitos de modo separado.
Requisito relativo al conocimiento preciso del Derecho nacional
54 La Directiva 89/48 no tiene como objetivo, contrariamente a las directivas sectoriales sobre profesiones específicas, armonizar las condiciones de acceso o de ejercicio de las distintas profesiones a las que se aplica. Los Estados miembros conservan sus competencias para definir dichas condiciones dentro de los límites impuestos por el Derecho comunitario. La cuestión de en qué medida el ejercicio de una profesión determinada exige un conocimiento preciso del Derecho nacional debe ser resuelta, por consiguiente, únicamente a la luz de las disposiciones nacionales.
55 En el marco de las profesiones reguladas por las autoridades nacionales, se puede presumir que el contenido de la formación impuesta para el acceso a una profesión regulada se establece en función de las exigencias ligadas al ejercicio de esa profesión. El contenido de la formación prescrita por un Estado miembro que regula esta profesión constituye, por consiguiente, un criterio particularmente pertinente para deducir las exigencias ligadas a su ejercicio.
56 Como señaló la Abogado General en los puntos 116 a 119 de sus conclusiones, en el presente asunto se presume que la formación relativa a la profesión de director de ventas no judiciales comprende en Francia una enseñanza jurídica sustancial, en particular, un título de Derecho que sanciona estudios de una duración de dos años como mínimo.
57 A este respecto, procede señalar que una profesión cuyo acceso está sujeto a la posesión de un título de Derecho que sanciona unos estudios de al menos dos años constituye una profesión en la que se presume que su ejercicio exige un conocimiento preciso del Derecho nacional en el sentido del artículo 4, apartado 1, párrafo tercero, de la Directiva 89/48.
Requisito de asesoría y/o asistencia relativas al Derecho nacional
58 Se ha de observar, de entrada, que, contrariamente a lo alegado por el Sr. Price y por los Gobiernos austriaco y sueco, la aplicación de este requisito no puede tener como consecuencia que sólo las profesiones jurídicas «clásicas», como las de juez, notario y abogado, entren en el ámbito de aplicación de la excepción del artículo 4, apartado 1, párrafo tercero, de la Directiva 89/48. Como señaló acertadamente la Abogado General en los puntos 94 a 98, 120 y 121 de sus conclusiones, no se puede deducir tal objetivo ni de la génesis de la disposición controvertida ni de su tenor.
59 No es necesario que la asesoría y/o asistencia prestadas a los clientes versen sobre todas las materias del Derecho nacional. Basta con que ataña a un ámbito especializado. Para determinar en qué medida la asesoría y/o asistencia prestadas en materia de Derecho nacional constituye un elemento esencial y constante de la actividad controvertida, es preciso referirse, en particular, a la práctica corriente de la profesión controvertida. Corresponde al órgano jurisdiccional nacional pronunciarse sobre esta cuestión.
60 Habida cuenta del conjunto de estas consideraciones, procede responder a la segunda cuestión que:
– una profesión cuyo acceso está sujeto a la posesión de un título de Derecho que sancione unos estudios de una duración mínima de dos años constituye una profesión en la que se presume que su ejercicio exige un conocimiento preciso del Derecho nacional en el sentido del artículo 4, apartado 1, párrafo tercero, de la Directiva 89/48, y
– para la aplicación de esa disposición, no es necesario que la actividad controvertida implique la asesoría y/o asistencia sobre todas las materias del Derecho nacional; basta con que ataña a un ámbito especializado y constituya un elemento esencial y constante de dicha actividad. En este contexto, es preciso referirse, en particular, a la práctica corriente de la profesión controvertida.
Costas
61 Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.
En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Primera) declara:
1) La Directiva 92/51/CEE del Consejo, de 18 de junio de 1992, relativa a un segundo sistema general de reconocimiento de formaciones profesionales, que completa la Directiva 89/48/CEE, en su versión modificada por la Directiva 2001/19/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de mayo de 2001, no se aplica a un solicitante que acredite una cualificación como aquella que invoca el demandante en el procedimiento principal, el cual quiere ejercer la profesión de director de ventas de bienes muebles en subastas públicas no judiciales en Francia.
En cambio, la Directiva 89/48/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1988, relativa a un sistema general de reconocimiento de los títulos de enseñanza superior que sancionan formaciones profesionales de una duración mínima de tres años, en su versión modificada por la Directiva 2001/19, y, en particular, su artículo 3, párrafo primero, letra b), puede aplicarse a tal solicitante si la profesión de director de ventas de bienes muebles en subastas públicas no judiciales en el Estado miembro en el que dicho solicitante obtuvo la cualificación que alega no es una profesión regulada en el sentido del artículo 1, letra c), de dicha Directiva. Corresponde al órgano jurisdiccional remitente determinar, en su caso, si así es.
2) Una profesión cuyo acceso está sujeto a la posesión de un título de Derecho que sancione unos estudios de una duración mínima de dos años constituye una profesión en la que se presume que su ejercicio exige un conocimiento preciso del Derecho nacional en el sentido del artículo 4, apartado 1, párrafo tercero, de la Directiva 89/48, en su versión modificada por la Directiva 2001/19.
Para la aplicación de esa disposición, no es necesario que la actividad controvertida implique la asesoría y/o asistencia sobre todas las materias del Derecho nacional; basta con que ataña a un ámbito especializado y constituya un elemento esencial y constante de dicha actividad. En este contexto, es preciso referirse, en particular, a la práctica corriente de la profesión controvertida.
Firmas
* Lengua de procedimiento: francés.
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