Asunto C‑174/05
Stichting Zuid-Hollandse Milieufederatie
y
Stichting Natuur en Milieu
contra
College voor de toelating van bestrijdingsmiddelen
(Petición de decisión prejudicial planteada por el College van Beroep voor het bedrijfsleven)
«Autorización para comercializar productos fitosanitarios — Directiva 91/414/CEE — Artículo 8 — Sustancia activa denominada “aldicarb” — Validez del artículo 2, párrafo primero, número 3, de la Decisión 2003/199/CE»
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 9 de marzo de 2006
Sumario de la sentencia
1. Agricultura — Aproximación de las legislaciones — Comercialización de productos fitosanitarios — Directiva 91/414/CEE
(Directiva 91/414/CEE del Consejo; Decisión 2003/199/CE del Consejo, art. 2, párr. 1, nº 3)
2. Agricultura — Aproximación de las legislaciones — Comercialización de productos fitosanitarios — Directiva 91/414/CEE
(Directiva 91/414/CEE del Consejo, art. 8, ap. 2; Decisión 2003/199/CE del Consejo, art. 2, párr. 1, nº 3)
3. Agricultura — Aproximación de las legislaciones — Comercialización de productos fitosanitarios — Directiva 91/414/CEE
(Directiva 91/414/CEE del Consejo; Decisión 2003/199/CE del Consejo, art. 2, párr. 1, nº 3)
1. Interpretar el artículo 2, párrafo primero, número 3, de la Decisión 2003/199, relativa a la no inclusión del aldicarb en el anexo I de la Directiva 91/414, relativa a la comercialización de productos fitosanitarios, y a la retirada de las autorizaciones de los productos fitosanitarios que contengan esta sustancia activa, en el sentido de que permite a los Estados miembros conceder nuevas autorizaciones para la comercialización de tales productos, a pesar de haberse denegado la inclusión de la sustancia activa «aldicarb» en el anexo I de la Directiva 91/414, resulta incompatible con el sistema general y la finalidad de esta Directiva y es a la vez contrario a su artículo 8, apartado 2, párrafo cuarto, que, en caso de que se decida no incluir una sustancia activa en dicho anexo, obliga a los Estados miembros a garantizar que durante el plazo prescrito se retiren o se modifiquen las autorizaciones correspondientes. Además, tal interpretación del artículo 2, párrafo primero, número 3, de la Decisión 2003/199 está en contradicción con las otras versiones lingüísticas de esta disposición.
En consecuencia, procede interpretar el artículo 2, párrafo primero, número 3, de la Decisión 2003/199 en el sentido de que, hasta el 30 de junio de 2007, los Estados miembros especificados en la columna A del anexo de esta Decisión pueden, en determinadas condiciones, mantener en vigor para usos esenciales las autorizaciones para comercializar productos fitosanitarios que contengan la sustancia activa «aldicarb».
(véanse los apartados 22 a 24)
2. El artículo 2, párrafo primero, número 3, de la Decisión 2003/199, relativa a la no inclusión del aldicarb en el anexo I de la Directiva 91/414, relativa a la comercialización de productos fitosanitarios, que fija el plazo para retirar las autorizaciones de comercialización de productos fitosanitarios que contengan la sustancia activa «aldicarb», constituye una medida de ejecución del artículo 8, apartado 2, de dicha Directiva.
Dado que la Directiva 91/414 no contiene ninguna restricción a este respecto, no puede considerarse incompatible con lo dispuesto en esta Directiva la determinación de plazos diferentes para retirar estas autorizaciones para productos que contengan la sustancia activa «aldicarb», en función de las utilizaciones que se den a tales productos.
(véanse los apartados 25 a 27)
3. En la adopción del artículo 2, párrafo primero, número 3, de la Decisión 2003/199, relativa a la no inclusión del aldicarb en el anexo I de la Directiva 91/414, relativa a la comercialización de productos fitosanitarios, y a la retirada de las autorizaciones de los productos fitosanitarios que contengan esta sustancia activa, el Consejo realizó una apreciación global de las ventajas e inconvenientes del sistema que pretendía instaurar, que no es manifiestamente inadecuado respecto a los objetivos perseguidos.
(véase el apartado 32)
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda)
de 9 de marzo de 2006 (*)
«Autorización para comercializar productos fitosanitarios – Directiva 91/414/CEE – Artículo 8 – Sustancia activa denominada “aldicarb” – Validez del artículo 2, párrafo primero, número 3, de la Decisión 2003/199/CE»
En el asunto C‑174/05,
que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 234 CE, por el College van Beroep voor het bedrijfsleven (Países Bajos), mediante resolución de 19 de abril de 2005, recibida en el Tribunal de Justicia el mismo día, en el procedimiento entre:
Stichting Zuid-Hollandse Milieufederatie,
Stichting Natuur en Milieu
y
College voor de toelating van bestrijdingsmiddelen,
en el que participa:
Bayer CropScience BV,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda),
integrado por el Sr. C.W.A. Timmermans, Presidente de Sala, y los Sres. J. Makarczyk, R. Schintgen, P. Kūris y J. Klučka (Ponente), Jueces;
Abogado General: Sra. E. Sharpston;
Secretario: Sr. R. Grass;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos;
consideradas las observaciones presentadas:
– en nombre de la Stichting Zuid-Hollandse Milieufederatie, por el Sr. J. Rutteman, en calidad de agente;
– en nombre del College voor de toelating van bestrijdingsmiddelen, por la Sra. R.J.M. van den Tweel, advocaat;
– en nombre de Bayer CropScience BV, por Me D. Waelbroeck, avocat;
– en nombre del Gobierno neerlandés, por la Sra. H.G. Sevenster, en calidad de agente;
– en nombre del Gobierno belga, por el Sr. M. Wimmer, en calidad de agente;
– en nombre del Gobierno griego, por el Sr. G. Kanellopoulos y la Sra. S. Papaïoannou, en calidad de agentes;
– en nombre del Consejo de la Unión Europea, por el Sr. F.P. Ruggeri Laderchi, la Sra. Z. Kupčová y el Sr. B. Driessen, en calidad de agentes;
– en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por el Sr. B. Doherty y la Sra. M. van Heezik, en calidad de agentes;
vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;
dicta la siguiente
Sentencia
1 La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la validez del artículo 2, párrafo primero, número 3, de la Decisión 2003/199/CE del Consejo, de 18 de marzo de 2003, relativa a la no inclusión del aldicarb en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE y a la retirada de las autorizaciones de los productos fitosanitarios que contengan esta sustancia activa (DO L 76, p. 21).
2 Dicha petición se presentó en el marco de un litigio entre la Stichting Zuid-Hollandse Milieufederatie y la Stichting Natuur en Milieu (en lo sucesivo, conjuntamente, «Fundaciones»), por una parte, y el College voor de toelating van bestrijdingsmiddelen (en lo sucesivo, «College»), por otra, relativo a la resolución que éste había adoptado el 20 de febrero de 2004.
3 Mediante dicha resolución, el College desestimó como infundada la reclamación que se había presentado contra su resolución de 11 de julio de 2003, en su versión corregida por otra de 1 de agosto de 2003, por la que había retirado, con arreglo a la Decisión 2003/199, la autorización para comercializar cualesquiera productos fitosanitarios que contuvieran la sustancia activa «aldicarb», a excepción de las autorizaciones concedidas para los usos esenciales de estos productos.
Marco jurídico
La Directiva 91/414/CEE
4 El artículo 8, apartado 2, párrafos primero y cuarto, de la Directiva 91/414/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, relativa a la comercialización de productos fitosanitarios (DO L 230, p. 1), tiene el siguiente tenor:
«No obstante lo dispuesto en el artículo 4 y sin perjuicio de las disposiciones del apartado 3 y de la Directiva 79/117/CEE, un Estado miembro puede autorizar, durante un período de doce años después de la fecha de notificación de la presente Directiva, la comercialización en su territorio de productos fitosanitarios que contengan sustancias activas no incluidas en el Anexo I, ya comercializadas dos años después de la fecha de notificación de la presente Directiva.
[…]
Durante el período de doce años contemplado en el párrafo primero podrá decidirse, previo examen de cada sustancia activa por el Comité contemplado en el artículo 19, y conforme al procedimiento previsto en el mismo artículo, que la sustancia activa puede incluirse, y en qué condiciones, en el Anexo I, o que por no cumplir los requisitos del artículo 5 o por no haber sido facilitados los datos e informaciones necesarios dentro del plazo fijado, la sustancia activa no sea incluida en el Anexo I. Los Estados miembros garantizarán que las autorizaciones correspondientes sean concedidas, retiradas o modificadas, según proceda, dentro de un plazo prescrito.»
5 De conformidad con dicho artículo 8, apartado 4, y «asimismo y no obstante lo dispuesto en el artículo 4, en circunstancias particulares, los Estados miembros podrán autorizar, por un período no superior a 120 días, la comercialización de productos fitosanitarios que no cumplan las disposiciones del artículo 4 para una utilización controlada y limitada, si tal medida fuere necesaria debido a un peligro imprevisible que no pueda controlarse por otros medios. En ese caso, el Estado miembro interesado informará inmediatamente de ello a los demás Estados miembros y a la Comisión. Se decidirá sin demora, con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 19, si la acción emprendida por el Estado miembro puede ampliarse por un período determinado, repetirse o anularse, y en qué condiciones».
La Decisión 2003/199
6 El noveno considerando de la Decisión 2003/199 establece:
«Deben adoptarse medidas para que las autorizaciones vigentes de productos fitosanitarios que contengan aldicarb se retiren dentro de un plazo prescrito y no se renueven, y para que no se concedan nuevas autorizaciones para dichos productos.»
7 Según el décimo considerando de esta Decisión:
«De la información de que dispone el Consejo se desprende que, a falta de alternativas eficaces para determinados usos limitados en algunos Estados miembros, es necesario seguir utilizando la sustancia activa para permitir el desarrollo de alternativas. Por tanto, en las actuales circunstancias se justifica el establecimiento, bajo estrictas condiciones destinadas a minimizar los riesgos […], de un período más largo para la retirada de las autorizaciones existentes para los usos limitados considerados esenciales, y para los cuales no parecen existir en la actualidad alternativas eficaces para el control de los organismos nocivos.»
8 De conformidad con el artículo 1 de esta misma Decisión, la sustancia activa «aldicarb» no se incluye en el anexo I de la Directiva 91/414.
9 A tenor del artículo 2 de esta Decisión:
«Los Estados miembros se encargarán de que:
1) las autorizaciones de los productos fitosanitarios que contengan aldicarb se retiren antes del 18 de septiembre de 2003;
2) a partir del 18 de marzo de 2003, no se conceda ni se renueve, en virtud de la excepción contemplada en el apartado 2 del artículo 8 de la Directiva 91/414/CEE, ninguna autorización respecto de los productos fitosanitarios que contengan aldicarb;
3) en relación con los usos que figuran en la columna B de la lista recogida en el anexo, los Estados miembros especificados en la columna A podrán mantener en vigor las autorizaciones de los productos fitosanitarios que contengan aldicarb hasta el 30 de junio de 2007, siempre que:
a) garanticen la renovación del etiquetado de aquellos productos fitosanitarios que permanezcan en el mercado para indicar las condiciones de uso restringidas;
b) establezcan todas las medidas adecuadas para reducir los posibles riesgos a fin de garantizar la protección de la salud humana y animal y del medio ambiente, y
c) garanticen que se tomen seriamente en cuenta los productos o métodos alternativos para este uso, en particular mediante planes de acción.
Los Estados miembros interesados informarán a la Comisión, a más tardar el 31 de diciembre de 2004, sobre la aplicación del presente artículo y, en particular, sobre las medidas adoptadas con arreglo a las letras a) a c), y facilitarán estimaciones anuales sobre la cantidad de aldicarb destinado a usos esenciales con arreglo al presente artículo.»
El litigio principal y la cuestión prejudicial
10 El 9 de abril de 2004, las Fundaciones interpusieron recurso ante el College van Beroep voor het bedrijfsleven contra la resolución de 20 de febrero de 2004. Alegan, en esencia, que la Decisión 2003/119 es incompatible con la Directiva 91/414, ya que esta Directiva prohíbe toda utilización de productos fitosanitarios sin previa comprobación de que responden a las normas medioambientales definidas por ella.
11 Bayer CropScience interviene en el litigio principal en apoyo de las pretensiones del College.
12 El órgano jurisdiccional remitente señala que la Decisión 2003/199 se refiere, en particular, al artículo 8, apartado 2, párrafos tercero y cuarto, de la Directiva 91/414, si bien según esta disposición no es posible autorizar la comercialización de productos fitosanitarios que contengan una sustancia activa cuya inclusión en el anexo I de esta Directiva haya sido denegada expresamente.
13 Dicho órgano jurisdiccional observa que sólo el artículo 8, apartado 4, de la Directiva 91/414 permite a los Estados miembros autorizar, en circunstancias particulares y por un período no superior a 120 días, la comercialización de productos fitosanitarios que no cumplan los requisitos establecidos en el artículo 4 de la misma Directiva si tal medida resulta necesaria debido a un peligro imprevisible que no pueda controlarse por otros medios.
14 Pues bien, según el tribunal remitente, es evidente que algunos requisitos no se han cumplido en lo que se refiere a la sustancia activa «aldicarb». En particular, no hay ningún peligro imprevisible y el período previsto en el artículo 2, párrafo primero, número 3, de la Decisión 2003/199 es superior a los 120 días.
15 En consecuencia, el órgano jurisdiccional remitente considera que el referido artículo 2, párrafo primero, número 3, no puede basarse en el artículo 8 de la Directiva 91/414, por lo que resulta incompatible con la misma.
16 En estas circunstancias, el College van Beroep voor het bedrijfsleven decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:
«¿Es válido el artículo 2, initio y número 3, de la Decisión 2003/199 […]?»
Sobre la cuestión prejudicial
17 Mediante su cuestión, el órgano jurisdiccional remitente desea averiguar, en esencia, si el artículo 2, párrafo primero, número 3, de la Decisión 2003/199 es compatible con el artículo 8 de la Directiva 91/414.
18 Para responder a esta cuestión, es preciso, en un primer momento, hacer una interpretación del artículo 2, párrafo primero, número 3, de la Decisión 2003/199, para posteriormente verificar la compatibilidad de esta disposición con el artículo 8, apartado 2, de la Directiva 91/414. Por último, si éste es el caso, deberán apreciarse en concreto las modalidades y plazos previstos en la referida disposición.
19 En primer lugar, por lo que respecta a la interpretación del artículo 2, párrafo primero, número 3, de la Decisión 2003/199, procede señalar, con carácter preliminar, que el litigio principal surgió esencialmente debido a la existencia de divergencias entre las distintas versiones lingüísticas de esta disposición. En efecto, según la versión neerlandesa, los Estados miembros interesados pueden conceder («verstrekken») autorizaciones para la comercialización de productos fitosanitarios que contengan la sustancia activa «aldicarb», mientras que, según las otras versiones lingüísticas de la misma disposición, esos Estados miembros sólo pueden mantener en vigor tales autorizaciones.
20 A este respecto, por una parte, según reiterada jurisprudencia, cuando una disposición de Derecho comunitario puede ser objeto de varias interpretaciones de las cuales sólo una puede garantizar su efecto útil, debe darse prioridad a esta interpretación (véanse las sentencias de 22 de septiembre de 1988, Land de Sarre y otros, 187/87, Rec. p. 5013, apartado 19, y de 4 de octubre de 2001, Italia/Comisión, C‑403/99, Rec. p. I‑6883, apartado 28) y a la que no pone en duda su validez (véase la sentencia Italia/Comisión, antes citada, apartado 37). Por otra parte, la necesidad de una interpretación uniforme del Derecho comunitario excluye la posibilidad de que, en caso de duda, el texto de una disposición sea considerado aisladamente, y, en cambio, exige que sea interpretado a la luz de las versiones redactadas en las demás lenguas oficiales (véanse las sentencias de 12 de julio de 1979, Koschniske, 9/79, Rec. p. 2717, apartado 6, y de 2 de abril de 1998, EMU Tabac y otros, C‑296/95, Rec. p. I‑1605, apartado 36).
21 En lo que se refiere a la Decisión 2003/199, procede señalar que, a tenor de su noveno considerando, «deben adoptarse medidas para que las autorizaciones vigentes de productos fitosanitarios que contengan aldicarb se retiren dentro de un plazo prescrito y no se renueven, y para que no se concedan nuevas autorizaciones para dichos productos». Además, el décimo considerando de esta Decisión añade que «a falta de alternativas eficaces para determinados usos limitados en algunos Estados miembros, es necesario seguir utilizando la sustancia activa para permitir el desarrollo de alternativas» y, por tanto, conceder «un período más largo para la retirada de las autorizaciones existentes para los usos limitados considerados esenciales».
22 Pues bien, interpretar el artículo 2, párrafo primero, número 3, de la referida Decisión en el sentido de que permite a los Estados miembros conceder nuevas autorizaciones para la comercialización de tales productos, a pesar de haberse denegado la inclusión de la sustancia activa «aldicarb» en el anexo I de la Directiva 91/414, resulta incompatible con el sistema general y la finalidad de esta Directiva y es a la vez contrario a su artículo 8, apartado 2, párrafo cuarto, que, en caso de que se decida no incluir una sustancia activa en dicho anexo, obliga a los Estados miembros a garantizar que durante el plazo prescrito se retiren o se modifiquen las autorizaciones correspondientes.
23 Además, como se ha señalado en el apartado 19 de la presente sentencia, tal interpretación del artículo 2, párrafo primero, número 3, de la Decisión 2003/199 está en contradicción con las otras versiones lingüísticas de esta disposición, entre otras, la alemana («weiter gelten lassen darf»), inglesa («may maintain in force»), polaca («może utrzymać w mocy») y eslovaca («môže zachovať v účinnosti»).
24 En consecuencia, procede interpretar el artículo 2, párrafo primero, número 3, de la Decisión 2003/199 en el sentido de que, hasta el 30 de junio de 2007, los Estados miembros especificados en la columna A del anexo de esta Decisión pueden, en determinadas condiciones, mantener en vigor para usos esenciales las autorizaciones para comercializar productos fitosanitarios que contengan la sustancia activa «aldicarb».
25 En segundo lugar, por lo que respecta a la cuestión de si el artículo 8, apartado 2, de la Directiva 91/414 se opone a que el Consejo permita a los Estados miembros mantener en vigor autorizaciones para la comercialización de productos fitosanitarios que contengan una sustancia activa cuya inclusión en el anexo I de dicha Directiva haya sido denegada, procede recordar que esta Directiva prevé en su artículo 8, apartado 2, párrafo cuarto, que «los Estados miembros garantizarán que las autorizaciones correspondientes sean concedidas, retiradas o modificadas, según proceda, dentro de un plazo prescrito». Por consiguiente, la propia Directiva no define el plazo en el que los Estados miembros deben garantizar que tales autorizaciones sean retiradas o modificadas, sino que a este respecto se refiere a un «plazo prescrito», es decir, a un plazo que se determine, en su caso, mediante una medida de ejecución.
26 En consecuencia, en virtud de la competencia de ejecución derivada de esa disposición, el Consejo fijó en el artículo 2, párrafo primero, número 3, de la Decisión 2003/199 el plazo para retirar las autorizaciones de comercialización de productos fitosanitarios que contengan la sustancia activa «aldicarb».
27 Además, dado que la Directiva 91/414 no contiene ninguna restricción a este respecto, no puede considerarse incompatible con lo dispuesto en esta Directiva el principio de que se establecen plazos diferentes para retirar las autorizaciones de comercialización de productos fitosanitarios que contengan una sustancia activa cuya inclusión en el anexo I de dicha Directiva haya sido denegada, en función de las utilizaciones que se den a tales productos.
28 Por último, en lo que se refiere a la apreciación concreta de las modalidades y plazos prescritos para retirar las autorizaciones de comercialización de productos fitosanitarios que contengan la sustancia activa «aldicarb», procede recordar que el principio general de proporcionalidad exige que los actos de las instituciones comunitarias no rebasen los límites de lo que resulta apropiado y necesario para el logro de los objetivos legítimos perseguidos por la normativa controvertida, entendiéndose que, cuando se ofrezca una elección entre varias medidas adecuadas, debe recurrirse a la menos onerosa, y que los inconvenientes ocasionados no deben ser desproporcionados con respecto a los objetivos perseguidos (véanse las sentencias de 11 de julio de 1989, Schräder, 265/87, Rec. p. 2237, apartado 21; de 13 de noviembre de 1990, Fedesa y otros, C‑331/88, Rec. p. I‑4023, apartado 13; de 5 de octubre de 1994, Crispoltoni y otros, C‑133/93, C‑300/93 y C‑362/93, Rec. p. I‑4863, apartado 41, y de 12 de julio de 2001, Jippes y otros, C‑189/01, Rec. p. I‑5689, apartado 81).
29 De lo que precede resulta que, en el marco del control judicial de la aplicación de dicho principio, y habida cuenta de la amplia facultad de apreciación de que disponía el Consejo cuando adoptó la Decisión 2003/199, sólo el carácter manifiestamente inadecuado de una medida, con relación al objetivo que el Consejo tiene previsto conseguir, puede afectar a la legalidad de esta medida (véanse, en este sentido, las sentencias antes citadas Schräder, apartado 22; Fedesa y otros, apartado 14; Crispoltoni y otros, apartado 42, y Jippes y otros, apartado 82).
30 En el caso de autos, de los considerandos de la Directiva 91/414 se desprende que ésta tiene como objetivo, por una parte, eliminar los obstáculos a los intercambios intracomunitarios de productos vegetales y mejorar la producción vegetal y, por otra, proteger la salud humana y animal y el medio ambiente.
31 Por otro lado, de los considerandos séptimo y décimo de la Decisión 2003/199 resulta que la información de que disponía el Consejo no era suficiente para demostrar que pudiera esperarse que, en las condiciones de utilización propuestas, los productos fitosanitarios que contienen la sustancia activa «aldicarb» satisfagan, en general, los requisitos establecidos en el artículo 5, apartado 1, letras a) y b), de la Directiva 91/414, especialmente en lo relativo a la posible repercusión de tales productos en organismos a los que no van dirigidos, como los pájaros y las lombrices de tierra, pero que, a falta de alternativas eficaces para determinados usos limitados en algunos Estados miembros, resultaba necesario permitir, durante un plazo de tiempo limitado y bajo estrictas condiciones destinadas a minimizar los riesgos, que se siguieran utilizando tales productos para usos esenciales.
32 Así, la determinación de plazos distintos para retirar las autorizaciones de comercialización de productos fitosanitarios que contengan la sustancia activa «aldicarb» en función de la utilización que se haga de estos productos, el contenido restringido de la lista de los usos esenciales, la aplicación de esta excepción sólo a algunos Estados miembros y la subordinación de estos usos a un riguroso programa de seguimiento y acompañamiento, en coherencia con el décimo considerando de la Decisión 2003/199, son otros tantos elementos que demuestran que el Consejo realizó una apreciación global de las ventajas e inconvenientes del sistema que pretendía instaurar y que, en cualquier caso, dicho sistema no era manifiestamente inadecuado respecto a los objetivos perseguidos.
33 De todas las consideraciones anteriores resulta que el examen de la cuestión planteada no ha revelado ningún elemento que pueda afectar a la validez del artículo 2, párrafo primero, número 3, de la Decisión 2003/199.
Costas
34 Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.
En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Segunda) declara:
El examen de la cuestión planteada no ha revelado ningún elemento que pueda afectar a la validez del artículo 2, párrafo primero, número 3, de la Decisión 2003/199/CE del Consejo, de 18 de marzo de 2003, relativa a la no inclusión del aldicarb en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE y a la retirada de las autorizaciones de los productos fitosanitarios que contengan esta sustancia activa.
Firmas
* Lengua de procedimiento: neerlandés.
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