Asunto C‑176/05
KVZ retec GmbH
contra
Republik Österreich
(Petición de decisión prejudicial planteada por el Landesgericht für Zivilrechtssachen Wien)
«Residuos — Reglamento (CEE) nº 259/93 — Vigilancia y control de traslados de residuos — Harinas animales»
Sumario de la sentencia
Medio ambiente — Residuos — Reglamento (CEE) nº 259/93, relativo a los traslados de residuos
[Reglamento (CE) nº 1774/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, en su versión modificada por el Reglamento (CE) nº 808/2003; Reglamento (CEE) nº 259/93 del Consejo, en su versión modificada por el Reglamento (CE) nº 2557/2001, art. 1, ap. 3, letra a)]
De conformidad con el artículo 1, apartado 3, letra a), del Reglamento nº 259/93, relativo a la vigilancia y al control de los traslados de residuos en el interior, a la entrada y a la salida de la Comunidad Europea, en su versión modificada por el Reglamento nº 2557/2001, el traslado de harinas animales calificadas de residuos, por existir una obligación o intención de desprenderse de ellas, que están destinadas exclusivamente a la valorización y figuran en el anexo II de este Reglamento, está excluido del ámbito de aplicación de dicho Reglamento, sin perjuicio de lo dispuesto en las letras b) a e) del referido apartado 3, y en los artículos 11 y 17, apartados 1 a 3, de ese mismo Reglamento.
No obstante, incumbe al órgano jurisdiccional nacional velar por que dicho traslado se efectúe de conformidad con las exigencias derivadas de las disposiciones del Reglamento nº 1774/2002, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales no destinados al consumo humano, en su versión modificada por el Reglamento nº 808/2003, de entre las cuales pueden resultar pertinentes los artículos 7, 8 y 9, así como el anexo II de este último Reglamento.
En efecto, la aplicación del Reglamento nº 259/93 no significa que las disposiciones del Reglamento nº 1774/2002 carezcan de toda pertinencia. Además de los riesgos medioambientales, las harinas animales presentan riesgos de transmisión de enfermedades. Para evitar toda amenaza de dispersión de los agentes patógenos, las disposiciones del Reglamento nº 1774/2002 establecen una serie de exigencias para garantizar que los subproductos animales no sean utilizados o trasladados con fines ilícitos. Por consiguiente, con el objeto de salvaguardar el efecto útil de dichos Reglamentos, es necesario aplicar estos instrumentos jurídicos de forma paralela, de modo que sus disposiciones respectivas sean complementarias.
(véanse los apartados 73 y 77 y el fallo)
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera)
de 1 de marzo de 2007 (*)
«Residuos – Reglamento (CEE) nº 259/93 – Vigilancia y control de traslados de residuos – Harinas animales»
En el asunto C‑176/05,
que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 234 CE, por el Landesgericht für Zivilrechtssachen Wien (Austria), mediante resolución de 8 de abril de 2005, recibida en el Tribunal de Justicia el 20 de abril de 2005, en el procedimiento entre
KVZ retec GmbH
y
Republik Österreich,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),
integrado por el Sr. P. Jann, Presidente de Sala, y los Sres. K. Lenaerts, E. Juhász, K. Schiemann (Ponente) y M. Ilešič, Jueces;
Abogado General: Sra. J. Kokott;
Secretaria: Sra. K. Sztranc‑Sławiczek, administradora;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 8 de junio de 2006;
consideradas las observaciones presentadas:
– en nombre de KVZ retec GmbH, por los Sres. H. Zanier y M. Firle, Rechtsanwälte;
– en nombre de la República de Austria, por la Sra. E. Hofbauer, en calidad de agente;
– en nombre del Gobierno austriaco, por el Sr. E. Riedl, en calidad de agente;
– en nombre del Gobierno francés, por el Sr. G. de Bergues y la Sra. R. Loosli‑Surrans, en calidad de agentes;
– en nombre del Gobierno del Reino Unido, por la Sra. C. White, en calidad de agente, asistida por el Sr. J. Maurici, Barrister;
– en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por los Sres. M. Konstantinidis y F. Erlbacher, en calidad de agentes;
oídas las conclusiones de la Abogado General, presentadas en audiencia pública el 7 de septiembre de 2006;
dicta la siguiente
Sentencia
1 La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del Reglamento (CEE) nº 259/93 del Consejo, de 1 de febrero de 1993, relativo a la vigilancia y al control de los traslados de residuos en el interior, a la entrada y a la salida de la Comunidad Europea (DO L 30, p. 1), en su versión modificada por el Reglamento (CE) nº 2557/2001 de la Comisión, de 28 de diciembre de 2001 (DO L 349, p. 1 (en lo sucesivo, «Reglamento nº 259/93»), y del Reglamento (CE) nº 1774/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de octubre de 2002, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales no destinados al consumo humano (DO L 273, p. 1), en su versión modificada por el Reglamento (CE) nº 808/2003 de la Comisión, de 12 de mayo de 2003 (DO L 117, p. 1) (en lo sucesivo, «Reglamento nº 1774/2002»).
2 Dicha petición se presentó en el marco de un litigio entre KVZ retec GmbH (en lo sucesivo, «KVZ») y la República de Austria sobre, por una parte, la aplicación de la normativa comunitaria en materia de residuos al traslado de harinas animales destinadas a ser utilizadas como combustible en una central térmica y, por otra parte, la relación existente entre dicha normativa y el Reglamento nº 1774/2002.
Marco jurídico
La Directiva 75/442/CEE
3 El artículo 1, letra a), párrafo primero, de la Directiva 75/442/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1975, relativa a los residuos (DO L 194, p. 39; EE 15/01, p. 129), en su versión modificada por la Decisión 96/350/CE de la Comisión, de 24 de mayo de 1996 (DO L 135, p. 32) (en lo sucesivo, «Directiva 75/442»), define el concepto de «residuo» como «cualquier sustancia u objeto perteneciente a una de las categorías que se recogen en el anexo I y del cual su poseedor se desprenda o del que tenga la intención o la obligación de desprenderse».
4 A tenor de este artículo 1 de la Directiva 75/442:
«Con arreglo a la presente Directiva, se entenderá por:
[…]
e) “eliminación”: cualquiera de las operaciones enumeradas en el anexo II A;
f) “valorización”: cualquiera de las operaciones enumeradas en el anexo II B;
[…].»
5 Entre las distintas categorías de residuos enumeradas en el anexo I de la Directiva 75/442 figura la categoría Q 16, definida como «toda sustancia, materia o producto que no esté incluido en las categorías anteriores».
6 El anexo II B de la Directiva 75/442 recoge las operaciones de valorización de residuos tal como se efectúan en la práctica. Entre ellas figura la siguiente operación:
«R 1 Utilización principal como combustible o como otro medio de generar energía».
7 El artículo 2, apartado 1, de la Directiva 75/442 dispone:
«Quedan excluidos del ámbito de aplicación de la presente Directiva:
[…]
b) cuando ya estén cubiertos por otra legislación:
[…]
iii) los cadáveres de animales y los residuos agrícolas siguientes: materias fecales y otras sustancias naturales y no peligrosas utilizadas en el marco de la explotación agrícola;
[…].»
El Reglamento nº 259/93
8 El artículo 1 del Reglamento nº 259/93 tiene el siguiente tenor:
«1. El presente Reglamento se aplicará a los traslados de residuos, tanto dentro de la Comunidad como a la entrada o salida de la misma.
2. Quedan excluidos del ámbito de aplicación del presente Reglamento:
[…]
d) los traslados de residuos a que se refiere la letra b) del apartado 1 del artículo 2 de la Directiva 75/442/CEE, en caso de que ya estén regulados por otra normativa pertinente;
[…]
3. a) El presente Reglamento tampoco se aplicará a los traslados de residuos destinados exclusivamente a la valorización enumerados en el anexo II, sin perjuicio de lo dispuesto en las letras b), c), d) y e) [infra en el], artículo 11 y en los apartados 1, 2 y 3 del artículo 17.
b) Respecto de dichos residuos serán aplicables todas las disposiciones de la Directiva 75/442/CEE. En particular:
– irán destinados únicamente a instalaciones debidamente autorizadas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 11 de la Directiva 75/442/CEE;
– les serán aplicables todas las disposiciones de los artículos 8, 12, 13 y 14 de la Directiva 75/442/CEE.
c) No obstante, determinados residuos de los enumerados en el anexo II podrán someterse a los mismos controles que los residuos enumerados en los anexos III o IV, entre otros motivos, cuando presenten cualquiera de las características de peligrosidad enumeradas en el anexo III de la Directiva 91/689/CEE del Consejo, de 12 de diciembre de 1991, relativa a los residuos peligrosos […]
Dichos residuos así como la decisión sobre cuál de los dos procedimientos deberá seguirse se determinarán de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 18 de la Directiva 75/442/CEE. Los residuos de que se trate quedarán incluidos en el anexo II A.
d) En casos excepcionales, los Estados miembros podrán controlar por razones medioambientales o de salud pública los traslados de los residuos enumerados en el anexo II como si figurasen en los anexos III o IV.
Los Estados miembros que hagan uso de esta posibilidad informarán inmediatamente a la Comisión sobre dichos casos e informarán a los otros Estados miembros, en su caso, motivando su decisión. De acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 18 de la Directiva 75/442/CEE, la Comisión podrá confirmar esa medida, añadiendo incluso, si ha lugar, dichos residuos en el anexo II A.
e) Cuando se trasladen residuos enumerados en el anexo II infringiendo lo dispuesto en el presente Reglamento o en la Directiva 75/442/CEE, los Estados miembros podrán tomar las correspondientes medidas previstas en los artículos 25 y 26 del presente Reglamento.»
9 A tenor del artículo 2, letra a), del Reglamento nº 259/93:
«A efectos del presente Reglamento se entenderá por:
a) residuos: Los residuos tal como se definen en la letra a) del artículo 1 de la Directiva 75/442/CEE.»
10 El artículo 11 de dicho Reglamento prevé que los traslados de residuos destinados a la valorización enumerados en el anexo II de este mismo Reglamento deben ir acompañados de cierta información.
11 El artículo 17, apartados 1 a 3, del Reglamento nº 259/93 establece una serie de reglas aplicables a los traslados de residuos enumerados en el anexo II de dicho Reglamento en los países en los que no se aplique la Decisión del Consejo de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE) de 30 de marzo de 1992, sobre el control de los movimientos transfronterizos de residuos destinados a operaciones de valorización.
12 El anexo II del Reglamento nº 259/93, titulado «Lista verde de residuos» (en lo sucesivo, «lista verde »), tiene la siguiente introducción:
«Independientemente de su inclusión en esta lista, un residuo sometido al control establecido para la lista verde de residuos no podrá trasladarse si está contaminado por otras materias en un grado tal que: a) aumente el riesgo asociado al residuo de tal forma que lo haga adecuado para su inclusión en las listas naranja o roja, o b) impida su valorización de forma ambientalmente inocua.»
13 En dicho anexo II, bajo la rúbrica «GM. Residuos de las industrias alimentarias y agroalimentarias», figura la categoría GM 130, que comprende los «residuos de la industria agroalimentaria, con excepción de los subproductos que cumplan las normas y requisitos nacionales e internacionales para la alimentación del hombre o de los animales».
14 El artículo 26, apartado 1, letras a) y b), del Reglamento nº 259/93 enuncia:
«1. Se considerará tráfico ilícito todo traslado de residuos:
a) realizado sin que la notificación se haya enviado, de conformidad con lo dispuesto en el presente Reglamento, a todas las autoridades competentes afectadas, o
b) realizado sin que las autoridades competentes afectadas hayan dado su autorización con arreglo al presente Reglamento.»
El Reglamento nº 1774/2002
15 Con arreglo a su artículo 1, el Reglamento nº 1774/2002 establece normas en materia de salud animal y pública aplicables a la recogida, el transporte, el almacenamiento, la manipulación, la transformación y la utilización o eliminación de subproductos animales, con el objeto de impedir que estos productos entrañen algún tipo de riesgo para la salud humana o animal, así como normas aplicables a la puesta en el mercado y, en determinados casos específicos, la exportación y el tránsito de subproductos animales y de sus productos derivados a que se refieren los anexos VII y VIII de este mismo Reglamento.
16 El artículo 2, apartado 1, del Reglamento nº 1774/2002 define los «subproductos animales» como los cuerpos enteros o partes de animales o los productos de origen animal mencionados en los artículos 4 a 6 de dicho Reglamento, no destinados al consumo humano.
17 El artículo 4 del Reglamento nº 1774/2002, titulado «Material de la categoría 1», establece:
«1. El material de la categoría 1 incluirá los subproductos animales que correspondan a la descripción siguiente, o cualquier material que los contenga:
[…]
b) i) material especificado de riesgo, […]
[…]
2. El material de la categoría 1 se recogerá, transportará e identificará, sin demoras indebidas, de conformidad con el artículo 7 y, excepto en los casos en que los artículos 23 y 24 dispongan otra cosa,
a) se eliminará directamente como residuos mediante incineración en una planta de incineración autorizada de conformidad con el artículo 12;
b) se transformará en una instalación de transformación autorizada […]; en este caso el material resultante […] se eliminará finalmente como residuos mediante incineración o coincineración en una instalación de incineración o coincineración autorizada de conformidad con el artículo 12;
c) se transformará, con excepción del material mencionado en los incisos i) y ii) de la letra a), del apartado 1, […] en una instalación de transformación autorizada […]; en este caso, el material resultante […] se eliminará finalmente como residuos mediante inhumación en un vertedero autorizado […]
[…]
e) conforme al desarrollo de los conocimientos científicos se eliminará mediante otros métodos autorizados de conformidad con el procedimiento mencionado en el apartado 2 del artículo 33, previa consulta al comité científico correspondiente. Estos métodos podrán completar o bien sustituir los previstos en las letras a) a d).»
18 Bajo el epígrafe «Material de la categoría 3», el artículo 6 del Reglamento nº 1774/2002 tiene el siguiente tenor:
«1. El material de la categoría 3 incluirá los subproductos animales que correspondan a la siguiente descripción, o cualquier material que los contenga:
[…]
e) subproductos animales derivados de la elaboración de productos destinados al consumo humano, incluidos los huesos desgrasados y los chicharrones;
[…]
2. El material de la categoría 3 se recogerá, transportará e identificará, sin demoras indebidas, de conformidad con el artículo 7 y, excepto en los casos en que los artículos 23 y 24 dispongan otra cosa,
a) se eliminará directamente como residuos mediante incineración en una planta de incineración autorizada de conformidad con el artículo 12;
b) se transformará en una planta de transformación autorizada […], en cuyo caso el material resultante […] se eliminará como residuos mediante incineración o coincineración en una planta de incineración o coincineración autorizada de conformidad con el artículo 12 o en un vertedero autorizado […]
c) se transformará en una instalación de transformación autorizada con arreglo al artículo 17;
d) se transformará en una instalación técnica autorizada con arreglo al artículo 18;
e) se utilizará como materia prima en una fábrica de alimentos para animales de compañía autorizada con arreglo al artículo 18;
f) se transformará en una planta de biogás o de compostaje autorizada con arreglo al artículo 15;
[…]
i) se eliminará mediante otros métodos, o se utilizará de otras formas, de conformidad con las normas establecidas con arreglo al procedimiento del apartado 2 del artículo 33, previa consulta al comité científico correspondiente. Estos métodos de eliminación o formas de utilización podrán completar o sustituir los establecidos en las letras a) a h).
[...]»
Procedimiento principal y cuestiones prejudiciales
19 El Sr. Krenski, ingeniero alemán, que ejerce su actividad con el nombre comercial «PGI Umwelttechnik», ha elaborado un combustible a partir de harinas animales destinado a ser explotado a través de un procedimiento térmico (incineración) en una central térmica sita en Bulgaria, especialmente autorizada a tal efecto.
20 El 24 de abril de 2003, alrededor de 1.111 toneladas de harinas animales (en lo sucesivo, «harinas animales»), propiedad del Sr. Krenski, fueron cargadas en el puerto de Straubing (Alemania) a bordo del carguero MS Euroca (en lo sucesivo, «carguero»), para ser transportadas de Alemania a Bulgaria por vía fluvial hasta el destinatario de la carga, la sociedad New‑Energy‑GmbH. Después de cruzar Austria y Hungría, el carguero llegó a Serbia, donde las autoridades aduaneras nacionales le impidieron seguir su travesía, al considerar que el tránsito de harinas animales era contrario a la legislación serbia, según la cual éstas son residuos.
21 El Sr. Krenski no aceptó voluntariamente que la carga fuera calificada de residuos, porque, en este caso, no se habría autorizado la entrada de la misma en territorio búlgaro, lugar de su destino final. Con el objeto de determinar si las harinas animales transportadas eran o no residuos, se llevó la carga de vuelta hacia el puerto de Straubing. Sin embargo, en esta travesía de regreso, el 1 de junio de 2003, las autoridades aduaneras austriacas retuvieron el carguero en el puerto fluvial de Viena/Hainburg.
22 Mediante resolución de 6 de junio de 2003, adoptada con arreglo al artículo 69 de la Ley federal de 2002, relativa a la gestión de residuos (Abfallwirtschaftsgesetz 2002), y al artículo 26, apartado 1, letras a) y b), del Reglamento nº 259/93, el Bundesminister für Land‑ und Forstwirtschaft, Umwelt und Wasserwirtschaft (Ministro federal austriaco de agricultura, montes, medio ambiente y recursos hídricos; en lo sucesivo, «Ministro») autorizó al Sr. Krenski a llevar las harinas animales al puerto de Straubing, a condición de que cumpliera ciertos requisitos y obligaciones. De la resolución de remisión se desprende que, en dicha resolución de 6 de junio de 2003, se calificaron las harinas animales de «residuos de tejidos animales» cuyo traslado está sujeto a la obligación de notificación, de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento nº 259/93.
23 Dado que se cumplieron los referidos requisitos y obligaciones, el Ministro hizo saber, el 19 de septiembre de 2003, que ya nada impedía que las harinas animales volvieran al puerto de Straubing y, por consiguiente, el carguero zarpó del puerto fluvial de Viena/Hainburg, con rumbo a Alemania.
24 Mediante auto de 16 de octubre de 2003, el Verwaltungsgerichtshof desestimó el recurso interpuesto por el Sr. Krenski contra la resolución de 6 de junio de 2003, en la medida en que calificaba las harinas animales de «residuos de tejidos animales».
25 A raíz de este auto, KVZ, a la que el Sr. Krenski había cedido sus créditos, interpuso ante el órgano jurisdiccional remitente un recurso por responsabilidad administrativa contra la República de Austria, en el que reclamaba el pago de una indemnización de daños y perjuicios por importe de 306.984,63 euros, más los intereses de demora, por haberse inmovilizado el carguero.
26 En estas circunstancias, el Landesgericht für Zivilrechtssachen Wien decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:
«1) ¿Resulta aplicable la obligación de notificación prevista en el Reglamento nº 259/93 […] al traslado (tránsito o, más concretamente, reintroducción), como residuos, de harinas animales, con independencia de que contengan material especificado de riesgo?
Con carácter subsidiario:
2) ¿Está excluido del ámbito de aplicación del Reglamento nº 259/93, con arreglo al artículo 1, apartado 2, letra d), de dicho Reglamento, el traslado de harinas animales, con independencia de que contengan material especificado de riesgo?
En caso de respuesta negativa a la cuestión número 2:
3) ¿Es ilegal, con arreglo al artículo 26, apartado 1, letras a) y b), del Reglamento nº 259/93, trasladar (llevar en tránsito o, más concretamente, reintroducir), sin que se produzca la notificación a las autoridades competentes y sin que éstas den su consentimiento, harinas animales que
a) no contengan material especificado de riesgo, o
b) contengan material especificado de riesgo (clasificado como “material de la categoría 1” por el Reglamento nº 1774/2002 […]),
porque las harinas animales constituyen residuos en el sentido del Reglamento nº 259/93?»
Sobre las cuestiones prejudiciales
27 Las cuestiones planteadas por el órgano jurisdiccional remitente, que procede examinar conjuntamente, suscitan básicamente tres puntos esenciales. En primer lugar, procede comprobar si el traslado de harinas animales, de ser preciso considerarlas incluidas en el concepto de cadáveres de animales, está excluido, de entrada, en virtud del artículo 1, apartado 2, letra d), del Reglamento nº 259/93, del ámbito de aplicación de dicho Reglamento. En caso de que proceda descartar la posibilidad de tal exclusión, deberá examinarse a continuación si dichas harinas animales se califican de «residuos» en el sentido de la directiva 75/442 y, por ende, del Reglamento nº 259/93. Por último, resulta necesario analizar la posible obligación de notificación del traslado de estas harinas animales.
28 Antes de examinar cada uno de estos tres puntos, procede formular las siguientes observaciones preliminares.
29 Las cuestiones jurídicas que suscita el traslado de harinas animales se refieren a la interpretación de la normativa comunitaria en materia de residuos, por una parte, y en materia de protección de la salud animal y humana, por otra. Procede responder al órgano jurisdiccional remitente teniendo en cuenta este doble alcance del litigio principal.
30 Las harinas animales constituyen uno de los productos que resultan del proceso de descuartizamiento. Según las explicaciones proporcionadas por el Gobierno austriaco en sus observaciones escritas, estas harinas se elaboran mediante la molturación de cadáveres de animales que reciben un tratamiento discontinuo bajo presión. Tras molturar otra vez el material así obtenido, se extrae la grasa y se deshidrata el residuo, rico en proteínas, para conseguir un polvo que, en parte, es también prensado y transformado en pelotas.
31 La Decisión 2000/766/CE del Consejo, de 4 de diciembre de 2000, relativa a determinadas medidas de protección contra las encefalopatías espongiformes transmisibles y la utilización de proteínas animales en la alimentación animal (DO L 306, p. 32), interrumpió la práctica habitual de utilizar proteínas animales en la alimentación animal. Como se desprende del sexto considerando de esta Decisión, se juzgó apropiado, como medida de precaución, prohibir temporalmente el uso de proteínas animales en la alimentación animal y, dadas las repercusiones medioambientales que esta prohibición podía tener si no se sometía a controles adecuados, se debía velar por que los desperdicios animales fueran recogidos, transportados, tratados, almacenados y eliminados en condiciones de seguridad.
32 El artículo 2, apartado 1, de la Decisión 2000/766 preveía que los Estados miembros estaban obligados a prohibir el uso de proteínas animales elaboradas en la alimentación de los animales de granja mantenidos, cebados o criados para la producción de alimentos.
33 El 22 de mayo de 2001, se adoptó el Reglamento (CE) nº 999/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establecen disposiciones para la prevención, el control y la erradicación de determinadas encefalopatías espongiformes transmisibles (DO L 147, p. 1). El artículo 7, apartado 1, de este Reglamento prohíbe utilizar proteínas procedentes de mamíferos en la alimentación de rumiantes. Con arreglo al apartado 2 de este mismo artículo, dicha prohibición se amplía a los animales y productos de origen animal.
34 Los desarrollos legislativos descritos en los tres apartados anteriores y las restricciones que de ellos se derivan en cuanto a la utilización de proteínas animales en la alimentación animal permiten comprender el contexto en el que se adoptó el Reglamento nº 1774/2002. El tercer considerando de este Reglamento enuncia que debe limitarse la utilización de determinados materiales de origen animal y que deben establecerse normas para la utilización de subproductos animales con fines distintos de la alimentación animal, así como normas para la eliminación de tales subproductos. Con este objetivo, el referido Reglamento establece normas en materia de salud animal y pública aplicables a la recogida, el transporte, el almacenamiento, la manipulación, la transformación y la utilización o eliminación de subproductos animales.
35 En sus observaciones escritas presentadas ante el Tribunal de Justicia, los Gobiernos austriaco y del Reino Unido alegaron que materias como harinas animales pueden calificarse de residuos, habida cuenta de las exigencias que las disposiciones del Reglamento nº 1774/2002 imponen a los subproductos animales. En su resolución de remisión, el órgano jurisdiccional nacional también hace referencia a este Reglamento, sin considerar, no obstante, que resulte aplicable a los hechos del litigio principal. En efecto, dicho Reglamento sólo era de aplicación a partir del 1 de mayo de 2003, mientras que el transporte de las harinas animales a Bulgaria tuvo lugar durante el mes de abril de 2003.
36 A este respecto, procede señalar que el litigio principal está relacionado con la resolución de 6 de junio de 2003 del Ministro que, como se desprende de la documentación remitida al Tribunal de Justicia, calificaba, en esencia, las harinas animales de residuos y sostenía que era ilegal llevarlas de vuelta a Alemania, porque no se había hecho ninguna notificación a las autoridades competentes austriacas. Del tenor de las cuestiones planteadas se desprende que esta eventual obligación de notificación, en particular, por el trayecto de vuelta de las harinas animales hacia el puerto de Straubing, ha llamado la atención del órgano jurisdiccional remitente. Dado que ese trayecto se realizó, como resulta de la resolución de remisión, después de que el Reglamento nº 1774/2002 entrara en vigor el 1 de mayo de 2003, procede concluir que dicho Reglamento resulta aplicable al litigio principal.
Sobre la posible exclusión del traslado de harinas animales, en el supuesto de que estén incluidas en el concepto de cadáveres de animales, del ámbito de aplicación del Reglamento nº 259/93
37 Con arreglo al artículo 2, apartado 1, letra b), inciso iii), de la Directiva 75/442, los cadáveres de animales quedan excluidos del ámbito de aplicación de esta Directiva cuando ya están cubiertos por otra legislación. El artículo 1, apartado 2, letra d), del Reglamento nº 259/93, por su parte, excluye de su ámbito de aplicación los traslados de residuos a que se refiere dicha disposición de la Directiva 75/442.
38 De la motivación de la resolución de remisión se desprende que el órgano jurisdiccional nacional considera que el concepto de cadáveres de animales es un concepto genérico que engloba no sólo los cadáveres destinados al descuartizamiento, sino también los productos resultantes del mismo, incluidas las harinas animales.
39 Por el contrario, la Comisión estima que dicho concepto sólo comprende los cadáveres enteros de animales muertos en el marco de la producción agrícola. Ahora bien, entiende que las harinas animales son residuos que resultan, no de la producción agrícola como tal, sino de la matanza y del descuartizamiento.
40 Los Gobiernos austriaco, francés y del Reino Unido, por su parte, consideran que las harinas animales no están cubiertas por la exclusión establecida para los cadáveres de animales y que, en consecuencia, los traslados de tales harinas tampoco se hallan excluidos del ámbito de aplicación del Reglamento nº 259/93. Los subproductos en forma de polvo, que resultan de la transformación y del tratamiento de dichos cadáveres, no pueden estar comprendidos en el concepto de cadáveres de animales.
41 A este respecto, procede señalar que en el sexto considerando de la Directiva 75/442 se excluyen explícitamente del ámbito de aplicación de dicha Directiva los cadáveres de animales y algunos otros residuos, como resultado de la voluntad del legislador comunitario de excluir las materias sometidas a una normativa comunitaria específica.
42 Consta que los cadáveres de animales están regulados, en efecto, en una normativa comunitaria específica, concretamente en el Reglamento nº 1774/2002. En particular, de su artículo 2, apartado 1, letra a), resulta que la definición de subproductos animales incluye los «cuerpos enteros o partes de animales». Sin embargo, esta apreciación no debe interpretarse en el sentido de que todo lo que esté cubierto por dicho Reglamento deba quedar excluido automáticamente del ámbito de aplicación material de la Directiva 75/442. Así, el hecho de que los subproductos, como las harinas animales, también estén comprendidos dentro del ámbito de aplicación del Reglamento nº 1774/2002 no implica que la exclusión relativa a los cadáveres de animales, prevista en dicha Directiva y en el Reglamento nº 259/93, deba hacerse igualmente extensiva a esos subproductos.
43 Procede observar que el legislador comunitario ha optado por formular esta exclusión en términos precisos. El concepto de cadáveres de animales se refiere, por su significado literal natural, a los animales muertos, esto es, a una materia de base no transformada. La circunstancia de que estos cadáveres estén enteros o troceados en nada afecta al hecho de que no hayan sufrido ninguna transformación capaz de alterar su naturaleza intrínseca. En cambio, en el asunto controvertido en el litigio principal, se trata de harinas animales, es decir, de una materia cuya naturaleza difiere radicalmente de la materia a partir de la cual fue elaborada, debido a que ésta sufrió un tratamiento específico, descrito en el apartado 30 de la presente sentencia.
44 La diferencia fundamental entre estos dos tipos de materias se pone de manifiesto, en cuanto a la definición de subproductos animales, en el hecho de que el artículo 2, apartado 1, letra a), del Reglamento nº 1774/2002 establece una clara distinción entre los «cuerpos enteros o partes de animales» y los «productos de origen animal».
45 Por otra parte, el contexto en el que se inscribe el concepto de cadáveres de animales aboga a favor de una interpretación restrictiva del mismo. Además de los cadáveres de animales, el artículo 2, apartado 1, letra b), inciso iii), de la Directiva 75/442 excluye de su ámbito de aplicación determinados residuos agrícolas específicamente enumerados. La inclusión en la misma disposición de estos dos conceptos, a saber, los cadáveres de animales y los residuos agrícolas especificados, indica que existe una relación entre ambos en lo que se refiere a su procedencia. Por analogía, el concepto de cadáveres de animales podría incluir los cadáveres de animales en el ámbito de la producción agrícola, y no en el ámbito del proceso específico de la matanza o del descuartizamiento a través del cual se obtienen las harinas animales.
46 Además, la interpretación estricta del concepto de cadáveres de animales es coherente con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia según la cual el concepto de residuo no puede ser objeto de interpretación restrictiva (véanse las sentencias de 15 de junio de 2000, ARCO Chemie Nederland y otros, C‑418/97 y C‑419/97, Rec. p. I‑4475, apartados 37 a 40, y de 18 de abril de 2002, Palin Granit y Vehmassalon kansanterveystyön kuntayhtymän hallitus, C‑9/00, Rec. p. I‑3533, en lo sucesivo, sentencia «Palin Granit», apartado 23), lo que implica una interpretación estricta de las excepciones al concepto de residuo.
47 Sin embargo, procede señalar que se ha producido una modificación legislativa importante con la entrada en vigor del Reglamento (CE) nº 1013/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2006, relativo a los traslados de residuos (DO L 190, p. 1). El undécimo considerando de este Reglamento precisa que es necesario evitar la duplicación con el Reglamento nº 1774/2002, que ya contiene disposiciones que abarcan, en general, el envío, la canalización y el movimiento (recogida, transporte, manipulación, procesado, uso, valorización o eliminación, mantenimiento de un registro, documentos de acompañamiento y trazabilidad) de subproductos animales que se trasladan dentro de la Comunidad o que entran o salen de ella.
48 En virtud del artículo 1, apartado 3, letra d), del Reglamento nº 1013/2006, quedan excluidos de su ámbito de aplicación los traslados sujetos a los requisitos de aprobación con arreglo al Reglamento nº 1774/2002. Sin embargo, como el referido Reglamento sólo es aplicable a partir del 12 de julio de 2007, no puede ser tomado en consideración en el marco del procedimiento principal.
49 Dado que las harinas animales no están incluidas en el concepto de «cadáveres de animales», en el sentido del artículo 2, apartado 1, letra b), inciso iii), de la Directiva 75/442, y dado que, por consiguiente, los traslados de las mismas no se hallan excluidos, de entrada, del ámbito de aplicación del Reglamento nº 259/93, procede examinar la posible calificación de estas harinas de «residuos», a efectos de la Directiva 75/442 y, por tanto, del Reglamento nº 259/93.
Sobre la calificación de las harinas animales de residuos
50 Para la definición del término «residuos», el artículo 2, letra a), del Reglamento nº 259/93 remite al artículo 1, letra a), de la Directiva 75/442. A tenor del primer párrafo de esta disposición, se entenderá por «residuo» «cualquier sustancia u objeto perteneciente a una de las categorías que se recogen en el anexo I y del cual su poseedor se desprenda o del que tenga la intención o la obligación de desprenderse». Consta que las harinas animales están incluidas en este anexo, en particular, en la categoría Q 16.
51 El alcance del concepto de «residuos», en el sentido de la Directiva 75/442, depende del significado de la expresión «desprenderse», empleado en el artículo 1, letra a), párrafo primero, de esta misma Directiva (véase la sentencia de 18 de diciembre de 1997, Inter‑Environnement Wallonie, C‑129/96, Rec. p. I‑7411, apartado 26).
52 El método de tratamiento o la forma de utilización de una sustancia no resultan determinantes en orden a su calificación o no como residuo. En efecto, las transformaciones que pueda sufrir en el futuro un objeto o una sustancia carecen de incidencia sobre su carácter de residuo, que se define, conforme al artículo 1, letra a), párrafo primero, de la Directiva 75/442, en relación con la acción, la intención o la obligación del poseedor del objeto o de la sustancia de desprenderse de ellos (sentencia ARCO Chemie Nederland y otros, antes citada, apartado 64).
53 Como se ha señalado en el apartado 35 de la presente sentencia, las observaciones presentadas al Tribunal de Justicia sugieren que materias como las harinas animales pueden ser calificadas de residuos, habida cuenta de las exigencias que las disposiciones del Reglamento nº 1774/2002 imponen a los subproductos animales. Por consiguiente, procede examinar la pertinencia de estas disposiciones y valorar, en particular, si permiten identificar una obligación de desprenderse de las harinas animales. Es preciso tener en cuenta que el órgano jurisdiccional nacional dejó abierta la cuestión de si las harinas animales contienen material especificado de riesgo, como se desprende del tenor de las cuestiones planteadas al Tribunal de Justicia.
54 En el supuesto de que estas harinas animales contuvieran material especificado de riesgo, deben ser calificadas de «material de la categoría 1», en el sentido del artículo 4, apartado 1, letra b), inciso i), del Reglamento nº 1774/2002. De conformidad con esta disposición, el material de la categoría 1 incluye el material especificado de riesgo o cualquier materia que contenga tal material.
55 Con arreglo al apartado 2 de dicho artículo 4, el material de la categoría 1 debe eliminarse directamente como residuos mediante incineración en una planta de incineración autorizada, o bien transformarse en una instalación de transformación autorizada para ser eliminado finalmente como residuos mediante incineración o coincineración o mediante inhumación en un vertedero autorizado.
56 De lo dispuesto en el artículo 4, apartado 2, del Reglamento nº 1774/2002, interpretado a la luz de la necesidad, expresada en el séptimo considerando de este Reglamento, de evitar el riesgo de transmisión de enfermedades que conlleva la utilización, en la alimentación de los animales, de proteínas procedentes de cadáveres o partes de cadáveres de la misma especie, se deriva la obligación de eliminar productos, como las harinas animales, cuando éstos contienen material especificado de riesgo.
57 Por consiguiente, si tales harinas animales contienen este tipo de material, deben ser consideradas como sustancias de las cuales su poseedor tiene la obligación de «desprenderse», en el sentido del artículo 1, letra a), de la Directiva 75/442, y, por ende, como residuos.
58 En cambio, en el supuesto de que las harinas animales no contuvieran material especificado de riesgo, podrían pertenecer al «material de la categoría 3», a efectos del artículo 6 del Reglamento nº 1774/2002, en su calidad de «subproductos animales derivados de la elaboración de productos destinados al consumo humano», contemplados en el artículo 6, apartado 1, letra e), de este mismo Reglamento.
59 Con arreglo al artículo 6, apartado 2, letras a) y b), del Reglamento nº 1774/2002, esta categoría de subproductos debe eliminarse como residuos mediante incineración en una planta de incineración autorizada. Sin embargo, a diferencia del material de la categoría 1, el material de la categoría 3 no está destinado exclusivamente a ser eliminado. En particular, el referido apartado 2, letras c) a f), prevé que este material podrá transformarse en productos de valor económico o utilizarse como materia prima en una fábrica de alimentos para animales de compañía. Por consiguiente, dado que la eliminación como residuos de estos subproductos es facultativa, no cabe inferir del Reglamento nº 1774/2002 una obligación absoluta de desprenderse de sustancias como las harinas animales, en la medida en que no contengan material especificado de riesgo.
60 En consecuencia, procede analizar si los subproductos como las harinas animales que no contengan material especificado de riesgo pueden calificarse de residuos por el hecho de que su poseedor se desprenda, o tenga la intención de desprenderse de ellos. En caso contrario, como sostiene KVZ, podrían calificarse, no de residuos, sino de materia prima no comprendida dentro del ámbito de aplicación de la Directiva 75/442. La fecha relevante para examinar tal calificación es el 6 de junio de 2003, es decir, la fecha en que el Ministro adoptó la resolución en la que calificó las harinas animales de residuos.
61 A este respecto, es preciso recordar que el concepto de «residuo», a efectos de la Directiva 75/442, no puede ser objeto de interpretación restrictiva (véanse las sentencias antes citadas ARCO Chemie Nederland y otros, apartados 37 a 40, así como Palin Granit, apartado 23). Tampoco debe entenderse en el sentido de que excluya las sustancias y objetos que puedan ser objeto de reutilización económica. El sistema de vigilancia y de gestión establecido por la Directiva 75/442 comprende efectivamente todos los objetos y sustancias de los que se desprenda el poseedor, aunque tengan un valor comercial y se recojan con fines comerciales a efectos de reciclado, recuperación o reutilización (véase la sentencia Palin Granit, apartado 29).
62 Un bien, un material o una materia prima puede constituir no un residuo, sino un subproducto del que la empresa no desea «desprenderse», en el sentido del artículo 1, letra a), párrafo primero, de la Directiva 75/442, y que tiene la intención de explotar o comercializar en circunstancias que le sean ventajosas. Además del criterio basado en si una sustancia posee o no la condición de residuo de producción, el grado de probabilidad de la reutilización de dicha sustancia, sin operación de transformación previa, constituye un criterio pertinente para apreciar si es o no un «residuo» a efectos de la Directiva 75/442. Si, más allá de la mera posibilidad de reutilizar la sustancia, el poseedor tiene un interés económico en hacerlo, la probabilidad de dicha reutilización es mayor. Si así sucede, la sustancia de que se trata ya no puede ser considerada como una carga de la que el poseedor procura desprenderse, sino como un auténtico producto (sentencia Palin Granit, antes citada, apartado 37).
63 Sin embargo, la existencia real de un «residuo» en el sentido de la Directiva 75/442 debe verificarse a la luz del conjunto de circunstancias, teniendo en cuenta el objetivo de esta Directiva y velando por que no se menoscabe su eficacia (véase, en este sentido, la sentencia ARCO Chemie Nederland y otros, antes citada, apartado 88).
64 Corresponde al órgano jurisdiccional remitente comprobar, de conformidad con la jurisprudencia mencionada en los tres apartados anteriores, si, en fecha de 6 de junio de 2003, el poseedor de las harinas animales tenía la intención de desprenderse de ellas.
65 En el supuesto de que dicho órgano jurisdiccional llegara a la conclusión de que, en el litigio principal, el poseedor de las harinas animales tenía efectivamente la intención de desprenderse de ellas aunque no contenían material especificado de riesgo, tales harinas deberían ser calificadas de residuos.
Sobre la obligación de notificar el traslado de las harinas animales
66 Queda por examinar si el traslado de las harinas animales, en el supuesto de que sean calificadas de «residuos» en el sentido de la Directiva 75/442 por existir una obligación o intención de desprenderse de ellas, está sujeto a la obligación de notificación, de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento nº 259/93.
67 En sus observaciones escritas, el Gobierno francés alega que las harinas animales, al ser residuos de la industria agroalimentaria de la carne, están incluidas en la lista verde, por lo que no debió someterse su traslado a la obligación de notificación.
68 A este respecto, procede señalar que en dicha lista verde, bajo el título «GM. Residuos de las industrias alimentarias y agroalimentarias», figura la categoría GM 130 relativa a los «residuos de la industria agroalimentaria, con excepción de los subproductos que cumplan las normas y requisitos nacionales e internacionales para la alimentación del hombre o de los animales». Como ha señalado la Abogado General en el punto 114 de sus conclusiones, la expresión «residuos de la industria agroalimentaria» es suficientemente amplia para abarcar también las harinas animales. Con arreglo al artículo 1, apartado 3, letra a), del Reglamento nº 259/93, dicho Reglamento no se aplica a los traslados de residuos destinados exclusivamente a la valorización enumerados en su anexo II, sin perjuicio de lo dispuesto en las letras b) a e) de dicho apartado 3, y en los artículos 11 y 17, apartados 1 a 3, de este mismo Reglamento. Por consiguiente, no cabía imponer una obligación de notificación con respecto al traslado de las harinas animales, puesto que éstas, de vuelta en Alemania, seguían siendo destinadas a la valorización y, por ende, estaban incluidas en el anexo II del Reglamento nº 259/93.
69 Sin embargo, es preciso señalar que la parte introductoria de dicho anexo II establece que un residuo sometido al control establecido para la lista verde de residuos no podrá trasladarse si está contaminado por otras materias en un grado tal que, por una parte, aumente el riesgo asociado al residuo de tal forma que lo haga adecuado para su inclusión en las listas naranja o roja, o, por otra parte, impida su valorización de forma ambientalmente inocua. Por consiguiente, procede comprobar si la hipotética presencia de material especificado de riesgo en las harinas animales constituye un obstáculo para que sean consideradas incluidas en la lista verde.
70 Como ha señalado la Abogado General en el punto 122 de sus conclusiones, del decimocuarto considerando del Reglamento nº 259/93 resulta que la clasificación de residuos en la lista verde se basa en la consideración de que dichos residuos normalmente no entrañan riesgos para el medio ambiente, siempre que sean adecuadamente valorizados en el país de destino. Si, como ha observado la Abogado General en el punto 123 de sus conclusiones, es poco probable que, al valorizar las harinas animales como combustible, una contaminación de estas harinas animales con material especificado de riesgo suponga para el medio ambiente un peligro superior al de las harinas animales no contaminadas, incumbe al órgano jurisdiccional remitente determinar, en su caso, si, en el litigio principal, tal contaminación implicaría la exclusión de las harinas animales controvertidas de la referida lista verde.
71 Sólo cuando las harinas animales no están incluidas en la lista verde o cuando ya no están destinadas exclusivamente a la valorización, su traslado está sujeto a la obligación de notificación establecida en el Reglamento nº 259/93.
72 Procede añadir que, de conformidad con el artículo 1, apartado 3, letra a), del Reglamento nº 259/93, las harinas animales calificadas de residuos que están destinados exclusivamente a la valorización y figuran en la lista verde deben, en cualquier caso, cumplir lo dispuesto en las letras b) a e) de dicho apartado 3, y en los artículos 11 y 17, apartados 1 a 3, de este mismo Reglamento.
73 En definitiva, es preciso señalar que la aplicación del Reglamento nº 259/93 no significa que las disposiciones del Reglamento nº 1774/2002 carezcan de toda pertinencia. Procede señalar que, además de los riesgos medioambientales, las harinas animales presentan riesgos de transmisión de enfermedades. Para evitar toda amenaza de dispersión de los agentes patógenos, las disposiciones del Reglamento nº 1774/2002 establecen una serie de exigencias para garantizar, como sostiene la Comisión en sus observaciones escritas, que los subproductos animales no sean utilizados o trasladados con fines ilícitos. Por consiguiente, con el objeto de salvaguardar el efecto útil de dichos Reglamentos, es necesario aplicar estos instrumentos jurídicos de forma paralela, de modo que sus disposiciones respectivas sean complementarias.
74 En efecto, tal aplicación paralela de estos Reglamentos se deduce necesariamente del cuarto considerando del Reglamento nº 1774/2002, que precisa, en particular, que dicho Reglamento no debe afectar a la aplicación de la legislación medioambiental existente.
75 Además, como señaló el Gobierno austriaco en sus observaciones escritas presentadas al Tribunal de Justicia, el anexo VII del Reglamento nº 1774/2002, titulado «Condiciones específicas de higiene para la transformación y puesta en el mercado de proteínas animales transformadas y otros productos transformados que puedan ser utilizados como materiales para piensos», hace referencia, en su capítulo II relativo a los «requisitos específicos aplicables a las proteínas animales transformadas», a la eliminación, como residuo, de las proteínas de mamíferos transformadas, «de acuerdo con la legislación comunitaria aplicable», de la que indiscutiblemente forma parte el Reglamento nº 259/93 (capítulo 2, parte A, punto 1, de dicho anexo).
76 Por consiguiente, en el marco de una aplicación paralela de los Reglamentos nos 259/93 y 1774/2002, procede señalar que, aunque, de conformidad con el artículo 1, apartado 3, letra a), del Reglamento nº 259/93, este Reglamento no exige la notificación del traslado de residuos como las harinas animales en la medida en que éstas están destinadas exclusivamente a la valorización y están incluidas en la lista verde, corresponde al órgano jurisdiccional remitente velar por que se cumpla lo dispuesto en el Reglamento nº 1774/2002. A este respecto, pueden resultar pertinentes el artículo 7 de dicho Reglamento, que regula la recogida, el transporte y el almacenamiento de subproductos animales, su artículo 8, relativo al envío de subproductos animales y de productos transformados a otros Estados miembros, así como el artículo 9 del mismo Reglamento, que se refiere a los registros de los envíos de subproductos animales. Asimismo, procede tener en cuenta las exigencias en materia de higiene, establecidas en el anexo II del Reglamento nº 1774/2002, que resultan aplicables a la recogida y al transporte de subproductos animales y productos transformados.
77 A la luz de las consideraciones anteriores, procede responder a las cuestiones planteadas que, de conformidad con el artículo 1, apartado 3, letra a), del Reglamento nº 259/93, el traslado de harinas animales calificadas de residuos, por existir una obligación o intención de desprenderse de ellas, que están destinadas exclusivamente a la valorización y figuran en el anexo II de este Reglamento, está excluido del ámbito de aplicación de dicho Reglamento, sin perjuicio de lo dispuesto en las letras b) a e), del referido apartado 3 y en los artículos 11 y 17, apartados 1 a 3, de ese mismo Reglamento. Sin embargo, incumbe al órgano jurisdiccional remitente velar por que dicho traslado se efectúe de conformidad con las exigencias derivadas de las disposiciones del Reglamento nº 1774/2002, de entre las cuales pueden resultar pertinentes los artículos 7, 8 y 9, así como el anexo II de este último Reglamento.
Costas
78 Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.
En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Primera) declara:
De conformidad con el artículo 1, apartado 3, letra a), del Reglamento (CEE) nº 259/93 del Consejo, de 1 de febrero de 1993, relativo a la vigilancia y al control de los traslados de residuos en el interior, a la entrada y a la salida de la Comunidad Europea, en su versión modificada por el Reglamento (CE) nº 2557/2001 de la Comisión, de 28 de diciembre de 2001, el traslado de harinas animales calificadas de residuos, por existir una obligación o intención de desprenderse de ellas, que están destinadas exclusivamente a la valorización y figuran en el anexo II de este Reglamento, está excluido del ámbito de aplicación de dicho Reglamento, sin perjuicio de lo dispuesto en las letras b) a e) del referido apartado 3, y en los artículos 11 y 17, apartados 1 a 3, de ese mismo Reglamento. No obstante, incumbe al órgano jurisdiccional remitente velar por que dicho traslado se efectúe de conformidad con las exigencias derivadas de las disposiciones del Reglamento (CE) nº 1774/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de octubre de 2002, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales no destinados al consumo humano, en su versión modificada por el Reglamento (CE) nº 808/2003 de la Comisión, de 12 de mayo de 2003, de entre las cuales pueden resultar pertinentes los artículos 7, 8 y 9, así como el anexo II de este último Reglamento.
Firmas
* Lengua de procedimiento: alemán.
Full & Egal Universal Law Academy