Asunto C‑191/05
Comisión de las Comunidades Europeas
contra
República Portuguesa
«Incumplimiento de Estado — Directiva 79/409/CEE — Conservación de las aves silvestres — Zona de protección especial — Modificación sin fundamento científico»
Sumario de la sentencia
Medio ambiente — Conservación de las aves silvestres — Directiva 79/409/CEE — Elección y delimitación de las zonas de protección especial
(Directiva 79/409/CEE del Consejo, art. 4, aps. 1 y 2)
Los criterios de índole ornitológica contenidos en los apartados 1 y 2 del artículo 4 de la Directiva 79/409, relativa a la conservación de las aves silvestres, deben guiar a los Estados miembros en la elección y en la delimitación de las zonas de protección especial (ZPS). Por consiguiente, si las zonas de una ZPS no albergan aves esteparias, sino otras especies de aves silvestres que figuran en el anexo I de la Directiva y cuya protección justificó la designación de la referida ZPS, un Estado miembro no puede reducir la superficie de ésta ni modificar su delimitación, a menos que las zonas excluidas de la ZPS ya no correspondan a los territorios más adecuados para la conservación de las especies de aves silvestres, en el sentido del artículo 4, apartado 1, de la Directiva.
(véanse los apartados 10, 12 y 13)
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda)
de 13 de julio de 2006 (*)
«Incumplimiento de Estado – Directiva 79/409/CEE – Conservación de las aves silvestres – Zona de protección especial – Modificación sin fundamento científico»
En el asunto C‑191/05,
que tiene por objeto un recurso por incumplimiento interpuesto, con arreglo al artículo 226 CE, el 28 de abril de 2005,
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por los Sres. M. van Beek y A. Caeiros, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,
parte demandante,
contra
República Portuguesa, representada por el Sr. L. Fernandes, en calidad de agente,
parte demandada,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda),
integrado por el Sr. C.W.A. Timmermans, Presidente de Sala, y la Sra. R. Silva de Lapuerta y los Sres. P. Kūris (Ponente), J. Klučka y L. Bay Larsen, Jueces;
Abogado General: Sra. J. Kokott;
Secretario: Sr. R. Grass;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 23 de febrero de 2006;
dicta la siguiente
Sentencia
1 Mediante su recurso, la Comisión de las Comunidades Europeas solicita al Tribunal de Justicia que declare que la República Portuguesa ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 4, apartado 1, de la Directiva 79/409/CEE del Consejo, de 2 de abril de 1979, relativa a la conservación de las aves silvestres (DO L 103, p. 1; EE 15/02, p. 125; en lo sucesivo, «Directiva»), al haber modificado la delimitación de la zona de protección especial (en lo sucesivo, «ZPS») de «Moura, Mourão, Barrancos» (en lo sucesivo, «ZPS de que se trata») y al haber excluido, por este motivo, zonas donde habitan determinadas especies de aves silvestres cuya protección había justificado la designación de la mencionada ZPS.
2 El artículo 4, apartado 1, de la Directiva establece:
«Las especies mencionadas en el anexo I serán objeto de medidas de conservación especiales en cuanto a su hábitat, con el fin de asegurar su supervivencia y su reproducción en su área de distribución. En este sentido, se tendrán en cuenta:
a) las especies amenazadas de extinción;
b) las especies vulnerables a determinadas modificaciones de sus hábitats;
c) las especies consideradas como raras porque sus poblaciones son escasas o porque su distribución local es limitada;
d) otras especies que requieran una atención particular debido al carácter específico de su hábitat.
Para proceder a las evaluaciones, se tendrán en cuenta las tendencias y las variaciones en los niveles de población.
Los Estados miembros clasificarán en particular como zonas de protección especial de los territorios más adecuados en número y en superficie para la conservación en estas últimas dentro de la zona geográfica marítima y terrestre en que es aplicable la presente Directiva.»
3 A raíz de una denuncia en la que se indicaba que se había modificado la ZPS correspondiente sin ningún fundamento científico, la Comisión dirigió al Gobierno portugués, el 17 de octubre de 2003, un escrito de requerimiento al cual respondieron las autoridades portuguesas con otro escrito de 19 de diciembre de 2003.
4 El 9 de julio de 2004, la Comisión dirigió al Gobierno portugués un dictamen motivado según el cual la República Portuguesa había incumplido las obligaciones derivadas del artículo 4, apartado 1, de la Directiva al haber modificado la delimitación de la ZPS de que se trata y al haber excluido, por este motivo, zonas donde habitan ciertas especies de aves silvestres cuya protección había justificado la designación de la mencionada ZPS. En dicho dictamen, la Comisión instaba al citado Estado miembro a adoptar las medidas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en el mismo en un plazo de dos meses contados a partir de la recepción de éste. Después de llegar a su conocimiento la respuesta dada por las autoridades portuguesas el 24 de febrero de 2005, la Comisión interpuso el presente recurso, al considerar que la situación seguía siendo insatisfactoria.
5 En su recurso, la Comisión afirma que el Gobierno portugués excluyó de la protección a varias especies de aves silvestres que figuraban en el formulario normalizado de datos «Natura 2000», que había servido de base para la creación de dicha ZPS, especies que debían estar protegidas en virtud de la Directiva, al haber reducido, mediante el Decreto-Ley nº 141/2002 de 20 de mayo de 2002 (Diário da República I, serie A, nº 116, de 20 de mayo de 2002), la ZPS de que se trata, tal como se había delimitado en el momento de su creación por el Decreto-Ley nº 384-B/99, de 23 de septiembre de 1999 (Diário da República I, serie A, nº 223, de 29 de septiembre de 1999).
6 Además, la Comisión pone de manifiesto que la modificación de los límites de la ZPS de que se trata carece de todo fundamento científico, lo cual resulta contrario a las exigencias establecidas por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia.
7 Por su parte, el Gobierno portugués reconoce que cualquiera que sea el margen de apreciación de los Estados miembros, la delimitación de las ZPS debe responder a los criterios establecidos por las disposiciones de la Directiva, tal como lo subraya la jurisprudencia del Tribunal de Justicia.
8 Dicho Gobierno afirma que se halla actualmente en proceso de elaboración una nueva delimitación adecuada de la ZPS en cuestión. Esta delimitación tendrá en cuenta, por una parte, los imperativos de la protección adecuada de aquellas especies que motivaron la designación de la citada ZPS, como la grulla común (Grus grus), el búho real (Bubo bubo), el buitre negro (Aegypius monachus), el águila calzada (Hieraaetus pennatus) y el buitre leonado (Gyps fulvus), y, por otra parte, la protección necesaria de las aves esteparias en áreas adaptadas.
Apreciación del Tribunal de Justicia
9 Procede recordar que el artículo 4 de la Directiva establece un régimen de protección dotado de un objetivo específico y reforzado, tanto para las especies enumeradas en el anexo I como para las especies migratorias, que está justificado por el hecho de que se trata, respectivamente, de las especies más amenazadas y de las especies que constituyen un patrimonio común de la Comunidad (véanse, en este sentido, las sentencias de 23 de mayo de 1990, Van den Burg, C‑169/89, Rec. p. I‑2143, apartado 11, y de 11 de julio de 1996, Royal Society for the Protection of Birds, C‑44/95, Rec. p. I‑3805, apartados 23 y 26).
10 Debe subrayarse asimismo que son los criterios de índole ornitológica contenidos en los apartados 1 y 2 del artículo 4 los que deben guiar a los Estados miembros en la elección y en la delimitación de las ZPS (véase, en este sentido, la sentencia Royal Society for the Protection of Birds, antes citada, apartado 26).
11 De lo dispuesto en el Decreto-Ley nº 141/2002 se deduce que se modificó la delimitación de la ZPS de que se trata dado que dicha ZPS incluía zonas que no constituyen hábitats que revistan importancia para las aves esteparias.
12 Con todo, debe subrayarse, según lo alega con razón la Comisión, que si bien las zonas excluidas de la ZPS cubierta por el referido Decreto-Ley no albergan aves esteparias, sí albergaban otras especies de aves silvestres que figuran en el anexo I de la Directiva y cuya protección había justificado la designación de la referida ZPS, a saber, en particular la grulla común (Grus grus), el búho real (Bubo bubo), el buitre negro (Aegypius monachus), el águila calzada (Hieraaetus pennatus) y el buitre leonado (Gypus fulvus).
13 En estas circunstancias, un Estado miembro no puede reducir la superficie de una ZPS ni tampoco modificar su delimitación, a menos que las zonas excluidas de la ZPS ya no correspondan a los territorios más adecuados para la conservación de las especies de aves silvestres, en el sentido del artículo 4, apartado 1, de la Directiva.
14 Pues bien, el Gobierno portugués ni siquiera ha sostenido la existencia de tal situación en el presente caso.
15 En consecuencia, debe considerarse fundado el recurso interpuesto por la Comisión.
16 A la vista de las anteriores consideraciones, procede declarar que la República Portuguesa ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 4, apartado 1, de la Directiva, al haber modificado la delimitación de la ZPS de que se trata y al haber excluido, por este motivo, zonas donde habitan ciertas especies de aves silvestres cuya protección había justificado la designación de la referida ZPS.
Costas
17 A tenor del artículo 69, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas si así lo hubiera solicitado la otra parte. Al haber pedido la Comisión que se condene en costas a la República Portuguesa y al haber sido desestimados los motivos formulados por ésta, procede condenarla en costas.
En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Segunda) decide:
1) Declarar que la República Portuguesa ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 4, apartado 1, de la Directiva 79/409/CEE del Consejo, de 2 de abril de 1979, relativa a la conservación de las aves silvestres, al haber modificado la delimitación de la zona de protección especial «Moura, Mourão, Barrancos» y al haber excluido, por este motivo, zonas donde habitan ciertas especies de aves silvestres cuya protección había justificado la designación de la referida ZPS.
2) Condenar en costas a la República Portuguesa.
Firmas
* Lengua de procedimiento: portugués.
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