Asunto C‑206/05
Comisión de las Comunidades Europeas
contra
Reino de Suecia
«Incumplimiento de Estado — Directiva 90/427/CEE — Intercambios intracomunitarios de équidos — Obligación de que se aprecie el valor genético de los caballos reproductores en Suecia»
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) de 26 de octubre de 2006
Sumario de la sentencia
Agricultura — Armonización de las legislaciones — Condiciones zootécnicas y genealógicas que regulan los intercambios intracomunitarios de équidos — Directiva 90/427/CEE
(Directiva 90/427/CEE del Consejo, art. 3)
Un Estado miembro que prevé en su ordenamiento jurídico interno la obligación de que se aprecie el valor genético de los caballos en dicho Estado miembro antes de que puedan ser utilizados para el apareamiento público incumple las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 3 de la Directiva 90/427, relativa a las condiciones zootécnicas y genealógicas que regulan los intercambios intracomunitarios de équidos, según el cual, los Estados miembros no podrán prohibir o restringir los intercambios intracomunitarios de équidos, de su esperma, sus óvulos o sus embriones por razones zootécnicas o genealógicas distintas de las que se deriven de la aplicación de la Directiva.
(véase el apartado 30 y el fallo)
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta)
de 26 de octubre de 2006 (*)
«Incumplimiento de Estado – Directiva 90/427/CEE – Intercambios intracomunitarios de équidos – Obligación de que se aprecie el valor genético de los caballos reproductores en Suecia»
En el asunto C‑206/05,
que tiene por objeto un recurso por incumplimiento con arreglo al artículo 226 CE, interpuesto el 2 de mayo de 2005,
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por los Sres. F. Erlbacher y K. Simonsson, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,
parte demandante,
contra
Reino de Suecia, representado por la Sra. K. Norman, en calidad de agente,
parte demandada,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta),
integrado por el Sr. E. Juhász (Ponente), Presidente de la Sala Octava, Presidente en funciones de la Sala cuarta, y los Sres. K. Schiemann y M. Ilešič, Jueces;
Abogado General: Sr. L.A. Geelhoed;
Secretario: Sr. R. Grass;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos;
vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;
dicta la siguiente
Sentencia
1 Mediante su recurso, la Comisión de las Comunidades Europeas solicita al Tribunal de Justicia que declare que el Reino de Suecia ha incumplido las obligaciones que le incumben, con carácter principal, en virtud del artículo 3 de la Directiva 90/427/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a las condiciones zootécnicas y genealógicas que regulan los intercambios intracomunitarios de équidos (DO L 224, p. 55; en lo sucesivo, «Directiva») y, con carácter subsidiario, en virtud del artículo 28 CE, al haber previsto en su ordenamiento jurídico interno la obligación de que se aprecie el valor genético de los caballos en Suecia antes de que puedan ser utilizados para el apareamiento público.
Marco jurídico
Normativa comunitaria
2 Los considerandos segundo y sexto de la Directiva enuncian:
«Considerando que, para garantizar un desarrollo racional de la producción de équidos e incrementar así la productividad de este sector, es necesario fijar a nivel comunitario normas sobre la comercialización de los équidos en los intercambios intracomunitarios;
[…]
Considerando que es conveniente liberalizar progresivamente los intercambios intracomunitarios de équidos registrados; que la liberalización total de los intercambios supone una armonización complementaria ulterior, en particular en lo que se refiere a la admisión para el apareamiento público y para la utilización del esperma y de los óvulos según las particularidades de cada libro genealógico;
[…].»
3 El artículo 3, párrafo primero, de la Directiva establece:
«Los intercambios intracomunitarios de équidos, de su esperma, sus óvulos o sus embriones no podrán prohibirse o restringirse por razones zootécnicas o genealógicas distintas de las que se deriven de la aplicación de la presente Directiva.»
4 El artículo 7 de la Directiva faculta a la Comisión, en la medida en que resulte necesario para la aplicación uniforme de las disposiciones de la Directiva y respetando los principios enunciados en la misma, para fijar según el procedimiento previsto:
«a) los métodos de control de los rendimientos y de apreciación del valor genético de los reproductores;
b) en función de los métodos a que hace referencia la letra a), los criterios generales de admisión del reproductor o, si fuere necesario, de la reproductora, para la reproducción y la utilización de su esperma, sus óvulos o sus embriones.»
Normativa nacional
5 En Suecia, la obligación de que se aprecie el valor genético de los caballos reproductores, así como las modalidades relativas a esta obligación se establecen en las directivas de la administración nacional de agricultura relativas a los équidos utilizados para la reproducción e identificación de los équidos [Statens jordbruksverks föreskrifter (SJVFS 1994:82) om hästdjur som används till avel och om identifiering av hästdjur; en lo sucesivo, «normativa aplicable a los équidos»].
6 El artículo 29 de la normativa aplicable a los équidos establece:
«Deberá apreciarse el valor genético de un caballo en Suecia antes de que pueda ser utilizado para el apareamiento público. Se entenderá que la apreciación del valor genético que da derecho a utilizar un caballo se ha producido cuando se ha efectuado el control de los rendimientos con arreglo a los artículos 20 a 22 o cuando el caballo ha sido objeto de un único control de los descendientes con arreglo a los artículos 24 a 26 y se ha expedido un certificado de valor genético de conformidad con el artículo 27 supra.»
7 En los artículos 20 y 21 de esta normativa se enumeran los criterios de apreciación a aplicar en el marco de un control de los rendimientos de un caballo. Estos criterios comprenden, en particular, la genealogía, los rendimientos, la apariencia exterior, la robustez y la salud de cada animal. De conformidad con el artículo 22 de la referida normativa, también tienen que tenerse en cuenta los datos relativos a un caballo extranjero comunicados por una organización de cría extranjera o una asociación extranjera reconocida que lleve libros genealógicos.
8 En los artículos 24 y 25 de la referida normativa se establecen las modalidades de control de los descendientes de un équido. De conformidad con el artículo 26 de esta misma normativa, también tienen que tenerse en cuenta los datos relativos a los descendientes de un équido extranjero comunicados por una organización de cría extranjera o una asociación extranjera reconocida que lleve libros genealógicos.
9 En virtud del artículo 27 de la normativa aplicable a los équidos, se expide para cada équido un certificado en el que se hace una apreciación de su valor genético. Este certificado deberá contener para cada équido, en particular, el nombre, la identificación, la genealogía, el resultado de los controles de los rendimientos y, en su caso, del control de los descendientes.
Procedimiento contencioso
10 Se presentó a la Comisión una denuncia relativa al artículo 29 de la normativa aplicable a los équidos, en el que se establece la obligación de que se aprecie el valor genético de los caballos en Suecia antes de que puedan ser utilizados para el apareamiento público.
11 Considerando que esta disposición era incompatible con la Directiva y, en cualquier caso, con los artículos 28 CE y 30 CE, la Comisión inició contra el Reino de Suecia el procedimiento por incumplimiento previsto en el artículo 226 CE, requiriendo a dicho Estado miembro, mediante escrito de 18 de julio de 2002, para que presentase sus observaciones. Al no quedar satisfecha de la respuesta de este último, la Comisión emitió el 25 de julio de 2003 un dictamen motivado en el que mantuvo su posición acerca de la incompatibilidad de la disposición nacional de que se trata con el Derecho comunitario e instó al Reino de Suecia a adoptar las medidas necesarias para atenerse a este dictamen en el plazo de dos meses a partir de su notificación.
12 El Gobierno de Suecia, en su respuesta de 22 de septiembre de 2003 al referido dictamen motivado, alegó que el sistema establecido a nivel nacional no era contrario al Derecho comunitario por lo que respecta a la reproducción de équidos. No obstante, dicho gobierno indicó que, a raíz de la revisión y evaluación efectuadas, había podido constatar que podía modificarse la normativa sueca para hacerla menos restrictiva.
13 A lo largo del año 2004, los representantes del Gobierno sueco y de la Comisión se reunieron en dos ocasiones para examinar una proposición de nueva normativa. No obstante, al no estar convencida de la compatibilidad de esta proposición con el Derecho comunitario, la Comisión decidió interponer el presente recurso.
Sobre el recurso
Alegaciones de las partes
14 La Comisión alega que el artículo 29 de la normativa aplicable a los équidos constituye una restricción al comercio intracomunitario de équidos, prohibida en virtud del artículo 3, párrafo primero, de la Directiva. Según dicho artículo 29, el valor genético de un caballo originario de un Estado miembro distinto del Reino de Suecia, admitido a la reproducción con arreglo a las disposiciones aplicables en el referido Estado, tendría que apreciarse en Suecia para poder ser utilizado para el apareamiento. De ello resultaría un coste adicional que deberían pagar el propietario del caballo o de la yegua, según el caso.
15 La Comisión destaca que la disposición nacional controvertida debe considerarse como un criterio de admisión de los caballos a la reproducción en el sentido del artículo 7 de la Directiva. De este modo, estima, la referida disposición está incluida en el ámbito de aplicación de la Directiva y forma parte del sector armonizado por ésta.
16 La Comisión recuerda que el artículo 7 de la Directiva la faculta expresamente, en la medida en que resulte necesario para la aplicación uniforme de las disposiciones de la Directiva y respetando los principios enunciados en el artículo 4, apartado 1, de ésta, para fijar los métodos de control de los rendimientos y de apreciación del valor genético de los animales reproductores y, en función de los referidos métodos, para fijar los criterios generales de admisión de los reproductores para la reproducción.
17 La Comisión indica que no ha estimado necesario adoptar disposiciones sobre la base del artículo 7 de la Directiva y subraya que el hecho de que no haya adoptado dichas disposiciones no implica que un Estado miembro pueda adoptar disposiciones de esta naturaleza, que, como la disposición controvertida, constituyen una restricción al comercio intracomunitario de équidos.
18 De lo anterior la Comisión concluye que la disposición nacional controvertida no resulta de la aplicación de la Directiva y que es incompatible con el artículo 3, párrafo primero, de ésta.
19 Con carácter subsidiario, la Comisión alega que si el Tribunal de Justicia considerase que esta disposición nacional no es contraria a la Directiva, sería, en cualquier caso, contraria al artículo 28 CE y no podría justificarse al amparo del artículo 30 CE.
20 A este respecto, la Comisión alega, en particular, que tanto de las disposiciones de Derecho nacional como de las explicaciones que proporcionó el Gobierno sueco se desprende que la obligación establecida en el artículo 29 de la normativa aplicable a los équidos tiene por objeto mejorar las cualidades de cada raza más que proteger la salud y vida de los animales. Esta postura se ve confirmada por el hecho de que del artículo 29 se desprende que la obligación de que se aprecie el valor genético de los caballos no se aplica a los caballos utilizados para el apareamiento privado. Si esta obligación tuviera por objetivo proteger realmente la salud y vida de los équidos, debería aplicarse también a estos últimos.
21 Además, la Comisión observa que se desprende del artículo 29 de la normativa aplicable a los équidos que un caballo no tiene que obtener un resultado determinado al apreciarse su valor genético para ser admitido a la reproducción, sino que es suficiente que la referida apreciación se haya producido. Ahora bien, para proteger la salud y vida de los équidos, debería haberse previsto que un caballo que no alcance un resultado satisfactorio sea apartado de la reproducción, de forma que se evite la transmisión de defectos genéticos graves a sus descendientes.
22 El Gobierno sueco admite la fundamentación de las pretensiones de la Comisión de que se declare que la disposición nacional controvertida es incompatible con el artículo 3 de la Directiva, así como la fundamentación de las pretensiones de la Comisión de que se le condene en costas.
Apreciación del Tribunal de Justicia
23 El artículo 29 de la normativa aplicable a los équidos, en el que se establece un criterio de admisión del reproductor a la reproducción en el sentido del artículo 7 de la Directiva, está comprendido en el ámbito de aplicación de ésta.
24 Según el artículo 3 de la Directiva, los Estados miembros no podrán prohibir o restringir los intercambios intracomunitarios de équidos, de su esperma, sus óvulos o sus embriones por razones zootécnicas o genealógicas distintas de las que se deriven de la aplicación de la Directiva.
25 Ahora bien, el artículo 29 de la normativa aplicable a los équidos tiene efecto restrictivo. De las observaciones de la Comisión, se desprende, en efecto, sin que el Gobierno sueco lo niegue, que tiene que apreciarse el valor genético de los équidos originarios de otro Estado miembro en Suecia antes de que puedan ser utilizados para el apareamiento público, lo que genera para sus usuarios un coste adicional susceptible de frenar el comercio intracomunitario de équidos con destino Suecia.
26 De conformidad con el artículo 7 de la Directiva se atribuye a la Comisión la tarea de fijar, en la medida en que resulte necesario para la aplicación uniforme de las disposiciones de la Directiva, los métodos de control de los rendimientos y de apreciación del valor genético de los reproductores y de fijar los criterios generales de admisión del reproductor o, en su caso, de la reproductora, para la reproducción, así como los criterios generales de utilización de su esperma, sus óvulos o sus embriones.
27 Sin que sea necesario examinar si esta disposición ha dejado, y, en su caso, en qué medida, determinadas competencias a los Estados miembros para introducir o mantener normativas que no constituyen una prohibición o una restricción del comercio intracomunitario de équidos, en particular, en el caso en que la Comisión no se ha amparado en su competencia, se desprende, en cualquier caso, del claro tenor literal del artículo 3, párrafo primero, de la Directiva, que ninguna normativa podrá establecer una prohibición o restricción de estas características distinta de las que se deriven de la aplicación de la Directiva. Ahora bien, la normativa sueca de que se trata, que contiene una restricción de este tipo, como se desprende del apartado 25 de esta sentencia, no resulta de la aplicación de la Directiva.
28 El Reino de Suecia admite la fundamentación de las pretensiones de la Comisión de que se declare la incompatibilidad del artículo 29 de la normativa aplicable a los équidos con el artículo 3 de la Directiva.
29 Por lo tanto, debe considerarse fundado el recurso interpuesto por la Comisión.
30 En consecuencia, procede declarar que el Reino de Suecia ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 3 de la Directiva al haber previsto en su ordenamiento jurídico interno la obligación de que se aprecie el valor genético de los caballos en Suecia antes de que puedan ser utilizados para el apareamiento público.
Costas
31 A tenor del artículo 69, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por haber solicitado la Comisión que se condene en costas al Reino de Suecia y haber sido desestimados los motivos formulados por éste, procede condenarlo en costas.
En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) decide:
1) Declarar que el Reino de Suecia ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 3 de la Directiva 90/427/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a las condiciones zootécnicas y genealógicas que regulan los intercambios intracomunitarios de équidos, al haber previsto en su ordenamiento jurídico interno la obligación de que se aprecie el valor genético de los caballos en Suecia antes de que puedan ser utilizados para el apareamiento público.
2) Condenar en costas al Reino de Suecia.
Firmas
* Lengua de procedimiento: sueco.
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