Asunto C‑248/05
Comisión de las Comunidades Europeas
contra
Irlanda
«Incumplimiento de Estado — Protección de las aguas subterráneas contra la contaminación causada por sustancias peligrosas — Directiva 80/68/CEE»
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 25 de octubre de 2007 ?
Sumario de la sentencia
1. Aproximación de las legislaciones — Protección de las aguas subterráneas — Directiva 80/68/CEE
(Directiva 80/68/CEE del Consejo, arts. 3, 4 y 5)
2. Aproximación de las legislaciones — Protección de las aguas subterráneas — Directiva 80/68/CEE
(Directiva 80/68/CEE del Consejo, arts. 4, 5 y 7)
3. Recurso por incumplimiento — Recurso dirigido contra una práctica administrativa contraria al Derecho comunitario — Procedencia — Requisitos
(Art. 10 CE, 211 CE y 226 CE)
4. Aproximación de las legislaciones — Protección de las aguas subterráneas — Directiva 80/68/CEE
[Directiva 80/68/CEE del Consejo, arts. 2, letra a), 5, ap. 1, y 7]
1. En virtud del artículo 3, letra a), de la Directiva 80/68, relativa a la protección de las aguas subterráneas contra la contaminación causada por determinadas sustancias peligrosas, los Estados miembros están obligados a adoptar las medidas necesarias para impedir la introducción en las aguas subterráneas de sustancias de la lista I.
Así, el artículo 4, apartado 2, párrafo segundo, de esta Directiva impone que los Estados miembros solo podrán conceder una autorización de vertido indirecto de tales sustancias si se hubieren respetado todas las precauciones técnicas a fin de que dichas sustancias no puedan llegar a otros sistemas acuáticos o dañar otros ecosistemas.
Este requisito no se cumple, puesto que los vertidos en cuestión no se limitan exclusivamente a las aguas subterráneas, cuando el sistema acuático al que pertenece un río que no tiene su fuente en las aguas subterráneas que discurren bajo un vertedero municipal, se ve afectado por los vertidos indirectos de sustancias de la lista I, y según el estudio hidrogeológico, existía una solución distinta a la adoptada, que habría permitido que no se agravara el nivel de contaminación de ese río.
(véanse los apartados 34, 35, 37, 41 y 42)
2. El medio receptor de los vertidos constituye el objeto de las investigaciones previas a las que se refieren los artículos 4 y 5 de la Directiva 80/68, relativa a la protección de las aguas subterráneas contra la contaminación causada por determinadas sustancias peligrosas. Habida cuenta de este objeto específico, el artículo 7 de la Directiva exige que las investigaciones mencionadas tengan asimismo un objetivo específico, a saber, el estudio de las condiciones hidrogeológicas de la zona afectada, del eventual poder depurador del suelo y del subsuelo y de los riesgos de contaminación y de alteración de la calidad de las aguas subterráneas por los vertidos, todo ello con el fin de determinar si, desde el punto de vista medioambiental, los vertidos en esas aguas constituyen una solución adecuada. El citado artículo 7 supedita así la concesión de las autorizaciones a requisitos precisos y detallados que deben considerarse imperativos para la consecución del objetivo de la Directiva. Para responder plenamente al objetivo así perseguido por el legislador comunitario, la investigación previa, que es un requisito para la concesión de la autorización, debe permitir una comprensión completa y detallada del estado del medio receptor de los vertidos, sin que sea necesario que se haga referencia expresa a la Directiva.
(véanse los apartados 53 y 54)
3. La Comisión puede solicitar al Tribunal de Justicia que compruebe los incumplimientos relativos a las disposiciones de una Directiva que resulten del hecho que la práctica general adoptada por las autoridades de un Estado miembro sea contraria a estas disposiciones, ilustrando dicha práctica con situaciones específicas. Para que un comportamiento estatal consistente en una práctica administrativa contraria a las exigencias del Derecho comunitario pueda constituir un incumplimiento a efectos del artículo 226 CE, dicha práctica debe presentar un grado suficiente de continuidad y generalidad.
(véanse los apartados 64 y 65)
4. Como se desprende sin ambigüedad del propio tenor del artículo 5, apartado 1, de la Directiva 80/68, relativa a la protección de las aguas subterráneas contra la contaminación causada por determinadas sustancias peligrosas, los Estados miembros deben, en principio, establecer en relación con todas las sustancias de la lista II, incluidas, por lo tanto, las que procedan de fosas sépticas, procedimientos de investigación previa y de autorización para todas las acciones de eliminación o de depósito a fin de eliminar las sustancias que pueden llevar a un vertido indirecto.
Cuando las autoridades competentes de un Estado miembro, en vista del aumento de la capacidad de un establecimiento hotelero, dejan de considerar que los efluentes vertidos por el citado establecimiento tienen carácter doméstico en el sentido del artículo 2, letra a), de la Directiva y le imponen la obligación de obtener una autorización para efectuar el vertido de los efluentes, dicha autorización sólo podrá ser concedida con arreglo al tenor y a los procedimientos establecidos por la propia Directiva.
Ahora bien, habida cuenta de que un establecimiento hotelero, en atención al número de sus habitaciones y de las actividades que en él se desarrollan, no puede válidamente quedar al margen de la aplicación de la Directiva y de que no se discute que emanan de la fosa séptica de que dispone sustancias de la lista II y que éstas se vierten en aguas subterráneas, dicho establecimiento debe someterse al procedimiento de investigación previa y de autorización exigido en el artículo 5, apartado 1, de la Directiva. Esta investigación debe responder a los requisitos enunciados en el artículo 7 de la Directiva, que exige que tenga un objetivo específico, a saber, el estudio de las condiciones hidrogeológicas de la zona afectada, del eventual poder depurador del suelo y del subsuelo y de los riesgos de contaminación y de alteración de la calidad de las aguas subterráneas por los vertidos, todo ello con el fin de determinar si, desde el punto de vista medioambiental, los vertidos en esas aguas constituyen una solución adecuada.
(véanse los apartados 53, 77, 86, 87 y 91 a 93)
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda)
de 25 de octubre de 2007 (*)
«Incumplimiento de Estado – Protección de las aguas subterráneas contra la contaminación causada por sustancias peligrosas – Directiva 80/68/CEE»
En el asunto C‑248/05,
que tiene por objeto un recurso por incumplimiento interpuesto, con arreglo al artículo 226 CE, el 14 de junio de 2005,
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por las Sras. S. Pardo Quintillán y D. Recchia, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,
parte demandante,
contra
Irlanda, representada por el Sr. D. O’Hagan, en calidad de agente, que designa domicilio en Luxemburgo,
parte demandada,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda),
integrado por el Sr. C.W.A. Timmermans, Presidente de Sala, y los Sres. L. Bay Larsen, J. Makarczyk (Ponente), P. Kūris y J.-C. Bonichot, Jueces;
Abogado General: Sr. Y. Bot;
Secretario: Sr. R. Grass;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos;
vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;
dicta la siguiente
Sentencia
1 Mediante su recurso, la Comisión de las Comunidades Europeas solicita al Tribunal de Justicia que declare que Irlanda ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva 80/68/CEE del Consejo, de 17 de diciembre de 1979, relativa a la protección de las aguas subterráneas contra la contaminación causada por determinadas sustancias peligrosas (DO 1980, L 20, p. 43; EE 15/02, p. 162; en lo sucesivo, «Directiva»):
– al no haber adoptado todas las medidas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 4, 5, 7, 9 y 10 de la citada Directiva, en el vertedero de Ballymurtagh (condado de Wicklow), y
– al no haber adoptado todas las medidas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 12 y 13 de la citada Directiva en relación con los vertidos indirectos procedentes de fosas sépticas.
Marco jurídico
2 Según el artículo 1, apartado 1, de la Directiva:
«La presente Directiva tendrá por objeto prevenir la contaminación de las aguas subterráneas por sustancias que pertenezcan a las familias y grupos de sustancias enumerados en la lista I y II del Anexo, en adelante denominadas “sustancias de las listas I o II”, y reducir o eliminar, en la medida de lo posible, las consecuencias de su contaminación actual.»
3 A tenor del artículo 1, apartado 2, de la Directiva:
«Con arreglo a la presente Directiva se entenderá por:
a) “aguas subterráneas”, todas las aguas que se encuentren bajo la superficie del suelo en la zona de saturación y en contacto directo con el suelo o el subsuelo;
b) “vertido directo”, la introducción en las aguas subterráneas de sustancias de las listas I o II sin que se filtren a través del suelo o del subsuelo;
c) “vertido indirecto”, la introducción en las aguas subterráneas de sustancias de las listas I o II, filtrándolas a través del suelo o del subsuelo;
d) “contaminación”, el vertido de sustancias o de energía efectuado por el hombre, directa o indirectamente, en las aguas subterráneas y que tenga consecuencias que puedan poner en peligro la salud humana o el abastecimiento de agua, dañar los recursos vivos y el sistema ecológico acuático o perjudicar otros usos legítimos de las aguas.»
4 El artículo 2 de la Directiva dispone que ésta no se aplicará a:
«a) los vertidos de efluentes domésticos que provengan de las viviendas aisladas, no conectadas a una red de alcantarillado y situadas fuera de las zonas de protección de captación de agua destinada al consumo humano;
[…]»
5 A tenor del artículo 3 de la Directiva:
«Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para:
a) impedir la introducción en las aguas subterráneas de sustancias de la lista I;
b) limitar la introducción en las aguas subterráneas de sustancias de la lista II con el fin de evitar la contaminación de estas aguas por dichas sustancias.»
6 El artículo 4, apartados 1 y 2, de la Directiva dispone:
«1. A los fines de satisfacer la obligación contemplada en la letra a) del artículo 3, los Estados miembros:
– prohibirán cualquier vertido directo de sustancias de la lista I,
– someterán a una investigación previa las acciones de eliminación o de depósito a fin de eliminar dichas sustancias, capaces de ocasionar un vertido indirecto. A la luz de los resultados de dicha investigación, los Estados miembros prohibirán dicha acción o concederán una autorización siempre que se cumplan todas las precauciones técnicas necesarias para impedir dicho vertido indirecto,
– tomarán las medidas adecuadas que juzguen necesarias con vistas a evitar cualquier vertido indirecto de sustancias de la lista I, debido a acciones efectuadas sobre o dentro del suelo que no sean las que se mencionan en el segundo guión. Informarán de ello a la Comisión la cual, a la luz de dichas informaciones, podrá someter al Consejo propuestas de revisión de la presente Directiva.
2. Sin embargo, si una investigación previa revelare que las aguas subterráneas en las que se prevé el vertido de sustancias de la lista I, son permanentemente inadecuadas para cualquier otro uso, en particular, para los usos domésticos o agrícolas, los Estados miembros podrán autorizar el vertido de dichas sustancias, siempre que la presencia de las mismas no obstaculice la explotación de los recursos del suelo.
Estas autorizaciones sólo podrán concederse si se hubieren respetado todas las precauciones técnicas a fin de que dichas sustancias no puedan llegar a otros sistemas acuáticos o dañar otros ecosistemas.»
7 Conforme al artículo 5 de la Directiva:
«1. Para cumplir la obligación prevista en la letra b) del artículo 3, los Estados miembros someterán a una investigación previa:
– cualquier vertido directo de sustancias de la lista II, con objeto de limitar dichos vertidos,
– las acciones de eliminación o de depósito a fin de eliminar dichas sustancias, capaces de ocasionar un vertido indirecto.
A la luz de los resultados de esta investigación, los Estados miembros podrán conceder una autorización siempre que se cumplan todas las precauciones técnicas para evitar la contaminación de las aguas subterráneas por dichas sustancias.
2. Asimismo, los Estados miembros tomarán todas las medidas adecuadas que juzguen necesarias a fin de limitar todo vertido indirecto de sustancias de la lista II, debido a acciones sobre o dentro del suelo que no sean las mencionadas en el apartado 1.»
8 El artículo 7 de la Directiva tiene el siguiente tenor:
«Las investigaciones previas contempladas en los artículos 4 y 5 deberán constar de un estudio de las condiciones hidrogeológicas de la zona afectada, del eventual poder depurador del suelo y del subsuelo, de los riesgos de contaminación y de alteración de la calidad de las aguas subterráneas por el vertido y determinar si, desde el punto de vista medioambiental, el vertido en esas aguas constituye una solución adecuada.»
9 El artículo 8 de la Directiva prevé:
«Las autorizaciones previstas en los artículos 4, 5 y 6, sólo podrán ser concedidas por las autoridades competentes de los Estados miembros cuando se compruebe que se garantiza la vigilancia de las aguas subterráneas y, en particular, de su calidad.»
10 Según el artículo 9 de la Directiva:
«Cuando se autorice un vertido directo, de conformidad con los apartados 2 y 3 del artículo 4, o con el artículo 5, o cuando se autorice, de conformidad con el artículo 5, una acción de eliminación de aguas residuales que ocasionen inevitablemente un vertido indirecto, la autorización deberá establecer, en particular:
– el lugar de vertido,
– la técnica de vertido,
– las precauciones indispensables teniendo en cuenta, en particular, la naturaleza y concentración de las sustancias presentes en los efluentes, las características del medio receptor, así como la proximidad de captaciones de agua, en particular, de agua potable, termal y mineral,
– la cantidad máxima admisible de una sustancia en los efluentes durante uno o varios períodos determinados y las condiciones apropiadas relativas a la concentración de dichas sustancias,
– los dispositivos para controlar los efluentes evacuados en las aguas subterráneas,
– en caso necesario, las medidas que permitan la vigilancia de las aguas subterráneas y, en particular, de su calidad.»
11 El artículo 10 de la Directiva tiene el siguiente tenor:
«Cuando se autorice una acción de eliminación o de depósito con vistas a la eliminación, capaz de ocasionar un vertido indirecto, de conformidad con los artículos 4 y 5, la autorización deberá establecer, en particular:
– el lugar donde se sitúa dicha acción,
– los métodos de eliminación o de depósito utilizados,
– las precauciones indispensables teniendo en cuenta, en particular, la naturaleza y concentración de las sustancias presentes en las materias que deban eliminarse o depositarse, las características del medio receptor, así como la proximidad de captaciones de agua, en particular, de agua potable, termal y mineral,
– la cantidad máxima admisible, durante uno o varios períodos determinados, de materias que contengan sustancias de las listas I o II y, de ser posible, de esas mismas sustancias que deban eliminarse o depositarse, así como las condiciones apropiadas relativas a la concentración de dichas sustancias,
– en los casos mencionados en el apartado 1 del artículo 4 y en el apartado 1 del artículo 5, las precauciones técnicas que deberán aplicarse para impedir cualquier vertido de sustancias de la lista I en las aguas subterráneas y para evitar toda contaminación de dichas aguas por sustancias de la lista II,
– en caso necesario, las medidas que permitan la vigilancia de las aguas subterráneas y, especialmente, de su calidad.»
12 Según el artículo 12 de la Directiva:
«1. Si el solicitante de una autorización con arreglo a los artículos 4 o 5 declarare su incapacidad de cumplir las condiciones establecidas o si la autoridad competente del Estado miembro afectado comprobare dicha imposibilidad, se le denegará dicha autorización.
2. Si no se respetaren las condiciones impuestas en una autorización, la autoridad competente del Estado miembro afectado tomará las medidas necesarias para hacer que dichas condiciones sean respetadas; en caso necesario revocará la autorización.»
13 A tenor del artículo 13 de la Directiva:
«Las autoridades competentes de los Estados miembros controlarán el cumplimiento de las condiciones impuestas por las autorizaciones así como la incidencia de los vertidos en las aguas subterráneas.»
Procedimiento administrativo previo
14 En 1999, la Comisión recibió una denuncia en relación con la antigua mina de Ballymurtagh, transformada en vertedero municipal por el consejo del condado de Wicklow.
15 En 2000, la Comisión recibió otra denuncia relativa a vertidos no autorizados en las aguas subterráneas procedentes del establecimiento hotelero de Creacon Lodge (New Ross), en el condado de Wexford, cuya explotación había comenzado en 1995. Durante la tramitación de esta denuncia, la Comisión tuvo conocimiento de problemas más serios causados por los efluentes procedentes de fosas sépticas y relacionados con las condiciones de aplicación de la Directiva en el medio rural irlandés, por lo que se refiere a los edificios para usos comerciales o no residenciales y las viviendas no aisladas situados en varias aglomeraciones.
16 Además, la Comisión tuvo conocimiento de un informe relativo a los problemas de eutrofización en los lagos de Killarney (condado de Kerry), en el que se afirmaba que las instalaciones conectadas a fosas sépticas se encontraban entre las causas más importantes de la degradación sufrida por esas aguas y que la adaptación y el mantenimiento de las fosas sépticas no eran frecuentemente los correctos.
17 Con el fin de investigar la segunda denuncia, el 8 de mayo de 2001, la Comisión remitió a Irlanda un escrito, en el que se mencionaba el referido informe.
18 Al no considerar satisfactorias las respuestas dadas en el marco de la investigación de la primera denuncia y ante la falta de respuesta a la segunda denuncia, la Comisión remitió un escrito de requerimiento a Irlanda, el 23 de octubre de 2001, en el que expresaba sus dudas sobre el modo en que ese Estado miembro aplicaba varias disposiciones de la Directiva y le instaba a formular sus observaciones al respecto.
19 Al no haber recibido respuesta a ese escrito, la Comisión dirigió a dicho Estado miembro, el 17 de diciembre de 2002, un dictamen motivado en el que le instaba a adoptar las medidas necesarias para atenerse a dicho dictamen en un plazo de dos meses a partir de su recepción.
20 Mediante escrito de 9 de septiembre de 2003, las autoridades irlandesas dieron traslado de una respuesta al citado dictamen en la que facilitaban información sobre las medidas adoptadas y afirmaban que habían respetado la Directiva. Al no considerar satisfactorias las explicaciones dadas por Irlanda, la Comisión decidió interponer el presente recurso.
Sobre el recurso
21 Es importante destacar, antes de nada, que la Comisión ha reconocido expresamente, en sus escritos, que Irlanda ha adoptado la legislación necesaria para adaptar el Derecho interno a la Directiva.
Sobre las imputaciones relativas al vertedero municipal de Ballymurtagh
22 En su recurso, la Comisión censura a Irlanda que no haya adoptado todas las medidas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 4, 5, 7, 9 y 10 de la Directiva en relación con el vertedero municipal de Ballymurtagh.
23 En primer lugar, la Comisión reprocha a este Estado miembro que no concediera ninguna autorización oficial antes de la entrada en funcionamiento de este vertedero, a pesar de que tal autorización debe ser solicitada y concedida antes de que se inicien las actividades en una nueva instalación, para que éstas puedan ajustarse a condiciones apropiadas en el sentido del artículo 9 de la Directiva. En segundo lugar, la Comisión considera que no se adoptaron todas las precauciones técnicas necesarias para evitar que se produjera el vertido de sustancias de las listas I y II. En tercer lugar, alega que la autorización en materia de residuos concedida, el 3 de abril de 2001, por la Environmental Protection Agency (Agencia de protección del medio ambiente; en lo sucesivo, «EPA») para la explotación de dicho vertedero no se ajusta a lo dispuesto en la Directiva, por las irregularidades presentes tanto en esa autorización como en la investigación previa.
24 Procede señalar que la Comisión, en su escrito de réplica, abandonó las imputaciones basadas en la falta de autorización oficial del vertedero antes de su puesta en funcionamiento y en la infracción del artículo 9 de la Directiva.
En cuanto a la imputación de la infracción de la Directiva como consecuencia del vertido de sustancias de las listas I y II
– Alegaciones de las partes
25 La Comisión alega que Irlanda incumplió la obligación de adoptar todas las «precauciones técnicas» en el sentido del artículo 4, apartado 2, párrafo segundo, de la Directiva al permitir la creación y la explotación del vertedero municipal de Ballymurtagh, a pesar de que sabía que sustancias de la lista I, como por ejemplo el cadmio, y de la lista II, como los metales pesados y el fósforo, se verterían inevitablemente en el río Avoca, dada la falta de una capa protectora bajo el citado vertedero.
26 La Comisión sostiene que los vertidos de tales sustancias se supeditan a una serie de requisitos que, en su opinión, no se cumplen en el caso del vertedero de que se trata. Entre éstos figuran los requisitos que se enuncian en el artículo 4, apartado 2, de la Directiva, de los que resulta que el vertido debe producirse exclusivamente en las aguas subterráneas y que las sustancias de la lista I presentes en esas aguas no deben poder llegar a otros sistemas acuáticos.
27 Ahora bien, según la Comisión, no puede considerarse que las aguas subterráneas que discurren bajo el vertedero de Ballymurtagh, por un lado, y el río Avoca, por otro, formen parte del mismo sistema acuático.
28 En cualquier caso, según la Comisión, aunque se estime que las aguas subterráneas mencionadas, que desembocan en el Avoca, forman parte, junto con ese río, de un mismo sistema acuático, no puede considerarse que, permanentemente, éste resulte inadecuado para otros usos. En efecto, la declaración de impacto medioambiental relativa al vertedero municipal de Ballymurtagh (Environmental Impact Statement on Ballymurtagh Landfill; en lo sucesivo, «declaración de impacto medioambiental»), presentada en aplicación de la legislación nacional en materia de gestión de residuos, puntualiza que «el Avoca, que discurre cerca de las minas y del vertedero, es un río pedregoso y de curso rápido y puede considerarse un hábitat excelente para los salmónidos».
29 Asimismo, la Comisión afirma que el consejo del condado de Wicklow no podía ignorar que, en ausencia de una barrera protectora, el líquido residual procedente de la percolación del agua a través de los residuos (en lo sucesivo, «lixiviado») llegaría al Avoca, en la medida en que el estudio hidrogeológico realizado en 1987 (Cullen, K.T.: Ballymurtagh Open Pit: Report on the Hydrogeological Survey of a Proposed Waste Disposal Site, de 10 de marzo de 1987; en lo sucesivo, «estudio hidrogeológico»), antes de la entrada en funcionamiento del vertedero, presentaba al respecto una opción entre, por un lado, la dilución y la dispersión del lixiviado y, por otro, el sellado progresivo de la base del pozo. Pues bien, el consejo del condado de Wicklow optó por la dilución y la dispersión, lo que causaba irremediablemente la contaminación de otro sistema acuático.
30 Irlanda alega que, a tenor del artículo 4, apartado 2, de la Directiva, puede autorizarse el vertido de sustancias de la lista I, siempre que se cumplan determinados requisitos.
31 El citado Estado miembro invoca las conclusiones del estudio hidrogeológico con arreglo a las cuales «el carácter altamente contaminado tanto de las aguas subterráneas que discurren bajo la mina como del río Avoca permite considerar seriamente la opción de “la dilución y la dispersión”, puesto que el único efecto sobre la calidad de las aguas que discurren bajo la mina o de las aguas del río Avoca es una decoloración en función de la naturaleza y de la composición del lixiviado».
32 Según Irlanda, las aguas subterráneas situadas en el interior y en la pendiente baja de las antiguas zonas de mineralización están seriamente contaminadas como consecuencia de la actividad minera desarrollada con anterioridad y no son aptas para usos domésticos y agrícolas. Asimismo, señala que, en todo caso, según el informe más reciente de la EPA sobre la calidad de las aguas, el caso más grave de contaminación por metales es el del río Avoca, que sufre un elevado nivel de contaminación de cobre, cinc y, en menor medida, plomo.
33 Además, según este Estado miembro, el sistema acuático está formado por aguas procedentes de la superficie y por aguas subterráneas y no puede haber, en el presente caso, dos sistemas separados que no estén conectados entre sí.
– Apreciación del Tribunal de Justicia
34 Procede recordar, por una parte, que, en virtud del artículo 3, letra a), de la Directiva, los Estados miembros están obligados a adoptar las medidas necesarias para impedir la introducción en las aguas subterráneas de sustancias de la lista I.
35 A los fines de cumplir esta obligación, los Estados miembros deben, según el artículo 4, apartado 1, de la Directiva, por una parte, prohibir cualquier vertido directo de tales sustancias y, por otra, someter a una investigación previa las acciones de eliminación o de depósito a fin de eliminar dichas sustancias, capaces de ocasionar un vertido indirecto, para prohibir dicha acción o conceder una autorización, siempre que se cumplan todas las precauciones técnicas necesarias para impedir dicho vertido indirecto.
36 Además, del artículo 4, apartado 2, párrafo primero, de la Directiva resulta que los Estados miembros podrán autorizar el vertido de sustancias de la lista I si una investigación previa revelare que las aguas subterráneas en las que se prevé el vertido de sustancias de la lista I son permanentemente inadecuadas para cualquier otro uso, en particular, para los usos domésticos o agrícolas, siempre que la presencia de tales sustancias no obstaculice la explotación de los recursos del suelo.
37 Asimismo, según el párrafo segundo de esta misma disposición, la autorización sólo podrá concederse si se hubieren respetado todas las precauciones técnicas a fin de que dichas sustancias no puedan llegar a otros sistemas acuáticos o dañar otros ecosistemas.
38 Por otra parte, en virtud del artículo 3, letra b), de la Directiva, los Estados miembros deben limitar la introducción en las aguas subterráneas de sustancias de la lista II con el fin de evitar la contaminación de estas aguas por dichas sustancias.
39 Para cumplir esta obligación, los Estados miembros, con arreglo al artículo 5, apartado 1, párrafo primero, de la Directiva, deben someter a una investigación previa cualquier vertido directo de sustancias de esa lista, con objeto de limitar dichos vertidos, así como las acciones de eliminación o de depósito a fin de eliminar dichas sustancias, capaces de ocasionar un vertido indirecto. Según el artículo 5, apartado 1, párrafo segundo, a la luz de los resultados de esta investigación, los Estados miembros podrán conceder una autorización siempre que se cumplan todas las precauciones técnicas para evitar la contaminación de las aguas subterráneas por dichas sustancias.
40 En primer lugar, es importante destacar que Irlanda reconoce que las aguas subterráneas a las que van a parar los vertidos indirectos de sustancias de la lista I pueden llegar al río Avoca, en el que la presencia de algunas de estas sustancias produce, además, la decoloración de las aguas.
41 Habida cuenta de que el sistema acuático al que pertenece el río Avoca, que no tiene su fuente en las aguas subterráneas que discurren bajo el vertedero de Ballymurtagh, se ve afectado, de hecho, por tales vertidos, no se cumple el requisito exigido en el artículo 4, apartado 2, párrafo segundo, de la Directiva, puesto que los vertidos en cuestión no se limitan exclusivamente a las aguas subterráneas. Las conclusiones de varios estudios que afirman la existencia previa de contaminación en ese río son irrelevantes para determinar si se ha respetado este último requisito.
42 Por consiguiente, al haber elegido para el vertedero municipal de Ballymurtagh el sistema de la dilución y la dispersión del lixiviado, cuando, según el estudio hidrogeológico, existía otra solución, consistente en el sellado de la base del pozo, que habría permitido que no se agravara el nivel de contaminación del río Avoca, extremo que Irlanda no discute, y al haber hecho posible de este modo que sustancias de la lista I llegaran a un sistema acuático distinto del de las aguas subterráneas que discurren bajo el vertedero, el citado Estado miembro ha incumplido la obligación de adoptar todas las precauciones técnicas impuesta en el artículo 4, apartado 2, párrafo segundo, de la Directiva.
43 En segundo lugar, en la medida en que la introducción en las aguas subterráneas de sustancias de la lista II, en particular metales pesados y fósforo, es consustancial a la elección técnica realizada por Irlanda, dicha elección incumple la obligación, que resulta del artículo 3, letra b), de la Directiva, de limitar la introducción de estas sustancias en las aguas afectadas para evitar su contaminación, al no haber sido adoptadas todas las precauciones técnicas que permiten conseguir ese objetivo.
44 Por consiguiente, tampoco se respetan los requisitos definidos en el artículo 5 de la Directiva que, como se ha indicado en el apartado 39 de la presente sentencia, tienen como objetivo único el cumplimiento de la obligación mencionada en el artículo 3, letra b), de la Directiva.
45 De lo antedicho se desprende que es preciso declarar que Irlanda no ha respetado, en lo que se refiere al vertedero municipal de Ballymurtagh, los requisitos que resultan de los artículos 4 y 5 de la Directiva, en lo que se refiere a los vertidos de sustancias de las listas I y II.
En cuanto a la imputación relativa a la infracción de la Directiva como consecuencia de la concesión de una autorización irregular
– Alegaciones de las partes
46 La Comisión sostiene que la autorización en materia de residuos concedida por la EPA el 3 de abril de 2001 no es conforme con lo dispuesto en los artículos 4, 5, 7 y 10 de la Directiva.
47 Según la Comisión, no se han respetado los requisitos relativos a la investigación previa a la concesión de la autorización. A este respecto, afirma que del propio tenor de la autorización, según el cual, «en un plazo de seis meses a partir de la fecha de concesión de la presente autorización, el titular presentará una propuesta para examinar la viabilidad de un control de los vertidos en las aguas subterráneas y la incidencia en el Avoca», se desprende que se han infringido los artículos 4 y 5 de la Directiva, en la medida en que la investigación relativa al impacto en las aguas subterráneas y la adopción eventual de precauciones técnicas no precedió a la concesión de tal autorización.
48 La Comisión añade que, aun suponiendo que el estudio hidrogeológico pueda calificarse de «investigación previa» en el sentido del artículo 4, apartado 2, de la Directiva, dicha investigación sería, en todo caso, insuficiente, en la medida en que no se ha demostrado que en ella se haya recabado información completa sobre las sustancias de las listas I y II, y en que no hace referencia expresa al artículo 4 de la Directiva.
49 Además, en opinión de la Comisión, la declaración de impacto medioambiental no compensa las lagunas existentes en el citado estudio.
50 Según Irlanda, se han respetado los requisitos de la Directiva relativos a la investigación previa, en la medida en que se realizaron la investigación hidrogeológica y el estudio de impacto medioambiental.
51 Asimismo, añade que la EPA, antes de conceder la autorización en materia de residuos el 3 de abril de 2001, tomó en consideración las conclusiones de diversos estudios sobre las aguas subterráneas e investigaciones hidrogeológicas, entre ellos el estudio geológico e hidrogeológico sobre el vertedero municipal de Ballymurtagh (Co. Wicklow B.J. Murphy & Associates: Geological and Hydrogeological Study of the Ballymurtagh Landfill near Avoca, 1997).
– Apreciación del Tribunal de Justicia
52 Como se ha indicado en los apartados 42 y 43 de la presente sentencia, al elegir, para el vertedero municipal de Ballymurtagh, el sistema de la dilución y la dispersión del lixiviado, Irlanda no adoptó todas las precauciones técnicas exigidas, por un lado, en el artículo 4 de la Directiva, en relación con las sustancias de la lista I, y, por otro, en su artículo 5, en relación con las sustancias de la lista II. Por lo tanto, el citado Estado miembro no podía válidamente conceder una autorización en virtud de esos mismos artículos, ya que la concesión de tal autorización se supedita, en efecto, a la adopción de las precauciones técnicas exigidas en ellos, requisito que no se cumple en este caso.
53 A mayor abundamiento, es preciso señalar que el medio receptor de los vertidos constituye el objeto de las investigaciones previas a las que se refieren los artículos 4 y 5 de la Directiva. Habida cuenta de este objeto específico, el artículo 7 de la Directiva exige que las investigaciones mencionadas tengan asimismo un objetivo específico, a saber, el estudio de las condiciones hidrogeológicas de la zona afectada, del eventual poder depurador del suelo y del subsuelo y de los riesgos de contaminación y de alteración de la calidad de las aguas subterráneas por los vertidos, todo ello con el fin de determinar si, desde el punto de vista medioambiental, los vertidos en esas aguas constituyen una solución adecuada. El citado artículo 7 supedita así la concesión de las autorizaciones a requisitos precisos y detallados que deben considerarse imperativos para la consecución del objetivo de la Directiva (véase, en este sentido, la sentencia de 28 de febrero de 1991, Comisión/Italia, C‑360/87, Rec. p. I‑791, apartado 23).
54 Para responder plenamente al objetivo así perseguido por el legislador comunitario, la investigación previa, que es un requisito para la concesión de la autorización, debe permitir una comprensión completa y detallada del estado del medio receptor de los vertidos, sin que sea necesario que se haga referencia expresa a la Directiva.
55 Pues bien, en el presente asunto, ha quedado acreditado que no se recabó una información completa sobre los contaminantes que, según el estudio hidrogeológico, podían encontrarse en el lixiviado del vertedero municipal de Ballymurtagh. Por consiguiente, la investigación hidrogeológica no refleja exhaustivamente los riesgos de contaminación y de alteración de la calidad de las aguas subterráneas que suponen los vertidos de sustancias de las listas I y II.
56 Además, de la mención que figura en la autorización concedida en materia de residuos por la EPA el 3 de abril de 2001, citada en el apartado 47 de la presente sentencia, se desprende que antes de la concesión de la autorización no se había tenido en cuenta plenamente el impacto medioambiental del vertedero en las aguas subterráneas y las aguas de superficie, contrariamente a lo que exige el artículo 7 de la Directiva.
57 Por último, dicha autorización tampoco cumple los requisitos previstos en el artículo 10 de la Directiva.
58 Por consiguiente, la imputación basada en la infracción de los artículos 4, 5, 7 y 10 de la Directiva como consecuencia de la concesión de una autorización irregular para el vertedero municipal de Ballymurtagh está fundada.
59 De todas las consideraciones anteriores resulta que, al no haber adoptado todas las medidas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 4, 5, 7 y 10 de la Directiva en relación con el vertedero municipal de Ballymurtagh, Irlanda ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva.
Sobre la imputación relativa a los vertidos indirectos, en las aguas subterráneas, de sustancias de la lista II procedentes de fosas sépticas
60 Según la Comisión, Irlanda no ha adoptado las medidas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la Directiva con miras a proteger las aguas subterráneas, en todo su medio rural, contra los vertidos indirectos de sustancias de la lista II procedentes de fosas sépticas, es decir, de los sistemas de tratamiento de las aguas destinados a la eliminación de las aguas residuales domésticas por el suelo.
61 Las instalaciones que dependen de fosas sépticas no se someten de modo sistemático a los procedimientos de investigación previa y autorización adecuados, pese a que los efluentes de las fosas sépticas contienen importantes cantidades de fósforo y de amoniaco, lo que, en opinión de la Comisión, constituye un incumplimiento de las obligaciones que resultan del artículo 5 de la Directiva y, por lo tanto, de sus disposiciones conexas, a saber, los artículos 7, 8, 10 y 13 de ésta.
62 La Comisión, en apoyo de esta imputación, invoca a título de prueba los siguientes elementos:
– la interpretación restrictiva dada por Irlanda al artículo 5, apartado 1, de la Directiva y el hecho de que no haya adoptado las medidas adecuadas para que dicho artículo pueda ser objeto de una interpretación correcta;
– la falta de intervención de Irlanda durante varios años en relación con los vertidos no autorizados procedentes de un establecimiento hotelero en el condado de Wexford;
– el incumplimiento por Irlanda de las exigencias de la Directiva con respecto a las fosas sépticas en la región de los lagos de Killarney, y
– los informes oficiales sobre la contaminación de las aguas y las infracciones de la Directiva 80/778/CEE, de 15 de julio de 1980, relativa a la calidad de las aguas destinadas al consumo humano (DO L 229, p. 11; EE 15/02, p. 174).
63 Con carácter preliminar, procede señalar que la Comisión, en el marco de esta parte del recurso, no pretende que se declaren los incumplimientos de Irlanda de las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva en relación con situaciones fácticas particulares, sino que se propone denunciar un incumplimiento derivado de la existencia de una práctica administrativa contraria al Derecho comunitario, que se ilustra mediante varios ejemplos.
64 A este respecto, es importante recordar, en primer lugar, que la Comisión puede solicitar al Tribunal de Justicia que compruebe los incumplimientos relativos a las disposiciones de una Directiva que resulten del hecho que la práctica general adoptada por las autoridades de un Estado miembro sea contraria a estas disposiciones, ilustrando dicha práctica con situaciones específicas (véase, en este sentido, la sentencia de 26 de abril de 2005, Comisión/Irlanda, C‑494/01, Rec. p. I‑3331, apartado 27).
65 En particular, el Tribunal de Justicia ha declarado que si bien un comportamiento estatal consistente en una práctica administrativa contraria a las exigencias del Derecho comunitario puede constituir un incumplimiento a efectos del artículo 226 CE, dicha práctica debe presentar un grado suficiente de continuidad y generalidad (véanse, en particular, las sentencias de 27 de abril de 2006, Comisión/Alemania, C‑441/02, Rec. p. I‑3449, apartado 50, y de 14 de junio de 2007, Comisión/Finlandia, C‑342/05, Rec. p. I‑0000, apartado 33).
66 En segundo lugar, en el marco de un procedimiento por incumplimiento con arreglo al artículo 226 CE corresponde a la Comisión probar la existencia del incumplimiento alegado. Es la Comisión quien debe aportar al Tribunal de Justicia los datos necesarios para que éste pueda verificar la existencia de tal incumplimiento, sin que pueda basarse en ninguna presunción (véanse en este sentido, en particular, las sentencias, antes citadas, Comisión/Irlanda, apartado 41 y jurisprudencia citada, y Comisión/Alemania, apartado 48).
67 No obstante, los Estados miembros están obligados, en virtud del artículo 10 CE, a facilitar a la Comisión el cumplimiento de su misión, que consiste, en particular, según el artículo 211 CE, en velar por la aplicación de las disposiciones del Tratado, así como de las disposiciones adoptadas por las instituciones en virtud del mismo (véase, en particular, la sentencia Comisión/Irlanda, antes citada, apartado 42 y jurisprudencia citada).
68 Desde este punto de vista, es preciso tener en cuenta el hecho de que, por lo que se refiere a la comprobación de la correcta aplicación en la práctica de las disposiciones nacionales destinadas a garantizar la ejecución efectiva de la Directiva, la Comisión depende en gran medida de los elementos proporcionados por los eventuales denunciantes así como por el Estado miembro afectado (véase la sentencia Comisión/Irlanda, antes citada, apartado 43).
69 De lo antedicho se desprende, en particular, que, cuando la Comisión ha aportado suficientes pruebas que ponen de relieve que las autoridades del Estado miembro demandado han llevado a cabo, de forma repetida y continuada, una práctica que es contraria a las disposiciones de una Directiva, incumbe al Estado miembro rebatir de manera fundada y pormenorizada los datos presentados y las consecuencias que de ellos se derivan (véase la sentencia Comisión/Irlanda, antes citada, apartado 47).
70 El examen de la presente imputación presentada por la Comisión debe realizarse a la luz de los principios antes expuestos.
71 Por último, es preciso señalar que, en la medida en que las imputaciones aquí presentadas no hacen referencia al contenido de las disposiciones nacionales, son irrelevantes para el examen de su procedencia las alegaciones formuladas por Irlanda relativas a la eficacia de la legislación nacional por la que se adapta el Derecho interno a la Directiva y al carácter complementario, con respecto a ésta, que reviste la legislación nacional en materia de ordenación del territorio.
Sobre la interpretación por Irlanda del artículo 5, apartado 1, de la Directiva
– Alegaciones de las partes
72 La Comisión sostiene que Irlanda realiza una interpretación restrictiva del artículo 5, apartado 1, de la Directiva, que tiene por consecuencia que no se aplique el régimen de autorización establecido en este artículo en relación con los vertidos indirectos de sustancias de la lista II procedentes de fosas sépticas en todo el territorio irlandés, contrariamente a lo exigido por la Directiva.
73 La Comisión añade que este análisis prevaleció en el condado de Wexford por lo que se refiere, en particular, al establecimiento hotelero de Creacon Lodge.
74 Además, la Comisión señala que el número de autorizaciones de vertidos de efluentes en las aguas subterráneas es muy reducido en el conjunto de los condados en comparación con las circunstancias en las que la Directiva debe aplicarse, lo que pone de manifiesto la mala interpretación de ésta.
75 Irlanda replica que, tras la expiración del plazo para contestar al dictamen motivado emitido por la Comisión, rectificó la interpretación que realizaba de la disposición controvertida.
76 Irlanda añade que, por su parte, las autoridades locales encargadas de la aplicación de la legislación nacional por la que se adapta el Derecho interno a la Directiva han realizado siempre, en su práctica, una interpretación conforme con la finalidad del artículo 5, apartado 1, de la Directiva.
– Apreciación del Tribunal de Justicia
77 Como se ha indicado en el apartado 39 de la presente sentencia, y como se desprende sin ambigüedad del propio tenor del artículo 5, apartado 1, de la Directiva, los Estados miembros deben, en principio, establecer en relación con todas las sustancias de la lista II, incluidas, por lo tanto, las que procedan de fosas sépticas, procedimientos de investigación previa y de autorización para todas las acciones de eliminación o de depósito a fin de eliminar las sustancias que pueden llevar a un vertido indirecto.
78 Irlanda reconoce ahora la necesidad de que se aplique la Directiva respetando esta interpretación de su artículo 5, apartado 1, que es la única conforme con las exigencias comunitarias.
79 Es preciso determinar, sin embargo, si la interpretación indebidamente restrictiva de esta disposición inicialmente realizada por Irlanda se aplicó concretamente a través de una práctica efectiva, analizando los demás elementos de prueba propuestos por la Comisión, que se dirigen a ilustrar la citada interpretación y se enmarcan en la misma práctica administrativa criticada.
Sobre la eliminación de las aguas residuales procedentes del establecimiento hotelero de Creacon Lodge
– Alegaciones de las partes
80 Según la Comisión, la eliminación de las aguas residuales procedentes del establecimiento hotelero de Creacon Lodge, situado en el condado de Wexford, ha supuesto, durante varios años, el vertido de sustancias de la lista II que ha contaminado, a través de una vía de evacuación, determinadas zonas limítrofes, en particular un curso de agua.
81 Entre los años 1995 y 2001, este establecimiento, que puede, según la Comisión, albergar hasta 200 personas, estaba equipado de una fosa séptica de 250 galones, lo que infringía la cláusula de la licencia de construcción que imponía la instalación de una fosa séptica adicional. En enero de 1999 se instaló una nueva estación depuradora, sin que se procediera, no obstante, a la investigación previa exigida en el artículo 5, apartado 1, de la Directiva y sin que se hubiera concedido la autorización del vertido de las aguas residuales que exige esta disposición. Hasta noviembre de 2001 no se concedió la autorización definitiva de vertido de las aguas residuales.
82 Al mismo tiempo que niega la capacidad de ocupación del establecimiento hotelero de Creacon Lodge a la que se refiere la Comisión, Irlanda precisa que entre los años 1994 y 2000 se tramitaron cuatro solicitudes de licencias de construcción y que se exigieron condiciones y controles importantes en materia de tratamiento y de eliminación de los efluentes procedentes de los edificios de dicho establecimiento. Añade que, en 1996, entró en funcionamiento una fosa séptica con una capacidad de 2.000 galones.
83 Irlanda precisa que, a raíz de la concesión de la autorización definitiva de vertido el 30 de noviembre de 2001 por el Board Pleana, autoridad independiente encargada de examinar los recursos en materia de licencias de construcción, que exigía la instalación de un sistema de tratamiento de los efluentes, tanto el consejo del condado de Wexford como la EPA efectuaron controles que incluían el estudio de muestras de efluentes procedentes del sistema de tratamiento de las aguas residuales del establecimiento hotelero de Creacon Lodge, para garantizar que dicho sistema se ajustara a los requisitos que se enumeran en esa autorización de vertido.
84 Por último, Irlanda indica que se remitieron varios escritos de requerimiento al propietario de este establecimiento, en los que se especificaban las medidas a las que éste debía ajustarse, medidas todas que ponen de manifiesto los esfuerzos hechos para garantizar que los responsables del mencionado establecimiento se atuvieran a las condiciones estipuladas en la citada autorización de vertido.
– Apreciación del Tribunal de Justicia
85 Con carácter preliminar, es importante señalar, en relación con las pruebas aquí presentadas por la Comisión, que ésta admite que no se le informó adecuadamente sobre determinados hechos precisos relativos al establecimiento hotelero de Creacon Lodge. Así sucede con la instalación de una fosa séptica en 1996, que la Comisión reconoce adaptada a la ocupación del hotel, ya sea en el marco de estancias hoteleras clásicas o en el de manifestaciones excepcionales.
86 Por otra parte, de las diferentes solicitudes de licencias de construcción tramitadas por las autoridades competentes se desprende que, cuando el establecimiento en cuestión disponía de un máximo de once habitaciones, tales autoridades estimaban que los efluentes vertidos por este establecimiento podían considerarse domésticos en el sentido del artículo 2, letra a), de la Directiva.
87 A raíz de la presentación de las solicitudes de las licencias de construcción para aumentar la capacidad de ocupación de este establecimiento, que dieron lugar a la concesión de las licencias el 12 de febrero de 1997 y el 14 de septiembre de 2000, se informó a sus propietarios de la obligación de disponer de una autorización para efectuar el vertido de los efluentes generados por dicho establecimiento.
88 Por último, es manifiesto que la decisión del Board Pleana de 30 de noviembre de 2001, en la legislación nacional irlandesa, equivale a una concesión de autorización definitiva en materia de vertidos de los efluentes.
89 La pertinencia de esta prueba debe examinarse a la luz de los datos que se acaban de exponer.
90 En primer lugar, del articulo 2, letra a), de la Directiva resulta que ésta no se aplica a los vertidos de efluentes domésticos que provengan de viviendas aisladas, no conectadas a una red de alcantarillado y situadas fuera de las zonas de protección de captación de agua destinada al consumo humano.
91 Habida cuenta de la capacidad de ocupación del establecimiento hotelero de Creacon Lodge, en particular en atención al número de habitaciones de que dispone y de las actividades que en él se desarrollan, no podía válidamente quedar al margen de la aplicación de la Directiva, en la medida en que los efluentes que provienen de dicho establecimiento no pueden calificarse de «efluentes domésticos» procedentes de viviendas aisladas en el sentido del artículo 2, letra a), de la Directiva.
92 En segundo lugar, dado que el establecimiento en cuestión está comprendido en el ámbito de aplicación de la Directiva y que no se discute que emanan de la fosa séptica de que dispone sustancias de la lista II y que éstas se vierten en aguas subterráneas, dicho establecimiento debería haberse sometido, como se indica en el apartado 77 de la presente sentencia, al procedimiento de investigación previa y de autorización exigido en el artículo 5, apartado 1, de la Directiva.
93 A este respecto, la investigación previa a la que se refiere la citada disposición debe responder a los requisitos enunciados en el artículo 7 de la Directiva y recordados en el apartado 53 de la presente sentencia.
94 No obstante, si bien consta que se concedió una autorización definitiva de vertido, el 30 de noviembre de 2001, para el establecimiento hotelero de Creacon Lodge, de las alegaciones formuladas por Irlanda no se desprende que esa autorización sea conforme con los requisitos enunciados en el citado artículo 7. En efecto, dicho Estado miembro se limita a afirmar que la concesión de las autorizaciones de vertido de efluentes exige investigaciones sobre el terreno en virtud de la legislación nacional por la que se adapta el Derecho interno a la Directiva, sin proporcionar ninguna indicación precisa sobre la investigación que se llevó a cabo en relación con este establecimiento.
95 Por último, Irlanda no puede invocar la mala voluntad del propietario de ese establecimiento para refutar las pruebas presentadas por la Comisión.
96 A la vista de las afirmaciones anteriores, procede considerar que se ha probado suficientemente en Derecho que se efectuaron vertidos indirectos de sustancias de la lista II desde el establecimiento hotelero de Creacon Lodge sin que se hayan respetado los requisitos exigidos en los artículos 5 y 7 de la Directiva ni sus disposiciones conexas, previstas en los artículos 8, 10, 12 y 13 de ésta.
Sobre las fosas sépticas en la región de los lagos de Killarney
– Alegaciones de las partes
97 Con carácter preliminar, la Comisión alega que, desde hace más de una década, la eutrofización de las aguas dulces es un tema que preocupa seriamente a las autoridades irlandesas en relación con la calidad de las aguas de superficie. Estas autoridades han realizado varios estudios sobre los efectos contaminantes en determinadas zonas de captación y han propuesto medidas de gestión para dar solución a los diferentes problemas observados.
98 Entre estas medidas figura el proyecto de gestión y de vigilancia de la captación del Lough Leane, la más importante de los lagos de Killarney, promovida por el consejo del condado de Kerry y efectuada a lo largo de un período de tres años, de julio de 1998 a julio de 2001. En el marco de este proyecto, se han aprobado varios informes (informes provisionales y final, A Catchment based approach for reducing nutrient inputs from all sources to the lakes of Killarney, de diciembre de 2000 y noviembre de 2003).
99 Según la Comisión, esos informes aportan la prueba de un incumplimiento sistemático por parte de Irlanda, en particular, en la medida en que el modo en que dicho Estado miembro aplica la Directiva en la práctica no puede considerarse conforme con el artículo 5, apartado 1, de ésta. La Comisión añade que de estos informes resulta que no se procedió a realizar ningún control para comprobar que, en la zona geográfica de que se trata, las fosas sépticas se han construido con arreglo a lo exigido en la Directiva.
100 Irlanda alega que la Comisión no ha demostrado que el contenido en fosfato descubierto en el Lough Leane se deba principalmente a los vertidos de los efluentes procedentes de fosas sépticas a los que se aplica la Directiva. Además, ha quedado acreditado que la mayor parte de las fosas sépticas de la zona geográfica de que se trata comunican viviendas aisladas y, por este motivo, están excluidas del ámbito de aplicación de la Directiva.
– Apreciación del Tribunal de Justicia
101 En primer lugar, es necesario señalar que del informe final mencionado en el apartado 98 de la presente sentencia se desprende que los nutrientes procedentes de los efluentes de fosas sépticas tienen consecuencias sobre la calidad de las aguas subterráneas que alimentan las aguas de superficie y se vierten directamente en el Lough Leane. A este respecto, del segundo informe provisional al que se ha hecho referencia en el apartado 98 resulta que el 12 % de la aportación total de fósforo en ese lago puede imputarse a las fosas sépticas.
102 En segundo lugar, el referido informe final indica «que un número importante de viviendas residenciales, de establecimientos de tipo “bed and breakfast” y de campings situados en la zona de captación del Lough Leane no forman parte […] de la red de alcantarillado urbano y dependen de fosas sépticas». Así sucede, en particular, en el caso del pueblo de Barraduff, en el que las viviendas residenciales están conectadas a fosas sépticas individuales.
103 En tercer lugar, como se ha señalado en el apartado 90 de la presente sentencia, del artículo 2, letra a), de la Directiva resulta que ésta no se aplica a los vertidos de efluentes domésticos que provengan de las viviendas aisladas, no conectadas a una red de alcantarillado y situadas fuera de determinadas zonas.
104 Pues bien, a la vista de las indicaciones antes recordadas, que figuran en el citado informe final, une parte de las viviendas de la zona geográfica de que se trata, en particular los pueblos residenciales, no pueden considerarse viviendas aisladas y, por lo tanto, no se hallan comprendidas en el ámbito de aplicación de la excepción prevista en el mencionado artículo 2, letra a).
105 En cuanto a los efluentes vertidos por los establecimientos hoteleros, no pueden calificarse de «efluentes domésticos» en el sentido de la misma disposición.
106 Por consiguiente, no puede excluirse que los vertidos de sustancias de la lista II procedentes de las fosas sépticas con las que están equipadas las viviendas situadas en la zona de captación del Lough Leane que no se incluyen en la excepción prevista en el artículo 2, letra a), de la Directiva se produjeran sin que se hubieran cumplido los requisitos establecidos en el artículo 5, apartado 1, de la citada Directiva.
En cuanto a los informes oficiales sobre la contaminación de las aguas y las infracciones de la Directiva 80/778 imputables a Irlanda
– Alegaciones de las partes
107 Según la Comisión, algunos informes oficiales de la EPA sobre la contaminación de las aguas aportan pruebas adicionales del incumplimiento generalizado por parte de Irlanda de su obligación de adoptar las medidas necesarias para que la eliminación de las aguas residuales a través de fosas sépticas en el medio rural irlandés sea objeto de investigaciones previas, de autorizaciones y de una vigilancia adecuadas.
108 La Comisión precisa que tales informes ponen de manifiesto la existencia de una contaminación microbiológica generalizada y persistente que afecta a centenares de depósitos de agua públicos y privados, alimentados en muchos casos por aguas subterráneas.
109 A este respecto, recordando que el Tribunal de Justicia, en la sentencia de 14 de noviembre de 2002, Comisión/Irlanda (C‑316/00, Rec. p. I‑10527), consideró que Irlanda no había respetado las normas microbiológicas previstas en la Directiva 80/778, la Comisión alega que existe una correlación entre la contaminación microbiológica y la presencia de sustancias de la lista II, en particular, el amoniaco, el fósforo y los cloruros.
110 Irlanda rechaza estas afirmaciones de la Comisión, ya que, en su opinión, no se fundamentan en ninguna prueba concreta.
– Apreciación del Tribunal de Justicia
111 Es importante puntualizar que los pasajes de los informes citados por la Comisión, si bien ponen de relieve la contaminación de los depósitos de agua, no demuestran suficientemente en Derecho la relación de causalidad entre dicha contaminación y la presencia de sustancias de la lista II. A este respecto, cabe señalar que el informe de la EPA relativo al período 1998-2000 (Water Quality in Ireland, 1998-2000, Environmental Protection Agency, 2002) menciona la existencia de causas múltiples que pueden explicar los altos contenidos de nitratos comprobados en el 20 % de las estaciones de muestreo.
112 Por último, no puede extraerse conclusión alguna de una sentencia anterior del Tribunal de Justicia –no relacionada, en cualquier caso, con el presente recurso– en la que se declaraba que Irlanda había incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva 80/778.
113 Por lo tanto, las afirmaciones de carácter general presentadas por la Comisión no pueden considerarse elementos de prueba pertinentes.
114 Por consiguiente, del examen de todos los elementos de prueba propuestos por la Comisión, realizado en los apartados anteriores, resulta, en primer lugar, que se efectuaron vertidos indirectos de sustancias de la lista II desde el establecimiento hotelero de Creacon Lodge, sin que se hayan respetado los requisitos exigidos en los artículos 5, 7, 8, 10, 12 y 13 de la Directiva, y, en segundo lugar, que no puede excluirse que se realizaran vertidos de estas sustancias, procedentes de las fosas sépticas con las que están equipadas algunas viviendas situadas en la zona de captación del Lough Leane, sin respetar los requisitos exigidos en el artículo 5, apartado 1, de la Directiva.
115 No obstante, de esta aplicación defectuosa y geográficamente limitada no puede deducirse la existencia, en todo el medio rural irlandés, de una práctica administrativa en relación con los vertidos indirectos en aguas subterráneas de efluentes procedentes de fosas sépticas que revista las características requeridas por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia y sea contraria a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 12 y 13 de la Directiva (véase, en este sentido, la sentencia de 12 de mayo de 2005, Comisión/Bélgica, C‑287/03, Rec. p. I‑3761, apartado 30).
116 De lo antedicho se desprende que, al no haber aportado la Comisión la prueba de que Irlanda no ha adoptado todas las medidas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 12 y 13 de la Directiva, en todo su medio rural, con respecto a los vertidos indirectos en aguas subterráneas de sustancias de la lista II procedentes de fosas sépticas, la imputación relativa a tales vertidos debe desestimarse.
117 Habida cuenta de todas las consideraciones precedentes, es preciso declarar que Irlanda ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva, al no haber adoptado todas las medidas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en sus artículos 4, 5, 7 y 10 en relación con el vertedero municipal de Ballymurtagh (condado de Wicklow).
Costas
118 A tenor del artículo 69, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas si así lo hubiera solicitado la otra parte. De conformidad con el artículo 69, apartado 3, del mismo Reglamento, en circunstancias excepcionales o cuando se estimen parcialmente las pretensiones de una y otra parte, el Tribunal de Justicia puede repartir las costas o decidir que cada parte abone sus propias costas.
119 En el presente litigio, es preciso tener en cuenta que no se ha estimado en su integridad el recurso de incumplimiento interpuesto por la Comisión.
120 Por consiguiente, procede condenar a Irlanda a cargar con dos tercios del conjunto de las costas. La Comisión cargará con el tercio restante.
En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Segunda) decide:
1) Declarar que Irlanda ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva 80/68/CEE del Consejo, de 17 de diciembre de 1979, relativa a la protección de las aguas subterráneas contra la contaminación causada por determinadas sustancias peligrosas, al no haber adoptado todas las medidas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 4, 5, 7 y 10 de la citada Directiva, en relación con el vertedero municipal de Ballymurtagh (condado de Wicklow).
2) Desestimar el recurso en todo lo demás.
3) Irlanda cargará con dos tercios del conjunto de las costas. La Comisión de las Comunidades Europeas cargará con el tercio restante.
Firmas
* Lengua de procedimiento: inglés.
Full & Egal Universal Law Academy