Asunto C‑254/05
Comisión de las Comunidades Europeas
contra
Reino de Bélgica
«Incumplimiento de Estado — Artículos 28 CE y 30 CE — Restricciones cuantitativas a la importación — Medidas de efecto equivalente — Sistemas de detección automática de incendios mediante detector puntual — Requisito de conformidad con una norma nacional — Procedimiento nacional de aprobación»
Conclusiones del Abogado General Sr. J. Mazák, presentadas el 8 de febrero de 2007
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) de 7 de junio de 2007
Sumario de la sentencia
Libre circulación de mercancías — Restricciones cuantitativas— Medidas de efecto equivalente
(Arts. 28 CE y 30 CE)
Incumple las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 28 CE un Estado miembro que exige que los sistemas de detección automática de incendios mediante detector puntual legalmente fabricados o comercializados en otro Estado miembro y que no lleven el marcado CE:
— se adecuen a una norma nacional que contiene las disposiciones técnicas que deben cumplir determinados componentes de dichos sistemas;
— obtengan una aprobación expedida por un organismo de certificación, obstáculo éste que resulta agravado por los gastos desproporcionados que genera dicha aprobación, y
— se sometan a pruebas y controles en el marco de dicha aprobación, que, en esencia, duplican los controles ya efectuados en otros procedimientos en otro Estado miembro.
Aunque sea indistintamente aplicable a todos los productos, el requisito de conformidad con una norma nacional obstaculiza el comercio intracomunitario y constituye una medida de efecto equivalente a una restricción cuantitativa a la importación, prohibida por el artículo 28 CE, en la medida en que puede producir el efecto de obligar a los operadores económicos de los demás Estados miembros a adaptar sus aparatos y equipos a las exigencias de las normas o reglamentaciones técnicas del Estado miembro de importación y a soportar los gastos suplementarios generados por esta adaptación, o incluso de disuadirlos de comercializar los productos de que se trata en este Estado miembro.
Por otra parte, exigir la homologación previa de un producto para certificar su adecuación a un determinado uso limita el acceso al mercado del Estado miembro de importación y debe considerase como una medida de efecto equivalente a una restricción cuantitativa a la importación en el sentido del artículo 28 CE. Esta exigencia es desproporcionada puesto que, a falta de acuerdo bilateral con el organismo certificador del Estado miembro de origen del producto, el organismo de certificación no tiene en cuenta los controles efectuados en ese Estado miembro. En cuanto a los gastos generados por este procedimiento de aprobación, hay que considerarlos desproporcionados, en la medida en que tal procedimiento no excluye que se exija realizar pruebas y controles ya efectuados en el Estado miembro de origen del producto de que se trata.
Aunque, a falta de normas de armonización, los Estados miembros tienen la facultad de decidir el nivel de protección de la salud y de la vida de las personas que pretenden garantizar, no es menos cierto que una excepción al principio de la libre circulación de mercancías puede estar justificada en virtud del artículo 30 CE sólo en el caso de que las autoridades nacionales demuestren que esa excepción es necesaria para conseguir uno o varios objetivos mencionados en dicha disposición y que es conforme al principio de proporcionalidad. A este respecto, las razones justificativas que puede invocar un Estado miembro deben ir acompañadas de pruebas adecuadas o de un examen de la idoneidad y de la proporcionalidad de la medida restrictiva adoptada por dicho Estado, así como de datos precisos en los que pueda sustentarse su alegación.
(véanse los apartados 29, 30, 32, 35, 36, 41, 42 y 45 y el fallo)
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta)
de 7 de junio de 2007 (*)
«Incumplimiento de Estado – Artículos 28 CE y 30 CE – Restricciones cuantitativas a la importación – Medidas de efecto equivalente – Sistemas de detección automática de incendios mediante detector puntual – Requisito de conformidad con una norma nacional – Procedimiento nacional de aprobación»
En el asunto C‑254/05,
que tiene por objeto un recurso por incumplimiento interpuesto, con arreglo al artículo 226 CE, el 16 de junio de 2005,
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por Sr. B. Stromsky, en calidad de agente, que designa domicilio en Luxemburgo,
parte demandante,
contra
Reino de Bélgica, representado por Sr. M. Wimmer, en calidad de agente,
parte demandada,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta),
integrado por el Sr. K. Lenaerts, Presidente de Sala, y el Sr. E. Juhász, la Sra. R. Silva de Lapuerta (Ponente) y los Sres. G. Arestis y J. Malenovský, Jueces;
Abogado General: Sr. J. Mazák;
Secretario: Sr. R. Grass;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 8 de febrero de 2007;
dicta la siguiente
Sentencia
1 Mediante su recurso, la Comisión de las Comunidades Europeas solicita al Tribunal de Justicia que declare que, el Reino de Bélgica ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 28 CE al exigir que los sistemas de detección automática de incendios mediante detector puntual legalmente fabricados o comercializados en otro Estado miembro y que no lleven el marcado CE:
– se adecuen a la norma belga NBN S 21-100, relativa al diseño de sistemas de detección automática de incendios mediante detector puntual, de septiembre de 1986, modificada mediante su addendum nº 2, de agosto de 1996 (en lo sucesivo, «norma NBN S 21‑100»),
– obtengan una aprobación expedida por el BOSEC (Belgian Organisation for Security Certification), obstáculo éste que resulta agravado por los gastos desproporcionados que genera dicha aprobación, y
– se sometan a pruebas y controles en el marco de dicha aprobación, que, en esencia, duplican los controles ya efectuados en otros procedimientos en otro Estado miembro.
Marco jurídico
2 El artículo 2 de la Orden del Gobierno de la Comunidad Francesa, de 24 de diciembre de 1990, por la que se establecen las reglas detalladas y el procedimiento para obtener el certificado de seguridad de los establecimientos que proporcionan alojamiento, existentes a 1 de enero de 1991, y se enuncian normas de seguridad específicas en materia de protección contra incendios aplicables a los establecimientos que proporcionan alojamiento (Moniteur belge de 21 de junio de 1991, p. 13999; en lo sucesivo, «Orden de 24 de diciembre de 1990»), dispone:
«Sólo se podrá poner en funcionamiento un establecimiento que proporcione alojamiento si se ha emitido un certificado de seguridad.»
3 En virtud del artículo 3 de dicha Orden, este certificado se expide cuando se cumplen las normas de seguridad en materia de protección contra incendios, específicas para los establecimientos que proporcionan alojamiento, previstas en su anexo 1.
4 Según el punto 7.4.4 de dicho anexo, la instalación general de equipamiento de detección automática de incendios mediante detector puntual debe efectuarse y comprobarse con arreglo a la norma NBN S21-100 y el equipamiento debe someterse a un certificado de conformidad con la norma citada.
5 El artículo 158 del Decreto de la Región Valona, de 18 de diciembre de 2003, relativo a los establecimientos que proporcionan alojamiento turístico (Moniteur belge de 11 de marzo de 2004, p. 13669), derogó, en lo que se refiere a la Región Valona, la Orden de 24 de diciembre de 1990. Las disposiciones de la citada Orden siguen aplicándose en la Región de Bruselas.
6 El artículo 27 de la Orden del Gobierno Valón, de 3 de diciembre de 1998, por la que se aplica el Decreto de 5 de junio de 1997, relativo a los centros de reposo, las residencias asistidas y los centros de atención diurna para personas de edad avanzada, y se instituye el Consejo Valón de la Tercera Edad (Moniteur belge de 27 de enero de 1999, p. 2221; en lo sucesivo, «Orden de 3 de diciembre de 1998»), establece:
«Las normas relativas a la protección contra los incendios y el pánico enunciadas en el anexo I se aplicarán a los centros de reposo, las residencias asistidas y los centros de atención diurna para personas de edad avanzada.
[…]»
7 A tenor del punto 0.5 del anexo I de la Orden de 3 de diciembre de 1998:
«Si resulta acreditado, mediante documentos probatorios, que un producto cumple los requisitos de esta Orden según métodos de ensayo y de clasificación equivalentes vigentes en otro Estado miembro de la Comunidad Económica Europea, se considerará que dicho producto reúne los requisitos técnicos exigidos por este anexo.»
8 El punto 7.7.1 de dicho anexo dispone:
«Los sistemas generales de detección automática serán objeto de comprobación de conformidad con la norma belga NBN S21-100 “Diseño de sistemas de detección automática de incendios mediante detector puntual”. No obstante, los controles deben aplicarse a todos los componentes del sistema (detectores, unidades centrales, paneles repetidores de señales, servomecanismos, etc.).»
9 La norma NBN S 21‑100 describe las reglas de diseño de los sistemas generales de detección automática de incendios mediante detector puntual.
10 El punto 4.2 de dicha norma, titulado «Descripción», está redactado como sigue:
«Todo sistema general de detección de incendios deberá comprender, principalmente:
– sensores, que capten alguna de las características específicas de la combustión, denominados detectores,
– un tendido de alambres y cables eléctricos,
– un panel de control, diseñado para emitir la alarma y localizar la zona de detección y la naturaleza del problema,
– alimentación de energía.
El equipamiento referido deberá ser de un tipo conforme con las especificaciones europeas del CEN o de las normas belgas, y tanto el instalador como el equipamiento deberán disponer de la certificación expedida por el BOSEC. Todos los componentes de un sistema deben ser compatibles.
Podrán agregarse al sistema repetidores, aparatos de aviso manual, y cualquier otro servomecanismo siempre que cumplan los requisitos de la presente norma.
La unidad de detección de base o conector deberá estar dotada de una señal de alerta óptica.»
11 A tenor del punto 4.3.1 de dicha norma, titulado «Tipos de detectores»:
«Todo tipo de detector debe ser conforme con las especificaciones de las normas belgas.»
12 Los puntos 4.4.6 y 4.4.8.2 de la norma NBN S 21‑100, titulados, respectivamente, «Fuentes de suministro de energía» y «Cables», determinan las características que deben cumplir, por una parte, la fuente secundaria de suministro de energía y, por otra parte, los cables de los sistemas de detección automática de incendios mediante detector puntual.
Hechos del procedimiento y procedimiento administrativo previo
13 Informada de las dificultades con que tropezó un operador económico británico para comercializar material de detección de incendios en Bélgica, la Comisión, mediante escrito de 21 de enero de 2003, requirió al Gobierno belga para que presentara sus observaciones respecto a las formas de importación y de comercialización, en este Estado miembro, de sistemas de detección automática de incendios mediante detector puntual.
14 Las autoridades belgas presentaron sus observaciones mediante escrito de 9 de septiembre de 2003.
15 Considerando que Bélgica había infringido sus obligaciones derivadas del artículo 28 CE, la Comisión le envió, el 9 de julio de 2004, un dictamen motivado en el que la instaba a adoptar las medidas necesarias para atenerse a aquél en un plazo de dos meses contados a partir de su notificación.
16 Las autoridades belgas respondieron a dicho dictamen mediante escrito de 9 de septiembre de 2004.
17 Por considerar insatisfactoria la respuesta proporcionada por las autoridades belgas, la Comisión decidió interponer el presente recurso.
Sobre el recurso
Alegaciones de las partes
18 La Comisión alega que las Órdenes de 24 de diciembre de 1990 y de 3 de diciembre de 1998 restringen la libre circulación de los sistemas de detección automática de incendios mediante detector puntual que han sido legalmente fabricados y comercializados en otro Estado miembro pero que no disponen del marcado CE.
19 En efecto, según la Comisión, al exigir el cumplimiento de la norma NBN S 21‑100, la normativa belga excluye de una parte del mercado belga la utilización, en los establecimientos de alojamiento y en las residencias de ancianos, de los sistemas de este tipo que no se ajusten a dicha norma. Precisa que esto puede llevar a los operadores económicos que fabriquen o comercialicen estos productos a abstenerse de presentar sus productos en el mercado belga, u obligarlos a adaptarlos para tener acceso a dicho mercado.
20 La Comisión afirma que lo mismo cabe decir respecto a las normativas municipales sobre prevención de incendios, que, según indican las autoridades belgas, exigen que los detectores de incendios se ajusten a la norma NBN S 21‑100, y respecto a la práctica administrativa de los servicios de prevención de incendios que se refieren a esta misma norma cuando determinan las medidas de prevención de incendios.
21 La Comisión afirma asimismo que la obligación de conformidad con la norma NBN S 21‑100 impuesta por la normativa belga produce el efecto de someter dichos sistemas a una aprobación expedida por el BOSEC.
22 Pues bien, según la Comisión, dicho procedimiento de aprobación no sólo constituye por sí mismo una medida de efecto equivalente a una restricción cuantitativa, prohibida por el artículo 28 CE, sino que, además, tal restricción se agrava por los desproporcionados retrasos y costes que ocasiona dicho procedimiento y también por el hecho de que el BOSEC no tiene en cuenta las pruebas y controles ya efectuados en otros procedimientos en otro Estado miembro.
23 Sin negar que tanto la normativa mencionada por la Comisión como la práctica de los servicios de prevención de incendios imponen la observancia de la norma NBN S 21‑100, el Reino de Bélgica considera que, habida cuenta de las propuestas de modificación sometidas a información pública entre el 30 de marzo y el 25 de septiembre de 2005, especialmente la relativa a la supresión de la referencia al BOSEC como organismo de certificación, la norma NBN S 21‑100 es conforme con el artículo 28 CE y ya no constituye un obstáculo a la libre circulación de los sistemas de detección automática de incendios mediante detector puntual legalmente fabricados y comercializados en otro Estado miembro y no provistos del marcado CE.
24 Por otra parte, las autoridades belgas indican que esta norma es conforme con las normas europeas y no impone requisitos adicionales que hagan necesaria la adaptación o la modificación de los productos componentes de los sistemas completos de detección automática de incendios. Señalan que el control impuesto por dicha norma no afecta a los componentes de los sistemas, sino tan sólo al funcionamiento del sistema en su conjunto.
25 En cualquier caso, ese control se justifica por razones de seguridad pública y de protección de la salud y la vida de las personas y de los animales.
26 A este respecto, las autoridades belgas alegan que las disposiciones de la norma NBN S 21‑100 son indistintamente aplicables y que el control que imponen a las instalaciones y a los sistemas de detección automática de incendios es necesario y proporcionado al objetivo perseguido.
Apreciación del Tribunal de Justicia
27 En primer lugar, por lo que se refiere a la exigencia de conformidad con la norma NBN S 21-100 impuesta por la normativa belga y por la práctica administrativa de determinados servicios públicos belgas, procede recordar que, según jurisprudencia reiterada, cualquier normativa comercial de los Estados miembros que pueda obstaculizar directa o indirectamente, real o potencialmente, el comercio intracomunitario debe ser considerada una medida de efecto equivalente a restricciones cuantitativas, prohibida por el artículo 28 CE (sentencias de 11 de julio de 1974, Dassonville, 8/74, Rec. p. 837, apartado 5, y de 5 de febrero de 2004, Comisión/Italia, C‑270/02, Rec. p. I‑1559, apartado 18).
28 Así, constituyen medidas de efecto equivalente, prohibidas por el artículo 28 CE, los obstáculos a la libre circulación de mercancías derivados, a falta de armonización de las legislaciones, de la aplicación a mercancías procedentes de otros Estados miembros, donde se fabrican y comercializan legalmente, de normas relativas a los requisitos que deben cumplir dichas mercancías, aunque dichas normas sean indistintamente aplicables a todos los productos (sentencias de 24 de noviembre de 1993, Keck y Mithouard, C‑267/91 y C‑268/91, Rec. p. I‑6097, apartado 15, y de 16 de noviembre de 2000, Comisión/Bélgica, C‑217/99, Rec. p. I‑10251, apartado 16).
29 Pues bien, en el presente asunto, del propio tenor de los puntos 4.2, 4.3.1, 4.4.6 y 4.4.8.2 de la norma NBN S 21‑100 se desprende que ésta no sólo contiene reglas de control relativas al funcionamiento del conjunto de las instalaciones de sistemas de detección automática de incendios mediante detector puntual, sino también prescripciones técnicas a las que deben atenerse determinados componentes de estos sistemas.
30 De ello se deduce que, en el caso de comercialización en un Estado miembro de productos o piezas legalmente fabricados y comercializados en otro Estado miembro, y a falta de armonización comunitaria, el requisito de conformidad con la norma NBN S 21-100 impuesto por la normativa belga puede producir el efecto de obligar a los operadores económicos de los demás Estados miembros a adaptar sus aparatos y equipos a las exigencias de las normas o reglamentaciones técnicas del Estado miembro de importación y a soportar los gastos suplementarios generados por esta adaptación (sentencias Comisión/Bélgica, antes citada, apartado 17; de 8 de mayo de 2003, ATRAL, C‑14/02, Rec. p. I‑4431, apartado 63, y Comisión/Italia, antes citada, apartado 19), o incluso de disuadirles de comercializar dichos productos en Bélgica (sentencias de 22 de septiembre de 1988, Comisión/Irlanda, 45/87, Rec. p. 4929, apartado 19, y Comisión/Bélgica, antes citada, apartado 18).
31 A este respecto, la alegación del Reino de Bélgica de que no existe ninguna necesidad de adaptar al mercado belga los productos legalmente fabricados o comercializados en otros Estados miembros puesto que la norma NBN S 21-100 únicamente reproduce las exigencias técnicas que figuran en las normas europeas de la serie EN‑54 no puede ser acogida puesto que, como se desprende claramente tanto del dictamen motivado como del escrito de interposición del recurso de la Comisión, el recurso únicamente se refiere a los sistemas de detección automática de incendios mediante detector puntual no provistos del marcado CE.
32 Pos consiguiente, aunque sea indistintamente aplicable a todos los productos, el requisito de conformidad con una norma nacional como la norma NBN S 21‑100 obstaculiza el comercio intracomunitario y constituye una medida de efecto equivalente a una restricción cuantitativa a la importación, prohibida por el artículo 28 CE.
33 Una medida de este tipo sólo puede justificarse por alguna de las razones de interés general enumeradas en el artículo 30 CE o por alguna de las exigencias imperativas reconocidas por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, con la condición, en particular, de que dicha medida sea adecuada para garantizar la realización del objetivo que se persigue y no vaya más allá de lo que sea necesario para alcanzarlo (sentencias ATRAL, antes citada, apartado 64, y de 10 de noviembre de 2005, Comisión/Portugal, C‑432/03, Rec. p. I‑9665, apartado 42).
34 El Reino de Bélgica afirma que la obligación de conformidad con la norma NBN S 21‑100 se justifica por razones de seguridad pública y de protección de la salud y de la vida de las personas y de los animales.
35 Pues bien, aunque es indiscutible que estas razones figuran entre las que, conforme al artículo 30 CE, pueden ser invocadas por un Estado miembro para justificar dicha obligación y que, a falta de normas de armonización, los Estados miembros tienen la facultad de decidir el nivel de protección de la salud y de la vida de las personas que pretenden garantizar (sentencias de 27 de junio de 1996, Brandsma, C‑293/94, Rec. p. I‑3159, apartado 11, y Comisión/Portugal, antes citada, apartado 44), no es menos cierto que una excepción al principio de la libre circulación de mercancías puede estar justificada en virtud de dicho artículo sólo en el caso de que las autoridades nacionales demuestren que esa excepción es necesaria para conseguir uno o varios objetivos mencionados en dicha disposición, y que es conforme al principio de proporcionalidad (sentencias de 30 de noviembre de 1983, Van Bennekom, 227/82, Rec. p. 3883, apartado 40; de 13 de marzo de 1997, Morellato, C‑358/95, Rec. p. I‑1431, apartado 14; ATRAL, antes citada, apartado 67, y Comisión/Italia, antes citada, apartado 22).
36 A este respecto, las razones justificativas que puede invocar un Estado miembro deben ir acompañadas de pruebas adecuadas o de un examen de la idoneidad y de la proporcionalidad de la medida restrictiva adoptada por dicho Estado, así como de datos precisos en los que pueda sustentarse su alegación (sentencias de 13 de noviembre de 2003, Lindman, C‑42/02, Rec. p. I‑13519, apartado 25; de 18 de marzo de 2004, Leichtle, C‑8/02, Rec. p. I‑2641, apartado 45; de 7 de julio de 2005, Comisión/Austria, C‑147/03, Rec. p. I‑5969, apartado 63, y de 16 de febrero de 2006, Rockler, C‑137/04, Rec. p. I‑1441, apartado 25, y Öberg, C‑185/04, Rec. p. I‑1453, apartado 22).
37 En el presente asunto es preciso constatar que no se ha aportado dicha prueba. En efecto, las autoridades belgas se limitan a afirmar que la obligación controvertida es indistintamente aplicable a los productos nacionales y a los importados y que cumple los requisitos de necesidad y de proporcionalidad antes mencionados y a alegar que el objetivo de la norma NBN S 21‑100 consiste en comprobar que el diseño del sistema es bueno y garantizar que funciona correctamente.
38 En segundo lugar y por lo que se refiere a la obligación de someter a los sistemas de detección automática de incendios mediante detector puntual a una aprobación expedida por el BOSEC, el Reino de Bélgica menciona una propuesta de modificación de la norma NBN S 21‑100 destinada a suprimir la referencia a este organismo.
39 A este respecto, basta con recordar que, conforme a reiterada jurisprudencia, la existencia de un incumplimiento debe apreciarse en función de la situación del Estado miembro tal como ésta se presentaba al final del plazo señalado en el dictamen motivado y que los cambios ocurridos posteriormente no pueden ser tomados en cuenta por este Tribunal de Justicia (véanse, en particular, las sentencias de 17 de enero de 2002, Comisión/Bélgica, C‑423/00, Rec. p. I‑593, apartado 14, y de 14 de julio de 2005, Comisión/Alemania, C‑433/03, Rec. p. I‑6985, apartado 32).
40 Pues bien, en el presente asunto consta que, cuando expiró el plazo señalado en el informe motivado, el Reino de Bélgica no había adoptado la propuesta de modificación de la norma NBN S 21‑100 relativa a la supresión de la referencia al BOSEC como organismo de certificación para los sistemas de detección automática de incendios mediante detector puntual.
41 Además, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que exigir la homologación previa de un producto para certificar su adecuación a un determinado uso limita el acceso al mercado del Estado miembro de importación y debe considerase como una medida de efecto equivalente a una restricción cuantitativa a la importación en el sentido del artículo 28 CE (sentencia Comisión/Portugal, antes citada, apartado 41).
42 Por lo que se refiere al carácter desproporcionado de este requisito, es preciso recordar que, en el procedimiento administrativo previo el Reino de Bélgica admitió que, al menos en las fechas de autos, en el marco de la aprobación expedida conforme a la norma NBN S 21‑100, a falta de acuerdo bilateral con el organismo certificador del Estado miembro de origen del producto, el BOSEC no tenía en cuenta los controles efectuados en ese Estado miembro. Pues bien, como señala la Comisión, el Reino de Bélgica no ha aportado elementos que permitan afirmar que ha cesado esta práctica.
43 En cuanto a los gastos generados por este procedimiento de aprobación, basta señalar que, en la medida en que tal procedimiento no excluye que se exija realizar pruebas y controles ya efectuados en el Estado miembro de origen del producto de que se trata, hay que considerar desproporcionados los gastos ocasionados por dichas pruebas y controles.
44 Por tanto, debe considerarse fundado el recurso interpuesto por la Comisión.
45 Consiguientemente, procede declarar que el Reino de Bélgica ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 28 CE al exigir que los sistemas de detección automática de incendios mediante detector puntual legalmente fabricados o comercializados en otro Estado miembro y que no lleven el marcado CE:
– se adecuen a la norma belga NBN S 21-100;
– obtengan una aprobación expedida por el BOSEC, obstáculo éste que resulta agravado por los gastos desproporcionados que genera dicha aprobación, y
– se sometan a pruebas y controles en el marco de dicha aprobación, que, en esencia, duplican los controles ya efectuados en otros procedimientos en otro Estado miembro.
Costas
46 A tenor del apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas si así lo hubiera solicitado la otra parte. Dado que la Comisión ha pedido que se condene en costas el Reino de Bélgica y al haber sido desestimados los motivos formulados por éste último, procede condenarle en costas.
En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) decide:
1) Declarar que el Reino de Bélgica ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 28 CE al exigir que los sistemas de detección automática de incendios mediante detector puntual legalmente fabricados o comercializados en otro Estado miembro y que no lleven el marcado CE:
– se adecuen a la norma belga NBN S 21-100, relativa al diseño de sistemas de detección automática de incendios mediante detector puntual, de septiembre de 1986, modificada mediante su addendum nº 2, de agosto de 1996;
– obtengan una aprobación expedida por el BOSEC (Belgian Organisation for Security Certification), obstáculo éste que resulta agravado por los gastos desproporcionados que genera dicha aprobación, y
– se sometan a pruebas y controles en el marco de dicha aprobación, que, en esencia, duplican los controles ya efectuados en otros procedimientos en otro Estado miembro.
2) Condenar en costas al Reino de Bélgica.
Firmas
* Lengua de procedimiento: francés.
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