Asunto C‑255/05
Comisión de las Comunidades Europeas
contra
República Italiana
«Incumplimiento de Estado — Evaluación de las repercusiones de determinados proyectos sobre el medio ambiente — Valorización de residuos — Construcción de la “tercera línea” de la incineradora de residuos de Brescia — Publicidad de la solicitud de autorización — Directivas 75/442/CEE, 85/337/CEE y 2000/76/CE»
Sumario de la sentencia
1. Medio ambiente — Evaluación de las repercusiones de determinados proyectos sobre el medio ambiente — Directiva 85/337/CEE
(Directiva 85/337/CEE del Consejo, en su versión modificada por la Directiva 97/11/CEE, arts. 2, ap. 1, y 4, ap. 1, y anexo I)
2. Medio ambiente — Residuos — Incineración — Directiva 2000/76/CE
(Directiva 2000/76/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, art. 12, ap. 1)
1. Incumple las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 2, apartado 1, y 4, apartado 1, de la Directiva 85/337, relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente, en su versión modificada por la Directiva 97/11, un Estado miembro que, aplicando una normativa nacional que permite que los proyectos para la valorización de residuos peligrosos y no peligrosos con una capacidad superior a cien toneladas diarias, comprendidos en el anexo I de dicha Directiva, puedan eludir el procedimiento de evaluación de impacto ambiental previsto en los citados artículos 2, apartado 1, y 4, apartado 1, si son objeto de un procedimiento simplificado en el sentido del artículo 11 de la Directiva 75/442, relativa a los residuos, no somete al procedimiento de evaluación de impacto ambiental previsto en los artículos 5 a 10 de la Directiva 85/337, antes de la concesión del permiso de construcción, un proyecto de incineradora de residuos que pertenece a la categoría de instalaciones que eliminan residuos no peligrosos mediante incineración o tratamiento químico con una capacidad superior a cien toneladas diarias, señalada en el anexo I, epígrafe 10, de la Directiva 85/337.
(véanse los apartados 50 a 53 y el punto 1 del fallo)
2. Incumple las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 12, apartado 1, de la Directiva 2000/76, relativa a la incineración de residuos, un Estado miembro que no pone a disposición del público la declaración de inicio de actividad de un proyecto de incineradora de residuos, que puede asimilarse a una solicitud de nueva autorización en el sentido de dicha Directiva, en uno o varios lugares de acceso público y durante un plazo de tiempo adecuado, de tal manera que puedan presentarse observaciones antes de que la autoridad competente tome una decisión, y que no pone a disposición del público las resoluciones relativas a dicha declaración, con inclusión de una copia de la autorización.
(véanse el apartado 64 y el punto 2 del fallo)
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda)
de 5 de julio de 2007 (*)
«Incumplimiento de Estado – Evaluación de las repercusiones de determinados proyectos sobre el medio ambiente – Valorización de residuos – Construcción de la “tercera línea” de la incineradora de residuos de Brescia – Publicidad de la solicitud de autorización – Directivas 75/442/CEE, 85/337/CEE y 2000/76/CE»
En el asunto C‑255/05,
que tiene por objeto un recurso por incumplimiento interpuesto, con arreglo al artículo 226 CE, el 16 de junio de 2005,
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. M. Konstantinidis, en calidad de agente, asistido por los Sres. F. Louis y A. Capobianco, avocats, que designa domicilio en Luxemburgo,
parte demandante,
contra
República Italiana, representada por el Sr. I.M. Braguglia, en calidad de agente, asistido por el Sr. M. Fiorilli, avvocato dello Stato, que designa domicilio en Luxemburgo,
parte demandada,
apoyada por:
Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, representado por el Sr. T. Harris, en calidad de agente, asistido por el Sr. J. Maurici, Barrister,
parte coadyuvante,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda),
integrado por el Sr. C.W.A. Timmermans, Presidente de Sala, y los Sres. P. Kūris, J. Makarczyk (Ponente), L. Bay Larsen y J.‑C. Bonichot, Jueces;
Abogado General: Sr. M. Poiares Maduro;
Secretario: Sr. R. Grass;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos;
vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones,
dicta la siguiente
Sentencia
1 Mediante su recurso, la Comisión de las Comunidades Europeas solicita al Tribunal de Justicia que declare que la República Italiana ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 2, apartado 1, y 4, apartado 1, de la Directiva 85/337/CEE del Consejo, de 27 de junio de 1985, relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente (DO L 175, p. 40; EE 15/06, p. 9), en su versión modificada por la Directiva 97/11/CE del Consejo, de 3 de marzo de 1997 (DO L 73, p. 5) (en lo sucesivo, «Directiva 85/337»), así como del artículo 12, apartado 1, de la Directiva 2000/76/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de diciembre de 2000, relativa a la incineración de residuos (DO L 332, p. 91),
– al no haber sometido, antes de que se otorgara el permiso de construcción, el proyecto de ejecución de una «tercera línea» de la incineradora perteneciente a la sociedad ASM Brescia SpA (en lo sucesivo, «tercera línea de la incineradora»), instalación comprendida en el anexo I de la Directiva 85/337, al procedimiento de evaluación de impacto ambiental previsto en los artículos 5 a 10 de dicha Directiva; y
– al no haber puesto a disposición del público la solicitud de autorización de explotación correspondiente a la tercera línea de la incineradora en uno o varios lugares de acceso público y durante un plazo de tiempo adecuado, de tal manera que pudieran presentarse observaciones antes de que la autoridad competente tomara una decisión, y al no haber puesto a disposición del público la decisión relativa a dicha solicitud, con inclusión de una copia de la autorización.
Marco jurídico
Normativa comunitaria
Directiva 75/442/CEE
2 El artículo 1 de la Directiva 75/442/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1975, relativa a los residuos (DO L 194, p. 47; EE 15/01, p. 129), en su versión modificada por la Decisión 96/350/CE de la Comisión, de 24 de mayo de 1996 (DO L 135, p. 32) (en lo sucesivo, «Directiva 75/442»), tiene el siguiente tenor:
«Con arreglo a la presente Directiva, se entenderá por:
a) “residuo”: cualquier sustancia u objeto perteneciente a una de las categorías que se recogen en el Anexo I y del cual su poseedor se desprenda o del que tenga la intención o la obligación de desprenderse.
[…]
d) “gestión”: la recogida, el transporte, la valorización y la eliminación de los residuos, incluida la vigilancia de estas operaciones, así como la vigilancia de los lugares de descarga después de su cierre;
e) “eliminación”: cualquiera de las operaciones enumeradas en el Anexo II A;
f) “valorización”: cualquiera de las operaciones enumeradas en el Anexo II B;
[…]»
3 Conforme al artículo 4 de esta Directiva:
«Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que los residuos se valorizarán o se eliminarán sin poner en peligro la salud del hombre y sin utilizar procedimientos ni métodos que puedan perjudicar el medio ambiente y, en particular:
– sin crear riesgos para el agua, el aire o el suelo, ni para la fauna y la flora;
– sin provocar incomodidades por el ruido o los olores;
– sin atentar contra los paisajes y los lugares de especial interés.
[…]»
4 A tenor del artículo 9, apartado 1, de dicha Directiva:
«A efectos de la aplicación de los artículos 4, 5 y 7, cualquier establecimiento o empresa que efectúe las operaciones citadas en el Anexo II A deberá obtener una autorización de la autoridad competente mencionada en el artículo 6.
[…]»
5 Según el artículo 10 de esta misma Directiva:
«A efectos de la aplicación del artículo 4, cualquier establecimiento o empresa que efectúe las operaciones citadas en el Anexo II B deberá obtener una autorización al respecto.»
6 El artículo 11, apartado 1, de la Directiva 75/442 establece:
«Sin perjuicio de las disposiciones de la Directiva 78/319/CEE […], se podrá dispensar de la autorización mencionada en el artículo 9 o en el artículo 10 a:
[…]
b) los establecimientos o empresas que valoricen residuos.
Únicamente se podrá aplicar esta exención:
– si las autoridades competentes han adoptado normas generales para cada tipo de actividad en las que se fijen los tipos y cantidades de residuos y las condiciones en las que la actividad puede quedar dispensada de la autorización,
y
– si los tipos o cantidades de residuos o las formas de eliminación o de valorización cumplen las condiciones establecidas en el artículo 4.»
7 El anexo II A de la Directiva 75/442, titulado «Operaciones de eliminación», tiene por objeto enumerar las operaciones de eliminación tal y como ocurren en la práctica. Se señala que, según el artículo 4 de dicha Directiva, los residuos deben eliminarse sin poner en peligro la salud humana y sin utilizar procedimientos ni métodos que puedan causar perjuicios al medio ambiente.
8 El anexo II B de dicha Directiva, titulado «Operaciones de valorización», tiene por finalidad enumerar estas operaciones, tal y como ocurren en la práctica. Se indica igualmente que, según el artículo 4 de la misma Directiva, los residuos deben valorizarse sin poner en peligro la salud humana y sin utilizar procedimientos ni métodos que puedan causar perjuicios al medio ambiente.
Directiva 85/337
9 El artículo 1, apartados 2 y 3, de la Directiva 85/337 tiene el siguiente tenor:
«2. Con arreglo a la presente Directiva, se entenderá por:
proyecto:
– la realización de trabajos de construcción o de otras instalaciones u obras,
– otras intervenciones en el medio natural o el paisaje, incluidas las destinadas a la explotación de los recursos del suelo;
maestro de obras:
bien el que solicita una autorización relativa a un proyecto privado, bien la autoridad pública que toma la iniciativa respecto de un proyecto;
autorización:
la decisión de la autoridad o de las autoridades competentes que confiere al maestro de obras el derecho a realizar el proyecto;
3. La o las autoridades competentes serán las que los Estados miembros designen a fin de llevar a cabo las tareas que se derivan de la presente Directiva.»
10 A tenor del artículo 2, apartados 1, 2 y 3, párrafo primero, de dicha Directiva:
«1. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que, antes de concederse la autorización, los proyectos que puedan tener efectos significativos en el medio ambiente, en virtud, entre otras cosas, de su naturaleza, dimensiones o localización, se sometan al requisito de autorización de su desarrollo y a una evaluación con respecto a sus efectos. Estos proyectos se definen en el artículo 4.
2. La evaluación de las repercusiones sobre el medio ambiente podrá integrarse en los procedimientos existentes de autorización de los proyectos en los Estados miembros o, a falta de ello, en otros procedimientos o en los procedimientos que deberán establecerse para satisfacer los objetivos de la presente Directiva.
[…]
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7, en casos excepcionales, los Estados miembros podrán exceptuar de la aplicación de lo dispuesto en la presente Directiva la totalidad o parte de un proyecto específico.»
11 El artículo 3 de dicha Directiva dispone:
«La evaluación del impacto ambiental identificará, describirá y evaluará de forma apropiada, en función de cada caso particular y de conformidad con los artículos 4 a 11, los efectos directos e indirectos de un proyecto en los siguientes factores:
– el ser humano, la fauna y la flora,
– el suelo, el agua, el aire, el clima y el paisaje,
– los bienes materiales y el patrimonio cultural,
– la interacción entre los factores mencionados en los guiones primero, segundo y tercero.»
12 El artículo 4, apartado 1, de esta misma Directiva establece:
«Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 2, los proyectos enumerados en el Anexo I serán objeto de una evaluación de conformidad con lo establecido en los artículos 5 a 10.»
13 En el epígrafe 10 del anexo I de la Directiva 85/337 figuran las instalaciones para deshacerse de residuos no peligrosos mediante incineración o tratamiento químico, como se define en el epígrafe D 9 del anexo II A de la Directiva 75/442, con una capacidad superior a cien toneladas diarias.
Directiva 2000/76
14 Según el artículo 3, punto 12, de la Directiva 2000/76, a efectos de ésta, se entenderá por:
«“autorización”, cualquier decisión escrita (o varias decisiones de este tipo) expedida por la autoridad competente por la que se conceda permiso para explotar una instalación con arreglo a determinadas condiciones que garanticen que la instalación cumpla todos los requisitos de la presente Directiva. Una autorización podrá ser válida para una o más instalaciones o partes de una instalación que se hallen en el mismo emplazamiento y sean explotadas por el mismo operador».
15 El artículo 4, apartado 1, de dicha Directiva tiene la siguiente redacción:
«Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 11 de la Directiva 75/442/CEE o en el artículo 3 de la Directiva 91/689/CEE, ninguna instalación de incineración o coincineración funcionará sin la autorización para realizar estas actividades.»
16 El artículo 12, apartado 1, de la Directiva 2000/76, relativo al acceso a la información y a la participación pública, está redactado como sigue:
«Sin perjuicio de lo dispuesto en la Directiva 90/313/CEE del Consejo y en la Directiva 96/61/CE [del Consejo], las solicitudes de nuevas autorizaciones para instalaciones de incineración y coincineración estarán a disposición del público en uno o varios lugares de acceso público, como dependencias municipales, durante un plazo de tiempo adecuado, de tal manera que puedan presentarse observaciones antes de que la autoridad competente tome una decisión. Dicha decisión, en la que se incluirá, como mínimo, una copia de la autorización, así como las posteriores actualizaciones, deberán ponerse también a disposición del público.»
Normativa nacional
17 El artículo 6 de la Ley nº 349, de 8 de julio de 1986, por la que se crea el Ministerio de Medio Ambiente (GURI nº 59, de 15 de julio de 1986), adaptó el Derecho italiano a la Directiva 85/337. Posteriormente, el artículo 40 de la Ley nº 146, de 22 de febrero de 1994, por la que se establecen disposiciones en materia de evaluación del impacto ambiental (suplemento ordinario de la GURI nº 52, de 4 de marzo de 1994), instó al Gobierno italiano a definir, mediante acto expreso de orientación y de coordinación, los requisitos, criterios y normas técnicas para la aplicación del procedimiento de evaluación de impacto ambiental a los proyectos contemplados en el anexo II de dicha Directiva.
18 El artículo 1, apartado 3, del Decreto del Presidente de la República de 12 de abril de 1996 titulado «Acto de orientación y de coordinación para la aplicación del artículo 40, apartado 1, de la Ley nº 146, de 22 de febrero de 1994, sobre disposiciones en materia de evaluación del impacto ambiental» (GURI nº 210, p. 28; en lo sucesivo, «DPR»), establece:
«Los proyectos contemplados en el anexo A se someterán al procedimiento de evaluación de impacto ambiental.»
19 El artículo 3, apartado 1, del Decreto del Presidente del Consejo de Ministros, de 3 de septiembre de 1999, titulado «Acto de orientación y de coordinación por el que se modifica y se completa el acto de orientación y de coordinación anterior para la aplicación del artículo 40, apartado 1, de la Ley nº 146, de 22 de febrero de 1994, sobre disposiciones en materia de evaluación del impacto ambiental» (GURI nº 302, de 27 de diciembre de 1999, p. 17; en lo sucesivo, «DPCM»), que modificó la redacción inicial del anexo A del DPR, tiene el siguiente tenor:
«Las letras i), l) […], del anexo A del DPR de 12 de abril de 1996 se sustituirán por el siguiente texto:
i) Instalaciones de eliminación y de valorización de residuos peligrosos mediante las operaciones contempladas en el anexo B y en el anexo C, epígrafes R 1 a R 9, del Decreto legislativo nº 22 de 5 de febrero de 1997 [(GURI nº 38, de 15 de febrero de 1997; en lo sucesivo, “Decreto legislativo”)], excluidas las instalaciones de valorización sujetas a los procedimientos simplificados regulados en los artículos 31 y 33 del mencionado Decreto legislativo [...].
l) Instalaciones de eliminación y de valorización de residuos no peligrosos, con una capacidad superior a cien toneladas diarias, mediante las operaciones de incineración o de tratamiento contempladas en el anexo B, epígrafes D 2 y D 8 a D 11, y en el anexo C, epígrafes R 1 a R 9, del [Decreto legislativo], excluidas las instalaciones de valorización sujetas a los procedimientos simplificados regulados en los artículos 31 y 33 del mencionado Decreto legislativo […].»
20 Las disposiciones del Decreto legislativo que describen las características de los residuos y las actividades para poder acogerse al procedimiento simplificado se establecieron al objeto de adaptar el Derecho italiano al artículo 11 de la Directiva 75/442.
21 En particular, del artículo 33, apartado 1, del Decreto legislativo se desprende que, sin perjuicio del respeto de determinadas normas técnicas, las actividades de valorización de residuos podrán emprenderse una vez transcurrido un plazo de 90 días a partir de la comunicación del inicio de actividad a la provincia que sea competente por razón del territorio.
22 El artículo 33, apartado 2, del Decreto legislativo detalla el contenido de las normas técnicas aplicables tanto a los residuos no peligrosos como a los peligrosos.
23 Según el artículo 33, apartado 3, del Decreto legislativo, la provincia inscribirá en un registro especial a las empresas que le comuniquen el inicio de actividad y, dentro del plazo señalado en el apartado 1, verificará de oficio que se cumplen los requisitos necesarios.
24 Finalmente, del artículo 33, apartado 4, del Decreto legislativo se desprende que, en caso de que la provincia observe que no se han cumplido las normas técnicas o los requisitos establecidos en el apartado 1, adoptará una resolución motivada por la que prohibirá el inicio o la continuación de la actividad, a menos que el interesado se ajuste a la legislación vigente dentro del plazo señalado previamente por la Administración.
Procedimiento administrativo previo
25 Mediante escrito de 28 de abril de 2003, la Comisión solicitó a la República Italiana información acerca de, en particular, la aplicación de los procedimientos establecidos en las Directivas 85/337 y 2000/76 a la tercera línea de la incineradora.
26 Dicho Estado miembro señaló, por un lado, que había excluido el proyecto de la tercera línea de la incineradora del procedimiento de evaluación de impacto ambiental, en la medida en que dicho proyecto está incluido en la excepción regulada en el anexo A, epígrafe 1, del DPR, en su versión modificada por el DPCM, y, por otro lado, que había llevado a cabo varios actos de publicidad y medidas de consulta de conformidad con el artículo 12 de la Directiva 2000/76.
27 La Comisión consideró insuficientes las respuestas facilitadas por la República Italiana e incoó el procedimiento administrativo previo mediante la remisión de un escrito de requerimiento de fecha 19 de diciembre de 2003.
28 Mediante escrito de 8 de junio de 2004, las autoridades italianas competentes comunicaron la intención del operador de la tercera línea de la incineradora, cuya puesta en funcionamiento había sido autorizada en diciembre de 2003, de someter a ésta a una evaluación de impacto ambiental.
29 El 9 de julio de 2004, la Comisión emitió un dictamen motivado en el que instó a la República Italiana a adoptar las medidas necesarias para atenerse, en particular, a las obligaciones derivadas de la Directiva 85/337, dentro de un plazo de dos meses a partir de la recepción de dicho dictamen.
30 Mediante escrito de 31 de enero de 2005, la República Italiana confirmó que el operador de la tercera línea de la incineradora había presentado una solicitud formal de evaluación de impacto ambiental, la cual se había publicado el 11 de diciembre de 2004. Posteriormente, mediante escrito de 3 de mayo de 2005, dicho Estado miembro aportó documentación relativa a la situación del procedimiento de evaluación en curso e indicó que estaba próximo a concluir.
31 La Comisión consideró insatisfactoria la postura adoptada por el Gobierno italiano en sus citados escritos de respuesta, por lo que, en virtud del artículo 226 CE, párrafo segundo, interpuso el recurso que ha dado lugar al presente procedimiento.
Sobre el recurso
Admisibilidad
Alegaciones de las partes
32 La República Italiana alega que el recurso de la Comisión no resulta admisible porque ésta carece de interés en ejercitar la acción. Argumenta que la Comisión no tiene interés en exigir la ejecución de una obligación ya cumplida. Habida cuenta de que el Decreto interministerial de 3 de junio de 2005, adoptado al terminar el procedimiento de evaluación iniciado en las circunstancias indicadas en el apartado 30 de la presente sentencia, arroja un resultado positivo en cuanto a la compatibilidad ambiental de la tercera línea de la incineradora, la República Italiana considera que el retraso en la realización del estudio de impacto ambiental no ha causado ningún perjuicio al medio ambiente. Afirma que sólo existió una situación de ilegalidad formal, debida a la falta de estudio de impacto ambiental, la cual ha sido subsanada.
33 La República Italiana añade que la Comisión exige el respeto de obligaciones ilógicas y que, por consiguiente, ha excedido los límites de sus facultades al actuar en vulneración de los principios de buena administración y de proporcionalidad.
34 La Comisión considera que mantiene un interés directo, específico y concreto en el presente litigio. A este respecto, en lo relativo al interés en ejercitar la acción por incumplimiento de la Directiva 85/337, alega que es irrelevante que las autoridades competentes hayan realizado una evaluación del impacto ambiental de la tercera línea de la incineradora, puesto que ésta no responde a los requisitos de dicha Directiva, en la medida en que los proyectos que puedan tener efectos significativos en el medio ambiente, en virtud, entre otras cosas, de su naturaleza, dimensiones o localización, deben someterse al requisito de autorización de su desarrollo y a una evaluación con respecto a dichos efectos con anterioridad a la concesión de la autorización.
35 Por consiguiente, según la Comisión, resulta indiferente la mera intención del operador de la tercera línea de la incineradora de solicitar la sumisión de dicha instalación a una evaluación de impacto ambiental, una vez que la instalación ya estaba construida y puesta en marcha, teniendo en cuenta que la solicitud de evaluación no se presentó hasta el 7 de diciembre de 2004 y que no se procedió a la evaluación hasta después de haber finalizado el plazo señalado en el dictamen motivado.
36 Por otro lado, la Comisión observa que, tal y como se desprende de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, en el marco del ejercicio de las competencias que le otorga el artículo 226 CE, la Comisión no necesita demostrar la existencia de un interés específico en ejercitar la acción.
Apreciación del Tribunal de Justicia
37 Según reiterada jurisprudencia, la Comisión, en el ejercicio de las competencias que le confiere el artículo 226 CE, no necesita demostrar la existencia de un interés para ejercitar la acción. En efecto, la Comisión tiene por misión velar, de oficio y en el interés general, por la aplicación del Derecho comunitario por parte de los Estados miembros e instar la declaración de la existencia de posibles incumplimientos de las obligaciones que derivan de aquél, con vistas a poner fin a los mismos (véanse las sentencias de 1 de febrero de 2001, Comisión/Francia, C‑333/99, Rec. p. I‑1025, apartado 23; de 2 de junio de 2005, Comisión/Grecia, C‑394/02, Rec. p. I‑4713, apartados 14 y 15 y la jurisprudencia citada, así como de 8 de diciembre de 2005, Comisión/Luxemburgo, C‑33/04, Rec. p. I‑10629, apartado 65).
38 Por otra parte, corresponde a la Comisión apreciar la oportunidad de actuar contra un Estado miembro, especificar las disposiciones que éste haya podido infringir y elegir el momento en que inicia en su contra el procedimiento por incumplimiento, sin que puedan afectar a la admisibilidad del recurso las consideraciones que determinen dicha decisión (véanse las sentencias de 18 de junio de 1998, Comisión/Italia, C‑35/96, Rec. p. I‑3851, apartado 27, y Comisión/Luxemburgo, antes citada, apartado 66).
39 A este respecto, el Tribunal de Justicia debe examinar si existe o no el incumplimiento imputado, sin que le incumba pronunciarse sobre el ejercicio por la Comisión de su facultad de apreciación (véanse, en particular, la sentencia de 13 de junio de 2002, Comisión/España, C‑474/99, Rec. p. I‑5293, apartado 25, y la sentencia Comisión/Luxemburgo, antes citada, apartado 67).
40 En todo caso, aun suponiendo que la realización a posteriori de una evaluación del impacto ambiental de la tercera línea de la incineradora hubiese podido poner fin al incumplimiento controvertido, ha de señalarse que tal evaluación no se había iniciado cuando expiró el plazo señalado en el dictamen motivado, que es la fecha de referencia para examinar la situación del Estado miembro a efectos de apreciar la existencia de un incumplimiento (véase, en particular, la sentencia de 14 de julio de 2005, Comisión/Alemania, C‑433/03, Rec. p. I‑6985, apartado 32).
41 De las anteriores consideraciones se desprende que procede desestimar la excepción de inadmisibilidad relativa a la falta de interés de la Comisión en ejercitar la acción.
Fondo del asunto
42 La Comisión articula su recurso en dos motivos.
Sobre el primer motivo, basado en la infracción de los artículos 2, apartado 1, y 4, apartado 1, de la Directiva 85/337
– Alegaciones de las partes
43 Según la Comisión, la tercera línea de la incineradora, clasificada como instalación que realiza operaciones de valorización en el sentido del anexo II B de la Directiva 75/442 con una capacidad superior a cien toneladas diarias, está comprendida en el anexo I, epígrafe 10, de la Directiva 85/337 y, por consiguiente, hubiera debido someterse al procedimiento de evaluación de impacto ambiental antes de ser autorizada y construida. La Comisión señala que el proyecto no se sometió a una evaluación de impacto ambiental debido a la propia legislación italiana, que no prevé semejante evaluación para las instalaciones destinadas a la valorización de residuos que estén sujetas a los procedimientos simplificados.
44 La Comisión añade que el DPCM incumple las obligaciones derivadas de la Directiva 85/337, en la medida en que excluye del procedimiento de evaluación de impacto ambiental a todas las instalaciones que efectúen operaciones de valorización de residuos en virtud de una autorización otorgada con arreglo al procedimiento simplificado.
45 La República Italiana no reconoce la existencia del incumplimiento que se le imputa y retoma, en su defensa, las alegaciones que formuló en el asunto que dio lugar a la sentencia de 23 de noviembre de 2006, Comisión/Italia (C‑486/04, Rec. p. I‑11025).
46 De este modo alega, con carácter principal, que la tercera línea de la incineradora, en la medida en que se dedica a la valorización de residuos y está sometida a los procedimientos simplificados regulados en los artículos 31 y 33 del Decreto legislativo, cuya finalidad es adaptar el Derecho italiano al artículo 11 de la Directiva 75/442, está excluida del procedimiento de evaluación de impacto ambiental. La República Italiana establece, por una parte, una relación entre la Directiva 85/337 y la Directiva 75/442 en cuanto a la terminología técnica utilizada en materia de residuos y, por otra, se apoya en el propio tenor del anexo I, epígrafe 10, y del anexo II, epígrafe 11, letra b), de la Directiva 85/337, que sólo se refieren a la noción de deshacerse de los residuos, para concluir que esta última Directiva excluye de su ámbito de aplicación a las instalaciones que se dediquen a la valorización de los residuos.
47 La República Italiana sostiene igualmente que las modificaciones introducidas en la Directiva 75/442 por la Directiva 91/156 tenían por finalidad establecer una terminología común y una definición armonizada del término «residuos», a fin de aproximar las distintas disposiciones, nacionales y comunitarias, en materia de residuos. En consecuencia, cuando la Directiva 97/11 utiliza el concepto de residuos, los términos y definiciones que emplea están tomados necesariamente de la normativa propia del sector, en concreto, de la Directiva 91/156.
48 Dicho Estado miembro añade que, en materia de valorización de residuos, cuando las emisiones no exceden de los límites autorizados por la normativa comunitaria no es necesario aplicar el procedimiento de evaluación, ya que la propia valorización de residuos tiene por finalidad proteger el medio ambiente.
49 En su escrito de formalización de la intervención de 7 de abril de 2006, el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte apoya las pretensiones de la República Italiana relativas al primer motivo.
– Apreciación del Tribunal de Justicia
50 Con carácter preliminar, debe señalarse que, en la sentencia de 23 de noviembre de 2006, Comisión/Italia, antes citada, el Tribunal de Justicia declaró que la República Italiana ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 2, apartado 1, y 4, apartados 1, 2 y 3, de la Directiva 85/337 al haber adoptado el artículo 3, apartado 1, del DPCM, en virtud del cual los proyectos para la valorización de residuos peligrosos y no peligrosos con una capacidad superior a cien toneladas diarias, comprendidos en el anexo I de dicha Directiva, que sean objeto de un procedimiento simplificado en el sentido del artículo 11 de la Directiva 75/442, pueden eludir el procedimiento de evaluación de impacto ambiental previsto en los citados artículos 2, apartado 1, y 4, apartado 1.
51 El incumplimiento imputado por la Comisión en el presente motivo es una mera consecuencia de la aplicación a un caso concreto de una normativa nacional que, como se ha expuesto en el apartado anterior, ya ha sido declarada contraria a Derecho comunitario.
52 En efecto, la aplicación de dicha normativa, que excluye del procedimiento de evaluación de impacto ambiental a las instalaciones destinadas a la valorización de residuos sometidas a los procedimientos simplificados regulados en los artículos 31 y 33 del Decreto legislativo, ha dado lugar a que la tercera línea de la incineradora quede dispensada del estudio de impacto ambiental, a pesar de que pertenece a la categoría de instalaciones que eliminan residuos no peligrosos mediante incineración o tratamiento químico con una capacidad superior a cien toneladas diarias, señalada en el anexo I, epígrafe 10, de la Directiva 85/337. Como tal, la tercera línea de la incineradora debería haber sido sometida al procedimiento de evaluación de impacto ambiental antes de su autorización, ya que los proyectos comprendidos en el citado anexo I deben someterse a una evaluación sistemática con arreglo a los artículos 2, apartado 1, 4, apartado 1, y 5 a 10 de dicha Directiva (véase la sentencia de 23 de noviembre de 2006, Comisión/Italia, antes citada, apartado 45).
53 Habida cuenta de lo anterior, procede declarar que la República Italiana ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 2, apartado 1, y 4, apartado 1, de la Directiva 85/337 al no haber sometido, antes de que se otorgara el permiso de construcción, el proyecto de ejecución de la tercera línea de la incineradora al procedimiento de evaluación de impacto ambiental previsto en los artículos 5 a 10 de dicha Directiva.
Sobre el segundo motivo, basado en la infracción del artículo 12, apartado 1, de la Directiva 2000/76
– Alegaciones de las partes
54 La Comisión alega que la República Italiana no procedió ni a la publicación de la solicitud de autorización de explotación de la tercera línea de la incineradora ni a la de la autorización correspondiente, infringiendo de este modo lo dispuesto en el artículo 12 de la Directiva 2000/76.
55 La República Italiana adujo en el procedimiento administrativo previo que el artículo 12 no resulta aplicable al caso de autos, en la medida en que no se ha presentado ninguna solicitud de autorización de explotación con respecto a la tercera línea de la incineradora. Según este Estado miembro, dicha instalación sólo ha sido objeto de una declaración de inicio de actividad, de fecha 24 de julio de 2003, con arreglo al procedimiento establecido en el Decreto legislativo.
– Apreciación del Tribunal de Justicia
56 Según se desprende del artículo 33, apartado 1, del Decreto legislativo, las actividades de valorización de residuos podrán emprenderse una vez transcurrido un plazo de 90 días a partir de la declaración de inicio de actividad comunicada a la provincia que sea competente por razón del territorio. Según el apartado 3 del mismo artículo, dentro de dicho plazo, las autoridades provinciales competentes verificarán de oficio si se cumplen los requisitos necesarios para poder proceder a la valorización.
57 En el caso de autos, la tercera línea de la incineradora fue objeto de una declaración de inicio de actividad el 24 de julio de 2003, dentro del procedimiento simplificado instaurado por el Decreto legislativo. A raíz de dicha declaración, las autoridades provinciales competentes adoptaron dos resoluciones, una para prohibir el inicio de actividad, de 21 de octubre de 2003, y, posteriormente, una autorización de fecha 19 de diciembre de 2003.
58 Por otro lado, del artículo 12, apartado 1, de la Directiva 2000/76 se desprende que las solicitudes de nuevas autorizaciones deberán ponerse a disposición del público, en lugares de acceso público y durante un plazo adecuado, con el fin de permitir la presentación de observaciones antes de que la autoridad competente tome una decisión. Dicha decisión, en la que se incluirá, como mínimo, una copia de la autorización, así como las posteriores actualizaciones, deberán ponerse también a disposición del público.
59 La finalidad de esta disposición, tal y como se desprende, en particular, del trigésimo primer considerado de la Directiva 2000/76, consiste en garantizar la transparencia del procedimiento, permitiendo al público participar en las decisiones que deben adoptarse acerca de las solicitudes de autorización.
60 Por consiguiente, debe interpretarse el concepto de solicitud de una nueva autorización en una acepción que permita responder plenamente al objetivo del artículo 12, apartado 1, de la Directiva 2000/76. Así pues, dicho concepto ha de entenderse latu sensu, de modo que incluya todo procedimiento asimilable a un procedimiento de concesión de autorizaciones.
61 La declaración de inicio de actividad relativa a la tercera línea de la incineradora, mencionada en el apartado 56 de la presente sentencia, debe asimilarse, atendiendo a sus características y, en particular, al papel asignado a las autoridades provinciales, a una solicitud de nueva autorización en el sentido de la Directiva 2000/76.
62 Como tal, dicha declaración hubiese debido ponerse a disposición del público, en uno o varios lugares de acceso público, durante un plazo que permitiese la presentación de observaciones ante las autoridades provinciales competentes antes de la finalización del plazo de 90 días de que éstas disponen para verificar si se cumplen los requisitos legales para poder proceder a la valorización. Pues bien, consta que, contrariamente a lo dispuesto en el artículo 12, apartado 1, de la Directiva 2000/76, la declaración en cuestión no fue objeto de ninguna medida publicitaria.
63 A mayor abundamiento, las diferentes resoluciones adoptadas por la provincia competente en relación con la tercera línea de la incineradora, a saber, la prohibición de inicio de actividad y la autorización citadas en el apartado 57 de la presente sentencia, tampoco fueron puestas a disposición del público, contrariamente a lo prescrito en el mismo artículo.
64 Habida cuenta de lo anterior, procede declarar que la República Italiana ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 12, apartado 1, de la Directiva 2000/76 al no haber puesto a disposición del público la declaración de inicio de actividad de la tercera línea de la incineradora en uno o varios lugares de acceso público y durante un plazo de tiempo adecuado, de tal manera que pudieran presentarse observaciones antes de que la autoridad competente tomara una decisión, y al no haber puesto a disposición del público las resoluciones relativas a dicha declaración, con inclusión de una copia de la autorización.
Costas
65 A tenor del artículo 69, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por haber sido desestimados los motivos formulados por la República Italiana, procede condenarla en costas, según lo solicitado por la Comisión.
66 Con arreglo al artículo 69, apartado 4, del mismo Reglamento, el Reino Unido soportará sus propias costas.
En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Segunda) decide:
1) Declarar que la República Italiana ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 2, apartado 1, y 4, apartado 1, de la Directiva 85/337/CEE del Consejo, de 27 de junio de 1985, relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente, en su versión modificada por la Directiva 97/11/CE del Consejo, de 3 de marzo de 1997, al no haber sometido, antes de que se otorgara el permiso de construcción, el proyecto de ejecución de una «tercera línea» de la incineradora perteneciente a la sociedad ASM Brescia SpA al procedimiento de evaluación de impacto ambiental previsto en los artículos 5 a 10 de dicha Directiva.
2) Declarar que la República Italiana ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 12, apartado 1, de la Directiva 2000/76/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de diciembre de 2000, relativa a la incineración de residuos, al no haber puesto a disposición del público la declaración de inicio de actividad de la «tercera línea» de la citada incineradora en uno o varios lugares de acceso público y durante un plazo de tiempo adecuado, de tal manera que pudieran presentarse observaciones antes de que la autoridad competente tomara una decisión, y al no haber puesto a disposición del público las resoluciones relativas a dicha declaración, con inclusión de una copia de la autorización.
3) Condenar en costas a la República Italiana.
4) El Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte soportará sus propias costas.
Firmas
* Lengua de procedimiento: italiano.
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