Asunto C‑265/05
José Pérez Naranjo
contra
Caisse régionale d’assurance maladie (CRAM) Nord-Picardie
[Petición de decisión prejudicial planteada por la Cour de cassation (Francia)]
«Reglamento (CEE) nº 1408/71 — Artículos 4, apartado 2 bis, 10 bis y 95 ter — Subsidio de vejez complementario — Legislación nacional que supedita la concesión de este subsidio al requisito de residencia — Prestación especial de carácter no contributivo — Inclusión en el anexo II bis del Reglamento nº 1408/71»
Conclusiones del Abogado General Sr. L.A. Geelhoed, presentadas el 13 de julio de 2006
Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 16 de enero de 2007
Sumario de la sentencia
Seguridad social de los trabajadores migrantes — Prestaciones especiales de carácter no contributivo
[Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo, arts. 4, ap. 2 bis, y 10 bis, y anexo II bis]
Un subsidio de vejez complementario del Fonds de solidarité vieillesse previsto por la legislación francesa, que completa una prestación por vejez y está destinado a garantizar al beneficiario un mínimo nivel de vida en caso de que su pensión de jubilación sea insuficiente, y que está mencionado en el anexo II bis, bajo el título «Francia», del Reglamento nº 1408/71, en su versión modificada y actualizada por el Reglamento nº 118/97, constituye una prestación especial.
El examen del modo de financiación del subsidio de vejez complementario sobre la base de los elementos de los autos presentados ante el Tribunal de Justicia muestra que no existe una relación suficientemente identificable entre la contribución social generalizada, de la que proceden esencialmente los recursos del Fonds de solidarité vieillesse, y la prestación de que se trata, lo que lleva a la conclusión de que el subsidio complementario tiene carácter no contributivo.
En primer lugar, dicho Fondo, que pone a disposición los recursos necesarios para el subsidio complementario, tiene como misión, según la legislación nacional pertinente, asumir el pago de las prestaciones sociales de vejez de carácter no contributivo basadas en la solidaridad nacional, de las que el subsidio complementario sólo representa una parte limitada. En segundo lugar, si bien es cierto que la contribución social generalizada sobre los rendimientos del trabajo y las prestaciones sustitutorias constituye una parte sustancial de los ingresos del Fondo, no lo es menos que dichos ingresos proceden igualmente de otras contribuciones y exacciones de carácter fiscal. En tercer lugar, la contribución social generalizada sobre los rendimientos del trabajo y las prestaciones sustitutorias sirve para financiar no sólo el Fondo, sino también otros regímenes sociales. En cuarto lugar, los requisitos de concesión y el modo de cálculo del subsidio complementario no se fijan en función de contribución alguna por lo que se refiere a sus beneficiarios.
No obstante, corresponde al órgano jurisdiccional remitente verificar la exactitud de los elementos enunciados anteriormente para establecer de modo concluyente el carácter contributivo o no contributivo de dicha prestación.
(véanse los apartados 33, 34, 48 a 53 y 61 y el fallo)
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala)
de 16 de enero de 2007 (*)
«Reglamento (CEE) nº 1408/71 – Artículos 4, apartado 2 bis, 10 bis y 95 ter – Subsidio de vejez complementario – Legislación nacional que supedita la concesión de este subsidio al requisito de residencia – Prestación especial de carácter no contributivo – Inclusión en el anexo II bis del Reglamento nº 1408/71»
En el asunto C‑265/05,
que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 234 CE, por la Cour de cassation (Francia), mediante resolución de 21 de junio de 2005, recibida en el Tribunal de Justicia el 27 de junio de 2005, en el procedimiento entre
José Pérez Naranjo
y
Caisse régionale d’assurance maladie (CRAM) Nord-Picardie,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala),
integrado por el Sr. V. Skouris, Presidente, los Sres. P. Jann, C.W.A. Timmermans, A. Rosas, R. Schintgen, P. Kūris, E. Juhász (Ponente) y J. Klučka, Presidentes de Sala, y los Sres. J.N. Cunha Rodrigues, U. Lõhmus, E. Levits, A. Ó Caoimh y L. Bay Larsen, Jueces;
Abogado General: Sr. L.A. Geelhoed;
Secretaria: Sra. K. Sztranc-Sławiczek, administradora;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 20 de junio de 2006;
consideradas las observaciones presentadas:
– en nombre del Sr. José Pérez Naranjo, por la SCP Thomas-Raquin et Benabent, avocat;
– en nombre de la Caisse régionale d’assurance maladie (CRAM) Nord‑Picardie, por Me J.-A. Blanc, avocat;
– en nombre del Gobierno francés, por el Sr. G. de Bergues y la Sra. O. Christmann, en calidad de agentes;
– en nombre del Gobierno español, por los Sres. I. del Cuvillo Contreras y M.A. Sampol Pucurull, en calidad de agentes;
– en nombre del Gobierno italiano, por el Sr. I.M. Braguglia, en calidad de agente, asistido por el Sr. G. Aiello, avvocato dello Stato;
– en nombre del Gobierno finlandés, por la Sra. T. Pynnä, en calidad de agente;
– en nombre del Gobierno del Reino Unido, por la Sra. C. White, en calidad de agente, asistida por el Sr. T. de la Mare, Barrister;
– en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por el Sr. D. Martin y la Sra. M.-J. Jonczy, en calidad de agentes;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 13 de julio de 2006;
dicta la siguiente
Sentencia
1 La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 4, apartado 2 bis, el artículo 10 bis, el artículo 19, apartado 1, el artículo 95 ter y el anexo II bis del Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, en su versión modificada y actualizada por el Reglamento (CE) nº 118/97 del Consejo, de 2 de diciembre de 1996 (DO 1997, L 28, p. 1) (en lo sucesivo, «Reglamento nº 1408/71»).
2 Esta petición se planteó en el marco de un litigio entre el Sr. Pérez Naranjo y la Caisse régionale d’assurance maladie (CRAM) Nord‑Picardie, en relación con la solicitud de pago del subsidio complementario del Fonds national de solidarité (en lo sucesivo, «subsidio complementario») presentada por el Sr. Pérez Naranjo. El Fonds national de solidarité se transformó, el 1 de enero de 1994, en el Fonds de solidarité vieillesse (en lo sucesivo, «Fondo»).
Marco jurídico
Derecho comunitario
3 El artículo 4, apartado 1, del Reglamento nº 1408/71 establece:
«El presente Reglamento se aplicará a todas las legislaciones relativas a las ramas de seguridad social relacionadas con:
[...]
c) las prestaciones de vejez;
[...]»
4 El artículo 4, apartado 2 bis, del Reglamento nº 1408/71 dispone:
«El presente Reglamento se aplicará a las prestaciones especiales de carácter no contributivo sujetas a una legislación o a un régimen distinto de los mencionados en el apartado 1 o que están excluidos en virtud del apartado 4, cuando dichas prestaciones vayan destinadas:
a) bien a cubrir, con carácter supletorio, complementario o accesorio, las contingencias correspondientes a las ramas contempladas en las letras a) a h) del apartado 1;
b) bien a asegurar únicamente la protección específica de los minusválidos.»
5 El artículo 10, apartado 1, del Reglamento nº 1408/71, relativo a la supresión de las cláusulas de residencia, establece en su apartado 1:
«A menos que el presente Reglamento disponga otra cosa, las prestaciones en metálico de invalidez, de vejez o de supervivencia, las rentas de accidente de trabajo o de enfermedad profesional y los subsidios de defunción adquiridos en virtud de la legislación de uno o de varios Estados miembros, no podrán ser objeto de ninguna reducción, modificación, suspensión, supresión o confiscación por el hecho de que el beneficiario resida en el territorio de un Estado miembro distinto de aquel en que se encuentra la institución deudora.»
6 El artículo 10 bis del Reglamento nº 1408/71 dispone en su apartado 1:
«No obstante lo dispuesto en el artículo 10 y en el título III, las personas a las que se aplica el presente Reglamento se beneficiarán de las prestaciones especiales en metálico de carácter no contributivo mencionadas en el apartado 2 bis del artículo 4 exclusivamente en el territorio del Estado miembro en el que residan y con arreglo a la legislación de dicho Estado, siempre que estas prestaciones se mencionen en el Anexo II bis. Las prestaciones serán satisfechas por la institución del lugar de residencia y a su cargo.»
7 Con arreglo al artículo 19, apartado 1, del Reglamento nº 1408/71:
«El trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia que resida en el territorio de un Estado miembro distinto del Estado competente y que satisfaga las condiciones exigidas por la legislación del Estado competente para tener derecho a las prestaciones, teniendo en cuenta, en su caso, las disposiciones del artículo 18, disfrutará en el Estado de su residencia:
a) de las prestaciones en especie servidas por cuenta de la institución competente por la institución del lugar de residencia, según las disposiciones de la legislación que ésta aplique y como si estuviera afiliado a la misma;
b) de las prestaciones en metálico servidas por la institución competente según las disposiciones de la legislación que aplique. […]»
8 Los considerandos tercero y cuarto del Reglamento (CEE) nº 1247/92 del Consejo, de 30 de abril de 1992, por el que se modifica el Reglamento nº 1408/71 (DO L 136, p. 1), cuyo artículo 1 introdujo en el Reglamento nº 1408/71 el artículo 4, apartado 2 bis, y el artículo 10 bis, antes citados, tienen el siguiente tenor:
«Considerando que […] es necesario tener en cuenta la jurisprudencia del Tribunal de Justicia según la cual determinadas prestaciones contempladas por las legislaciones nacionales pueden pertenecer simultáneamente a la seguridad social y a la asistencia social, debido a su ámbito de aplicación personal, sus objetivos y sus normas de desarrollo;
Considerando que el Tribunal de Justicia declaró que, por algunas de sus características, las legislaciones en virtud de las cuales se conceden dichas prestaciones se asemejan a la asistencia social, en la medida en que la necesidad constituye un criterio esencial de aplicación y las condiciones de concesión prescinden de cualquier requisito relativo a la acumulación de períodos de actividad profesional o de cotización, mientras que, por otras características, se aproximan a la seguridad social, en la medida en que no hay poder discrecional en el procedimiento por el cual se conceden dichas prestaciones, conforme a lo que para ellas está establecido, y en que confieren a sus beneficiarios una posición jurídicamente definida».
9 El artículo 95 ter del Reglamento nº 1408/71, titulado «Disposiciones transitorias para la aplicación del Reglamento (CEE) nº 1247/92», dispone en su apartado 9:
«La aplicación del artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 1247/92 no podrá tener como consecuencia la denegación de una solicitud de prestación especial de carácter no contributivo, concedida a título de complemento de una pensión, presentada por un interesado que reuniese las condiciones requeridas para la concesión de dicha prestación con anterioridad al 1 de junio de 1992, aun en el caso de que resida en el territorio de un Estado miembro que no sea el Estado competente, siempre que la solicitud de prestación se haga dentro de un plazo de cinco años a partir del 1 de junio de 1992.»
10 En el anexo II bis del Reglamento nº 1408/71 figura, bajo el título «Francia», la siguiente mención:
«a) Subsidio complementario del Fondo Nacional de Solidaridad (Ley de 30 de junio de 1956).»
Derecho nacional
11 El artículo L. 815‑2, párrafo primero, del code de la sécurité sociale (Código de la Seguridad Social), en su versión aplicable a los hechos del asunto principal, establecía que «toda persona de nacionalidad francesa que resida en el territorio metropolitano o en un departamento mencionado en el artículo L. 715‑1 […] que haya alcanzado una edad mínima, inferior en caso de incapacidad laboral, y que sea titular de una o varias prestaciones de vejez derivadas de disposiciones legislativas o reglamentarias […] disfrutará de un subsidio complementario» con arreglo a los requisitos establecidos en ese Código.
12 El artículo R. 815‑2, párrafo primero, de dicho Código fija la edad mínima en 65 años con carácter general y en 60 años en caso de incapacidad laboral.
13 Con arreglo a los artículos L. 815‑2‑1, L. 815‑7 y L. 815‑8 del Código citado, el subsidio complementario es reembolsado por el Fondo a los organismos o servicios que están obligados a su pago, se abona previa solicitud expresa de los interesados y sólo es exigible en la medida en que el total formado por dicho subsidio y por los recursos personales del solicitante no supere determinados límites máximos establecidos por decreto.
14 De la información complementaria recibida en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 8 de mayo de 2006, en respuesta a la petición de aclaraciones dirigida por dicho Tribunal al órgano jurisdiccional remitente con arreglo al artículo 104, apartado 5, del Reglamento de Procedimiento, se deriva que el subsidio complementario, que se encuentra a cargo del Fondo creado por la Ley nº 93‑936, de 22 de julio de 1993, completa una prestación principal hasta el límite de una prestación mínima de vejez garantizada, y que el derecho a dicho subsidio está sujeto a un control de los recursos con arreglo a los requisitos establecidos en los artículos R. 815‑21 a R. 815‑32 del code de la sécurité sociale.
15 Con arreglo al párrafo primero del artículo L. 135‑1 de dicho Código, el Fondo tiene como finalidad tomar a cargo las prestaciones sociales de vejez de carácter no contributivo basadas en la solidaridad nacional. Del artículo L. 135‑3 del Código citado y de las observaciones escritas del Gobierno francés se deriva que entre los ingresos del Fondo afectados a la financiación de los gastos a su cargo, con arreglo al artículo L. 135‑1, se encuentran o se encontraban, entre 1994 y 2003, el total o una parte de la contribución social generalizada (contribution sociale généralisée) y de la contribución social de solidaridad a cargo de las sociedades (contribution sociale de solidarité à la charge des sociétés), así como, en menor medida, la exacción social (prélèvement social) del 2 %, los impuestos sobre las bebidas (droits sur boissons) y el impuesto de previsión (taxe prévoyance).
16 La contribución social generalizada recae sobre los rendimientos del trabajo y las prestaciones sustitutorias de las personas físicas, así como sobre las rentas del patrimonio y los ingresos procedentes de las inversiones y el juego. La contribución social de solidaridad a cargo de las sociedades y la exacción social del 2 % se basan, respectivamente, en el impuesto sobre el volumen de negocios de las sociedades sujetas al impuesto de sociedades y en las rentas del patrimonio y los ingresos procedentes de inversiones de las personas físicas residentes en Francia.
Hechos del procedimiento principal y cuestión prejudicial
17 El Sr. Pérez Naranjo, demandante en el procedimiento principal, nacido el 27 de septiembre de 1931, tiene nacionalidad española. Trabajó en Francia desde 1957 hasta 1964, después regresó a España. Desde el 1 de noviembre de 1991 percibe una pensión de jubilación francesa.
18 El 28 de mayo de 1997, dicho demandante solicitó el pago de un subsidio complementario a la Caisse régionale d’assurance maladie (CRAM) Nord‑Picardie. Al ser denegada su solicitud, interpuso un recurso ante el tribunal des affaires de sécurité sociale de Lille, que fue desestimado mediante sentencia de 13 de diciembre de 2001.
19 El demandante en el procedimiento principal interpuso un recurso de apelación contra esa sentencia ante la cour d’appel de Douai. Dicho órgano jurisdiccional también desestimó las pretensiones del demandante, mediante sentencia de 28 de febrero de 2003, por considerar que el subsidio complementario, contemplado expresamente en el anexo II bis del Reglamento nº 1408/71, constituye una categoría especial de las prestaciones denominadas «prestaciones especiales de carácter no contributivo», que, al estar comprendidas en el artículo 10 bis del mismo Reglamento, ya no son exportables desde el 1 de junio de 1992, fecha en la que el interesado no cumplía el requisito de edad fijado en la normativa francesa.
20 El demandante en el procedimiento principal se dirigió a la Cour de cassation. En apoyo de su recurso de casación alegó que el subsidio complementario no constituye una prestación especial ni una prestación no contributiva y que la cour d’appel de Douai, al considerar lo contrario por el mero hecho de que este subsidio está contemplado expresamente en el anexo II bis del Reglamento nº 1408/71, sin realizar examen alguno de la naturaleza de dicho subsidio, infringió el artículo 4, apartado 2 bis, y el artículo 10 bis de dicho Reglamento.
21 Ante esta situación, la Cour de cassation decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:
«¿Debe interpretarse el Derecho comunitario en el sentido de que el subsidio complementario controvertido, incluido en el anexo II bis del Reglamento nº 1408/71, tiene un carácter especial y no contributivo que excluye, en virtud de los artículos 10 bis y 95 ter del Reglamento nº 1408/71, su concesión a un solicitante no residente que no cumplía el requisito de edad en la fecha de 1 de junio de 1992, o bien en el sentido de que, considerándolo una prestación de seguridad social, en virtud del artículo 19, apartado 1, del mencionado Reglamento, dicho subsidio debe pagarse a la persona interesada que satisface los requisitos para su concesión, con independencia del Estado miembro en el que resida?»
Sobre la admisibilidad
22 El Gobierno finlandés duda de la admisibilidad de la cuestión planteada debido a que la resolución de remisión no expone de modo suficiente el marco jurídico del litigio y la información facilitada es tan escasa que dicho Gobierno considera que no está en condiciones de presentar observaciones sobre dicha cuestión.
23 No obstante, el órgano jurisdiccional remitente, a instancia del Tribunal de Justicia, ha presentado aclaraciones sobre el marco legislativo nacional. Además, los Estados miembros y las instituciones comunitarias han tenido la oportunidad de completar sus observaciones en la vista. En estas circunstancias, el Tribunal de Justicia estima que está suficientemente informado para poder responder de modo útil a la cuestión que se suscita.
24 Por lo tanto, no procede declarar la inadmisibilidad de la cuestión planteada.
Sobre la cuestión prejudicial
25 Mediante su cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si una prestación como el subsidio complementario, mencionado en el anexo II bis, con el título «Francia», del Reglamento nº 1408/71, constituye una prestación especial de carácter no contributivo, en el sentido del artículo 4, apartado 2 bis, de dicho Reglamento, en la versión aplicable en el momento de los hechos del procedimiento principal. Si el subsidio tiene esta calificación, de conformidad con los artículos 10 bis y 95 ter de dicho Reglamento, un solicitante no residente que no cumplía el requisito de edad el 1 de junio de 1992 no tiene derecho a esta prestación. Por el contrario, si dicho subsidio no puede calificarse de prestación especial de carácter no contributivo, deberá abonarse a las personas destinatarias que cumplían los requisitos de edad en dicha fecha, con arreglo al artículo 19, apartado 1, del mismo Reglamento, con independencia del Estado miembro en el que residan.
26 El Tribunal de Justicia ya ha examinado la exportabilidad del subsidio complementario y ha declarado que supeditar el pago de dicho subsidio a un requisito de residencia en el territorio francés era incompatible con el artículo 10, apartado 1, del Reglamento nº 1408/71 (véanse las sentencias de 24 de febrero de 1987, Giletti y otros, 379/85 a 381/85 y 93/86, Rec. p. 955, apartado 17, y de 12 de julio de 1990, Comisión/Francia, C‑236/88, Rec. p. I‑3163, apartados 14 y 20).
27 No obstante, a raíz de dichas sentencias, el Reglamento nº 1247/92 ha modificado el Reglamento nº 1408/71 y ha introducido en éste, en particular, el artículo 4, apartado 2 bis, y el artículo 10 bis. Con arreglo al apartado 1 del artículo 10 bis, el derecho a las prestaciones especiales de carácter no contributivo contempladas en el citado artículo 4, apartado 2 bis, está reservado a las personas que residan en el territorio del Estado miembro competente para abonarlas.
28 Por tanto, la cuestión de la exportabilidad del subsidio complementario debe examinarse con arreglo al citado artículo 10 bis.
29 De la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se deriva que las excepciones al carácter exportable de las prestaciones de seguridad social contenidas en el artículo 10 bis del Reglamento nº 1408/71 deben interpretarse de modo estricto. Este artículo sólo puede aplicarse a las prestaciones que reúnan los requisitos establecidos en el artículo 4, apartado 2 bis, del Reglamento nº 1408/71, es decir, a las prestaciones que presenten al mismo tiempo un carácter especial y no contributivo y que se mencionen en el anexo II bis de dicho Reglamento (véanse, en este sentido, las sentencias de 29 de abril de 2004, Skalka, C‑160/02, Rec. p. I‑5613, apartado 19, y de 6 de julio de 2006, Kersbergen-Lap y Dams-Schipper, C‑154/05, Rec. p. I‑0000, apartado 25).
30 Como se ha recordado en el apartado 10 de la presente sentencia, el subsidio complementario se menciona en el anexo II bis del Reglamento nº 1408/71.
31 En consecuencia, procede examinar, por un lado, si dicho subsidio tiene carácter especial y, por otro, si presenta un carácter no contributivo.
Sobre el carácter especial del subsidio complementario
32 El Tribunal de Justicia ya ha declarado que el carácter especial de la prestación a que se refiere el artículo 4, apartado 2 bis, del Reglamento nº 1408/71 depende de su finalidad. Debe reemplazar o completar una prestación de seguridad social y tener carácter de ayuda social justificada por razones económicas y sociales y establecida en una normativa que defina criterios objetivos (véanse las sentencias antes citadas, Skalka, apartado 25, y Kersbergen-Lap y Dams-Schipper, apartado 30).
33 Por lo que se refiere a la relación entre el subsidio complementario y la seguridad social, está claro que esa prestación, dado que se concede para incrementar las pensiones de jubilación de la seguridad social, entronca con ésta. De este modo, el subsidio complementario, que completa una prestación de vejez, contemplada en el artículo 4, apartado 1, letra c), del Reglamento nº 1408/71, tiene el mismo ámbito de aplicación personal que esta última y requiere la misma edad mínima para que nazca el derecho.
34 En cuanto a la relación entre el subsidio complementario y la asistencia social, como ha señalado el Abogado General en el punto 36 de sus conclusiones, dicho subsidio está destinado a garantizar al beneficiario un mínimo nivel de vida en caso de que su pensión de jubilación sea insuficiente. Se concede a las personas que hayan alcanzado la edad de jubilación y cuyos ingresos totales sean inferiores a una cantidad mínima fijada por el legislador nacional. El importe de dicha prestación, que completa los recursos de los beneficiarios hasta un nivel establecido legalmente, varía en consecuencia en función de dichos recursos. La necesidad personal, es decir, la situación económica individual de cada beneficiario, tiene una importancia fundamental. Además, de la información facilitada por el órgano jurisdiccional remitente se deriva que la concesión del subsidio complementario no está supeditada a ningún requisito relativo a períodos de trabajo o al pago de cotizaciones.
35 De lo anterior resulta que este subsidio complementario, que entronca al mismo tiempo con la seguridad social y con la asistencia social, tiene carácter mixto y debe considerarse una prestación especial.
Sobre el carácter no contributivo del subsidio complementario
36 Por lo que respecta al carácter contributivo o no contributivo del subsidio complementario, de la jurisprudencia se deriva que el criterio determinante en esta materia es el modo de financiación real de la prestación de que se trate. El Tribunal de Justicia ha de examinar si dicha financiación queda directa o indirectamente garantizada mediante cotizaciones sociales o mediante fondos públicos (véanse, en este sentido, las sentencias, antes citadas, Skalka, apartado 28, y Kersbergen-Lap y Dams-Schipper, apartado 36). No obstante, este examen puede exigir el análisis de la normativa y de la práctica nacionales de un modo tan detallado y minucioso que supere la función del Tribunal de Justicia en el marco del procedimiento prejudicial y, por tanto, para llegar a un resultado concluyente, podría ser necesaria la posterior colaboración del órgano jurisdiccional remitente.
37 A este respecto, procede señalar, en primer lugar, como indica la Comisión, que, si bien el subsidio complementario es abonado por las cajas de enfermedad, posteriormente el Fondo les reembolsa las cantidades pagadas, de modo que la carga de esta prestación recae sobre el Fondo.
38 A continuación debe observarse, como se deriva del apartado 15 de la presente sentencia, que los recursos del Fondo proceden esencialmente de la contribución social generalizada y de la contribución social de solidaridad a cargo de las sociedades.
39 Por lo que se refiere, finalmente, a la naturaleza de los recursos del Fondo, el demandante en el procedimiento principal y el Gobierno español sólo impugnan ante el Tribunal de Justicia la calificación de la contribución social generalizada como gravamen fiscal. Invocando la sentencia de 15 de febrero de 2000, Comisión/Francia (C‑169/98, Rec. p. I‑1049), el demandante en el procedimiento principal considera que la contribución social generalizada constituye una cotización de seguridad social y, por tanto, que el subsidio complementario tiene carácter contributivo.
40 En consecuencia, procede determinar si una contribución como la contribución social generalizada debe calificarse de cotización de seguridad social o de recurso público que no presenta las características de una cotización de ese tipo.
41 En primer lugar, es necesario señalar que, en el asunto en el que se dictó la sentencia Comisión/Francia, antes citada, no se planteaba la cuestión específica de la calificación de la contribución social generalizada a efectos del artículo 4, apartado 2 bis, del Reglamento nº 1408/71, sino sólo la cuestión de en qué Estado miembro la persona afectada podía estar sujeta al pago de dicha contribución a efectos del artículo 13 de dicho Reglamento.
42 La cuestión de la naturaleza de la contribución social generalizada se plantea, concretamente, por lo que se refiere a dicha contribución sobre los rendimientos del trabajo y las prestaciones sustitutorias, de la que son deudores en Francia los trabajadores asalariados y no asalariados y que, como se deriva de los autos presentados ante el Tribunal de Justicia, constituye una importante fuente del Fondo que financia el subsidio complementario.
43 En primer término, la contribución social generalizada sobre los rendimientos del trabajo y las prestaciones sustitutorias presenta ciertas similitudes con las cotizaciones del régimen general de la seguridad social, en especial, respecto a su base imponible y su modo de recaudación.
44 Además, en el apartado 35 de la sentencia Comisión/Francia, antes citada, el Tribunal de Justicia estimó que dicha contribución, al contrario que los gravámenes destinados a hacer frente a los gastos generales de las Administraciones públicas, va destinada específica y directamente a la financiación de la seguridad social en Francia.
45 Para determinar si el subsidio complementario tiene carácter contributivo o no contributivo, la afectación de la contribución social generalizada a la financiación de la seguridad social no basta para demostrar que el subsidio complementario, como tal, constituye una prestación de carácter contributivo.
46 A este respecto, procede examinar si existe una relación identificable entre, por una parte, el subsidio complementario y, por otra parte, la contribución social generalizada sobre los rendimientos del trabajo y las prestaciones sustitutorias.
47 Como se deduce de la información proporcionada al Tribunal de Justicia, la relación entre el subsidio complementario y la contribución social generalizada sobre los rendimientos del trabajo y las prestaciones sustitutorias no parece cumplir dicho requisito.
48 En primer lugar, el Fondo, que pone a disposición los recursos necesarios para el subsidio complementario, tiene como misión, según la legislación nacional pertinente, asumir el pago de las prestaciones sociales de vejez de carácter no contributivo basadas en la solidaridad nacional, de las que el subsidio complementario sólo representa una parte limitada.
49 En segundo lugar, si bien es cierto que la contribución social generalizada sobre los rendimientos del trabajo y las prestaciones sustitutorias constituye una parte sustancial de los ingresos del Fondo, no lo es menos que dichos ingresos proceden igualmente de otras contribuciones y exacciones, cuya calificación como gravamen de carácter fiscal no ha sido discutida ante el Tribunal de Justicia.
50 En tercer lugar, la contribución social generalizada sobre los rendimientos del trabajo y las prestaciones sustitutorias sirve para financiar no sólo el Fondo, sino también otros regímenes sociales.
51 En cuarto lugar, los requisitos de concesión y el modo de cálculo del subsidio complementario no se fijan en función de contribución alguna por lo que se refiere a sus beneficiarios.
52 Habida cuenta de todas estas consideraciones, incluso suponiendo que la parte de la contribución social generalizada liquidada sobre los rendimientos del trabajo y las prestaciones sustitutorias deba considerarse una cotización más que una financiación procedente de recursos públicos, la relación entre esta contribución y el subsidio complementario no parece suficientemente identificable para que dicho subsidio pueda ser calificado de prestación de carácter contributivo.
53 Corresponde al órgano jurisdiccional remitente verificar la exactitud de los elementos enunciados en los apartados 48 a 52 de la presente sentencia para establecer de modo concluyente el carácter contributivo o no contributivo de la prestación objeto de litigio.
Sobre la eventual aplicación de las medidas transitorias
54 Según la norma general, las prestaciones de seguridad social, en el sentido del Reglamento nº 1408/71, son exportables, es decir, el derecho a dichas prestaciones no puede limitarse a las personas que tengan su residencia en el Estado miembro competente. No obstante, como se ha indicado en el apartado 27 de la presente sentencia, el artículo 10 bis de dicho Reglamento establece una excepción respecto a las prestaciones especiales en metálico de carácter no contributivo contempladas en el artículo 4, apartado 2 bis, del mismo Reglamento, reservando el derecho a dichas prestaciones a las personas que residan en el territorio del Estado mencionado, siempre que tales prestaciones estén contempladas en el anexo II bis del Reglamento citado.
55 No obstante, el legislador comunitario, cuando introdujo el artículo 10 bis en el Reglamento nº 1408/71 mediante el Reglamento nº 1247/92, estableció medidas transitorias en el artículo 2 de este último. El apartado 2 de este artículo, cuya formulación se reproduce, en esencia, en el apartado 9 del artículo 95 ter del Reglamento nº 1408/71, que fue introducido por el Reglamento (CE) nº 3095/95 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995 (DO L 335, p. 1), contempla la situación de la persona que, residiendo en el territorio de un Estado miembro distinto del Estado competente, no había presentado una solicitud de prestación especial a pesar de cumplir los requisitos de concesión de dicha prestación antes del 1 de junio del 1992, fecha de entrada en vigor del Reglamento nº 1247/92, y prevé que dicha persona dispone de un plazo de cinco años a contar desde la citada fecha para presentar su solicitud relativa a la prestación especial de que se trate.
56 De esto se deriva que, con arreglo a dicha disposición transitoria, no debe exigirse el requisito de residencia cuando la persona que cumplía los requisitos de concesión de una prestación como el subsidio complementario antes del 1 de junio de 1992 presentó su solicitud en dicho plazo.
57 Según la resolución de remisión, el demandante en el procedimiento principal, aunque percibía una pensión de jubilación francesa desde el 1 de noviembre de 1991, no cumplía los requisitos legales de concesión del subsidio complementario el 1 de junio de 1992. En efecto, como se deriva del apartado 12 de la presente sentencia, dicha prestación sólo puede concederse a los beneficiarios de una pensión de jubilación que hayan alcanzado la edad de 65 años, o de 60 años en caso de incapacidad laboral.
58 La Comisión se refiere a la hipótesis de que habrían podido aplicarse al Sr. Pérez Naranjo las disposiciones transitorias de que se trata si se hubiera podido demostrar su incapacidad laboral anterior al 1 de junio de 1992.
59 Pues bien, consta, por un lado, que el demandante en el procedimiento principal, nacido el 27 de septiembre de 1931, no había alcanzado la edad de 65 años el 1 de junio de 1992 y, por otro lado, que percibía una pensión de jubilación francesa de carácter general y no por incapacidad laboral.
60 Dado que el órgano jurisdiccional remitente no ha solicitado al Tribunal de Justicia que se pronuncie sobre esta cuestión, no procede examinar la hipótesis evocada por la Comisión.
61 Habida cuenta de las anteriores consideraciones, procede responder a la cuestión planteada que una prestación como el subsidio complementario, mencionado en el anexo II bis, bajo el título «Francia», del Reglamento nº 1408/71, constituye una prestación especial. El examen del modo de financiación del subsidio complementario sobre la base de los elementos de los autos presentados ante el Tribunal de Justicia muestra que no existe una relación suficientemente identificable entre la contribución social generalizada y la prestación de que se trata, lo que lleva a la conclusión de que el subsidio complementario tiene carácter no contributivo. No obstante, corresponde al órgano jurisdiccional remitente verificar la exactitud de los elementos enunciados en los apartados 48 a 52 de la presente sentencia para establecer de modo concluyente el carácter contributivo o no contributivo de dicha prestación.
Sobre las costas
62 Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.
En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Gran Sala) declara:
Una prestación como el subsidio complementario, mencionado en el anexo II bis, bajo el título «Francia», del Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, en su versión modificada y actualizada por el Reglamento (CE) nº 118/97 del Consejo, de 2 de diciembre de 1996, constituye una prestación especial. El examen del modo de financiación del subsidio complementario sobre la base de los elementos de los autos presentados ante el Tribunal de Justicia muestra que no existe una relación suficientemente identificable entre la contribución social generalizada y la prestación de que se trata, lo que lleva a la conclusión de que el subsidio complementario tiene carácter no contributivo. No obstante, corresponde al órgano jurisdiccional remitente verificar la exactitud de los elementos enunciados en los apartados 48 a 52 de la presente sentencia para establecer de modo concluyente el carácter contributivo o no contributivo de dicha prestación.
Firmas
* Lengua de procedimiento: francés.
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