Asunto C‑294/05
Comisión Europea
contra
Reino de Suecia
«Incumplimiento de Estado — Importación con franquicia aduanera de equipos militares y de material de doble uso civil y militar»
Sumario de la sentencia
1. Derecho comunitario — Ámbito de aplicación — Inexistencia de una reserva general que excluya las medidas adoptadas por motivos de seguridad pública
(Arts. 30 CE, 39 CE, 46 CE, 58 CE, 64 CE, 296 CE y 297 CE)
2. Recursos propios de las Comunidades Europeas — Constatación y puesta a disposición por los Estados miembros — Importación con franquicia aduanera, por un Estado miembro, de equipos militares y de material de doble uso civil y militar
[Reglamentos del Consejo (CEE, Euratom) nº 1552/89, en su versión modificada por el Reglamento (Euratom, CE) nº 1355/96, arts. 2 y 9 a 11, y (CE, Euratom) nº 1150/2000, arts. 2 y 9 a 11]
1. Si bien corresponde a los Estados miembros establecer las medidas adecuadas para garantizar su seguridad interior y exterior, no por ello cabe deducir que tales medidas se sustraen totalmente a la aplicación del Derecho comunitario. El Tratado sólo prevé excepciones expresas aplicables, en caso de situaciones que pueden poner en peligro la seguridad pública, en sus artículos 30 CE, 39 CE, 46 CE, 58 CE, 64 CE, 296 CE y 297 CE, que se refieren a unos supuestos excepcionales claramente delimitados. No puede deducirse de ello que exista una reserva general, inherente al Tratado, que excluya del ámbito de aplicación del Derecho comunitario cualquier medida adoptada por motivos de seguridad pública. Reconocer la existencia de tal reserva, al margen de las condiciones específicas previstas en las disposiciones del Tratado, podría contravenir el carácter imperativo y la aplicación uniforme del Derecho comunitario.
Además, como en el caso de las excepciones a las libertades fundamentales, las excepciones previstas en los artículos 296 CE y 297 CE deben ser objeto de interpretación estricta. Por cuanto se refiere, más concretamente, al artículo 296 CE, procede señalar que, aun cuando dicho artículo haga referencia a las medidas que un Estado miembro puede estimar necesarias para la protección de los intereses esenciales de su seguridad o de los datos cuya divulgación considere contraria a dichos intereses, no cabe interpretarlo, no obstante, como si atribuyera a los Estados miembros la facultad de establecer excepciones a las disposiciones del Tratado mediante la mera invocación de dichos intereses. Por consiguiente, corresponde al Estado miembro que pretende acogerse a lo dispuesto en el artículo 296 CE demostrar la necesidad de recurrir a la excepción contemplada en dicho artículo con objeto de proteger los intereses esenciales de su seguridad.
(véanse los apartados 43 a 45 y 47)
2. Incumple las obligaciones que le incumben en virtud, respectivamente, de los artículos 2 y 9 a 11 del Reglamento nº 1552/89, por el que se aplica la Decisión 88/376, relativa al sistema de recursos propios de las Comunidades, en su versión modificada por el Reglamento nº 1355/96, hasta el 31 de mayo de 2000, y, a partir de esta misma fecha, de los mismos artículos del Reglamento nº 1150/2000, por el que se aplica la Decisión 94/728, relativa al sistema de recursos propios de las Comunidades, un Estado miembro que, por una parte, no constató y pagó a la Comisión de las Comunidades Europeas los recursos propios no percibidos durante el período comprendido entre el 1 de enero de 1998 y el 31 de diciembre de 2002, en el ámbito de la importación de material de guerra y de productos de uso civil y militar y, por otra, no abonó los intereses de demora devengados por la falta de pago de dichos recursos propios de la Comisión.
En efecto, no cabe admitir que un Estado miembro alegue el encarecimiento del material militar por la aplicación de derechos de aduana a las importaciones de dicho material procedente de Estados terceros con objeto de intentar sustraerse a las obligaciones que le impone la solidaridad financiera con respecto al presupuesto comunitario, en perjuicio de los otros Estados miembros que, por su parte, recaudan y abonan los derechos de aduana sobre tales importaciones. Esta conclusión se aplica con mayor razón a las importaciones de material de doble uso civil y militar.
(véanse los apartados 48, 53 y 54 y el fallo)
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala)
de 15 de diciembre de 2009 (*)
«Incumplimiento de Estado – Importación con franquicia aduanera de equipos militares y de material de doble uso civil y militar»
En el asunto C‑294/05,
que tiene por objeto un recurso por incumplimiento interpuesto, con arreglo al artículo 226 CE, el 20 de julio de 2005,
Comisión Europea, representada por las Sras. L. Ström van Lier y P. Dejmek y por el Sr. G. Wilms, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,
parte demandante,
contra
Reino de Suecia, representado por el Sr. A. Kruse y la Sra. A. Falk, en calidad de agentes,
parte demandada,
apoyada por:
República Federal de Alemania, representada por el Sr. M. Lumma, en calidad de agente,
República de Finlandia, representada por el Sr. J. Heliskoski, en calidad de agente,
Reino de Dinamarca, representado por el Sr. J. Molde, en calidad de agente,
partes coadyuvantes,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala),
integrado por el Sr. V. Skouris, Presidente, los Sres. A. Tizzano, J.N. Cunha Rodrigues, K. Lenaerts y E. Levits y la Sra. C. Toader, Presidentes de Sala, y los Sres. C.W.A. Timmermans, A. Borg Barthet (Ponente), M. Ilešič, J. Malenovský y U. Lõhmus, Jueces;
Abogado General: Sr. D. Ruiz‑Jarabo Colomer;
Secretaria: Sra. C. Strömholm, administradora;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 25 de noviembre de 2008;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 10 de febrero de 2009;
dicta la siguiente
Sentencia
1 Mediante su recurso, la Comisión de las Comunidades Europeas solicita al Tribunal de Justicia que declare que el Reino de Suecia ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 2 y 9 a 11 del Reglamento (CEE, Euratom) nº 1552/89 del Consejo, de 29 de mayo de 1989, por el que se aplica la Decisión 88/376/CEE, Euratom, relativa al sistema de recursos propios de las Comunidades (DO L 155, p. 1), en su versión modificada por el Reglamento (Euratom, CE) nº 1355/96 del Consejo, de 8 de julio de 1996 (DO L 175, p. 3) (en lo sucesivo, «Reglamento nº 1552/89)», hasta el 31 de mayo de 2000 y, a partir de esta misma fecha, de los mismos artículos del Reglamento (CE, Euratom) nº 1150/2000 del Consejo, de 22 de mayo de 2000, por el que se aplica la Decisión 94/728/CE, Euratom, relativa al sistema de recursos propios de las Comunidades (DO L 130, p. 1), al no haber constatado y procedido al abono de los recursos propios no percibidos durante el período comprendido entre el 1 de enero de 1998 y el 31 de diciembre de 2002, en al ámbito de la importación de material de guerra y de productos para uso civil y militar, y al no haber abonado los intereses de demora devengados por no haber pagado dichos recursos propios a la Comisión.
Marco jurídico
Normativa comunitaria
2 El artículo 2, apartado 1, de la Decisión 88/376/CEE, Euratom del Consejo, de 24 de junio de 1988, relativa al sistema de recursos propios de la Comunidad (DO L 185, p. 24), de contenido prácticamente idéntico al del artículo 2, apartado 1, de la Decisión 94/728/CE, Euratom del Consejo, de 31 de octubre de 1994, relativa al sistema de recursos propios de las Comunidades Europeas (DO L 293, p. 9), establece:
«Se considerarán recursos propios consignados en el presupuesto de las Comunidades Europeas, los ingresos procedentes de:
[…]
b) los derechos del Arancel Aduanero Común y de los otros derechos que hayan fijado o que vayan a fijar las Instituciones de las Comunidades Europeas respecto de los intercambios con los países no miembros y de los derechos de aduana sobre los productos regulados por el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero;
[…]»
3 El artículo 20 del Reglamento (CEE) nº 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario (DO L 302, p. 1; en lo sucesivo, «Código aduanero comunitario»), dispone:
«1. Los derechos legalmente devengados en caso de que se origine una deuda aduanera se basarán en el arancel aduanero de las Comunidades Europeas.
[…]
3. El arancel aduanero de las Comunidades Europeas comprenderá:
a) la nomenclatura combinada de las mercancías;
[…]
c) los tipos y demás elementos de percepción normalmente aplicables a las mercancías contempladas por la nomenclatura combinada en lo referente a:
– los derechos de aduana y
[…]
d) las medidas arancelarias preferenciales contenidas en acuerdos que la Comunidad haya celebrado con determinados países o grupos de países y que prevean la concesión de un tratamiento arancelario preferencial;
e) las medidas arancelarias preferenciales adoptadas unilateralmente por la Comunidad en favor de determinados países, grupos de países o territorios;
f) las medidas autónomas de suspensión que prevean la reducción o exención de los derechos de importación aplicables a determinadas mercancías;
g) las demás medidas arancelarias previstas por otras normativas comunitarias.
[…]»
4 El artículo 217, apartado 1, del Código aduanero comunitario señala:
«Todo importe de derechos de importación o de derechos de exportación resultante de una deuda aduanera, en lo sucesivo denominado “importe de derechos”, deberá ser calculado por las autoridades aduaneras desde el momento en que dispongan de los elementos necesarios y ser objeto de una anotación por parte de dichas autoridades en los registros contables o en cualquier otro soporte que haga las veces de aquéllos (contracción).
[…]»
5 En el ámbito de la puesta a disposición de la Comisión de los recursos propios de las Comunidades, el Consejo de la Unión Europea adoptó el Reglamento nº 1552/89, aplicable durante el período litigioso del presente asunto hasta el 30 de mayo de 2000. Este Reglamento fue sustituido desde el 31 de mayo de 2000 por el Reglamento nº 1150/2000, que codifica el reglamento nº 1552/89 sin modificar su contenido.
6 El artículo 2 del Reglamento nº 1552/89 establece:
«A efectos de la aplicación del presente Reglamento, un derecho de las Comunidades sobre los recursos propios contemplados en las letras a) y b) del apartado 1 del artículo 2 de la Decisión 88/376/CE, Euratom se constatará cuando se cumplan las condiciones previstas por la reglamentación aduanera en lo relativo a la consideración [léase: “contracción”] del importe del derecho y su comunicación al deudor.
1 bis. La fecha que deberá utilizarse para la constatación a que se refiere el apartado 1 es la fecha de la contracción prevista en la reglamentación aduanera.
[…]»
7 El artículo 9, apartado 1, de este Reglamento dispone:
«Con arreglo a las modalidades que se definen en el artículo 10, cada Estado miembro consignará los recursos propios en el haber de la cuenta abierta a dicho efecto a nombre de la Comisión en su Tesoro Público o en el organismo que haya designado.
Dicha cuenta no generará gastos.»
8 A tenor del artículo 10, apartado 1, de dicho Reglamento:
«Previa deducción del 10 % en concepto de gastos de recaudación, en aplicación del apartado 3 del artículo 2 de la Decisión 88/376/CE, Euratom, la consignación de los recursos propios contemplados en las letras a) y b) del apartado 1 del artículo 2 de la citada Decisión se producirá a más tardar el primer día laborable después del día 19 del segundo mes que siga al mes en cuyo transcurso se hubiere constatado el derecho con arreglo al artículo 2.
[…]»
9 El artículo 11 del Reglamento nº 1552/89 dispone:
«Todo retraso en las consignaciones en la cuenta mencionada en el apartado 1 del artículo 9 dará lugar al pago de intereses por el Estado miembro correspondiente, al tipo aplicado el día del vencimiento en el mercado monetario de dicho Estado miembro para las financiaciones a corto plazo, incrementado en 2 puntos. Este tipo se aumentará 0,25 puntos por cada mes de retraso. El tipo así incrementado se aplicará a todo el período de retraso.»
10 A tenor del artículo 22 del reglamento nº 1150/2000:
«Queda derogado el Reglamento (CEE, Euratom) nº 1552/89.
Las referencias a dicho Reglamento se entenderán hechas al presente Reglamento y deberán leerse según el cuadro de correspondencia que figura en la parte A del anexo.»
11 De este modo, al margen de que los Reglamentos nos 1552/89 y 1150/2000 remitan en particular, en el primer caso, a la Decisión 88/376 y, en el segundo, a la Decisión 94/728, los artículos 2 y 9 a 11 de ambos Reglamentos son, en esencia, idénticos.
12 El porcentaje del 10 % contemplado en el artículo 10, apartado 1, del Reglamento nº 1150/2000, se elevó al 25 % mediante la Decisión 2000/597/CE, Euratom del Consejo, de 29 de septiembre de 2000, sobre el sistema de recursos propios de las Comunidades Europeas (DO L 253, p. 42).
13 El punto 1 de la exposición de motivos de dicha Decisión declara:
«El Consejo Europeo de Berlín de 24 y 25 de marzo de 1999 concluyó, entre otras cosas, que el sistema de recursos propios de las Comunidades debe ser equitativo, transparente, rentable, simple y estar basado en los criterios que mejor reflejen la capacidad contributiva de cada Estado miembro.»
14 El Reglamento (CE) nº 150/2003 del Consejo, de 21 de enero de 2003, por el que se suspenden los derechos de importación sobre determinadas armas y equipos militares (DO L 25, p. 1), adoptado sobre la base del artículo 26 CE, expone en su considerando quinto:
«Con el fin de tener en cuenta la protección de la confidencialidad en materia militar de los Estados miembros, es necesario establecer procedimientos administrativos específicos para la concesión del beneficio de la suspensión de derechos. Una declaración de las autoridades competentes de los Estados miembros a cuyas fuerzas están destinados las armas y equipos militares, que podría utilizarse también como la declaración de aduanas que requiere el Código Aduanero, constituiría la garantía adecuada de que se cumplen dichas condiciones. La declaración deberá adoptar la forma de un certificado. Conviene especificar la forma que deben revestir dichos certificados y permitir el uso de técnicas de tratamiento de datos para la declaración.»
15 El artículo 1 de este Reglamento establece:
«El presente Reglamento establece las condiciones para la suspensión de los derechos de importación de determinadas armas y equipos militares importados de terceros países por las autoridades responsables de la defensa militar de los Estados miembros, o en nombre de dichas autoridades.»
16 El artículo 3, apartado 2, de dicho Reglamento señala:
«Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, por motivos de confidencialidad militar, el certificado y las mercancías importadas podrán presentarse a otras autoridades designadas al efecto por el Estado miembro de importación. En estos casos, la autoridad competente que expide el certificado remitirá a las autoridades aduaneras de su Estado miembro, antes del 31 de enero y del 31 de julio de cada año, un informe resumido sobre dichas importaciones. El informe abarcará el semestre inmediatamente anterior al mes de su presentación. En él se indicarán el número y la fecha de expedición de los certificados, la fecha de la importación y el valor total, junto con el peso bruto de los productos importados.»
17 De conformidad con su artículo 8, el Reglamento nº 150/2003 es aplicable a partir del 1 de enero de 2003.
Procedimiento administrativo previo
18 Mediante escrito de 20 de diciembre de 2001, la Comisión señaló al Reino de Suecia que la exención, desde el año 1998, de los derechos de aduana aplicables a la importación de equipos militares había ocasionado a la Comunidad una pérdida de recursos propios. La Comisión instó a dicho Estado miembro a calcular los importes no percibidos en los ejercicios presupuestarios a partir de 1998 y a poner dichos importes a su disposición antes del 31 de marzo de 2002. Asimismo señaló a las autoridades suecas que a partir de esta última fecha se devengarían intereses de demora, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11 del Reglamento nº 1150/2000.
19 En su respuesta, de 11 de marzo de 2002, el Reino de Suecia consideró que estaba legitimado, con arreglo al artículo 296 CE, apartado 1, letra b), para no recaudar derechos de aduana por la importación de equipos militares y de productos de uso tanto civil como militar.
20 Mediante escrito de 31 de marzo de 2003, la Comisión reiteró su solicitud inicial relativa a las importaciones de los productos en cuestión anteriores al 1 de enero de 2003, pues en el período posterior a esta fecha resultaba aplicable el Reglamento nº 150/2003.
21 En su respuesta, de 3 de septiembre de 2003, el Reino de Suecia mantuvo su posición y manifestó que no tenía previsto dar curso al recordatorio de la Comisión.
22 Mediante escrito de 17 de octubre de 2003, la Comisión requirió al Reino de Suecia para que pusiera a su disposición los recursos propios que se le debían en virtud de los artículos 26 CE y 20 del Código aduanero comunitario, ya que el Reino de Suecia había eximido unilateralmente la importación de productos de doble uso civil y militar, vulnerando dichos artículos.
23 En su respuesta, de 15 de diciembre de 2003, el Reino de Suecia mantuvo su punto de vista.
24 Tras tener conocimiento de las observaciones del Reino de Suecia, la Comisión, con fecha de 9 de julio de 2004, emitió un dictamen motivado en los dos procedimientos de infracción, concretamente el referente a la importación con franquicia aduanera de material para fines específicamente militares y el relativo a la importación con franquicia aduanera de productos de doble uso civil y militar, al tiempo que instaba a dicho Estado miembro a adoptar las medidas necesarias para atenerse al mencionado dictamen en un plazo de dos meses contados a partir de su recepción. El mencionado Estado miembro respondió el 3 de septiembre de 2004, reiterando y pormenorizando las alegaciones anteriormente presentadas.
25 Habida cuenta de los datos así proporcionados por el Reino de Suecia, la Comisión consideró que dicho Estado miembro no se había atenido al dictamen motivado, por lo que interpuso el presente recurso.
26 Mediante auto dictado con fecha 13 de septiembre de 2007, el Presidente del Tribunal de Justicia admitió la intervención de la República Federal de Alemania y de la República de Finlandia en apoyo de las pretensiones del Reino de Suecia.
Sobre el recurso
Alegaciones de las partes
27 La Comisión alega que el Reino de Suecia invoca indebidamente el artículo 296 CE para rehusar el pago de los derechos de aduana, ya que la percepción de éstos no amenaza los intereses esenciales de la seguridad de dicho Estado miembro.
28 La Comisión considera que las medidas por las que se establecen dispensas o excepciones, como en particular el artículo 296 CE, deben interpretarse estrictamente. De este modo, el Estado miembro en cuestión, que reivindica la aplicación de este artículo, debería demostrar que reúne todos los requisitos previstos en dicho precepto cuando pretende establecer una excepción al artículo 20 del Código aduanero comunitario, que recoge el principio general de percepción de los derechos de aduana, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 26 CE.
29 La Comisión afirma que carecen de fundamento las alegaciones del Reino de Suecia relativas a los temores de que se divulguen los datos comunicados mediante la declaración de aduana y de que los procedimientos de control podrían llevar a las instituciones comunitarias a poner en peligro el secreto militar.
30 La Comisión añade que el Reino de Suecia podía haber establecido perfectamente la percepción de los derechos de aduana litigiosos de forma que se garantizara la confidencialidad de las informaciones transmitidas, por ejemplo, encomendando a una autoridad militar las funciones de la autoridad aduanera competente.
31 La Comisión considera que el Reino de Suecia no ha demostrado por qué motivo eran incompatibles los compromisos que había adquirido en virtud de acuerdos internacionales, por una parte, y sus obligaciones en materia de recursos propios, por otra. Lo mismo cabe decir de la alegación de que las citadas obligaciones comprometerían gravemente los proyectos de cooperación internacional y los intereses esenciales de la política de seguridad y defensa de dicho Estado miembro.
32 La Comisión señala que la falta de recaudación de los derechos de aduana en cuestión por el Reino de Suecia constituye una desigualdad entre los Estados miembros desde el punto de vista de sus respectivas contribuciones al presupuesto comunitario. Además, el hecho de que un Estado miembro exima de derechos de aduana las importaciones de material de guerra y de productos de doble uso civil y militar con el fin de reducir su coste pone de manifiesto, por parte de dicho Estado, la inobservancia de su obligación de contribuir solidariamente a la financiación del presupuesto comunitario.
33 Según la Comisión, corresponde al Reino de Suecia aportar las pruebas concretas y detalladas de que las medidas adoptadas, que privan de recursos propios al presupuesto comunitario, eran imprescindibles para proteger los intereses esenciales de su seguridad. A este respecto, el Reino de Suecia no ha proporcionado tales pruebas. Por otra parte, el hecho de que otros Estados miembros, cuya situación es equiparable a la del Estado miembro demandado, recaudan y satisfacen los derechos de aduana aplicables a la importación de material de guerra, sin que ello ponga en peligro su seguridad, demuestra que no es pertinente la alegación del Reino de Suecia sobre este extremo.
34 La Comisión observa asimismo que, si bien el Reglamento nº 150/2003, basado en el artículo 26 CE, establece un mecanismo de suspensión de la obligación de recaudación de los derechos de aduana aplicables a la importación de determinados equipos militares, mediante un sistema de certificado o de declaración en aduana, no contiene, en cambio, disposición general alguna que otorgue a los Estados miembros el derecho a determinar libremente los productos que pueden ser objeto de exención.
35 El Reino de Suecia considera que el artículo 296 CE le permite adoptar medidas que tengan por objeto la protección de los intereses esenciales de su seguridad. Por lo tanto, a su juicio, en virtud del citado artículo, se encuentra legitimada para eximir de derechos de aduana la importación de material de guerra. Según dicho Estado miembro, este artículo pretende garantizar la libertad de acción de los Estados miembros en determinadas materias que afectan a la defensa y seguridad nacionales. El hecho de que el mencionado artículo figure entre las disposiciones generales y finales del Tratado CE confirma su alcance general y su efecto sobre todas las disposiciones de alcance general de dicho Tratado y del Derecho comunitario derivado.
36 En apoyo de su solicitud de que se aplique el artículo 296 CE, apartado 1, letra b), el Reino de Suecia explica que la percepción de los derechos de aduana sobre la importación de equipos militares haría más onerosa la adquisición de dichos equipos y reduciría, en consecuencia, la capacidad operativa de su ejército. La carga suplementaria directa para el presupuesto de la defensa nacional, ocasionada por los derechos de aduana en cuestión, menoscabaría la libertad de acción del Reino de Suecia en el ámbito de las adquisiciones de material de defensa.
37 El Reino de Suecia considera que su neutralidad militar confiere a la defensa nacional un papel estratégico en el seno de su política de seguridad. Así, debido a su superficie, dicho Estado miembro depende de la colaboración en el plano internacional para cumplir los objetivos nacionales en materia de seguridad y defensa. El citado Estado explica al respecto que la obligación de confidencialidad, a la cual se considera sometido, le impide comunicar a la Comisión datos relativos a los productos importados y que un incumplimiento de esta obligación por su parte podría hacer peligrar la continuación de la colaboración y las relaciones comerciales en el ámbito militar con determinados terceros Estados.
38 A juicio del Reino de Suecia, la aprobación del Reglamento nº 150/2003 confirma la necesidad de respetar los intereses de seguridad de los Estados miembros y su derecho a invocar la confidencialidad cuando ello sea necesario.
39 El Reino de Suecia considera que, antes de la entrada en vigor del Reglamento nº 150/2003, ninguna disposición comunitaria permitía a los Estados miembros, en caso de necesidad por su parte, adoptar las medidas necesarias para tener en cuenta los intereses esenciales de su seguridad con ocasión de la importación de material de guerra. Según dicho Estado miembro, estos intereses se encontraban amparados por el artículo 296 CE y no tuvo otra opción que establecer, en el ámbito nacional y basándose en el artículo 296 CE, la exención de los derechos de aduana al importar material de guerra.
Apreciación del Tribunal de Justicia
40 El Código aduanero comunitario obliga a aplicar derechos de aduana a la importación de bienes para uso militar, como los que se contemplan en este asunto, procedentes de Estados terceros. En el período de las importaciones controvertidas, es decir, el comprendido entre el 1 de enero de 1998 y el 31 de diciembre de 2002, ninguna disposición de la normativa aduanera comunitaria establecía una exención específica de los derechos de aduana para la importación de este tipo de bienes. Por consiguiente, tampoco existía en dicho período una exención expresa de la obligación de abonar a las autoridades competentes los derechos devengados, incrementados, en su caso, con intereses de demora.
41 Por otra parte, el Reglamento nº 150/2003 ha establecido una suspensión de los derechos de aduana sobre determinadas armas y equipos militares a partir del 1 de enero de 2003, por lo que cabe deducir de la aprobación de este Reglamento que el legislador comunitario partió de la premisa de que, antes de esta fecha, existía la obligación de abonar los derechos de aduana.
42 El Reino de Suecia no ha negado en ningún momento la existencia de las importaciones controvertidas durante el período considerado. Dicho Estado miembro se ha limitado a cuestionar los derechos de la Comunidad sobre los recursos propios en cuestión, al tiempo que alegaba que, en virtud del artículo 296 CE, la obligación de pagar derechos de aduana sobre el armamento importado de Estados terceros causaría un grave perjuicio a los intereses esenciales de su seguridad.
43 Según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, si bien corresponde a los Estados miembros establecer las medidas adecuadas para garantizar su seguridad interior y exterior, no por ello cabe deducir que tales medidas se sustraen totalmente a la aplicación del Derecho comunitario (véanse las sentencias de 26 de octubre de 1999, Sirdar, C‑273/97, Rec. p. I‑7403, apartado 15, y de 11 de enero de 2000, Kreil, C‑285/98, Rec. p. I‑69, apartado 15). Efectivamente, según ha señalado ya el Tribunal de Justicia, el Tratado sólo prevé excepciones expresas, aplicables en caso de situaciones que pueden poner en peligro la seguridad pública, en sus artículos 30 CE, 39 CE, 46 CE, 58 CE, 64 CE, 296 CE y 297 CE, que se refieren a unos supuestos excepcionales claramente delimitados. No puede deducirse de ello que exista una reserva general, inherente al Tratado, que excluya del ámbito de aplicación del Derecho comunitario cualquier medida adoptada por motivos de seguridad pública. Reconocer la existencia de tal reserva, al margen de las condiciones específicas previstas en las disposiciones del Tratado, podría contravenir el carácter imperativo y la aplicación uniforme del Derecho comunitario (véase la sentencia de 11 de marzo de 2003, Dory, C‑186/01, Rec. p. I‑2479, apartado 31 y jurisprudencia que se cita).
44 Además, como señala una reiterada jurisprudencia sobre las excepciones a las libertades fundamentales, las excepciones previstas en los artículos 296 CE y 297 CE deben ser objeto de interpretación estricta (véanse, en particular, las sentencias de 31 de enero de 2006, Comisión/España, C‑503/03, Rec. p. I‑1097, apartado 45; de 18 de julio de 2007, Comisión/Alemania, C‑490/04, Rec. p. I‑6095, apartado 86, y de 11 de septiembre de 2008, Comisión/Alemania, C‑141/07, Rec. p. I‑6935, apartado 50).
45 Por cuanto se refiere, más concretamente, al artículo 296 CE, procede señalar que, aun cuando dicho artículo haga referencia a las medidas que un Estado miembro puede estimar necesarias para la protección de los intereses esenciales de su seguridad o de los datos cuya divulgación considere contraria a dichos intereses, no cabe interpretarlo, no obstante, como si atribuyera a los Estados miembros la facultad de establecer excepciones a las disposiciones del Tratado mediante la mera invocación de dichos intereses.
46 Por otra parte, en el ámbito del impuesto sobre el valor añadido, el Tribunal de Justicia, en la sentencia de 16 de diciembre de 1999, Comisión/España (C‑414/97, Rec. p. I‑5585), declaró que existía incumplimiento porque el Reino de España no había demostrado que la exención de dicho impuesto aplicable a las importaciones y adquisiciones de armamento, munición y material de uso exclusivamente militar, establecida por la ley española, estuviera justificada por la necesidad de proteger los intereses esenciales de la seguridad de dicho Estado miembro, con arreglo al artículo 296 CE, apartado 1, letra b).
47 Por consiguiente, corresponde al Estado miembro que pretende acogerse a lo dispuesto en el artículo 296 CE demostrar la necesidad de recurrir a la excepción contemplada en dicho artículo con objeto de proteger los intereses esenciales de su seguridad.
48 A la luz de estas consideraciones, no cabe admitir que un Estado miembro alegue el encarecimiento del material militar por la aplicación de derechos de aduana a las importaciones de dicho material procedente de Estados terceros con objeto de intentar sustraerse a las obligaciones que le impone la solidaridad financiera con respecto al presupuesto comunitario, en perjuicio de los otros Estados miembros que, por su parte, recaudan y abonan los derechos de aduana sobre tales importaciones.
49 Respecto a la alegación de que los procedimientos aduaneros comunitarios no pueden garantizar la seguridad del Reino de Suecia, habida cuenta de las exigencias de confidencialidad contenidas en los acuerdos suscritos con los Estados exportadores, procede señalar que, como observa acertadamente la Comisión, la aplicación del régimen aduanero comunitario requiere la intervención de funcionarios, comunitarios y nacionales, eventualmente sometidos a un deber de confidencialidad, en caso de tratamiento de datos delicados, que permite proteger los intereses esenciales de la seguridad de los Estados miembros.
50 Por otra parte, las declaraciones que los Estados miembros deben completar y remitir periódicamente a la Comisión carecen de una precisión tal que pueda resultar perjudicial para los intereses de dichos Estados en materia de seguridad y confidencialidad.
51 En estas circunstancias, y de conformidad con el artículo 10 CE, relativo a la obligación de los Estados miembros de facilitar a la Comisión el cumplimiento de su misión, consistente en velar por la observancia del Tratado, dichos Estados deben poner a disposición de esta institución los documentos necesarios para comprobar la regularidad de la transferencia de los recursos propios de la Comunidad. No obstante, como ha observado el Abogado General en el punto 168 de sus conclusiones, tal obligación no obsta para que los Estados miembros puedan, casuística y excepcionalmente, transmitir una información limitada a ciertas partes de algún documento o denegarla en su totalidad, al amparo del artículo 296 CE.
52 Habida cuenta de las anteriores consideraciones, el Reino de Suecia no ha demostrado que concurran los requisitos necesarios para la aplicación del artículo 296 CE.
53 La exposición precedente, relativa a la inaplicabilidad del artículo 296 CE a la importación de material con destino específicamente militar, se aplica con mayor razón a las importaciones de material de doble uso civil y militar.
54 Se desprende de lo que antecede que el Reino de Suecia ha incumplido las obligaciones que le incumbían en virtud, respectivamente, de los artículos 2 y 9 a 11 del Reglamento nº 1552/89, hasta el 31 de mayo de 2000, y, a partir de esta misma fecha, de los mismos artículos del Reglamento nº 1150/2000, al no haber constatado y procedido a pagar a la Comisión los recursos propios no percibidos durante el período comprendido entre el 1 de enero de 1998 y el 31 de diciembre de 2002, en el ámbito de la importación de material de guerra y de productos de uso civil y militar, y al no haber abonado los intereses de demora devengados por la falta de pago de dichos recursos propios a la Comisión.
Costas
55 A tenor del apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Al haber solicitado la Comisión que se condene al Reino de Suecia y al haber sido desestimados los motivos formulados por éste, procede condenarlo en costas.
56 De conformidad con el artículo 69, apartado 4, párrafo primero, del citado Reglamento, la República Federal de Alemania y la República de Finlandia, que han intervenido en el litigio, soportarán sus propias costas.
En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Gran Sala) decide:
1) Declarar que el Reino de Suecia ha incumplido las obligaciones que le incumbían en virtud, respectivamente, de los artículos 2 y 9 a 11 del Reglamento (CEE, Euratom) nº 1552/89 del Consejo, de 29 de mayo de 1989, por el que se aplica la Decisión 88/376/CEE, Euratom, relativa al sistema de recursos propios de las Comunidades, en su versión modificada por el Reglamento (Euratom, CE) nº 1355/96 del Consejo, de 8 de julio de 1996, hasta el 31 de mayo de 2000, y, a partir de esta misma fecha, de los mismos artículos del Reglamento (CE, Euratom) nº 1150/2000 del Consejo, de 22 de mayo de 2000, por el que se aplica la Decisión 94/728/CE, Euratom, relativa al sistema de recursos propios de las Comunidades, al no haber constatado y pagado a la Comisión de las Comunidades Europeas los recursos propios no percibidos durante el período comprendido entre el 1 de enero de 1998 y el 31 de diciembre de 2002, en el ámbito de la importación de material de guerra y de productos de uso civil y militar, y al no haber abonado los intereses de demora devengados por la falta de pago de dichos recursos propios a la Comisión de las Comunidades Europeas.
2) Condenar en costas al Reino de Suecia.
3) La República Federal de Alemania y la República de Finlandia cargarán con sus propias costas.
Firmas
* Lengua de procedimiento: sueco.
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