Asunto C‑342/05
Comisión de las Comunidades Europeas
contra
República de Finlandia
«Incumplimiento de Estado — Directiva 92/43/CEE — Conservación de los hábitats naturales — Fauna y flora silvestres — Caza del lobo»
Conclusiones de la Abogado General Sra. J. Kokott, presentadas el 30 de noviembre de 2006
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 14 de junio de 2007
Sumario de la sentencia
1. Medio ambiente — Conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres — Directiva 92/43/CEE — Protección de las especies — Excepciones
[Directiva 92/43/CEE del Consejo, arts. 12, 13, 14, 15, letras a) y b), y 16, ap. 1]
2. Medio ambiente — Conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres — Directiva 92/43/CEE — Protección de las especies
[Directiva 92/43/CEE del Consejo, arts. 12, 13, 14, 15, letras a) y b), y 16, ap. 1]
3. Recurso por incumplimiento — Recurso dirigido contra una práctica administrativa contraria al Derecho comunitario
(Art. 226 CE)
4. Medio ambiente — Conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres — Directiva 92/43/CEE — Protección rigurosa de las especies animales que figuran en el anexo IV, letra a)
[Directiva 92/43/CEE del Consejo, arts. 12, ap. 1, y 16, ap. 1, y anexo IV, letra a)]
1. Al prever el artículo 16, apartado 1, de la Directiva 92/43, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres, un régimen de excepciones a las prohibiciones establecidas por los artículos 12, 13, 14 y 15, letras a) y b), que debe ser interpretado en sentido estricto e imponer la carga de la prueba de que se cumplen los requisitos, respecto a cada excepción, a la autoridad que adopte la correspondiente resolución, los Estados miembros están obligados a garantizar que toda intervención que afecte a las especies protegidas se autorice únicamente sobre la base de resoluciones precisa y adecuadamente motivadas, que se refieran a los motivos, requisitos y exigencias previstos en el artículo 16, apartado 1, de dicha Directiva.
(véase el apartado 25)
2. Si bien el artículo 16, apartado 1, de la Directiva 92/43, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres, que prevé un régimen de excepciones a las prohibiciones establecidas por los artículos 12, 13, 14 y 15, letras a) y b), hace del estado de conservación favorable de las poblaciones de las especies de que se trate en su área de distribución natural un requisito necesario y previo a la concesión de las excepciones previstas, la concesión de tales excepciones seguiría siendo posible con carácter excepcional si se acreditara debidamente que no tienen como resultado agravar el estado de conservación no favorable de las mencionadas poblaciones o impedir que éstas recuperen un estado de conservación favorable. En efecto, a semejanza de las consideraciones formuladas por la Comisión, en particular en los puntos 47 a 51 de la sección III de su documento de orientación sobre la protección rigurosa de las especies animales de interés comunitario prevista por la Directiva 92/43, no cabe excluir que el sacrificio de un número limitado de individuos carezca de incidencia sobre el objetivo consistente en mantener a la población de la especie de que se trate en un estado de conservación favorable en su área de distribución natural, objetivo contemplado en el artículo 16, apartado 1, de dicha Directiva. Así pues, una excepción de este tipo resultaría neutra para la especie en cuestión.
(véanse los apartados 28 y 29)
3. Un incumplimiento a efectos del artículo 226 CE puede derivar de la existencia de una práctica administrativa que infrinja el Derecho comunitario, aunque la normativa nacional aplicable sea, en sí misma, compatible con ese Derecho, con tal que dicha práctica presente un grado suficiente de continuidad y generalidad.
(véanse los apartados 22 y 33)
4. Incumple las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 12, apartado 1, y 16, apartado 1, letra b), de la Directiva 92/43, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres, un Estado miembro que autoriza con carácter preventivo la caza del lobo (Canis lupus) —especie animal que figura en el anexo IV, letra a), de la citada Directiva—, sin que se haya acreditado que dicha caza puede evitar daños graves en el sentido del artículo 16, apartado 1, letra b).
(véanse el apartado 47 y el fallo)
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda)
de 14 de junio de 2007 (*)
«Incumplimiento de Estado – Directiva 92/43/CEE – Conservación de los hábitats naturales – Fauna y flora silvestres – Caza del lobo»
En el asunto C‑342/05,
que tiene por objeto un recurso por incumplimiento interpuesto, con arreglo al artículo 226 CE, el 14 de septiembre de 2005,
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por los Sres. M. van Beek e I. Koskinen, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,
parte demandante,
contra
República de Finlandia, representada por Sra. E. Bygglin, en calidad de agente, que designa domicilio en Luxemburgo,
parte demandada,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda),
integrado por el Sr. C.W.A. Timmermans, Presidente de Sala, y los Sres. K. Schiemann, J. Makarczyk, L. Bay Larsen (Ponente) y J.-C. Bonichot, Jueces;
Abogado General: Sra. J. Kokott;
Secretario: Sr. R. Grass;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos;
oídas las conclusiones de la Abogado General, presentadas en audiencia pública el 30 de noviembre de 2006;
dicta la siguiente
Sentencia
1 Mediante su recurso, la Comisión de las Comunidades Europeas solicita al Tribunal de Justicia que declare que la República de Finlandia ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 12, apartado 1, y del artículo 16, apartado 1, de la Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres, (DO L 206, p. 7; en lo sucesivo, «Directiva sobre los hábitats»), al haber autorizado la caza del lobo sin atenerse a los motivos de excepción previstos en el artículo 16, apartado 1, de dicha Directiva.
Marco normativo
Directiva sobre los hábitats
2 A tenor del artículo 12, apartado 1, de la Directiva sobre los hábitats:
«Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para instaurar un sistema de protección rigurosa de las especies animales que figuran en la letra a) del Anexo IV, en sus áreas de distribución natural, prohibiendo:
a) cualquier forma de captura o sacrificio deliberados de especímenes de dichas especies en la naturaleza […]»
3 El anexo IV de la Directiva sobre los hábitats se titula «Especies animales y vegetales de interés comunitario que requieren una protección estricta». La letra a) de dicho anexo IV, en su versión modificada por el Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República de Austria, la República de Finlandia y el Reino de Suecia y a las adaptaciones de los Tratados en los que se fundamenta la Unión Europea [DO 1994, C 241, p. 21, y DO 1995, L 1, p. 1; en lo sucesivo, «anexo IV, letra a)»], menciona la especie siguiente: «Canis lupus (excepto [...] las poblaciones finlandesas dentro del área de gestión del reno, según se define en el apartado 2 de la Ley finlandesa nº 848/90, de 14 de septiembre de 1990, sobre la gestión del reno)».
4 El artículo 16, apartado 1, de la Directiva sobre los hábitats prevé:
«Siempre que no exista ninguna otra solución satisfactoria y que ello no suponga perjudicar el mantenimiento, en un estado de conservación favorable, de las poblaciones de la especie de que se trate en su área de distribución natural, los Estados miembros podrán establecer excepciones a lo dispuesto en los artículos 12, 13 y 14 y en las letras a) y b) del artículo 15:
a) con el fin de proteger la fauna y flora silvestres y de conservar los hábitats naturales;
b) para evitar daños graves en especial a los cultivos, al ganado, a los bosques, a las pesquerías y a las aguas, así como a otras formas de propiedad;
c) en beneficio de la salud y seguridad públicas o por razones imperativas de interés público de primer orden, incluidas las de carácter socioeconómico y consecuencias beneficiosas de importancia primordial para el medio ambiente […]»
5 El estado de conservación de las especies se define en el artículo 1, letra i), de la Directiva sobre los hábitats:
«i) “estado de conservación de una especie”: el conjunto de influencias que actúen sobre la especie y puedan afectar a largo plazo a la distribución e importancia de sus poblaciones en el territorio a que se refiere el artículo 2.
El “estado de conservación” se considerará “favorable” cuando:
– los datos sobre la dinámica de las poblaciones de la especie en cuestión indiquen que la misma sigue y puede seguir constituyendo a largo plazo un elemento vital de los hábitats naturales a los que pertenezca, y
– el área de distribución natural de la especie no se esté reduciendo ni amenace con reducirse en un futuro previsible, y
– exista y probablemente siga existiendo un hábitat de extensión suficiente para mantener sus poblaciones a largo plazo».
Normativa finlandesa
6 Según la documentación remitida al Tribunal de Justicia, el Derecho finlandés en materia de caza se adaptó en términos sensiblemente idénticos a los artículos 12 y 16 de la Directiva sobre los hábitats.
7 Sin embargo, para la autorización del sacrificio de lobos existen disposiciones específicas. La caza de lobos debe ser autorizada por el distrito de protección cinegética competente caso por caso. Los límites máximos de caza regionales, es decir, el número máximo de lobos que pueden ser cazados en cada uno de los distritos durante los períodos de caza comprendidos entre el 1 de noviembre y el 31 de marzo, son establecidos, en cambio, por el Ministerio de Agricultura. El límite máximo se fija de tal forma que no se corra el riesgo de eliminar la población de lobos en el respectivo distrito. Se tienen en cuenta todos los conocimientos en materia de mortalidad de los lobos, en particular en virtud de accidentes de tráfico y de actividades humanas.
8 Para cada autorización, los distritos de protección cinegética deben examinar si se cumplen los requisitos establecidos en las disposiciones que adaptan el Derecho nacional a lo ordenado por el artículo 16, apartado 1, de la Directiva sobre los hábitats. Además, cuando se alcanza el límite máximo de caza en la zona, únicamente es posible superarlo en las condiciones establecidas en el artículo 16, apartado 1, y se requiere una autorización ministerial especial.
9 Por otro lado, si bien las fuerzas de policía pueden sacrificar animales en circunstancias excepcionales, sólo están autorizadas a hacerlo si se cumplen los requisitos recordados en el apartado 8 de la presente sentencia.
Procedimiento administrativo previo
10 La Comisión inició el procedimiento por incumplimiento remitiendo a la República de Finlandia un escrito de requerimiento con fecha de 10 de abril de 2001. Después de que dicho Estado miembro hubiera respondido mediante escrito de 6 de julio de 2001, la Comisión emitió un dictamen motivado el 26 de junio de 2002. En él se indicaba que, teniendo en cuenta que el estado de conservación del lobo no era favorable en Finlandia, que podían aplicarse otras soluciones y que los permisos de caza se expedían sin que se hubiera acreditado debidamente la relación con los ejemplares que ocasionaban daños graves, la caza del lobo, tal como se autorizaba, no cumplía los requisitos establecidos en el artículo 16, apartado 1, de la Directiva sobre los hábitats. La República de Finlandia respondió a dicho dictamen motivado mediante escrito de 28 de agosto de 2002.
11 Sin embargo, al considerar que el incumplimiento reprochado persistía, la Comisión interpuso el presente recurso el 14 de septiembre de 2005.
Sobre el recurso
Alegaciones de las partes
12 En primer lugar, la Comisión indica que el lobo constituye en Finlandia una especie en peligro y que, por consiguiente, su estado de conservación no puede considerarse favorable en dicho Estado miembro.
13 En segundo lugar, la Comisión sostiene que la práctica finlandesa consistente en autorizar la caza con fines preventivos resulta contraria al artículo 16, apartado 1, de la Directiva sobre los hábitats. En efecto, en los supuestos en que se considera muy probable que un lobo provoque daños graves, tales daños podrían evitarse generalmente recurriendo a métodos distintos del sacrificio preventivo. A su juicio, cabe contemplar la posibilidad de usar repelentes, perfumes, cercados eléctricos u otros artilugios, o la de encerrar el ganado o los perros durante la noche, o incluso la de indemnizar los daños producidos. Añade que, cuando se conceden permisos de caza con carácter preventivo, es poco probable que sean sacrificados precisamente aquellos lobos que provocan daños graves. En todo caso, afirma, las autoridades finlandesas conceden esos permisos sin que se haya acreditado debidamente la relación con los ejemplares que ocasionan tales daños. En estas circunstancias, concluye la Comisión, la caza no constituye un medio muy eficaz de evitar los referidos daños.
14 Por último, la Comisión alega que los cupos territoriales anuales que el Ministerio de Agricultura fija con antelación por un período limitado no están justificados, habida cuenta de que las excepciones al sistema de protección rigurosa deben apreciarse con independencia del período considerado y analizarse por separado respecto de cada permiso de caza, de conformidad con el artículo 16, apartado 1, de la Directiva sobre los hábitats. La Comisión añade que la práctica de las autoridades finlandesas conduce a una situación en la que es posible sacrificar legalmente lobos aunque se haya rebasado ampliamente el límite máximo fijado por el Ministerio de Agricultura. Así, durante la temporada 2003/2004, por ejemplo, a pesar de haberse fijado en ocho lobos el límite máximo, se concedieron once permisos excepcionales y dos permisos expedidos por la policía. En definitiva, concluye la Comisión, en la referida temporada se sacrificaron doce lobos en total.
15 La Comisión llega a la conclusión de que, teniendo en cuenta que el estado de conservación del lobo en Finlandia no es favorable, que pueden aplicarse otras soluciones y que los permisos de caza se expiden sin que se haya acreditado debidamente la relación con los ejemplares que ocasionan daños graves, la caza del lobo se autoriza en Finlandia en una medida que supone el incumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 16, apartado 1, de la Directiva sobre los hábitats.
16 El Gobierno finlandés alega que la caza del lobo requiere un permiso que puede obtenerse previa solicitud escrita y motivada en la que se indiquen el ámbito territorial y el número de animales que se pretende cazar, solicitud que habrá de presentarse en el distrito de protección cinegética local. Este último, que dispone de conocimientos adecuados relativos a su demarcación, examina si la caza constituye un obstáculo para el mantenimiento de un nivel favorable de conservación de la especie, si resulta posible arbitrar alguna otra solución satisfactoria y si concurren los requisitos en materia de excepción previstos en el artículo 16, apartado 1, de la Directiva sobre los hábitats.
17 El Gobierno finlandés añade que las resoluciones mediante las que se conceden permisos de caza se adoptan en función del límite máximo regional de ejemplares que pueden cazarse en cada distrito de protección cinegética, límite fijado por el Ministerio de Agricultura y que corresponde a la cantidad de ejemplares que biológicamente pueden eliminarse sin poner en peligro a las poblaciones de la especie. No se trata, pues, de un contingente que haya de alcanzarse o que deba agotarse.
18 El Gobierno finlandés sostiene que su práctica no supone obstáculo alguno para mantener en Finlandia un estado de conservación favorable de la población de lobos. En efecto, tal población ha aumentado considerablemente en el transcurso de los últimos años. Lo mismo cabe decir de la zona geográfica de repoblación. Por lo demás, concluye el referido Gobierno, los datos sobre la dinámica de las poblaciones de la especie en cuestión indican que ésta puede seguir constituyendo a largo plazo un elemento vital de los hábitats naturales a los que pertenece.
19 En cuanto al requisito basado en la «inexistencia de otra solución satisfactoria», el mismo Gobierno alega que, en la medida de lo posible, se utilizan numerosos medios diferentes, de un modo aislado o conjuntamente, a fin de evitar o disminuir los daños causados por los lobos. En todo caso, antes de conceder un permiso de caza, los distritos de protección cinegética consideran la posibilidad de cualquier otra solución satisfactoria. A este respecto, el Gobierno finlandés insiste en el hecho de que las soluciones alternativas a las que la Comisión hace referencia en el caso de autos no son, sin embargo, idóneas para cada caso concreto.
20 Según el Gobierno finlandés, y contrariamente a lo que sostiene la Comisión, el artículo 16, apartado 1, de la Directiva sobre los hábitats no prohíbe establecer excepciones al sistema de protección rigurosa a fin de evitar daños graves. Añade que es inexacto afirmar que las resoluciones mediante las que las autoridades nacionales competentes conceden permisos de caza de lobos no contengan la identificación de los lobos que provocan daños graves. En efecto, explica, tales resoluciones determinan con precisión las zonas geográficas cubiertas por los referidos permisos en donde habitan los lobos que ocasionan tales daños. Ahora bien, al ser el lobo un animal que vive en manada, el permiso de caza no puede identificar en todos los casos el ejemplar o ejemplares que provocan los daños de que se trate. No obstante, cuando los individuos en cuestión que pertenecen a una manada son conocidos, constituyen el objeto de los correspondientes permisos de caza. Por lo demás, concluye el Gobierno finlandés, cuando el animal de que se trata se desplaza en solitario, el permiso de caza también puede designarlo individualmente.
Apreciación del Tribunal de Justicia
21 Tal como indica acertadamente la Abogado General en el punto 16 de sus conclusiones, en el presente recurso, la Comisión no censura ni la normativa finlandesa ni casos concretos de sacrificio de lobos, sino la práctica administrativa de las autoridades finlandesas en materia de caza de lobos.
22 Ahora bien, un incumplimiento puede derivar de la existencia de una práctica administrativa que infrinja el Derecho comunitario, aunque la normativa nacional aplicable sea, en sí misma, compatible con ese Derecho (véase la sentencia de 27 de abril de 2006, Comisión/Alemania, C‑441/02, Rec. p. I‑3449, apartado 47).
23 A este respecto, según reiterada jurisprudencia, en el marco de un procedimiento por incumplimiento corresponde a la Comisión demostrar la existencia del incumplimiento alegado y aportar al Tribunal de Justicia los datos necesarios para que éste pueda verificar la existencia de tal incumplimiento, sin que la Comisión pueda basarse en cualquier presunción (véanse, entre otras, las sentencias de 6 de noviembre de 2003, Comisión/Reino Unido, C‑434/01, Rec. p. I‑13239, apartado 21, y Comisión/Alemania, antes citada, apartado 48).
24 De este modo, en el marco del presente recurso, corresponde a la Comisión aportar la prueba de que la práctica seguida en Finlandia perjudica al sistema de protección rigurosa del lobo como especie recogida en el anexo IV, punto a), de la Directiva sobre los hábitats, debido a que se establecen excepciones a este sistema sin respetar los requisitos contemplados en el artículo 16, apartado 1, letra c), de dicha Directiva (en este sentido, véase la sentencia Comisión/Reino Unido, antes citada, apartado 22).
25 Al prever esta última disposición un régimen de excepciones, que debe ser interpretado en sentido estricto e imponer la carga de la prueba de que se cumplen los requisitos, respecto a cada excepción, a la autoridad que adopte la correspondiente resolución, los Estados miembros están obligados a garantizar que toda intervención que afecte a las especies protegidas se autorice únicamente sobre la base de resoluciones precisa y adecuadamente motivadas, que se refieran a los motivos, requisitos y exigencias previstos en el artículo 16, apartado 1, de la Directiva sobre los hábitats (en este sentido, véase la sentencia de 8 de junio de 2006, WWF Italia y otros, C‑60/05, Rec. p. I‑5083, apartado 34).
26 En el caso de autos consta que:
– las autoridades finlandesas autorizan todos los años, en limitada medida, la caza del lobo con carácter excepcional;
– según el informe relativo a la amenaza que se cierne sobre las distintas especies en Finlandia en 2000, publicado en el año 2001 por el Ministerio de Medio Ambiente y el centro finlandés para el medio ambiente [Pertti Rassi, Aulikki Alanen, Tiina Kanerva ja Ilpo Mannerkoski: (toim.): Suomen lajien uhanalaisuus 2000. Uhanalaisten lajien II seurantaryhmä. Ympäristöministeriö & Suomen ympäristökeskus, Helsinki 2001], se clasifica al lobo entre las especies en peligro de extinción en Finlandia;
– en el citado informe se menciona que el número de individuos capaces de reproducirse es inferior a 50, cifra que constituye el umbral por debajo del cual existe un peligro crítico de extinción;
– según el punto 7.2 del plan de gestión de la población de lobos, publicado en 2005 por el Ministerio de Agricultura (en lo sucesivo, «plan de gestión»), cabe estimar que Finlandia cuenta con 20 parejas reproductoras para garantizar el mantenimiento a largo plazo de la población de lobos como componente viable de los hábitats naturales;
– en relación con los años 2001, 2002, 2003 y 2004, según el punto 2.1.5 del plan de gestión, se estimaba que el número de parejas reproductoras era de 11, 12, 13 y 16, respectivamente.
27 Por consiguiente, a la luz del criterio establecido en el artículo 1, letra i), primer guión, de la Directiva sobre los hábitats, consta que, al término del plazo fijado en el dictamen motivado, el estado de conservación del lobo en Finlandia no era favorable.
28 Pues bien, el artículo 16, apartado 1, de la Directiva hace del estado de conservación favorable de las poblaciones de las especies de que se trate en su área de distribución natural un requisito necesario y previo a la concesión de las excepciones a que se refiere (véase la sentencia de 10 de mayo de 2007, Comisión/Austria, C‑508/04, Rec. p. I‑0000, apartado 115).
29 Sentado lo anterior, la concesión de tales excepciones seguiría siendo posible con carácter excepcional si se acreditara debidamente que no tienen como resultado agravar el estado de conservación no favorable de las mencionadas poblaciones o impedir que éstas recuperen un estado de conservación favorable. En efecto, a semejanza de las consideraciones formuladas por la Comisión, en particular en los puntos 47 a 51 de la sección III de su documento de orientación sobre la protección rigurosa de las especies animales de interés comunitario prevista por la Directiva sobre los hábitats (Guidance document on the strict protection of animal species of community interrest provided by the «Habitats» Directive 92/43/EEC, versión final, febrero de 2007), no cabe excluir que el sacrificio de un número limitado de individuos carezca de incidencia sobre el objetivo consistente en mantener a la población de lobos en un estado de conservación favorable en su área de distribución natural, objetivo contemplado en el artículo 16, apartado 1, de la Directiva sobre los hábitats. Así pues, una excepción de este tipo resultaría neutra para la especie de que se trata.
30 De las dos resoluciones que conceden permisos para cazar lobos –que las autoridades finlandesas adoptaron antes de que la Comisión hubiera enviado a la República Finlandesa el escrito de requerimiento y que dicha institución ha aportado ante el Tribunal de Justicia– se desprende que, en esos dos casos, dichas autoridades permitieron la caza de un número determinado de lobos en una zona geográfica bien delimitada, pero lo hicieron sin basarse en una evaluación del estado de conservación de la especie, sin aportar una motivación precisa y adecuada en cuanto a la inexistencia de otra solución satisfactoria y sin identificar con precisión qué lobos causantes de daños graves podían ser sacrificados.
31 Pues bien, tales resoluciones –que, por una parte, no se basan en una evaluación del impacto que el sacrificio de lobos que autorizan tiene en el mantenimiento de la población de dicha especie en un estado de conservación favorable en su área de distribución natural, y, por otra parte, no contienen una motivación precisa y adecuada en cuanto a la inexistencia de otra solución satisfactoria– resultan contrarias al artículo 16, apartado 1, de la Directiva sobre los hábitats.
32 Procede recordar, no obstante, que, tal como resulta del apartado 21 de la presente sentencia, la Comisión no pretende con el presente recurso denunciar casos concretos, sino que censura la práctica administrativa seguida por las autoridades finlandesas en lo que respecta a la caza del lobo.
33 A este respecto, el Tribunal de Justicia ha declarado que, si bien un comportamiento estatal consistente en una práctica administrativa contraria a las exigencias del Derecho comunitario puede constituir un incumplimiento a efectos del artículo 226 CE, dicha práctica debe presentar un grado suficiente de continuidad y generalidad (véase, en particular, la sentencia Comisión/Alemania, antes citada, apartado 50).
34 Además, según se desprende de jurisprudencia reiterada, la existencia de un incumplimiento debe apreciarse en función de la situación del Estado miembro tal como ésta se presentaba al final del plazo señalado en el dictamen motivado (véase, en particular, la sentencia de 26 de abril de 2005, Comisión/Irlanda, C‑494/01, Rec. p. I‑3331, apartado 29).
35 En el caso de autos, la Comisión no ha aportado ninguna de las resoluciones relativas a la concesión de permisos para la caza de lobos que las autoridades finlandesas adoptaron con posterioridad a las resoluciones mencionadas en el apartado 30 de la presente sentencia, con excepción de dos resoluciones de 2006 a las que la Comisión se remite para poner de relieve los progresos que las autoridades finlandesas han realizado desde entonces en la materia.
36 Por lo demás, la Comisión, que en el marco del presente procedimiento nunca ha reprochado a las autoridades finlandesas una falta de cooperación leal en cuanto a la comunicación de las resoluciones relativas a la concesión de permisos de caza, no ha facilitado al Tribunal de Justicia ninguna resolución de este tipo que date del período correspondiente al final del procedimiento administrativo previo y que pueda aportar al Tribunal de Justicia los elementos necesarios para comprobar el carácter fundado de las imputaciones alegadas.
37 Además, procede recordar que, tal como se ha indicado en el apartado 26 de la presente sentencia, el número de parejas reproductoras pasó de 11 a 16 durante el período correspondiente a los años 2001 a 2004. Por otro lado, es pacífico que, durante ese mismo período, el número total de lobos presentes en el territorio finlandés pasó de una horquilla de entre 110 y 130 individuos a otra de entre 185 y 200.
38 Aunque los referidos datos no sean por sí mismos concluyentes, sí bastan, en cualquier caso, para demostrar que, a pesar de haberse autorizado con carácter excepcional la caza de lobos en Finlandia, el estado de conservación de la especie en cuestión mejoró sensiblemente y de modo constante en dicho Estado a lo largo del período comprendido entre la fase administrativa previa y una parte significativa del período anterior a la interposición del presente recurso.
39 Así pues, la Comisión no ha aportado pruebas suficientes de la existencia de una práctica administrativa consistente en la concesión por las autoridades finlandesas de permisos para la caza de lobos sin basarse en una evaluación del estado de conservación de la especie o sin facilitar una motivación precisa y adecuada de la inexistencia de otra solución satisfactoria.
40 Por lo que se refiere a la imputación de la Comisión basada en que los permisos de caza se expiden con carácter preventivo o, en cualquier caso, sin que se haya acreditado debidamente la relación con los ejemplares que ocasionan daños graves, procede declarar que, tal como indicó asimismo la Abogado General en el punto 29 de sus conclusiones, el artículo 16, apartado 1, de la Directiva sobre los hábitats no exige la producción de daños graves como requisito previo para adoptar medidas excepcionales.
41 No obstante, es verdad que el Gobierno finlandés reconoce que, al ser el lobo un animal que generalmente vive en manada, los permisos de caza no pueden identificar en todos los casos el ejemplar o ejemplares que provocan los daños graves.
42 Si bien no cabe excluir a priori que el hecho de autorizar el sacrificio de uno o varios individuos de una manada de lobos a la que pertenezcan determinados individuos que provoquen o amenacen con provocar daños graves pueda prevenir, suprimir o reducir tales daños, es preciso declarar que no figuran en los autos datos idóneos para confirmar esta hipótesis.
43 A este respecto, procede declarar que, tal como se indica en el punto 5.4.5 del plan de gestión, según determinada opinión una caza persistente induciría a los lobos a temer al hombre y, por lo tanto, reduciría los daños, mientras que, según otra opinión, la caza de lobos pertenecientes a manadas daría lugar a un aumento de los daños. También se ha precisado que se encuentran disponibles pocos estudios biológicos sobre este tema.
44 En tales circunstancias, procede estimar la imputación de la Comisión basada en que los permisos de caza se expiden con carácter preventivo.
45 En cuanto a la circunstancia de que las resoluciones que conceden permisos para cazar lobos estén también sujetas a un límite máximo regional de ejemplares que pueden cazarse en cada distrito de protección cinegética, no puede considerarse que tal circunstancia resulte contraria al artículo 16, apartado 1, de la Directiva sobre los hábitats. En efecto, tal como indicó la Abogado General en el punto 33 de sus conclusiones, el referido límite, que se fija en función de la cantidad de individuos que pueden suprimirse sin poner en peligro la especie en cuestión, no constituye sino el marco dentro del cual los distritos de protección cinegética pueden expedir permisos de caza, si adicionalmente concurren los requisitos enunciados en el artículo 16, apartado 1, de la Directiva sobre los hábitats.
46 Habida cuenta en particular de lo que se indica en el apartado 8 de la presente sentencia, el hecho de que el límite en cuestión haya sido rebasado efectivamente en la temporada 2003/2004 no basta por sí solo para demostrar que las autoridades finlandesas concedieron permisos de caza en una medida que puede resultar nociva para el mantenimiento de las poblaciones de lobos en un estado de conservación favorable en sus áreas de distribución natural.
47 De cuanto antecede resulta que la República de Finlandia ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 12, apartado 1, y del artículo 16, apartado 1, letra b), de la Directiva sobre los hábitats, al haber autorizado la caza del lobo con carácter preventivo sin que se haya acreditado que dicha caza puede evitar daños graves en el sentido del artículo 16, apartado 1, letra b), de dicha Directiva, y que procede desestimar el recurso de la Comisión en todo lo demás.
Costas
48 A tenor del artículo 69, apartado 3, párrafo primero, del Reglamento de Procedimiento, cuando se estimen parcialmente las pretensiones de una y otra parte, el Tribunal de Justicia podrá repartir las costas o decidir que cada parte abone sus propias costas.
49 En el caso de autos, al haberse estimado parcialmente las pretensiones de una y otra parte, procede decidir que cada parte abone sus propias costas.
En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Segunda) decide:
1) Declarar que la República de Finlandia ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 12, apartado 1, y del artículo 16, apartado 1, letra b), de la Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres, al haber autorizado la caza del lobo con carácter preventivo sin que se haya acreditado que dicha caza puede evitar daños graves en el sentido del artículo 16, apartado 1, letra b), de dicha Directiva.
2) Desestimar el recurso en todo lo demás.
3) La Comisión de las Comunidades Europeas y la República de Finlandia cargarán con sus propias costas.
Firmas
* Lengua de procedimiento: finés.
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