Asunto C‑359/05
Estager SA
contra
Receveur principal de la recette des douanes de Brive
(Petición de decisión prejudicial planteada por el tribunal de grande instance de Brive-la-Gaillarde)
«Política económica y monetaria — Reglamentos (CE) nos 1103/97 y 974/98 — Introducción del euro — Conversión entre les unidades monetarias nacionales y la unidad euro — Normativa de un Estado miembro por la que se adapta el valor en euros de determinados importes expresados en moneda nacional en los textos legislativos de dicho Estado»
Conclusiones del Abogado General Sr. M. Poiares Maduro, presentadas el 26 de octubre de 2006
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 18 de enero de 2007
Sumario de la sentencia
Política económica y monetaria — Introducción del euro — Conversión entre las unidades monetarias nacionales y la unidad euro
[Reglamentos (CE) nº 1103/97 y nº 974/98 del Consejo]
Si bien es cierto que los Reglamentos nº 1103/97, sobre determinadas disposiciones relativas a la introducción del euro, y nº 2866/98, sobre los tipos de conversión entre el euro y las monedas de los Estados miembros que adoptan el euro, no han menoscabado en modo alguno la competencia fiscal de los Estados miembros ni la facultad que tienen estos últimos de aumentar el importe de sus exacciones, no es menos cierto que la conversión en euros del importe de una exacción debe realizarse observando lo dispuesto en el Reglamento nº 1103/97 así como el principio de continuidad de los instrumentos jurídicos y el objetivo de neutralidad de la transición al euro. Ello implica, en particular, el establecimiento de unas exigencias de seguridad jurídica y de transparencia que permitan proteger la confianza de los agentes económicos en la introducción del euro.
Por lo tanto, los Reglamentos nos 1103/97 y 974/98, relativos a la introducción del euro, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa nacional que, con ocasión de la operación de conversión en euros del importe de una exacción sobre las cantidades de harina, sémola o grañón de trigo blando entregadas o comercializadas con destino al consumo humano, fijó éste en un importe superior al que habría resultado de la aplicación de las normas de conversión establecidas por dichos Reglamentos, a menos que tal aumento respete las exigencias de seguridad jurídica y de transparencia garantizadas por los citados Reglamentos, lo que implica que los textos normativos controvertidos permitan diferenciar claramente la decisión de las autoridades de un Estado miembro de aumentar ese importe y la operación de conversión en euros de dicho importe. Corresponde al órgano jurisdiccional remitente verificar si sucede así en el litigio del que conoce.
(véanse los apartados 32, 33 y 37 y el fallo)
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda)
de 18 de enero de 2007 (*)
«Política económica y monetaria – Reglamentos (CE) nos 1103/97 y 974/98 – Introducción del euro – Tipos de conversión entre les unidades monetarias nacionales y la unidad euro – Normativa de un Estado miembro por la que se adapta el valor en euros de determinados importes expresados en moneda nacional en los textos legislativos de dicho Estado»
En el asunto C‑359/05,
que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 234 CE, por el tribunal de grande instance de Brive-la-Gaillarde (Francia), mediante resolución de 9 de septiembre de 2005, recibida en el Tribunal de Justicia el 26 septiembre de 2005, en el procedimiento entre
Estager SA
y
Receveur principal de la recette des douanes de Brive,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda),
integrado por el Sr. C.W.A. Timmermans, Presidente de Sala, y el Sr. J. Klučka, la Sra. R. Silva de Lapuerta (Ponente) y los Sres. J. Makarczyk y G. Arestis, Jueces;
Abogado General: Sr. M. Poiares Maduro;
Secretario: Sr. B. Fülöp, administrador;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 7 de septiembre de 2006;
consideradas las observaciones presentadas:
– en nombre de Estager SA, por Mes F. Genot-Delbecque y N. Petrignet, avocates;
– en nombre del Gobierno francés, por los Sres. G. de Bergues y J.‑C. Gracia, en calidad de agentes;
– en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por los Sres. J.‑F. Pasquier y P. Aalto, en calidad de agentes,
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 26 de octubre de 2006;
dicta la siguiente
Sentencia
1 La petición de decisión prejudicial versa sobre la interpretación de los Reglamentos (CE) nº 1103/97 del Consejo, de 17 de junio de 1997, sobre determinadas disposiciones relativas a la introducción del euro (DO L 162, p. 1), y nº 974/98 del Consejo, de 3 de mayo de 1998, sobre la introducción del euro (DO L 139, p. 1).
2 Dicha petición se planteó en el marco de un litigio entre Estager SA (en lo sucesivo, «Estager») y el receveur principal de la recette des douanes de Brive (Recaudador Jefe de la Oficina Aduanera de Brive; en lo sucesivo, «receveur principal») sobre el aumento, con ocasión de la introducción del euro, de una exacción sobre las cantidades de harina, sémola o grañón de trigo blando, entregadas o comercializadas con destino al consumo humano (en lo sucesivo, «exacción»).
Marco jurídico
Normativa comunitaria
3 A tenor del artículo 1 del Reglamento nº 1103/97:
«A efectos del presente Reglamento se entenderá por:
– “instrumentos jurídicos”: las disposiciones legales y reglamentarias, los actos administrativos, las resoluciones judiciales, los contratos, los actos jurídicos unilaterales, los instrumentos de pago distintos de los billetes y monedas y los demás instrumentos con efectos jurídicos;
[…]»
4 El artículo 3 del citado Reglamento dispone:
«La introducción del euro no producirá alteración alguna de los términos de los instrumentos jurídicos ni eximirá o excusará el cumplimiento de lo establecido en aquellos, ni tampoco otorgará a las partes la facultad de alterarlo o darlos por terminados unilateralmente. Esta disposición se entiende sin perjuicio de todo aquello que las partes hayan podido acordar.»
5 El artículo 4 del mismo Reglamento establece:
«1. Los tipos de conversión se adoptarán en forma de un euro expresado en términos de cada una de las monedas nacionales de los Estados miembros participantes. Se adoptarán con seis cifras significativas.
2. Los tipos de conversión no se redondearán ni truncarán cuando se lleven a cabo las conversiones.
3. Los tipos de conversión se utilizarán para las conversiones en ambos sentidos entre la unidad euro y las unidades monetarias nacionales. No se utilizarán tipos inversos calculados a partir de los tipos de conversión.
4. Los importes monetarios que se hayan de convertir de una unidad monetaria nacional a otra deberán convertirse, en primer lugar, en un importe monetario expresado en la unidad euro, debiendo dicho importe ser redondeado, como mínimo, al tercer decimal y, posteriormente, convertirse a la otra unidad monetaria nacional. No podrá utilizarse ningún otro método de cálculo, salvo que produzca los mismos resultados.»
6 El artículo 5 del Reglamento nº 1103/97 es del siguiente tenor:
«Los importes monetarios que se hayan de abonar o contabilizar cuando se lleve a cabo una operación de redondeo después de una conversión a la unidad euro, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 4, deberán redondearse por exceso o por defecto al cent más próximo. Los importes monetarios que se hayan de abonar o contabilizar y se conviertan a una unidad monetaria nacional deberán redondearse por exceso o por defecto a la unidad fraccionaria más próxima o, a falta de ésta a la unidad más próxima, o bien, de conformidad con la legislación o las prácticas nacionales, a un múltiplo o fracción de la unidad fraccionaria o de la unidad monetaria nacional. En caso de que al aplicar el tipo de conversión se obtenga una cantidad cuya última cifra sea exactamente la mitad de la unidad o de la unidad fraccionaria, el redondeo se efectuará a la cifra superior.»
7 El artículo 7 del Reglamento nº 974/98 dispone que la sustitución de la moneda de cada Estado miembro participante por el euro no tendrá como consecuencia, en sí misma, la alteración de la denominación de los instrumentos jurídicos que existan en la fecha de la sustitución.
8 El artículo 14 del mismo Reglamento establece:
«Las referencias a las unidades monetarias nacionales en los instrumentos jurídicos que existan al término del período transitorio, se entenderán hechas a la unidad euro con arreglo a los tipos de conversión respectivos. Se aplicarán las normas de redondeo establecidas en el Reglamento […] nº 1103/97.»
9 En virtud del artículo 1 del Reglamento (CE) nº 2866/98 del Consejo, de 31 de diciembre de 1998, sobre los tipos de conversión entre el euro y las monedas de los Estados miembros que adoptan el euro (DO L 359, p. 1), el tipo de conversión irrevocablemente fijado entre el euro y el franco francés es de 1 euro por 6,55957 FRF.
Normativa nacional
10 La exacción ha sido establecida por el artículo 1618 septies del code général des impôts francés (Ley general tributaria). Antes de la introducción del euro, el importe de dicha exacción había sido fijado en 100 FRF par tonelada de harina, sémola o grañón de trigo blando.
11 El artículo 1, apartado 1, de la Ley nº 2000‑517, de 15 de junio de 2000, por la que se habilita al Gobierno a adaptar, mediante decreto legislativo, el valor en euros de determinados importes expresados en francos en los textos legislativos (JORF de 16 de junio de 2000, p. 9063), faculta al Gobierno para adoptar, mediante decreto legislativo, las medidas necesarias para adaptar, con ocasión de la transición al euro, determinados importes expresados en francos franceses en los textos legislativos.
12 Adoptado en virtud de dicha Ley, el Decreto Legislativo nº 2000‑916, de 19 de septiembre de 2000, por el que se procede a la adaptación del valor en euros de determinados importes expresados en francos en los textos legislativos (JORF de 22 de septiembre de 2000, p. 14.877), fijó el importe de la exacción en 16 euros a partir del 1 de enero de 2002.
13 El artículo 1 de dicho Decreto Legislativo dispone lo siguiente:
«De conformidad con el artículo 14 del Reglamento [nº 974/98], los importes expresados en francos que figuran en los textos legislativos […] serán sustituidos, el 1 de enero de 2002, por importes en euros, mediante la aplicación del tipo oficial y de las normas comunitarias de redondeo
[…]»
14 A tenor del Informe al Presidente de la República relativo al Decreto Legislativo nº 2000‑916 (JORF de 22 de septiembre de 2000, p. 14876):
«Con arreglo a los Reglamentos comunitarios nº 1103/97 […] y nº 974/98 […], las referencias a las unidades monetarias nacionales que figuren en los textos legislativos deberán interpretarse a partir del 1 de enero de 2002 como referencias al euro, aplicando el tipo de conversión oficial de 6,55957 [FRF] por 1 euro, con redondeo al segundo decimal.
El resultado que se obtiene en virtud de dichas normas será, en ciertos casos, poco legible y difícil de recordar, lo que amenaza, en consecuencia, con dificultar la aplicación de los textos en los que figuran las referencias monetarias en cuestión.
Con el fin de preservar la claridad de la legislación y de facilitar así su correcta aplicación, resulta, por tanto, necesario fijar los importes monetarios previstos en determinados textos con valores expresados en euros sin decimales o con valores más significativos.
[…]
El presente Decreto Legislativo, adoptado en virtud de esta habilitación, [conferida mediante la Ley nº 2000-517], procede según los siguientes principios.
En primer lugar, la adaptación de los textos se justifica por el fin de mantener su legibilidad, por lo que sólo serán modificados los importes monetarios que, a este respecto, se ajustan con dificultad a valores que comportan dos cifras tras la coma.
La aplicación pura y simple de las normas comunitarias de conversión y de redondeo debe constituir el principio general y las adaptaciones serán la excepción. De ello resulta que los importes ya expresados en céntimos no serán, en general, modificados.
[…]
El conjunto de estas adaptaciones entrarán en vigor el 1 de enero de 2002, fecha de sustitución definitiva y total del franco por el euro.
[…]»
El litigio principal y la cuestión prejudicial
15 Al considerar que la aplicación de los Reglamentos nos 1103/97, 974/98 y 2866/98 habría debido conducir a fijar el importe de la exacción en 15,24 euros y no en 16 euros, Estager solicitó al receveur principal la devolución de una parte de la exacción abonada por dicha sociedad desde el 1 de enero de 2002.
16 Mediante decisión de 26 de marzo de 2002, el receveur principal denegó dicha solicitud de devolución.
17 Por ello, el 24 de mayo de 2002 Estager presentó una demanda contra el receveur principal ante el órgano jurisdiccional remitente con la finalidad de obtener la devolución de las cantidades que considera que ha pagado indebidamente.
18 En este contexto, el tribunal de grande instance de Brive-la-Gaillarde decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:
«¿Son conformes a los Reglamentos comunitarios relativos a la introducción del euro las disposiciones del Decreto Legislativo nº 2000-916 […], las cuales se refieren a la conversión de 100 francos en 16 euros de la exacción […] aplicable a las producciones de harina, sémola y grañón de trigo blando?»
Sobre la cuestión prejudicial
19 Mediante su cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pretende fundamentalmente que se dilucide si los Reglamentos nos 1103/97 y 974/98 se oponen a una normativa nacional que, con ocasión de la operación de conversión en euros del importe de una exacción como la controvertida en el asunto principal, fijó éste en un importe superior al que habría resultado de la aplicación de las normas de conversión establecidas por los referidos Reglamentos.
20 Para responder a esta cuestión, hay que ajustarse tanto al tenor literal de las disposiciones de los citados Reglamentos como a las finalidades de éstos.
21 Procede recordar a este respecto que, en los apartados 30 a 34 de su sentencia de 14 de septiembre de 2004, Verbraucher-Zentrale Hamburg (C‑19/03, Rec. p. I‑8183), el Tribunal de Justicia ya tuvo ocasión de examinar las finalidades del Reglamento nº 1103/97.
22 De dicho examen se desprende que la finalidad de este Reglamento es garantizar que la transición a la moneda única se realice sin afectar a las obligaciones previamente asumidas por los ciudadanos y las empresas. En este sentido, su cuarto considerando señala que «[…] el contar con esta temprana seguridad jurídica permitirá que los preparativos que hayan de realizar los ciudadanos y las empresas se desarrollen en buenas condiciones». Con arreglo a su séptimo considerando, «[…] es un principio jurídico generalmente aceptado que la introducción de una nueva moneda no afecta a la continuidad de los contratos y otros instrumentos jurídicos». El mismo considerando indica que el objetivo de las disposiciones del Reglamento nº 1103/97 relativas a la continuidad de los contratos consiste en «ofrecer seguridad jurídica y transparencia a los agentes económicos, especialmente a los consumidores […]». La primera frase del artículo 3 del Reglamento nº 1103/97 establece que «la introducción del euro no producirá alteración alguna de los términos de los instrumentos jurídicos ni eximirá o excusará el cumplimiento de lo establecido en aquellos, ni tampoco otorgará a las partes la facultad de alterarlo o darlos por terminados unilateralmente» (sentencia Verbraucher-Zentrale Hamburg, antes citada, apartado 31).
23 Además, debe recordarse que, a tenor del artículo 7 del Reglamento nº 974/98, «la sustitución de la moneda de cada Estado miembro participante por el euro no tendrá como consecuencia, en sí misma, la alteración de la denominación de los instrumentos jurídicos que existan en la fecha de la sustitución».
24 La fijación de normas relativas a las operaciones de conversión comparte también este objetivo de neutralidad de la transición al euro. En efecto, la intención de dotar a estas operaciones de la máxima neutralidad posible, tanto para los ciudadanos como para las empresas, conlleva, como indica el duodécimo considerando del Reglamento nº 1103/97, el objetivo de lograr «un alto grado de precisión en las operaciones de conversión». En este sentido, el artículo 4, apartado 1, del Reglamento nº 1103/97 prevé que «los tipos de conversión se adoptarán con seis cifras significativas». Ese mismo artículo señala, en su apartado 2 que «los tipos de conversión no se redondearán ni truncarán cuando se lleven a cabo las conversiones» y, en su apartado 3, que «no se utilizarán tipos inversos calculados a partir de los tipos de conversión», con lo que se pretende, según el décimo considerando del citado Reglamento, «evitar imprecisiones significativas, sobre todo cuando se trate de cuantías elevadas» (sentencia Verbraucher-Zentrale Hamburg, antes citada, apartado 32).
25 El principio de continuidad de los instrumentos jurídicos y el objetivo de neutralidad de la transición al euro son de aplicación a los «términos» o al «tenor» literal de los «instrumentos jurídicos», en el sentido de los Reglamentos nos 1103/97 y 974/98.
26 Pues bien, no cabe duda de que el importe de una exacción como la controvertida en el asunto principal constituye un «término de un instrumento jurídico» en el sentido del artículo 3 del Reglamento nº 1103/97.
27 En consecuencia, procede examinar si los Reglamentos nos 1103/97 y 974/98 se oponen a una normativa nacional que, con ocasión de la transición al euro, procedió simultáneamente a la conversión en euros y a aumentar el importe de tal exacción.
28 En el asunto principal, consta que, al adoptar el Decreto Legislativo nº 2000‑916, el legislador francés pretendió aplicar la normativa comunitaria relativa a la introducción del euro para fijar el importe de la exacción.
29 En efecto, como se desprende tanto del Informe al Presidente de la República relativo al Decreto Legislativo nº 2000‑916 como del inequívoco tenor literal del artículo 1, apartado 1, de éste, el referido Decreto Legislativo va dirigido, mediante la aplicación de los Reglamentos nos 1103/97 y 974/98 así como del tipo de conversión oficial, a sustituir, el 1 de enero de 2002, los importes expresados en francos franceses que figuran en los textos legislativos por importes en euros.
30 Se deduce asimismo del citado Informe y del artículo 2 del Decreto Legislativo nº 2000‑916 que, con el fin de preservar la claridad de la legislación y de facilitar su aplicación, ciertas disposiciones de dicho Decreto Legislativo tienen por objeto adaptar determinados importes en euros resultantes de la aplicación de las normas de conversión comunitarias mencionadas en el artículo 1 del mismo Decreto.
31 Pues bien, en sus observaciones escritas, el Gobierno francés y la Comisión de las Comunidades Europeas no discuten que efectivamente se ha producido un aumento del importe de la exacción, puesto que tanto estos últimos como Estager coinciden en reconocer que la aplicación estricta, por un lado, del tipo de conversión irrevocablemente fijado entre el euro y el franco francés por el artículo 1 del Reglamento nº 2866/98 así como, por otro lado, de las normas de redondeo establecidas en el artículo 5 del Reglamento nº 1103/97 habría debido conducir a fijar el importe de la exacción en 15,24 euros y no en 16 euros.
32 A este respecto, si bien es cierto que, como señala el Gobierno francés, los Reglamentos nos 1103/97 y 2866/98 no han menoscabado en modo alguno la competencia fiscal de los Estados miembros ni la facultad que tienen estos últimos de aumentar el importe de sus exacciones, no es menos cierto que la conversión en euros del importe de una exacción debe realizarse, en circunstancias como las del litigio principal, observando lo dispuesto en el Reglamento nº 1103/97 así como el principio de continuidad de los instrumentos jurídicos y el objetivo de neutralidad de la transición al euro.
33 Ello implica, en particular, el establecimiento de unas exigencias de seguridad jurídica y de transparencia que permitan proteger la confianza de los agentes económicos en la introducción del euro. En efecto, como se desprende del séptimo considerando del Reglamento nº 1103/97, las disposiciones de este mismo Reglamento relativas a la continuidad de los contratos y otros instrumentos jurídicos tienen por objetivo ofrecer seguridad jurídica y transparencia a los agentes económicos.
34 De lo antedicho se desprende que un Estado miembro, cuando procede simultáneamente a realizar una conversión en euros y a aumentar el importe de una exacción, como sucede en el caso del asunto principal, debe velar por que se garanticen a los agentes económicos la seguridad jurídica y la transparencia.
35 La observancia de dichas exigencias supone, en particular, que los referidos agentes puedan diferenciar claramente en los textos normativos controvertidos la decisión de las autoridades de dicho Estado miembro de aumentar el importe de la exacción de la operación de conversión en euros del citado importe.
36 Corresponde al órgano jurisdiccional remitente verificar si sucede así en el asunto principal.
37 Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede responder a la cuestión planteada que los Reglamentos nos 1103/97 y 974/98 deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa nacional que, con ocasión de la operación de conversión en euros del importe de una exacción, como la controvertida en el asunto principal, fijó éste en un importe superior al que habría resultado de la aplicación de las normas de conversión establecidas por dichos Reglamentos, a menos que tal aumento respete las exigencias de seguridad jurídica y de transparencia garantizadas por los citados Reglamentos, lo que implica que los textos normativos controvertidos permitan diferenciar claramente la decisión de las autoridades de un Estado miembro de aumentar ese importe de la operación de conversión en euros de dicho importe. Corresponde al órgano jurisdiccional remitente verificar si sucede así en el litigio del que conoce.
Costas
38 Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.
En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Segunda) declara:
Los Reglamentos (CE) nº 1103/97 del Consejo, de 17 de junio de 1997, sobre determinadas disposiciones relativas a la introducción del euro, y nº 974/98 del Consejo, de 3 de mayo de 1998, sobre la introducción del euro, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa nacional que, con ocasión de la operación de conversión en euros del importe de una exacción sobre las cantidades de harina, sémola y grañón de trigo blando entregadas o comercializadas con destino al consumo humano, como la controvertida en el asunto principal, fijó éste en un importe superior al que habría resultado de la aplicación de las normas de conversión establecidas por dichos Reglamentos, a menos que tal aumento respete las exigencias de seguridad jurídica y de transparencia garantizadas por los citados Reglamentos, lo que implica que los textos normativos controvertidos permitan diferenciar claramente la decisión de las autoridades de un Estado miembro de aumentar ese importe de la operación de conversión en euros de dicho importe. Corresponde al órgano jurisdiccional remitente verificar si sucede así en el caso del litigio del que conoce.
Firmas
* Lengua de procedimiento: francés.
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