Asunto C‑388/05
Comisión de las Comunidades Europeas
contra
República Italiana
«Incumplimiento de Estado — Conservación de los hábitats naturales — Fauna y flora silvestres — Zona de protección especial “Valloni e steppe pedegarganiche”»
Conclusiones de la Abogado General Sra. E. Sharpston, presentadas el 3 de mayo de 2007
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 20 de septiembre de 2007
Sumario de la sentencia
1. Medio ambiente — Conservación de las aves silvestres — Directiva 79/409/CEE
(Directiva 79/409/CEE del Consejo, art. 4, ap. 4)
2. Medio ambiente — Conservación de las aves silvestres — Directiva 79/409/CEE
(Directiva 79/409/CEE del Consejo, art. 4)
3. Medio ambiente — Conservación de las aves silvestres — Directiva 79/409/CEE
(Directivas del Consejo 79/409/CEE, art. 4, ap. 4, y 92/43/CEE, arts. 6, ap. 2, y 7)
1. El artículo 4, apartado 4, de la Directiva 79/409, relativa a la conservación de las aves silvestres, obliga a los Estados miembros a tomar las medidas adecuadas para evitar dentro de las zonas de protección especial la contaminación o el deterioro de los hábitats así como las perturbaciones que afecten a las aves, en la medida en que tengan un efecto significativo respecto a los objetivos de dicho artículo.
Los Estados miembros deben cumplir las obligaciones que emanan concretamente de esa disposición, incluso en los casos en los que la zona afectada no hubiera sido calificada como zona de protección especial cuando debía haberlo sido.
(véanse los apartados 17 y 18)
2. El inventario de las zonas importantes para la conservación de las aves (Inventory of Important Bird Areas), aunque no sea jurídicamente vinculante para los Estados miembros interesados, contiene datos científicos que permiten apreciar en qué medida un Estado miembro ha cumplido su obligación de declarar como zonas de protección especial los territorios más adecuados en número y en superficie para la conservación de las especies protegidas.
(véase el apartado 19)
3. Al haber sido clasificada la zona de los «Valloni e steppe pedegarganiche» como zona de protección especial el 28 de diciembre de 1998, es aplicable a la mencionada zona a partir de esa fecha el artículo 6, apartado 2, de la Directiva 92/43, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres, y no el artículo 4, apartado 4, primera frase, de la Directiva 79/409, relativa a la conservación de las aves silvestres.
En efecto, en lo que respecta a las zonas clasificadas como zonas de protección especial, el artículo 7 de la Directiva 92/43 establece que las obligaciones derivadas del artículo 4, apartado 4, de la Directiva 79/409 han sido sustituidas, en particular, por las obligaciones que emanan del artículo 6, apartado 2, de la Directiva 92/43, a partir de la fecha de aplicación de esta última Directiva o de la fecha de clasificación con arreglo a la Directiva 79/409, si esta última fecha fuere posterior.
(véanse los apartados 24 y 25)
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda)
de 20 de septiembre de 2007 (*)
«Incumplimiento de Estado – Conservación de los hábitats naturales – Fauna y flora silvestres – Zona de protección especial “Valloni e steppe pedegarganiche”»
En el asunto C‑388/05,
que tiene por objeto un recurso por incumplimiento interpuesto, con arreglo al artículo 226 CE, el 24 de octubre de 2005,
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. A. Aresu y la Sra. D. Recchia, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,
parte demandante,
contra
República Italiana, representada por el Sr. I.M. Braguglia, en calidad de agente, asistido por el Sr. G. Fiengo, avvocato dello Stato, que designa domicilio en Luxemburgo,
parte demandada,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda),
integrado por el Sr. C.W.A. Timmermans, Presidente de Sala, y los Sres. K. Schiemann, J. Makarczyk y L. Bay Larsen (Ponente) y la Sra. C. Toader, Jueces;
Abogado General: Sra. E. Sharpston;
Secretario: Sr. R. Grass;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos;
oídas las conclusiones de la Abogado General, presentadas en audiencia pública el 3 de mayo de 2007;
dicta la siguiente
Sentencia
1 Mediante su recurso, la Comisión de las Comunidades Europeas solicita al Tribunal de Justicia que declare que la República Italiana:
– Antes del 28 de diciembre de 1998, fecha de designación de la zona de protección especial (en lo sucesivo, «ZPE») «Valloni e steppe pedegarganiche», incumplió las obligaciones que le incumbían en virtud del artículo 4, apartado 4, de la Directiva 79/409/CEE del Consejo, de 2 de abril de 1979, relativa a la conservación de las aves silvestres (DO L 103, p. 1; EE 15/02, p. 125; en lo sucesivo, «Directiva sobre las aves»), al no haber adoptado las medidas adecuadas para evitar la contaminación o el deterioro de los hábitats así como las perturbaciones que afectasen a las aves silvestres, en la medida en que pudiesen tener un efecto significativo, en relación con el plan denominado «pacto de zona» y sus proyectos, que podían tener repercusiones sobre los hábitats y las especies dentro de la zona importante para la conservación de las aves, también denominada Important Bird Area (en lo sucesivo, «IBA»), registrada con el número 94 en el inventario de las IBA de 1989 como «Promontorio del Gargano» y con el número 129 en el inventario de las IBA de 1998 como «Promontorio del Gargano», y que causaron efectivamente el deterioro de los hábitats y perturbaciones que afectaron a las aves silvestres que se encontraban dentro de dicha zona.
– Desde el 28 de diciembre de 1998, fecha de designación de la ZPE «Valloni e steppe pedegarganiche», ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 6, apartados 2 a 4, y 7, de la Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres (DO L 206, p.7; en lo sucesivo, «Directiva sobre los hábitats»), en la medida en que:
– Ha infringido el artículo 6, apartado 2, de dicha Directiva, al no haber adoptado las medidas adecuadas para evitar, en la ZPE «Valloni e steppe pedegarganiche», el deterioro de los hábitats naturales y de los hábitats de especies, así como las alteraciones que repercutan en las especies que han motivado la designación de esa ZPE, en relación con los proyectos previstos en el «pacto de zona» que ya han sido realizados y que han provocado el deterioro de los hábitats naturales y de los hábitats de especies así como alteraciones que repercuten en las especies dentro de dicha zona.
– Ha infringido el artículo 6, apartado 3, de la mencionada Directiva, al no haber efectuado una evaluación previa de las repercusiones que cumpliera además los requisitos establecidos en ese artículo, en relación con los proyectos previstos en el «pacto de zona» que ya han sido realizados y que podían afectar de forma apreciable a la ZPE «Valloni e steppe pedegarganiche».
– Ha infringido el artículo 6, apartado 4, de la misma Directiva, al no haber seguido el procedimiento que permite realizar un proyecto a pesar de las conclusiones negativas de la evaluación de las repercusiones sobre el lugar y a falta de soluciones alternativas, por razones imperiosas de interés público de primer orden, incluidas razones de índole social o económica, o consideraciones relacionadas con la salud humana y la seguridad pública, o relativas a consecuencias positivas de primordial importancia para el medio ambiente o bien, previa consulta a la Comisión, otras razones imperiosas de interés público de primer orden, y al no haber informado a la Comisión de las medidas compensatorias adoptadas para garantizar que se proteja la coherencia global de Natura 2000, en relación con los proyectos inscritos en el «pacto de zona» que –a pesar de sus repercusiones sobre la ZPE «Valloni e steppe pedegarganiche»– fueron aprobados para luchar contra la crisis socio-económica y el paro que afectan a la región de Manfredonia.
Marco jurídico
Normativa comunitaria
2 El artículo 4 de la Directiva sobre las aves dispone:
«1. Las especies mencionadas en el Anexo I serán objeto de medidas de conservación especiales en cuanto a su hábitat, con el fin de asegurar su supervivencia y su reproducción en su área de distribución.
[…]
Los Estados miembros clasificarán en particular como zonas de protección especial [...] los territorios más adecuados en número y en superficie para la conservación en estas últimas dentro de la zona geográfica marítima y terrestre en que es aplicable la presente Directiva.
2. Los Estados miembros tomarán medidas semejantes con respecto a las especies migratorias no contempladas en el Anexo I cuya llegada sea regular, teniendo en cuenta las necesidades de protección en la zona geográfica marítima y terrestre en que se aplica la presente Directiva en lo relativo a sus áreas de reproducción, de muda y de invernada y a las zonas de descanso en sus áreas de migración. A tal fin los Estados miembros asignarán una particular importancia a la [protección] de las zonas húmedas y muy especialmente a las de importancia internacional.
[...]
4. Los Estados miembros tomarán las medidas adecuadas para evitar dentro de las zonas de protección mencionadas en los apartados 1 y 2 la contaminación o el deterioro de los hábitats así como las perturbaciones que afecten a las aves, en la medida que tengan un efecto significativo respecto a los objetivos del presente artículo. Fuera de dichas zonas de protección los Estados miembros se esforzarán también en evitar la contaminación o el deterioro de los hábitats.»
3 El artículo 6, apartado 2, de la Directiva sobre los hábitats establece:
«Los Estados miembros adoptarán las medidas apropiadas para evitar, en las zonas especiales de conservación, el deterioro de los hábitats naturales y de los hábitats de especies, así como las alteraciones que repercutan en las especies que hayan motivado la designación de las zonas, en la medida en que dichas alteraciones puedan tener un efecto apreciable en lo que respecta a los objetivos de la presente Directiva.»
4 El artículo 6, apartado 3, de la Directiva sobre los hábitats instaura un procedimiento de evaluación de las repercusiones de los planes o proyectos sobre las zonas protegidas que puedan afectar a éstas, mientras que el apartado 4 de ese mismo artículo 6 prevé, en determinadas circunstancias, la adopción de medidas compensatorias cuando un plan o proyecto deba realizarse a pesar de las conclusiones negativas de la evaluación de las repercusiones sobre el lugar.
5 El artículo 7 de la Directiva sobre los hábitats dispone que las obligaciones impuestas en virtud de los apartados 2 a 4 del artículo 6 de la misma «sustituirán a cualesquiera obligaciones derivadas de la primera frase del apartado 4 del artículo 4 de la [Directiva sobre las aves] en lo que se refiere a las zonas clasificadas con arreglo al apartado 1 del artículo 4 o con análogo reconocimiento en virtud del apartado 2 del artículo 4 de la citada Directiva, a partir de la fecha de puesta en aplicación de la presente Directiva, o de la fecha de clasificación o de reconocimiento por parte de un Estado miembro en virtud de la [Directiva sobre las aves] si esta última fecha fuere posterior».
Hechos que originaron el litigio y procedimiento administrativo previo
6 En febrero de 2001, la Lega Italiana Protezione Uccelli (Liga Italiana para la Protección de las Aves) presentó una denuncia ante la Comisión afirmando que en la zona geográfica denominada «Valloni e steppe pedegarganiche», clasificada como ZPE el 28 de diciembre de 1998, se estaban realizando o se habían finalizado numerosas obras industriales e inmobiliarias que perjudicaban el hábitat natural y ponían en peligro la conservación de numerosas especies de aves silvestres que viven en dicha zona o transitan por ella.
7 Mediante escrito de 22 de agosto de 2001, la Comisión pidió a la República Italiana información sobre las obras realizadas y previstas dentro de la mencionada zona, en particular las incluidas en el «pacto de zona» para el desarrollo industrial de la comarca de Manfredonia, concluido entre la región de Apulia y el municipio de Manfredonia.
8 Las autoridades italianas respondieron mediante escritos de la Representación Permanente de la República Italiana ante la Unión Europea de 6 de diciembre de 2001 y de 15 de febrero de 2002, así como mediante escrito de la región de Apulia de 13 de febrero de 2003.
9 Mediante escrito de 19 de diciembre de 2003, la Comisión requirió a la República Italiana para que presentara sus observaciones en un plazo de dos meses a partir de su recepción.
10 El Estado miembro no respondió a dicho escrito, de modo que la Comisión le envió un dictamen motivado el 9 de julio de 2004.
11 La República Italiana respondió a dicho dictamen mediante escrito de 9 de noviembre de 2004, en el que indicaba que en breve daría respuesta a las imputaciones de la Comisión.
12 Al no recibir ulterior respuesta, la Comisión decidió interponer el presente recurso.
13 Dado que la Comisión ha desistido de las pretensiones basadas en la infracción del artículo 6, apartados 3 y 4, de la Directiva sobre los hábitats, ya no procede examinarlas.
Sobre el recurso
Alegaciones de las partes
14 La Comisión sostiene que el «pacto de zona» para el desarrollo industrial de la comarca de Manfredonia fue aprobado en marzo de 1998 y que los proyectos que incluye se iniciaron inmediatamente, poniendo en peligro la conservación de numerosas especies de aves protegidas que viven en la zona geográfica denominada «Valloni e steppe pedegarganiche», clasificada como ZPE el 28 de diciembre de 1998, o que transitan por ella. Por lo demás, dichos proyectos siguen llevándose a cabo.
15 Según la Comisión, el «pacto de zona» se aprobó sin que fueran adoptadas medidas dirigidas a prevenir la contaminación y el deterioro de los hábitats y las alteraciones que repercuten en las aves dentro de la zona de los «Valloni e steppe pedegarganiche», y sin que se realizara una evaluación previa de sus repercusiones sobre dicha zona.
16 La República Italiana reconoce que el «pacto de zona» fue aprobado en marzo de 1998 sin seguir ningún procedimiento preliminar de evaluación de sus repercusiones sobre la zona de los «Valloni e steppe pedegarganiche». Asimismo admite que la implantación industrial ha tenido un efecto directo sobre la desaparición de un hábitat natural de interés comunitario de esa zona.
Apreciación del Tribunal de Justicia
Sobre la situación anterior a la clasificación como ZPE de la zona geográfica denominada «Valloni e steppe pedegarganiche»
17 El artículo 4, apartado 4, de la Directiva sobre las aves obliga a los Estados miembros a tomar las medidas adecuadas para evitar dentro de las ZPE la contaminación o el deterioro de los hábitats así como las perturbaciones que afecten a las aves, en la medida en que tengan un efecto significativo respecto a los objetivos de dicho artículo.
18 De la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que los Estados miembros deben cumplir las obligaciones que emanan concretamente del artículo 4, apartado 4, de la Directiva sobre las aves, incluso en los casos en los que la zona afectada no hubiera sido calificada como ZPE cuando debía haberlo sido (véase la sentencia de 18 de marzo de 1999, Comisión/Francia, C‑166/97, Rec. p. I‑1719, apartado 38).
19 A este respecto, el Tribunal de Justicia consideró que el inventario de las IBA, aunque no sea jurídicamente vinculante para los Estados miembros interesados, contiene datos científicos que permiten apreciar en qué medida un Estado miembro ha cumplido su obligación de declarar como ZPE los territorios más adecuados en número y en superficie para la conservación de las especies protegidas (véase, en particular, la sentencia de 7 de diciembre de 2000, Comisión/Francia, C‑374/98, Rec. p. I‑10799, apartado 25).
20 Ha quedado acreditado que la zona geográfica denominada «Valloni e steppe pedegarganiche», situada en la región de Apulia, concretamente en el municipio de Manfredonia, alberga especies raras de aves silvestres, por lo que en 1989 fue clasificada como IBA con la denominación «Promontorio del Gargano» por Bird Life International. También fue clasificada como IBA en el inventario de las IBA de 1998.
21 Por consiguiente, dicha zona debería haber sido clasificada como ZPE antes del 28 de diciembre de 1998.
22 Además, no se cuestiona que la implantación industrial en el marco del «pacto de zona» destruyó una parte de la zona de los «Valloni e steppe pedegarganiche» que se hallaba en buen estado de conservación, poniendo en peligro la conservación de varias especies de aves protegidas que frecuentan dicha zona.
23 Por consiguiente, procede declarar que, antes del 28 de diciembre de 1998, la República Italiana incumplió las obligaciones que le incumbían en virtud del artículo 4, apartado 4, de la Directiva sobre las aves y que debe estimarse el recurso de la Comisión en este punto.
Sobre la situación posterior a la clasificación como ZPE de la zona geográfica denominada «Valloni e steppe pedegarganiche»
24 Ha de señalarse que, en lo que respecta a las zonas clasificadas como ZPE, el artículo 7 de la Directiva sobre los hábitats establece que las obligaciones derivadas del artículo 4, apartado 4, de la Directiva sobre las aves han sido sustituidas, en particular, por las obligaciones que emanan del artículo 6, apartado 2, de la Directiva sobre los hábitats, a partir de la fecha de aplicación de esta última Directiva o de la fecha de clasificación con arreglo a la Directiva sobre las aves, si esta última fecha fuere posterior (véase la sentencia de 13 de junio de 2002, Comisión/Irlanda, C‑117/00, Rec. p. I‑5335, apartado 25).
25 En el caso de autos, al haber sido clasificada la zona de los «Valloni e steppe pedegarganiche» como ZPE el 28 de diciembre de 1998, el artículo 6, apartado 2, de la Directiva sobre los hábitats es aplicable a la mencionada zona a partir de esa fecha.
26 A este respecto, es preciso recordar que, al igual que el artículo 4, apartado 4, primera frase, de la Directiva sobre las aves, el artículo 6, apartado 2, de la Directiva sobre los hábitats impone a los Estados miembros la obligación de tomar las medidas apropiadas para evitar, en las zonas clasificadas con arreglo al apartado 1 de dicho artículo, el deterioro de los hábitats y las alteraciones que repercutan de manera significativa en las especies que hayan motivado la designación de las ZPE (véase, en este sentido, la sentencia Comisión/Irlanda, antes citada, apartado 26).
27 De los autos se desprende que la situación descrita en el apartado 22 de esta sentencia se mantuvo después del 28 de diciembre de 1998. Recuérdese, a este respecto que, para responder a las imputaciones realizadas por la Comisión en una nota de 7 de julio de 2004, la región de Apulia indicó que tomaba en consideración la necesidad de adoptar medidas compensatorias adecuadas que comprendieran o bien la extensión de la ZPE en cuestión o bien la designación de una nueva ZPE que tuviera una fauna y flora comparables a las del hábitat perjudicado.
28 Por consiguiente, la imputación basada en el incumplimiento por parte de la República Italiana de las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 6, apartado 2, de la Directiva sobre los hábitats es fundada. Por tanto, también debe estimarse el recurso de la Comisión en este punto.
29 Por consiguiente, procede declarar que la República Italiana, en relación con el período anterior al 28 de diciembre de 1998, incumplió las obligaciones que le incumbían en virtud del artículo 4, apartado 4, de la Directiva sobre las aves, y, en relación con el período posterior a esa fecha, ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 6, apartado 2, de la Directiva sobre los hábitats, al no adoptar las medidas adecuadas para evitar, dentro de la ZPE «Valloni e steppe pedegarganiche», el deterioro de los hábitats naturales y de los hábitats de especies así como las alteraciones que repercutan en las especies que motivaron la designación de dicha zona.
Costas
30 A tenor del artículo 69, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por haber sido desestimados los motivos formulados por la República Italiana, procede condenarla en costas, al haberlo solicitado así la Comisión.
En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Segunda) decide:
1) Declarar que la República Italiana, en relación con el período anterior al 28 de diciembre de 1998, incumplió las obligaciones que le incumbían en virtud del artículo 4, apartado 4, de la Directiva 79/409/CEE del Consejo, de 2 de abril de 1979, relativa a la conservación de las aves silvestres, y, en relación con el período posterior a esa fecha, ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 6, apartado 2, de la Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres, al no adoptar las medidas adecuadas para evitar, en la zona de protección especial «Valloni e steppe pedegarganiche», el deterioro de los hábitats naturales y de los hábitats de especies así como las alteraciones que repercutan en las especies que motivaron la designación de dicha zona.
2) Condenar en costas a la República Italiana.
Firmas
* Lengua de procedimiento: italiano.
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