Asunto C‑421/05
City Motors Groep NV
contra
Citroën Belux NV
(Petición de decisión prejudicial planteada por el rechtbank van koophandel te Brussel)
«Competencia — Acuerdo de distribución de vehículos automóviles — Exención por categoría — Reglamento (CE) nº 1400/2002 — Artículo 3, apartados 4 y 6 — Resolución por el proveedor — Derecho a recurrir a un perito o a un árbitro y de acudir a un órgano jurisdiccional nacional — Cláusula expresa de resolución — Compatibilidad con la exención por categoría — Validez de los motivos de la resolución — Control efectivo»
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 18 de enero de 2007
Sumario de la sentencia
Competencia — Prácticas colusorias — Prohibición — Exención por categorías — Acuerdos en el sector de los vehículos de motor — Reglamento (CE) nº 1400/2002 — Acuerdo que establece una cláusula expresa de resolución
[Art. 81 CE, ap. 3; Reglamento (CE) nº 1400/2002 de la Comisión, arts. 2, ap. 1, y 3, ap. 6]
Ninguna disposición del Reglamento nº 1400/2002, relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 81 del Tratado CE a determinadas categorías de acuerdos verticales y prácticas concertadas en el sector de los vehículos de motor, prohíbe a las partes de un acuerdo incluido en el ámbito de aplicación de este Reglamento establecer en beneficio del proveedor una cláusula expresa de resolución de pleno derecho y sin preaviso en caso de incumplimiento por parte del distribuidor de una de las obligaciones contractuales mencionadas en dicha cláusula, y, por tanto, la validez de una cláusula de esta índole no depende, en principio, de dicho Reglamento, sino únicamente del Derecho nacional.
Cuando un proveedor resuelve un acuerdo de distribución de vehículos automóviles en virtud de una cláusula expresa de resolución, la observancia de los requisitos para la aplicación de la exención por categoría establecida por el Reglamento nº 1400/2002 exige no sólo que dicho proveedor indique por escrito los motivos de la resolución, sino también que el perito independiente, el árbitro o el juez nacional, a quienes el distribuidor tiene derecho a recurrir en virtud del artículo 3, apartado 6, de dicho Reglamento para impugnar la validez de esta resolución, puedan ejercer un control efectivo de los motivos de ésta.
Ante la inexistencia de una normativa comunitaria por lo que respecta a la cuestión de si la intervención de un perito independiente, de un árbitro o de un juez nacional debe tener lugar antes de la resolución o si los efectos de ésta deben quedar suspendidos a la espera de una decisión en cuanto a la validez de tal resolución, pues ninguna disposición del Reglamento nº 1400/2002 contiene tal exigencia, corresponde al ordenamiento jurídico de cada Estado miembro designar los órganos jurisdiccionales competentes y configurar la regulación procesal de los recursos destinados a garantizar la salvaguardia de los derechos que el efecto directo del Derecho comunitario confiere a los justiciables, siempre que dicha regulación no sea menos favorable que la referente a recursos semejantes de naturaleza interna (principio de equivalencia) ni haga imposible en la práctica o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos conferidos por el ordenamiento jurídico comunitario (principio de efectividad).
En consecuencia, el artículo 3, apartado 6, del Reglamento nº 1400/2002 debe interpretarse en el sentido de que el mero hecho de que un acuerdo incluido dentro del ámbito de aplicación de dicho Reglamento prevea una cláusula expresa de resolución en virtud de la cual el proveedor puede resolver dicho acuerdo de pleno derecho y sin preaviso en caso de incumplimiento por parte del distribuidor de una de las obligaciones contractuales mencionadas en la cláusula, no tiene por efecto hacer inaplicable a este acuerdo la exención por categoría prevista en el artículo 2, apartado 1, de dicho Reglamento.
(véanse los apartados 27, 28, 30, 34 y 37 y el fallo)
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera)
de 18 de enero de 2007 (*)
«Competencia – Acuerdo de distribución de vehículos automóviles – Exención por categoría – Reglamento (CE) nº 1400/2002 – Artículo 3, apartados 4 y 6 – Resolución por el proveedor – Derecho a recurrir a un perito o a un árbitro y de acudir a un órgano jurisdiccional nacional – Cláusula expresa de resolución – Compatibilidad con la exención por categoría – Validez de los motivos de la resolución – Control efectivo»
En el asunto C‑421/05,
que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 234 CE, por el rechtbank van koophandel te Brussel (Bélgica), mediante resolución de 21 de noviembre de 2005, recibida en el Tribunal de Justicia el 29 de noviembre de 2005, en el procedimiento entre
City Motors Groep NV
y
Citroën Belux NV,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),
integrado por el Sr. A. Rosas, Presidente de Sala, y los Sres. J.N. Cunha Rodrigues y A. Ó Caoimh (Ponente), Jueces;
Abogado General: Sr. L.A. Geelhoed;
Secretario: Sr. J. Swedenborg, administrador;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 26 de octubre de 2006;
consideradas las observaciones presentadas:
– en nombre de City Motors Groep NV, por los Sres. A. Tallon e Y. Lemense, advocaten;
– en nombre de Citroën Belux NV, por los Sres. J. Verbist y B. van de Walle de Ghelcke, advocaten;
– en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por los Sres. A. Bouquet y A. Whelan, en calidad de agentes;
vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;
dicta la siguiente
Sentencia
1 La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 3, apartado 6, del Reglamento (CE) nº 1400/2002 de la Comisión, de 31 de julio de 2002, relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 81 del Tratado CE a determinadas categorías de acuerdos verticales y prácticas concertadas en el sector de los vehículos de motor (DO L 203, p. 30).
2 Dicha petición se presentó en el marco de un litigio entre City Motors Groep NV (en lo sucesivo, «CMG») y Citroën Belux NV (en lo sucesivo, «Citroën») en relación con la validez de la resolución por esta última del acuerdo que había celebrado con CMG para la distribución en Bélgica de vehículos automóviles de la marca Citroën.
Marco jurídico
Normativa comunitaria
3 El artículo 5, apartado 3, del Reglamento (CE) nº 1475/95 de la Comisión, de 28 de junio de 1995, relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo [81] del Tratado a determinadas categorías de acuerdos de distribución y de servicio de venta y de postventa de vehículos automóviles (DO L 145, p. 25), establecía:
«Las condiciones de exención previstas en los apartados 1 y 2 se entenderán sin perjuicio de:
[…]
– el derecho de una de las partes a exigir la rescisión extraordinaria del acuerdo cuando la otra parte incumpla una de sus obligaciones fundamentales.
En cada supuesto, las partes deberán, en caso de desacuerdo, aceptar un sistema de solución rápida del litigio, tal como el recurso a un perito independiente o a un árbitro, sin perjuicio del derecho de las partes de acudir a la jurisdicción competente, de conformidad con las disposiciones vigentes en la materia en la legislación nacional.»
4 A partir del 1 de octubre de 2002, el Reglamento nº 1475/95 fue sustituido por el Reglamento nº 1400/2002.
5 A tenor de los considerandos noveno y undécimo del Reglamento nº 1400/2002:
«9) Con el fin de impedir que un proveedor resuelva un acuerdo porque un distribuidor o un taller de reparación ejerza prácticas que favorecen la competitividad, como ventas activas o pasivas a consumidores extranjeros, ventas multimarca o subcontratación de servicios de reparación y mantenimiento, todo preaviso de resolución deberá indicar claramente por escrito las razones de dicha resolución, que deberán ser objetivas y transparentes. Asimismo, para reforzar la independencia de los distribuidores y talleres de reparación respecto de sus proveedores, se establecerán unos períodos de preaviso mínimos en caso de no renovación de los acuerdos celebrados por un tiempo limitado y de resolución de acuerdos de duración ilimitada.
[…]
11) Con el fin de favorecer la resolución rápida de los conflictos que surjan entre las partes de un acuerdo de distribución y que, de lo contrario, podrían obstaculizar la competencia efectiva, los acuerdos sólo podrán acogerse a la exención si establecen el derecho de cada una de las partes a recurrir a un experto o mediador independiente, en particular en caso de preaviso de resolución de un acuerdo.»
6 El artículo 2 del Reglamento nº 1400/2002, titulado «Ámbito de aplicación», dispone en su apartado 1, párrafo primero:
«En virtud del apartado 3 del artículo 81 del Tratado y sin perjuicio de las disposiciones del presente Reglamento, se declara que las disposiciones del apartado 1 del artículo 81 del Tratado no se aplicarán a los acuerdos verticales cuando se refieran a las condiciones en las que las partes puedan comprar, vender o revender vehículos de motor nuevos, recambios para vehículos de motor o servicios de reparación y mantenimiento de los mismos.»
7 El artículo 3 del Reglamento nº 1400/2002, titulado «Condiciones generales», establece en sus apartados 4 y 6:
«4. La exención se aplicará a condición de que el acuerdo vertical celebrado con un distribuidor o un taller de reparación establezca que el proveedor que desee resolver un acuerdo deberá cursar un preaviso de resolución por escrito, exponiendo con detalle las razones objetivas y transparentes de la resolución con el fin de evitar que un proveedor dé por concluido un acuerdo vertical con un distribuidor o taller de reparación en razón de prácticas que no pueden restringirse con arreglo al presente Reglamento.
[…]
6. La exención se aplicará a condición de que el acuerdo vertical establezca el derecho de cada una de las partes a someter a un experto o mediador independiente los litigios relacionados con el cumplimiento de sus obligaciones contractuales. Estos litigios pueden referirse, entre otros, a los siguientes aspectos:
[…]
g) determinación de si la resolución de un acuerdo está justificada por las razones expuestas en el preaviso de resolución.
El derecho mencionado en la primera frase no prejuzga el derecho de las partes a recurrir a un órgano jurisdiccional nacional».
8 El artículo 4 del Reglamento nº 1400/2002, titulado «Restricciones especialmente graves», establece, en su apartado 1, que la exención no se aplica a los acuerdos verticales que tengan por objeto las restricciones enunciadas en esta disposición.
9 El artículo 5 del mismo Reglamento, titulado «Condiciones específicas», dispone que la exención no se aplica a las obligaciones contenidas en los acuerdos verticales enumeradas en dicha disposición.
Normativa nacional
10 A tenor del artículo 1184 del código civil belga:
«La condición resolutoria se entiende siempre implícita en los contratos sinalagmáticos, para el caso de que una de las dos partes incumpla su obligación.
En tal caso, el contrato no quedará resuelto de pleno derecho. La parte perjudicada por la inejecución de la obligación tendrá la opción de exigir la ejecución forzosa de lo acordado cuando ello sea posible o de solicitar la resolución del contrato con el resarcimiento de daños y abono de intereses.
La resolución deberá solicitarse en vía judicial y podrá concederse al demandado un plazo según las circunstancias.»
11 No obstante, mediante la estipulación de una cláusula expresa de resolución, las partes pueden acordar mutuamente situarse fuera del ámbito de aplicación de dicho artículo 1184 y prever las circunstancias en las que un incumplimiento es suficientemente grave para justificar una resolución de pleno derecho de lo convenido sin la intervención de un juez.
Litigio principal y cuestión prejudicial
12 Desde 1992, CMG distribuye en Bélgica los vehículos de la marca Citroën en virtud de acuerdos de concesión de venta celebrados con Citroën. El último de estos acuerdos relativos a la venta de vehículos automóviles nuevos se celebró el 13 de mayo de 2003 por un tiempo indeterminado, con efectos a partir del 1 de octubre de 2003 (en lo sucesivo, «acuerdo de concesión»).
13 En virtud del artículo XVIII del acuerdo de concesión, Citroën puede resolver éste inmediatamente, de pleno derecho y sin requerimiento, en particular «en caso de reventa en contra de lo dispuesto en los artículos V y XIV, apartado 9, de uno o más vehículos [de la marca Citroën] nuevos o matriculados desde hace menos de tres meses, y/o de componentes y accesorios, a un revendedor que no sea miembro de la red de distribución oficial de [Citroën], autorizado como revendedor y domiciliado en el territorio del Espacio Económico Europeo o en Suiza».
14 Por otra parte, el artículo XXI del acuerdo de concesión establece:
«[…] En caso de controversia relativa a la ejecución de este acuerdo y con objeto de llegar a un arreglo amistoso, cada parte podrá recurrir a un perito, nombrado por el Presidente del Tribunal de Commerce de Bruselas a petición de la parte que antes lo solicite.
Esta disposición no afecta en modo alguno al derecho de cada una de las partes a dirigirse a los tribunales en caso de controversia relativa a la ejecución del acuerdo […].»
15 El 1 de junio de 2004, Citroën resolvió el acuerdo de concesión en virtud del artículo XVIII de éste, a causa de la venta por CMG de vehículos a la sociedad Interlease NV.
16 CMG demandó a Citroën ante el rechtbank von koophandel te Brussel para obtener una indemnización por la ruptura ilegal del acuerdo de concesión. En este sentido, sostenía que la cláusula expresa de resolución prevista por este acuerdo era contraria al Reglamento nº 1400/2002.
17 En su resolución sobre medidas provisionales, el Presidente de dicho órgano jurisdiccional ordenó a Citroën, bajo pena de multa coercitiva, a proseguir su relación con CGM hasta que se resolviera sobre el fondo del litigio. El recurso interpuesto por Citroën contra esta resolución ante el hof van beroep te Brussel fue desestimado.
18 En cuanto al fondo, el órgano jurisdiccional remitente, asumiendo las consideraciones del hof van beroep te Brussel, estima que el artículo 3, apartado 6, letra g), del Reglamento nº 1400/2002 parece que debe interpretarse en el sentido de que procede mantener el acuerdo a la espera de la resolución del litigio. En su opinión, por consiguiente, una cláusula expresa de resolución que permite eludir la intervención previa de un perito, de un árbitro o de un juez, carece de validez cuando concurre uno de los supuestos enumerados en dicho apartado 6. Por tanto, el artículo XVIII del acuerdo resulta, a priori, contrario al Reglamento nº 1400/2002.
19 En estas circunstancias, el rechtbank van koophndel te Brussel decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:
«¿Debe interpretarse el artículo 3, apartado 6, del Reglamento […] nº 1400/2002 […] en el sentido de que dicha disposición excluye que un acuerdo de concesión de vehículos de motor que desee acogerse a la exención [prevista en el artículo 2, apartado 1, del mismo Reglamento] contenga una cláusula expresa de resolución?»
Sobre la cuestión prejudicial
20 Mediante su cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pregunta en esencia si el artículo 3, apartado 6, del Reglamento nº 1400/2002 debe interpretarse en el sentido de que la exención por categoría prevista en el artículo 2, apartado 1, de dicho Reglamento no se aplica a los acuerdos incluidos en el ámbito de aplicación de éste que contienen una cláusula expresa de resolución, como la controvertida en el asunto principal, en virtud de la cual un proveedor puede resolver de pleno derecho y sin preaviso un acuerdo en caso de incumplimiento por parte del distribuidor de una de las obligaciones contractuales mencionadas en dicha cláusula.
21 Según CMG, debe considerarse que una cláusula expresa de resolución falsea la competencia por cuanto sitúa al proveedor en una posición de fuerza al limitar la facultad de apreciación del juez nacional en caso de litigio. En su opinión, en efecto, ante tal cláusula, el juez que conoce del asunto debe limitarse a examinar si se cumplen los requisitos para su aplicación y si la resolución constituye un abuso de derecho. A su juicio, el carácter restrictivo de la competencia de esta cláusula queda asimismo confirmado por el hecho de que, contrariamente al Reglamento nº 1475/95, el Reglamento nº 1400/2002 ya no prevé la posibilidad de una resolución extraordinaria por el incumplimiento de una de las obligaciones fundamentales del contrato.
22 A este respecto, procede observar inmediatamente que, tal como acertadamente señala Citroën, ni el artículo 4 ni el artículo 5 del Reglamento nº 1400/2002, que establecen de manera taxativa las restricciones especialmente graves y determinadas condiciones específicas que se oponen a la aplicación de la exención por categoría prevista por dicho Reglamento, mencionan las cláusulas expresas de resolución.
23 Es cierto que, como señala CMG en sus observaciones escritas, el Reglamento nº 1400/2002, a diferencia del artículo 5, apartado 3, del Reglamento nº 1475/95, ya no indica explícitamente que las condiciones de la exención por categoría «se entenderán sin perjuicio […] [del] derecho de una de las partes a exigir la rescisión extraordinaria del acuerdo cuando la otra parte incumpla una de sus obligaciones fundamentales».
24 Sin embargo, de este silencio no cabe deducir que las cláusulas expresas de resolución estén en lo sucesivo prohibidas por constituir una restricción de la competencia en el sentido del artículo 81 CE, apartado 1. En efecto, el artículo 5, apartado 3, del Reglamento nº 1475/95 no tenía en absoluto por objeto conceder la exención por categoría a determinadas restricciones de la competencia en el sentido del artículo 81 CE, apartado 1, sino que preveía únicamente una mera posibilidad que no restringía la libertad contractual de las partes, tal como ésta se ejerce de conformidad con el Derecho nacional aplicable (véase, en este sentido, la sentencia de 7 de septiembre de 2006, Vulcan Silkeborg, C‑125/05, Rec. I‑0000, apartado 47).
25 En su resolución de remisión, el rechtbank van koophandel te Brussel se pregunta, no obstante, si una cláusula expresa de resolución, por cuanto permite excluir la intervención previa de un perito independiente, de un árbitro o de un juez, no es contraria al artículo 3, apartado 6, del Reglamento nº 1400/2002. A su entender, la observancia de esta disposición parece exigir, en efecto, que un acuerdo que es objeto de resolución siga vigente a la espera de que se resuelva el litigio relativo a la validez de dicha resolución.
26 Sin embargo, es preciso señalar que el artículo 3, apartado 6, del Reglamento nº 1400/2002 no prohíbe ninguna cláusula contractual, sino que se limita a exigir, como condición para la aplicación de la exención por categoría, que el acuerdo con un distribuidor prevea el derecho contractual de cada una de las partes, sin perjuicio del de acudir a un juez nacional o de recurrir a un experto o mediador independiente en caso de litigio contractual relativo, entre otros aspectos, según la letra g) de esta disposición, a la determinación de si la resolución de un acuerdo está justificada por las razones expuestas en el preaviso de resolución.
27 Por tanto, para respetar dicha condición de aplicación de la exención por categoría basta, según los propios términos del artículo 3, apartado 6, del Reglamento nº 1400/2002, y según se desprende del undécimo considerando de éste, que dicho acuerdo contenga una cláusula que prevea tal derecho contractual. Dado que la enumeración de los litigios contractuales que efectúa esta disposición no es exhaustiva, así habrá de ser, con independencia de que la resolución tenga lugar con o sin preaviso. En cambio, ni ésta ni ninguna otra disposición del referido Reglamento exigen, para la aplicación de la exención por categoría, que la intervención del perito independiente, del árbitro o del juez tenga lugar antes de que se lleve a cabo la resolución o que dicha intervención suspenda los efectos de ésta en tanto no se adopte una decisión en cuanto a la validez de tal resolución.
28 De lo anterior se desprende, por consiguiente, que ninguna disposición del Reglamento nº 1400/2002 prohíbe a las partes de un acuerdo incluido en el ámbito de aplicación de este Reglamento establecer una cláusula expresa de resolución como la controvertida en el litigio principal (véase, en este sentido, la sentencia de 30 de abril de 1998, Cabour, C‑230/96, Rec. p. I‑2055, apartado 37). Por tanto, la validez de una cláusula de esta índole no depende, en principio, de dicho Reglamento, sino únicamente del Derecho nacional.
29 No obstante, por lo que respecta a la resolución de un acuerdo incluido en el ámbito de aplicación del Reglamento nº 1400/2002, debe tenerse en cuenta que, en virtud del artículo 3, apartado 4, de éste, la exención por categoría se aplica únicamente a condición de que el acuerdo vertical establezca que el proveedor que desee resolver un acuerdo deberá cursar un preaviso de resolución por escrito, exponiendo con detalle las razones objetivas y transparentes de la resolución con el fin, según los propios términos de esta disposición, de evitar que un proveedor dé por concluido un acuerdo en razón de prácticas que no pueden restringirse con arreglo a dicho Reglamento. Así ocurriría, según el noveno considerando de este último, si un proveedor resolviese un acuerdo porque un distribuidor o un taller de reparación ejerciera prácticas que favorecen la competitividad, como ventas activas o pasivas a consumidores extranjeros.
30 De ello resulta que, como sostienen tanto CMG como la Comisión de las Comunidades Europeas y, por lo demás, admite la propia Citroën, cuando un proveedor resuelve un acuerdo en virtud de una cláusula expresa de resolución, la observancia de los requisitos para la aplicación de la exención por categoría establecida por el Reglamento nº 1400/2002 exige no sólo que dicho proveedor indique por escrito los motivos de la resolución, sino también que el perito independiente, el árbitro o el juez nacional, a quienes el distribuidor tiene derecho a recurrir en virtud del artículo 3, apartado 6, de dicho Reglamento para impugnar la validez de esta resolución, puedan ejercer un control efectivo de los motivos de ésta.
31 Incumbe al órgano jurisdiccional remitente comprobar si la existencia de este control efectivo está garantizada por el Derecho nacional aplicable cuando un proveedor resuelve un acuerdo en virtud de tal cláusula expresa de resolución.
32 A este respecto, habida cuenta del objetivo perseguido por el artículo 3, apartado 4, del Reglamento nº 1400/2002, el carácter efectivo de dicho control exige, al menos, que el perito independiente, el árbitro o el juez puedan comprobar que la resolución efectuada por el proveedor no está motivada por prácticas del distribuidor que no pueden ser objeto de restricción en el marco de dicho Reglamento.
33 Por otra parte, en caso de que un proveedor infrinja el requisito de aplicación de la exención por categoría enunciado en el artículo 3, apartado 4, del Reglamento nº 1400/2002, el juez nacional debe tener la posibilidad de extraer todas las consecuencias de tal hecho, conforme al Derecho nacional, tanto en lo que atañe a la validez del acuerdo de que se trate a efectos del artículo 81 CE, como en lo que atañe a la reparación del daño eventualmente causado al distribuidor cuando exista una relación de causalidad entre dicho daño y el acuerdo o la práctica contrarios al artículo 81 CE (véanse, en este sentido, las sentencias de 20 de septiembre de 2001, Courage y Crehan, C‑453/99, Rec. p. I‑6297, apartado 26, y de 13 de julio de 2006, Manfredi y otros, C‑295/04 a C‑298/04, Rec. p. I‑0000, apartados 60, 61 y 90).
34 Por lo que respecta a la cuestión de si la intervención de un perito independiente, de un árbitro o de un juez nacional debe tener lugar antes de la resolución o si los efectos de ésta deben quedar suspendidos a la espera de una decisión en cuanto a la validez de tal resolución, es preciso recordar que, ante la inexistencia de una normativa comunitaria en la materia, pues ninguna disposición del Reglamento nº 1400/2002 contiene, según se desprende del apartado 27 de la presente sentencia, tal exigencia, corresponde al ordenamiento jurídico de cada Estado miembro designar los órganos jurisdiccionales competentes y configurar la regulación procesal de los recursos destinados a garantizar la salvaguardia de los derechos que el efecto directo del Derecho comunitario confiere a los justiciables, siempre que dicha regulación no sea menos favorable que la referente a recursos semejantes de naturaleza interna (principio de equivalencia) ni haga imposible en la práctica o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos conferidos por el ordenamiento jurídico comunitario (principio de efectividad) (véanse, en particular, las sentencias, antes citadas, Courage y Crehan, apartado 29, y Manfredi y otros, apartados 62 y 71).
35 Conforme al principio de equivalencia, un perito independiente, un árbitro o un juez nacional encargados de apreciar, a la luz del Derecho comunitario sobre la competencia, la validez de una resolución efectuada en virtud de una cláusula expresa de resolución no pueden estar obligados a intervenir con carácter previo a esta resolución si, como se desprende de la decisión del órgano jurisdiccional remitente y según indicaron en esencia las partes en el litigio principal en la vista en respuesta a las preguntas del Tribunal de Justicia, esta intervención previa tampoco se exige cuando se examina la validez de tal resolución a la luz de disposiciones similares de Derecho interno. Asimismo, tampoco consta que las condiciones de intervención del juez de medidas provisionales en el marco de las acciones basadas en las normas comunitarias sobre la competencia sean menos favorables que las aplicables en el marco de acciones similares basadas en el Derecho interno, si bien el órgano jurisdiccional remitente debe comprobar este punto.
36 En lo que atañe al principio de efectividad, puesto que la validez, a efectos del Reglamento nº 1400/2002, de los motivos de una resolución efectuada en virtud de una cláusula expresa de resolución debe ser objeto de un control que cumpla los requisitos enunciados en los apartados 29 a 33 de la presente sentencia, no puede considerarse que el hecho de que una cláusula de este tipo tenga por efecto excluir la intervención previa de un perito independiente, de un árbitro o de un juez nacional y que los efectos de dicha resolución no queden suspendidos a la espera de una decisión en cuanto a la validez de esta resolución haga imposible en la práctica o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos conferidos por dicho Reglamento.
37 En consecuencia, procede responder a la cuestión planteada que el artículo 3, apartado 6, del Reglamento nº 1400/2002 debe interpretarse en el sentido de que el mero hecho de que un acuerdo incluido dentro del ámbito de aplicación de dicho Reglamento prevea una cláusula expresa de resolución como la controvertida en el litigio principal, en virtud de la cual el proveedor puede resolver dicho acuerdo de pleno derecho y sin preaviso en caso de incumplimiento por parte del distribuidor de una de las obligaciones contractuales mencionadas en la cláusula, no tiene por efecto hacer inaplicable a este acuerdo la exención por categoría prevista en el artículo 2, apartado 1.
Costas
38 Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.
En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Tercera) declara:
El artículo 3, apartado 6, del Reglamento (CE) nº 1400/2002 de la Comisión, de 31 de julio de 2002, relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 81 del Tratado CE a determinadas categorías de acuerdos verticales y prácticas concertadas en el sector de los vehículos de motor, debe interpretarse en el sentido de que el mero hecho de que un acuerdo incluido dentro del ámbito de aplicación de dicho Reglamento prevea una cláusula expresa de resolución como la controvertida en el litigio principal, en virtud de la cual el proveedor puede resolver dicho acuerdo de pleno derecho y sin preaviso en caso de incumplimiento por parte del distribuidor de una de las obligaciones contractuales mencionadas en la cláusula, no tiene por efecto hacer inaplicable a este acuerdo la exención por categoría prevista en el artículo 2, apartado 1.
Firmas
* Lengua de procedimiento: neerlandés.
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