Asunto C‑433/05
Proceso penal
contra
Lars Sandström
(Petición de decisión prejudicial planteada por el Handens tingsrätt)
«Directivas 94/25/CE y 2003/44/CE — Aproximación de las legislaciones — Embarcaciones de recreo — Prohibición de uso de motos acuáticas fuera de las vías de navegación públicas — Artículos 28 CE y 30 CE — Medidas de efecto equivalente — Acceso al mercado — Obstáculo — Protección del medio ambiente — Proporcionalidad — Directiva 98/34/CE — Artículo 8 — Modificación de la legislación nacional — Obligación de notificación — Requisitos»
Sumario de la sentencia
1. Aproximación de las legislaciones — Embarcaciones de recreo — Directiva 94/25/CE
(Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 94/25/CE, art. 2, ap. 2, y 2003/44/CE)
2. Libre circulación de mercancías — Restricciones cuantitativas — Medidas de efecto equivalente — Prohibición de uso de motos acuáticas fuera de las vías designadas — Procedencia — Justificación — Requisitos
(Arts. 34 TFUE y 36 TFUE)
3. Aproximación de las legislaciones — Procedimiento de información en materia de las normas y reglamentaciones técnicas y de las reglas relativas a los servicios de la sociedad de la información — Directiva 98/34/CE
(Directiva 98/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, art. 8, ap. 1)
1. La Directiva 94/25, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas a embarcaciones de recreo, en su versión modificada por la Directiva 2003/44 no se opone a una normativa nacional que, por motivos de protección del medio ambiente, prohíbe la utilización de motos acuáticas fuera de las vías designadas.
(véanse los apartados 33, 34 y 40 y el punto 1 del fallo)
2. Los artículos 34 TFUE y 36 TFUE no se oponen a una normativa nacional que, por razones de protección del medio ambiente, prohíbe el uso de motos acuáticas (VNM) fuera de las vías designadas, siempre que:
— las autoridades nacionales competentes estén obligadas a adoptar las medidas de aplicación previstas para designar las zonas situadas fuera de las vías de navegación públicas en las que puedan utilizarse las motos acuáticas;
— dichas autoridades hayan ejercido efectivamente la competencia que les ha sido conferida a este respecto y hayan designado las zonas que cumplen los requisitos establecidos en la normativa nacional, y
— tales medidas hayan sido adoptadas en un plazo razonable tras la entrada en vigor de dicha normativa.
Corresponde al órgano jurisdiccional nacional verificar si se cumplen esos requisitos teniendo en cuenta los elementos siguientes. Por lo que respecta al primer requisito, conforme a la normativa nacional, la autoridad nacional competente está obligada a adoptar las disposiciones para designar las zonas situadas fuera de las vías de navegación públicas en que pueden utilizarse motos acuáticas. Por lo que respecta al segundo requisito, compete al órgano jurisdiccional nacional verificar si puede considerarse razonablemente que la autorización de uso de motos acuáticas en algunas zonas designa todas las zonas que, en la provincia de que se trata, cumplen las condiciones previstas por la normativa nacional. En efecto, dado que se supone que la utilización de motos acuáticas en una zona que cumple tales condiciones no engendra riesgos o molestias inadmisibles para el medio ambiente, cualquier prohibición de utilizar motos acuáticas en tal zona, por no haber sido designada en la medida de aplicación, debe considerarse que excede de lo necesario para lograr el objetivo de la protección del medio ambiente. Por último, por lo que respecta a apreciar el carácter razonable del plazo de once meses transcurrido entre la adopción de la normativa nacional y la de dicha autorización, procede tener en cuenta que la autorización en cuestión fue adoptada previa consulta a los municipios y a otras partes interesadas.
(véanse los apartados 33 y 36 a 40 y el punto 2 del fallo)
3. El artículo 8, apartado 1, de la Directiva 98/34, por la que se establece un procedimiento de información en materia de las normas y reglamentaciones técnicas, debe interpretarse en el sentido de que una modificación introducida en un proyecto de reglamento técnico ya notificado a la Comisión, con arreglo al párrafo primero de ese artículo, y que sólo implica, respecto del proyecto notificado, una flexibilización de los requisitos de utilización del producto de que se trata y, por tanto, reduce el impacto potencial del reglamento técnico en los intercambios comerciales, no constituye una modificación significativa del proyecto en el sentido del tercer párrafo de dicha disposición y no debe ser objeto de notificación previa a la Comisión. A falta de tal obligación de notificación previa, no haber comunicado a la Comisión una modificación no significativa de un reglamento técnico, con anterioridad a la adopción de éste, no afecta a su aplicabilidad.
(véase el apartado 49 y el punto 3 del fallo)
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera)
de 15 de abril de 2010 (*)
«Directivas 94/25/CE y 2003/44/CE – Aproximación de las legislaciones – Embarcaciones de recreo – Prohibición de uso de motos acuáticas fuera de las vías de navegación públicas – Artículos 28 CE y 30 CE – Medidas de efecto equivalente – Acceso al mercado – Obstáculo – Protección del medio ambiente – Proporcionalidad – Directiva 98/34/CE – Artículo 8 – Modificación de la legislación nacional – Obligación de notificación – Requisitos»
En el asunto C‑433/05,
que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 234 CE, por el Handens tingsrätt (Suecia), mediante resolución de 21 de noviembre de 2005, recibida en el Tribunal de Justicia el 5 de diciembre de 2005, en el procedimiento penal contra
Lars Sandström,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),
integrado por el Sr. K. Lenaerts, Presidente de Sala, y la Sra. R. Silva de Lapuerta y los Sres. G. Arestis (Ponente), J. Malenovský y D. Šváby, Jueces;
Abogado General: Sra. J. Kokott;
Secretaria: Sra. C. Strömholm, administradora;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 17 de diciembre de 2009;
consideradas las observaciones presentadas:
– en nombre de L. Sandström, por la Sra. R. Ihre, advokat, y por los Sres. D. Putzeys y B. Dumortier, avocats;
– en nombre del Åklagaren, por la Sra. S. Creutz, advokat;
– en nombre del Gobierno sueco, por los Sres. A. Kruse y R. Sobocki y las Sras. S. Johannesson y K. Petkovska, en calidad de agentes;
– en nombre del Gobierno austriaco, por el Sr. E. Riedl, en calidad de agente;
– en nombre del Gobierno portugués, por el Sr. L. Inez Fernandes y la Sra. M.J. Lois, en calidad de agentes;
– en nombre del Gobierno noruego, por los Sres. A. Eide y K.B. Moen, en calidad de agentes;
– en nombre de la Comisión Europea, por las Sras. L. Ström van Lier, A. Alcover San Pedro y D. Lawunmi y por los Sres. S. Schønberg y K. Simonsson, en calidad de agentes;
vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oída la Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;
dicta la siguiente
Sentencia
1 La petición de decisión prejudicial versa sobre la interpretación de los artículos 28 CE y 30 CE y de la Directiva 94/25/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de junio de 1994, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas a embarcaciones de recreo (DO L 164, p. 15), en su versión modificada por la Directiva 2003/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de junio de 2003 (DO L 214, p. 18) (en lo sucesivo, «Directiva 94/25»).
2 Dicha petición se presentó en el marco de un proceso penal entablado por el Åklagaren (Ministerio Fiscal) contra el Sr. Sandström por haber infringido el Reglamento 1993:1053 sobre uso de motos acuáticas [förordning (1993:1053) om användning av vattenskoter], en su versión modificada por el Reglamento 2004:607 [förordning (2004:6079] (en lo sucesivo, «reglamento nacional»).
Marco jurídico
Normativa de la Unión
3 En virtud del segundo considerando de la Directiva 94/25:
«[…] las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas en vigor en los distintos Estados miembros relativas a las características de seguridad de las embarcaciones de recreo difieren en alcance y contenido; […] tales disparidades pueden crear obstáculos al comercio y condiciones de competencia desiguales en el mercado».
4 El tercer considerando de la Directiva 94/25 establece:
«[…] la armonización de las legislaciones nacionales es la única manera de suprimir estos obstáculos al libre intercambio; […] dicho objetivo no puede ser alcanzado de manera satisfactoria por los Estados miembros individualmente; […] la presente Directiva sólo establece los requisitos indispensables para la libre circulación de las embarcaciones de recreo».
5 El artículo 1 de la Directiva 94/25 define su ámbito de aplicación. El artículo 1 de la Directiva 2003/44 dio una nueva redacción a esta disposición extendiendo el ámbito de aplicación a las motos acuáticas.
6 El artículo 2 de la Directiva 94/25, titulado «Comercialización y puesta en servicio», dispone:
«1. Los Estados miembros tomarán todas las medidas necesarias para garantizar que los productos a los que se refiere el apartado 1 del artículo 1 sólo se comercialicen y pongan en servicio para un uso que responda al fin a que se destinaron cuando no entrañen peligro alguno para la seguridad y la salud de las personas y los bienes ni para el medio ambiente si se han construido y se mantienen de forma correcta.
2. Las disposiciones de la presente Directiva no excluyen la posibilidad de que los Estados miembros, en cumplimiento de lo dispuesto en el Tratado [CE], adopten disposiciones sobre navegación en determinadas aguas con el fin de proteger el medio ambiente y la estructura de las vías navegables, y de garantizar la seguridad de estas últimas, siempre que ello no requiera modificar las embarcaciones que se ajusten a la presente Directiva.»
7 El artículo 4, apartado 1, de la Directiva 94/25 establece:
«Los Estados miembros no prohibirán, restringirán ni impedirán la comercialización o puesta en servicio en su territorio de las embarcaciones de recreo que lleven el marcado “CE” a que se refiere el Anexo IV, que indica su conformidad con todas las disposiciones de la presente Directiva, incluidos los procedimientos de evaluación de la conformidad enunciados en el capítulo II.»
8 El artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2003/44 establece:
«Los Estados miembros adoptarán y publicarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva a más tardar el 30 de junio de 2004. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.
Los Estados miembros aplicarán estas disposiciones a partir del 1 de enero de 2005.»
9 El artículo 1 de la Directiva 98/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio de 1998, por la que se establece un procedimiento de información en materia de las normas y reglamentaciones técnicas (DO L 204, p. 37), en su versión modificada por la Directiva 98/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de julio de 1998 (DO L 217, p. 18), y que codifica la Directiva 83/189/CEE del Consejo, de 28 de marzo de 1983 (DO L 109, p. 8; EE 13/14, p. 34) (en lo sucesivo, «Directiva 98/34»), establece las siguientes disposiciones:
«A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:
[…]
4) “otro requisito”: un requisito, distinto de una especificación técnica, impuesto a un producto, en particular por motivos de protección de los consumidores o del medio ambiente y que se refiere a su ciclo de vida con posterioridad a su comercialización, como sus condiciones de uso, reciclado, reutilización o eliminación, cuando dichas condiciones puedan afectar significativamente a la composición o naturaleza del producto o a su comercialización;
[…]
11) “Reglamento técnico”: las especificaciones técnicas u otros requisitos o las reglas relativas a los servicios, incluidas las disposiciones administrativas que sean de aplicación y cuyo cumplimiento sea obligatorio, de iure o de facto, para la comercialización, prestación de servicio o establecimiento de un operador de servicios o la utilización en un Estado miembro o en gran parte del mismo, así como, a reserva de las contempladas en el artículo 10, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros que prohíben la fabricación, importación, comercialización o utilización de un producto o que prohíben el suministro o utilización de un servicio o el establecimiento como prestador de servicios.
[…]»
10 El artículo 8, apartado 1, párrafo primero, de la Directiva 98/34 establece que, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 10, los Estados miembros comunicarán inmediatamente a la Comisión todo proyecto de reglamento técnico.
11 En virtud del artículo 8, apartado 1, párrafo tercero, de la Directiva 98/34, «los Estados miembros procederán a una nueva comunicación en las condiciones mencionadas anteriormente cuando aporten al proyecto de reglamento técnico de forma significativa modificaciones que tengan por efecto modificar el ámbito de aplicación, reducir el calendario de aplicación previsto inicialmente, añadir especificaciones o requisitos o hacer que estos últimos sean más estrictos».
12 A tenor del artículo 8, apartado 3, de la Directiva 98/34, «los Estados miembros enviarán sin demora a la Comisión el texto definitivo de un reglamento técnico».
13 Según el artículo 9, apartado 2, párrafo primero, de la Directiva 98/34, los Estados miembros aplazarán, según los casos, la adopción de un proyecto de reglamento técnico, cuatro o seis meses «a partir de la fecha de recepción por parte de la Comisión de la comunicación mencionada en el apartado 1 del artículo 8, si la Comisión u otro Estado miembro emite, en los tres meses siguientes a esta fecha, un dictamen razonado, según el cual la medida prevista presenta aspectos que, en un momento dado, podrían crear obstáculos a la libre circulación de mercancías en el contexto del mercado interior».
Normativa nacional
14 El reglamento nacional, en su versión vigente en el momento en que sucedieron los hechos del litigio principal, entró en vigor el 15 de julio de 2004.
15 El artículo 1 de ese reglamento establece:
«En el presente reglamento se entenderá por moto acuática la embarcación de menos de 4 m de eslora 1) que utilice un motor de combustión interna con una bomba de chorro de agua como fuente principal de propulsión y 2) que haya sido proyectada para ser manejada por una o más personas sentadas, de pie o de rodillas sobre los límites de un casco (y no dentro de él).»
16 El artículo 2 de dicho reglamento establece:
«Las motos acuáticas sólo podrán utilizarse en las vías de navegación públicas y en las zonas acuáticas previstas en el artículo 3, párrafo primero.»
17 En virtud del artículo 3 del reglamento nacional:
«El Länsstyrelsen [(autoridad provincial)] podrá adoptar disposiciones por las que se establezcan las zonas de la provincia, distintas de las vías de navegación públicas, en las que esté permitido el uso de motos acuáticas. No obstante, deberán adoptarse en todo caso tales disposiciones respecto a las:
1) zonas que estén tan afectadas por otra actividad humana que los futuros ruidos y otras molestias derivados del uso de las motos acuáticas no puedan considerarse un perjuicio significativo para la colectividad o el medio ambiente;
2) zonas que estén alejadas de los barrios residenciales o de las zonas con casas de vacaciones y que tengan poco valor desde el punto de vista de la protección del medio ambiente y del patrimonio cultural, la diversidad biológica, las actividades al aire libre, la pesca deportiva o la comercial, y
3) otras zonas en las que el uso de motos acuáticas no cause perjuicios a la colectividad mediante ruidos u otras molestias, ni tampoco suponga un riesgo de daños o alteraciones significativos a la fauna o la flora, o de propagación de enfermedades contagiosas.
El Länsstyrelsen también podrá adoptar disposiciones para limitar el uso de motos acuáticas en las vías de navegación públicas, si resulta necesario para prevenir los perjuicios o riesgos de daños a que se refiere el punto 3 del párrafo primero, así como el acceso y la salida de tales vías.»
18 Según el artículo 5 del reglamento nacional, el que conduzca una moto acuática infringiendo los artículos 2 o 3 b de ese reglamento, o disposiciones adoptadas con arreglo al artículo 3 de dicho reglamento, será castigado con multa.
19 Mediante la decisión nº 2589 2004 41950, de 20 de mayo de 2005 (en lo sucesivo, «decisión de 20 de mayo de 2005»), el Länsstyrelsen i Stockholms län (autoridad provincial de Estocolmo), sobre la base del artículo 3 del reglamento nacional, autorizó la utilización de motos acuáticas en algunas zonas de su competencia. Dicha decisión entró en vigor el 15 de junio de 2005.
Litigio principal y cuestiones prejudiciales
20 El 13 de julio de 2005 el Sr. Sandström conducía una moto acuática por aguas situadas fuera de las vías de navegación públicas y en una zona no cubierta por las disposiciones adoptadas por el Länsstyrelsen sobre zonas en que está autorizado el uso de motos acuáticas. El Åklagaren entabló un procedimiento penal contra el Sr. Sandström por infracción del reglamento nacional.
21 Las aguas de que se trata en el litigio principal están definidas por la decisión de 20 de mayo de 2005.
22 La parte demandada no niega los hechos que se le imputan, pero alega que la aplicación del reglamento nacional es contraria al artículo 28 CE y a la Directiva 94/25.
23 En tal situación, el Handens tingsrätt decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:
«1) a) ¿Se opone la Directiva [2003/44] a una normativa nacional que prohíbe el uso de motos acuáticas en lugares distintos de las vías de navegación públicas y de las zonas para las que las autoridades locales hayan adoptado disposiciones de autorización con arreglo al artículo 3, párrafo primero, del reglamento [nacional]?
b) La prohibición a la que se refiere la letra a) ¿es admisible si las autoridades locales, al examinar la cuestión de la autorización con arreglo al citado artículo 3, párrafo primero, han respetado la exigencia de que siempre debe autorizarse la circulación en las zonas que cumplan los criterios establecidos en los números 1 a 3 de dicho párrafo?
2) Por lo demás, ¿se oponen los artículos 28 CE a 30 CE a las disposiciones nacionales que prohíben el uso de motos acuáticas como se indica en la primera cuestión, letra a), en general o sólo en función de la condición de la primera cuestión, letra b)?
3) Con independencia de lo anterior, el hecho de no haber cumplido la obligación de notificación previa a la Comisión […], con arreglo a la [Directiva 98/34], de la nueva prohibición relativa a las motos acuáticas adoptada el 20 de junio de 2004, ¿impide la aplicación de las disposiciones nacionales indicadas anteriormente?
Cuestiones prejudiciales
Observaciones preliminares
24 Con carácter preliminar, procede señalar que la normativa nacional controvertida en el litigio principal, en gran medida, ya fue examinada por el Tribunal de Justicia a la vista de la Directiva 94/25 y de los artículos 28 CE y 30 CE en la sentencia de 4 de junio de 2009, Mickelsson y Roos (C‑142/05, aún no publicada en la Recopilación). Tanto los hechos como el marco jurídico de dicha sentencia son similares a los del caso de autos.
25 La diferencia esencial entre los dos asuntos radica en que en el litigio principal el Länsstyrelsen ejercitó las competencias definidas en el artículo 3 del reglamento nacional que le permiten autorizar la circulación de motos acuáticas en algunas zonas de navegación, lo que no sucede en el asunto en que recayó la sentencia Mickelsson y Roos, antes citada. En lo relativo al marco jurídico, en el momento en que sucedieron los hechos del litigio principal era aplicable la Directiva 2003/44, por la que se modifica la Directiva 94/25/CE.
26 Mediante sus cuestiones primera y segunda, que procede examinar conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente pretende esencialmente que se dilucide si la Directiva 94/25 o, en su caso, los artículos 28 CE y 30 CE deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa nacional como la controvertida en el litigio principal, que prohíbe el uso de motos acuáticas fuera algunas zonas designadas.
27 La Directiva 94/25 tiene por objeto aproximar las legislaciones de los Estados miembros relativas a las embarcaciones de recreo, con el fin de suprimir las disparidades en lo relativo al contenido y al ámbito de aplicación de las características de seguridad de las embarcaciones de recreo en la medida en que tales disparidades pueden crear obstáculos en los intercambios entre los Estados miembros y condiciones de competencia no equitativas en el mercado interior. La Directiva 2003/44, al modificar el artículo 1 de la Directiva 94/25/CE en su versión inicial, amplió el ámbito de aplicación de la primera Directiva con el fin de que incluyera las motos acuáticas.
28 El artículo 2, apartado 2, de la Directiva 94/25 precisa que las disposiciones de ésta no excluyen la posibilidad de que los Estados miembros, en cumplimiento de lo dispuesto en el Tratado, adopten disposiciones sobre navegación en determinadas aguas con el fin de proteger el medio ambiente y la estructura de las vías navegables, y de garantizar la seguridad de estas últimas, siempre que ello no requiera modificar las embarcaciones que se ajustan a dicha Directiva (sentencia Mickelsson y Roos, antes citada, apartado 20).
29 De este modo, conforme a su artículo 2, apartado 2, la citada Directiva no se opone a una normativa nacional que prohíbe el uso de motos acuáticas en determinadas aguas por motivos de protección del medio ambiente, siempre que ésta no infrinja lo dispuesto en el Tratado (sentencia Mickelsson y Roos, antes citada, apartado 21).
30 El reglamento nacional y la decisión de 20 de mayo de 2005 pertenecen a la categoría de normativa nacional a que se refiere esta última disposición de la Directiva 94/25. En efecto, establecen una prohibición de utilizar las motos acuáticas fuera de las zonas designadas.
31 En consecuencia, procede examinar si los artículos 28 CE y 30 CE, actualmente, tras la entrada en vigor del Tratado de Lisboa, artículos 34 TFUE y 36 TFUE, se oponen a una normativa nacional como la controvertida en el litigio principal.
32 En el asunto en que recayó la sentencia Mickelsson y Roos, antes citada, ya se planteó al Tribunal de Justicia una cuestión prejudicial sobre la interpretación de los artículos 28 CE y 30 CE para permitir al órgano jurisdiccional remitente apreciar la compatibilidad del reglamento nacional con dichas disposiciones. Cuando sucedieron los hechos del litigio principal en el asunto en que se dictó la sentencia Mickelsson y Roos, antes citada, el reglamento nacional aún no había sido ejecutado por las medidas previstas en su artículo 3, párrafo primero, como la decisión de 20 de mayo de 2005 y, por ello, según el artículo 2 de dicho reglamento, el uso de motos acuáticas sólo estaba autorizado en las vías públicas de navegación.
33 Del artículo 44 de la sentencia Mickelsson y Roos, antes citada, se desprende que los artículos 28 CE y 30 CE no se oponen a una normativa nacional que, por razones de protección del medio ambiente, prohíbe el uso de motos acuáticas fuera de las vías designadas, siempre que:
– las autoridades nacionales competentes estén obligadas a adoptar las medidas de aplicación previstas para designar las zonas situadas fuera de las vías de navegación públicas en las que puedan utilizarse las motos acuáticas;
– dichas autoridades hayan ejercido efectivamente la competencia que les ha sido conferida a este respecto y hayan designado las zonas que cumplen los requisitos establecidos en la normativa nacional, y
– tales medidas hayan sido adoptadas en un plazo razonable tras la entrada en vigor de dicha normativa.
34 La adopción de la decisión de 20 de mayo de 2005 no afecta a esa respuesta. En efecto, la normativa nacional controvertida en el litigio principal sigue estando basada en el principio de prohibición general de utilización de motos acuáticas fuera de las vías de navegación públicas, sin perjuicio de que las autoridades competentes designen zonas en que éstas sí pueden utilizarse. Por tanto, compete al órgano jurisdiccional remitente verificar si el reglamento nacional, tal como ha sido ejecutado por la decisión de 20 de mayo de 2005, reúne los tres requisitos citados en el apartado anterior.
35 A este respecto, procede recordar que, en el marco del procedimiento con arreglo al artículo 267 TFUE, basado en una clara separación de las funciones entre los órganos jurisdiccionales nacionales y el Tribunal de Justicia, toda apreciación de los hechos del asunto es competencia del órgano jurisdiccional nacional. Sin embargo, para proporcionarle una respuesta útil, el Tribunal de Justicia puede, en aras de la cooperación con los órganos jurisdiccionales nacionales, facilitarle todas las indicaciones que considere necesarias (véase, en este sentido, la sentencia Mickelsson y Roos, antes citada, apartado 41).
36 Por lo que respecta al primer requisito mencionado en el apartado 33 supra, es preciso señalar que, conforme al artículo 3 del reglamento nacional, el Länsstyrelsen está obligado a adoptar las disposiciones para designar las zonas situadas fuera de las vías de navegación públicas en que pueden utilizarse motos acuáticas.
37 Por lo que respecta al segundo requisito mencionado en el apartado 33 supra, es preciso señalar que la decisión de 20 de mayo de 2005 designa, en virtud del artículo 3 del reglamento nacional, las zonas de navegación en que pueden utilizarse motos acuáticas en la provincia de Estocolmo.
38 Compete al órgano jurisdiccional remitente verificar si puede considerarse razonablemente que esa decisión designa todas las zonas que, en la provincia de que se trata, reúnen las condiciones impuestas por dicho reglamento, en particular, por su artículo 3, párrafo primero. En efecto, dado que se supone que la utilización de motos acuáticas en una zona que cumple tales condiciones, según el propio tenor del reglamento nacional, no engendra riesgos o molestias inadmisibles para el medio ambiente (véase la sentencia Mickelsson y Roos, antes citada, apartado 38), cualquier prohibición de utilizar motos acuáticas en tal zona, por no haber sido designada en la medida de aplicación, debe considerarse que excede de lo necesario para lograr el objetivo de la protección del medio ambiente.
39 Por lo que respecta al tercer requisito mencionado en el apartado 33 supra, de los autos se desprende que la decisión de 20 de mayo de 2005 entró en vigor el 15 de junio de 2005, es decir, once meses después de la entrada en vigor del reglamento nacional. Para apreciar el carácter razonable de ese plazo procede tener en cuenta además que la decisión de 20 de mayo de 2005, según se desprende de su exposición de motivos, fue adoptada previa consulta a los municipios y a otras partes interesadas.
40 A la vista de las consideraciones anteriores, procede responder a las dos primeras cuestiones planteadas que la Directiva 94/25 no se opone a una normativa nacional que, por razones de protección del medio ambiente, prohíbe el uso de motos acuáticas fuera de las vías designadas. Los artículos 34 TFUE y 36 TFUE no se oponen a tal normativa nacional siempre que:
– las autoridades nacionales competentes estén obligadas a adoptar las medidas de aplicación previstas para designar las zonas situadas fuera de las vías de navegación públicas en las que puedan utilizarse las motos acuáticas;
– dichas autoridades hayan ejercido efectivamente la competencia que les ha sido conferida a este respecto y hayan designado las zonas que cumplen los requisitos establecidos en la normativa nacional, y
– tales medidas hayan sido adoptadas en un plazo razonable tras la entrada en vigor de dicha normativa.
Corresponde al órgano jurisdiccional remitente verificar si, en el litigio principal, se cumplen esos requisitos.
Sobre la tercera cuestión
41 Mediante su tercera cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en sustancia, si la falta de notificación previa a la Comisión, establecida en el artículo 8, apartado 1, de la Directiva 98/34, de la modificación de una normativa nacional en una situación como la del litigio principal provoca la invalidez de dicha normativa nacional.
42 A este respecto, según reiterada jurisprudencia, la Directiva 98/34 tiene como finalidad, mediante un control preventivo, proteger la libre circulación de mercancías, que es uno de los fundamentos de la Comunidad y este control es útil en la medida en que reglamentos técnicos contemplados por la Directiva pueden constituir obstáculos a los intercambios de mercancías entre Estados miembros, y estos obstáculos sólo pueden admitirse si son necesarios para satisfacer exigencias imperativas que persigan un objetivo de interés general (véanse las sentencias de 30 de abril de 1996, CIA Security International, C‑194/94, Rec. p. I‑2201, apartado 40; de 16 de junio de 1998, Lemmens, C‑226/97, Rec. p. I‑3711, apartado 32, y de 8 de septiembre de 2005, Lidl Italia, C‑303/04, Rec. p. I‑7865, apartado 22).
43 Puesto que la obligación de notificación mencionada en el artículo 8, apartado 1, párrafo primero, de la Directiva 98/34 constituye un medio esencial para la realización de ese control comunitario, la eficacia de este control se verá tanto más reforzada en la medida en que la Directiva se interprete en el sentido de que el incumplimiento de la obligación de notificación constituye un vicio sustancial de procedimiento que puede dar lugar a la inaplicabilidad de los reglamentos técnicos de que se trate, de modo que éstos no puedan ser invocados contra los particulares (véase la sentencia Lidl Italia, antes citada, apartado 23).
44 De la documentación remitida al Tribunal de Justicia se desprende que el 1 de abril de 2003 el Gobierno sueco comunicó a la Comisión el proyecto de reglamento nacional que definía el concepto de moto acuática y contenía, con algunas excepciones, una prohibición general de la utilización de ésta. A raíz de esa comunicación, la Comisión envió al Gobierno sueco un dictamen razonado con arreglo al artículo 9, apartado 2, de la Directiva 98/34 y las autoridades suecas modificaron el proyecto. Sin embargo, las autoridades suecas no comunicaron a la Comisión el texto modificado del reglamento nacional hasta después de su adopción.
45 Por tanto, parece que el proyecto inicial del reglamento nacional fue notificado con arreglo al artículo 8, apartado 1, párrafo primero, de la Directiva 98/34, –hecho que debe ser verificado por el órgano jurisdiccional nacional– y sólo las modificaciones introducidas en él a raíz del dictamen razonado de la Comisión no fueron notificadas previamente. A este respecto, el Gobierno sueco y la Comisión insisten en que dichas modificaciones sólo implican una flexibilización de los requisitos de utilización de las motos acuáticas.
46 Procede recordar al respecto que el artículo 8, apartado 1, párrafo tercero, de la Directiva 98/34 establece que los Estados miembros procederán a una nueva comunicación cuando aporten al proyecto de reglamento técnico de forma significativa modificaciones que tengan por efecto modificar el ámbito de aplicación, reducir el calendario de aplicación previsto inicialmente, añadir especificaciones o requisitos o hacer que estos últimos sean más estrictos.
47 Sin embargo, habida cuenta del objetivo de la Directiva 98/34 expuesto en el apartado 41 supra, debe considerarse que las modificaciones introducidas en un proyecto de reglamento técnico ya notificado a la Comisión, con arreglo al artículo 8, apartado 1, párrafo primero, de la Directiva 98/34, que sólo implican, respecto del proyecto notificado, una flexibilización de los requisitos de utilización del producto de que se trata y, por tanto, reducen el impacto potencial del reglamento técnico en los intercambios comerciales, no constituyen una modificación significativa del proyecto en el sentido del artículo 8, apartado 1, párrafo tercero, de dicha Directiva. En consecuencia, tales modificaciones no están sujetas a la obligación de notificación previa.
48 Si bien es cierto que, de conformidad con el artículo 8, apartado 3, de la Directiva 98/34, los Estados miembros enviarán sin demora a la Comisión el texto definitivo de un reglamento técnico, no es menos cierto que no haber comunicado una modificación no significativa de tal reglamento antes de su adopción, a falta de obligación de notificación previa, no afecta a la aplicabilidad de dicho reglamento.
49 Por tanto, procede responder a la tercera cuestión que el artículo 8, apartado 1, de la Directiva 98/34 debe interpretarse en el sentido de que una modificación introducida en un proyecto de reglamento técnico ya notificado a la Comisión Europea, con arreglo al párrafo primero de ese artículo, y que sólo implica, respecto del proyecto notificado, una flexibilización de los requisitos de utilización del producto de que se trata y, por tanto, reduce el impacto potencial del reglamento técnico en los intercambios comerciales, no constituye una modificación significativa del proyecto en el sentido del párrafo tercero de dicha disposición y no debe ser objeto de notificación previa a la Comisión. A falta de tal obligación de notificación previa, no haber comunicado a la Comisión una modificación no significativa de un reglamento técnico, con anterioridad a la adopción de éste, no afecta a su aplicabilidad.
Costas
50 Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.
En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Tercera) declara:
1) La Directiva 94/25/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de junio de 1994, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas a embarcaciones de recreo, en su versión modificada por la Directiva 2003/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de junio de 2003, no se opone a una normativa nacional que, por motivos de protección del medio ambiente, prohíbe la utilización de motos acuáticas fuera de las vías designadas.
2) Los artículos 34 TFUE y 36 TFUE no se oponen a tal normativa nacional siempre que:
– las autoridades nacionales competentes estén obligadas a adoptar las medidas de aplicación previstas para designar las zonas situadas fuera de las vías de navegación públicas en las que puedan utilizarse las motos acuáticas;
– dichas autoridades hayan ejercido efectivamente la competencia que les ha sido conferida a este respecto y hayan designado las zonas que cumplen los requisitos establecidos en la normativa nacional, y
– tales medidas hayan sido adoptadas en un plazo razonable tras la entrada en vigor de dicha normativa.
Corresponde al órgano jurisdiccional remitente verificar si, en el litigio principal, se cumplen esos requisitos.
3) El artículo 8, apartado 1, de la Directiva 98/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio de 1998, por la que se establece un procedimiento de información en materia de las normas y reglamentaciones técnicas, debe interpretarse en el sentido de que una modificación introducida en un proyecto de reglamento técnico ya notificado a la Comisión Europea, con arreglo al párrafo primero de ese artículo, y que sólo implica, respecto del proyecto notificado, una flexibilización de los requisitos de utilización del producto de que se trata y, por tanto, reduce el impacto potencial del reglamento técnico en los intercambios comerciales, no constituye una modificación significativa del proyecto en el sentido del tercer párrafo de dicha disposición y no debe ser objeto de notificación previa a la Comisión. A falta de tal obligación de notificación previa, no haber comunicado a la Comisión una modificación no significativa de un reglamento técnico, con anterioridad a la adopción de éste, no afecta a su aplicabilidad.
Firmas
* Lengua de procedimiento: sueco.
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