Asunto C‑446/05
Procedimiento penal entablado
contra
Ioannis Doulamis
(Petición de decisión prejudicial planteada por el tribunal de première instance de Bruxelles)
«Artículo 81 CE en relación con el artículo 10 CE — Normativa nacional que prohíbe la publicidad en materia de prestaciones de tratamientos dentales»
Conclusiones del Abogado General Sr. Y. Bot, presentadas el 22 de noviembre de 2007
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 13 de marzo de 2008
Sumario de la sentencia
Competencia — Normas comunitarias — Obligaciones de los Estados miembros
[Arts. 3 CE, ap. 1, letra g), 10 CE y 81 CE]
El artículo 81 CE, en relación con los artículos 3 CE, apartado 1, letra g), y 10 CE, párrafo segundo, no se opone a una normativa nacional que prohíbe a cualquiera y a los prestadores de tratamientos dentales, en el marco de una profesión liberal o de una consulta dental, que lleven a cabo publicidad de cualquier naturaleza en el ámbito de los tratamientos dentales. En efecto, se infringen los artículos 10 CE y 81 CE cuando un Estado miembro impone o favorece prácticas colusorias contrarias al artículo 81 CE o bien refuerza los efectos de tales prácticas colusorias, o bien retira el carácter estatal a su propia normativa, delegando en operadores privados la responsabilidad de tomar decisiones de intervención en materia económica. Pues bien, una normativa como la anteriormente referida no está comprendida en ninguno de los supuestos de aplicación conjunta de los artículos 10 CE y 81 CE.
(véanse los apartados 20, 21 y 24 y el fallo)
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda)
de 13 de marzo de 2008 (*)
«Artículo 81 CE en relación con el artículo 10 CE – Normativa nacional que prohíbe la publicidad en materia de prestaciones de tratamientos dentales»
En el asunto C‑446/05,
que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 234 CE, por el tribunal de première instance de Bruxelles, actuando en el ámbito penal, mediante resolución de 7 de diciembre de 2005, recibida en el Tribunal de Justicia el 14 de diciembre de 2005, en el procedimiento penal contra
Ioannis Doulamis,
en el que participa:
Union des Dentistes et Stomatologistes de Belgique (UPR),
Jean Totolidis,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda),
integrado por el Sr. C.W.A. Timmermans, Presidente de Sala, y los Sres. K. Schiemann, J. Makarczyk (Ponente) y J.-C. Bonichot y la Sra. C. Toader, Jueces;
Abogado General: Sr. Y. Bot;
Secretario: Sr. R. Grass;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos;
consideradas las observaciones presentadas:
– en nombre del Sr. Doulamis, por el Sr. E. Koeune, avocat;
– en nombre del Gobierno belga, por la Sra. A. Hubert, en calidad de agente;
– en nombre del Gobierno italiano, por el Sr. I.M. Braguglia, en calidad de agente, asistido por el Sr. P. Gentili, avvocato dello Stato;
– en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas por el Sr. F. Arbault y por las Sras. O. Beynet y K. Mojzesowicz, en calidad de agentes;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 22 de noviembre de 2007;
dicta la siguiente
Sentencia
1 La petición de decisión prejudicial versa sobre la interpretación del artículo 81 CE, en relación con los artículos 3 CE, apartado 1, letra g), y 10 CE, párrafo segundo.
2 Dicha petición se formuló en el marco de un proceso penal seguido contra el Sr. Doulamis, técnico dental, por infracción, por una parte, de la normativa relativa al ejercicio de la odontología y al ejercicio de la medicina y, por otra parte, de la normativa relativa a la publicidad en materia de tratamientos dentales.
Marco jurídico
3 El artículo 3 de la Ley de 15 de abril de 1958, relativa a la publicidad en materia de tratamientos dentales (Moniteur belge de 5 de mayo de 1958, p. 3542; en lo sucesivo, «Ley de 15 de abril de 1958») sanciona las conductas que vulneren el artículo 1 de la misma Ley, cuya redacción es la siguiente:
«Nadie podrá llevar a cabo, directa o indirectamente, publicidad de cualquier naturaleza, dirigida a tratar o hacer tratar, por persona cualificada o no, en Bélgica o en el extranjero, las afecciones, lesiones o anomalías de la boca y los dientes, en especial por medio de vitrinas o rótulos, de inscripciones o de placas, que puedan inducir a error sobre el carácter legal de la actividad anunciada, así como mediante prospectos, circulares, octavillas y folletos, en la prensa, por radio o televisión y en salas de cine, mediando promesa o concesión de ventajas de cualquier clase, tales como bonificaciones, transporte gratuito de pacientes, o a través de corredores o captadores.
No constituye publicidad a los efectos del presente artículo el hecho de que las clínicas y policlínicas mutuas pongan en conocimiento de sus mutualistas los días y horas de consulta, el nombre de sus titulares y las modificaciones referidas a éstas.»
Litigio principal y cuestión prejudicial
4 De la resolución de remisión se desprende que el Sr. Doulamis es acusado en un proceso penal, en particular, de haber hecho publicidad en una guía telefónica del Laboratorio dental Jean DOULAMIS y de la Clínica dental Jean DOULAMIS, publicidad prohibida en virtud de la Ley de 15 de abril de 1958. Uno de los encuadres publicitarios se publicó en las páginas dedicadas a los laboratorios dentales y el otro en las dedicadas a las clínicas dentales. Estos encuadres contenían información objetiva, tal como los servicios ofrecidos, la dirección, el número de teléfono y los horarios de apertura de los dos establecimientos.
5 Ante el órgano jurisdiccional remitente, el Sr. Doulamis alegó que la publicidad era un instrumento indispensable para la libre competencia económica. En consecuencia, basándose en las disposiciones del artículo 10 CE, en relación con el artículo 81 CE, invocó la sentencia de 21 de septiembre de 1988, Van Eycke (267/86, Rec. p. 4769), para afirmar que, a la vista de la obligación que se impone a los Estados miembros de no adoptar ni mantener en vigor medidas que puedan anular el efecto útil de las normas sobre la competencia aplicables a las empresas, las diligencias penales de las que es objeto en lo que se refiere a la publicidad en materia de tratamientos dentales carecen de fundamento.
6 A este respecto, el Sr. Doulamis ha sostenido que, habida cuenta de la actividad que se ejerce en ella, la clínica dental de la que es propietario responde a los criterios del concepto de «empresa» en el sentido del artículo 81 CE, que se aplica a los miembros de las profesiones liberales. El órgano jurisdiccional remitente se inclina a considerar que el inculpado ha actuado en el marco de una profesión liberal, y en calidad de explotador y propietario de una clínica dental.
7 Dicho órgano jurisdiccional señala que los artículos 3 CE, apartado 1, letra g), 10 CE, párrafo segundo, y 81 CE, considerados en su conjunto, parecen implicar que un Estado miembro no puede adoptar o mantener en vigor medidas que puedan alterar el efecto útil de las normas sobre la competencia aplicables a las empresas.
8 A este respecto, el mencionado órgano jurisdiccional observa que no puede excluirse que las disposiciones de la Ley de 15 de abril de 1958 puedan afectar a la libertad de comercio entre los Estados miembros, en la medida en que podrían impedir que se lograran los objetivos de un mercado único entre estos Estados.
9 Según el órgano jurisdiccional remitente, que hace referencia, a este respecto, al punto 89 de las conclusiones del Abogado General Jacobs en el asunto que dio lugar a la sentencia de 12 de septiembre de 2000, Pavlov y otros (C‑180/98 a C‑184/98, Rec. p. I‑6451), debido a la heterogeneidad de las profesiones liberales y a la especificidad de los mercados en los que operan parece necesario analizar caso por caso si una restricción de la conducta da lugar, en la práctica, en el mercado de que se trate, a una restricción de la competencia en el sentido del artículo 81 CE, en su caso tomando en consideración otras disposiciones del Tratado CE, como los artículos 152 CE y 153 CE relativos a la protección de la salud pública y de los consumidores, respectivamente.
10 Por último, el órgano jurisdiccional remitente observa que del informe de la Comisión de las Comunidades Europeas de 9 de febrero de 2004 sobre la competencia en los servicios profesionales [COM(2004) 83 final] se desprende que las restricciones en materia de publicidad en el marco de dichas profesiones son contrarias a la libre competencia.
11 En estas circunstancias, el tribunal de première instance de Bruxelles decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:
«¿[Debe interpretarse] el artículo 81 CE, en relación con los artículos 3 CE, [apartado] 1, letra g), y 10 CE, párrafo segundo, en el sentido de que [se opone] a que una ley nacional, en el presente caso, la [Ley de 15 de abril de 1958] prohíba (a cualquiera, y) a los prestadores de tratamientos dentales, en el marco de una profesión liberal o de una consulta dental, que lleven a cabo publicidad de cualquier naturaleza, directa o indirectamente, en el ámbito de los tratamientos dentales?»
Sobre la cuestión prejudicial
Sobre la admisibilidad
12 Los Gobiernos belga e italiano expresan dudas acerca de la admisibilidad de la presente petición de decisión prejudicial.
13 A este respecto, procede recordar que, con arreglo a una reiterada jurisprudencia, en el marco de la cooperación entre el Tribunal de Justicia y los órganos jurisdiccionales nacionales establecida en el artículo 234 CE, corresponde exclusivamente al órgano jurisdiccional nacional, que conoce del litigio y que debe asumir la responsabilidad de la decisión jurisdiccional que debe adoptarse, apreciar, a la luz de las particularidades del asunto, tanto la necesidad de una decisión prejudicial para poder dictar su sentencia, como la pertinencia de las cuestiones que plantea al Tribunal de Justicia. Por consiguiente, dado que las cuestiones planteadas se refieren a la interpretación del Derecho comunitario, el Tribunal de Justicia está, en principio, obligado a pronunciarse (véanse las sentencias de 13 de marzo de 2001, PreussenElektra, C‑379/98, Rec. p. I‑2099, apartado 38, y de 19 de febrero de 2002, Arduino, C‑35/99, Rec. p. I‑1529, apartado 24).
14 No obstante, en supuestos excepcionales, corresponde al Tribunal de Justicia examinar las circunstancias en las que el juez nacional se dirige a él, con objeto de verificar su propia competencia. Una negativa por parte del Tribunal de Justicia a pronunciarse sobre una cuestión prejudicial planteada por un órgano jurisdiccional nacional sólo es posible cuando resulta evidente que la interpretación del Derecho comunitario solicitada no tiene relación alguna con la realidad o con el objeto del litigio principal, cuando el problema es de naturaleza hipotética o cuando el Tribunal de Justicia no dispone de los elementos de hecho o de Derecho necesarios para responder de manera útil a las cuestiones planteadas (véanse, en particular, las sentencias Arduino, antes citada, apartado 25, y de 21 de febrero de 2008, Part Service, C‑425/06, Rec. p. I‑0000, apartado 34).
15 Sin embargo, ninguno de estos requisitos concurre en el presente asunto.
16 En efecto, procede señalar que la resolución de remisión define el contexto fáctico y normativo nacional en el que se inserta la cuestión planteada. Además, el juez remitente indica las razones precisas que le han llevado a plantearse la interpretación del Derecho comunitario y a estimar necesario plantear una cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia.
17 Por consiguiente, procede declarar la admisibilidad de la petición de decisión prejudicial del tribunal de première instance de Bruxelles.
Sobre el fondo
18 Mediante su cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 81 CE, en relación con los artículos 3 CE, apartado 1, letra g), y 10 CE, párrafo segundo, se opone a una normativa nacional, como la Ley de 15 de abril de 1958, que prohíbe a cualquiera y a los prestadores de tratamientos dentales, en el marco de una profesión liberal o de una consulta dental, que lleven a cabo publicidad de cualquier naturaleza en el ámbito de los tratamientos dentales, en la medida en que dicha prohibición puede ser contraria a la libre competencia.
19 Según reiterada jurisprudencia, si bien es verdad que, considerados en sí mismos, los artículos 81 CE y 82 CE se refieren únicamente al comportamiento de las empresas y no a medidas legales o reglamentarias de los Estados miembros, no es menos cierto que, considerados en relación con el artículo 10 CE, que establece un deber de cooperación, obligan a los Estados miembros a no adoptar ni mantener en vigor medidas, ni siquiera legales o reglamentarias, que puedan anular el efecto útil de las normas sobre la competencia aplicables a las empresas (véase la sentencia de 5 de diciembre de 2006, Cipolla y otros, C‑94/04 y C‑202/04, Rec. p. I‑11421, apartado 46).
20 El Tribunal de Justicia ha declarado que se infringen los artículos 10 CE y 81 CE cuando un Estado miembro impone o favorece prácticas colusorias contrarias al artículo 81 CE o bien refuerza los efectos de tales prácticas colusorias, o bien retira el carácter estatal a su propia normativa, delegando en operadores privados la responsabilidad de tomar decisiones de intervención en materia económica (sentencia Cipolla y otros, antes citada, apartado 47).
21 Pues bien, procede señalar que una ley como la Ley de 15 de abril de 1958, en la medida en que prohíbe a los prestadores de tratamientos dentales hacer publicidad, no está comprendida en ninguno de los supuestos de aplicación conjunta de los artículos 10 CE y 81 CE.
22 En efecto, tal como ha señalado el Abogado General en el punto 71 de sus conclusiones, en el asunto principal, no existe ningún elemento que demuestre que la Ley de 15 de abril de 1958 favorece, refuerza u otorga carácter normativo a un acuerdo o una decisión de empresas. Tampoco se desprende de la resolución de remisión que la disposición normativa de que se trata haya sido privada de su carácter estatal porque el Estado miembro en cuestión haya delegado en operadores privados la responsabilidad de tomar decisiones de intervención en materia económica.
23 Por último, aun suponiendo que el Sr. Doulamis pueda, en tanto que propietario de una clínica dental, ser calificado como «empresa» en el sentido del artículo 81 CE, tal como lo interpreta el Tribunal de Justicia (véase, en este sentido, la sentencia de 23 de abril de 1991, Höfner y Elser, C‑41/90, Rec. p. I‑1979, apartado 21), de la resolución de remisión no se deriva que el litigio verse sobre ningún acuerdo entre empresas, decisión de asociación de empresas o práctica concertada que puedan afectar al comercio entre los Estados miembros y tengan por objeto o efecto impedir, restringir o falsear la competencia dentro del mercado común.
24 Por consiguiente, procede responder a la cuestión planteada que el artículo 81 CE, en relación con los artículos 3 CE, apartado 1, letra g), y 10 CE, párrafo segundo, no se opone a una normativa nacional, como la Ley de 15 de abril de 1958, que prohíbe a cualquiera y a los prestadores de tratamientos dentales, en el marco de una profesión liberal o de una consulta dental, que lleven a cabo publicidad de cualquier naturaleza en el ámbito de los tratamientos dentales.
Costas
25 Dado que le procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.
En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Segunda) declara:
El artículo 81 CE, en relación con los artículos 3 CE, apartado 1, letra g), y 10 CE, párrafo segundo, no se opone a una normativa nacional, como la Ley de 15 de abril de 1958, relativa a la publicidad en materia de tratamientos dentales, que prohíbe a cualquiera y a los prestadores de tratamientos dentales, en el marco de una profesión liberal o de una consulta dental, que lleven a cabo publicidad de cualquier naturaleza en el ámbito de los tratamientos dentales.
Firmas
* Lengua de procedimiento: francés.
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