Asunto C‑177/05
María Cristina Guerrero Pecino
contra
Fondo de Garantía Salarial (Fogasa)
(Petición de decisión prejudicial planteada por el Juzgado de lo Social Único de Algeciras)
«Procedimiento prejudicial — Artículo 104, apartado 3, párrafo primero, del Reglamento de Procedimiento — Política social — Protección de los trabajadores en caso de insolvencia del empresario — Directiva 80/987/CEE (modificada por la Directiva 2002/74/CE) — Indemnización pactada en el acto de conciliación — Pago asegurado por la institución de garantía — Pago supeditado a la adopción de una resolución judicial»
Auto del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) de 13 de diciembre de 2005
Sumario del auto
1. Cuestiones prejudiciales — Respuesta que puede deducirse claramente de la jurisprudencia — Aplicación del artículo 104, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento
(Reglamento de Procedimiento de Tribunal de Justicia, art. 104, ap. 3)
2. Política social — Aproximación de las legislaciones — Protección de los trabajadores en caso de insolvencia del empresario — Directiva 80/987/CEE —Ámbito de aplicación — Concepto de retribución — Normativa nacional que incluye las indemnizaciones por despido improcedente reconocidas en sentencia o resolución administrativa y que excluye las fijadas en un acto de conciliación judicial —Violación del principio de igualdad de trato — Obligaciones y facultades del órgano jurisdiccional nacional
(Directiva 80/987/CEE del Consejo, modificada por la Directiva 2002/74/CE, art. 3, ap. 1)
AUTO DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta)
de 13 de diciembre de 2005 (*)
«Procedimiento prejudicial – Artículo 104, apartado 3, párrafo primero, del Reglamento de Procedimiento – Política social – Protección de los trabajadores en caso de insolvencia del empresario – Directiva 80/987/CEE (modificada por la Directiva 2002/74/CE) – Indemnización pactada en el acto de conciliación – Pago asegurado por la institución de garantía – Pago supeditado a la adopción de una resolución judicial»
En el asunto C‑177/05,
que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 234 CE, por el Juzgado de lo Social Único de Algeciras (Cádiz), mediante resolución de 30 de marzo de 2005, recibida en el Tribunal de Justicia el 20 de abril de 2005, en el procedimiento entre
María Cristina Guerrero Pecino
y
Fondo de Garantía Salarial (FOGASA),
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta),
integrado por el Sr. K. Schiemann, Presidente de Sala, y la Sra. N. Colneric (Ponente) y el Sr. E. Juhász, Jueces;
Abogado General: Sr. A. Tizzano;
Secretario: Sr. R. Grass;
dado que el Tribunal de Justicia se propone resolver mediante auto motivado, con arreglo al artículo 104, apartado 3, párrafo primero, de su Reglamento de Procedimiento;
oído el Abogado General;
dicta el siguiente
Auto
1 La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de la Directiva 80/987/CEE del Consejo, de 20 de octubre de 1980, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas a la protección de los trabajadores asalariados en caso de insolvencia del empresario (DO L 283, p. 23; EE 05/02, p. 219), en su versión modificada por la Directiva 2002/74/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de septiembre de 2002 (DO L 270, p. 10) (en lo sucesivo, «Directiva»).
2 Dicha petición se suscitó en el marco de un litigio entre la Sra. Guerrero Pecino y el Fondo de Garantía Salarial (en lo sucesivo, «FOGASA»), relativo a la negativa de éste a pagar a aquélla, en virtud de su responsabilidad subsidiaria, una indemnización por despido improcedente que había sido pactada en el acto de conciliación celebrado entre la Sra. Guerrero Pecino y su empresario.
Marco jurídico
Normativa comunitaria
3 El artículo 1, apartado 1, de la Directiva 80/987 dispone que «la presente Directiva se aplicará a los créditos en favor de los trabajadores asalariados, derivados de contratos de trabajo o de relaciones laborales, frente a empresarios que se encuentren en estado de insolvencia, tal como se define en el apartado 1 del artículo 2».
4 El artículo 2, apartado 2, de dicha Directiva precisa que ésta no afectará al Derecho nacional en lo que se refiere a la definición de los términos «trabajador asalariado», «empresario», «retribución», «derecho adquirido» y «derecho en curso de adquisición».
5 El artículo 3, apartado 1, de la misma Directiva dispone:
«Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias a fin de que las instituciones de garantía aseguren, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4, el pago de los créditos impagados de los trabajadores asalariados que resulten de los contratos de trabajo o de relaciones laborales, incluidas las indemnizaciones debidas al término de la relación laboral, cuando así lo disponga el Derecho interno.»
6 Según el artículo 4 de la Directiva, los Estados miembros tienen la facultad de limitar la obligación de pago de las instituciones de garantía, prevista en el artículo 3 de la misma Directiva, determinando la duración del período que dé lugar al pago de los créditos impagados por la institución de garantía o estableciendo límites a los pagos efectuados por dicha institución.
7 Según el artículo 10, letra a), de la citada Directiva, ésta «no afectará a la facultad de los Estados miembros [...] de adoptar las medidas necesarias con el fin de evitar abusos».
Normativa española
8 El artículo 33, apartados 1 y 2, del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (BOE nº 75, de 29 de marzo de 1995, p. 9654), en la versión que resulta de la Ley 60/1997, de 19 de diciembre (BOE nº 304, de 20 de diciembre de 1997, p. 37453) (en lo sucesivo, «Estatuto de los Trabajadores»), dispone:
«1. El Fondo de Garantía Salarial, organismo autónomo dependiente del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, con personalidad jurídica y capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines, abonará a los trabajadores el importe de los salarios pendientes de pago, a causa de insolvencia, suspensión de pagos, quiebra o concurso de acreedores de los empresarios.
A los anteriores efectos se considerará salario la cantidad reconocida como tal en acto de conciliación o en resolución judicial por todos los conceptos a que se refiere el artículo 26.1, así como la indemnización complementaria por salarios de tramitación que en su caso acuerde la jurisdicción competente, sin que pueda el Fondo abonar, por uno u otro concepto, conjunta o separadamente, un importe superior a la cantidad resultante de multiplicar el duplo del salario mínimo interprofesional diario por el número de días de salario pendiente de pago, con un máximo de ciento veinte días.
2. El Fondo de Garantía Salarial, en los casos del apartado anterior, abonará indemnizaciones reconocidas como consecuencia de sentencia o resolución administrativa a favor de los trabajadores a causa de despido o extinción de los contratos conforme a los artículos 50, 51 y 52.c) de esta Ley, con el límite máximo de una anualidad, sin que el salario diario, base del cálculo, pueda exceder del duplo del salario mínimo interprofesional.
El importe de la indemnización, a los solos efectos de abono por el Fondo de Garantía Salarial para los casos de despido o extinción de los contratos conforme al artículo 50 de esta Ley, se calculará sobre la base de veinticinco días por año de servicio, con el límite fijado en el párrafo anterior.»
9 El artículo 56, apartado 1, del Estatuto de los Trabajadores tiene el siguiente tenor:
«1. Cuando el despido sea declarado improcedente, el empresario, en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, podrá optar entre la readmisión del trabajador, con abono de los salarios de tramitación previstos en el párrafo b) de este apartado 1, o el abono de las siguientes percepciones económicas que deberán ser fijadas en aquélla:
a) Una indemnización de cuarenta y cinco días de salario, por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año y hasta un máximo de cuarenta y dos mensualidades.
b) Una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia que declarare la improcedencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación.
El empresario deberá mantener en alta al trabajador en la Seguridad Social durante el período correspondiente a los salarios a que se refiere el párrafo anterior.»
10 El artículo 84 del Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral (BOE nº 86, de 11 de abril de 1995, p. 10695; en lo sucesivo, «LPL»), establece que, tras el fracaso de la conciliación que ha de intentarse previamente ante un servicio administrativo con arreglo al artículo 63 del mismo Decreto, deberá obligatoriamente intentarse de nuevo la conciliación ante el órgano judicial competente.
El litigio principal y la cuestión prejudicial
11 La Sra. Guerrero Pecino, demandante en el asunto principal, formó parte de la plantilla laboral de la sociedad Camisas Leica, S.L. (en lo sucesivo, «Camisas Leica»), durante el período comprendido entre el 9 de julio de 1990 y el 27 de diciembre de 2001, fecha en la que fue despedida.
12 En el marco de un procedimiento ante el órgano jurisdiccional remitente, el 13 de mayo de 2002, la Sra. Guerrero Pecino y Camisas Leica alcanzaron un acuerdo de conciliación en virtud del cual la empresa reconoció la improcedencia del despido de la demandante en el asunto principal y optó expresamente por indemnizarla en los términos legales correspondientes, es decir, abonándole una indemnización de 45 días de salario por año de servicio y los salarios de tramitación.
13 Tomando como base el auto de insolvencia provisional relativo a Camisas Leica, dictado el 5 de marzo de 2003 por el mismo órgano jurisdiccional a instancia de la Sra. Guerrero Pecino, ésta solicitó al FOGASA que le abonara la correspondiente prestación en concepto de indemnización y salarios de tramitación que su antigua empresa no le había pagado.
14 El FOGASA aceptó abonar a la demandante en el asunto principal la suma de 3.338,88 euros en concepto de salarios de tramitación, pero consideró que la Sra. Guerrero Pecino no tenía derecho a los 8.622,42 euros que solicitaba en concepto de indemnización por despido debido a que no estaba reconocida por sentencia ni por resolución judicial.
15 La Sra. Guerrero Pecino interpuso una demanda ante el Juzgado de lo Social Único de Algeciras contra la negativa del FOGASA a abonarle la citada indemnización por despido.
16 El órgano jurisdiccional remitente observa que la Directiva 2002/74, que modificó la Directiva 80/987, ya estaba en vigor en el momento en que declaró la insolvencia de Camisas Leica.
17 Este órgano jurisdiccional expone que no cabe duda de que el Derecho interno español, en el artículo 33, apartado 2, del Estatuto de los Trabajadores, establece que el FOGASA abonará las indemnizaciones debidas al término de la relación laboral, pero únicamente aquellas «reconocidas como consecuencia de sentencia o resolución administrativa a favor de los trabajadores a causa de despido». El Tribunal Supremo interpretó esta disposición del citado artículo en el sentido de que las indemnizaciones por despido adeudadas en virtud de una conciliación judicial celebrada con arreglo al Estatuto de los Trabajadores no están comprendidas en su ámbito de aplicación.
18 El órgano jurisdiccional remitente pregunta si, pese al tenor de dicha disposición, existen argumentos válidos que, según una interpretación conforme al Derecho comunitario, permitan incluir también en el ámbito de aplicación de la citada disposición las indemnizaciones por despido adeudadas a un trabajador asalariado al término de la relación laboral en virtud de un acuerdo de conciliación.
19 En este contexto, el Juzgado de lo Social Único de Algeciras decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la cuestión prejudicial siguiente:
«Si, desde la perspectiva del principio general de igualdad y no discriminación, la diferencia de trato que realiza el artículo 33.2 del Estatuto de los Trabajadores y el modo en que el mismo es interpretado por el Tribunal Supremo, está justificada objetivamente, y, por consecuencia, cabe excluir a las indemnizaciones por despido a favor del trabajador reconocidas en una conciliación judicial del ámbito de aplicación de la [Directiva].
O, por el contrario, desde la perspectiva del principio general de igualdad y no discriminación, la diferencia de trato que realiza el artículo 33.2 Estatuto de los Trabajadores y el modo en que el mismo es interpretado por el Tribunal Supremo, no está justificada objetivamente, y, por consecuencia, cabe incluir a las indemnizaciones por despido a favor del trabajador reconocidas en una conciliación judicial del ámbito de aplicación de la [Directiva].»
Sobre la cuestión prejudicial
20 Habida cuenta de que es posible deducir claramente de su jurisprudencia y, en concreto, de la sentencia de 16 de diciembre de 2004, Olaso Valero (C‑520/03, Rec. p. I‑12065), la respuesta a la cuestión planteada, el Tribunal de Justicia, en virtud del artículo 104, apartado 3, párrafo primero, de su Reglamento de Procedimiento, puede resolver mediante auto motivado.
21 El órgano jurisdiccional remitente pregunta, en lo esencial, si el Derecho comunitario se opone a que las indemnizaciones por despido a favor de un trabajador asalariado reconocidas en una conciliación judicial reciban un trato diferente al reservado a las indemnizaciones por despido en virtud de una sentencia o de una resolución administrativa.
22 Con su cuestión, el órgano jurisdiccional remitente solicita una interpretación de la Directiva 2002/74. A este respecto, es preciso observar que, conforme a su artículo 3, dicha Directiva entró en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, a saber, el 8 de octubre de 2002, y que, en virtud de su artículo 2, apartado 1, párrafo primero, «los Estados miembros [debían poner] en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva antes del 8 de octubre de 2005». Según el artículo 2, apartado 1, párrafo segundo, de dicha Directiva, los Estados miembros «aplicarán las disposiciones previstas en el primer párrafo a todo estado de insolvencia de un empresario producido después de la entrada en vigor de dichas disposiciones».
23 Las consideraciones que siguen sólo son pertinentes si el Derecho nacional se ha adaptado ya a la Directiva 2002/74 en la fecha prevista, extremo que corresponde comprobar al órgano jurisdiccional remitente. De no ser así, el asunto principal debe apreciarse a la luz de las consideraciones de la sentencia Olaso Valero, antes citada.
24 El ámbito de aplicación de la Directiva se define en su artículo 1. De una lectura conjunta de los artículos 1, apartado 1, y 3, apartado 1, de la Directiva se desprende que ésta tiene por objeto los créditos de los trabajadores asalariados que resultan de los contratos de trabajo o de relaciones laborales, incluidas las indemnizaciones debidas al término de la relación laboral, cuando así lo dispone el Derecho interno.
25 Corresponde, por tanto, al Derecho nacional precisar las indemnizaciones que están comprendidas en el ámbito de aplicación de la Directiva. Pues bien, según el Derecho español, tal como ha sido interpretado por el Tribunal Supremo, en caso de insolvencia del empresario, sólo correrán a cargo del FOGASA las indemnizaciones reconocidas por una sentencia o por una resolución administrativa.
26 No obstante, el Tribunal de Justicia ha afirmado que la facultad reconocida al Derecho interno de determinar las prestaciones a cargo de la institución de garantía está supeditada al respeto de los derechos fundamentales, entre los que figura, en particular, el principio general de igualdad y no discriminación. Este principio exige que las situaciones comparables no reciban un trato diferente, a no ser que éste se justifique objetivamente (sentencia Olaso Valero, antes citada, apartado 34).
27 El Tribunal de Justicia también ha declarado que los trabajadores objeto de un despido improcedente se encuentran en una situación comparable por cuanto tienen derecho a una indemnización en caso de no readmisión (sentencia Olaso Valero, antes citada, apartado 35).
28 Al examinar si el diferente trato que dispensa la normativa española a dichos trabajadores puede estar objetivamente justificado, el Tribunal de Justicia señaló que los autos en los asuntos en los que recayeron las sentencias de 12 de diciembre de 2002, Rodríguez Caballero (C‑442/00, Rec. p. I‑11915), y Olaso Valero, antes citada, no habían aportado ningún elemento que pudiera justificar la diferencia de trato entre los créditos correspondientes a las indemnizaciones por despido improcedente reconocidas por sentencia o por resolución administrativa y los relativos a las indemnizaciones por despido improcedente reconocidos en el procedimiento de conciliación (sentencia Olaso Valero, antes citada, apartados 36 y 37).
29 Por lo que se refiere al presente asunto, el órgano jurisdiccional remitente reproduce la jurisprudencia del Tribunal Supremo, pero no aporta ningún elemento nuevo que el Tribunal de Justicia no haya examinado ya.
30 Por consiguiente, procede responder a la cuestión planteada que, cuando debe considerarse, según la normativa nacional de que se trate, que las indemnizaciones por despido improcedente reconocidas en una sentencia o en una resolución administrativa constituyen, en virtud del Derecho nacional, indemnizaciones debidas al término de la relación laboral comprendidas en el ámbito de aplicación del artículo 3, apartado 1, de la Directiva, las indemnizaciones de la misma naturaleza establecidas en un procedimiento de conciliación judicial, como la controvertida en el asunto principal, deben considerarse también indemnizaciones en el sentido de dicha disposición. El juez nacional no debe aplicar una normativa que vulnera el principio de igualdad al excluir estas últimas indemnizaciones del concepto de indemnizaciones en el sentido de la citada norma.
Costas
31 Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.
En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) declara:
Cuando debe considerarse, según la normativa nacional de que se trate, que las indemnizaciones por despido improcedente reconocidas en una sentencia o en una resolución administrativa constituyen, en virtud del Derecho nacional, indemnizaciones debidas al término de la relación laboral comprendidas en el ámbito de aplicación del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 80/987/CEE del Consejo, de 20 de octubre de 1980, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas a la protección de los trabajadores asalariados en caso de insolvencia del empresario, en su versión modificada por la Directiva 2002/74/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de septiembre de 2002, las indemnizaciones de la misma naturaleza establecidas en un procedimiento de conciliación judicial, como la controvertida en el asunto principal, deben considerarse también indemnizaciones en el sentido de dicha disposición. El juez nacional no debe aplicar una normativa que vulnera el principio de igualdad al excluir estas últimas indemnizaciones del concepto de indemnizaciones en el sentido de la citada norma.
Firmas
* Lengua de procedimiento: español.
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