Asunto C‑336/05
Ameur Echouikh
contra
Secrétaire d’État aux Anciens Combattants
(Petición de decisión prejudicial planteada por el tribunal départemental des pensions militaires du Morbihan)
«Artículo 104, apartado 3, párrafo primero, del Reglamento de Procedimiento — Acuerdo Euromediterráneo CE-Marruecos — Artículo 65 — Principio de no discriminación en materia de seguridad social — Pensión militar de invalidez»
Auto del Tribunal de Justicia (Sala Quinta) de 13 de junio de 2006
Sumario del auto
1. Acuerdos internacionales — Acuerdos de la Comunidad — Efecto directo — Artículo 65, apartado 1, párrafo primero, del Acuerdo de Asociación CE-Marruecos
(Acuerdo de Asociación CE-Marruecos, arts. 65, ap. 1, párr 1, y 67, ap. 1)
2. Acuerdos internacionales — Acuerdos de la Comunidad — Acuerdo de Asociación CE-Marruecos — Seguridad social de los trabajadores migrantes
(Acuerdo de Asociación CE-Marruecos, art. 65, ap. 1, párr. 1)
1. El artículo 65, apartado 1, párrafo primero, del Acuerdo de Asociación entre las Comunidades Europeas y Marruecos, que establece la prohibición de toda discriminación por razón de la nacionalidad en el ámbito de la seguridad social de los nacionales marroquíes en relación con los nacionales del Estado miembro de acogida, tiene efecto directo, de manera que los justiciables a quienes se aplica tienen derecho a invocarlo ante los órganos jurisdiccionales nacionales. Carece de relevancia a este respecto el hecho de que el Consejo de asociación creado por este Acuerdo no haya adoptado ninguna resolución con arreglo al artículo 67, apartado 1.
(véanse los apartados 39 a 42)
2. El artículo 65, apartado 1, párrafo primero, del Acuerdo de Asociación entre las Comunidades Europeas y Marruecos, que establece la prohibición de toda discriminación por razón de la nacionalidad en el ámbito de la seguridad social de los nacionales marroquíes en relación con los nacionales del Estado miembro de acogida, debe ser interpretado en el sentido de que se opone a que dicho Estado miembro deniegue el reconocimiento del derecho a percibir una pensión militar de invalidez a un nacional marroquí que sirvió en el Ejército de dicho Estado y reside en su territorio, por el único motivo de que el interesado tiene nacionalidad marroquí.
El hecho de que el interesado hubiera dejado de trabajar en la fecha en la que presentó su solicitud de pensión de invalidez, no podía excluirle del ámbito de aplicación personal de dicha disposición, ya que el concepto de «trabajador» en él recogido comprende tanto a los trabajadores en activo como a los que han abandonado el mercado de trabajo después de haber alcanzado la edad necesaria para disfrutar de una pensión de vejez o después de haber sido víctimas de una de las contingencias que dan derecho a prestaciones con arreglo a otras ramas de la seguridad social. Por otra parte, una persona que presta servicio militar durante un periodo, voluntaria u obligatoriamente, debe ser considerada «trabajador», en el sentido del artículo 65, apartado 1, párrafo primero, del Acuerdo de Asociación, habida cuenta de la relación de subordinación que caracteriza el cumplimiento de sus prestaciones al servicio del ejército, a cambio de las cuales percibe una retribución.
Además, las circunstancias de que la enfermedad que motiva la solicitud de pensión de invalidez fue contraída en un periodo de servicio lejano en el tiempo y transcurrió fuera de los límites territoriales del Estado miembro de acogida, no permiten excluir que la prestación de que se trate entra dentro del ámbito de aplicación material del artículo 65, apartado 1, párrafo primero, del Acuerdo de Asociación, ya que este periodo de actividad se dedicó a servir al propio Estado, que era el empleador del interesado, de forma que existía en tal caso un estrecho vínculo de conexión entre este último y el Estado miembro en cuestión. Por otro lado, la enfermedad contraída durante dicho período constituye una situación surgida antes de la entrada en vigor del Acuerdo de Asociación, pero cuyos efectos futuros, como la posibilidad de obtener una pensión militar de invalidez por las secuelas de esta enfermedad, se rigen por dicho Acuerdo, y más en concreto por el artículo 65, apartado 1, de éste, a partir de su entrada en vigor, sin que pueda considerarse que la aplicación de este último afecte a una situación existente con anterioridad a dicha entrada en vigor.
(véanse los apartados 44 a 48, 54 y 66 y el fallo)
AUTO DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta)
de 13 de junio de 2006 (*)
«Artículo 104, apartado 3, párrafo primero, del Reglamento de Procedimiento − Acuerdo Euromediterráneo CE‑Marruecos − Artículo 65 − Principio de no discriminación en materia de seguridad social − Pensión militar de invalidez»
En el asunto C‑336/05,
que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial, con arreglo al artículo 234 CE, planteada por el tribunal départemental des pensions militaires du Morbihan (Francia), mediante resolución de 7 de septiembre de 2005, recibida en el Tribunal de Justicia el 15 de septiembre de 2005, en el procedimiento entre
Ameur Echouikh
y
Secrétaire d’État aux Anciens Combattants,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),
integrado por el Sr. J. Makarczyk, Presidente de Sala, y los Sres. R. Schintgen (Ponente) y L. Bay Larsen, Jueces;
Abogado General: Sr. M. Poiares Maduro;
Secretario: Sr. R. Grass;
dado que el Tribunal de Justicia se propone resolver mediante auto motivado, con arreglo al artículo 104, apartado 3, párrafo primero, de su Reglamento de Procedimiento;
oído el Abogado General;
dicta el siguiente
Auto
1 La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de los artículos 40 a 42 del Acuerdo de Cooperación entre la Comunidad Económica Europea y el Reino de Marruecos, firmado en Rabat el 27 de abril de 1976 y aprobado en nombre de la Comunidad por el Reglamento (CEE) nº 2211/78 del Consejo, de 26 de septiembre de 1978 (DO L 264, p. 1; EE 11/09, p. 3; en lo sucesivo, «Acuerdo de Cooperación»), de los artículos 64 y 65 del Acuerdo euromediterráneo por el que se establece una Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y el Reino de Marruecos, por otra, firmado en Bruselas el 26 de febrero de 1996 y aprobado en nombre de las Comunidades por la Decisión 2000/204/CE, CECA del Consejo y de la Comisión, de 24 de enero de 2000 (DO L 70, p. 1; en lo sucesivo, «Acuerdo de Asociación»), así como de los artículos 12 CE y 14 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, firmado en Roma el 4 de noviembre de 1950 (en lo sucesivo, «CEDH»).
2 Esta petición se presentó en el marco de un litigio entre el Sr. Echouikh y el secrétaire d’État aux Anciens Combattants por la negativa de este último a concederle una pensión militar de invalidez.
Marco jurídico
Normativa comunitaria
3 Los artículos 40 a 42 del Acuerdo de Cooperación forman parte del título III de éste, dedicado a la cooperación en el sector de la mano de obra.
4 El párrafo primero del artículo 40 del Acuerdo de Cooperación tiene el siguiente tenor:
«Cada uno de los Estados miembros concederá a los trabajadores de nacionalidad marroquí empleados en su territorio un régimen caracterizado por la ausencia de cualquier discriminación basada en la nacionalidad con respecto a sus propios nacionales en lo que respecta a las condiciones de trabajo y de remuneración.»
5 El artículo 41, apartado 1, del mismo Acuerdo dispone:
«Salvo lo dispuesto en los apartados siguientes, los trabajadores de nacionalidad marroquí y los miembros de su familia que residan con ellos, se beneficiarán, en el sector de la seguridad social, de un régimen caracterizado por la ausencia de cualquier discriminación basada en la nacionalidad con respecto a los propios nacionales de los Estados miembros donde estén empleados.»
6 El apartado 1 del artículo 42 del Acuerdo de Cooperación tiene el siguiente tenor:
«Antes de finalizar el primer año tras la entrada en vigor del presente Acuerdo, el Consejo de Cooperación adoptará las disposiciones que permitan asegurar la aplicación de los principios mencionados en el artículo 41.»
7 Los artículos 64 y 65 del Acuerdo de Asociación figuran en el título VI del mismo, dedicado a la cooperación social, concretamente en el capítulo I, titulado «Disposiciones relativas a los trabajadores».
8 El artículo 64, apartado 1, del Acuerdo de Asociación dispone:
«Cada uno de los Estados miembros concederá a los trabajadores de nacionalidad marroquí empleados en su territorio un régimen caracterizado por la ausencia de cualquier discriminación basada en la nacionalidad con respecto a sus propios nacionales, en lo que respecta a las condiciones de trabajo, remuneración y despido.»
9 El artículo 65 de este mismo Acuerdo, en su apartado 1, dispone:
«Salvo lo dispuesto en los apartados siguientes, los trabajadores de nacionalidad marroquí y los miembros de sus familias que residan con ellos se beneficiarán, en el sector de la seguridad social, de un régimen caracterizado por la ausencia de cualquier discriminación basada en la nacionalidad con respecto a los propios nacionales de los Estados miembros donde estén empleados.
La noción de “seguridad social” cubre los aspectos de la seguridad social que se refieren a las prestaciones de enfermedad y maternidad, las prestaciones de invalidez, vejez y supervivencia, las prestaciones por accidente de trabajo y enfermedad profesional, los subsidios por defunción, las prestaciones por desempleo y las prestaciones familiares.
[…]»
10 El artículo 67, apartado 1, del Acuerdo de Asociación dispone:
«Antes de finalizar el primer año tras la entrada en vigor del presente Acuerdo, el Consejo de asociación aprobará las disposiciones que permitan asegurar la aplicación de los principios mencionados en el artículo 65.»
11 Según el apartado 1 de su artículo 96, este Acuerdo de Asociación entró en vigor el 1 de marzo de 2000.
12 El apartado 2 de dicho artículo 96 establecía que, desde el momento de su entrada en vigor, el Acuerdo de Asociación sustituiría al Acuerdo de Cooperación.
El CEDH
13 El artículo 14 del CEDH tiene el siguiente tenor:
«El goce de los derechos y libertades reconocidos en el presente Convenio ha de ser asegurado sin distinción alguna, especialmente por razones de sexo, raza, color, lengua, religión, opiniones políticas u otras, origen nacional o social, pertenencia a una minoría nacional, fortuna, nacimiento o cualquier otra situación.»
14 Según el artículo 1 del Protocolo Adicional nº 1 al Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (en lo sucesivo, «Protocolo Adicional»):
«Toda persona física o moral tiene derecho al respeto de sus bienes. […]»
Normativa nacional
15 El artículo L. 252-2 del code des pensions militaires d’invalidité et des victimes de la guerre (Código de pensiones militares de invalidez y de las víctimas de guerra; en lo sucesivo, «Código»), que figura en el título VII de éste, titulado «Concesión a ciertos ciudadanos extranjeros […] de los beneficios previstos en el presente Código», dispone:
«Podrán acogerse a los beneficios previstos en el presente Código las personas de nacionalidad extranjera y apátridas que no puedan acceder de pleno derecho a los mismos cuando, con anterioridad al hecho lesivo alegado como causa del derecho a percibir una pensión, hubieran servido al Ejército francés, reclutados obligatoriamente o bien como voluntarios:
1º si fueron víctimas de hechos acaecidos en las circunstancias previstas en el título III del libro II de la primera parte del Código, ya fuera en Francia o ya fuera en el curso de su deportación fuera de Francia;
2º si sufren incapacidades imputables a su incorporación forzada a los ejércitos del Eje.
Sus causahabientes franceses podrán acogerse a los mismos beneficios.
Estas personas perderán estos beneficios si dejan de residir en territorio francés o en los territorios de ultramar que figuran en el artículo L. 137 del Código o si adquieren, a petición propia, otra nacionalidad distinta de su nacionalidad de origen o de la nacionalidad francesa.»
16 El artículo L. 21 del Código dispone:
«Las solicitudes de pensión se admitirán sin limitación en el tiempo.»
17 El artículo 71 de la Ley de Presupuestos de 1960, Ley nº 59-1454, de 26 de diciembre de 1959 (JORF de 27 de diciembre de 1959, p. 12363; en lo sucesivo, «Ley de 26 de diciembre de 1959»), tiene el siguiente tenor:
«I. Desde el 1 de enero de 1961, las pensiones, rentas o prestaciones vitalicias a cargo del presupuesto del Estado o de organismos públicos, de las que sean titulares los nacionales de países o de territorios que formaron parte de la Union Française o de la Communauté o que estuvieron bajo el protectorado o la tutela de Francia serán sustituidas durante el período normal de su disfrute personal, por indemnizaciones anuales en francos, calculadas sobre la base de los baremos vigentes para dichas pensiones o prestaciones en la fecha de su transformación.
II. Mediante decreto podrán establecerse las condiciones y los plazos en los que los beneficiarios de la indemnización prevista en el apartado 1 podrán optar por la sustitución de esta indemnización por otra de carácter global, única y a tanto alzado igual al quíntuplo de la indemnización anual.
[…]»
18 En su sentencia de 30 de noviembre de 2001, el Conseil d’État (Francia) declaró lo siguiente:
«Considerando que en virtud del artículo L. 1 del code des pensions civiles et militaires de retraite […], las pensiones son asignaciones pecuniarias, personales y vitalicias que devengan los agentes públicos enumerados en este artículo por los servicios que prestan hasta el momento del cese ordinario en sus funciones; que, por ello, la cour [administrative d’appel de Paris] no incurrió en error de derecho cuando declaró que las pensiones constituyen créditos que deben ser considerados como bienes en el sentido del artículo 1 […] del Protocolo Adicional […];
Considerando que un trato diferenciado a personas que se encuentran en situaciones análogas resulta discriminatorio, en el sentido de las disposiciones […] del artículo 14 del [CEDH], si no está fundamentado en motivos objetivos y razonables […];
Considerando que del propio tenor del artículo 71 […] de la Ley de 26 de de diciembre de 1959 se desprende que los nacionales de los países que en él se mencionan percibirán, en lo sucesivo y en aplicación de esta disposición, en lugar de su pensión, una indemnización no revalorizable en las condiciones previstas por el code des pensions civiles et militaires de retraite; que, por ello, cualquiera que hubiese podido ser la intención inicial del legislador reflejada en los trabajos preparatorios de esta disposición, la cour no incurrió en error de derecho cuando declaró que este artículo ocasionaba una diferencia de trato entre los jubilados exclusivamente por razón de su nacionalidad;
Considerando que las pensiones de jubilación son, para los agentes públicos, una remuneración diferida destinada a garantizarles condiciones materiales de vida de acuerdo con la dignidad de las funciones que desempeñaron en el pasado; que la diferente situación en la que se encuentran los antiguos agentes públicos de Francia, según tengan nacionalidad francesa o de los Estados que se independizaron, no justifica un tratamiento diferenciado en cuanto a las pensiones de jubilación, habida cuenta de su finalidad; que, si bien de los trabajos preparatorios de lo dispuesto […] por el artículo 71 de la Ley de 26 de diciembre de 1959 se desprende que tenían esencialmente como objetivo plasmar las consecuencias de la independencia de los países mencionados en este artículo y de la evolución de sus economías, en lo sucesivo separada de la de Francia, que dejaba sin justificación la revalorización de estas pensiones en función de la evolución de los sueldos abonados a los funcionarios franceses, la diferencia de trato a la que dan lugar entre los titulares de las pensiones, exclusivamente por razón de su nacionalidad, no puede considerarse basada en un criterio proporcional a este objetivo; que, dado que la referida disposición es, por ello, incompatible con lo estipulado […] por el artículo 14 del [CEDH], la cour no incurrió en error de derecho al declarar que ésta no podía justificar la denegación con la que el Ministre de la Défense respondió a la solicitud presentada por el Sr. X […]»
19 La normativa nacional fue modificada durante el mes de diciembre de 2002, pero un extranjero que se encuentre en una situación como la del Sr. Echouikh no queda amparado por estas modificaciones.
Litigio principal y cuestiones prejudiciales
20 De los autos del procedimiento principal se desprende que el Sr. Echouikh, nacional marroquí nacido en 1930 y residente en Francia, sirvió en el Ejército francés desde el 19 de agosto de 1949 al 16 de agosto de 1964.
21 El 28 de enero de 2002, acogiéndose a lo dispuesto por el artículo L. 252-2 del Código, solicitó la concesión de una pensión militar de invalidez, a causa de las secuelas de una enfermedad detectada el 26 de febrero de 1953 en Saigón, donde se encontraba al servicio del Ejército francés.
22 Aunque dicha solicitud fue objeto de una declaración provisional que proponía una pensión calculada sobre la base de un porcentaje de invalidez del 10 %, imputable a una enfermedad contraída en período de servicio, el ministre de la Défense la denegó, por resolución de 24 de mayo de 2004, debido a que resultaba aplicable el artículo 71 de la Ley de 26 de diciembre de 1959, por el que la República Francesa, a partir del 1 de enero de 1961, había dejado de reconocer todo nuevo derecho derivado de dicho Código a los nacionales de los Estados terceros que mencionaba dicho artículo, entre los cuales se encontraba el Reino de Marruecos.
23 El 6 de julio de 2004 el Sr. Echouikh impugnó dicha resolución ante el tribunal départemental des pensions militaires du Morbihan (Francia).
24 Para fundamentar su recurso, el Sr. Echouikh alega que ha quedado acreditado que él reside en territorio francés y que el hecho lesivo en el que basa su petición es producto de su servicio al Ejército francés. Puesto que cumple todas las condiciones exigidas por la normativa nacional para ser beneficiario de la prestación solicitada, excepto la relativa a tener la nacionalidad francesa, dicha resolución denegatoria conculca, a su juicio, el principio de prohibición de cualquier discriminación por razón de nacionalidad, enunciado en particular en el Acuerdo de Asociación y en el CEDH, dado que la denegación de pensión se basa exclusivamente en el hecho de que el solicitante es un nacional marroquí.
25 Aunque reconoce que si el Sr. Echouikh tuviera nacionalidad francesa no existiría ningún obstáculo para que se le concediera la pensión solicitada, el commissaire du gouvernement ante el órgano jurisdiccional remitente defiende por el contrario que, puesto que ya no forma parte del Ejército francés, no puede invocar con provecho el Acuerdo de Asociación, dado que sólo los trabajadores de nacionalidad marroquí «empleados» en el territorio del Estado miembro de acogida entran dentro del ámbito del artículo 64 y que esta expresión significa que el interesado debe ejercer una actividad profesional por cuenta ajena. Añade que el artículo 65 de este mismo Acuerdo debe aplicarse en el ámbito de la seguridad social, pero el caso de autos se refiere sólo a la aplicación de la normativa nacional sobre pensiones militares de invalidez y sobre los derechos de los nacionales de los Estados que en el pasado estuvieron bajo soberanía francesa.
26 En estas condiciones el tribunal départemental des pensions militaires du Morbihan decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:
«1) ¿Tienen efecto directo los artículos 64 y 65 del Acuerdo [de Asociación]?
2) En el supuesto de que, por cualquier razón, dicho Acuerdo […] no fuera aplicable en el presente asunto, ¿debe considerarse que tienen efecto directo las disposiciones de los artículos 40 a 42 del Acuerdo de Cooperación […], que el Acuerdo antes mencionado está destinado a sustituir?
3) ¿Está incluido en la categoría de los “trabajadores”, tal como ésta se contempla en los artículos 64 y 65 del Acuerdo [de Asociación], y en los artículos 40 a 42 del Acuerdo de Cooperación […], un nacional marroquí que ha prestado servicio de armas bajo la bandera de un Estado miembro, incluso fuera de los límites territoriales de dicho Estado?
4) Con independencia del efecto directo de las disposiciones antes mencionadas de dichos Acuerdos, firmados en 1976 y 1996 con el Reino de Marruecos, ¿puede un nacional marroquí, en el caso de que esté incluido en la categoría de los “trabajadores” contemplada por las citadas disposiciones en relación con el ordenamiento jurídico comunitario, invocar la aplicabilidad directa del principio general de no discriminación por razón de la nacionalidad garantizado por los artículos 12 […] CE y 14 del [CEDH]?
5) La pensión militar de invalidez solicitada por un nacional marroquí que ha prestado servicio de armas bajo la bandera de un Estado miembro, a causa de las secuelas de un accidente o de una enfermedad contraída durante dicho período de servicio militar, ¿está comprendida en la categoría de las remuneraciones del trabajo contemplada por el artículo 64 del Acuerdo […], o en la categoría de las prestaciones de seguridad social contemplada por el artículo 65 del mismo Acuerdo?
6) Los artículos 64 y 65 del Acuerdo [de Asociación] y, antes de la entrada en vigor de dicho Acuerdo, los artículos 40 a 42 del Acuerdo de Cooperación […] o, con carácter subsidiario, los artículos 12 […] CE y 14 del [CEDH] ¿se oponen a que un Estado miembro pueda invocar disposiciones restrictivas de su legislación interna vinculadas a la nacionalidad de un ciudadano marroquí para:
– denegarle una pensión militar de invalidez que dicho Estado miembro habría concedido, de no existir dicha restricción, a sus nacionales que residen permanentemente en su territorio al igual que el citado nacional marroquí, que se hallan en la misma situación y han prestado servicio de armas bajo su bandera en las mismas condiciones que él, y
– aplicar al mencionado nacional marroquí requisitos que difieren de los aplicados a sus propios nacionales en materia de concesión, modo de cálculo y duración de las pensiones militares destinadas a indemnizar las secuelas de accidentes o de enfermedades imputables al servicio de armas prestado bajo su bandera?
7) ¿Pueden modificar el contenido de las respuestas a las cuestiones precedentes las circunstancias de que el interesado no ejerza actividad laboral alguna en la fecha de su solicitud de pensión, y de que el accidente o la enfermedad en las que se basa dicha solicitud haya acaecido durante un período lejano de servicio activo, en el presente caso, desde el 19 de agosto de 1949 hasta el 16 de agosto de 1964, fuera de los límites territoriales del Estado miembro para el que el interesado prestó servicio de armas, en el presente caso en Saigón?»
Sobre la admisibilidad de la petición de decisión prejudicial
27 En las observaciones escritas presentadas ante el Tribunal de Justicia el Gobierno francés considera que no procede que aquél se pronuncie sobre las cuestiones planteadas.
28 Precisa que, en efecto, a raíz de una sentencia de 10 de agosto de 2005, en la que el Conseil d’État declaró que lo dispuesto por el artículo 71 de la Ley de 26 de diciembre de 1959 no impide que una solicitud de pensión, incluso aunque se presente después del 1 de enero de 1961, sea examinada considerando los derechos que en favor del interesado se derivan de la normativa sobre pensiones en la fecha de su solicitud, las autoridades nacionales competentes decidieron el 12 de diciembre de 2005 estimar la pretensión del Sr. Echouikh. Alega que, de este modo, éste ha obtenido plena satisfacción y el litigio pendiente ante el órgano jurisdiccional remitente ha quedado sin objeto.
29 Como respuesta a un escrito de la Secretaría del Tribunal de Justicia que había preguntado al tribunal départemental des pensions militaires du Morbihan si, en estas circunstancias, tenía intención de mantener su petición de decisión prejudicial, el presidente de este órgano jurisdiccional señaló que, según lo expresado por el Sr. Echouikh en la audiencia de 2 de febrero de 2006, faltaban aún trámites para que pudiese empezar a disfrutar de pensión de invalidez solicitada y además, las autoridades competentes no querían abonarle los intereses de demora, por lo que él no había desistido de su recurso.
30 El presidente del órgano jurisdiccional remitente añadió que, aun suponiendo que ya se hubiese reconocido, en estas condiciones, el derecho a percibir dicha pensión, dado que un órgano jurisdiccional nacional había dictado una resolución aplicable a un nacional tunecino que no había anulado formalmente las disposiciones reglamentarias pertinentes, las cuestiones planteadas conservaban plenamente su interés, concretamente para apreciar si las autoridades francesas actuaron culpablemente a la luz de las exigencias del Derecho comunitario al retrasar la concesión de la pensión, solicitada el 28 de enero de 2002 por el Sr. Echouikh, por la única razón de que éste tiene nacionalidad marroquí, retraso que no se ha subsanado hasta la fecha.
31 Por ello, el 2 de febrero de 2006 el tribunal départemental des pensions militaires du Morbihan decidió no retirar su petición de decisión prejudicial.
32 A este respecto, debe recordarse que según reiterada jurisprudencia, corresponde exclusivamente a los órganos jurisdiccionales nacionales, que conocen del litigio y que deben asumir la responsabilidad de la decisión jurisdiccional que debe adoptarse, apreciar, a la luz de las particularidades del asunto, tanto la necesidad de una decisión prejudicial para poder dictar sentencia, como la pertinencia de las cuestiones que plantean al Tribunal de Justicia (véanse, en concreto, las sentencias de 13 de marzo de 2001, PreussenElektra, C‑379/98, Rec. p. I‑2099, apartado 38, y de 12 de junio de 2003, Schmidberger, C‑112/00, Rec. p. I‑5659, apartado 31).
33 En consecuencia, al no existir en los autos ningún elemento que ponga claramente de manifiesto que la interpretación del Derecho comunitario solicitada por el órgano jurisdiccional nacional no tiene relación alguna con la existencia real o con el objeto del litigio principal, o que el problema planteado por la resolución de remisión es de naturaleza hipotética, el Tribunal de Justicia debe pronunciarse sobre las cuestiones planteadas por dicho órgano jurisdiccional.
Sobre las cuestiones prejudiciales
34 En virtud del artículo 104, apartado 3, párrafo primero, del Reglamento de Procedimiento, cuando la respuesta a una cuestión prejudicial pueda deducirse claramente de la jurisprudencia, el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, podrá resolver en cualquier momento mediante auto motivado, remitiéndose a la jurisprudencia aplicable. El Tribunal de Justicia considera que se produce esta circunstancia en el caso de autos.
35 A través de sus siete cuestiones, que deben examinarse conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente plantea, sustancialmente, si los artículos 40 a 42 del Acuerdo de Cooperación, 64 y 65 del Acuerdo de Asociación, así como los artículos 12 CE y 14 del CEDH, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que el Estado miembro de acogida deniegue el reconocimiento del derecho a percibir una pensión militar de invalidez a un nacional marroquí que sirvió en el Ejército de dicho Estado miembro y que reside en su territorio, por la única razón de que el interesado tiene nacionalidad marroquí.
36 A título preliminar, procede constatar que únicamente resulta aplicable al litigio principal, ratione temporis, el Acuerdo de Asociación ya que, por un lado, según el artículo 96 del Acuerdo de Asociación, éste sustituyó al Acuerdo de Cooperación a partir del 1 de marzo de 2000, fecha de su entrada en vigor, y por otro lado el Sr. Echouikh presentó su solicitud de pensión el 28 de enero de 2002.
37 Además, habida cuenta de la naturaleza de la prestación solicitada en el caso de autos, procede comenzar examinando las condiciones de aplicabilidad del artículo 65, apartado 1, párrafo primero, de dicho Acuerdo.
38 Para proporcionar una respuesta útil al órgano jurisdiccional remitente, conviene examinar, en primer lugar, si un particular puede invocar ante un órgano jurisdiccional nacional dicha disposición del Acuerdo de Asociación, y, en caso de respuesta afirmativa, determinar, en segundo lugar, el alcance del principio de no discriminación enunciado en ella.
Sobre el efecto directo del artículo 65, apartado 1, párrafo primero, del Acuerdo de Asociación
39 A este respecto, conviene recordar que, según reiterada jurisprudencia, el artículo 41, apartado 1, del Acuerdo de Cooperación tiene efecto directo, de manera que los justiciables a quienes se aplica tienen derecho a invocarlo ante los órganos jurisdiccionales nacionales [véanse las sentencias de 31 de enero de 1991, Kziber, C‑18/90, Rec. p. I‑199, apartados 15 a 23; de 20 de abril de 1994, Yousfi, C‑58/93, Rec. p. I‑1353, apartados 16 a 19, y de 3 de octubre de 1996, Hallouzi-Choho, C‑126/95, Rec. p. I‑4807, apartados 19 y 20; los autos de 12 de febrero de 2003, Alami, C‑23/02, Rec. p. I‑1399, apartado 22, y de 27 de abril de 2004, Haddad, C‑358/02, no publicado en la Recopilación, apartado 26; véanse igualmente, por analogía, las sentencias de 5 de abril de 1995, Krid, C‑103/94, Rec. p. I‑719, apartados 21 a 24, y de 15 enero de 1998, Babahenini, C‑113/97, Rec. p. I‑183, apartados 17 y 18, dictadas en relación con el apartado 1 del artículo 39 del Acuerdo de Cooperación entre la Comunidad Económica Europea y la República Argelina Democrática y Popular, firmado en Argel el 26 de abril de 1976 y aprobado en nombre de la Comunidad en virtud del Reglamento (CEE) nº 2210/78 del Consejo, de 26 de septiembre de 1978 (DO L 263, p. 1; en lo sucesivo, «Acuerdo CEE-Argelia»), disposición que tiene idéntico tenor al del artículo 41, apartado 1].
40 Pues bien, tal y como la Comisión de las Comunidades Europeas ha puesto acertadamente de manifiesto, esta jurisprudencia es plenamente aplicable al artículo 65, apartado 1, párrafo primero, del Acuerdo de Asociación, redactado en términos idénticos a los del artículo 41, apartado 1, del Acuerdo de Cooperación, ya que, por otra parte, los objetivos perseguidos por el Acuerdo de Asociación son la prolongación directa de aquellos que sirvieron de fundamento al Acuerdo de Cooperación.
41 Procede añadir que, según la jurisprudencia citada en el apartado 39 del presente auto, los artículos 41, apartado 1, del Acuerdo de Cooperación, y 39, apartado 1, del Acuerdo CEE-Argelia, que establecen la prohibición de toda discriminación por razón de la nacionalidad en el ámbito de la seguridad social de los nacionales marroquíes y argelinos en relación con los nacionales del Estado miembro de acogida, tienen efecto directo a pesar de que el Consejo de Cooperación previsto por estos Acuerdos no haya adoptado medidas con arreglo a los artículos 42, apartado 1, del Acuerdo de Cooperación y 40, apartado 1, del Acuerdo CEE-Argelia, relativos a la aplicación de los principios enunciados respectivamente por los artículos 41 y 39 de dichos Acuerdos (sentencia de 4 de mayo de 1999, Sürül, C‑262/96, Rec. p. I‑2685, apartado 66).
42 Por idénticos motivos, estas mismas consideraciones valen para el artículo 65, apartado 1, párrafo primero, del Acuerdo de Asociación, de forma que carece de relevancia el hecho de que el Consejo de asociación creado por este Acuerdo no haya adoptado ninguna resolución con arreglo al artículo 67, apartado 1.
Sobre el alcance del artículo 65, apartado 1, párrafo primero, del Acuerdo de Asociación
43 Para determinar el alcance del principio de no discriminación enunciado por el artículo 65, apartado 1, párrafo primero, del Acuerdo de Asociación, procede verificar, por un lado, si una persona que se encuentre en la situación del Sr. Echouikh es un «trabajador» de los comprendidos en esta disposición, y, por otro lado, si una pensión militar de invalidez como la del asunto principal entra dentro del ámbito de la «seguridad social» en el sentido de esta misma disposición.
44 Por lo que respecta, en primer lugar, al ámbito de aplicación personal de dicha disposición, el Tribunal de Justicia ha declarado ya que el concepto «trabajador» recogido en el artículo 41, apartado 1, del Acuerdo de Cooperación comprende tanto a los trabajadores en activo como a los que han abandonado el mercado de trabajo después de haber alcanzado la edad necesaria para disfrutar de una pensión de vejez o después de haber sido víctimas de una de las contingencias que dan derecho a prestaciones con arreglo a otras ramas de la seguridad social (véanse, en concreto, la sentencia Kziber, antes citada, apartado 27, y el auto Alami, antes citado, apartado 27).
45 Dado que los artículos 41, apartado 1, del Acuerdo de Cooperación y 65, apartado 1, párrafo primero, del Acuerdo de Asociación tienen idéntico tenor literal, esta jurisprudencia es también aplicable, por analogía, a esta última disposición.
46 Por ello, el hecho de que el Sr. Echouikh hubiera dejado de trabajar en la fecha en la que presentó su solicitud de pensión, no podía excluirle del ámbito de aplicación personal de dicha disposición.
47 En lo referente al hecho de que el interesado sirvió en el Ejército del Estado miembro de acogida, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que una persona que presta servicio militar durante un periodo, voluntaria u obligatoriamente, debe ser considerada «trabajador», habida cuenta de la relación de subordinación que caracteriza el cumplimiento de sus prestaciones al servicio del ejército, a cambio de las cuales percibe una retribución (véase, en este sentido, por analogía, la sentencia de 13 de noviembre de 1997, Grahame y Hollanders, C‑248/96, Rec. p. I‑6407, apartados 27 a 33).
48 Por consiguiente, puesto que consta que el Sr. Echouikh, un nacional marroquí que ha desarrollado en Francia, Estado miembro en el que reside, una actividad por cuenta ajena, debe ser considerado «trabajador» en el sentido del artículo 65, apartado 1, párrafo primero, del Acuerdo de Asociación.
49 Por lo que respecta, en segundo lugar, al ámbito de aplicación material del principio de no discriminación, enunciado en el artículo 65, apartado 1, párrafo primero, del Acuerdo de Asociación, procede señalar que el párrafo segundo de este apartado contempla expresamente las prestaciones de invalidez entre los sectores de la seguridad social amparados por dicho artículo.
50 Además, el Tribunal de Justicia ha declarado en numerosas ocasiones (sentencias antes citadas, Kziber, apartado 25; Yousfi, apartado 24, y Hallouzi-Choho, apartado 25; autos antes citados Alami, apartado 23, y Haddad, apartado 27, así como, por analogía, sentencias antes citadas, Krid, apartado 32, y Babahenini, apartado 26) que el concepto de «seguridad social» que figura en el artículo 41, apartado 1, del Acuerdo de Cooperación debe comprenderse de la misma manera que el concepto idéntico que figura en el Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, en su versión modificada y actualizada por el Reglamento (CE) nº 118/97 del Consejo, de 2 de diciembre de 1996 (DO 1997, L 28, p. 1; en lo sucesivo, «Reglamento nº 1408/71»).
51 Por las mismas razones que las expuestas en los apartados 40 y 45 del presente auto, esta jurisprudencia es aplicable, por analogía, al artículo 65, apartado 1, párrafo primero, del Acuerdo de Asociación.
52 Pues bien, el artículo 4, apartado 1, del Reglamento nº 1408/71 enumera los sectores de la seguridad social que entran dentro de su ámbito de aplicación, entre los que figuran expresamente, en dicho apartado 1, letra b), las «prestaciones de invalidez».
53 En consecuencia, prestaciones del tipo de la que es objeto de controversia en el procedimiento principal entran dentro del ámbito de aplicación material del artículo 65, apartado 1, párrafo primero, del Acuerdo de Asociación.
54 Las circunstancias, expuestas por el órgano jurisdiccional remitente, de que la enfermedad que motiva la solicitud de pensión de invalidez por parte del Sr. Echouikh fue contraída en un periodo de servicio lejano en el tiempo, que va desde 1949 hasta 1964 y que transcurrió fuera de los límites territoriales del Estado miembro de acogida, no pueden modificar esta conclusión. En efecto, por un lado, consta que este periodo de actividad considerado para el cálculo de la prestación, durante el cual se contrajo la enfermedad que motiva la solicitud, se dedicó a servir al propio Estado, que era el empleador del interesado, de forma que existió en el caso de autos un estrecho vínculo de conexión entre este último y el Estado miembro en cuestión (véase, en este sentido, la sentencia de 30 de marzo de 1993, De Wit, C‑282/91, Rec. p. I‑1221, apartado 21). Por otro lado, la enfermedad contraída durante dicho período constituye una situación surgida antes de la entrada en vigor del Acuerdo de Asociación, pero cuyos efectos futuros, como la posibilidad de obtener una pensión militar de invalidez por las secuelas de esta enfermedad, se rigen por dicho Acuerdo, y más en concreto por el artículo 65, apartado 1, de éste, a partir de su entrada en vigor, sin que pueda considerarse que la aplicación de este último afecte a una situación existente con anterioridad a dicha entrada en vigor (véase, en este sentido, por analogía, la sentencia de 29 de enero de 2002, Pokrzeptowicz-Meyer, C‑162/00. Rec. p. I‑1049, apartados 49 a 52).
55 Por último, es también jurisprudencia reiterada que el principio, inscrito en el artículo 41, apartado 1, del Acuerdo de Cooperación, de la ausencia de cualquier discriminación por razón de la nacionalidad en el ámbito de la seguridad social de los trabajadores migrantes marroquíes y de los miembros de su familia que residan con ellos con respecto a los propios nacionales de los Estados miembros donde están o han estado empleados, significa que las personas mencionadas en esta disposición deben ser tratadas como si fuesen nacionales de los Estados miembros interesados (véanse, en concreto, la sentencia Hallouzi-Choho, antes citada, apartado 35, y el auto Alami, antes citado, apartado 30).
56 Por consiguiente, este principio implica que las personas comprendidas en el ámbito de aplicación de esta disposición del Acuerdo de Cooperación pueden acceder a las prestaciones de la seguridad social en las mismas condiciones que los nacionales del Estado miembro de acogida, sin que la legislación de éste pueda imponerles requisitos adicionales o más rigurosos que los aplicables a los nacionales de este Estado (véanse, en particular, la sentencia Hallouzi-Choho, antes citada, apartado 36, y el auto Alami, antes citado, apartado 31, así como, por analogía, las sentencias antes citadas Babahenini, apartado 29, y Sürül, apartado 97).
57 Por ello, se debe considerar incompatible con dicho principio de no discriminación la aplicación a las personas contempladas por el artículo 41, apartado 1, del Acuerdo de Cooperación no sólo de la exigencia de la nacionalidad del Estado miembro interesado, sino también de cualquier otro requisito que no se exija a los nacionales (véanse la sentencia Hallouzi-Choho, antes citada, apartado 37, y el auto Alami, antes citado, apartado 32, así como, por analogía, la sentencia Babahenini, antes citada, apartado 30).
58 Por los motivos expuestos en los apartados 40, 45 y 51 del presente auto, estas mismas consideraciones son aplicables, por analogía, al artículo 65, apartado 1, párrafo primero, del Acuerdo de Asociación.
59 Pues bien, en el presente caso, ha quedado acreditado que la normativa nacional controvertida en el litigio principal impide que se conceda una pensión militar de invalidez a un nacional marroquí exclusivamente por razón de la nacionalidad del solicitante.
60 Por consiguiente, dicha normativa nacional resulta incompatible con el principio de no discriminación enunciado en el artículo 65, apartado 1, párrafo primero, del Acuerdo de Asociación. De este principio se desprende que una prestación como la controvertida en el litigio principal no puede ser denegada, exclusivamente por razón de su nacionalidad, a un nacional marroquí que sirvió en el Ejército del Estado de acogida en cuyo territorio reside, cumpliendo así todos los requisitos, excepto el de la nacionalidad, para disfrutar de dicha prestación (véanse, por analogía, en particular, las sentencias antes citadas Krid, apartado 40, y Babahenini, apartado 31).
61 A la vista de lo anterior, no procede pronunciarse sobre los demás aspectos de las cuestiones prejudiciales.
62 En primer lugar, puesto que un nacional marroquí como el Sr. Echouikh puede invocar ante los órganos jurisdiccionales nacionales el artículo 65, apartado 1, párrafo primero, del Acuerdo de Asociación con el fin de impedir la aplicación de las normas de Derecho interno que le perjudican, ya no es necesario interpretar el artículo 64 de dicho Acuerdo.
63 A continuación, el artículo 12 CE, que consagra el principio de no discriminación por razón de nacionalidad, no está destinado a aplicarse de manera independiente más que en situaciones reguladas por el Derecho comunitario para las que éste no prevea normas específicas que prohíban la discriminación (véanse, en este sentido, en particular, las sentencias Sürül, antes citada, apartado 64; de 26 de junio de 2003, Skandia y Ramstedt, C‑422/01, Rec. p. I‑6817, apartado 61, y de 16 de febrero de 2006, Öberg, C‑185/04, Rec. p. I‑0000, apartado 25). Pues bien, dicho principio general tiene su expresión particular para el ámbito de la seguridad social, concretamente en el artículo 65 del Acuerdo de Asociación.
64 Finalmente, según reiterada jurisprudencia (véase, en particular, la sentencia Schmidberger, antes citada, apartados 71 a 73 y la jurisprudencia allí citada), los derechos fundamentales forman parte de los principios generales del Derecho cuyo respeto garantiza el Tribunal de Justicia y, para ello, éste se inspira en las tradiciones constitucionales comunes de los Estados miembros así como en las indicaciones proporcionadas por los instrumentos internacionales relativos a la protección de los derechos humanos con los que los Estados miembros han cooperado o a los que se han adherido, y el CEDH reviste en este contexto un significado particular. Los principios elaborados por dicha jurisprudencia han sido reafirmados en la exposición de motivos del Acta Única Europea y posteriormente en el artículo F, apartado 2, del Tratado UE. De ello se deduce que no pueden admitirse en la Comunidad medidas incompatibles con el respeto de los derechos humanos reconocidos y garantizados de esta manera.
65 Sin embargo, basta señalar a este respecto que la interpretación del artículo 65, apartado 1, párrafo primero, del Acuerdo de Asociación que establece el presente auto se ajusta a las exigencias de los artículos 14 del CEDH y 1 del Protocolo Adicional, tal y como fueron interpretados por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en su sentencia Gaygusuz c. Austria de 16 de septiembre de 1996 (Recueil des arrêts et décisions 1996-IV, p. 1129), de forma que el Tribunal de Justicia proporciona al órgano jurisdiccional remitente todos los elementos de interpretación necesarios para la apreciación por éste de la conformidad de la normativa nacional controvertida con los derechos fundamentales cuya observancia garantiza el Tribunal de Justicia, como los protegidos por el CEDH.
66 En virtud de cuanto queda expuesto, procede responder a las cuestiones planteadas que el artículo 65, apartado 1, párrafo primero, del Acuerdo de Asociación debe ser interpretado en el sentido de que se opone a que el Estado miembro de acogida deniegue el reconocimiento del derecho a percibir una pensión militar de invalidez a un nacional marroquí que sirvió en el Ejército de dicho Estado y reside en su territorio, por el único motivo de que el interesado tiene nacionalidad marroquí.
Costas
67 Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.
En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Quinta) declara:
El artículo 65, apartado 1, párrafo primero, del Acuerdo Euromediterráneo por el que se establece una Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y el Reino de Marruecos, por otra, firmado en Bruselas el 26 de febrero de 1996 y aprobado en nombre de las Comunidades por la Decisión 2000/204/CE, CECA del Consejo y de la Comisión, de 24 de enero de 2000, debe ser interpretado en el sentido de que se opone a que el Estado miembro de acogida deniegue el reconocimiento del derecho a percibir una pensión militar de invalidez a un nacional marroquí que sirvió en el Ejército de dicho Estado y reside en su territorio, por el único motivo de que el interesado tiene nacionalidad marroquí.
Firmas
* Lengua de procedimiento: francés.
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