Asunto T‑18/05
IMI plc y otros
contra
Comisión Europea
«Competencia — Prácticas colusorias — Sector de los tubos de cobre para fontanería — Decisión por la que se declara la existencia de una infracción del artículo 81 CE — Infracción continuada y multiforme — Interrupción de la participación — Multas — Participación limitada en la práctica colusoria»
Sumario de la sentencia
1. Competencia — Procedimiento administrativo — Decisión de la Comisión por la que se declara la existencia de infracción — Prueba de la infracción y de su duración a cargo de la Comisión
(Art. 81 CE, ap. 1)
2. Competencia — Procedimiento administrativo — Pliego de cargos — Contenido necesario
3. Competencia — Multas — Directrices para el cálculo de las multas — Método de cálculo que toma en consideración diversos criterios flexibles
[Art. 229 CE; Reglamentos del Consejo nº 17, art. 15, ap. 2, y (CE) nº 1/2003, art. 23, ap. 2; Comunicación 98/C 9/03 de la Comisión]
4. Competencia — Multas — Importe — Determinación — No imposición de una multa o reducción de su importe en contrapartida de la cooperación de la empresa inculpada
(Comunicación 96/C 207/04 de la Comisión)
5. Competencia — Multas — Decisión por la que se imponen multas — Obligación de motivación — Alcance
[Art. 253 CE; Reglamentos del Consejo nº 17, art. 15, ap. 2, y (CE) nº 1/2003, art. 23, ap. 2]
6. Competencia — Multas — Importe — Determinación — Criterios — Gravedad de la infracción
[Reglamentos del Consejo nº 17, art. 15, ap. 2, y (CE) nº 1/2003, art. 23, ap. 3; Comunicación 98/C 9/03 de la Comisión, punto 1 A]
7. Competencia — Multas — Importe — Determinación — Criterios — Gravedad de la infracción — Tamaño del mercado de los productos de que se trata — Consideración
[Reglamentos del Consejo nº 17, art. 15, ap. 2, y (CE) nº 1/2003, art. 23, ap. 2; Comunicación 98/C 9/03 de la Comisión, punto 1 A]
1. El artículo 81 CE, apartado 1, no se aplica a menos que exista una concordancia de voluntades entre por lo menos dos partes, cuya forma de manifestación carece de importancia siempre y cuando constituya la fiel expresión de tales voluntades.
Si no existen pruebas que permitan demostrar directamente la duración de una infracción, la Comisión debe invocar pruebas de hechos suficientemente próximos en el tiempo, de modo que pueda admitirse razonablemente que la infracción prosiguió de manera ininterrumpida entre dos fechas concretas.
Si bien el período que media entre dos manifestaciones de un comportamiento infractor es un criterio pertinente para acreditar el carácter continuado de una infracción, no es menos cierto que la cuestión de si dicho período es o no suficientemente prolongado para constituir una interrupción de la infracción no puede examinarse en abstracto. Por el contrario, debe apreciarse en el contexto del funcionamiento de la práctica colusoria de que se trate.
La Comisión incurre en un error de Derecho al estimar la participación ininterrumpida de una empresa en un cártel, cuando no se le puede reprochar a dicha empresa ningún contacto ni ninguna manifestación de naturaleza colusoria durante un período que excede en más de un año de los intervalos en los que las empresas participantes en el cártel manifiestan habitualmente sus respectivas voluntades de restringir la competencia.
(véanse los apartados 88 a 90 y 96)
2. El pliego de cargos debe permitir a los interesados conocer qué comportamientos les reprocha la Comisión. Dicho requisito se cumple cuando la decisión final no imputa a los interesados infracciones diferentes a las mencionadas en el pliego de cargos y cuando sólo tiene en cuenta los hechos sobre los que los interesados han tenido posibilidad de justificarse. No obstante, no es necesario que la decisión final de la Comisión sea una copia del pliego de cargos. El derecho de defensa sólo resulta vulnerado con motivo de una discordancia entre el pliego de cargos y la decisión final si alguna de las imputaciones formulada por ésta no hubiera sido expuesta en aquél con claridad suficiente para dar a los destinatarios la oportunidad de defenderse. En efecto, el derecho a ser oído se extiende a todos los elementos de hecho y de Derecho que constituyen el fundamento de la resolución, pero no a la posición final que la administración decide adoptar.
(véanse los apartados 106, 108 y 109)
3. Las Directrices para el cálculo de las multas impuestas en aplicación del apartado 2 del artículo 15 del Reglamento nº 17 y del apartado 5 del artículo 65 del Tratado CECA, aunque no pueden calificarse de norma jurídica, establecen una regla de conducta indicativa de la práctica que debe seguirse y de la cual la Comisión no puede apartarse, en un determinado caso, sin dar razones que sean compatibles con el principio de igualdad de trato. Corresponde, pues, al Tribunal, en el marco del control de la legalidad de las multas impuestas por una Decisión de la Comisión, comprobar si ésta ejerció su facultad de apreciación de acuerdo con el método que se expone en dichas Directrices y, en la medida en que declare que esta institución se separó de dicho método, comprobar si esta desviación está legalmente justificada y motivada.
La autolimitación de la facultad de apreciación de la Comisión que resulta de la adopción de las Directrices no es incompatible con que la Comisión conserve un margen de apreciación sustancial. Las Directrices contienen varios rasgos de flexibilidad que permiten que la Comisión ejerza su facultad discrecional respetando lo dispuesto en los Reglamentos nº 17 y 1/2003, tal como han sido interpretados por el Tribunal de Justicia. Por tanto, en los ámbitos en que la Comisión ha conservado un margen de apreciación, el control de legalidad sobre estas apreciaciones se limita a la falta de error manifiesto de apreciación. El margen de apreciación de la Comisión y los límites que ella se ha marcado al respecto no prejuzgan, en principio, el ejercicio de la competencia jurisdiccional plena del juez, que le faculta para suprimir, reducir o incrementar el importe de la multa impuesta por la Comisión.
(véanse los apartados 117 a 121)
4. Si bien la Comunicación relativa a la no imposición de multas o a la reducción de su importe en los asuntos relacionados con acuerdos entre empresas de 1996 ha creado expectativas legítimas en las que pueden basarse las empresas que deseen informar a la Comisión de la existencia de un acuerdo, tales expectativas sólo pueden referirse a la manera en que sus contribuciones serán tenidas en cuenta por la Comisión una vez que las empresas hayan manifestado su voluntad de cooperar. No se deduce en modo alguno del texto de dicha Comunicación ni de la lógica inherente al mecanismo establecido en ella que la Comisión esté obligada, en el transcurso del procedimiento administrativo, a informar a las empresas que no hayan manifestado su voluntad de cooperar acerca de las medidas por ella adoptadas en el marco de su investigación o sobre la evolución de ésta. Todos los participantes en una práctica colusoria tienen la facultad de solicitar en cualquier momento del procedimiento administrativo la aplicación de la referida Comunicación, cualesquiera que sean las diligencias de investigación adoptadas por la Comisión. Incumbe a cada participante en una práctica colusoria decidir si, y en qué momento, desea acogerse a esta Comunicación.
(véanse los apartados 129 y 130)
5. En el marco de la fijación de multas por violación del Derecho de la competencia, la obligación de motivación se cumple cuando la Comisión indica, en su decisión, los elementos de apreciación que le han permitido determinar la gravedad de la infracción, así como su duración. El artículo 253 CE no puede interpretarse en el sentido de que obliga a la Comisión a explicar en sus decisiones los motivos por los que, en lo relativo al cálculo del importe de la multa, no adoptó enfoques alternativos al efectivamente adoptado en la Decisión final.
(véanse los apartados 152 y 153)
6. Una empresa cuya responsabilidad está acreditada respecto a varias ramas de una práctica colusoria contribuye más a la eficacia y a la gravedad de dicha práctica que una infractora implicada únicamente en una sola rama de esta misma práctica colusoria. Por tanto, la primera empresa comete una infracción más grave que la cometida por la segunda.
De conformidad con el principio de individualidad de las penas y de responsabilidad personal, la Comisión está obligada a tener en cuenta, al apreciar la gravedad relativa de la participación de cada infractor en una práctica colusoria, el hecho de que algunos infractores no sean considerados responsables, en su caso, por todas las ramas de dicha práctica colusoria.
En el marco de la aplicación de las Directrices para el cálculo de las multas impuestas en aplicación del apartado 2 del artículo 15 del Reglamento nº 17 y del apartado 5 del artículo 65 del Tratado CECA, esta apreciación debe necesariamente hacerse en la fase de la fijación del importe de partida específico, puesto que la consideración de las circunstancias atenuantes sólo permite modular el importe de base de la multa en función de la manera en que el infractor ha ejecutado la práctica colusoria. Ahora bien, un infractor al que no se considera responsable de determinadas ramas de esta práctica colusoria no puede haber desempeñado un papel en la aplicación de dichas ramas. Debido al carácter limitado de la infracción que se le imputa, la violación de las normas del Derecho de la competencia es menos grave que la atribuida a los infractores que han participado en todas las facetas de la infracción.
Por tanto, la Comisión infringe el principio de igualdad de trato al no tomar en consideración, para el cálculo del importe de las multas, la circunstancia de que, a diferencia de otras empresas miembros del cártel, la demandante sólo haya participado en una rama del cártel, y al tratar, por consiguiente, situaciones diferentes de manera idéntica, sin que tal diferencia de trato esté objetivamente justificada.
(véanse los apartados 162 a 164 y 166)
7. En el marco de la apreciación de la gravedad de una infracción de las normas comunitarias en materia de competencia a efectos de determinar el importe de partida de la multa, la Comisión puede, sin estar obligada a ello, tomar en consideración la dimensión de mercado de referencia. Para ello, puede tener en cuenta el volumen de negocios del mercado afectado. Ningún motivo válido obliga a excluir determinados costes de producción en el cálculo de ese volumen de negocios. En efecto, en todos los sectores industriales existen costes inherentes al producto final que el fabricante no puede controlar, pero que constituyen un elemento esencial del conjunto de sus actividades y que, por tanto, no pueden excluirse de su volumen de negocios en la fijación del importe de partida de la multa. El hecho de que el precio de una materia prima constituya una parte considerable del precio final de un producto acabado o que el riesgo de fluctuaciones de los precios de una determinada materia prima sea mayor que el de otras materias primas no desvirtúa esta conclusión.
(véanse los apartados 180, 182 y 183)
SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Octava)
de 19 de mayo de 2010 (*)
«Competencia – Prácticas colusorias – Sector de los tubos de cobre para fontanería – Decisión por la que se declara la existencia de una infracción del artículo 81 CE – Infracción continuada y multiforme – Interrupción de la participación – Multas – Participación limitada en la práctica colusoria»
En el asunto T‑18/05,
IMI plc, con domicilio social en Birmingham, Warwickshire (Reino Unido),
IMI Kynoch Ltd, con domicilio social en Birmingham,
Yorkshire Copper Tube, con domicilio social en Liverpool, Merseyside (Reino Unido),
representadas por los Sres. M. Struys y D. Arts, abogados,
partes demandantes,
contra
Comisión Europea, representada por los Sres. É. Gippini Fournier y S. Noë, en calidad de agentes,
parte demandada,
que tiene por objeto, por un lado, un recurso de anulación del artículo 1, letras h) a j), y del artículo 2, letra f), de la Decisión C(2004) 2826 de la Comisión, de 3 de septiembre de 2004, relativa a un procedimiento, de conformidad con el artículo 81 [CE] y con el artículo 53 del Acuerdo EEE (Asunto COMP/E‑1/38.069 – Tubos de cobre para fontanería), y, por otro lado, con carácter subsidiario, una petición de reducción del importe de la multa impuesta a las demandantes mediante esta Decisión,
EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Octava),
integrado por la Sra. E. Martins Ribeiro, Presidenta, y los Sres. S. Papasavvas y N. Wahl (Ponente), Jueces;
Secretario: Sr. N. Rosner, administrador;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 24 de noviembre de 2008;
dicta la siguiente
Sentencia
Antecedentes del litigio
1 IMI plc, IMI Kynoch Ltd y Yorkshire Copper Tube (en lo sucesivo, conjuntamente, «grupo IMI» o «demandantes») forman parte de un grupo de empresas internacionales de ingeniería, cuya sociedad matriz, IMI, es una sociedad inglesa que cotiza en la Bolsa de Londres (London Stock Exchange).
1. Procedimiento administrativo
2 A raíz de una información comunicada por Mueller Industries Inc. (en lo sucesivo, «Mueller») en enero de 2001, la Comisión de las Comunidades Europeas realizó verificaciones sin previo aviso, en marzo de 2001, en los locales de varias empresas que operan en el sector de los tubos de cobre, en virtud del artículo 14 del Reglamento nº 17 del Consejo, de 6 de febrero de 1962, Primer Reglamento de aplicación de los artículos [81 CE] y [82 CE] (DO 1962, 13, p. 204; EE 08/01 p. 22).
3 Los días 9 y 10 de abril de 2001, se llevaron a cabo verificaciones complementarias en los locales de KME Germany AG (anteriormente KM Europa Metal AG), así como de Outokumpu Oyj y de Luvata Oy (anteriormente Outokumpu Copper Products Oy) (en lo sucesivo, conjuntamente, «grupo Outokumpu»). El 9 de abril de 2001, Outokumpu ofreció su cooperación a la Comisión con arreglo a la Comunicación de la Comisión relativa a la no imposición de multas o a la reducción de su importe en los asuntos relacionados con acuerdos entre empresas (DO 1996, C 207, p. 4; en lo sucesivo, «Comunicación de 1996 sobre la cooperación»), tanto en lo que respecta a los tubos industriales como a los tubos para fontanería. Tras la realización de verificaciones complementarias, la Comisión dividió su investigación relativa a los tubos de cobre en tres procedimientos distintos, a saber, el asunto COMP/E‑1/38.069 (Tubos de cobre para fontanería), el asunto COMP/E‑1/38.121 (Empalmes) y el asunto COMP/E‑1/38.240 (Tubos industriales).
4 Mediante escrito de de 30 de mayo de 2001, el grupo Outokumpu transmitió a la Comisión un memorando, acompañado de una serie de anexos, que describía el sector de los tubos de cobre y los acuerdos colusorios relativos a éste.
5 El 5 de junio de 2002, en el marco del asunto COMP/E‑1/38.240 (Tubos industriales), a iniciativa de la Comisión, se celebraron reuniones relativas a la oferta de cooperación efectuada por el grupo Outokumpu con representantes de esta empresa. Esta última manifestó asimismo que estaba dispuesta a que la Comisión interrogara a los miembros de su personal implicados en los acuerdos a que se refería el asunto COMP/E‑1/38.069 (Tubos de cobre para fontanería).
6 En julio de 2002, en el marco del asunto COMP/E‑1/38.240 (Tubos industriales), la Comisión, con arreglo al artículo 11 del Reglamento nº 17, por un lado, dirigió solicitudes de información a Wieland‑Werke AG (en lo sucesivo, «Wieland») y al grupo KME [integrado por KME Germany, KME France SAS (anteriormente Tréfimétaux SA) y KME Italy SpA (anteriormente Europa Metalli SpA)] y, por otro lado, instó al grupo Outokumpu a que le comunicara información complementaria. El 15 de octubre de 2002, el grupo KME respondió a dicha solicitud de información. Su respuesta contenía igualmente una declaración y una solicitud con objeto de beneficiarse de la aplicación de la Comunicación de 1996 sobre la cooperación en el marco del asunto COMP/E‑1/38.069 (Tubos de cobre para fontanería). Además, el grupo KME permitió a la Comisión utilizar toda la información facilitada en el marco del asunto COMP/E‑1/38.240 (Tubos industriales) en el asunto COMP/E‑1/38.069 (Tubos de cobre para fontanería).
7 El 23 de enero de 2003, Wieland comunicó a la Comisión una declaración que contenía una solicitud dirigida a obtener, en el marco del asunto COMP/E‑1/38.069 (Tubos de cobre para fontanería), la aplicación de la Comunicación de 1996 sobre la cooperación.
8 En el marco del asunto COMP/E‑1/38.069 (Tubos de cobre para fontanería), la Comisión dirigió solicitudes de información, el 3 de marzo de 2003, al grupo Boliden [integrado por Boliden AB, Outokumpu Copper Fabrication AB (anteriormente Boliden Fabrication AB) y Outokumpu Copper BCZ SA (anteriormente Boliden Cuivre & Zinc SA)], a HME Nederland BV (en lo sucesivo, «HME») y a Chalkor AE Epexergasias Metallon (en lo sucesivo «Chalkor»), así como, el 20 de marzo de 2003, al grupo IMI.
9 El 9 de abril de 2003, representantes de Chalkor se reunieron con los representantes de la Comisión y solicitaron, en el marco del asunto COMP/E‑1/38.069 (Tubos de cobre para fontanería), la aplicación de la Comunicación de 1996 sobre la cooperación.
10 El 29 de agosto de 2003, la Comisión, en el marco del asunto COMP/E‑1/38.069 (Tubos de cobre para fontanería), adoptó un pliego de cargos dirigido a las sociedades implicadas. Tras haber tenido acceso al expediente, en formato electrónico, y haber presentado observaciones escritas, dichas sociedades participaron, a excepción de HME, en una audiencia desarrollada el 28 de noviembre de 2003.
11 El 16 de diciembre de 2003, la Comisión adoptó la Decisión C(2003) 4820 final, relativa a un procedimiento de conformidad con el artículo 81 [CE] y con el artículo 53 del Acuerdo EEE (Asunto COMP/E 1/38.240 – Tubos industriales), de la que se publicó un resumen en el Diario Oficial de la Unión Europea de 28 de abril de 2004 (DO L 125, p. 50).
2. Decisión impugnada
12 El 3 de septiembre de 2004, la Comisión adoptó la Decisión C(2004) 2826, relativa a un procedimiento, de conformidad con el artículo 81 [CE] y con el artículo 53 del Acuerdo EEE (Asunto COMP/E‑1/38.069 – Tubos de cobre para fontanería) (en lo sucesivo, «Decisión impugnada»), de la que se publicó un resumen en el Diario Oficial de la Unión Europea de 13 de julio de 2006 (DO L 192, p. 21).
13 La Decisión impugnada contiene, en particular, las siguientes disposiciones:
«Artículo 1
Las siguientes empresas infringieron el artículo 81 [CE], apartado 1 y, a partir del 1 de enero de 1994, el artículo 53, apartado 1, del Acuerdo EEE, al participar, durante los períodos indicados, en un conjunto de acuerdos y prácticas concertadas relativas a la fijación de los precios y el reparto de los mercados en el sector de los tubos de cobre para fontanería:
a) Boliden […], solidariamente con [Outokumpu Copper Fabrication] y [Outokumpu Copper BCZ], del 3 de junio de 1988 al 22 de marzo de 2001;
b) [Outokumpu Copper Fabrication], solidariamente con Boliden […] y [Outokumpu Copper BCZ], del 3 de junio de 1988 al 22 de marzo de 2001;
c) [Outokumpu Copper BCZ], solidariamente con Boliden […] y [Outokumpu Copper Fabrication], del 3 de junio de 1988 al 22 de marzo de 2001;
d) Austria Buntmetall AG:
i) solidariamente con Buntmetall Amstetten [GmbH], del 29 de agosto de 1998, como mínimo, al 8 de julio de 1999, y
ii) solidariamente con [Wieland] y Buntmetall Amstetten […], del 9 de julio de 1999 al 22 de marzo de 2001;
e) Buntmetall Amstetten […]:
i) solidariamente con Austria Buntmetall […], del 29 de agosto de 1988, como mínimo, al 8 de julio de 1999, y
ii) solidariamente con [Wieland] y Austria Buntmetall […], del 9 de julio de 1999 al 22 de marzo de 2001;
f) [Chalkor], del 29 de agosto de 1998, como mínimo, hasta por lo menos principios de septiembre de 1999;
g) [HME], del 29 de agosto de 1998, como mínimo, hasta el 22 de marzo de 2001;
h) IMI […], solidariamente con IMI Kynoch […] y Yorkshire Copper Tube […], del 29 de septiembre de 1989 al 22 de marzo de 2001;
i) IMI Kynoch […], solidariamente con IMI […] y Yorkshire Copper Tube […], del 29 de septiembre de 1989 al 22 de marzo de 2001;
j) Yorkshire Copper tube […], solidariamente con IMI […] e IMI Kynoch […], del 29 de septiembre de 1989 al 22 de marzo de 2001;
k) [KME Germany]:
i) individualmente, del 3 de junio de 1988 al 19 de junio de 1995, y
ii) solidariamente con [KME France] y [KME Italy], del 20 de junio de 1995 al 22 de marzo de 2001;
l) [KME Italy]:
i) solidariamente con [KME France], del 29 de septiembre de 1989 al 19 de junio de 1995, y
ii) solidariamente con [KME Germany] y [KME France], del 20 de junio de 1995 al 22 de marzo de 2001;
m) [KME France]:
i) solidariamente con [KME Italy], del 29 de septiembre de 1989 al 19 de junio de 1995, y
ii) solidariamente con [KME Germany] y [KME Italy], del 20 de junio de 1995 al 22 de marzo de 2001;
[…]
s) Outokumpu […], solidariamente con [Luvata], del 29 de septiembre de 1989 al 22 de mazo de 2001;
t) [Luvata], solidariamente con Outokumpu […], del 29 de septiembre de 1989 al 22 de marzo de 2001;
u) [Wieland]:
i) individualmente del 29 de septiembre de 1989 al 8 de julio de 1999, y
ii) solidariamente con Austria Buntmetall […] y Buntmetall Amstetten […], del 9 de julio de 1999 al 22 de marzo de 2001.
Artículo 2
Se imponen las siguientes multas por las infracciones contempladas en el artículo 1:
a) Boliden […], [Outokumpu Copper Fabrication] y [Outokumpu Copper BCZ], solidariamente: 32,6 millones de euros;
b) Austria Buntmetall […] y Buntmetall Amstetten […], solidariamente: 0,6695 millones de euros;
c) Austria Buntmetall […], Buntmetall Amstetten […] y [Wieland], solidariamente: 2,43 millones de euros;
d) [Chalkor]: 9,16 millones de euros;
e) [HME]: 4,49 millones de euros;
f) IMI […], IMI Kynoch […] y Yorkshire Copper Tube […], solidariamente: 44,98 millones de euros;
g) [KME Germany]: 17,96 millones de euros;
h) [KME Germany], [KME France] y [KME Italy], solidariamente: 32,75 millones de euros;
i) [KME Italy] y [KME France], solidariamente: 16,37 millones de euros;
j) Outokumpu […] y [Luvata], solidariamente: 36,14 millones de euros;
k) [Wieland], individualmente: 24,7416 millones de euros.
[…]»
14 La Comisión estimó que las empresas de que se trata participaron en una infracción (en lo sucesivo, «cártel» o «infracción de que se trata») única, continua, compleja y, por lo que respecta a Boliden, el grupo KME y Wieland, multiforme. La Comisión señaló que los acuerdos nacionales no eran objeto, en sí mismos, de la Decisión impugnada (considerandos 2 y 106 de la Decisión impugnada).
Productos y mercados de referencia
15 El sector afectado, el de la fabricación de tubos de cobre, comprende dos grupos de productos: por un lado, los tubos industriales, divididos en subgrupos según el uso final (acondicionamiento de aire y refrigeración, conexiones, calentadores de gas, filtros deshidratadores y telecomunicaciones) y, por otro lado, los tubos sanitarios, también denominados «tubos para fontanería», utilizados para instalaciones de agua, combustible, gas y calefacción en la construcción (considerando 3 de la Decisión impugnada).
16 La Comisión consideró que los asuntos COMP/E‑1/38.069 (Tubos de cobre para fontanería) y COMP/E‑1/38.240 (Tubos industriales) se referían a dos infracciones distintas. A este respecto, se basó principalmente en el hecho de que «son empresas diferentes (y miembros diferentes del personal de tales empresas) las que están implicadas en los acuerdos sobre los tubos para fontanería, por un lado, y sobre los tubos industriales, por otro, acuerdos cuya organización era también diferente». Además, la Comisión estimó que el sector de los tubos para fontanería se distinguía del de los tubos industriales en cuanto a la clientela destinataria, la utilización final y las características técnicas de los productos (considerandos 4 y 5 de la Decisión impugnada).
17 En lo que atañe a los tubos de cobre para fontanería, la Comisión afirmó en la Decisión impugnada que este grupo de productos comprendía dos «subfamilias» de productos: los tubos de cobre para fontanería desnudos, por un lado, y los tubos de cobre para fontanería revestidos, por otro. Señaló que «los tubos de cobre para fontanería desnudos y los tubos de cobre para fontanería revestidos no son necesariamente intercambiables y que pueden constituir mercados de productos distintos a la luz de la Comunicación de la Comisión relativa a la definición de mercado de referencia a efectos de la normativa comunitaria en materia de competencia» (DO 1997, C 372, p. 5). No obstante, a efectos de la Decisión impugnada, la Comisión estimó que ambas «subfamilias» de productos debían considerarse «un único grupo de productos […], puesto que, en esencia, las mismas empresas (y los mismos miembros del personal de estas empresas) estaban implicadas en los acuerdos relativos a ambas subfamilias de productos y los acuerdos estaban organizados de manera similar» (considerandos 13 y 459 de la Decisión impugnada).
18 En la Decisión impugnada, la Comisión indicó asimismo que el mercado geográfico pertinente era el Espacio Económico Europeo (EEE). Estimó que, en 2000, en el EEE, el valor del mercado de los tubos de cobre para fontanería desnudos fue de aproximadamente 970,1 millones de euros y el del mercado de los tubos de cobre para fontanería revestidos ascendió a 180,9 millones de euros. Por consiguiente, el valor acumulado de estos dos mercados se calculó en 1.151 millones de euros en 2000 en el EEE (considerandos 17 y 23 de la Decisión impugnada).
Elementos de la infracción de que se trata
19 La Comisión señaló que la infracción de que se trata se manifestó en tres modalidades distintas, pero relacionadas (considerandos 458 y 459 de la Decisión impugnada). La primera rama del cártel consistía en acuerdos celebrados con los «productores SANCO». La segunda rama de la infracción de que se trata comprendía los acuerdos celebrados entre los «productores WICU y Cuprotherm». Por último, la tercera rama del cártel tenía por objeto los acuerdos celebrados dentro de un grupo más extenso de productores de tubos de cobre para fontanería desnudos y se denominó «acuerdos europeos ampliados».
Acuerdos entre los «productores SANCO»
20 SANCO es tanto una marca como la designación de un procedimiento técnico específico para la fabricación de tubos de cobre para fontanería anticorrosión de calidad superior. La técnica fue patentada en 1980 por la empresa Usines à cuivre et à zinc. El grupo Boliden fue el titular de la patente inicial del procedimiento de fabricación hasta su expiración en 2000, pero no era el titular de la marca SANCO en todos los países europeos. Su competidor, el grupo KME, solicitó y obtuvo el registro de la marca SANCO a su propio nombre en varios países europeos. Posteriormente, el grupo KME patentó una serie de mejoras en relación con la patente original y los dos competidores se concedieron licencias recíprocas respecto a sus patentes y marcas respectivas. Desde 1981, el grupo KME y el grupo Boliden han concedido una licencia de marca y de patente a Wieland (considerandos 115 a 118 de la Decisión impugnada).
21 La Comisión estimó en la Decisión impugnada que, desde 1988, los acuerdos entre los «productores SANCO» iban más allá de una simple relación entre «cedentes» y «cesionarios» de licencias. A su juicio, entre estos productores, es decir, el grupo KME, el grupo Boliden y Wieland, existieron, de junio de 1988 a finales del primer semestre de 1994, acuerdos sobre los objetivos de precios y los porcentajes de descuento, así como sobre el reparto de las ventas y de las cuotas de mercado (en lo sucesivo, «acuerdos SANCO»). La supervisión de la puesta en práctica de tales acuerdos se basaba en la comunicación, entre los productores «SANCO», de las cifras relativas a su producción y sus ventas (considerandos 125 a 146 y 456 de la Decisión impugnada).
Acuerdos entre los «productores WICU y Cuprotherm»
22 WICU y Cuprotherm son marcas relativas a tubos de cobre para fontanería revestidos objeto de patentes.
23 La marca WICU y las patentes relativas a ésta pertenecen al grupo KME, que concedió una licencia de marca y de patente a Wieland. A la inversa, la marca Cuprotherm y la correspondiente patente pertenecen a Wieland, que concedió una licencia de marca y de patente al grupo KME (considerando 121 de la Decisión impugnada).
24 En la Decisión impugnada, la Comisión consideró que los acuerdos celebrados entre el grupo KME y Wieland respecto a los tubos WICU y Cuprotherm iban más allá de una simple relación entre «cedentes» y «cesionarios» de licencias. A su juicio, el grupo KME y Wieland habían mantenido contactos contrarios a la competencia en forma de intercambio de datos sensibles y de una coordinación de los volúmenes y de los precios respecto a los tubos de cobre para fontanería revestidos (en lo sucesivo, «acuerdos WICU y Cupotherm») (considerando 149 de la Decisión impugnada).
Acuerdos europeos ampliados
25 En la Decisión impugnada, la Comisión señaló que, paralelamente a los acuerdos SANCO y a los acuerdos WICU y Cuprotherm, la infracción de que se trata comprendía una tercera rama, que englobaba los acuerdos entre miembros de un grupo más amplio de productores de tubos de cobre para fontanería desnudos (considerandos 102, 104, 105, 108 a 111, 147, 148, 461 y 462 de la Decisión impugnada).
26 El número de participantes en este grupo más amplio era, inicialmente, de cinco, es decir, el grupo KME, Wieland, el grupo Outokumpu, el grupo IMI y Mueller (en lo sucesivo, «Grupo de los cinco»). Como resultado de la incorporación de Chalkor, de HME, del grupo Boliden y del grupo Buntmetall (integrado por Austria Buntmetall y Buntmetall Amstetten), el número de participantes en el grupo se elevó a nueve (en lo sucesivo, «Grupo de los nueve») (considerando 216 de la Decisión impugnada).
27 Según la Comisión, estos nueve participantes trataron de estabilizar el mercado de los tubos de cobre para fontanería desnudos basándose en las cuotas de mercado de un año de referencia para prever un objetivo para las cuotas de mercado futuras. Por lo demás, en la Decisión impugnada estimó que dichos participantes se habían puesto de acuerdo respecto al intercambio de datos sensibles, el reparto de las cuotas de mercado, el seguimiento de los volúmenes de ventas, un mecanismo de «líder» por mercado, así como respecto a una coordinación de los precios, incluyendo baremos, la aplicación de «líneas de precios» y descuentos (considerando 192 de la Decisión impugnada).
Duración y carácter continuado de la infracción de que se trata
28 La Comisión señaló en la Decisión impugnada que la infracción de que se trata había comenzado el 3 de junio de 1988 en lo que atañe al grupo KME y al grupo Boliden, el 29 de septiembre de 1989 respecto al grupo IMI, el grupo Outokumpu y Wieland, el 21 de octubre de 1997 en lo que concierne al grupo Mueller y, como muy tarde, el 29 de agosto de 1998 en cuanto a Chalkor, el grupo Buntmetall y HME. Por lo que respecta a la fecha en la que cesó la infracción, la Comisión consideró la de 22 de marzo de 2001, salvo en relación con Mueller y Chalkor, que, según la Comisión, concluyeron su participación en el cártel los días 8 de enero 2001 y en septiembre de 1999, respectivamente (considerando 597 de la Decisión impugnada).
29 En lo que atañe al carácter continuado de la infracción de que se trata, respecto al grupo Boliden, al grupo IMI, al grupo KME, al grupo Outokumpu y a Wieland, la Comisión señaló en la Decisión impugnada que, aunque el cártel hubiera tenido períodos de actividad menos intensa entre 1990 y diciembre de 1992, por un lado, y entre julio de 1994 y julio de 1997, por otro, la actividad infractora nunca había cesado totalmente, de manera que la infracción de que se trata constituía efectivamente una infracción única no prescrita (considerandos 466, 471, 476, 477 y 592 de la Decisión impugnada).
30 En cuanto al grupo HME, al grupo Buntmetall y a Chalkor, de la Decisión impugnada se desprende que la Comisión no pudo probar su participación en el cártel respecto al período anterior al 29 de agosto de 1998 (considerandos 592 y 597 de la Decisión impugnada).
Determinación del importe de las multas
31 Mediante la Decisión impugnada, la Comisión impuso multas, con arreglo al artículo 23, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos 81 [CE] y 82 [CE] (DO 2003, L 1, p. 1), y con arreglo al artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº 17, al grupo Boliden, al grupo Buntmetall, a Chalkor, a HME, al grupo IMI, al grupo KME, al grupo Outokumpu y a Wieland (considerando 842 y artículo 2 de la Decisión impugnada).
32 La Comisión determinó los importes de las multas en función de la gravedad y de la duración de la infracción de que se trata, es decir, los dos criterios explícitamente mencionados en el artículo 23, apartado 3, del Reglamento nº 1/2003 y en el artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº 17, que, conforme a la Decisión impugnada, era aplicable en el momento de la infracción de que se trata (considerandos 601 a 603 de la Decisión impugnada).
33 Para fijar el importe de la multa impuesta a cada empresa, la Comisión aplicó la metodología definida en las Directrices para el cálculo de las multas impuestas en aplicación del apartado 2 del artículo 15 del Reglamento nº 17 y del apartado 5 del artículo 65 [CA] (DO 1998, C 9, p. 3; en lo sucesivo, «Directrices»), aunque no hiciera referencia a ellas sistemáticamente. En la Decisión impugnada, la Comisión valoró si las empresas afectadas cumplían, y en qué medida, las exigencias establecidas por la Comunicación de 1996 sobre la cooperación.
Importe de partida de las multas
– Gravedad
34 En lo que atañe a la evaluación de la gravedad de la infracción, la Comisión tuvo en cuenta su naturaleza, sus repercusiones concretas sobre el mercado, la dimensión del mercado geográfico de referencia y el tamaño de dicho mercado (considerandos 605 y 678 de la Decisión impugnada).
35 La Comisión manifestó que las prácticas de reparto de los mercados y fijación de los precios, como las examinadas en el presente caso, constituían por su propia naturaleza una infracción muy grave y consideró que el mercado geográfico afectado por el cártel correspondía al del territorio de la EEE. La Comisión tuvo en cuenta asimismo que el mercado de los tubos de cobre para fontanería constituía un sector industrial muy importante, cuyo valor se había estimado en 1.151 millones de euros en el EEE en 2000, último año completo del cártel (considerandos 606 y 674 a 678 de la Decisión impugnada).
36 Por lo que respecta a las repercusiones concretas sobre el mercado, la Comisión señaló que existían suficientes elementos de prueba para demostrar que el cártel había producido globalmente efectos en el mercado afectado, en particular sobre los precios, aun cuando fuera imposible cuantificarlos con precisión (considerandos 670 y 673 de la Decisión impugnada). A efectos de esta apreciación, se apoyó concretamente en diversos indicios. En primer lugar, se basó en la puesta en práctica del cártel refiriéndose al hecho de que los participantes habían intercambiado información sobre los volúmenes de ventas y los niveles de precios (considerandos 629 y 630 de la Decisión impugnada).
37 En segundo lugar, tomó en consideración la circunstancia de que los miembros del cártel poseían una cuota de mercado importante, a saber, un 84,6 % del mercado en el EEE (considerando 635 de la Decisión impugnada).
38 En tercer lugar, la Comisión se basó en las tablas, memorandos y notas redactadas, en el contexto de las reuniones del cártel, por los miembros de éste. En su opinión, tales documentos ponían de manifiesto que los precios habían aumentado durante determinados períodos del cártel y que los miembros de éste habían obtenido ingresos adicionales respecto a períodos precedentes. A su juicio, algunos de estos documentos indicaban que las personas implicadas en el cártel estimaban que éste había permitido a las empresas de que se trata alcanzar sus objetivos de precios. La Comisión se basó igualmente en las declaraciones realizadas por el Sr. M., antiguo director de una de las sociedades del grupo Boliden, así como por Wieland, el grupo Boliden y Mueller en el marco de sus respectivas cooperaciones (considerandos 637 a 654 de la Decisión impugnada).
39 Finalmente, la Comisión señaló que las respectivas cuotas de mercado de los participantes en el cártel se habían mantenido relativamente estables mientras duró la infracción, aun cuando los clientes de los participantes a veces habían cambiado (considerando 671 de la Decisión impugnado).
40 Por ello, la Comisión llegó a la conclusión de que las empresas de que se trata habían cometido una infracción muy grave (considerando 680 de la Decisión impugnada).
– Tratamiento diferenciado
41 La Comisión identificó en la Decisión impugnada cuatro grupos que consideró representativos de la importancia relativa de las empresas en la infracción de que se trata. La distribución de los miembros del cártel en varias categorías efectuada por la Comisión se basó en las cuotas de mercado respectivas de los participantes en el cártel para las ventas en el EEE de los productos en cuestión durante el año 2000. En consecuencia, el grupo KME fue considerado el principal operador en el mercado afectado y fue clasificado en la primera categoría. Los grupos Wieland (integrado por Wieland y el grupo Buntmetall, cuyo control adquirió Wieland en julio de 1999), IMI y Outokumpu fueron considerados operadores de tamaño mediano en este mercado y situados en la segunda categoría. El grupo Boliden fue incluido en la tercera categoría. En la cuarta categoría figuran HME y Chalkor (considerandos 681 a 692 de la Decisión impugnada).
42 Las cuotas de mercado se determinaron en función del volumen de negocios, realizado por cada infractor, procedente de las ventas de tubos para fontanería en el mercado acumulado de los tubos de cobre para fontanería desnudos y de los tubos de cobre para fontanería revestidos. Por tanto, las cuotas de mercado de las empresas que no vendían tubos WICU y Cuprotherm se calcularon dividiendo sus cifras de negocios correspondientes a los tubos de cobre para fontanería desnudos entre el tamaño acumulado del mercado de los tubos de cobre para fontanería desnudos y revestidos (considerandos 683 y 692 de la Decisión impugnada).
43 Por consiguiente, la Comisión fijó el importe de partida de las multas en 70 millones de euros para el grupo KME, en 23,8 millones de euros para los grupos Wieland, IMI y Outokumpu, en 16,1 millones de euros para el grupo Boliden y en 9,8 millones de euros para Chalkor y para HME (considerando 693 de la Decisión impugnada).
44 Habida cuenta de que Wieland y el grupo Buntmetall constituían una sola empresa después de julio de 1999 y que, hasta junio de 1995, KME France y KME Italy constituían conjuntamente una empresa distinta de KME Germany, el importe de partida de las multas que se les impusieron respectivamente se fijó del siguiente modo: 35 millones de euros para el grupo KME (KME Germany, KME France y KME Italy solidariamente); 17,5 millones de euros para KME Germany; 17,5 millones de euros para KME Italy y KME France solidariamente; 3,25 millones de euros para el grupo Wieland; 19,52 millones de euros para Wieland y 1,03 millones de euros para el grupo Buntmetall (considerandos 694 a 696 de la Decisión impugnada).
45 Para satisfacer la necesidad de fijar la multa a un nivel que garantizase su efecto disuasorio, la Comisión incrementó en un 50 % el importe de partida de la multa impuesta a Outokumpu, que de este modo ascendió a 35,7 millones de euros, al considerar que su volumen de negocios mundial, superior a 5.000 millones de euros, indicaba que su dimensión y su poder económico justificaban dicho incremento (considerando 703 de la Decisión impugnada).
Importe de base de las multas
46 De la Decisión impugnada se desprende que la Comisión incrementó los importes de partida de las multas en un 10 % por cada año completo de infracción y en un 5 % por cada período adicional igual o superior a seis meses, pero inferior a un año. Así, se decidió que:
– puesto que el grupo IMI había participado en el cártel durante once años y cinco meses, se le debía aplicar un incremento del 110 % del importe de partida de la multa de 23,8 millones de euros;
– puesto que el grupo Outokumpu había participado en el cártel durante once años y cinco meses, se le debía aplicar un incremento del 110 % del importe de partida de la multa, fijado en 35,7 millones de euros tras su aumento a efectos disuasorios;
– puesto que el grupo Boliden había participado en el cártel durante doce años y nueve meses, se le debía aplicar un incremento del 125 % del importe de partida de la multa de 16,1 millones de euros;
– puesto que Chalkor había participado en el cártel durante doce meses, se le debía aplicar un incremento del 10 % del importe de partida de la multa de 9,8 millones de euros;
– puesto que HME había participado en el cártel durante dos años y seis meses, se le debía aplicar un incremento del 25 % del importe de partida de la multa de 9,8 millones de euros;
– puesto que el grupo KME había participado en el cártel durante cinco años y siete meses, se le debía aplicar un incremento del 55 % del importe de partida de la multa de 35 millones de euros;
– puesto que KME Germany había participado en el cártel durante siete años y dos meses, se le debía aplicar un incremento del 70 % del importe de partida de la multa de 17,5 millones de euros;
– puesto que KME France y KME Italy habían participado en el cártel durante cinco años y diez meses, se le debía aplicar un incremento del 55 % del importe de partida de la multa de 17,5 millones de euros;
– puesto que se había considerado a Wieland, por un lado, individualmente responsable por un período de nueve años y nueve meses y, por otro lado, solidariamente responsable con el grupo Buntmetall por un período adicional de un año y ocho meses, se le aplicaron un incremento del 95 % del importe de partida de la multa de 19,52 millones de euros, cuyo único responsable es Wieland, y un incremento del 15 % del importe de partida de la multa de 3,25 millones de euros, del que responden solidariamente Wieland y el grupo Buntmetall (considerandos 706 a 714 de la Decisión impugnada).
47 Por consiguiente, los importes de base de las multas impuestas a las empresas de que se trata quedan establecidos de la siguiente manera:
– el grupo KME: 54,25 millones de euros;
– KME Germany: 29,75 millones de euros;
– KME France y KME Italy (solidariamente): 27,13 millones de euros;
– el grupo Buntmetall: 1,03 millones de euros;
– el grupo Wieland: 3,74 millones de euros;
– Wieland: 38,06 millones de euros;
– el grupo IMI: 49,98 millones de euros;
– el grupo Outokumpu: 74,97 millones de euros;
– Chalkor: 10,78 millones de euros;
– HME: 12,25 millones de euros;
– el grupo Boliden: 36,225 millones de euros (considerando 719 de la Decisión impugnada).
Circunstancias agravantes y atenuantes
48 El importe de base de la multa impuesta al grupo Outokumpu se incrementó en un 50 % a causa de su reincidencia, dado que había sido destinatario de la Decisión 90/417/CECA de la Comisión, de 18 de julio de 1990, relativa a un procedimiento con arreglo al artículo 65 [CA] en relación con el acuerdo y prácticas concertadas de los productores europeos de productos planos de acero inoxidable laminados en frío (DO L 220, p. 28) (considerandos 720 a 726 de la Decisión impugnada).
49 En concepto de circunstancias atenuantes, la Comisión tuvo en cuenta que los grupos KME y Outokumpu, en el marco de sus respectivas cooperaciones, le habían proporcionado información fuera de lo contemplado en la Comunicación de 1996 sobre la cooperación.
50 Por tanto, la Comisión redujo el importe de base de la multa impuesta al grupo Outokumpu en 40,17 millones de euros, que correspondían a la multa que le habría sido impuesta por el período de infracción comprendido entre septiembre de 1989 y julio de 1997, cuya acreditación fue posible gracias a la información que dicho grupo había facilitado a la Comisión (considerandos 758 y 759 de la Decisión impugnada).
51 Por lo que respecta al grupo KME, el importe de base de la multa que se le impuso se redujo en 7,93 millones de euros debido a su cooperación, que había permitido a la Comisión acreditar que la infracción de que se trata incluía los tubos de cobre para fontanería revestidos (considerandos 760 y 761 de la Decisión impugnada).
Aplicación de la Comunicación de 1996 sobre la cooperación
52 Con arreglo a la sección D de la Comunicación de 1996 sobre la cooperación, la Comisión acordó reducir el importe de las multas en un 50 % para el grupo Outokumpu, en un 35 % para el grupo Wieland, en un 15 % para Chalkor, en un 10 % para el grupo Boliden y el grupo IMI y en un 35 % para el grupo KME. HME no recibió ninguna reducción en virtud de la referida Comunicación (considerando 815 de la Decisión impugnada).
Importe final de las multas
53 Conforme al artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº 17 y al artículo 23, apartado 2, del Reglamento nº 1/2003, la Comisión fijó del siguiente modo los importes de las multas que habían de imponerse a las empresas destinatarias de la Decisión impugnada:
– el grupo Boliden: 32,6 millones de euros;
– el grupo Buntmetall: 0,6695 millones de euros;
– Chalkor: 9,16 millones de euros;
– HME: 4,49 millones de euros;
– el grupo IMI: 44,98 millones de euros;
– el grupo KME: 32,75 millones de euros;
– KME Germany: 17,96 millones de euros;
– KME France y KME Italy (solidariamente): 16,37 millones de euros;
– el grupo Outokumpu: 36,14 millones de euros;
– el grupo Wieland: 2,43 millones de euros;
– Wieland: 24,7416 millones de euros (considerando 842 de la Decisión impugnada).
Procedimiento y pretensiones de las partes
54 Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal el 19 de enero de 2005, las demandantes interpusieron el presente recurso.
55 Al modificarse la composición de las salas del Tribunal, el Juez Ponente fue adscrito a la Sala Octava, a la que se atribuyó por consiguiente el presente asunto.
56 Las demandantes solicitan al Tribunal que:
– Anule el artículo 1 de la Decisión impugnada en cuanto atañe a las empresas enumeradas en las letras h) a j), y el artículo 2, letra f), de la Decisión impugnada.
– Con carácter subsidiario, reduzca el importe de la multa que se les impuso.
– Condene en costas a la Comisión.
57 La Comisión solicita al Tribunal que:
– Desestime el recurso.
– Condene en costas a las demandantes.
Fundamentos de Derecho
58 Mediante su recurso, las demandantes pretenden tanto la anulación parcial de la Decisión impugnada como la reducción del importe de la multa que se les impuso.
1. Sobre la pretensión de que se anule parcialmente la Decisión impugnada
59 En apoyo de esta pretensión, las demandantes invocan dos motivos, basados respectivamente en una violación del principio de igualdad de trato y en un error manifiesto de apreciación, así como en una violación del derecho de defensa.
Sobre el motivo basado en una violación del principio de igualdad de trato y en un error manifiesto de apreciación
Alegaciones de las partes
60 Las demandantes afirman no cuestionar ninguno de los hechos en los que se basó la Comisión para constatar la continuidad de la infracción respecto a ellas. En cambio, alegan que la Comisión violó el principio de igualdad de trato y cometió un error manifiesto de apreciación al considerar que habían participado en el cártel entre el 16 de junio de 1994 y el 11 de abril de 1996 (en lo sucesivo, «período controvertido»). A este respecto, sostienen que su situación era comparable a la de HME, el grupo Buntmetall, Chalkor y Mueller, cuya implicación en el cártel hasta 1994 consideró prescrita la Comisión.
61 Según las demandantes, de la Decisión impugnada (considerandos 476 y 490) se desprende que la Comisión consideró que el criterio pertinente para determinar si una empresa había continuado participando en una práctica colusoria era el hecho de que la empresa hubiera mantenido contactos o participado en reuniones durante el período en que ésta alegaba haber concluido su participación en dicha práctica colusoria. Sostienen que la Comisión aplicó este criterio llegando a la conclusión de que no podía dar por acreditada la continuidad de la participación de HME, el grupo Buntmetall, Chalkor y Mueller en la infracción de que se trata.
62 Las demandantes alegan que es indudable que no participaron en ninguna reunión del cártel ni mantuvieron contacto alguno en el marco de los acuerdos europeos ampliados durante el período controvertido. En consecuencia, la Comisión debería haber estimado igualmente que tampoco podía considerar acreditada la continuidad de su adhesión al cártel.
63 Según las demandantes, el hecho de que HME, el grupo Buntmetall, Chalkor y Mueller se abstuvieran de participar en las actividades del cártel durante tres años y que el grupo IMI se abstuviera durante cerca de dos años no fue considerado por la Comisión un elemento pertinente para acreditar la continuidad o el cese en su participación respectiva en el cártel.
64 En cualquier caso, las demandantes señalan que, aunque la Comisión hubiera tenido en cuenta la duración de la interrupción de los contactos controvertidos en el marco de su conclusión relativa a la continuidad del comportamiento infractor, debería haber explicado por qué la ausencia de todo contacto anticompetitivo durante un período de cerca de dos años no era suficiente para probar el cese de la infracción, mientras que tal ausencia de contacto anticompetitivo durante un período de tres años sí lo había sido.
65 Por último, las demandantes alegan que la decisión de la Comisión de tratarlas de manera diferente a HME, al grupo Buntmetall, al Chalkor y a Mueller se basó en elementos irrelevantes a efectos de acreditar la continuidad de la infracción.
66 Durante la vista, las demandantes precisaron que no cuestionaban la apreciación de la Comisión según la cual éstas habían aumentado los precios en el Reino Unido en noviembre de 1994, sino que negaban que dicho aumento fuera el resultado de su participación en las reuniones colusorias en 1994.
67 La Comisión alega, en primer lugar, que quedó demostrado de manera suficiente con arreglo a Derecho que las demandantes habían cometido una infracción continuada del 29 de septiembre de 1989 al 22 de marzo de 2001. En este contexto, indica que de la Decisión impugnada (considerandos 479 a 481, 483, 489, 639 y 664) y del expediente administrativo se desprende que la voluntad de las demandantes de proseguir la coordinación de los precios y el reparto de los mercados persistió a lo largo de todo el período comprendido entre junio de 1994 y abril de 1996.
68 Para empezar, señala que las demandantes no anunciaron públicamente su retirada a los demás participantes en el cártel. Seguidamente, alega que los participantes en el cártel coordinaron y aplicaron subidas de precios en el Reino Unido hasta noviembre de 1994. Además, según afirma, los efectos de esta coordinación de precios se manifestaron bastante más allá de tal fecha. A su juicio, es evidente que una empresa no puede alegar haberse retirado de una práctica colusoria cuando aplica las subidas de precios previamente concertadas con sus competidoras. Por último, las demandantes siguieron participando en las reuniones sobre mercados nacionales específicos durante el período comprendido entre junio de 1994 y abril de 1996.
69 La Comisión sostiene, en segundo lugar, que no infringió el principio de igualdad de trato, puesto que la situación de las demandantes no era comparable a la de Chalkor, HME, el grupo Buntmetall y Mueller.
70 A este respecto, la Comisión aduce que la duración del período respecto al cual no pudo acreditar la participación del grupo IMI en las reuniones en el marco de los acuerdos europeos ampliados es muy distinta de la que se refiere a HME, el grupo Buntmetall, Chalkor y Mueller. En efecto, en la Decisión impugnada quedó de manifiesto que estas cuatro empresas no habían participado en tales reuniones durante más de tres años. Concretamente, el período en que no participaron fue de tres años y cuatro meses, es decir, del 16 de junio de 1994 a octubre de 1997, en lo que atañe a Mueller y HME, y de cuatro años y dos meses, es decir, del 16 de junio de 1994 al 29 de agosto de 1998, en lo que atañe al grupo Buntmetall y Chalkor (considerandos 282, 305, 306 y 325 de la Decisión impugnada). En cambio, la ausencia de participación de las demandantes en las reuniones celebradas en el marco de los acuerdos europeos ampliados sólo quedó acreditada entre el 16 de junio de 1994 y el 11 de abril de 1996, es decir, únicamente durante un período de un año y diez meses.
71 La Comisión rechaza la afirmación de las demandantes según la cual, en la Decisión impugnada, aquélla no consideró pertinente el período respecto al cual no había podido acreditar la participación de los infractores en las reuniones colusorias. En efecto, la Comisión estima que del considerando 490 de la Decisión impugnada se desprende que consideró este elemento particularmente pertinente para apreciar la continuidad de su participación en la infracción. Señala que no estaba obligada a indicar en la Decisión impugnada un plazo preciso o una «fecha límite» más allá de la cual la continuidad de la participación en el cártel no podía quedar acreditada. A su juicio, la cuestión esencial es determinar si esta continuidad del comportamiento infractor puede quedar acreditada respecto a un determinado infractor y no dónde se sitúa el límite teórico.
72 En apoyo de su afirmación según la cual la situación de
Chalkor, HME, el grupo Buntmetall y Mueller no es comparable a la de las demandantes, la Comisión aduce asimismo que de la Decisión impugnada (considerandos 277, 282, 305, 306, 325, 497, 589 y 592) se desprende que estas últimas desempeñaban un papel determinante en la infracción y en la reanudación del cártel durante el período comprendido entre 1994 y 1997. A su juicio, el papel desempeñado por las demandantes durante este período no guardaba ninguna semejanza con el de los «recién llegados» de menor tamaño como HME, el grupo Buntmetall, Chalkor y Mueller. En efecto, el hecho de que estas cuatro empresas comenzaran a participar en la infracción en octubre de 1997 y en agosto de 1998 indica que no procedía plantearse la cuestión de la continuidad de su participación en el cártel entre julio de 1994 y julio de 1997.
73 Señala, igualmente, que la afirmación de las demandantes según la cual la Comisión consideró que las otras cuatro empresas habían interrumpido su participación en la infracción de que se trata es errónea, puesto que, en la Decisión impugnada, la Comisión simplemente constató que el inicio de la participación de esas cuatro empresas en el cártel fue posterior al de las demandantes.
74 En tercer lugar, la Comisión sostiene que, aun suponiendo que las demandantes hubieran estado en una situación comparable a la de HME, el grupo Buntmetall, Chalkor y Mueller, no podrían invocar el principio de igualdad de trato para mantener que no habían participado en una infracción continua durante el período comprendido entre el 29 de septiembre de 1989 y el 22 de marzo de 2001. En efecto, puesto que nadie puede invocar en su provecho una ilegalidad cometida en favor de otro, sería irrelevante, a efectos de determinar si las demandantes participaron en una infracción continuada, que las conclusiones relativas a la continuidad de la infracción cometida por otros participantes fueran o no erróneas.
75 La Comisión estima que de la jurisprudencia se desprende que la ausencia de procedimiento contra una o varias empresas no le impide proceder contra otras empresas y sancionarlas, aunque todas ellas hayan participado en la misma infracción.
76 Además, la Comisión sostiene que el motivo de las demandantes equivale a pedir al Tribunal que declare que HME, el grupo Buntmetall, Chalkor y Mueller participaron también en una infracción continuada durante el período comprendido entre julio de 1994 y julio de 1997. Ahora bien, tal declaración no entra dentro de las competencias del Tribunal.
77 En su opinión, por tanto, puesto que en la Decisión impugnada se acredita de manera suficiente con arreglo a Derecho que las demandantes participaron en una infracción continuada, no pueden invocar el tratamiento demasiado favorable o ilegal eventualmente dispensado a otras empresas para invalidar esta apreciación.
78 En cuarto lugar, la Comisión señala que, en su demanda, las demandantes solicitan al Tribunal que anule el artículo 1 de la Decisión impugnada «en cuanto atañe a las empresas enumeradas en las letras h) a j)». Ello implica que las demandantes cuestionan la apreciación efectuada en la Decisión impugnada según la cual infringieron el artículo 81 CE, apartado 1, y, a partir del 1 de enero de 1994, el artículo 53, apartado 1, del Acuerdo EEE, al participar, del 29 de septiembre de 1989 al 22 de marzo de 2001, en un conjunto de acuerdos y prácticas concertadas relativas a la fijación de los precios y el reparto de los mercados en el sector de los tubos de cobre para fontanería. Según la Comisión, ningún elemento de la demanda sustenta el cuestionamiento, por parte de las demandantes, relativo al artículo 1 de la Decisión impugnada en lo que respecta al período comprendido entre el 29 de septiembre de 1989 y julio de 1994 y el período comprendido entre julio de 1996 y el 22 de marzo de 2001. Por consiguiente, estima que la pretensión de que se anule el artículo 1 debería desestimarse en su totalidad.
Apreciación del Tribunal
79 Con carácter preliminar, debe señalarse que, aunque las demandantes hayan presentado sus alegaciones desde la perspectiva de una supuesta violación del principio de igualdad de trato y de un error manifiesto de apreciación, en realidad cuestionan el hecho de que la Decisión constate su participación ininterrumpida en el cártel entre septiembre de 1989 y marzo de 2001. Es preciso señalar igualmente que, en apoyo de su motivo, las demandantes únicamente presentan alegaciones relativas al período controvertido.
80 De ello se sigue que el examen del Tribunal debe centrarse en dilucidar si la Comisión, en la Decisión impugnada, demostró de manera suficiente con arreglo a Derecho que las demandantes participaron de forma ininterrumpida en el cártel durante el período controvertido.
81 En este contexto, procede recordar que de la Decisión impugnada se desprende que las demandantes sólo son consideradas responsables por su participación en la tercera rama del cártel, es decir, los acuerdos europeos ampliados (considerandos 458 y 461 de la Decisión impugnada). De dicha Decisión se desprende asimismo que, en el marco del cártel, «entre mayo de 1994 y julio de 1997, prácticamente no se celebró ningún acuerdo sobre los volúmenes o los precios» y que, por lo que respecta a los acuerdos europeos ampliados, no está acreditado que hubiera habido contactos colusorios en 1995 (considerandos 285 y 485). Además, es pacífico entre las partes que no quedó demostrado que las demandantes hubieran mantenido contactos colusorios en el marco de los acuerdos europeos ampliados durante el período controvertido.
82 No obstante, la Comisión llegó a la conclusión de que la infracción de que se trata permaneció ininterrumpida de septiembre de 1989 a marzo de 2001, incluso en lo que atañe a las demandantes (considerando 463 de la Decisión impugnada). Para alcanzar esta conclusión, se basó principalmente en los siguientes elementos.
83 En primer lugar, existió, a su juicio, una continuidad manifiesta en los métodos y prácticas del cártel durante todo el período comprendido entre septiembre de 1989 y marzo de 2001 (considerando 486 de la Decisión impugnada). A este respecto, procede señalar que esta apreciación no basta para probar de manera suficiente con arreglo a Derecho la participación continua de las demandantes en la infracción de que se trata durante el período controvertido. En efecto, el hecho de que el cártel, como tal, no quedara interrumpido no permite excluir que uno o varios de sus participantes hubieran interrumpido su participación durante cierto tiempo.
84 En segundo lugar, aunque las demandantes no hubieran participado en ninguna reunión ni hubieran mantenido contacto alguno en el marco de los acuerdos europeos ampliados durante el período controvertido, su participación en el cártel permaneció supuestamente ininterrumpida a lo largo de todo este período, dado que aplicaron subidas de precios en el Reino Unido hasta noviembre de 1994, contribuyeron activamente a las negociaciones dirigidas a dar un nuevo impulso al cártel en 1996, desempeñaron un papel activo en el aumento del número de participantes en el cártel en 1997 y en 1998 y desempeñaron un papel crucial al asumir la función de líderes en el mercado del Reino Unido (considerando 490 de la Decisión impugnada).
85 Ninguno de los elementos que acaban de mencionarse, salvo la constatación del aumento de los precios en noviembre de 1994 (a este respecto, véanse los apartados 90 a 92 infra), es pertinente a efectos de probar la participación ininterrumpida de las demandantes en la infracción de que se trata, dado que se refieren únicamente a su comportamiento tras el período controvertido, sin dilucidar los hechos acontecidos a lo largo de dicho período.
86 En tercer lugar, se aduce que las demandantes no demostraron haber manifestado abiertamente, durante el período controvertido, su intención de no participar más en el cártel (considerandos 479 a 481 y 490 de la Decisión impugnada). A este respecto, es preciso subrayar que esta apreciación no puede resultar pertinente antes de que la Comisión haya satisfecho la carga de la prueba que le incumbe (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 6 de enero de 2004, BAI y Comisión/Bayer, C‑2/01 P y C‑3/01 P, Rec. p. I‑23, apartados 62 y 63), es decir, la presentación de pruebas de hechos suficientemente próximos en el tiempo, de modo que pueda admitirse razonablemente que una infracción prosiguió de manera ininterrumpida entre dos fechas concretas (véase la sentencia del Tribunal General de 11 de diciembre de 2003, Adriatica di Navigazione/Comisión, T‑61/99, Rec. p. II‑5349, apartado 125, y la jurisprudencia citada).
87 En cuarto lugar, del considerando 490 de la Decisión impugnada aparentemente se desprende de manera implícita que el período controvertido de ausencia de contactos colusorios, es decir, aproximadamente 22 meses, no fue considerado por la Comisión suficientemente prolongado como para constituir una interrupción de la participación de las demandantes en el cártel.
88 En este contexto, procede recordar que el artículo 81 CE, apartado 1, no se aplica a menos que exista una concordancia de voluntades entre por lo menos dos partes, cuya forma de manifestación carece de importancia siempre y cuando constituya la fiel expresión de tales voluntades (sentencia del Tribunal de 26 de octubre de 2000, Bayer/Comisión, T‑41/96, Rec. p. II‑3383, apartados 66 a 69). En consecuencia, si no existen pruebas que permitan demostrar directamente la duración de una infracción, la Comisión, tal como se ha indicado en el apartado 86 supra, debe invocar pruebas de hechos suficientemente próximos en el tiempo, de modo que pueda admitirse razonablemente que la infracción prosiguió de manera ininterrumpida entre dos fechas concretas.
89 Por tanto, si bien el período que media entre dos manifestaciones de un comportamiento infractor es un criterio pertinente para acreditar el carácter continuado de una infracción, no es menos cierto que la cuestión de si dicho período es o no suficientemente prolongado para constituir una interrupción de la infracción no puede examinarse en abstracto. Por el contrario, debe apreciarse en el contexto del funcionamiento de la práctica colusoria de que se trate.
90 En el presente caso, de la Decisión impugnada se desprende que las empresas participantes en la tercera rama del cártel habitualmente entraban en contacto varias veces al año entre 1989 y 1994, en particular mediante intercambios de datos sensibles sobre sus ventas, sus cuotas de mercado y los precios concertados (considerandos 199 a 202 y 236 a 284 de la Decisión impugnada). Sin embargo, en lo que atañe al período controvertido, el único contacto o la única manifestación de naturaleza colusoria por parte de las demandantes que la Comisión pudo acreditar es el aumento de los precios en el Reino Unido en noviembre de 1994.
91 A este respecto, es preciso rechazar la alegación de las demandantes según la cual la Comisión no probó que dicho aumento procediera del cártel. En efecto, del considerando 277 de la Decisión impugnada se desprende que, en la primavera de 1994, se discutió una subida de precios en el Reino Unido durante una reunión a la que asistieron las demandantes, circunstancia que ellas no niegan. Puesto que éstas subieron sus precios rápidamente en el Reino Unido tras esta reunión, corresponde a las demandantes probar que dicho aumento no constituía la manifestación de su participación en el cártel.
92 Resulta obligado señalar que no lo han conseguido. En efecto, el informe que adjuntan a su demanda únicamente manifiesta que dicho aumento se debía «fundamentalmente» al incremento paralelo del precio del cobre. Además, de dicho informe se desprende que, con independencia de la evolución del precio del cobre, los precios de las demandantes en el Reino Unido aumentaron entre abril y noviembre de 1994 entre un 5 y un 6 %.
93 En cuanto a la afirmación de la Comisión según la cual las demandantes siguieron participando en las reuniones colusorias relativas a mercados nacionales específicos durante el período comprendido entre junio de 1994 y abril de 1996, procede desestimarla. Primeramente, tal afirmación no se desprende de la Decisión impugnada. Seguidamente, los elementos a los que hace referencia la Comisión en su escrito de contestación en apoyo de su afirmación son, en el mejor de los casos, no concluyentes.
94 En efecto, por lo que respecta al mercado del Reino Unido, el Tribunal observa que la Comisión utilizó en sus citas un método sesgado que llevaba a que la reproducción de la Comisión contradijera el fondo del texto citado. La cita que la Comisión incluyó en su escrito fue truncada de manera que se suprimió el texto que manifestaba la suspensión de las reuniones en el Reino Unido entre julio de 1994 y junio de 1996. Durante la vista, la Comisión, después de haberse apoyado en un primer momento en su cita, tras una pregunta del Tribunal presentó sus excusas y reconoció el carácter no fidedigno de la referida cita.
95 En cuanto al mercado neerlandés, procede señalar que el documento al que se refiere la Comisión únicamente acredita reuniones colusorias organizadas cada tres meses, aproximadamente, entre 1989 y 2001. Sin embargo, ninguna prueba aportada por la Comisión permite demostrar que las demandantes hubieran participado efectivamente en las reuniones colusorias relativas al mercado neerlandés durante el período controvertido.
96 De cuantas consideraciones anteceden se desprende que el período de ausencia de contactos o de manifestaciones colusorias por parte de las demandantes asciende a poco más de dieciséis meses, entre el 1 de diciembre de 1994 y el 11 de abril de 1996. Dado que este período excede en más de un año de los intervalos en los que las empresas participantes en la tercera rama del cártel manifestaban habitualmente sus respectivas voluntades de restringir la competencia (véase el apartado 90 supra), procede concluir que la Comisión incurrió en un error de Derecho y que es preciso anular la Decisión impugnada en la medida en que declara la responsabilidad de las demandantes por su participación en el cártel entre el 1 de diciembre de 1994 y el 11 de abril de 1996.
97 Sin embargo, habida cuenta de que las demandantes reanudaron y repitieron, tras un período ligeramente superior a dieciséis meses, su participación en una infracción que se trata de la misma práctica colusoria en la que habían participado antes de la interrupción, identidad que no ponen en duda, no resulta aplicable la prescripción en el sentido del artículo 25 del Reglamento nº 1/2003 y del artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 2988/74 del Consejo, de 26 de noviembre de 1974, relativo a la prescripción en materia de actuaciones y de ejecución en los ámbitos del derecho de transportes y de la competencia de la Comunidad Económica Europea (DO L 319, p. 1; EE 08/02, p. 41). No obstante, procede modificar el importe de la multa impuesta a las demandantes para tener en cuenta su participación secuencial en el cártel. Las consecuencias concretas de esta modificación se precisarán en los apartados 187 a 190 infra.
Sobre el motivo basado en la violación del derecho de defensa
Alegaciones de las partes
98 Las demandantes afirman que la Comisión menoscabó su derecho de defensa al invocar, en la Decisión impugnada, elementos que, si bien ya habían sido expuestos en el pliego de cargos, no se mencionaron en éste a efectos de justificar la diferencia de trato entre ellas y Chalkor, HME, el grupo Buntmetall y Mueller en lo que atañe a la continuidad de la infracción de que se trata. Según las demandantes, ningún elemento citado en el considerando 490 de la Decisión impugnada figuraba en el pliego de cargos a efectos de distinguir su situación de la correspondiente a Chalkor, el grupo Buntmetall, HME y Mueller.
99 Las demandantes alegan que si la Comisión hubiera seguido apoyándose en los elementos que consideraba pertinentes en la fase del pliego de cargos, no habría podido concluir, en la Decisión impugnada, que su situación era diferente de la correspondiente a Chalko, HME, el grupo Buntmetall y Mueller.
100 En respuesta a la alegación de la Comisión según la cual la Decisión impugnada no incurre en una violación del derecho de defensa, puesto que no contiene ninguna imputación nueva y se apoya únicamente en hechos ya citados en el pliego de cargos, las demandantes aducen que el hecho de reutilizar, en la Decisión impugnada, elementos fácticos sobre los que la Comisión no se había apoyado anteriormente para justificar la aplicación a éstas de un trato diferente del dispensado a las demás empresas afectadas menoscaba gravemente su derecho de defensa.
101 En su opinión, la Decisión impugnada no completa ni modifica el razonamiento seguido por la Comisión en el pliego de cargos para responder a los elementos aportados por las demandantes en su contestación a dicho pliego. Sostienen que la Comisión modificó radicalmente su razonamiento e invocó elementos frente a los cuales las demandantes no habían tenido la posibilidad de presentar sus observaciones ni aun de defenderse. A su juicio, esta actitud se contradice flagrantemente con la jurisprudencia.
102 La Comisión solicita que se desestime este motivo.
Apreciación del Tribunal
103 Es preciso examinar si la Comisión violó el derecho de defensa de las demandantes en lo que atañe a los hechos que tuvo en cuenta en el considerando 490 de la Decisión impugnada para concluir que su participación en el cártel había sido ininterrumpida.
104 A este respecto, procede subrayar que de los apartados 84 y 85 supra se desprende que, salvo la constatación del incremento de los precios en noviembre de 1994 en el Reino Unido, ninguno de los elementos enunciados en el considerando 490 de la Decisión impugnada se ha considerado pertinente a efectos de demostrar, de manera suficiente con arreglo a Derecho, la participación continua de las demandantes en el cártel. Del apartado 96 supra se deduce asimismo que la Decisión impugnada debe anularse en la medida en que declara la responsabilidad de las demandantes por la participación en el cártel entre el 1 de diciembre de 1994 y el 11 de abril de 1996.
105 Por tanto, el presente motivo sólo es relevante en la medida en que atañe a la cuestión de la violación del derecho de defensa de las demandantes en cuanto a la apreciación del incremento de los precios en noviembre de 1994 en el Reino Unido.
106 A este respecto, es preciso señalar que el pliego de cargos debe permitir a los interesados conocer qué comportamientos les reprocha la Comisión. Dicho requisito se cumple cuando la decisión final no imputa a los interesados infracciones diferentes a las mencionadas en el pliego de cargos y cuando sólo tienen en cuenta los hechos sobre los que los interesados han tenido posibilidad de justificarse (sentencia del Tribunal de 19 de marzo de 2003, CMA CGM y otros/Comisión, T‑213/00, Rec. p. II‑913, apartado 109).
107 Por tanto, la Comisión puede formular, en su decisión final, únicamente los cargos respecto a los cuales las empresas interesadas hayan tenido ocasión de dar a conocer su punto de vista (sentencia del Tribunal de Justicia de 15 de octubre de 2002, Limburgse Vinyl Maatschappij y otros/ Comisión, C‑238/99 P, C‑244/99 P, C‑245/99 P, C‑247/99 P, C‑250/99 P a C‑252/99 P y C‑254/99 P, Rec. p. I‑8375, apartado 86).
108 No obstante, de la jurisprudencia se deduce que no es necesario que la decisión final de la Comisión sea una copia del pliego de cargos y que el derecho de defensa sólo resulta vulnerado con motivo de una discordancia entre el pliego de cargos y la decisión final si alguna de las imputaciones formulada por ésta no hubiera sido expuesta en aquél con claridad suficiente para dar a los destinatarios la oportunidad de defenderse (sentencias del Tribunal de 8 de julio de 2004, Corus UK/Comisión, T‑48/00, Rec. p. II‑2325, apartado 100, y de 15 de septiembre de 2005, DaimlerChrysler/Comisión, T‑325/01, Rec. p. II‑3319, apartado 189).
109 En efecto, el derecho a ser oído se extiende a todos los elementos de hecho y de Derecho que constituyen el fundamento de la resolución, pero no a la posición final que la administración decide adoptar (véase la sentencia del Tribunal de 15 de marzo de 2006, BASF/Comisión, T‑15/02, Rec. p. II‑497, apartado 94, y la jurisprudencia citada).
110 Pues bien, en el presente caso, las demandantes no alegan que, en la Decisión impugnada, la Comisión formulara imputaciones nuevas o se basara en un elemento nuevo que no hubiera figurado en el pliego de cargos. Indican únicamente que la Comisión, como reacción a su respuesta al pliego de cargos, adoptó un nuevo razonamiento para justificar la constatación de su participación en el cártel entre 1994 y 1996.
111 La argumentación de las demandantes equivale a sostener que la Comisión, antes de adoptar la Decisión impugnada, debería haberlas oído respeto al razonamiento con el que pretendía rebatir las alegaciones formuladas en su respuesta al pliego de cargos. Ahora bien, tal exigencia no encuentra apoyo alguno en la jurisprudencia ni puede ser impuesta a la Comisión.
112 Por el contrario, de la jurisprudencia se desprende que no es necesario que la decisión final de la Comisión sea una copia del pliego de cargos (véase el apartado 108 supra). La calificación jurídica de los hechos recogida en el pliego de cargos es, por definición, provisional, y no cabe anular una decisión posterior de la Comisión por la mera razón de que las conclusiones definitivas basadas en esos hechos no coincidan exactamente con esa calificación intermedia (sentencia del Tribunal de 8 de julio de 2004, Mannesmannröhren‑Werke/Comisión, T‑44/00, Rec. p. II‑2223, apartado 100).
113 Si bien la Comisión debe, en efecto, oír a los destinatarios de un pliego de cargos y, en su caso, tener en cuenta las observaciones de éstos en respuesta a los cargos formulados modificando su análisis, para respetar su derecho de defensa (sentencia Mannesmannröhren‑Werke/Comisión, citada en el apartado 112 supra, apartado 100), resulta obligado señalar que eso es precisamente lo que ha hecho en el presente caso.
114 De lo anterior se deduce que no cabe acoger el presente motivo.
2. Sobre la pretensión de que se reduzca el importe de la multa
115 En apoyo de esta pretensión, las demandantes invocan dos motivos, basados respectivamente en una violación del principio de igualdad de trato y en una violación del principio de proporcionalidad.
116 Antes de examinar los motivos formulados por las demandantes, es preciso recordar que de los considerandos 601 y 842 de la Decisión impugnada se desprende que las multas impuestas por la Comisión a causa de la infracción se establecieron en virtud del artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº 17 y del artículo 23, apartado 2, del Reglamento nº 1/2003. Además, la Comisión determinó el importe de las multas aplicando la metodología definida en las Directrices y la Comunicación de 1996 sobre la cooperación (véase el apartado 33 supra).
117 Las Directrices, aunque no pueden calificarse de norma jurídica, establecen una regla de conducta indicativa de la práctica que debe seguirse y de la cual la Comisión no puede apartarse, en un determinado caso, sin dar razones que sean compatibles con el principio de igualdad de trato (véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 18 de mayo de 2006, Archer Daniels Midland y Archer Daniels Midland Ingredients/Comisión, C‑397/03 P, Rec. p. I‑4429, apartado 91, y la jurisprudencia citada).
118 Corresponde, pues, al Tribunal, en el marco del control de la legalidad de las multas impuestas por la Decisión impugnada, comprobar si la Comisión ejerció su facultad de apreciación de acuerdo con el método que se expone en las Directrices y, en la medida en que declare que esta institución se separó de dicho método, comprobar si esta desviación está legalmente justificada y motivada. A este respecto, procede señalar que el Tribunal de Justicia ha confirmado la validez tanto del propio principio de las Directrices como del método que figura en ellas (sentencia del Tribunal de Justicia de 28 de junio de 2005, Dansk Rørindustri y otros/Comisión, C‑189/02 P, C‑202/02 P, C‑205/02 P a C‑208/02 P y C‑213/02 P, Rec. p. I‑5425, apartados 252 a 255, 266, 267, 312 y 313).
119 En efecto, la autolimitación de la facultad de apreciación de la Comisión que resulta de la adopción de las Directrices no es incompatible con que la Comisión conserve un margen de apreciación sustancial. Las Directrices contienen varios rasgos de flexibilidad que permiten que la Comisión ejerza su facultad discrecional respetando lo dispuesto en los Reglamentos nº 17 y 1/2003, tal como han sido interpretados por el Tribunal de Justicia (sentencia Dansk Rørindustri y otros/Comisión, citada en el apartado 118 supra, apartado 267).
120 Por tanto, en los ámbitos en que la Comisión ha conservado un margen de apreciación, el control de legalidad sobre estas apreciaciones se limita a la falta de error manifiesto de apreciación (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de 18 de julio de 2005, Scandinavian Airlines System/Comisión, T‑241/01, Rec. p. II‑2917, apartados 64 y 79).
121 El margen de apreciación de la Comisión y los límites que ella se ha marcado al respecto no prejuzgan, en principio, el ejercicio de la competencia jurisdiccional plena del juez (sentencia del Tribunal General de 8 de julio de 2004, JFE Engineering y otros/Comisión, T‑67/00, T‑68/00, T‑71/00 y T‑78/00, Rec. p. II‑2501, apartado 538), que le faculta para suprimir, reducir o incrementar el importe de la multa impuesta por la Comisión (véanse, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 8 de febrero de 2007, Groupe Danone/Comisión, C‑3/06 P, Rec. p. I‑1331, apartados 60 a 62, y la sentencia del Tribunal General de 21 de octubre de 2003, General Motors Nederland y Opel Nederland/Comisión, T‑368/00, Rec. p. II‑4491, apartado 181).
Sobre el motivo basado en una violación del principio de igualdad de trato
122 En el marco de este motivo, las demandantes formulan dos alegaciones, referidas, respectivamente, a la manera en que la Comisión desarrolló su investigación y a su trato supuestamente discriminatorio frente a los participantes en los acuerdos SANCO y en los acuerdos WICU y Cuprotherm.
Sobre la manera supuestamente discriminatoria en que la Comisión desarrolló su investigación
– Alegaciones de las partes
123 Las demandantes consideran que la manera en que la Comisión desarrolló su investigación permitió a los grupos Outokumpu y KME, a Wieland, al grupo Boliden, a HME y a Chalkor apreciar mejor el alcance de ésta y les dio la posibilidad de ser las primeras empresas en presentar ofertas de cooperación con arreglo a la Comunicación de 1996 sobre la cooperación. Por consiguiente, todas estas empresas, a excepción del grupo Boliden, obtuvieron porcentajes de reducción de la multa más elevados que el concedido a las demandantes, quienes señalan que fueron las últimas en recibir una solicitud de información y, por tanto, las últimas en solicitar la aplicación de la Comunicación de 1996 sobre la cooperación.
124 Por consiguiente, las demandantes aducen que únicamente obtuvieron una reducción del 10 % del importe de su multa, puesto que cooperaron con la Comisión en un momento en que la infracción de que se trata ya había quedado acreditada. Por tanto, la Comisión violó, a su juicio, el principio de igualdad de trato al no situar en pie de igualdad a las empresas que habían participado en el cártel.
125 En este contexto, las demandantes recuerdan que la Comisión efectuó primeramente, en abril de 2001, verificaciones complementarias en los locales de los grupos Outokumpu y KME sin anunciarlas a continuación públicamente; en segundo lugar, envió, en julio de 2002, al grupo KME y a Wieland, que participaban tanto en la práctica colusoria relativa a los tubos industriales como en la relativa a los tubos de cobre para fontanería, solicitudes de información por escrito relativas al asunto COMP/E‑1/38.240 (Tubos industriales) y, en tercer lugar, en el marco del asunto COMP/E‑1/38.069 (Tubos de cobre para fontanería), envió solicitudes de información al grupo Boliden, a HME y a Chalkor el 3 de marzo de 2003 y al grupo IMI el 20 de marzo de 2003.
126 La Comisión solicita que se desestime el motivo.
– Apreciación del Tribunal
127 En el marco del presente motivo, las demandantes parten de la premisa de que la Comunicación de 1996 sobre la cooperación obliga a la Comisión a informar en todo momento a las empresas que son objeto de un procedimiento de infracción acerca del desarrollo de la investigación para que éstas puedan apreciar si, y en qué medida, les resulta oportuno cooperar con la Comisión.
128 Ahora bien, del tenor literal y del sistema de dicha Comunicación se desprende, por un lado, que corresponde a la empresa que solicita su aplicación ponerse en contacto con la Comisión y, por otro lado, que una estrategia de cooperación tardía o mínima puede desembocar en una reducción escasa del importe de la multa, incluso en la ausencia de reducción alguna (véanse las secciones B a D, así como la sección E1 de la Comunicación de 1996 sobre la cooperación).
129 Si bien la Comunicación de 1996 sobre la cooperación ha creado expectativas legítimas en las que pueden basarse las empresas que deseen informar a la Comisión de la existencia de un acuerdo (véase la sentencia BASF/Comisión, citada en el apartado 109 supra, apartados 487 y 488, y la jurisprudencia citada), tales expectativas sólo pueden referirse a la manera en que sus contribuciones serán tenidas en cuenta por la Comisión una vez que las empresas hayan manifestado su voluntad de cooperar. No se deduce en modo alguno del texto de la Comunicación de 1996 sobre la cooperación ni de la lógica inherente al mecanismo establecido en ella que la Comisión esté obligada, en el transcurso del procedimiento administrativo, a informar a las empresas que no hayan manifestado su voluntad de cooperar acerca de las medidas por ella adoptadas en el marco de su investigación o sobre la evolución de ésta.
130 Todos los participantes en una práctica colusoria tienen la facultad de solicitar en cualquier momento del procedimiento administrativo la aplicación de la Comunicación de 1996 sobre la cooperación, cualesquiera que sean las diligencias de investigación adoptadas por la Comisión. Por tanto, incumbe a cada participante en una práctica colusoria decidir si, y en qué momento, desea acogerse a la Comunicación de 1996 sobre la cooperación.
131 En el presente caso, las demandantes habrían podido manifestar su voluntad de cooperar con la Comisión en cualquier momento posterior a la publicación de la Comunicación de 1996 sobre la cooperación, en particular después de la verificación a la que fueron sometidas el 22 de marzo de 2001.
132 No cabe, por tanto, reprochar a la Comisión haber efectuado verificaciones complementarias en otras empresas ni, en el marco del asunto COMP/E‑1/38.240 (Tubos industriales), haber enviado solicitudes de información sin informar de ello a las demandantes.
133 Por lo que respecta a la alegación basada en el envío de solicitudes de información en el marco del asunto COMP/E‑1/38.069 (Tubos de cobre para fontanería), procede recordar que, si bien la apreciación del grado de colaboración prestado por las empresas no puede depender de factores puramente casuales, como el orden en el cual la Comisión les planteó sus preguntas (sentencia del Tribunal de 13 de diciembre de 2001, Acerinox/Comisión, T‑48/98, Rec. p. II‑3859, apartado 140), la colaboración prestada por diferentes empresas sólo puede considerarse de grado comparable si tales empresas proporcionan a la Comisión, en la misma fase del procedimiento administrativo y en circunstancias análogas, datos semejantes (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de 13 de diciembre de 2001, Krupp Thyssen Stainless y Acciai speciali Terni/Comisión, T‑45/98 y T‑47/98, Rec. p. II‑3757, apartado 245).
134 En el presente caso, consta que la Comisión, en el marco del asunto COMP/E‑1/38.069 (Tubos de cobre para fontanería), envió solicitudes de información al grupo Boliden, a HME y a Chalkor el 3 de marzo y a las demandantes el 20 de marzo de 2003. A este respecto, es preciso señalar que, de estas cuatro empresas, sólo Chalkor comenzó a cooperar con la Comisión antes del envío por la Comisión del pliego de cargos. En efecto, pese a que Chalkor había comenzado a cooperar con la Comisión en abril de 2003, las demandantes no presentaron su oferta de cooperación hasta una fase muy posterior del procedimiento, concretamente, en noviembre de 2003, tras haber recibido el pliego de cargos el 29 de agosto de 2003. Puesto que las demandantes no han demostrado que su cooperación tardía se debía al hecho de haber recibido las solicitudes de información 17 días más tarde que el grupo Boliden, HME y Chalkor, procede desestimar la alegación basada en el envío tardío de dichas solicitudes de información.
135 A la luz de cuanto antecede, debe desestimarse el motivo basado en la manera supuestamente discriminatoria en que la Comisión desarrolló su investigación.
Sobre el supuesto tratamiento discriminatorio de las demandantes frente a los participantes en los acuerdos SANCO y en los acuerdos WICU y Cuprotherm
– Alegaciones de las partes
136 Las demandantes alegan principalmente que la Comisión, al fijar el importe de las multas, debería haber efectuado una distinción entre ellas, que sólo habían participado en una rama del cártel, y las empresas que habían participado en dos o tres de sus ramas.
137 A este respecto, las demandantes cuestionan la conclusión de la Comisión contenida en el considerando 689 de la Decisión impugnada, según la cual no pudo demostrarse que la concertación entre los participantes en los acuerdos SANCO había sido considerablemente más estrecha entre 1988 y 1995 que la existente entre los participantes en los acuerdos europeos ampliados. Según las demandantes, los acuerdos SANCO constituían, contrariamente a lo apreciado por la Comisión en la Decisión impugnada, una cooperación mucho más estrecha y considerablemente más anticompetitiva que los acuerdos europeos ampliados.
138 Por lo que respecta a la solución propuesta por la Comisión en su escrito de contestación, es decir, el incremento del importe de las multas impuestas a los «productores SANCO» con objeto de remediar la eventual desigualdad de trato, las demandantes sostienen que constituye un reconocimiento implícito pero claro de que la falta de distinción en el importe de las multas impuestas a las empresas de que se trata no está justificada.
139 En cuanto a los acuerdos WICU y Cuprotherm, las demandantes subrayan que el hecho de que, a efectos de la determinación de las cuotas de mercado, la Comisión, en el marco del tratamiento diferenciado, acumulara el volumen de negocios relativo a los tubos de cobre para fontanería desnudos con el relativo a los tubos de cobre para fontanería revestidos no puede considerarse un medio de sancionar con mayor severidad a los «productores WICU y Cuprotherm». Según las demandantes, esta acumulación era necesaria, puesto que la Comisión, en el considerando 459 de la Decisión impugnada, había determinado que los acuerdos relativos a los tubos de cobre para fontanería desnudos tenían también forzosamente repercusiones en los tubos de cobre para fontanería revestidos.
140 Las demandantes estiman, asimismo, que la inmunidad de hecho otorgada al grupo KME en cuanto a su participación en los acuerdos WICU y Cuprotherm (considerandos 760 y 761 de la Decisión impugnada) sólo podría haber sido admisible si, desde el principio, se hubiera situado a los «productores WICU y Cuprotherm» en una categoría distinta a efectos de la determinación del importe de partida de las multas.
141 Las demandantes sostienen por último que la Comisión no motiva su decisión de no distinguir, a efectos de la fijación del importe de las multas, entre las empresas que, como ellas, únicamente estaban implicadas en los acuerdos europeos ampliados, y el grupo KME y Wieland, que no sólo estaban implicadas en los acuerdos europeos ampliados, sino también en los acuerdos WICU y Cuprotherm. A su juicio, esta omisión constituye una violación del artículo 253 CE.
142 La Comisión solicita que se desestime el motivo. En su defensa alega, remitiéndose a los considerandos 459, 461 y 462 de la Decisión impugnada, que constató que las empresas implicadas en dos (el grupo Boliden) o tres (el grupo KME y Wieland) ramas de la infracción habían cometido una infracción multiforme cuyas manifestaciones eran distintas, pero estaban vinculadas entre sí. En cambio, la Comisión subraya que a las empresas que únicamente habían participado en la tercera rama de la infracción, es decir, los grupos IMI y Outokumpu, Mueller, el grupo Buntmetall, HME y Chalkor, no se las consideró participantes en los acuerdos SANCO y en los acuerdos WICU y Cuprotherm.
143 En consecuencia, la Comisión estima que, al considerar a las demandantes responsables de una infracción cometida por ellas, no vulneró el principio de individualidad de las penas y de las sanciones.
144 En lo que atañe a los acuerdos SANCO, la Comisión mantiene que la gravedad de la infracción cometida por los «productores SANCO» es comparable a la cometida por las demandantes. Remitiéndose a los considerandos 130, 131, 137, 138, 199 a 213, 236, 265, 277 y 310 de la Decisión impugnada, la Comisión sostiene que los acuerdos europeos ampliados tenían por objeto el reparto de los clientes, un sistema de supervisión regular y sistemático, así como acuerdos sobre los precios.
145 En cuanto a la coexistencia de los acuerdos SANCO y los acuerdos europeos ampliados, la Comisión recuerda que los «productores SANCO» eran considerados un grupo aparte en el seno de los acuerdos europeos ampliados y que se concertaban entre ellos antes de las reuniones del grupo ampliado. En efecto, los miembros de los acuerdos europeos ampliados se beneficiaron de la restricción de la competencia puesta en práctica por los «productores SANCO» incorporándola a sus acuerdos ilegales. No obstante, la coordinación entre los «productores SANCO» y la detectada en el seno de los acuerdos europeos ampliados se referían, en esencia, a las mismas cuestiones.
146 La Comisión sostiene que, aunque el Tribunal considerara procedente estimar la alegación de las demandantes según la cual la naturaleza anticompetitiva de los acuerdos SANCO era mayor que la de los acuerdos europeos ampliados, no habría razón para reducir el importe de la multa que se les impuso. La Comisión estima que el importe de la multa impuesta a las demandantes refleja con exactitud la gravedad de la infracción que manifiestamente cometieron. En este contexto, se remite al considerando 490 de la Decisión impugnada para subrayar que las demandantes desempeñaron un papel muy importante en el cártel.
147 Por tanto, la Comisión considera que la manera más apropiada de remediar el defecto alegado en el presente caso sería aumentar el importe de las multas impuestas a los «productores SANCO», es decir, el grupo KME, Wieland y el grupo Boliden, en vez de reducir el importe de la multa impuesta a las demandantes.
148 En lo que atañe a los acuerdos WICU y Cuprotherm, la Comisión sostiene que, efectivamente, dispensó un trato diferenciado a las demandantes, por un lado, y al grupo KME y Wieland, por otro.
149 A este respecto, la Comisión alega que, si en la Decisión impugnada se hubieran apreciado infracciones distintas, una relativa a los tubos de cobre para fontanería desnudos y otra relativa a los tubos de cobre para fontanería revestidos, la categorización de las empresas, a efectos del tratamiento diferenciado respecto a la infracción relativa a los tubos de cobre para fontanería desnudos, se habría basado únicamente en las ventas de este producto. En tal supuesto, la cuota de mercado de las demandantes habría sido superior y el importe de la multa que se les habría impuesto habría sido más elevado. En efecto, el volumen de negocios pertinente para las demandantes, es decir, el relativo a las ventas de tubos de cobre para fontanería desnudos, sería idéntico al volumen de negocios utilizado por la Comisión en la Decisión impugnada, pero el tamaño del mercado global, es decir, las ventas totales de tubos de cobre para fontanería desnudos, sería inferior al empleado por la Comisión como referencia en la Decisión impugnada, es decir, las ventas totales de tubos de cobre para fontanería desnudos y revestidos.
150 La Comisión rechaza asimismo la afirmación de las demandantes según la cual la acumulación del volumen de negocios relativo a los tubos de cobre para fontanería desnudos y el relativo a los tubos de cobre para fontanería revestidos también habría sido necesaria incluso en el caso de que no hubiesen existido los acuerdos WICU y Cuprotherm. La Comisión estima que esta tesis es «intrínsecamente ilógica». En efecto, implicaría que, en ausencia de acuerdos ilegales relativos a los tubos de cobre para fontanería revestidos, las empresas que produjeran a la vez tubos de cobre para fontanería desnudos y tubos de cobre para fontanería revestidos deberían recibir multas más elevadas que las que únicamente fabricasen tubos de cobre para fontanería desnudos. Así pues, empresas con una misma importancia relativa en la práctica colusoria serían sancionadas con multas cuyo importe sería diferente según que produjeran o no tubos no afectados por la práctica colusoria.
151 La Comisión sostiene que, si el Tribunal considerara procedente estimar la alegación de las demandantes, le sugeriría aumentar, en el ejercicio de su facultad jurisdiccional plena, la multa que se les impuso de modo que se refleje su mayor cuota de mercado y, por tanto, su mayor importancia relativa en la práctica colusoria relativa a los tubos de cobre para fontanería desnudos.
– Apreciación del Tribunal
152 Por lo que respecta, en primer lugar, a la alegación de un incumplimiento de la obligación de motivación, de la jurisprudencia se desprende que, en el marco de la fijación de multas por violación del Derecho de la competencia, esta obligación se cumple cuando la Comisión indica, en su decisión, los elementos de apreciación que le han permitido determinar la gravedad de la infracción, así como su duración (véase la sentencia Limburgse Vinyl Maatschappij y otros/Comisión, citada en el apartado 107 supra, apartado 463, y la jurisprudencia citada).
153 En el presente caso, las demandantes no aducen que la Decisión impugnada no indique los elementos en los que se basó la Comisión para apreciar la gravedad y la duración de la infracción por ellas cometida. Por consiguiente, procede desestimar su alegación, referida únicamente al hecho de que la Comisión supuestamente no explicó por qué no se las trató de modo diferente a los productores «WICU y Cuprotherm». En efecto, el artículo 253 CE, a la luz de la jurisprudencia referida en el apartado 152 supra, no puede interpretarse en el sentido de que obliga a la Comisión a explicar en sus decisiones los motivos por los que, en lo relativo al cálculo del importe de la multa, no adoptó enfoques alternativos al efectivamente adoptado en la Decisión impugnada (véase, en este sentido, por analogía, la sentencia del Tribunal de 14 de mayo de 1998, Fiskeby Board/Comisión, T‑319/94, Rec. p. II‑1331, apartado 127).
154 Por lo que respecta, en segundo lugar, al fundamento de la presente alegación, es preciso recordar, con carácter preliminar, los principios señalados por la jurisprudencia en lo que atañe a la responsabilidad individual derivada de una infracción del artículo 81 CE, apartado 1, del tipo cártel.
155 Por lo que se refiere a la responsabilidad por la infracción en cuanto tal, de la jurisprudencia se desprende que el hecho de que una empresa no haya participado directamente en todos los elementos constitutivos de una práctica colusoria global no permite exonerarla de su responsabilidad por la infracción del artículo 81 CE, apartado 1, si se demuestra, por un lado, que debía necesariamente saber que la colusión en la que participaba formaba parte de un plan global y, por otro lado, que dicho plan global abarcaba la totalidad de los elementos constitutivos de la práctica colusoria (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 8 de julio de 1999, Comisión/Anic Partecipazioni, C‑49/92 P, Rec. p. I‑4125, apartado 87; sentencias del Tribunal General de 14 de mayo de 1998, Buchmann/Comisión, T‑295/94, Rec. p. II‑813, apartado 121, y de 8 de julio de 2008, AC‑Treuhand/Comisión, T‑99/04, Rec. p. II‑1501, apartados 130 y 131).
156 Una vez acreditada la existencia de un cártel e identificados sus participantes, la Comisión está obligada, a efectos de la imposición de las multas, a examinar la gravedad relativa de la participación de cada uno de ellos. Ello se desprende tanto de la jurisprudencia (véanse, en este sentido, las sentencias Comisión/Anic Partecipazioni, citada en el apartado 155 supra, apartados 90 y 150; y Dansk Rørindustri y otros/Comisión, citada en el apartado 118 supra, apartado 145; sentencia AC‑Treuhand/Comisión, citada en el apartado 155 supra, apartado 133) como de las Directrices, que prevén un trato diferenciado, conducente al cálculo de un importe de partida específico, así como la toma en consideración de circunstancias agravantes y atenuantes que permiten modular el importe de la multa en función, en particular, del papel activo o pasivo de las empresas implicadas en la comisión de la infracción.
157 No obstante, una empresa no puede en ningún caso recibir una multa cuyo importe se calcula en función de una participación en una colusión por la que no se la considera responsable (sentencia del Tribunal de 20 de marzo de 2002, Sigma Tecnologie/Comisión, T‑28/99, Rec. p. II‑1845, apartados 79 a 82).
158 Procede examinar a la luz de los principios que acaban de mencionarse la alegación de las demandantes según la cual la Comisión no tuvo en cuenta su participación limitada en el cártel.
159 Consta que las demandantes sólo participaron en los acuerdos europeos ampliados y que sólo se las considera responsables por su participación en esta rama del cártel (considerando 461 de la Decisión impugnada). No obstante, la Comisión no examinó si un infractor que participa en una sola rama de una práctica colusoria comete una infracción menos grave, en el sentido del artículo 23, apartado 3, del Reglamento nº 1/2003, que un infractor que, en el marco de la misma práctica colusoria, participa en todas sus ramas. Esta cuestión era tanto más importante en el presente caso cuanto que a las demandantes no se las consideró responsables por las otras dos ramas del cártel, es decir, los acuerdos SANCO y los acuerdos WICU y Cuprotherm.
160 En efecto, la Comisión estimó, en el considerando 689 de la Decisión impugnada, que no procedía aplicar un trato diferenciado entre los infractores que únicamente habían participado en los acuerdos europeos ampliados y los que también habían participado en los acuerdos SANCO, puesto que la cooperación en el seno de los acuerdos SANCO no había sido considerablemente más estrecha que la existente en el seno de los acuerdos europeos ampliados.
161 Es preciso señalar que el razonamiento de la Comisión es erróneo, puesto que una comparación entre la intensidad de las diferentes ramas del cártel habría sido eventualmente pertinente si las demandantes hubieran estado implicadas en varias ramas de éste, circunstancia que no concurría en el presente caso.
162 En efecto, una empresa cuya responsabilidad está acreditada respecto a varias ramas de una práctica colusoria contribuye más a la eficacia y a la gravedad de dicha práctica que una infractora implicada únicamente en una sola rama de esta misma práctica colusoria. Por tanto, la primera empresa comete una infracción más grave que la cometida por la segunda.
163 A este respecto, debe subrayarse que, de conformidad con el principio de individualidad de las penas y de responsabilidad personal, la Comisión está obligada a tener en cuenta, al apreciar la gravedad relativa de la participación de cada infractor en una práctica colusoria, el hecho de que algunos infractores no sean considerados responsables, en su caso, en el sentido de la sentencia Comisión/Anic Partecipazioni, citada en el apartado 155 supra, apartado 87, por todas las ramas de dicha práctica colusoria.
164 En el marco de la aplicación de las Directrices, esta apreciación debe necesariamente hacerse en la fase de la fijación del importe de partida específico, puesto que la consideración de las circunstancias atenuantes sólo permite modular el importe de base de la multa en función de la manera en que el infractor ha ejecutado la práctica colusoria. Ahora bien, un infractor al que no se considera responsable de determinadas ramas de esta práctica colusoria no puede haber desempeñado un papel en la aplicación de dichas ramas. Debido al carácter limitado de la infracción que se le imputa, la violación de las normas del Derecho de la competencia es menos grave que la atribuida a los infractores que han participado en todas las facetas de la infracción.
165 No cabe acoger la alegación de la Comisión según la cual todos los miembros de los acuerdos europeos ampliados se beneficiaron de la restricción de la competencia puesta en práctica por los «productores SANCO», dado que no consideró a las demandantes responsables por la rama de la infracción de que se trata relativa a los acuerdos SANCO. A este respecto, procede señalar asimismo que la repercusión negativa sobre la competencia de una práctica colusoria en materia de precios puede, por su propia naturaleza, beneficiar a todos los proveedores que operan en el mercado pertinente y no sólo a las empresas participantes en dicha práctica colusoria.
166 Habida cuenta de lo anterior, procede estimar que la Comisión infringió el principio de igualdad de trato al no tomar en consideración, para el cálculo del importe de las multas, la circunstancia de que, a diferencia del grupo KME, Wieland y el grupo Boliden, las demandantes sólo habían participado en una rama del cártel, y al tratar, por consiguiente, situaciones diferentes de manera idéntica, sin que tal diferencia de trato estuviera objetivamente justificada.
167 En cuanto a las consecuencias que han de extraerse de esta apreciación, la Comisión propone, respecto a los acuerdos SANCO, que el Tribunal aumente los importes de las multas impuestas a los «productores SANCO» en vez de reducir la multa impuesta a las demandantes. Sin embargo, el Tribunal, en el ejercicio de su competencia jurisdiccional plena, estima que el importe de partida aplicado por la Comisión es apropiado en relación con la gravedad que representaba el conjunto de las tres ramas del cártel y que procede reducir el importe de partida de la multa impuesta a las demandantes para tener en cuenta el hecho de que la Comisión sólo las consideró responsables por su participación en la tercera rama del cártel.
168 La afirmación de la Comisión según la cual las demandantes desempeñaron un papel importante en el cártel no menoscaba esta apreciación. En efecto, es preciso señalar, en primer lugar, que la Comisión no estimó en la Decisión impugnada que el papel desempeñado por el grupo IMI en el seno de los acuerdos europeos ampliados constituyera una circunstancia agravante en el sentido de las Directrices. En segundo lugar, la Comisión no ha ofrecido, durante el presente procedimiento, las razones por las que su apreciación a este respecto habría sido errónea. Por tanto, en el marco de la fijación del importe de la multa, no procede que el Tribunal sustituya la apreciación de la Comisión por la suya propia en lo que atañe al papel desempeñado por las demandantes en los acuerdos europeos ampliados.
169 Por otra parte, en la medida en que pudiera alegarse que la ausencia de participación de las demandantes en los acuerdos SANCO se reflejó suficientemente en el importe de partida específico de éstas, puesto que la cuota de mercado de las demandantes, que no comercializaban «tubos SANCO», se calculó en relación con el volumen de negocios de todos los productores de tubos de cobre para fontanería desnudos, incluyendo el correspondiente a las ventas de «tubos SANCO», procede señalar lo siguiente.
170 Los acuerdos SANCO y los acuerdos europeos ampliados afectaron al mismo mercado pertinente, es decir, el de los tubos de cobre para fontanería desnudos. Por tanto, incluso a falta de los acuerdos SANCO, la Comisión habría tenido que tener en cuenta el volumen de negocios generado por las ventas de los tubos SANCO para calcular la cuota de mercado de las demandantes en el mercado pertinente.
171 En cambio, por lo que respecta a los acuerdos WICU y Cuprotherm, la situación es diferente. Estos acuerdos afectaron a productos no sustitutivos de los tubos de cobre para fontanería desnudos. En efecto, del considerando 459 de la Decisión impugnada se desprende que los tubos de cobre para fontanería desnudos y los tubos de cobre para fontanería revestidos constituyen mercados pertinentes distintos.
172 Por tanto, al calcular la cuota de mercado de las demandantes, que operaban en el mercado de los tubos de cobre para fontanería desnudos, en relación con el volumen de negocios realizado en el mercado de los tubos de cobre para fontanería desnudos y con el realizado en el mercado de los tubos de cobre para fontanería revestidos, se atribuyó, en efecto, a las demandantes, una cuota de mercado menor y, en consecuencia, un importe de partida específico inferior al que se habría fijado si su cuota de mercado se hubiera calculado únicamente en función del volumen de negocios realizado en el mercado en el que efectivamente participaron en el marco del cártel.
173 La afirmación de las demandantes según la cual la acumulación del volumen de negocios realizado con los tubos de cobre para fontanería desnudos y el realizado con los tubos de cobre para fontanería revestidos habría sido necesaria incluso en el supuesto de que los acuerdos WICU y Cuprotherm no hubieran existido es manifiestamente infundada. Ni de la jurisprudencia ni de las Directrices se desprende en modo alguno que, para calcular las cuotas de mercado de los partícipes en una práctica colusoria a efectos del tratamiento diferenciado, la Comisión esté obligada a tener en cuenta los volúmenes de negocios generados por productos distintos de los que sean objeto de la infracción de que se trate.
174 Habida cuenta de lo anterior, procede únicamente modificar el importe de la multa impuesta a las demandantes para reflejar su ausencia de participación en los acuerdos SANCO. Las consecuencias concretas de esta modificación se precisarán en los apartados 187 a 190 infra.
Sobre el motivo basado en una violación del principio de proporcionalidad
Alegaciones de las partes
175 Las demandantes consideran que existe una desproporción entre el importe de la multa que se les impuso y el valor económico de sus actividades en el ámbito de los tubos de cobre para fontanería. A su juicio, esta desproporción se debe a que el tamaño del mercado y el volumen de negocios realizado por las demandantes, en los que se basó la Comisión para fijar el importe de las multas, resultan artificialmente elevados y dan una imagen absolutamente errónea del valor real del mercado y del volumen de negocios realizado.
176 A este respecto, las demandantes sostienen que, como productoras de tubos, no tienen ninguna influencia sobre el precio de su materia prima principal, es decir, el cobre, que representa entre el 50 y el 65 % del precio final pagado por sus clientes. Las demandantes recuerdan que las actividades del cártel no se referían al suministro de cobre y no podían en modo alguno afectar al precio del cobre, puesto que el precio del metal está determinado por las cotizaciones diarias en la London Metal Exchange (Bolsa de metales de Londres). El precio del metal era sólo un elemento que se repercutía sobre los clientes al mismo nivel que el pagado por las demandantes.
177 Las demandantes hacen hincapié en que su alegación no se refiere a la apreciación de la gravedad de la infracción y de su relación con el tamaño del mercado, sino al principio de proporcionalidad tal como se menciona en el apartado 5, letra b), de las Directrices. Las demandantes invocan asimismo, en apoyo de esta alegación, la práctica decisoria de la Comisión.
178 Las demandantes añaden que han vendido su actividad en materia de tubos de cobre para fontanería, cuyo valor contable neto era de aproximadamente 34 millones de euros, por unos 18,1 millones de euros. En su opinión, este precio muestra que el importe de la multa impuesta, concretamente 44,98 millones de euros, es desproporcionado.
179 La Comisión solicita que se desestime el motivo.
Apreciación del Tribunal
180 Con carácter preliminar, es preciso subrayar que, a efectos de determinar el importe de partida de la multa, la Comisión puede, sin estar obligada a ello, tomar en consideración la dimensión de mercado de referencia (sentencias BASF/Comisión, citada en el apartado 109 supra, apartado 134, y de 27 de septiembre de 2006, Roquette Frères/Comisión, T‑322/01, Rec. p. II‑3137, apartados 149 y 150), como así hizo en el presente caso.
181 El motivo de las demandantes se basa en la premisa de que la Comisión erró al tomar en consideración el precio del cobre en su apreciación del valor del sector afectado.
182 Sin embargo, tal premisa es errónea. En efecto, ningún motivo válido obliga a excluir determinados costes de producción en el cálculo del volumen de negocios de un mercado de referencia. Tal como la Comisión señaló acertadamente, en todos los sectores industriales existen costes inherentes al producto final que el fabricante no puede controlar, pero que constituyen un elemento esencial del conjunto de sus actividades y que, por tanto, no pueden excluirse de su volumen de negocios en la fijación del importe de partida de la multa (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de 15 de marzo de 2000, Cimenteries CBR y otros/Comisión, T‑25/95, T‑26/95, T‑30/95 a T‑32/95, T‑34/95 a T‑39/95, T‑42/95 a T‑46/95, T‑48/95, T‑50/95 a T‑65/95, T‑68/95 a T‑71/95, T‑87/95, T‑88/95, T‑103/95 y T‑104/95, Rec. p. II‑491, apartados 5030 y 5031).
183 El hecho de que el precio del cobre constituya una parte considerable del precio final de los tubos para fontanería o que el riesgo de fluctuaciones de los precios del cobre sea mayor que el de otras materias primas no desvirtúa esta conclusión ni obliga a la Comisión a aplicar el apartado 5, letra b), de las Directrices.
184 Por otra parte, es preciso señalar que las decisiones de la Comisión invocadas por las demandantes no son pertinentes, dado que la práctica decisoria anterior de dicha institución no sirve como marco jurídico para las multas en materia de competencia.
185 Debe señalarse asimismo que las cifras presentadas por las demandantes para aducir que el importe de la multa que se les impuso sobrepasaba su actividad en materia de tubos de cobre para fontanería no bastan para llegar a la conclusión de que el importe de su multa era desproporcionado. En efecto, las demandantes no han indicado los elementos en que se basan tales cifras.
186 En consecuencia, procede desestimar en su totalidad el presente motivo por infundado.
3. Sobre la determinación del importe final de la multa
187 Tal como resulta de los apartados 79 a 97 y 154 a 174 supra, procede modificar la Decisión impugnada, por cuanto la Comisión, al fijar el importe de la multa, no tuvo en cuenta, por un lado, la interrupción de la participación de las demandantes en el cártel entre el 1 de diciembre de 1994 y el 11 de abril de 1996 y, por otro lado, el hecho de que no habían participado en los acuerdos SANCO.
188 Por lo demás, los considerandos de la Comisión expuestos en la Decisión impugnada así como el método para el cálculo de las multas aplicado en el presente caso permanecen inalterados. En consecuencia, el importe final de la multa se calcula como sigue.
189 El importe de partida de la multa impuesta a las demandantes se reduce en un 10 % para tener en cuenta la menor gravedad de su participación en el cártel frente a la de los «productores SANCO». El nuevo importe de partida de la multa impuesta a las demandantes queda, por tanto, fijado en 21,42 millones de euros.
190 Puesto que las demandantes participaron en dos ocasiones en el cártel durante un período efectivo de diez años y un mes, procede aplicar un incremente del 100 % a efectos de la duración, lo que lleva a un importe de base de 42,84 millones de euros. Teniendo en cuenta la reducción del 10 % concedida a las demandantes por la Comisión en virtud de la sección D de la Comunicación de 1996 sobre la cooperación, el importe final de la multa impuesta a las demandantes se fija, por tanto, en 38,556 millones de euros.
Costas
191 A tenor del artículo 87, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. No obstante, de conformidad con el artículo 87, apartado 3, párrafo primero de dicho Reglamento de Procedimiento, en circunstancias excepcionales o cuando se estimen parcialmente las pretensiones de una y otra parte, el Tribunal podrá repartir las costas, o decidir que cada parte abone sus propias costas.
192 Habida cuenta de que se han estimado parcialmente las pretensiones de cada parte y a la luz de la apreciación efectuada en el apartado 94 supra, el Tribunal estima que una justa apreciación de las circunstancias del presente asunto permite decidir que la Comisión soporte sus propias costas así como un 40 % de las costas de las demandantes.
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Octava)
decide:
1) Anular el artículo 1, letras h) a j), de la Decisión C(2004) 2826 de la Comisión, de 3 de septiembre de 2004, relativa a un procedimiento, de conformidad con el artículo 81 [CE] y con el artículo 53 del Acuerdo EEE (Asunto COMP/E‑1/38.069 – Tubos de cobre para fontanería), en cuanto se refiere al período comprendido entre el 1 de diciembre de 1994 y el 11 de abril de 1996.
2) Fijar en 38,556 millones de euros el importe de la multa impuesta solidariamente a IMI plc, IMI Kynoch Ltd y Yorkshire Copper Tube en el artículo 2, letra f), de la Decisión C(2004) 2826.
3) Desestimar el recurso en todo lo demás.
4) La Comisión Europea cargará con sus propias costas y con el 40 % de las costas correspondientes a IMI, IMI Kynoch y Yorkshire Copper Tube.
5) IMI, IMI Kynoch y Yorkshire Copper Tube cargarán con el 60 % de sus propias costas.
Martins Ribeiro
Papasavvas
Wahl
Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 19 de mayo de 2010.
Índice
Antecedentes del litigio
1. Procedimiento administrativo
2. Decisión impugnada
Productos y mercados de referencia
Elementos de la infracción de que se trata
Acuerdos entre los «productores SANCO»
Acuerdos entre los «productores WICU y Cuprotherm»
Acuerdos europeos ampliados
Duración y carácter continuado de la infracción de que se trata
Determinación del importe de las multas
Importe de partida de las multas
– Gravedad
– Tratamiento diferenciado
Importe de base de las multas
Circunstancias agravantes y atenuantes
Aplicación de la Comunicación de 1996 sobre la cooperación
Importe final de las multas
Procedimiento y pretensiones de las partes
Fundamentos de Derecho
1. Sobre la pretensión de que se anule parcialmente la decisión impugnada
Sobre el motivo basado en una violación del principio de igualdad de trato y en un error manifiesto de apreciación
Alegaciones de las partes
Apreciación del Tribunal
Sobre el motivo basado en la violación del derecho de defensa
Alegaciones de las partes
Apreciación del Tribunal
2. Sobre la pretensión de que se reduzca el importe de la multa
Sobre el motivo basado en una violación del principio de igualdad de trato
Sobre la manera supuestamente discriminatoria en que la Comisión desarrolló su investigación
– Alegaciones de las partes
– Apreciación del Tribunal
Sobre el supuesto tratamiento discriminatorio de las demandantes frente a los participantes en los acuerdos SANCO y en los acuerdos WICU y Cuprotherm
– Alegaciones de las partes
– Apreciación del Tribunal
Sobre el motivo basado en una violación del principio de proporcionalidad
Alegaciones de las partes
Apreciación del Tribunal
3. Sobre la determinación del importe final de la multa
Costas
* Lengua de procedimiento: inglés.
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