Asunto T‑48/05
Yves Franchet y Daniel Byk
contra
Comisión de las Comunidades Europeas
«Responsabilidad extracontractual — Función pública — Investigaciones de la OLAF — Asunto “Eurostat” — Transmisión a las autoridades judiciales nacionales de información sobre hechos que pueden dar lugar a acciones penales — Falta de información previa a los funcionarios afectados y al Comité de vigilancia de la OLAF — Filtraciones a la prensa — Divulgación por parte de la OLAF y de la Comisión — Violación del principio de la presunción de inocencia — Daño moral — Relación de causalidad»
Sumario de la sentencia
1. Procedimiento — Diligencias de ordenación del procedimiento — Solicitud de que se retiren de los autos los documentos internos de una institución
(Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, art. 64)
2. Funcionarios — Recurso de indemnización — Objeto — Pretensión de indemnización de los perjuicios causados por una investigación de la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF)
(Arts. 235 CE y 236 CE)
3. Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) — Reglamento (CE) nº 1073/1999, relativo a las investigaciones efectuadas por la OLAF — Regulación de las investigaciones internas establecida por las instituciones comunitarias
[Reglamento (CE) nº 1073/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo, art. 10, aps. 2 y 3; Decisión 1999/396/CE, CECA, Euratom de la Comisión, art. 4]
4. Responsabilidad extracontractual — Requisitos — Violación suficientemente caracterizada de una norma jurídica que confiere derechos a los particulares — Incumplimiento de la obligación de informar al interesado en el marco de una investigación realizada por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) — Incumplimiento de la obligación de informar previamente al Comité de vigilancia
[Art. 288 CE, párr. 2; Reglamento (CE) nº 1073/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo, art. 10, aps. 2 y 3; Decisión 1999/396/CE, CECA, Euratom de la Comisión, art. 4; Reglamento interno del Comité de vigilancia de la OLAF, art. 2]
5. Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) — Reglamento (CE) nº 1073/1999, relativo a las investigaciones efectuadas por la OLAF — Transmisión de información sobre los resultados de una investigación a las autoridades nacionales
[Reglamento (CE) nº 1073/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo, arts. 4, ap. 5, y 10, aps. 2 y 3]
6. Funcionarios — Recursos — Recurso de indemnización — Motivos — Recurso de indemnización de los perjuicios causados por una investigación de la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF)
[Estatuto de los Funcionarios, art. 91; Reglamento (CE) nº 1073/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo, art. 10, ap. 2]
7. Responsabilidad extracontractual — Requisitos — Ilegalidad — Perjuicio — Relación de causalidad — Carga de la prueba que recae en el demandante — Límites
(Art. 288 CE, párr. 2)
8. Responsabilidad extracontractual — Requisitos — Violación suficientemente caracterizada de una norma jurídica que confiere derechos a los particulares — Comunicado de prensa de la Administración que puede hacer creer que un funcionario está implicado en unas irregularidades sin que se haya probado su culpabilidad
[Art. 288 CE, párr. 2; Reglamento (CE) nº 1073/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo, art. 8, ap. 2]
9. Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) — Reglamento (CE) nº 1073/1999, relativo a las investigaciones efectuadas por la OLAF — Derecho de defensa — Alcance — Derecho de acceso al expediente de la investigación — Inexistencia excepto en caso de publicación del informe final
[Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, art. 41; Reglamento (CE) nº 1073/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo; Decisión 1999/396/CE, CECA, Euratom de la Comisión, art. 4]
10. Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) — Reglamento (CE) nº 1073/1999, relativo a las investigaciones efectuadas por la OLAF — Duración del procedimiento
[Reglamento (CE) nº 1073/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo, arts. 6, ap. 5, y 11, ap. 7]
11. Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) — Reglamento (CE) nº 1073/1999, relativo a las investigaciones efectuadas por la OLAF — Confidencialidad de las investigaciones
[Reglamento (CE) nº 1073/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo, art. 12]
12. Funcionarios — Régimen disciplinario — Procedimiento disciplinario — Actuaciones disciplinarias y penales desarrolladas simultáneamente en relación con los mismos hechos
(Estatuto de los Funcionarios, art. 88, párr. 5; anexo IX, art. 7, párr. 2)
1. Por regla general, una institución puede solicitar que se retire de los autos de que conoce el juez comunitario un documento interno cuando no se ha obtenido por medios legítimos por aquel que lo invoca. En efecto, un documento interno tiene un carácter confidencial, a menos que la institución de que proceda haya aceptado divulgarlo. Sin embargo, en determinadas situaciones, no es necesario que la parte demandante demuestre haber obtenido legalmente el documento confidencial invocado en apoyo de su tesis y es preciso apreciar, procediendo a una ponderación de los intereses que deben protegerse, si circunstancias particulares, tales como el carácter decisivo de la presentación del documento interno a efectos de garantizar el control de la regularidad del procedimiento de adopción del acto impugnado o acreditar la existencia de una desviación de poder, justifican no proceder a su retirada.
(véanse los apartados 77 y 79)
2. De las pretensiones dirigidas a la reparación del perjuicio material y moral supuestamente sufrido por un funcionario a causa, por una parte, de la realización y conclusión de una investigación por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) que le cita nominalmente y que le imputa públicamente la responsabilidad de determinadas irregularidades constatadas mucho antes de una decisión final del órgano jurisdiccional nacional competente y, por otra parte, de la manera en la que se comportó la Comisión en el contexto de esta investigación, no pueden desestimarse como prematuras de modo que el funcionario únicamente pueda formular tales pretensiones tras la eventual decisión definitiva de las autoridades judiciales nacionales. En efecto, el eventual resultado del procedimiento judicial nacional no afectará al procedimiento ante el juez comunitario porque, en las citadas pretensiones de indemnización, no se trata de si los hechos imputados al funcionario están acreditados o no, o de si ha cometido o no faltas en su actividad profesional, sino de examinar el modo en que la OLAF condujo su investigación y la Comisión se comportó en el contexto de esta investigación, dado que el supuesto perjuicio sufrido por el funcionario es distinto del que podría acreditar una declaración de inocencia por las autoridades judiciales nacionales.
(véanse los apartados 90 y 91)
3. De lo dispuesto en el artículo 4, párrafo primero, de la Decisión 1999/396, relativa a las condiciones y las modalidades de las investigaciones internas en materia de lucha contra el fraude, la corrupción y toda actividad ilegal que vaya en detrimento de los intereses de las Comunidades, resulta que el funcionario interesado debe ser informado rápidamente de la posibilidad de implicación personal, siempre y cuando ello no menoscabe la investigación, y que, en cualquier caso, no puedan establecerse conclusiones en las que se cite nominalmente a un funcionario de la Comisión al término de la investigación, sin que el interesado haya podido ser oído sobre todos los hechos que le afecten. La inobservancia de estas disposiciones, que determinan las condiciones en que puede conciliarse el respeto del derecho de defensa del funcionario con las exigencias de confidencialidad que caracterizan cualquier investigación de esta naturaleza, supone un vicio sustancial de forma en el procedimiento de investigación.
Es cierto que el artículo 4 de la Decisión 1999/396 no se refiere expresamente a la transmisión de información que, con arreglo al artículo 10, apartados 2 y 3, del Reglamento nº 1073/1999, relativo a las investigaciones efectuadas por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF), la OLAF puede o debe, en relación respectivamente a investigaciones externas o internas, transmitir a las autoridades judiciales nacionales y que, por consiguiente, no establece la obligación de informar al funcionario afectado antes de una transmisión de este tipo. No obstante, si tal información contiene «conclusiones en las que se cita nominalmente», al funcionario afectado, éste debe en principio, ser informado y oído en relación con los hechos que le afectan.
No obstante, este artículo prevé una excepción relativa a los casos que requieran el mantenimiento de un secreto absoluto a efectos de la investigación y exijan la utilización de medios de investigación que sean competencia de una autoridad judicial nacional. En tales casos, la obligación de ofrecer al funcionario la oportunidad de ser oído puede diferirse con el acuerdo del Secretario General de la Comisión. Por tanto, para diferir la información, es necesario que se cumpla el doble requisito de la necesidad de mantener el secreto absoluto a efectos de la investigación y de la exigencia de utilizar medios de investigación que sean competencia de una autoridad judicial nacional. Además, es necesario obtener el acuerdo previo del Secretario General de la Comisión. La obligación de solicitar y obtener el acuerdo del Secretario General de la Comisión no es una mera formalidad que pueda, en su caso, cumplimentarse en una fase posterior. En efecto, la exigencia de obtener tal acuerdo perdería su razón de ser, que consiste en garantizar que se respete el derecho de defensa de los funcionarios afectados, que su información sólo se difiera en los casos verdaderamente excepcionales y que la apreciación de ese carácter excepcional no corresponda únicamente a la OLAF sino que exija igualmente la apreciación del Secretario General de la Comisión.
(véanse los apartados 128 a 130, 133, 144 a 146 y 151)
4. La norma jurídica según la cual las personas que son objeto de una investigación realizada por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) deben ser informadas de ello y debe dárseles la oportunidad de ser oídas sobre todos los hechos que les afectan, confiere derechos a los particulares. Es cierto que, con arreglo al artículo 4 de la Decisión 1999/396, relativa a las condiciones y las modalidades de las investigaciones internas en materia de lucha contra el fraude, la corrupción y toda actividad ilegal que vaya en detrimento de los intereses de las Comunidades, la OLAF dispone de un margen de apreciación en los casos en que se requiere el mantenimiento de un secreto absoluto a efectos de la investigación y que exigen la utilización de medios de investigación que sean competencia de una autoridad judicial nacional de modo que la obligación de ofrecer al funcionario la oportunidad de ser oído puede diferirse con el acuerdo del Secretario General de la Comisión. Sin embargo, respecto a las modalidades de la adopción de la decisión de diferir la información a los funcionarios afectados y a la verificación de las condiciones de aplicación del artículo 4 de la Decisión 1999/396, la OLAF no dispone de ningún margen de apreciación.
En consecuencia, la OLAF comete una violación suficientemente caracterizada de una norma jurídica que confiere derechos a los particulares cuando, sin haber invocado la aplicación de tales medios de investigación y sin haber solicitado el acuerdo del Secretario General de la Comisión oportunamente para diferir el cumplimiento de la obligación de dar al funcionario afectado por la investigación la oportunidad de ser oído, la OLAF no respeta ni las condiciones ni las modalidades de aplicación de esta excepción.
Así sucede también en el caso del incumplimiento de la obligación impuesta a la OLAF por el artículo 11, apartado 7, del Reglamento nº 1073/1999, relativo a las investigaciones efectuadas por la OLAF, de consultar al Comité de vigilancia de ésta antes de transmitir información a las autoridades judiciales nacionales, que constituye una violación suficientemente caracterizada de una norma jurídica que tenga por objeto conferir derechos a las personas afectadas. En efecto, por una parte, aun cuando, con arreglo al artículo 11, apartado 1, del citado Reglamento, el Comité de vigilancia de la OLAF no interfiere en el desarrollo de las investigaciones en curso, el Comité está destinado a proteger los derechos de las personas que son objeto de las investigaciones porque en virtud del artículo 2 de su Reglamento interno, «velará porque las actividades de la OLAF se lleven a cabo con pleno respeto de los derechos humanos y las libertades fundamentales y de conformidad con los tratados y el Derecho derivado, particularmente con el Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades, y el Estatuto de los funcionarios». Por otra parte, el artículo 11, apartado 7, del Reglamento nº 1073/1999 establece que informar al Comité de vigilancia es una obligación incondicional y no deja ningún margen de apreciación a la OLAF.
(véanse los apartados 146, 153 a 156, 164 y 167 a 170)
5. La Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) no está obligada a informar a la institución afectada por una investigación interna antes de transmitir a las autoridades judiciales del Estado miembro interesado, con arreglo al artículo 10, apartado 2, del Reglamento nº 1073/1999, relativo a las investigaciones efectuadas por la OLAF, la información obtenida sobre hechos que puedan dar lugar a acciones penales. En efecto, por una parte, la transmisión a la institución interesada de la información obtenida durante las investigaciones internas, conforme al artículo 10, apartado 3, de dicho Reglamento, es sólo una facultad y ninguna disposición de este artículo establece que la transmisión de información a las autoridades judiciales nacionales deba ir precedida o acompañada por la información a la institución interesada. Por otra parte, el artículo 4, apartado 5, del mismo Reglamento, según el cual la institución interesada debe ser informada en las investigaciones internas, cuando las investigaciones revelen que un miembro, directivo, funcionario o agente puede estar implicado personalmente, no establece un plazo para dar esta información y contiene, además, una excepción según la cual la OLAF puede diferir la información en caso de que sea necesario, a su juicio, mantener un secreto absoluto a efectos de la investigación.
Por último, dichas disposiciones no contienen normas jurídicas que confieran derechos a los particulares cuyo cumplimiento garantiza el juez comunitario.
(véanse los apartados 158, 159 y 162)
6. En el marco de un recurso de indemnización dirigido a obtener la reparación del perjuicio material y moral supuestamente sufrido por un funcionario a causa de la realización y conclusión de una investigación por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF), es inoperante un motivo basado en la influencia ejercida sobre las autoridades judiciales nacionales en el curso de la transmisión a éstas, con arreglo al artículo 10, apartado 2, del Reglamento nº 1073/1999, relativo a las investigaciones efectuadas por la OLAF, de información relativa a la investigación, y según la cual la OLAF orientó a dichas autoridades judiciales al dar calificaciones de carácter penal a los hechos comunicados. En efecto, el curso que las autoridades nacionales dan a las informaciones que les han sido remitidas por la OLAF es responsabilidad única y exclusiva de dichas autoridades. Así pues, corresponde a estas autoridades comprobar por sí mismas si dichas informaciones justifican o exigen que se entable un procedimiento penal. Por consiguiente, la tutela judicial en relación con dicho procedimiento debe quedar asegurada a nivel nacional mediante todas las garantías previstas en el Derecho interno, incluidas las derivadas de los derechos fundamentales que, como parte integrante de los principios generales del Derecho comunitario, deben ser respetados asimismo por los Estados miembros cuando aplican una normativa comunitaria.
(véanse los apartados 171 a 173)
7. En un recurso de indemnización corresponde a la parte demandante acreditar que se reúnen los requisitos para que se genere la responsabilidad extracontractual de la Comunidad en el sentido del artículo 288 CE, párrafo segundo. No obstante, esta regla se atempera cuando un hecho dañoso ha podido ser provocado por varias causas diferentes y la institución comunitaria no aporta prueba alguna que permita acreditar a cuál de estas causas es imputable dicho hecho, cuando ésta era la que estaba en mejor posición para informar de las pruebas a este respecto, de modo que la incertidumbre que sigue existiendo debe recaer sobre ésta.
(véanse los apartados 182 y 183)
8. El principio de la presunción de inocencia exige que se presuma la inocencia de una persona acusada de una infracción en tanto no se acredite su culpabilidad fuera de toda duda razonable en el curso de un proceso. No obstante, no puede impedirse a una institución que informe al público sobre investigaciones abiertas en curso por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) relativas a irregularidades cometidas en su interior. Sin embargo, debe hacerlo con toda la discreción y toda la reserva requeridas, respetando el justo equilibrio entre los intereses de los funcionarios afectados y los de la institución.
La difusión por una institución de un comunicado de prensa que produce respecto al público o al menos de una parte de éste, la impresión de que un funcionario está implicado en irregularidades cometidas dentro de ésta, cuando su culpabilidad todavía no se ha probado, no se mantiene dentro de los límites de lo que está justificado por el interés del servicio y constituye una violación de la presunción de inocencia suficientemente caracterizada, ya que la institución no dispone de ningún margen de apreciación respecto a la obligación de respetar esta presunción.
Paralelamente, la OLAF vulnera el principio de la presunción de inocencia cuando, durante el procedimiento de investigación de un funcionario, filtra a la prensa información que refleja la opinión de que éste es culpable de una infracción penal y que incita al público a creer en su culpabilidad antes de que un órgano jurisdiccional se haya pronunciado a este respecto. Mediante una filtración de este tipo, la OLAF incumple, asimismo, la obligación de confidencialidad de las investigaciones y, al provocar la divulgación en la prensa de elementos sensibles de las investigaciones, perjudica los intereses de una buena administración en la medida en que permite al público tener acceso, durante el procedimiento de investigación, a información confidencial de la Administración. En este caso, se trata de violaciones suficientemente caracterizadas de estas normas jurídicas, en la medida en que corresponde a la OLAF velar por que tales filtraciones, que vulneran los derechos fundamentales de las personas afectadas, tales como la presunción de inocencia, no se produzcan, dado que la Administración no dispone de margen de apreciación alguno respecto al cumplimiento de esta obligación.
(véanse los apartados 216, 217, 219, 309 a 311 y 314)
9. La Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) no está obligada a conceder a un funcionario comunitario supuestamente afectado por una investigación interna —antes de que se adopte una decisión final lesiva de su autoridad facultada para proceder a los nombramientos— acceso a los documentos objeto de tal investigación o a aquellos elaborados por la propia OLAF con este motivo; de otro modo, podría menoscabar la eficacia y la confidencialidad de la misión confiada a la OLAF así como su independencia. En particular, el mero hecho de que una parte de un expediente confidencial de investigación parezca haber sido comunicado ilegalmente a la prensa no justifica, por sí solo, excluir, en favor del funcionario supuestamente afectado, la confidencialidad de dicho expediente y de la investigación llevada a cabo por la OLAF. El respeto del derecho de defensa del funcionario en cuestión está suficientemente garantizado por el artículo 4 de la Decisión 1999/396, relativa a las condiciones y las modalidades de las investigaciones internas en materia de lucha contra el fraude, la corrupción y toda actividad ilegal que vaya en detrimento de los intereses de las Comunidades, que no obliga a la OLAF a dar acceso a dichos documentos.
Este enfoque no es contrario al respeto del derecho a una buena administración, previsto en el artículo 41 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, según el cual este derecho exige el derecho de toda persona a acceder al expediente que le afecte, dentro del respeto de los intereses legítimos de la confidencialidad y del secreto profesional y comercial. Por tanto, puede denegarse el acceso al expediente de la investigación llevada a cabo por la OLAF, según este principio, cuando lo exija el respeto de la confidencialidad.
La OLAF tampoco estaba obligada a permitir el acceso al informe final de investigación. En efecto, por una parte, ninguna de las obligaciones que resultan del artículo 4 de la Decisión 1999/396 se refiere a esta cuestión y, por otra parte, la existencia de una ilegalidad de la OLAF sólo podría acreditarse, en lo que atañe al respeto del principio de contradicción, en el supuesto en que el informe final se hiciera público o en la medida en que a éste le siguiera la adopción de un acto lesivo. Si este informe se ha enviado a la institución y a las autoridades judiciales nacionales interesadas, es a dicha institución y a dichas autoridades a quienes corresponde, en su caso, dar al funcionario afectado acceso al citado informe de conformidad con sus propias normas procesales, en la medida en que tengan la intención de adoptar un acto lesivo para éste basándose en el informe final.
(véanse los apartados 255 a 260)
10. Aun cuando el Reglamento nº 1073/1999, relativo a las investigaciones efectuadas por la OLAF, no establece ningún plazo preciso e imperativo para la realización de las investigaciones, la obligación de observar un plazo razonable en la tramitación de los procedimientos administrativos es un principio general de Derecho comunitario cuyo respeto garantiza el órgano jurisdiccional comunitario y que, además, se recoge, como un componente del derecho a una buena administración, por el artículo 41, apartado 1, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. Por tanto, el procedimiento ante la OLAF no debe prolongarse más allá de un plazo razonable, que debe apreciarse en función de las circunstancias del caso de autos y del grado de complejidad del asunto.
Las deficiencias de la organización administrativa de los servicios de la Comisión durante el establecimiento de la OLAF, que los funcionarios afectados no deben sufrir, no pueden justificar por sí solas estos largos períodos de tiempo transcurridos en la finalización de los procedimiento de investigación ni constituir una causa de exención de la responsabilidad de la Comisión.
(véanse los apartados 272 a 274, 280 y 281)
11. Es cierto que, con arreglo al artículo 12, apartado 3, párrafo tercero, del Reglamento nº 1073/1999, relativo a las investigaciones efectuadas por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF), las instituciones garantizarán el respeto de la confidencialidad de las investigaciones efectuadas por la OLAF y de los derechos legítimos de las personas afectadas. No obstante, no puede interpretarse que esta disposición haga recaer sobre la Comisión una obligación general de garantizar que la OLAF, que realiza sus investigaciones con total independencia, respete la confidencialidad. En efecto, esta disposición debe interpretarse en relación con el párrafo anterior, según el cual el Director General de la OLAF informa periódicamente a las instituciones sobre el resultado de estas investigaciones respetando estos mismos principios. Por tanto, del artículo 12 del Reglamento nº 1073/1999 resulta que, en los casos en que el Director General de la OLAF comunique a las instituciones, la Comisión incluida, información sobre las investigaciones, éstas deben garantizar la confidencialidad de dicha información y los derechos legítimos de las personas afectadas en la tramitación de esta información.
(véase el apartado 299)
12. El artículo 88, párrafo quinto, del Estatuto, que prohíbe a la autoridad facultada para proceder a los nombramientos adoptar una decisión definitiva, desde el punto de vista disciplinario, pronunciándose sobre hechos que a la vez son objeto de un proceso penal, en tanto no se haya pronunciado resolución firme por el tribunal penal competente, no concede una facultad discrecional a la citada autoridad. Esta disposición, consagra el principio según el cual «el proceso penal suspende la decisión definitiva en el procedimiento disciplinario», que se justifica especialmente por el hecho de que los órganos jurisdiccionales penales nacionales disponen de mayores facultades de investigación que la autoridad facultada para proceder a los nombramientos. Por tanto, en el caso de que los mismos hechos puedan constituir una infracción penal y un incumplimiento de las obligaciones estatutarias del funcionario, la Administración está vinculada por las apreciaciones de hecho efectuadas por el órgano jurisdiccional penal en el marco del proceso penal. Una vez que éste ha apreciado la existencia de los hechos de que se trata, la Administración puede a continuación calificarlos jurídicamente en relación con el concepto de falta disciplinaria, comprobando en particular si éstos constituyen incumplimientos de las obligaciones estatutarias.
(véanse los apartados 341 y 342)
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Tercera)
de 8 de julio de 2008 (*)
«Responsabilidad extracontractual – Función pública – Investigaciones de la OLAF – Asunto “Eurostat” – Transmisión a las autoridades judiciales nacionales de información sobre hechos que pueden dar lugar a acciones penales – Falta de información previa a los funcionarios afectados y al Comité de vigilancia de la OLAF – Filtraciones a la prensa – Divulgación por parte de la OLAF y de la Comisión – Violación del principio de la presunción de inocencia – Daño moral – Relación de causalidad»
En el asunto T‑48/05,
Yves Franchet, antiguo funcionario de la Comisión de las Comunidades Europeas, con domicilio en Niza (Francia),
Daniel Byk, funcionario de la Comisión de las Comunidades Europeas, con domicilio en Luxemburgo,
representados por los Sres. G. Vandersanden y L. Levi, abogados,
partes demandantes,
contra
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. J.-F. Pasquier, en calidad de agente,
parte demandada,
que tiene por objeto una demanda de indemnización del perjuicio material y moral que los demandantes alegan haber sufrido a causa de las faltas cometidas por la Comisión y por la OLAF en el contexto de las investigaciones relativas al asunto «Eurostat»,
EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Tercera),
integrado por el Sr. M. Jaeger, Presidente, y la Sra. V. Tiili (Ponente) y el Sr. T. Tchipev, Jueces;
Secretaria: Sra. K. Pocheć, administradora;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 3 de octubre de 2007;
dicta la siguiente
Sentencia
Marco jurídico
1 La Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF), creada mediante la Decisión 1999/352/CE, CECA, Euratom de la Comisión, de 28 de abril de 1999 (DO L 136, p. 20), se encarga, entre otras funciones, de efectuar investigaciones administrativas internas para indagar hechos graves, ligados al desempeño de actividades profesionales, potencialmente constitutivos de un incumplimiento de las obligaciones de los funcionarios y agentes de las Comunidades, que puedan dar lugar a diligencias disciplinarias y, en su caso, penales.
2 El Reglamento (CE) nº 1073/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de mayo de 1999, relativo a las investigaciones efectuadas por la OLAF (DO L 136, p. 1), regula los controles, verificaciones y acciones realizados por los agentes de la OLAF en el ejercicio de sus funciones. Las investigaciones llevadas a cabo por la OLAF consisten en investigaciones «externas», es decir en el exterior de las instituciones de la Comunidad, y en investigaciones «internas», es decir en el interior de dichas instituciones.
3 El décimo considerando del Reglamento nº 1073/1999 dispone:
«Considerando que estas investigaciones deben efectuarse de conformidad con el Tratado y, en particular, con el Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades de las Comunidades Europeas, respetando el Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas y el Régimen aplicable a otros agentes de las mismas […], y respetando plenamente los derechos humanos y las libertades fundamentales y, en particular, el principio de equidad, el derecho de la persona implicada a manifestarse sobre los hechos que le afectan y el derecho a que sólo los elementos con valor probatorio puedan constituir la base de las conclusiones de una investigación; que, a tal fin, las instituciones, órganos y organismos habrán de establecer las normas y condiciones y modalidades de realización de las investigaciones internas; que, por consiguiente, convendrá modificar el Estatuto con objeto de prever en él los derechos y obligaciones de los funcionarios y demás agentes en materia de investigaciones internas.»
4 El decimotercer considerando del Reglamento nº 1073/1999 establece:
«Considerando que corresponde a las autoridades nacionales competentes o, en su caso, a las instituciones, órganos y organismos decidir el curso que ha de darse a las investigaciones concluidas, basándose para ello en el informe elaborado por la [OLAF]; que conviene, no obstante, prever la obligación de que el Director de la [OLAF] transmita directamente a las autoridades judiciales del Estado miembro de que se trate las informaciones que la [OLAF] haya recogido con ocasión de investigaciones internas sobre hechos que puedan dar lugar a diligencias penales.»
5 El artículo 4 del Reglamento nº 1073/1999 tiene la siguiente redacción:
«Investigaciones internas
1. En los ámbitos a los que se refiere el artículo 1, la [OLAF] efectuará investigaciones administrativas internas en las instituciones, órganos y organismos […]
Estas investigaciones internas, se realizarán respetando las normas establecidas por los Tratados, en particular el Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades, así como el Estatuto, de acuerdo con las normas y condiciones previstas en el presente Reglamento y en las decisiones que adopte cada institución, órgano u organismo. Las instituciones se concertarán sobre el régimen que deberá establecerse para una decisión de este tipo.
[…]
5. Cuando las investigaciones revelen que un miembro, directivo, funcionario o agente puede estar implicado personalmente, se informará al respecto a la institución, órgano u organismo al que éste pertenezca.
En los casos que requieran el mantenimiento de un secreto absoluto en beneficio de la propia investigación, o que exijan la utilización de medios de investigación que sean competencia de una autoridad judicial nacional, podrá diferirse dicha información.
[…]»
6 En virtud del artículo 6, apartado 5, del Reglamento nº 1073/1999:
«Las investigaciones se desarrollarán ininterrumpidamente durante un período de tiempo que deberá ser proporcionado a las circunstancias y a la complejidad del asunto.»
7 El artículo 8 del Reglamento nº 1073/1999, titulado «Confidencialidad y protección de datos», tiene el siguiente tenor:
«1. Los datos obtenidos en las investigaciones externas e internas, cualquiera que sea la forma en que se presenten, estarán protegidos por las disposiciones pertinentes.
2. Los datos comunicados u obtenidos en el marco de las investigaciones internas, en cualquiera de sus formas, estarán amparados por el secreto profesional y la protección que les conceden las disposiciones aplicables a las instituciones de las Comunidades Europeas.
Dichos datos no podrán comunicarse a personas distintas de aquellas a las que, en las instituciones de las Comunidades Europeas o en los Estados miembros, les corresponde conocerlos en razón de sus funciones, ni utilizarse con fines distintos a los de la lucha contra el fraude, contra la corrupción y contra cualquier otra actividad ilegal.
3. El Director velará por que los agentes de la [OLAF] y las demás personas que actúen bajo su autoridad respeten las disposiciones comunitarias y nacionales relativas a la protección de datos personales, y especialmente las previstas en la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos [DO L 281, p. 31].
4. El Director de la [OLAF] y los miembros del Comité de vigilancia a que se refiere el artículo 11 velarán por la aplicación de las disposiciones del presente artículo, así como de los artículos 286 [CE] y 287 [CE].»
8 El artículo 9 del Reglamento nº 1073/1999, titulado «Informe de investigación y medidas subsiguientes», dispone:
«1. Al término de una investigación efectuada por la [OLAF], ésta elaborará, bajo la autoridad del Director, un informe que incluirá los hechos comprobados, en su caso el perjuicio financiero, y las conclusiones de la investigación, incluidas las recomendaciones del Director de la [OLAF] sobre las medidas a adoptar.
2. Dichos informes se elaborarán teniendo en cuenta los requisitos de procedimiento previstos por la legislación nacional del Estado miembro de que se trate. Los informes así elaborados constituirán elementos de prueba admisibles en los procedimientos administrativos o judiciales del Estado miembro en que resulte necesaria su utilización, en los mismos términos y condiciones que los informes administrativos redactados por los inspectores de las administraciones nacionales. Estarán sujetos a las mismas normas de apreciación que se apliquen a los informes administrativos de los inspectores de las administraciones nacionales y tendrán un valor idéntico a aquéllos.
3. El informe elaborado a raíz de una investigación externa y cualquier otro documento pertinente sobre la misma se transmitirán a las autoridades competentes de los Estados miembros interesados, de conformidad con la reglamentación relativa a las investigaciones externas.
4. El informe elaborado a raíz de una investigación interna y cualquier otro documento pertinente sobre la misma se transmitirán a la institución, al órgano o al organismo interesado. Las instituciones, órganos y organismos adoptarán, en relación con las investigaciones internas, las medidas, en particular disciplinarias y judiciales, que procedan en función de sus resultados, e informarán de las mismas al Director de la [OLAF] en un plazo que éste habrá fijado en las conclusiones de su informe.»
9 El artículo 10 del Reglamento nº 1073/1999, titulado «Transmisión de información por la [OLAF]», establece:
«1. Sin perjuicio de los artículos 8, 9 y 11 del presente Reglamento y de las disposiciones del Reglamento (Euratom, CE) nº 2185/96, la [OLAF] podrá transmitir en cualquier momento a las autoridades competentes de los Estados miembros interesados la información obtenida durante las investigaciones externas.
2. Sin perjuicio de los artículos 8, 9 y 11 del presente Reglamento, el Director de la [OLAF] remitirá a las autoridades judiciales del Estado miembro de que se trate la información obtenida por la [OLAF] con ocasión de investigaciones internas sobre hechos que puedan dar lugar a acciones penales. Informará de ello simultáneamente al Estado miembro interesado, salvo por necesidades de la investigación.
3. Sin perjuicio de los artículos 8 y 9 del presente Reglamento, la [OLAF] podrá transmitir en cualquier momento a la institución, órgano u organismo interesado la información obtenida durante las investigaciones internas.»
10 El artículo 11 del Reglamento nº 1073/1999, titulado «Comité de vigilancia», dispone:
«1. El Comité de vigilancia reforzará la independencia de la [OLAF] mediante el ejercicio del control regular de la ejecución de la función de investigación.
A petición del Director o por propia iniciativa, el Comité remitirá dictámenes al Director sobre las actividades de la [OLAF], sin interferir, empero, en el desarrollo de las investigaciones en curso.
[…]
7. El Director transmitirá al Comité de vigilancia, cada año, el programa de actividades de la [OLAF] a que se refiere el artículo 1 del presente Reglamento. El Director mantendrá al Comité regularmente informado de las actividades de la [OLAF], de sus investigaciones, de sus resultados y de las medidas adoptadas en consecuencia. Cuando una investigación dure más de nueve meses, el Director informará al Comité de vigilancia de las razones que no permiten concluir aún la investigación, así como del plazo previsible necesario para su conclusión. El Director informará al Comité de los casos en los que la institución, el órgano o el organismo interesados no hayan dado curso a las recomendaciones que aquél hubiere formulado. El Director informará al Comité de los casos en los que se precise transmitir información a las autoridades judiciales de un Estado miembro.
[…]»
11 El artículo 12, apartado 3, párrafos segundo y tercero, del Reglamento nº 1073/1999 establece:
«El Director informará periódicamente al Parlamento Europeo, al Consejo, a la Comisión y al Tribunal de Cuentas de los resultados de las investigaciones efectuadas por la [OLAF], respetando la confidencialidad de éstas, los derechos legítimos de las personas afectadas y, en su caso, todas las disposiciones nacionales aplicables a los procedimientos judiciales.
Dichas instituciones garantizarán el respeto de la confidencialidad de las investigaciones efectuadas por la [OLAF], de los derechos legítimos de las personas afectadas y, en caso de existir procedimientos judiciales, de todas las disposiciones nacionales aplicables a dichos procedimientos.»
12 La Decisión 1999/396/CE, CECA, Euratom de la Comisión, de 2 de junio de 1999, relativa a las condiciones y las modalidades de las investigaciones internas en materia de lucha contra el fraude, la corrupción y toda actividad ilegal que vaya en detrimento de los intereses de las Comunidades (DO L 149, p. 57), regula, en su artículo 4, las condiciones para informar al interesado en los términos siguientes:
«En el supuesto de que se revele la posibilidad de implicación personal de un miembro, de un funcionario o de un agente de la Comisión, el interesado deberá ser informado rápidamente, siempre y cuando ello no pueda menoscabar la investigación. En cualquier caso, no podrán establecerse conclusiones en las que se cite nominalmente a un miembro, un funcionario o un agente de la Comisión al término de la investigación, sin que el interesado haya podido ser oído sobre todos los hechos que le afecten.
En los casos que requieran el mantenimiento de un secreto absoluto a los efectos de la investigación y que exijan la utilización de medios de investigación que sean competencia de una autoridad judicial nacional, la obligación de dar al miembro, funcionario o agente de la Comisión la oportunidad de ser oído podrá diferirse con el acuerdo del Presidente o del Secretario General de la Comisión, respectivamente.»
13 Conforme al artículo 2 del Reglamento interno del Comité de vigilancia de la OLAF (DO 2000, L 41, p. 12), titulado «Respeto de la legalidad»:
«El Comité velará por que las actividades de la OLAF se lleven a cabo con pleno respeto de los derechos humanos y las libertades fundamentales, y de conformidad con los Tratados y el Derecho derivado, particularmente con el Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades y el Estatuto de los funcionarios.»
14 En virtud del artículo 14, apartados 1 a 3, del Reglamento interno del Comité de vigilancia de la OLAF:
«1. Las reuniones del Comité de vigilancia no serán públicas. Sus deliberaciones y la documentación de cualquier naturaleza que les sirvan de base, serán confidenciales, salvo que el Comité decida lo contrario.
2. Los documentos e informaciones presentados por el Director de la OLAF estarán sometidos a las disposiciones del artículo 287 [CE] sobre la protección de la confidencialidad.
3. El Comité de vigilancia deliberará sobre la base de documentos y proyectos de dictamen, informes o decisiones.»
15 El artículo 6 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de Libertades Fundamentales (CEDH), firmado en Roma el 4 de noviembre de 1950, dispone en relación con el derecho a un proceso justo:
«[…]
2. Toda persona acusada de una infracción se presume inocente hasta que su culpabilidad haya sido legalmente declarada.
3. Todo acusado tiene, como mínimo, los siguientes derechos:
a) A ser informado, en el más breve plazo, en una lengua que comprenda y detalladamente, de la naturaleza y de la causa de la acusación formulada contra él.
b) A disponer del tiempo y de las facilidades necesarias para la preparación de su defensa.
[…]»
16 La Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, proclamada el 7 de diciembre de 2000 en Niza (DO C 364, p. 1; en lo sucesivo, «Carta») prevé:
«Artículo 41
Derecho a una buena administración
1. Toda persona tiene derecho a que las instituciones y órganos de la Unión traten sus asuntos imparcial y equitativamente y dentro de un plazo razonable.
2. Este derecho incluye en particular:
– el derecho de toda persona a ser oída antes de que se tome en contra suya una medida individual que le afecte desfavorablemente,
– el derecho de toda persona a acceder al expediente que le afecte, dentro del respeto de los intereses legítimos de la confidencialidad y del secreto profesional y comercial,
– la obligación que incumbe a la administración de motivar sus decisiones.
3. Toda persona tiene derecho a la reparación por la Comunidad de los daños causados por sus instituciones o sus agentes en el ejercicio de sus funciones, de conformidad con los principios generales comunes a los Derechos de los Estados miembros.
[…]
Artículo 48
Presunción de inocencia y derechos de la defensa
1. Todo acusado se presume inocente hasta que su culpabilidad haya sido legalmente declarada.
2. Se garantiza a todo acusado el respeto de los derechos de la defensa.»
Hechos que originaron el litigio
17 Los demandantes, Sres. Yves Franchet y Daniel Byk, son, respectivamente, el antiguo Director General y el antiguo Director de Eurostat (Oficina Estadística de las Comunidades Europeas).
18 Varias auditorías internas de Eurostat revelaron posibles irregularidades en la gestión financiera. En consecuencia, la OLAF inició diversas investigaciones en relación con los contratos celebrados por Eurostat con las sociedades Eurocost, Eurogramme y Datashop, Planistat y CESD Communautaire y las subvenciones concedidas a éstas.
19 El 4 de julio de 2002, la OLAF transmitió a las autoridades judiciales luxemburguesas un expediente relativo a la investigación referida al asunto Eurocost así como otro expediente relativo a la investigación referida a Eurogramme.
20 El 13 de noviembre de 2002, el Sr. Franchet remitió un escrito al Director General de la OLAF, redactado en los siguientes términos:
«[…]
He tenido conocimiento a través de la Cocobu de que Ud. les ha proporcionado información sobre los expedientes que remitió a las autoridades judiciales luxemburguesas, información de la que carezco; leo en la revista Stern que ha identificado en Eurostat “toda una serie de casos”, sobre los que sus servicios no me han informado.
[…]»
21 El 13 de marzo de 2003, el Parlamento adoptó una resolución sobre el asunto Eurostat.
22 El 19 de marzo de 2003, el Director General de la OLAF envió a las autoridades judiciales francesas un escrito que tenía por objeto la «Transmisión de información sobre hechos que pueden recibir una calificación penal CMS N° IO/2002/0510 − Eurostat/Datashop/Planistat» (en lo sucesivo, «escrito de 19 de marzo de 2003»), acompañado de una nota de dos investigadores de la OLAF, dirigida el mismo día al Director General de la OLAF, que tenía por objeto la «Denuncia de hechos que pueden ser constitutivos de delitos CMS N° IO/2002/0510 − Eurostat/Datashop/Planistat» (en lo sucesivo, «nota del 19 de marzo de 2003»).
23 El 3 de abril de 2003, el Director General de la OLAF remitió un documento con las conclusiones a la atención del Secretario General de la Comisión, sobre las investigaciones en curso relativas a Eurostat.
24 El 19 de mayo de 2003, los demandantes solicitaron a la Comisión «la asistencia con arreglo al artículo 24 del Estatuto para preservar [su] reputación y [su] derecho de defensa contra los autores y quienes difunden información engañosa» y ser relevados de sus funciones para poder asegurar su defensa.
25 El 21 de mayo de 2003, los demandantes fueron objeto de un traslado a petición propia.
26 El 26 de mayo de 2003, los demandantes dirigieron dos escritos al Director General de la OLAF y solicitaron, en particular, ser informados «lo más rápidamente posible de las imputaciones y acusaciones formuladas por la OLAF» en su contra con el fin de garantizar el respeto del derecho de defensa en el contexto de las comparecencias fijadas para finales de junio de 2003. Por ello, solicitaron, acceso a la totalidad del expediente. Subrayaron que no habían sido informados ni oídos antes de la comunicación de los expedientes a las autoridades judiciales nacionales. Asimismo, indicaron que «también, parec[ía] manifiesto que se [habían] producido filtraciones de elementos confidenciales de la OLAF a la prensa, habiéndose, en su caso, organizado voluntariamente dichas filtraciones en el marco de una campaña de difamación y cuestionamiento de Eurostat, y de otras personas con altos cargos en el seno de la Comisión».
27 El mismo día, los demandantes dirigieron igualmente dos escritos al Comité de vigilancia de la OLAF informándole de que habían tenido conocimiento por la prensa de que la OLAF había sometido a las autoridades judiciales nacionales un expediente que incluía acusaciones «de infracciones de malversación de fondos, de encubrimiento de malversación de fondos y de constitución de una asociación de malhechores», que no habían sido oídos por la OLAF y que se habían producido filtraciones. Solicitaron al Comité de vigilancia que se «pronunciase sobre el comportamiento inadmisible de la OLAF que, o bien [había] organizado dichas filtraciones, o bien no [había] adoptado todas las medidas necesarias para evitarlas, asumiendo así su entera responsabilidad respecto [a ellos] […] y ordenar, por otra parte, a la OLAF, que vele por que en adelante se respeten íntegramente sus derechos fundamentales».
28 El 26 de mayo de 2003, los demandantes dirigieron además dos escritos, respectivamente al Secretario General de la Comisión y a un Director General de ésta, solicitando a la Comisión que precisara el contenido de la asistencia que ésta había aceptado concederles. Asimismo, solicitaron poder consultar los elementos relativos al expediente de la OLAF eventualmente a disposición de la Comisión.
29 El 5 de junio de 2003, los demandantes se dirigieron al Director General de la OLAF solicitándole tener acceso al expediente antes de las comparecencias previstas para finales de junio de 2003.
30 El 11 de junio de 2003, la Comisión ordenó al Servicio de auditoría interna (SAI) que examinase los contratos celebrados y las subvenciones concedidas por Eurostat en el contexto del seguimiento del procedimiento de aprobación de la gestión. El SAI elaboró tres informes, el primero con fecha de 7 de julio, el segundo de 24 de septiembre y el tercero de 22 de octubre de 2003.
31 Durante los meses de junio y julio de 2003, la Comisión de Control Presupuestario del Parlamento (Cocobu) se reunió y procedió a un intercambio de opiniones sobre el expediente Eurostat con determinados miembros de la Comisión.
32 El 18 de junio de 2003, los demandantes se dirigieron de nuevo al Director General de la OLAF subrayando que el «derecho a ser oído exige que se informe al interesado de las imputaciones que se le reprochan y que tenga acceso al expediente», indicando que las comparecencias previstas para finales de junio no podían, por tanto, tener lugar de forma regular. Observaron que «en cuanto se [pudiera] acceder al expediente y los abogados y sus clientes [pudieran] disponer de suficiente tiempo para examinar los documentos, [podría] continuarse con las comparecencias».
33 El 23 de junio de 2003, en una primera comparecencia ante la OLAF, el Sr. Franchet prestó una declaración previa con una nota jurídica relativa al derecho de defensa. Los días 25 y 26 de junio de 2003, la OLAF le tomó declaración sobre el expediente Eurocost. Los días 26 y 27 de junio de 2003, prestó declaración sobre los expedientes Datashop y Planistat y, el 2 de julio de 2003, sobre el expediente CESD Communautaire.
34 El 1 de julio de 2003, el Sr. P., Jefe de unidad en la Secretaría General de la Comisión, envió una nota a la atención de los miembros de la Comisión en relación con la reunión de la Cocobu así como con el intercambio de opiniones con el Secretario General de la Comisión y el Director General de la OLAF de 30 de junio de 2003.
35 Los días 3 y 4 de julio de 2003, la OLAF tomó declaración al Sr. Byk sobre los expedientes Datashop y Planistat. Asimismo, prestó una declaración preliminar con una nota jurídica relativa al derecho de defensa.
36 El 9 de julio de 2003, la Comisión decidió incoar un procedimiento disciplinario a los demandantes. Este procedimiento fue suspendido en seguida porque la investigación de la OLAF estaba todavía en curso. La Comisión creó asimismo un grupo de trabajo multidisciplinar denominado «task-force» (en lo sucesivo, «task-force»).
37 Ese mismo día, la Comisión publicó un comunicado de prensa, titulado «La Comisión adopta medidas a raíz de prácticas irregulares financieras en Eurostat» (IP/03/979).
38 El 17 de julio de 2003, los demandantes remitieron sendos escritos al Presidente de la Comisión, informándole de su situación.
39 El 22 de julio de 2003, los demandantes dirigieron un escrito a la Comisión, dejando constancia de las faltas que ésta había cometido, a su juicio, y que generaban su responsabilidad. Asimismo, solicitaron que la Comisión les comunicase los documentos citados en las decisiones de incoación de los procedimientos disciplinarios.
40 Las actas de las comparecencias de los demandantes de finales del mes de junio y de inicios del mes de julio se redactaron el 11 de agosto de 2003.
41 El 24 de septiembre de 2003, el Director General de la OLAF comunicó al Presidente de la Comisión un «resumen de los asuntos Eurostat actualmente cerrados». Según la nota de transmisión, «este documento con las conclusiones no p[odía] considerarse en modo alguno constitutivo de un informe final de investigación en el sentido del Reglamento nº 1073/1999» y «t[enía] como único propósito poner de manifiesto las principales conclusiones que se desprend[en] de las investigaciones realizadas».
42 Dicho resumen, acompañado de un informe titulado «Informe de la task-force Eurostat (TFES) – Resumen y conclusiones» y de una nota informativa sobre Eurostat, basada en el segundo informe provisional elaborado por el SAI, fueron comunicados ese mismo día al Parlamento.
43 El 25 de septiembre de 2003, la OLAF elaboró los informes finales de investigación, en el sentido del artículo 9 del Reglamento nº 1073/99, en los asuntos Eurocost, Datashop, Planistat y CESD Communautaire.
44 Ese mismo día, el Presidente de la Comisión formuló una declaración ante la Cocobu y pronunció un discurso ante la conferencia de presidentes de grupos parlamentarios del Parlamento.
45 El 25 de septiembre de 2003, los demandantes remitieron un escrito a la Comisión refiriéndose a los documentos transmitidos el 24 de septiembre de 2003 al Parlamento. En dicho escrito, consideraban que «[era] inaceptable que se les cuestionase públicamente sin haber tenido acceso a los documentos que les acus[aban]» y se preguntaban si «[era] normal que una vez más, tuviesen conocimiento por la prensa de que estaban acusados de diversas prácticas irregulares». En este escrito, solicitaban además a la Comisión que les comunicase dichos informes así como los documentos solicitados mediante el escrito de 22 de julio de 2003, a saber:
«– la nota de 3 de abril de 2003 (004201) y las notas de 19 de marzo de 2003 (003441 y 003440) redactadas por la OLAF;
– el informe de la DG [“]Presupuestos[”] de 4 de julio de 2003 (“DGBUDG Report – Analysis of audit reports on Eurostat systems for grants and procurement”);
– el informe del [SAI] de la Comisión de 7 de julio de 2003 (“First Interim Report – IAS examination of Eurostat contracts and grants: reportable events”);
– los tres informes preparados por [el SAI], la task-force y la OLAF para la comparecencia del [Presidente de la Comisión] el 25 de septiembre de 2003».
46 El 1 de octubre de 2003, la Comisión adoptó una decisión relativa a la reorganización de Eurostat, que entró en vigor el 1 de noviembre de 2003. Se decidió suprimir una dirección y un puesto de director.
47 El 10 de octubre de 2003, los demandantes recibieron una copia de los informes finales de 25 de septiembre de 2003 en los asuntos Eurocost, Datashop y CESD Communautaire así como una copia de tres documentos transmitidos al Parlamento el 24 de septiembre de 2003, mencionados en el apartado 42 supra. En la misma fecha, recibieron los documentos mencionados en las decisiones de incoación de los procedimientos disciplinarios, solicitados en los escritos de 22 de julio y 25 de septiembre de 2003, a excepción del escrito y de la nota de 19 de marzo de 2003, debido a que «se trat[aba] del correo dirigido por la OLAF a las autoridades judiciales francesas en París y que, por tanto, este último f[ormaba] parte de un procedimiento de instrucción a nivel nacional».
48 El 23 de octubre de 2003, los demandantes interpusieron una demanda basándose en el artículo 90, apartado 1, del Estatuto de los Funcionarios de las Comunidades Europeas, en su versión aplicable en el presente caso (en lo sucesivo, «Estatuto») dirigida a la indemnización de los daños sufridos a causa de las faltas cometidas por la Comisión, incluidas las imputables a la OLAF.
49 Mediante decisión de 10 de mayo de 2004, recibida por los demandantes el 17 de mayo de 2004, la autoridad facultada para proceder a los nombramientos (en lo sucesivo, «AFPN») desestimó dicha demanda.
50 El 19 de mayo de 2004, los demandantes presentaron una reclamación con arreglo al artículo 90, apartado 2, del Estatuto contra la decisión de 10 de mayo de 2004. El 5 de agosto de 2004, los demandantes presentaron un complemento a su reclamación.
51 Mediante decisión de 27 de octubre de 2004, notificada a los demandantes mediante escrito de 3 de noviembre de 2004, la AFPN desestimó expresamente dicha reclamación.
Procedimiento y pretensiones de las partes
52 Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 28 de enero de 2005 los demandantes interpusieron el presente recurso.
53 Visto el informe del Juez Ponente, el Tribunal de Primera Instancia (Sala Tercera) decidió iniciar la fase oral y, en el marco de las diligencias de ordenación del procedimiento previstas en el artículo 64 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, requirió a las partes para que presentasen ciertos documentos y respondiesen a determinadas preguntas escritas. Las partes dieron cumplimiento parcialmente a lo solicitado dentro de los plazos señalados.
54 Mediante auto de 6 de junio de 2007, de conformidad con el artículo 65, letra b), el artículo 66, apartado 1, y el artículo 67, apartado 3, párrafo segundo, del Reglamento de Procedimiento, el Tribunal de Primera Instancia ordenó a la Comisión que presentara todos los documentos transmitidos a las autoridades judiciales francesas en el asunto Eurostat, disponiendo al mismo tiempo que dichos documentos no se comunicarían a los demandantes en esta fase. Dicho requerimiento fue satisfecho.
55 El 11 de junio de 2007, la Comisión presentó sus observaciones sobre las respuestas de los demandantes a las preguntas y peticiones de presentación de documentos del Tribunal de Primera Instancia. Ese mismo día, los demandantes presentaron sus observaciones sobre las respuestas de la Comisión a las citadas preguntas y peticiones.
56 En la vista celebrada el 3 de octubre de 2007, se oyeron los informes orales de las partes, así como sus respuestas a las preguntas orales formuladas por el Tribunal de Primera Instancia.
57 En la vista, las partes confirmaron que, entre los documentos presentados por la Comisión a raíz de la diligencia de prueba acordada por el Tribunal de Primera Instancia, los únicos documento de los que los demandantes no disponían eran los anexos de la nota de 19 de marzo de 2003, la reclamación de 10 de julio de 2003 y el informe final Planistat. Los demandantes se mostraron conformes con que el Tribunal de Primera Instancia pueda utilizar, en su caso, la información contenida en dichos documentos, que no se les habían comunicado, de lo que quedó constancia en el acta. El Tribunal de Primera Instancia estimó necesario utilizar solamente los documentos de que disponían los demandantes.
58 En la vista, como consecuencia del requerimiento del Tribunal de Primera Instancia, la Comisión presentó una nota de la OLAF de fecha 16 de mayo de 2003. Los demandantes no se opusieron a tal presentación, de lo que quedó constancia en el acta de la vista.
59 Los demandantes solicitan al Tribunal de Primera Instancia que:
– Condene a la Comisión a pagarles una cantidad provisionalmente estimada en 1 millón de euros como indemnización por el daño material y moral.
– Condene en costas a la Comisión.
60 La Comisión solicita al Tribunal de Primera Instancia que:
– Desestime el recurso.
– Condene en costas a los demandantes.
Fundamentos de Derecho
61 En apoyo de su recurso de indemnización, los demandantes invocan la existencia de faltas cometidas tanto por la OLAF como por la Comisión, el grave daño material y moral causado así como una relación de causalidad directa entre las supuestas faltas cometidas y el daño derivado de éstas.
62 Con carácter preliminar, la Comisión se opone a la presentación por los demandantes de determinados documentos del Comité de vigilancia de la OLAF, adjuntos en anexo a la demanda.
63 La Comisión considera igualmente que el recurso de indemnización es parcialmente prematuro.
I. Sobre la solicitud de que se retiren determinados anexos de la demanda
A. Alegaciones de las partes
64 La Comisión solicita que se retiren de los autos determinados documentos del Comité de vigilancia de la OLAF presentados por los demandantes en apoyo de su demanda. Se trata de seis anexos de la demanda.
65 Por una parte, la Comisión sostiene que dichos documentos son de carácter interno y no deben hacerse públicos. Por otra parte, La Comisión considera que fueron obtenidos por los demandantes por medios ilegítimos y por ello, deben ser retirados de los autos, incluidas las referencias y citas que figuran en la demanda (sentencia del Tribunal de Justicia de 17 de diciembre de 1981, Ludwigshafener Walzmühle Erling y otros/Consejo y Comisión, 197/80 a 200/80, 243/80, 245/80 y 247/80, Rec. p. 3211, apartados 13 a 16).
66 La Comisión subraya que los demandantes únicamente pueden presentar documentos internos confidenciales en apoyo de su recurso si pueden demostrar que los han obtenido por medios legítimos.
67 Ahora bien, en el caso de autos, los documentos en cuestión son efectivamente documentos internos del Comité de vigilancia de la OLAF y, en virtud del artículo 14 de su Reglamento interno, son confidenciales. El Comité de vigilancia no ha decidido levantar la confidencialidad de dichos documentos y hacerlos públicos, ni siquiera comunicarlos a los demandantes en el marco de su defensa. Habida cuenta de que se trata de documentos destinados a permanecer en el ámbito puramente interno, el hecho de que dichos documentos carezcan de la mención «confidencial» no les hace perder su confidencialidad.
68 En cualquier caso, según la Comisión, corresponde a los demandantes indicar por qué medios legítimos pudieron obtener dichos documentos, por ejemplo a través de una solicitud de acceso seguida de una respuesta favorable del Comité de vigilancia de la OLAF. No justifica la obtención legítima de los citados documentos la presentación por los demandantes de atestaciones según las cuales no sustrajeron, robaron, ni interceptaron ningún documento interno elaborado por la secretaría del Comité de vigilancia de la OLAF, de lo que la Comisión nunca les ha acusado.
69 Por último, según la Comisión, ninguno de estos documentos puede probar en modo alguno las supuestas faltas de la OLAF o de la Comisión.
70 Los demandantes niegan el carácter confidencial de estos documentos así como el hecho de que hayan sido obtenido por medios ilegítimos.
71 Los demandantes subrayan que si, en un expediente como el del presente asunto, en el que se persigue la reparación de un daño, no es posible comentar ni tener acceso a documentos que prueban efectivamente las faltas cometidas por la OLAF y por la Comisión, que son elementos esenciales para que se genere la responsabilidad, es evidente que se lesionaría de manera grave y efectiva el respeto integral del derecho de defensa y a la tutela judicial efectiva.
72 Los demandantes sostienen que los documentos en cuestión confirman su posición en lo que respecta a sus críticas sobre el funcionamiento de la OLAF, que es la razón real por la que la Comisión rechaza su presentación.
B. Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
73 La Comisión alega que algunos anexos de la demanda son documentos internos confidenciales del Comité de vigilancia de la OLAF que no han sido obtenidos regularmente por los demandantes. Se trata de los siguientes documentos:
– el texto de la intervención del Secretario General de la Comisión, ante el Comité de vigilancia de la OLAF, el 3 de septiembre de 2003; a éste no se le advirtió de tal registro en el momento de su intervención y obtuvo más tarde del Presidente del Comité de vigilancia garantías de que dicho documento permanecería en el ámbito puramente interno de este Comité y de su secretaría;
– la nota de la secretaría del Comité de vigilancia a la atención de su presidente y a la de uno de los miembros de este Comité, de 5 de marzo de 2003;
– la nota de la secretaría del Comité de vigilancia a la atención de su Presidente, de 27 de mayo de 2003;
– el acta de la reunión de los días 2 y 3 de septiembre de 2003 del Comité de vigilancia;
– el informe del Comité de vigilancia, de 15 de enero de 2004, elaborado a petición del Parlamento en relación con las cuestiones de procedimiento suscitadas por las investigaciones realizadas en el asunto Eurostat;
– la nota informativa de la secretaría del Comité de vigilancia, de 10 de octubre de 2003, sobre el desarrollo de las investigaciones de la OLAF en el asunto Eurostat y sus repercusiones en la situación de la OLAF.
74 Procede señalar que ni un eventual carácter confidencial de los documentos en cuestión ni el hecho de que dichos documentos hayan podido ser obtenidos de manera irregular es óbice para mantenerlos en el expediente.
75 En efecto, no existe una disposición que prohíba expresamente tener en cuenta pruebas obtenidas ilegalmente, por ejemplo violando derechos fundamentales.
76 Es cierto que en la sentencia Ludwigshafener Walzmühle Erling y otros/Consejo y Comisión, citada en el apartado 65 supra, e invocada por la Comisión, el Tribunal de Justicia señaló que, como existían dudas tanto sobre el carácter del documento discutido como sobre la cuestión de si los coadyuvantes los habían obtenido por medios legítimos, debía retirarse el documento del expediente (apartado 16).
77 De este modo, por regla general, una institución puede solicitar que se retire un documento interno cuando no se ha obtenido por medios legítimos por aquel que lo invoca. En efecto, un documento interno tiene un carácter confidencial, a menos que la institución de que proceda haya aceptado divulgarlo.
78 No obstante, en su jurisprudencia posterior, el Tribunal de Justicia no ha excluido que incluso documentos internos puedan, en determinados casos, figurar legítimamente en los autos de un asunto (autos del Tribunal de Justicia de 19 de marzo de 1985, Tordeur y otros, 232/84, no publicado en la Recopilación, apartado 8, y de 15 de octubre de 1986, LAISA/Consejo, 31/86, no publicado en la Recopilación, apartado 5). Asimismo, el Tribunal de Primera Instancia ha aceptado a veces tener en cuenta documentos de los que no obstante no se había acreditado que hubiesen sido obtenidos por medios legítimos.
79 Por ello, en determinadas situaciones, no es necesario que la parte demandante demuestre haber obtenido legalmente el documento confidencial invocado en apoyo de su tesis. El Tribunal de Primera Instancia estimó, procediendo a una ponderación de los intereses que deben protegerse, que era preciso apreciar si circunstancias particulares, tales como el carácter decisivo de la presentación del documento a efectos de garantizar el control de la regularidad del procedimiento de adopción del acto impugnado (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 6 de marzo de 2001, Dunnett y otros/BEI, T‑192/99, Rec. p. II‑813, apartados 33 y 34) o acreditar la existencia de una desviación de poder (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 29 de febrero de 1996, Lopes/Tribunal de Justicia, T‑280/94, RecFP pp. I‑A‑77 y II‑239, apartado 59), justificaban no proceder a retirar un documento.
80 Procede señalar que, en el caso de autos, el marco específico del presente recurso permite considerar que deben mantenerse en los autos los documentos en cuestión. En efecto, dichos documentos son necesarios para apreciar el comportamiento de la OLAF en las investigaciones relativas a Eurostat. Por consiguiente, el carácter particular del presente recurso en el cual los demandantes pretenden demostrar la ilegalidad del comportamiento de la OLAF justifica no proceder a la retirada de estos documentos (véase, en este sentido, la sentencia Dunnett y otros/BEI, citada en el apartado 79 supra, apartados 33 y 34).
81 A este respecto, procede señalar que se trata de documentos preparatorios del Comité de vigilancia de la OLAF, cuya tarea, en virtud del artículo 2 de su Reglamento interno, es velar «por que las actividades de la OLAF se lleven a cabo con pleno respeto de los derechos humanos y las libertades fundamentales, y de conformidad con los Tratados y el Derecho derivado, particularmente con el Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades y el Estatuto de los funcionarios», así como del texto de la intervención del Secretario General de la Comisión ante dicho Comité. Además, hay que observar que los demandantes se encuentran en una situación difícil para demostrar el eventual carácter ilegal del comportamiento de la OLAF. Por último, es preciso indicar que estos documentos pueden demostrar los hechos que los demandantes reprochan a la OLAF y pueden tener así una cierta importancia para la resolución del presente litigio.
82 Por consiguiente, habida cuenta de la naturaleza de los documentos en cuestión y de las circunstancias particulares del litigio, procede desestimar la solicitud de retirada de estos documentos.
II. Sobre el carácter prematuro del recurso
A. Alegaciones de las partes
83 La Comisión alega que la mayor parte de las alegaciones de los demandantes sobre las supuestas irregularidades cometidas en el procedimiento de investigación tienen carácter prematuro.
84 La Comisión precisa que no ha alegado la inadmisibilidad del recurso sino que evoca su carácter prematuro, porque estima, por una parte, que determinados motivos de los demandantes, relativos a errores de procedimiento cometidos por ella o la OLAF, sólo pueden apreciarse a la vista de las consecuencias que dichos errores puedan tener sobre la eventual decisión final que se adopte en los procedimientos penales o disciplinarios (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 18 de diciembre de 1992, Cimenteries CBR y otros/Comisión, T‑10/92 a T‑12/92 y T‑15/92, Rec. p. II‑2667, apartado 48) y, por otra parte, que, suponiendo que puedan reprochársele o reprocharse a la OLAF, la apreciación del perjuicio sufrido variará en función del sentido de las decisiones penales y/o disciplinarias que les afecten. Por ello, la apreciación del supuesto daño moral estará en relación con su grado de «culpabilidad» y las consecuencias de las faltas de la OLAF o de la Comisión, suponiendo que se demostraran, no pueden apreciarse sin tener en cuenta eventuales faltas de los demandantes.
85 La Comisión hace referencia a la sentencia del Tribunal de Justicia de 28 de marzo de 1979, Granaria/Consejo y Comisión (90/78, Rec. p. 1081, apartado 6), y se refiere a la posibilidad de que el Tribunal de Primera Instancia se pronuncie, en una primera fase del procedimiento, sobre la cuestión de si el comportamiento de la OLAF o de la Comisión puede generar la responsabilidad de la Comunidad, a la vez que se reserva eventualmente, en función de la naturaleza de las faltas apreciadas, la decisión sobre la cuestión del alcance del daño moral a una fase posterior.
86 Los demandantes rechazan el supuesto carácter prematuro del recurso y señalan que las pretensiones de la Comisión no son claras a este respecto.
87 Los demandantes alegan que el recurso cumple todos los requisitos de admisibilidad y de fondo necesarios para que se genere la responsabilidad de la Comisión y para permitir que el Tribunal de Primera Instancia ejerza su control jurisdiccional.
88 Nada permite considerar que un recurso de indemnización tenga un carácter subsidiario en relación con la incoación de un procedimiento disciplinario y/o con investigaciones que realizan las autoridades judiciales de un Estado miembro. Tal subsidiariedad contravendría el principio fundamental del derecho a la tutela judicial efectiva y a una buena administración de justicia si un acontecimiento futuro e incierto pudiera, por sí solo, condicionar y paralizar un recurso de indemnización provocando que el daño continuara aumentando y que los interesados se vieran privados del derecho a obtener la reparación de éste.
89 Según los demandantes, el daño ya se ha producido y es real desde que la Comisión cometió las faltas, y no cesa de aumentar con el paso del tiempo.
B. Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
90 Consta que los procedimientos judiciales nacionales aún no han concluido. No obstante, los eventuales resultados de estos procedimientos no afectarán al presente procedimiento. En efecto, el presente procedimiento, no versa sobre si los hechos imputados a los demandantes están acreditados o no, dado que esta cuestión no es competencia del Tribunal de Primera Instancia. Por tanto, en el caso de autos no se trata de saber si los demandantes han cometido o no faltas en su actividad profesional, sino de examinar el modo en que la OLAF condujo y concluyó una investigación que los cita nominalmente y que les imputa la responsabilidad de las irregularidades constatadas públicamente mucho antes de la decisión final, así como la manera en la que se comportó la Comisión en el contexto de esta investigación. Aun cuando los demandantes fuesen considerados inocentes por las autoridades judiciales nacionales, tal hecho no repararía tampoco necesariamente el eventual daño que éstos habrían sufrido igualmente.
91 Por tanto, dado que el supuesto daño invocado en el presente recurso es distinto del que podría acreditar una declaración de inocencia de los demandantes por las autoridades judiciales nacionales, las pretensiones de indemnización no pueden desestimarse como prematuras de modo que los demandantes únicamente puedan formular tales pretensiones tras las eventuales decisiones definitivas de las autoridades judiciales nacionales.
92 Por consiguiente, dado que el recurso no tiene carácter prematuro, no procede reservar el examen de estas cuestiones relativas a la naturaleza y al alcance del daño a una eventual fase posterior.
III. Sobre la responsabilidad extracontractual de la Comunidad
93 Según reiterada jurisprudencia, para atribuir una responsabilidad extracontractual a la Comunidad por un comportamiento ilícito de sus órganos con arreglo al artículo 288 CE, párrafo segundo, es preciso que concurran un conjunto de requisitos: la ilegalidad del comportamiento imputado a las instituciones, la realidad del perjuicio y la existencia de una relación de causalidad entre dicho comportamiento y el perjuicio que se alega (sentencia del Tribunal de Justicia de 29 de septiembre de 1982, Oleifici Mediterranei/CEE, 26/81, Rec. p. 3057, apartado 16; sentencias del Tribunal de Primera instancia de 11 de julio de 1996, International Procurement Services/Comisión, T‑175/94, Rec. p. II‑729, apartado 44; de 16 de octubre de 1996, Efisol/Comisión, T‑336/94, Rec. p. II‑1343, apartado 30, y de 11 de julio de 1997, Oleifici Italiani/Comisión, T‑267/94, Rec. p. II‑1239, apartado 20).
94 En el supuesto de que no se cumpla uno de tales requisitos, debe desestimarse el recurso en su totalidad sin que sea necesario examinar los demás requisitos (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 20 de febrero de 2002, Förde-Reederei/Consejo y Comisión, T‑170/00, Rec. p. II‑515, apartado 37; véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 15 de septiembre de 1994, KYDEP/Consejo y Comisión, C‑146/91, Rec. p. I‑4199, apartado 81).
95 Por lo que se refiere al primer requisito, la jurisprudencia exige que se demuestre una violación suficientemente caracterizada de una norma jurídica que tenga por objeto conferir derechos a los particulares (sentencia del Tribunal de Justicia de 4 de julio de 2000, Bergaderm y Goupil/Comisión, C‑352/98 P, Rec. p. I‑5291, apartado 42). En cuanto al requisito de que la violación sea suficientemente caracterizada, el criterio decisivo para considerar que concurre dicho requisito es la inobservancia manifiesta y grave, por parte de la institución comunitaria de que se trate, de los límites impuestos a su facultad de apreciación. Cuando dicha institución sólo dispone de un margen de apreciación considerablemente reducido, o incluso inexistente, la mera infracción del Derecho comunitario puede bastar para demostrar la existencia de una violación suficientemente caracterizada (sentencia del Tribunal de Justicia de 10 de diciembre de 2002, Comisión/Camar y Tico, C‑312/00 P, Rec. p. I‑11355, apartado 54, y sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 12 de julio de 2001, Comafrica y Dole Fresh Fruit Europe/Comisión, T‑198/95, T‑171/96, T‑230/97, T‑174/98 y T‑225/99, Rec. p. II‑1975, apartado 134).
96 Los demandantes alegan que tanto la OLAF como la Comisión han cometido faltas y que esta última no puede ser la única a la que se persiga por la totalidad de dichas faltas. A su juicio, la OLAF cometió faltas tanto respecto a los demandantes como respecto a la Comisión.
97 Por ello, el Tribunal de Primera Instancia considera que procede examinar, en primer lugar, la cuestión de si la OLAF y/o la Comisión incurrieron en violaciones suficientemente caracterizadas de una norma jurídica que tenga por objeto conferir derechos a los particulares.
A. Sobre la ilegalidad del comportamiento de la OLAF
1. Sobre las faltas cometidas con ocasión de las transmisiones realizadas por la OLAF de los expedientes relativos al asunto Eurostat a las autoridades judiciales francesas y luxemburguesas
a) Alegaciones de las partes
98 En primer lugar, los demandantes subrayan la clara distinción existente, en lo que concierne a la transmisión de información por la OLAF, entre las investigaciones externas y las investigaciones internas. Señalan la confusión producida respecto a la naturaleza de la investigación y a la del envío de 19 de marzo de 2003 a las autoridades judiciales francesas. En efecto, según las declaraciones del Director General de la OLAF ante la Cocobu, el 30 de junio de 2003, se trató de un «expediente externo» que, sin embargo, menciona los nombres de los demandantes. Ahora bien, la investigación fue de naturaleza puramente interna, lo que habría requerido que la institución afectada fuera informada antes de cualquier transmisión exterior.
99 Según los demandantes, la OLAF calificó, por ello, sus investigaciones internas de investigaciones externas para ocultar errores de procedimiento relativos al hecho de que ni la Comisión ni el Comité de vigilancia de la OLAF fueron previamente informados de la transmisión del expediente Eurostat a las autoridades judiciales francesas y luxemburguesas por la OLAF.
100 Posteriormente, los demandantes alegan que tampoco fueron informados previamente de la transmisión de los expedientes Datashop y Planistat a las autoridades judiciales francesas por la OLAF y que no se informó al Sr. Franchet de la transmisión del expediente Eurocost, en el que el Sr. Byk no estaba implicado, a las autoridades judiciales luxemburguesas.
101 Por ello, consideran que la OLAF vulneró deliberadamente el principio de buena administración, el principio de contradicción, el derecho de defensa y la exigencia de una investigación a cargo y a descargo, consagrados, en particular en el CEDH y en la Carta.
102 Los demandantes invocan además el artículo 4 de la Decisión 1999/396 y se refieren a este respecto a la Decisión del Defensor del Pueblo Europeo de 26 de abril de 2002, sobre la reclamación registrada con la referencia 781/2001/IJH, en tanto afecta a la OLAF, según la cual «esta disposición obliga a la OLAF a no sacar conclusiones desfavorables para una persona sobre la que realiza una investigación hasta después de haber informado al interesado acerca de las alegaciones de que es objeto y de los hechos en que se basan y le haya dado la oportunidad de exponer su punto de vista», por otro lado, el Defensor del Pueblo consideró que «se trat[aba] de un elemento normal de todo procedimiento de investigación eficaz y justo» y que, «con mayor razón un testimonio que no [haya] podido ser rebatido no reviste ordinariamente valor probatorio».
103 Según los demandantes, la Comisión interpreta de manera demasiado restrictiva los artículos 4 y 10 del Reglamento nº 1073/1999 así como el artículo 4 de la Decisión 1999/396 y vulnera, por ello, los derechos fundamentales. Según una interpretación de este tipo, la decisión de la OLAF de diferir la información que debe darse a la institución no es en principio susceptible de control y la OLAF podría así adoptar una decisión de esta índole para eximirse, sin un verdadero límite temporal, de toda obligación de información.
104 En efecto, ni la OLAF ni la Comisión han explicado por qué se requería el secreto absoluto o cuál era la justificación de la supuesta necesidad de diferir la información a la Comisión, con excepción del documento con las conclusiones sobre las investigaciones en curso relativas a Eurostat, dirigida por el Director General de la OLAF a la atención del Secretario General de la Comisión, el 3 de abril de 2003 (véase el apartado 23 supra). Respecto a la necesidad de diferir la información al funcionario afectado, conforme a los datos conocidos por los demandantes, el Secretario General no manifestó nunca el acuerdo exigido por el artículo 4, párrafo segundo, de la Decisión 1999/396.
105 Los demandantes invocan asimismo una propuesta de Reglamento del Parlamento y del Consejo de 10 de febrero de 2004, por la que se modifica el Reglamento nº 1073/1999 [COM(2004) 103 final] así como un proyecto de acuerdo interinstitucional de 14 de agosto de 2003, por el que se establece un código de conducta con el fin de asegurar un intercambio rápido de información entre la OLAF y la Comisión en el ámbito de las investigaciones internas [SEC(2003) 871 consolidado], que prevén, en particular, la obligación de dar contenido a la información de la OLAF. De igual modo, según la propuesta de Reglamento por la que se modifica el Reglamento nº 1073/1999, el funcionario implicado debía ser oído en el momento de la comunicación de una información a las autoridades judiciales nacionales, lo que no constituye una modificación del reglamento existente, porque no hace más que consagrar los principios fundamentales contenidos en la Carta, como recordó la Comisión. Los demandantes indican que prestaron declaración ante la OLAF, porque ellos mismos solicitaron dicha comparecencia, y no a instancias de la OLAF.
106 Por último, según los demandantes, la OLAF «orientó» a las autoridades judiciales francesas dando ya calificaciones de carácter penal a hechos que creía haber identificado en el asunto Eurostat, lo que es contrario a su función, que es proceder a investigaciones administrativas. Afirman que la nota de 19 de marzo de 2003, enviada a las autoridades judiciales francesas, contiene un verdadero análisis jurídico en Derecho francés de los hechos sobre los que se informa y les da una calificación penal con arreglo al Derecho francés, lo cual va más allá de la comunicación informativa prevista con arreglo al Reglamento nº 1073/1999.
107 En primer lugar, la Comisión alega que los demandantes no pueden invocar la obligación de la OLAF de informarla, de oírlos o de informarlos con anterioridad a la transmisión de información a las autoridades judiciales nacionales, cualquiera que sea la calificación de la investigación (interna o externa).
108 La Comisión sostiene que, conforme al artículo 10 del Reglamento nº 1073/1999, la OLAF debe remitir a las autoridades judiciales del Estado miembro de que se trate la información obtenida con ocasión de investigaciones internas sobre hechos que puedan dar lugar a acciones penales, mientras que, en las investigaciones externas, dicha remisión solamente es una mera facultad. Ninguna disposición de dicho artículo dispone que esta remisión tenga que ir precedida o acompañada de una información a la institución afectada o de una información a los funcionarios eventualmente implicados.
109 La Comisión se refiere al artículo 4, apartado 5, del Reglamento nº 1073/1999 y señala que el no informar a la institución a la que pertenecen los funcionarios que en su caso, estén personalmente implicados puede estar justificado por la necesidad de diferir esta información. Incluso suponiendo que tal retraso no pueda justificarse en el caso de autos, la eventual ausencia de información a la Comisión carece de efecto sobre la regularidad del procedimiento relativo a los demandantes, ya que éstos no se han visto perjudicados en modo alguno por dicha ausencia de información.
110 Respecto al derecho de los demandantes a ser oídos o informados, la Comisión sostiene que, a tenor del artículo 4 de la Decisión 1999/396, la información al funcionario que pueda estar personalmente implicado está sometida a la condición de que no menoscabe la investigación, dejándose la apreciación de esta condición a la OLAF. La obligación de dar al interesado la oportunidad de ser oído sobre todos los hechos que le afecten es determinante en el momento en el que la OLAF establece sus conclusiones al término de la investigación, esta obligación sólo puede diferirse, en determinados casos específicos, con el acuerdo del Presidente o del Secretario General de la Comisión, pero no en el momento en que, con arreglo al artículo 10 del Reglamento nº 1073/1999, la OLAF transmite, durante la investigación, información a las autoridades judiciales de un Estado miembro.
111 Además, de conformidad con el artículo 4 de la Decisión 1999/396, a los demandantes se les dio la oportunidad de ser oídos sobre todos los hechos que les afectaban antes de que la OLAF estableciese las conclusiones de las investigaciones en las que estaban implicados.
112 Contrariamente a lo que sostienen los demandantes, es falso afirmar que una decisión de la OLAF de diferir la información debida a la institución no es por principio susceptible de control, y que dicho control sólo puede efectuarse al término de la investigación si ésta no da lugar a ulteriores medidas, o al término de los procedimientos penal y/o disciplinario. Por ello, según la Comisión, la ausencia de información está justificada por la necesidad de un secreto absoluto a efectos de la investigación o por la exigencia de utilizar medios de investigación que sean competencia de una autoridad judicial nacional, y pretender ejercer un control sobre esta justificación en una fase anterior equivaldría «a suplantarlo».
113 Además, la Comisión subraya que sólo puede cometerse una falta por el incumplimiento del marco legal existente en el momento de los hechos, y no por el incumplimiento de una disposición contenida en un nuevo marco legal presentado con posterioridad a los hechos.
114 En segundo lugar, la Comisión alega que las calificaciones penales que la OLAF da a los hechos delictivos que transmite a una autoridad judicial nacional son meras indicaciones, que no la comprometen. Se trata únicamente de la expresión de la reflexión de los agentes de la OLAF encargados de tal expediente, ya que la transmisión a una autoridad judicial sólo está justificada si la OLAF estima que los hechos de que se trata pueden recibir una calificación penal. La Comisión subraya que las autoridades judiciales nacionales a las que se dirigió la OLAF tienen plena libertad para aceptar y/o limitar el asunto planteado y que no corresponde a la OLAF dar instrucción alguna a dichas autoridades.
115 Por otra parte, considera que los demandantes hacen una lectura errónea del punto 3.4.3 del informe de la Comisión de 2 de abril de 2003, relativo a la evaluación de las actividades de la OLAF [COM(2003) 154 final]. La Comisión no afirmó jamás que someter un asunto a una autoridad judicial nacional vinculase a dicha autoridad por lo que respecta a los resultados de la OLAF, bien al contrario.
b) Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
Sobre la calificación de las investigaciones
116 Procede recordar que, con arreglo al Reglamento nº 1073/1999, las investigaciones efectuadas por la OLAF consisten en investigaciones externas, es decir en el exterior de las instituciones de la Comunidad, y en investigaciones internas, es decir en el interior de dichas instituciones. Las normas de procedimiento que debe seguir la OLAF difieren en función de la naturaleza de la investigación.
117 Los demandantes alegan que la OLAF calificó sus investigaciones internas de investigaciones externas para ocultar errores de procedimiento. La investigación fue puramente interna, lo que requería que la institución afectada, el Comité de vigilancia de la OLAF y los funcionarios implicados fueran informados sobre la misma antes de realizar cualquier transmisión exterior.
118 El Tribunal de Primera Instancia señala que, efectivamente, hubo una confusión sobre la naturaleza de las diferentes investigaciones de que se trata durante su desarrollo.
119 A este respecto, del documento con las conclusiones de 3 de abril de 2003 (véase el apartado 23 supra) resulta que la OLAF había calificado de investigaciones internas las investigaciones relativas a los expedientes Eurocost (transmitido a las autoridades judiciales luxemburguesas) y Datashop (transmitido a las autoridades judiciales francesas). En el «resumen de los asuntos Eurostat actualmente cerrados», la investigación llevada a cabo en el expediente Eurocost había sido calificada de investigación interna, la relativa al expediente Eurogramme de investigación externa, la relativa al expediente CESD Communautaire de investigación interna y la relativa al expediente Datashop de investigación interna. Asimismo, se comprobó que la investigación interna relativa a la red Datashop permitió poner de manifiesto el papel central de la sociedad Planistat, motivo por el cual la OLAF abrió, el 18 de marzo de 2003, una investigación externa respecto a esta última sociedad.
120 Pues bien, de la nota de 1 de julio de 2003 (véase el apartado 34 supra) relativa a la reunión de la Cocobu y al intercambio de opiniones con el Secretario General de la Comisión y con el Director General de la OLAF de 30 de junio de 2003 resulta que esta calificación no estaba clara. En efecto, según esta nota, el Director General de la OLAF había señalado que las partes interna y externa estaban imbricadas en el expediente Eurostat, y más concretamente que, en los expedientes Eurocost y Eurogramme, la parte externa estaba casi cerrada, que se había transmitido a las autoridades judiciales luxemburguesas y que los expedientes Datashop y Planistat tenían la misma imbricación de las partes externa e interna.
121 Además, en el informe del Comité de vigilancia de la OLAF, de 15 de enero de 2004, redactado a instancia del Parlamento en relación con las cuestiones de procedimiento suscitadas por las investigaciones relativas a Eurostat, el citado Comité había observado lo siguiente:
«Asimismo, la OLAF tuvo dificultades a la hora de aplicar las disposiciones del reglamento relativo a las investigaciones internas, por una parte, y a las investigaciones externas, por otra. Al principio, la OLAF inició investigaciones externas y sólo cuando se puso de manifiesto que podían estar implicados funcionarios inició investigaciones internas. Esta separación puramente administrativa de los mismos expedientes ha generado confusión.»
122 De los autos se desprende que, al menos al final de las investigaciones, los expedientes Eurocost, Datashop y CESD Communautaire eran expedientes internos, mientras que los expedientes Eurogramme y Planistat eran expedientes externos. No obstante, también se desprende que los expedientes Datashop y Planistat estaban estrechamente ligados.
123 Es preciso determinar la naturaleza del envío de 19 de marzo de 2003 a las autoridades judiciales francesas. A este respecto, procede señalar que el hecho de que, en el escrito y la nota de 19 de marzo de 2003, la referencia mencione el expediente externo Planistat (abierto el día anterior), y no el expediente interno Datashop, carece de pertinencia. Tal hecho no libera de las obligaciones procedimentales inherentes a las investigaciones internas dado que hay funcionarios implicados. Además, a pesar de la referencia que se hace a un expediente externo, en la nota de 19 de marzo de 2003, los investigadores se refieren a la disposición pertinente del Reglamento nº 1073/1999 relativa a la transmisión de información obtenida por la OLAF en el curso de investigaciones internas. En el escrito de 19 de marzo de 2003, no se especifica expresamente si se trata de una investigación interna o externa. Sin embargo, según su objeto, se trata de la «transmisión de información relativa a hechos que pueden recibir una calificación penal», lo que corresponde al contenido del artículo 10, apartado 2, del Reglamento nº 1073/1999, relativo a la transmisión de información obtenida con ocasión de investigaciones internas sobre hechos que puedan dar lugar a acciones penales. Por tanto, el hecho de no mencionar la referencia del expediente interno no autoriza a lesionar el derecho de defensa de las personas que se mencionan en el mismo. En cualquier caso, tras la referencia del expediente, se menciona «Eurostat/Datashop/Planistat». Además, el propio Director General de la OLAF observó en su nota de 3 de abril de 2003 (véase el apartado 23 supra) que el expediente interno Datashop, en el que estaban implicados funcionarios, había sido objeto de transmisión al Procureur de la République de París (Francia).
124 Por consiguiente, procede considerar que, a efectos del presente procedimiento, el envío del expediente Eurocost a las autoridades judiciales luxemburguesas el 4 de julio de 2002 se refería a una investigación interna, al igual que el envío del expediente Datashop – Planistat a las autoridades judiciales francesas el 19 de marzo de 2003.
125 Por ello, hay que examinar si la OLAF infringió una norma jurídica que confiere derechos a los particulares cuando transmitió los expedientes de investigación interna a las autoridades judiciales nacionales.
Información a los demandantes, a la Comisión y al Comité de vigilancia de la OLAF
Información a los demandantes
126 Los demandantes alegan que no se les informó con anterioridad a la transmisión del expediente Datashop – Planistat a las autoridades judiciales francesas y que el Sr. Franchet tampoco fue informado de la transmisión del expediente Eurocost, en el que no estaba implicado el Sr. Byk, a las autoridades judiciales luxemburguesas. Por tanto, la OLAF vulneró deliberadamente el principio de buena administración, el principio de contradicción, el derecho de defensa y la exigencia de una investigación a cargo y descargo, consagrados, en particular, en la CEDH y en la Carta. Asimismo, se remiten al artículo 4 de la Decisión 1999/396.
127 El Tribunal de Primera Instancia recuerda que el informar a los funcionarios afectados solamente está previsto en el marco de las investigaciones internas, en el artículo 4 de la Decisión 1999/396, en la que la Comisión definió la aplicación de las condiciones y las modalidades de las investigaciones internas.
128 De lo dispuesto en el artículo 4, párrafo primero, de la Decisión 1999/396 resulta que el funcionario interesado debe ser informado rápidamente de la posibilidad de implicación personal, siempre y cuando ello no menoscabe la investigación, y que, en cualquier caso, no puedan establecerse conclusiones en las que se cite nominalmente a un funcionario de la Comisión al término de la investigación, sin que el interesado haya podido ser oído sobre todos los hechos que le afecten [auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 8 de abril de 2003, Gómez-Reino/Comisión, C‑471/02 P(R), Rec. p. I‑3207, apartado 63].
129 La inobservancia de estas disposiciones, que determinan las condiciones en que puede conciliarse el respeto del derecho de defensa del funcionario con las exigencias de confidencialidad que caracterizan cualquier investigación de esta naturaleza, supone un vicio sustancial de forma en el procedimiento de investigación (auto Gómez-Reino/Comisión, citado en el apartado 128 supra, apartado 64).
130 No obstante, el artículo 4 de la Decisión 1999/396 no se refiere expresamente a la transmisión de información a las autoridades judiciales nacionales y no establece, por tanto, la obligación de informar al funcionario afectado antes de una transmisión de ese tipo. En efecto, con arreglo al artículo 10 del Reglamento nº 1073/1999, la OLAF puede (en el caso de investigaciones externas) o debe (en el caso de investigaciones internas) transmitir información a las autoridades judiciales nacionales. Por consiguiente, esta transmisión de información puede preceder a las «conclusiones establecidas al término de la investigación», que se incluyen normalmente en el informe de investigación.
131 Además, según el auto Gómez-Reino/Comisión, citado en el apartado 128 supra (apartado 68), las conclusiones establecidas por la OLAF al término de la investigación, en las que se cite nominalmente a un funcionario, en el sentido del artículo 4 de la Decisión 1999/396, son necesariamente las que figuran en un informe realizado bajo la autoridad del Director de dicha Oficina, como establece el artículo 9 del Reglamento nº 1073/1999, y las medidas que la institución interesada adopte en relación con la investigación interna pueden ser, en particular, disciplinarias y judiciales.
132 Por tanto, es posible considerar que, en el momento de la transmisión de información a las autoridades judiciales nacionales, no existía informe alguno en el sentido del artículo 9 del Reglamento nº 1073/1999 que hubiera sido enviado por la OLAF a la Comisión y que implicase personalmente a los demandantes.
133 No obstante, aun hay que examinar si, eventualmente, la «información» transmitida a las autoridades judiciales luxemburguesas y francesas debe entenderse en el sentido de que contiene «conclusiones en las que se cita nominalmente» a los demandantes.
134 Por lo que se refiere, en primer lugar, a la transmisión del expediente Eurocost a las autoridades judiciales luxemburguesas el 4 de julio de 2002, en la nota de transmisión se indicó que la OLAF no había oído ni al Sr. Franchet ni a los representantes de Eurocost, y ello deliberadamente, con el fin de no comprometer los resultados de la investigación judicial. Por tanto, no hay duda alguna de que no se oyó al Sr. Franchet en relación con este expediente antes de su transmisión a las autoridades judiciales luxemburguesas.
135 En dicha nota, se indicó que el Sr. Franchet es uno de los fundadores, y fue también presidente, vicepresidente y miembro de Eurocost, que estaba presente con regularidad en las asambleas generales de Eurocost y que firmó el contrato de trabajo del Director de Eurocost en la época en que era presidente. El Director General de la OLAF subraya que hay un conflicto potencial de intereses y que las conclusiones de una auditoría interna revelan numerosas irregularidades y casos de fraudes cometidos por los responsables de Eurocost en perjuicio de Eurostat. A propósito de las «manipulaciones contables con el fin de ocultar fraudes en perjuicio de Eurostat», en la nota se indicó que se había evocado la existencia de acuerdos tácitos con Eurostat. También se mencionó la «financiación por duplicado y triplicado de determinados costes».
136 Es preciso señalar que dado que esta nota de transmisión, menciona expresamente al Sr. Franchet en relación con un potencial conflicto de intereses, debe interpretarse que incluye «conclusiones en las que se cita nominalmente» al Sr. Franchet. A este respecto, procede igualmente subrayar que, en la nota de 3 de abril de 2003 (véase el apartado 23 supra), el Director General de la OLAF indicó que, «en correo de 10 de julio de 2002, el fiscal del Estado de Luxemburgo no se oponía a que se tomase declaración a los funcionarios incriminados por los investigadores de la OLAF» y que «el director general [de Eurostat] podía estar implicado».
137 En cuanto, en segundo lugar, a la transmisión del expediente Datashop – Planistat a las autoridades judiciales francesas el 19 de marzo de 2003, consta que a los demandantes no se les informó ni se les dio la oportunidad de ser oídos sobre el expediente antes de su transmisión. A continuación, procede recordar que el escrito de 19 de marzo de 2003 tenía por objeto la «transmisión de información relativa a hechos que podían recibir una calificación penal», y la nota que lo acompañaba, la «denuncia de hechos susceptibles de calificación penal».
138 En el escrito de 19 de marzo de 2003, el Director General de la OLAF indica que, sin perjuicio de la apreciación de las autoridades judiciales francesas, «parece que la OLAF ha sacado a la luz actuaciones fraudulentas que causaron un perjuicio al presupuesto comunitario y que pueden recibir una calificación penal», precisando que «la investigación reveló que estos hechos eran obra de los animadores de la sociedad Planistat Europe SA cuyo domicilio social está en París, con la complicidad activa de funcionarios europeos».
139 En la nota de 19 de marzo de 2003, se indicó, en un «resumen de los hechos objeto de la investigación», en el punto 2.3, titulado «Hechos comprobados durante la investigación», que un informe de la auditoría interna de Eurostat de septiembre de 1999 en relación con los Datashops situados en Bruselas, Luxemburgo y Madrid, que habían dado lugar a la investigación de la OLAF, «había revelado numerosas irregularidades cometidas en la gestión de esos tres Datashops durante los años 1996 a fin de 1999» y que, «en el presente caso, una parte considerable del volumen de negocios “declarado” por estos tres Datashops –entre un 50 y un 55 %– alimentaba una caja negra cuya utilización estaba subordinada a la autorización de un funcionario de [Eurostat]».
140 En ella se menciona igualmente que «los únicos que tenían una visión global de todo este asunto son los dirigentes del Grupo Planistat y probablemente el Señor Byk, jefe de unidad en Eurostat, de nacionalidad francesa», que las facturas falsas «se pagaban con la caja negra […] previa aprobación por el Señor Daniel Byk, director en Eurostat, de nacionalidad francesa», que «se [habían] facturado y pagado aproximadamente 922.500 [euros] de este modo» y que «Eurostat, mediante la estratagema de las cajas negras [había] enjugado un déficit considerable de Planistat Europe SA que normalmente debería haber sido soportado por el contratante de la Comisión», a la vez que precisaba que «la caja negra también se había utilizado para pagar gastos de restaurantes, hoteles, viajes … ocasionados por algunos funcionarios de Eurostat, entre ellos el Sr. Byk».
141 En el contexto de la descripción de las infracciones penales de que se trataba, en el punto 3.1, titulado «Malversación de fondos», se observa lo siguiente:
«El establecimiento por algunos funcionarios comunitarios de una red de operadores económicos uno de cuyos objetivos es ocultar a la Comisión una parte de los ingresos procedentes de la venta de productos o de prestaciones estadísticas comunitarias puede ser constitutiva de desvío de fondos, valores u otros bienes como los que recoge el artículo 314‑1 del Código penal que define la malversación de fondos. La totalidad de los elementos constitutivos de la infracción ha sido realizada de manera concertada por los funcionarios comunitarios, los dirigentes del grupo Planistat y los dirigentes de los Datashops afectados. Los funcionarios comunitarios no podían ignorar el Reglamento financiero en vigor, que les obligaba a entregar la totalidad de los ingresos.
Por añadidura, esos mismos funcionarios comunitarios dispusieron de las sumas en cuestión para fines ajenos al interés comunitario en la medida en que dicho dinero se utilizó para pagar gastos no previstos en el contrato de la sociedad Planistat Europe SA con la Comisión e incluso gastos personales de estos funcionarios. La intención fraudulenta se desprende de este uso para fines distintos a los comunitarios.»
142 Tras haber abordado la cuestión del encubrimiento de la malversación de fondos, en relación con la sociedad Planistat, se indica, en el punto 3.3, titulado «La asociación de malhechores», lo que sigue:
«Según el artículo 450‑1 del Código penal, “constituye una asociación de malhechores todo grupo formado o acuerdo establecido con el propósito de preparar, caracterizado por uno o varios hechos materiales, uno o varios crímenes o uno o varios delitos castigados con penas de al menos cinco años de privación de libertad…”
Cabe preguntarse si esta calificación no puede aplicarse igualmente en el marco del presente expediente en la medida en que para llevar a cabo el pillaje de los fondos comunitarios ha sido necesaria la asociación de funcionarios, de dirigentes de Planistat y de los Datashops que han cometido malversaciones de fondos.
[…]»
143 Por último, el punto 3.5, titulado «Aplicación de la ley francesa a las infracciones cometidas en el extranjero por franceses», se indica:
«[…]
En el marco del presente expediente, el Sr. Yves Franchet, Director de Eurostat y el Sr. Daniel Byk, jefe de unidad en Eurostat, ambos funcionarios de la Comisión Europea, con puesto de trabajo en Luxemburgo, que pueden haber establecido todo o parte del sistema son de nacionalidad francesa.
La totalidad de los elementos que se han expuesto anteriormente permiten afirmar que la OLAF se encuentra ante una vasta operación de pillaje de fondos comunitarios con a la base una serie de hechos susceptibles, sin perjuicio de la apreciación de la autoridad judicial competente, de calificación penal.
En consecuencia, procede transmitir la presente nota y los documentos anexos al Procureur de la République en París.»
144 De la nota de 19 de marzo de 2003 resulta claramente que contiene «conclusiones en las que se cita nominalmente» a los demandantes.
145 Por consiguientes, antes de la transmisión del expediente Eurocost a las autoridades judiciales luxemburguesas, por lo que se refiere al Sr. Franchet y antes de la del expediente Datashop – Planistat a las autoridades judiciales francesas, por lo que se refiere a los Sres. Franchet y Byk, éstos habrían debido, en principio, ser informados y oídos en relación con los hechos que les afectaban, con arreglo al artículo 4 de la Decisión 1999/396.
146 No obstante, este artículo prevé una excepción relativa a los casos que requieran el mantenimiento de un secreto absoluto a efectos de la investigación y exijan la utilización de medios de investigación que sean competencia de una autoridad judicial nacional. En tales casos, la obligación de ofrecer al funcionario la oportunidad de ser oído puede diferirse con el acuerdo del Secretario General de la Comisión. Por tanto, para diferir la información, es necesario cumplir el doble requisito de la necesidad de mantener el secreto absoluto a efectos de la investigación y de la exigencia de utilizar medios de investigación que sean competencia de una autoridad judicial nacional. Además, es necesario obtener el acuerdo previo del Secretario General de la Comisión.
147 A este respecto, por lo que se refiere a la transmisión del expediente Eurocost a las autoridades judiciales luxemburguesas, del escrito de 2 de agosto de 2002 del Secretario General de la Comisión al Director General de la OLAF se desprende que el primero aprobó no informar a las personas interesadas. Lo motivó indicando que, «a la espera de que concluyan las discusiones entre [sus] servicios en cuanto a la manera de mejorar los procedimientos existentes, [podía] manifestar que estaba de acuerdo con la propuesta [del Director General de la OLAF] de no informar a las partes interesadas en el asunto citado en el objeto». Por consiguiente, el Secretario General de la Comisión no ha dejado constancia de que se reúna ninguna de las condiciones antes citadas. En cualquier caso, este acuerdo se manifestó con posterioridad a la transmisión del expediente de que se trataba.
148 Respecto a la transmisión del expediente Datashop – Planistat a las autoridades judiciales francesas, de la nota de 3 de abril de 2003, que por tanto es posterior a la transmisión de 19 de marzo de 2003, resulta que el Director General de la OLAF indicó en ella que estaban implicados funcionarios de Eurostat y de la Oficina de Publicaciones Oficiales de las Comunidades Europeas, que esa parte había sido transmitida a las autoridades judiciales francesas y que era necesario diferir la información a los funcionarios de conformidad con el artículo 4 de la Decisión 1999/336 a causa de la necesidad de mantener un secreto absoluto a efectos de la investigación. Sin embargo en ella no se hace ninguna referencia a la segunda condición antes citada.
149 Además, en respuesta a una pregunta escrita del Tribunal de Primera Instancia, la Comisión confirmó que su Secretario General «no había tenido ocasión de manifestar su acuerdo para diferir la obligación de dar a los demandantes la oportunidad de ser oídos».
150 Por consiguiente, en el caso de autos no se reunían las condiciones para aplicar la excepción prevista en el artículo 4 de la Decisión 1999/396, que permite diferir la información.
151 Es preciso señalar que la obligación de solicitar y obtener el acuerdo del Secretario General de la Comisión no es una mera formalidad que pueda, en su caso, cumplimentarse en una fase posterior. En efecto, la exigencia de obtener tal acuerdo perdería su razón de ser, que consiste en garantizar que se respete el derecho de defensa de los funcionarios afectados, que su información sólo se difiera en los casos verdaderamente excepcionales y que la apreciación de ese carácter excepcional no corresponde únicamente a la OLAF sino que exige igualmente la apreciación del Secretario General de la Comisión.
152 Por consiguiente, la OLAF infringió el artículo 4 de la Decisión 1999/396 y el derecho de defensa de los demandantes al transmitir el expediente Datashop – Planistat a las autoridades judiciales francesas, al igual que el citado artículo y el derecho de defensa del Sr. Franchet al transmitir el expediente Eurocost a las autoridades judiciales luxemburguesas.
153 No puede negarse que la norma jurídica violada en el caso de autos, según la cual las personas que son objeto de una investigación deben ser informadas de ello y debe dárseles la oportunidad de ser oídas sobre todos los hechos que les afectan, confiere derechos a los particulares (véase, en este sentido y por analogía, la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 12 de septiembre de 2007, Nikolaou/Comisión, T‑259/03, apartado 263).
154 Es cierto que, el artículo 4 de la Decisión 1999/396 confiere un margen de apreciación a la OLAF en los casos en que se requiere el mantenimiento de un secreto absoluto a efectos de la investigación y que exigen la utilización de medios de investigación que sean competencia de una autoridad judicial nacional (véase, por analogía, la sentencia Nikolaou/Comisión, citada en el apartado 153 supra, apartado 264). Sin embargo, respecto a las modalidades de la adopción de la decisión de diferir la información a los funcionarios afectados, la OLAF no dispone de ningún margen de apreciación. De igual modo, la OLAF no dispone de ningún margen de apreciación en relación con la verificación de las condiciones de aplicación del artículo 4 de la Decisión 1999/396.
155 Como se ha observado anteriormente, en el caso de autos, no se respetaron las condiciones y las modalidades de aplicación de esta excepción, dado que la OLAF no invocó la aplicación de tales medios de investigación y no solicitó, ni aún menos obtuvo, el acuerdo del Secretario General de la Comisión oportunamente para diferir el cumplimiento de la obligación de dar al funcionario afectado por la investigación la oportunidad de ser oído.
156 En estas circunstancias, al no respetar la obligación de informar que le incumbe, la OLAF cometió una violación suficientemente caracterizada de una norma jurídica que confiere derechos a los particulares.
Información a la Comisión
157 Los demandantes observan que no se informó previamente a la Comisión de la transmisión de los expedientes relativos a Eurostat a las autoridades judiciales luxemburguesas y francesas por la OLAF. El Tribunal de Primera Instancia considera que esta alegación debe entenderse en el sentido de que se trata de determinar si la Comisión debía ser informada de una manera distinta a la del marco de aplicación del artículo 4 de la Decisión 1999/396 para que su Secretario General diera su acuerdo, extremo que ha sido examinado anteriormente.
158 A este respecto, procede recordar que, con arreglo al artículo 10, apartado 2, del Reglamento nº 1073/1999, la OLAF debe transmitir a las autoridades judiciales del Estado miembro interesado la información obtenida con ocasión de investigaciones internas sobre hechos que puedan dar lugar a acciones penales, mientras que, en el ámbito de las investigaciones externas, tal transmisión es solo una facultad. En el caso de autos, es preciso indicar que todavía no se habían elaborado los informes de investigación y que, por tanto, la transmisión de los expedientes consistía, a priori, en la transmisión de información, incluso si ésta contenía conclusiones en las que se cita nominalmente a los demandantes, y no de informes de investigaciones, regulada por el artículo 9 del Reglamento nº 1073/1999. Conforme al artículo 10, apartado 3, la transmisión a la institución interesada de la información obtenida durante las investigaciones internas es igualmente una facultad. Ninguna disposición de este artículo establece que la transmisión de información a las autoridades judiciales nacionales deba ir precedida o acompañada por la información a la institución interesada.
159 La información a la institución interesada en las investigaciones internas está prevista en el artículo 4, apartado 5, del Reglamento nº 1073/1999. No obstante, esta disposición no establece un plazo para dar esta información. Tampoco contempla, por ejemplo, que la institución interesada deba ser informada antes de la transmisión de la información a las autoridades judiciales nacionales. Además, contiene una excepción en caso de que sea necesario mantener un secreto absoluto a efectos de la investigación. En tal caso, la OLAF puede diferir la información. De los autos resulta que la OLAF consideró que, al menos en lo que respecta al expediente Datashop – Planistat, se trataba de un caso en que era necesario el mantenimiento de un secreto absoluto a efectos de la investigación (véase la nota de 3 de abril de 2003, citada en el apartado 23 supra). Procede señalar que la OLAF tiene discrecionalidad para decidir si debe aplicarse esta excepción.
160 En el presente caso, procede indicar que la OLAF no estaba obligada a informar a la Comisión antes de transmitir la información a las autoridades judiciales nacionales sobre la base del artículo 4, apartado 5, del Reglamento nº 1073/1999.
161 Por consiguiente, la OLAF no infringió los artículos 4 y 10 del Reglamento nº 1073/1999 al no informar a la Comisión antes de transmitir la información a las autoridades judiciales nacionales.
162 En cualquier caso, los demandantes no han demostrado de qué modo el hecho de que la Comisión no fuera informada antes de la transmisión de la información a las autoridades judiciales nacionales haya podido lesionar sus derechos, sin perjuicio de las consideraciones expuestas en el marco de la aplicación del artículo 4 de la Decisión 1999/396. En efecto, es preciso señalar que las disposiciones mencionadas en el apartado anterior no contienen normas jurídicas que confieran derechos a los particulares cuyo cumplimiento garantiza el juez comunitario.
Información al Comité de vigilancia de la OLAF
163 Los demandantes alegan que el Comité de vigilancia de la OLAF tampoco fue informado antes de la transmisión de la información a las autoridades judiciales luxemburguesas y francesas.
164 A este respecto, el Tribunal de Primera Instancia recuerda que, conforme al artículo 11, apartado 7, del Reglamento nº 1073/1999, en el marco del control regular sobre la ejecución de la función de investigación ejercida por el Comité de vigilancia, «el Director [de la OLAF] informará al Comité de los casos en los que se precise transmitir información a las autoridades judiciales de un Estado miembro». Debe señalarse que el texto de esta disposición indica que esta información debe darse antes de transmisión. En efecto, en otro caso no se referiría a «los casos en los que se precise transmitir información», expresión que remite a un acontecimiento futuro. Esta interpretación se confirma además por la declaración del Presidente del Comité de vigilancia de la OLAF ante la House of Lords Select Committee on the European Union (Comisión especial sobre la Unión Europea de la Cámara de los Lores, Reino Unido), de 19 de mayo de 2004, en la que éste afirmó que «la OLAF t[enía] la obligación de informar al Comité [de vigilancia] antes de remitir cualquier cosa a una autoridad judicial».
165 De la respuesta de la Comisión a la pregunta escrita del Tribunal de Primera Instancia se desprende que, el 25 de octubre de 2002, el Director General de la OLAF informó al Comité de vigilancia de la transmisión de los expedientes Eurocost y Eurogramme a las autoridades judiciales luxemburguesas, es decir con posterioridad a la transmisión efectuada el 4 de julio de 2002. De igual modo, el 24 de marzo de 2003, el Comité de vigilancia fue informado de la transmisión del expediente Datashop – Planistat a las autoridades judiciales francesas, es decir, también con posterioridad a la transmisión efectuada el 19 de marzo de 2003.
166 Por consiguiente, la OLAF infringió el artículo 11, apartado 7, del Reglamento nº 1073/1999. No obstante, aún es preciso examinar si se trata de una norma jurídica que confiere derechos a los particulares cuyo respeto garantice el juez comunitario.
167 Sobre este particular, es preciso recordar que, aun cuando, con arreglo al artículo 11, apartado 1, del Reglamento nº 1073/1999, el Comité de vigilancia de la OLAF no interfiere en el desarrollo de las investigaciones en curso, en virtud del artículo 2 de su Reglamento interno, «velará porque las actividades de la OLAF se lleven a cabo con pleno respeto de los derechos humanos y las libertades fundamentales y de conformidad con los tratados y el Derecho derivado, particularmente con el Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades, y el Estatuto de los funcionarios».
168 Por ello, este Comité está destinado a proteger los derechos de las personas que son objeto de las investigaciones de la OLAF. Por tanto, no puede negarse que la exigencia de consultar a dicho Comité antes de la transmisión de información a las autoridades judiciales nacionales tiene por objeto conferir derechos a las personas afectadas.
169 Por consiguiente, procede considerar que, por la violación del artículo 11, apartado 7, del Reglamento nº 1073/1999, la OLAF infringió una norma jurídica que confiere derechos a los particulares.
170 Además, habida cuenta de que el artículo 11, apartado 7, del Reglamento nº 1073/1999 establece que informar al Comité de vigilancia es una obligación incondicional y no deja ningún margen de apreciación, se trata de una violación suficientemente caracterizada.
Influencia ejercida sobre las autoridades judiciales nacionales
171 Los demandantes alegan que la OLAF «orientó» a las autoridades judiciales francesas al dar calificaciones de carácter penal a hechos que había creído poder identificar en el asunto Eurostat, lo que es contrario a su función que es proceder a investigaciones administrativas.
172 El Tribunal de Primera Instancia recuerda que el curso que las autoridades nacionales dan a las informaciones que les han sido remitidas por la OLAF es responsabilidad única y exclusiva de dichas autoridades. Así pues, corresponde a estas autoridades comprobar por sí mismas si dichas informaciones justifican o exigen que se entable un procedimiento penal. Por consiguiente, la tutela judicial en relación con dicho procedimiento debe quedar asegurada a nivel nacional mediante todas las garantías previstas en el Derecho interno, incluidas las derivadas de los derechos fundamentales que, como parte integrante de los principios generales del Derecho comunitario, deben ser respetados asimismo por los Estados miembros cuando aplican una normativa comunitaria [sentencias del Tribunal de Justicia de 13 de julio de 1989, Wachauf, 5/88, Rec. p. 2609, apartado 19; de 10 de julio de 2003, Booker Aquaculture e Hydro Seafood, C‑20/00 y C‑64/00, Rec. p. I‑7411, apartado 88, y auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 19 de abril de 2005, Tillack/Comisión, C‑521/04 P(R), Rec. p. I‑3103, apartado 38].
173 Por consiguiente, la alegación de los demandantes relativa a la influencia ejercida sobre las autoridades judiciales nacionales es ineficaz.
2. Sobre la divulgación de información por la OLAF
a) Alegaciones de las partes
174 Los demandantes imputan a la OLAF haber incumplido la obligación de confidencialidad, consagrada, en particular, en los artículos 8 y 12 del Reglamento nº 1073/1999, y vulnerado el principio de buena administración y el principio de la presunción de inocencia. En efecto, por una parte, se produjeron filtraciones por lo que se refiere a la comunicación del expediente Datashop – Planistat a las autoridades judiciales francesas. Los demandantes tuvieron conocimiento por la prensa, en mayo de 2003, de las acusaciones de que eran objeto y de que se había sometido el asunto a las autoridades judiciales francesas.
175 Por otra parte, dichas filtraciones continuaron. Según los demandantes, se basan en elementos bien del informe y de los elementos comunicados a las autoridades judiciales nacionales, o bien directamente de las entrevistas que los demandantes mantuvieron con los investigadores de la OLAF entre el 23 de junio y el 4 de julio de 2003. Por tanto, su origen está acreditado. Las explicaciones dadas ante los investigadores de la OLAF aparecieron, al día siguiente o pocos días después, transcritas, casi palabra por palabra, en la prensa.
176 La comunicación por la OLAF, el 24 de septiembre de 2003, al Presidente de la Comisión del «resumen de los asuntos Eurostat actualmente cerrados» constituye igualmente un incumplimiento de la obligación de confidencialidad. Este documento no fue comunicado a los demandantes y el Director General de la OLAF debería haber sabido que iba a ser utilizado públicamente por el Presidente de la Comisión al día siguiente y había sido objeto de difusión pública, el día anterior, en el Parlamento.
177 Además, la OLAF designó públicamente –incluso mediante filtraciones a la prensa– a los demandantes como culpables de una serie de infracciones penales, lo que incitó a creer en su culpabilidad y prejuzgó la apreciación de los hechos por el juez francés, vulnerando así el principio de la presunción de inocencia. El Director General de la OLAF realizó declaraciones en la prensa y ante la Cocobu calificando el expediente de grave y serio, declaraciones que contenían así un juicio sobre el asunto, mientras que las investigaciones todavía estaban en curso. Por tanto, la OLAF tampoco respetó la obligación de confidencialidad.
178 La Comisión rechaza las alegaciones de los demandantes y señala que corresponde a éstos demostrar la veracidad de la acusación o de la imputación gravemente perjudicial para el honor de la OLAF que han emitido.
179 En cuanto a la comunicación del «resumen de los asuntos Eurostat actualmente cerrados» de 24 de septiembre de 2003, la Comisión se remite al artículo 10 del Reglamento nº 1073/1999 e indica que, aun si se tratara de una investigación externa, la OLAF podría haber transmitido dicha información igualmente a la Comisión, ya que ésta estaba afectada por la protección de los intereses financieros comunitarios.
180 Por último, la Comisión estima que la imputación relativa a la vulneración de la presunción de inocencia carece de todo fundamento. En efecto, la OLAF no puede adoptar ninguna decisión judicial o disciplinaria contra los demandantes, porque no es un órgano judicial o disciplinario. Aun cuando la vulneración de la presunción de inocencia pudiera proceder también de otras autoridades públicas, los demandantes no han demostrado en qué circunstancias la OLAF los designó públicamente como culpables de una serie de infracciones penales.
b) Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
Sobre las filtraciones
181 Según los demandantes, por una parte, se produjeron filtraciones respecto a la comunicación del expediente Datashop – Planistat a las autoridades judiciales francesas. Por otra parte, dichas filtraciones continuaron.
182 El Tribunal de Primera Instancia recuerda que, según la jurisprudencia, en un recurso de indemnización corresponde a la parte demandante acreditar que se reúnen los requisitos para que se genere la responsabilidad extracontractual de la Comunidad en el sentido del artículo 288 CE, párrafo segundo (sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 19 de marzo de 2003, Innova Privat-Akademie/Comisión, T‑273/01, Rec. p. II‑1093, apartado 23, y de 17 de diciembre de 2003, DLD Trading/Consejo, T‑146/01, Rec. p. II‑6005, apartado 71). Por consiguiente, en la medida en que los demandantes no han acreditado, en el caso de autos, que la publicación de información sobre la investigación de que eran objeto era producto de una divulgación de información imputable a la OLAF, no puede, en principio, reprochársele a ésta (véase, en este sentido, la sentencia Nikolaou/Comisión, citada en el apartado 153 supra, apartado 141).
183 No obstante, esta regla se atempera cuando un hecho dañoso ha podido ser provocado por varias causas diferentes y la institución comunitaria no aporta prueba alguna que permita acreditar a cuál de estas causas es imputable dicho hecho, cuando ésta era la que estaba en mejor posición para informar de las pruebas a este respecto, de modo que la incertidumbre que sigue existiendo debe recaer sobre ésta (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 8 de octubre de 1986, Leussink-Brummelhuis/Comisión, 169/83 y 136/84, Rec. p. 2801, apartados 16 y 17). Procede adoptar este enfoque al examinar si los demandantes han acreditado que cierta información había sido divulgada por la OLAF o uno de sus agentes, sin perjuicio, en esta fase de la apreciación por el Tribunal de Primera Instancia de la cuestión de si esas eventuales divulgaciones son ilegalidades cometidas por la OLAF (véase, en este sentido, la sentencia Nikolaou/Comisión, citada en el apartado 153 supra, apartado 142).
Sobre la existencia y el contenido de las filtraciones
184 Es preciso destacar que la existencia de filtraciones debe considerarse un hecho notorio en el presente asunto. En efecto, la propia Comisión ha admitido en la vista que «[hubo] una comunicación a las autoridades judiciales nacionales, [que] ciertamente [hubo] filtraciones en uno u otro momento de modo que, algunas semanas más tarde, [apareció] en la prensa». A pesar de esta admisión general sobre la existencia de filtraciones, la Comisión insiste en que corresponde a los demandantes demostrar que se produjeron filtraciones procedentes de la OLAF. Los demandantes admiten, por su parte, que no tienen pruebas escritas de que una persona u otra haya provocado las filtraciones, pero señalan que un conjunto de indicios y presunciones indican que las hubo procedentes de la OLAF.
185 A este respecto, es preciso señalar que el texto de la intervención del Secretario General de la Comisión, ante el Comité de vigilancia de la OLAF, el 3 de septiembre de 2003, dejaba constancia de la existencia de filtraciones. Hay que citar un pasaje de este texto, cuya retirada de los autos había solicitado la Comisión, que demuestra la existencia de dificultades:
«Sobre los problemas de las comparecencias de las personas, estoy completamente de acuerdo en que son un verdadero problema. Todo puede ir bien si se mantiene la confidencialidad. Si verdaderamente hay confidencialidad, y el expediente preparado por la OLAF se transmite al ministerio fiscal corresponde a éste apreciar si es necesario o [no] tomar declaración a los sujetos implicados. Todo esto es cierto si no hay filtraciones. Lamentablemente, por el momento, [en la] OLAF, [se filtra] todo. Por tanto, la supuesta confidencialidad – si yo soy el [Sr. Franchet o el Sr. Byk], y [leo] en el Financial Times que estoy acusado de haber realizado un pillaje de fondos comunitarios. Discúlpenme, pero su reputación está destrozada. No hay forma, incluso si después se produce una exculpación completa, estas personas están destrozadas, profesional e incluso personalmente. Por tanto, todo [esto] es muy serio. Está en juego la carrera, la vida personal y la integridad de varias personas. Por ello, a mi juicio, en tanto no se consigan evitar las filtraciones, hay que tener mucho cuidado con lo que se escribe y se dice; es preciso ser muy prudente.»
186 Además, según la nota de la Secretaría del Comité de vigilancia de la OLAF a la atención del Presidente del Comité de vigilancia, de 27 de mayo de 2003:
«Diversos artículos aparecidos sobre todo en los medios de comunicación alemanes y con posterioridad franceses han dejado constancia de la transmisión de información de la OLAF al Procureur de la République en París.
Las filtraciones en la prensa alemana parecen haber estado bien sincronizadas, con, por una parte, los desplazamientos a Alemania de determinados responsables de la OLAF y, por otra, con las ceremonias que rodearon el [50] aniversario de Eurostat.
El artículo adjunto del diario Libération, publicado el 22 de mayo de 2003, ha sido redactado, al parecer, sobre la base exclusiva de la transmisión de la OLAF al Procureur de la République en París. El artículo está firmado por dos periodistas que trabajan en Bruselas, lo que hace pensar que la filtración tuvo su origen en Bruselas y no en París.»
187 Del mismo modo, según el informe del Comité de vigilancia de la OLAF, de 15 de enero de 2004, redactado a instancia del Parlamento en relación con las cuestiones de procedimiento suscitadas por las investigaciones relativas a Eurostat:
«El desarrollo de este asunto ha estado marcado por la comunicación a la prensa y a las instituciones por parte de la OLAF, intencionadamente o no, de información y declaraciones que, cuestionan los derechos individuales de las personas bajo investigación, así como el buen desarrollo de la investigación, deberían haber sido tratadas confidencialmente.»
188 Igualmente de la nota de 1 de julio de 2003 (véase el apartado 34 supra) resulta que las filtraciones eran un hecho conocido por el Director General de la OLAF, dado que había indicado lo que sigue: «En cuanto a las filtraciones, el servicio de seguridad de la Comisión está investigando.»
189 Por tanto, procede señalar que la existencia de filtraciones está suficientemente acreditada sobre la base de los documentos antes citados.
190 En su respuesta a una pregunta escrita del Tribunal de Primera Instancia, los demandantes precisan que la información y los términos utilizados en el escrito y la nota de la OLAF de 19 de marzo de 2003 dieron lugar a una primera serie de artículos o de tomas de posición públicas de medios de comunicación o de diputados europeos que han tenido claramente acceso a dichos documentos. Citan varios artículos de prensa a este respecto.
191 En sus observaciones sobre la respuesta de los demandantes, la Comisión niega que los artículos de prensa presentados prueben la existencia de filtraciones, en particular procedentes de la OLAF, y manifiesta que se trata de una afirmación sin prueba. Alega que nada en dichos artículos permite afirmar que la OLAF sea el origen de las filtraciones relativas a la transmisión hecha el 19 de marzo de 2003 a las autoridades judiciales francesas o a cualquier otro suceso.
192 A este respecto, el Tribunal de Primera Instancia observa que los artículos de prensa presentados por los demandantes corroboran la existencia de filtraciones. Contienen referencias, en particular, a una «fuente bien informada», así como citaciones directas del escrito y de la nota de 19 de marzo de 2003, enviados a las autoridades judiciales francesas.
193 Además, es preciso citar algunos de estos artículos con el fin de examinar más en detalle el contenido de las filtraciones.
194 Según un artículo, aparecido en el Süddeutsche Zeitung el 26 de abril de 2003:
«Este debería ser un día de fiesta. El 16 de mayo, la Oficina de Estadística de las Comunidades Europeas cumplirá 50 años […]
No obstante, es posible que la fiesta sea menos grandiosa de lo previsto. Justo antes de este gran jubileo, la dirección de Eurostat se encuentra bajo el fuego de las críticas. Según una información llegada al Süddeutsche Zeitung, hay auditorías internas con acusaciones graves. Se trata de “cajas negras” que han drenado fondos procedentes de organismos financiados por la Unión Europea. Desde hace meses, la OLAF […] investiga activamente al respecto.
[…] Como muy tarde a partir de 1999, al menos 900.000 euros – correspondientes a ingresos obtenidos de esos “Data Shops” se desviaron a partir de cuentas oficiales. Se sospecha que altos funcionarios desviaron fondos para sí mismos, a partir de estas cajas negras.
Todavía se conocen pocos detalles. Debe presumirse la inocencia de todos los participantes hasta que se pruebe lo contrario. Si persistieran las acusaciones, estaríamos en presencia de un fraude particularmente audaz. […]
Las sospechas se ciernen también sobre la dirección, a cuya cabeza está el francés Yves Franchet. Franchet forma parte de los fundadores de la sociedad Eurocost, que ha recibido durante largo tiempo ayudas financieras de la Oficina Estadística. Como señalaba el Parlamento Europeo en el mes de marzo, se acusa a Eurocost, en particular, de haber manipulado su balance. […]
Con esta nueva acusación de cajas negras, el asunto Eurostat podría volver a cobrar actualidad. A decir de la diputada europea Sra. S.: “Si se confirma esta grave acusación, el asunto adquirirá una nueva dimensión” […]»
195 El 16 de mayo de 2003, en el Financial Times, se publicó otro artículo, según el cual:
«El Ministerio Público ha abierto en Francia una investigación penal en relación con alegaciones que denuncian una “vasta operación de pillaje” de fondos pertenecientes a la Unión Europea, que implica a los dos principales dirigentes de Eurostat […]
[…]
El anuncio de una investigación penal ha estallado en medio de los cinco días de conmemoración del 50 aniversario de Eurostat […]
Por el momento se trata de una información judicial contra X abierta por el tribunal de grande instance de París. Se ha tramitado en respuesta a una investigación de la OLAF […] dirigida contra dos altos funcionarios franceses, Yves Franchet, Director General desde hace largo tiempo de Eurostat, y Daniel Byk, director de una de las seis direcciones de Eurostat.
Según el expediente transmitido por la OLAF a las autoridades francesas, se sospecha que el 1[9] de marzo, ambos hombres abrieron una cuenta en un banco comercial en Luxemburgo, que se ha utilizado para amasar hasta 900.000 euros de fondos que deberían haber llegado a Eurostat.
[…]»
196 En otro artículo redactado por el mismo periodista en Bruselas, se hace referencia a «una investigación penal instruida por el Ministerio Público en Francia en relación con los cargos que pesan contra Yves Franchet, el Director General, y Daniel Byk, uno de los directores de la institución», dado que se sospecha que estos últimos «están implicados en la apertura de una cuenta bancaria en un banco comercial en Luxemburgo, que escapa a la vigilancia de los interventores». Este artículo hace referencia igualmente a los expedientes Eurocost, Eurogramme y CESD Communautaire.
197 Por añadidura, según un artículo aparecido en La Voix du Luxembourg, el 16 de mayo de 2003, «tras una investigación en profundidad y según una fuente bien informada, parece que este asunto está mucho más avanzado» y que «está acreditado que, en un escrito fechado el 19 de marzo y dirigido al Procureur de la République del Tribunal de grande instance de París, el Director General de la [OLAF] denuncia que se han sacado a la luz “actuaciones fraudulentas que han causado un perjuicio al presupuesto comunitario que son susceptibles de calificación penal”». Es necesario señalar que este artículo contiene citas del escrito y de la nota de 19 de marzo de 2003, enviados a las autoridades judiciales francesas.
198 Por consiguiente, de estos artículos resulta que, muy probablemente, la prensa tenía en su poder determinada información relativa a la transmisión de información a las autoridades judiciales francesas. En estos artículos, se hace referencia a las «cajas negras» y los demandantes son citados nominalmente como posibles responsables de haber establecido todo o parte del sistema.
199 Además, el 14 de mayo de 2003, el Sr. Franchet envió al Secretario General de la Comisión una carta anónima que había recibido y que había sido enviada, según él, a un periódico luxemburgués. Procede observar que esta carta anónima, cuyo objeto se titula «50 aniversario de Eurostat», contiene extractos del escrito y de la nota de 19 de marzo de 2003, enviados a las autoridades judiciales francesas, y menciona expresamente los nombres de los demandantes. Asimismo, procede señalar que estos extractos son los mismos que se encuentran en el artículo aparecido en la La Voix du Luxembourg, citado en el apartado 197 supra.
200 Por otro lado, de una declaración de 16 de mayo de 2003 sobre Eurostat, que se difundió a través del comunicado de prensa de 19 de mayo de 2003 (IP/03/709) y que los demandantes presentaron en respuesta a una pregunta escrita del Tribunal de Primera Instancia, resulta que la Comisión había «lament[ado] la violación del carácter confidencial de esta investigación de la OLAF, que cre[aba] una situación difícil, antes que nada para los funcionarios mencionados en los medios de comunicación, pero también para la Comisión, que no [estaba] en condiciones de decidir eventuales medidas a adoptar hasta no tener la información apropiada procedente de la investigación de la OLAF». La Comisión manifestaba en el comunicado que «circul[aba] información […] en los medios de comunicación sobre actividades supuestamente irregulares ligadas a los “datashops” de Eurostat y de la posible implicación de [algunos de sus] funcionarios» y que «dichas alegaciones […] eran […] objeto de una investigación de la OLAF, en relación con determinados aspectos de la cual la OLAF [había] transmitido un expediente al Ministerio Público francés».
201 Por tanto, sobre la base de todos estos documentos, procede observar que, en general, hubo filtraciones y que los demandantes tuvieron conocimiento por la prensa de la transmisión del expediente Datashop – Planistat a las autoridades judiciales francesas, lo que la Comisión no discute.
202 Con respecto a la imputabilidad de estas filtraciones a la OLAF, en respuesta a una pregunta del Tribunal de Primera Instancia en la vista, la Comisión indicó que, dado que la información contenida en la transmisión a las autoridades judiciales francesas había sido comunicada al Comité de vigilancia de la OLAF y al servicio jurídico de éste antes de que esta información apareciese en la prensa, no podía acreditarse de manera cierta que las filtraciones únicamente pudieran proceder de la OLAF. A este respecto, el Tribunal de Primera Instancia considera que basta indicar que una eventual filtración procedente del Comité de vigilancia de la OLAF sería imputable a la OLAF y que, en cualquier caso, incluso si las filtraciones procediesen del servicio jurídico de la Comisión, también la Comunidad sería responsable.
203 En estas circunstancias, y habida cuenta de que la Comisión ni siquiera ha invocado la posibilidad de que la fuente de las filtraciones haya podido tener naturaleza no comunitaria, como las autoridades judiciales francesas, el hecho de que la información pudiera ser conocida por esta instancia no comunitaria no impide presumir que la fuente de esta información fuera la OLAF u otra fuente de la que deba responder la Comunidad.
204 Por tanto, procede considerar acreditada la existencia de filtraciones por lo que se refiere a la transmisión del expediente Datashop – Planistat a las autoridades judiciales francesas. Además, dado que todos los indicios que figuran tanto en el expediente como el contexto de éste (véase el análisis de los diferentes documentos efectuado anteriormente) permiten considerar que la fuente de las filtraciones es la OLAF y ante la inexistencia de indicios que demuestren que la fuente sea más bien el servicio jurídico de la Comisión, procede presumir que la fuente de estas filtraciones es precisamente la OLAF.
205 En cuanto a las supuestas filtraciones relativas a las entrevistas de los demandantes con los investigadores de la OLAF entre el 23 de junio y el 4 de julio de 2003 o las relativas a los informes, es necesario indicar que los documentos examinados anteriormente no demuestran expresamente que se hayan producido filtraciones con respecto a las citadas entrevistas o a los citados informes. Los demandantes tampoco han conseguido acreditarlo a través de los artículos de prensa que han presentado. Por tanto, no está suficientemente acreditada la existencia de esas eventuales filtraciones.
206 Habida cuenta de lo anterior procede concluir, que, a falta de toda prueba aportada por la Comisión que demuestre que las filtraciones pudieron tener otro origen, la OLAF es responsable de las filtraciones relativas a la información contenida en el escrito y la nota de 19 de marzo de 2003 sobre la transmisión del expediente Datashop – Planistat a las autoridades judiciales francesas y que esta información apareció en la prensa a raíz de esta filtración.
207 Por tanto, procede examinar si la OLAF infringió una norma jurídica que confiere derechos a los particulares.
Análisis de las infracciones alegadas de normas jurídicas que confieren derechos a los particulares que hayan podido resultar de la divulgación de información por la OLAF
208 Los demandantes invocan, en particular, el incumplimiento de la obligación de confidencialidad de las investigaciones de la OLAF, la vulneración del principio de buena administración y del principio de la presunción de inocencia.
209 Por lo que se refiere al principio de la presunción de inocencia, el Tribunal de Primera Instancia recuerda que este principio, que es un derecho fundamental, enunciado en el artículo 6, apartado 2, del CEDH y en el artículo 48, apartado 1, de la Carta, confiere derechos a los particulares cuyo respeto garantiza el juez comunitario (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 4 de octubre de 2006, Tillack/Comisión, T‑193/04, Rec. p. II‑3995, apartado 121).
210 Según la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (en lo sucesivo, «TEDH»), el artículo 6, apartado 2, del CEDH regula la totalidad del procedimiento penal, con independencia del resultado de las actuaciones, y no sólo el examen de la procedencia de la acusación. Esta disposición garantiza a toda persona no ser designado ni tratado como culpable de una infracción antes de que su culpabilidad haya sido acreditada por un tribunal. Por ello, exige, en particular, que al desempeñar sus funciones los miembros de un tribunal no partan de la idea preconcebida de que el acusado ha cometido el acto de que se le acusa. La presunción de inocencia se menoscaba mediante declaraciones o decisiones que reflejen el sentimiento de que la persona es culpable, que inciten al público a creer en su culpabilidad o que prejuzguen la apreciación de los hechos por el juez competente (véase TEDH, sentencia Pandy c. Bélgica de 21 de septiembre de 2006, §§ 41 y 42).
211 Por otro lado, el TEDH declaró que, si el principio de la presunción de inocencia consagrado por el artículo 6, apartado 2, del CEDH figura entre los elementos del juicio penal justo exigido por el artículo 6, apartado 1, del CEDH, no se limita a una garantía procesal en materia penal: su alcance es mayor y exige que ningún representante del Estado declare que una persona es culpable de una infracción antes de que su culpabilidad haya sido acreditada por un tribunal (véase TEDH, sentencia Y.B. y otros c. Turquía de 28 de octubre de 2004, § 43). En efecto, el TEDH ya había estimado en su sentencia Allenet de Ribemont c. Francia de 10 de febrero de 1995 (serie A nº 308, §§ 35 y 36), invocado por los demandantes, recordando que el CEDH debe interpretarse de forma que garantice los derechos concretos y efectivos, y no teóricos e ilusorios, que la vulneración de la presunción de inocencia puede provenir no solo de un juez o de un tribunal sino también de otras autoridades públicas. A este respecto, el TEDH ha subrayado la importancia de la elección de los términos por los agentes del Estado en las declaraciones que formulen antes de que una persona haya sido juzgada y reconocida culpable de una infracción. Lo relevante a efectos de la aplicación del artículo 6, apartado 2, del CEDH, es el sentido real de las declaraciones de que se trate, y no su forma literal. Sin embargo, la cuestión de si la declaración de un agente público constituye una vulneración del principio de la presunción de inocencia debe resolverse en el contexto de las circunstancias particulares en que se haya formulado la declaración controvertida (véase la sentencia Y.B. y otros c. Turquía, antes citada, § 44).
212 Además, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos reconoce que el artículo 6, apartado 2, del CEDH no puede impedir, a la luz del artículo 10 del CEDH, que garantiza la libertad de expresión, a las autoridades que informen al público sobre investigaciones penales en curso, pero exige que lo hagan con toda la discreción y toda la reserva que requiere el respeto de la presunción de inocencia (véanse las sentencias Allenet de Ribemont c. Francia, citada en el apartado 211 supra, § 38, e Y.B. y otros c. Turquía, citada en el apartado 211 supra, § 47).
213 Este principio tiene su corolario en la obligación de confidencialidad que se impone a la OLAF, de conformidad con el artículo 8, apartado 2, del Reglamento nº 1073/1999.
214 De igual modo, se ha declarado que, en virtud de su deber de asistencia y protección y del principio de buena administración, la administración debe, por una parte, evitar dar a la prensa informaciones sobre un procedimiento disciplinario que pudieran perjudicar al funcionario de que se trate y, por otra, adoptar todas las medidas necesarias para prevenir, en el seno de la institución, toda difusión de informaciones que pudieran resultar difamatorias para aquél (véase el auto del Presidente del Tribunal de Primera Instancia de 12 de diciembre de 1995, Connolly/Comisión, T‑203/95 R, Rec. p. II‑2919, apartado 35).
215 En el caso de autos, los demandantes alegan que la OLAF les designó públicamente –incluso a través de filtraciones en la prensa– como culpables de una serie de infracciones penales, lo que incitó a creer en su culpabilidad y prejuzgó la apreciación de los hechos por el juez francés, vulnerando así el principio de la presunción de inocencia.
216 Procede recordar que, por ejemplo, en el artículo de prensa de 16 de mayo de 2003, publicado en el Financial Times, citado en el apartado 195 supra, se indica claramente, sobre la base de información que emana con toda probabilidad de la OLAF a través de filtraciones, que los demandantes pueden haber cometido una «vasta empresa de pillaje de fondos comunitarios». Es evidente que esta declaración viola el principio de la presunción de inocencia en la medida en que refleja la opinión de que los demandantes son culpables e incita al público a creer en su culpabilidad.
217 Por ello, al filtrar información que contiene en sí misma tal declaración, la OLAF vulneró el principio de la presunción de inocencia. Mediante estas filtraciones, incumplió, asimismo, la obligación de confidencialidad de las investigaciones y, al provocar la divulgación en la prensa de elementos sensibles de las investigaciones, perjudicó los intereses de una buena administración en la medida en que permitió al público tener acceso, durante el procedimiento de investigación, a información confidencial de la administración.
218 Como se ha observado anteriormente, el principio de la presunción de inocencia confiere derechos a los particulares. Debe señalarse que la obligación de confidencialidad confiere además derechos a los particulares afectados por una investigación de la OLAF en la medida en que tienen derecho a esperar que las investigaciones que les afecten sean llevadas a cabo respetando sus derechos fundamentales. De la misma manera, los demandantes tienen derecho a invocar, en el presente caso, el principio de buena administración en tanto implica el derecho de que sus asuntos se tramiten respetando la confidencialidad.
219 Es preciso indicar que se trata de violaciones suficientemente caracterizadas de estas normas jurídicas, en la medida en que corresponde a la OLAF velar por que tales filtraciones, que vulneran los derechos fundamentales de las personas afectadas, tales como la presunción de inocencia, no se produzcan, dado que la administración no dispone de margen de apreciación alguno respecto al cumplimiento de esta obligación.
Sobre el envío de 24 de septiembre de 2003
220 Los demandantes alegan que la OLAF incumplió la obligación de confidencialidad por la comunicación, el 24 de septiembre de 2003, al Presidente de la Comisión del «resumen de los asuntos Eurostat actualmente cerrados».
221 Este resumen fue enviado al Presidente de la Comisión por el Director General de la OLAF. Según la nota de transmisión, este último le transmitió «un breve resumen de los asuntos Eurostat actualmente cerrados que podrían ser objeto de una eventual difusión». Además, el Director General precisó que «este documento con conclusiones no p[odía] en modo alguno considerarse un informe final de investigación en el sentido del Reglamento nº 1073/1999». Por último, manifestó que «este documento de trabajo, de alcance general, únicamente pretendía poner de manifiesto las principales conclusiones que se desprendían de las investigaciones realizadas». El propio resumen indica para cada expediente (Eurocost, Eurogramme, Datashop, Planistat y CESD Communautaire) el objeto de la investigación, los resultados y sus conclusiones.
222 Sobre este particular, basta recordar que, en virtud del artículo 10, apartado 3, del Reglamento nº 1073/1999, la OLAF puede transmitir en cualquier momento a la institución interesada información obtenida en el curso de investigaciones internas. Además, en sus alegaciones, los demandantes incurren en pequeñas contradicciones, porque, por una parte, reprochan a la OLAF no haber comunicado determinada información a la Comisión y, por otra, le reprochan haber comunicado otra información. Por añadidura, es preciso señalar que se había oído a los demandantes en relación con estos expedientes en sus comparecencias de junio y julio de 2003 y, por tanto, no pueden pretender que no se les tomó declaración antes de dicho envío.
223 En cualquier caso, dado que la OLAF tenía derecho a someter este documento a la Comisión, hay que indicar que no puede ser considerada responsable por el eventual hecho de que el Presidente de la Comisión lo haya utilizado públicamente y que haya sido objeto de una difusión pública en el Parlamento. Este extremo se analizará también seguidamente al apreciar el eventual comportamiento ilegal de la Comisión.
Sobre las tomas de posición del Director General de la OLAF
224 Los demandantes alegan que el Director General de la OLAF adoptó posiciones sobre el expediente, calificándolo de grave y serio, tanto en la prensa como con ocasión de sus declaraciones ante la Cocobu.
225 En cuanto a las supuestas declaraciones del Director General de la OLAF en la prensa, el Tribunal de Primera Instancia observa que los demandantes no aportan pruebas al respecto. Asimismo, tampoco han acreditado de qué modo el hecho de que el Director General de la OLAF hubiese declarado en una entrevista en la televisión el 30 de junio de 2003 que el asunto Eurostat era un «asunto grave» había vulnerado la confidencialidad del asunto. En cualquier caso, los demandantes no ofrecen ningún elemento que permita verificar el contenido de las citadas declaraciones en la televisión.
226 Por lo que se refiere a las declaraciones del Director General de la OLAF ante la Cocobu los días 30 de junio y 16 de julio de 2003, los demandantes tampoco han acreditado de qué modo el hecho de que éste calificase el expediente Eurostat de «anormal» y de «no clásico» había vulnerado la confidencialidad del asunto.
227 No obstante, los demandantes invocan también, a este respecto, la vulneración del principio de la presunción de inocencia.
228 Sobre este particular, procede examinar lo que dijo el Director General de la OLAF en sus declaraciones ante la Cocobu. Según la nota de 1 de julio de 2003, el Director General de la OLAF manifestó en su intervención el 30 de junio de 2003 ante la Cocobu que «la OLAF continuar[ía] la investigación interna y que se [oiría] a los Sres. Franchet y Byk, no obstante la investigación no podría estar terminada para finales de junio». Asimismo, afirmó que, «en cuanto a la pregunta de por qué no había adoptado medidas disciplinarias como la suspensión, [él había] informado de las dudas de la OLAF pero sobre todo h[abía] apuntado que la OLAF no había querido comprometer la investigación interna dando inmediatamente la voz de alarma». Por otro lado indicó que «en ningún momento, los Sres. Franchet y Byk habían intentado influir en la investigación». En su intervención el 16 de julio de 2003 ante la Cocobu, el Director General de la OLAF subrayó «que [era] absolutamente excepcional que esté implicado un Director General» y que, «al principio, no había aparecido ese elemento». Además señaló «que un informe de auditoría no implica necesariamente que haya pruebas». Asimismo, indicó que se había informado al Sr. Franchet del inicio de la investigación así como de la transmisión de los resultados a las autoridades judiciales luxemburguesas.
229 Debe observarse que, a pesar de que el Director General de la OLAF mencionó expresamente a los demandantes en sus intervenciones ante la Cocobu, no puede considerarse que vulnerara el principio de la presunción de inocencia. En efecto, sus manifestaciones eran más de carácter informativo, en particular en respuesta a las preguntas de los miembros de la Cocobu, que de un tipo que incitase a creer en la culpabilidad de los demandantes.
230 Por tanto, la OLAF no vulneró el principio de la presunción de inocencia a este respecto.
3. Sobre las supuestas faltas en que se incurrió en la redacción y la comunicación de las notas y de los informes finales
a) Alegaciones de las partes
231 Los demandantes hacen referencia a la decisión del Defensor de Pueblo de 3 de julio de 2003, en relación con la reclamación contra la OLAF, registrada con la referencia 1625/2002/IJH, según la cual el principio de buena administración exige que las investigaciones administrativas de la OLAF se lleven a cabo «con precaución, imparcialidad y objetividad». Pues bien, no sucedió así en el caso de autos.
232 En efecto, la OLAF estableció conclusiones en una nota de 1 de julio de 2002 relativa al expediente Eurocost, cuando todavía faltaba mucho para finalizar la instrucción de este expediente y para tomar declaración al Sr. Franchet, al que se hacía sin embargo mención en el envío de 4 de julio de 2002 a las autoridades judiciales luxemburguesas.
233 Además, ni el «resumen de los asuntos Eurostat actualmente cerrados» de 24 de septiembre de 2003 ni los informes finales de la OLAF tomaban en consideración los elementos comunicados por los demandantes durante sus comparecencias de junio y de julio de 2003 sobre los expedientes Eurocost, Datashop – Planistat y CESD Communautaire. De igual modo, la OLAF no motivó las razones por las que no los tomó en consideración. El mero hecho de mencionar que las personas afectadas niegan su responsabilidad no significa que hayan sido oías a su debido tiempo por los investigadores de la OLAF.
234 Por añadidura, la OLAF no comunicó sus conclusiones a los demandantes antes de la elaboración de sus informes finales, vulnerando así, de nuevo, su derecho a ser oídos.
235 Los demandantes subrayan que, a tenor del décimo considerando del Reglamento nº 1073/1999, sólo los elementos con valor probatorio pueden constituir la base de las conclusiones de una investigación. Por ello, la OLAF debe tener en cuenta todos los elementos recogidos para establecer sus conclusiones y no puede interpretarlos en función de la causa o el objetivo que se haya fijado de antemano.
236 Por otro lado, la OLAF ejerció una fuerte presión sobre las autoridades judiciales nacionales para que éstas emprendieran acciones contra los demandantes. En efecto, la comunicación por la OLAF a las autoridades judiciales francesas de los informes finales relativos a los expedientes CESD Communautaire y Datashop – Planistat es contraria al artículo 9, apartado 4, del Reglamento nº 1073/1999, porque las medidas a adoptar a raíz de los informes finales, disciplinarias y judiciales corresponde a la institución interesada y no a la OLAF.
237 La Comisión subraya, en cuanto a la obligación de llevar a cabo las investigaciones con precaución e imparcialidad, que la propia OLAF puede decidir el momento en el que estima que debe transmitir la información obtenida en el curso de una investigación. La Comisión niega que los investigadores indicasen haber transmitido la información sin un conocimiento exacto y completo de los hechos relacionados con ésta. Los propios demandantes reconocen que prestaron declaración ante los investigadores de la OLAF. Sin embargo, los investigadores únicamente les tomaron declaración a partir del momento en que el avance de la investigación lo permitió, lo que relativiza la afirmación de los demandantes según la cual únicamente se les tomó declaración a petición propia.
238 En lo que atañe a la afirmación de que no se tuvieron en cuenta los elementos comunicados por los demandantes a la OLAF en sus comparecencias de junio y julio de 2003, la Comisión observa que los expedientes de que se trata son competencia ahora de las autoridades judiciales francesas y luxemburguesas y que, en consecuencia, no considera que tenga que pronunciarse sobre el fondo de estos expedientes en el marco del presente asunto. En cualquier caso, la OLAF no está obligada a compartir el punto de vista de los demandantes. Además, el «resumen de los asuntos Eurostat actualmente cerrados» precisa que se oyó a los funcionarios afectados y que éstos negaron su responsabilidad.
239 En cuanto a las supuestas presiones de la OLAF sobre las autoridades judiciales francesas, teniendo en cuenta que habría correspondido a la Comisión y no a la OLAF comunicar los informes de investigación en virtud del artículo 9, apartado 4, del Reglamento nº 1073/1999, la Comisión subraya que esta disposición no es óbice en absoluto para que la OLAF dirija con carácter informativo el informe final de una investigación interna a una autoridad judicial nacional, sobre todo si ya se ha puesto en su conocimiento información durante la investigación. Esta disposición reserva a la institución interesada la responsabilidad de adoptar las medidas disciplinarias y judiciales que considere apropiadas en función de los resultados de una investigación interna.
b) Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
240 En primer lugar, por lo que respecta a la nota de 1 de julio de 2002, basta señalar que esta nota no contiene ninguna referencia al Sr. Franchet, ni siquiera implícita. En cualquier caso, dado que el Tribunal de Primera Instancia ya ha declarado anteriormente que el Sr. Franchet debería haber sido oído en relación con la transmisión del expediente Eurocost a las autoridades judiciales luxemburguesas, no procede examinar la cuestión de si debería haber sido oído en relación con esta nota, que formaba parte del expediente enviado a las citadas autoridades.
241 En segundo lugar, respecto a la supuesta falta de toma en consideración de los elementos comunicados por los demandantes al elaborar los informes finales, basta señalar que los demandantes se limitan a extenderse ampliamente sobre los hechos sin presentar, no obstante pruebas que sustenten su alegación. Además, no corresponde al Tribunal de Primera Instancia revisar estos expedientes. Asimismo, como señala la Comisión, la OLAF y sus investigadores no están obligados a compartir el punto de vista de los demandantes. Por otro lado, en el «resumen de los asuntos Eurostat actualmente cerrados» de 24 de septiembre de 2003, se subrayó que los funcionarios afectados, a los que la OLAF tomó declaración, habían negado su responsabilidad respecto a los hechos que se les imputaban, dado que estimaban, en particular, que siempre habían actuado en el interés de la Comisión.
242 Además, en lo que atañe a la alegación de los demandantes según la cual únicamente los elementos con valor probatorio pueden constituir la base de las conclusiones de la investigación y que, por tanto, la OLAF debía tomar en consideración todos los elementos recogidos, sin interpretarlos en función de la causa o el objetivo que se haya fijado de antemano, basta indicar que los demandantes no han aportado prueba alguna en apoyo de que la OLAF haya basado sus conclusiones en pruebas sin valor probatorio o que se hubiera fijado un determinado objetivo con antelación.
243 Por otro lado, respecto al supuesto incumplimiento de la obligación de motivación, en la medida en que la OLAF no explicó las razones por las que no tuvo en cuenta las observaciones de los demandantes, basta observar que, según reiterada jurisprudencia, el incumplimiento de la obligación de motivación, consagrado en el artículo 253 CE, no genera por sí mismo la responsabilidad de la Comunidad (sentencias del Tribunal de Justicia de 15 de septiembre de 1982, Kind/CEE, 106/81, Rec. p. 2885, apartado 14; de 6 de junio de 1990, AERPO y otros/Comisión, C‑119/88, Rec. p. I‑2189, apartado 20, y de 30 de septiembre de 2003, Eurocoton y otros/Consejo, C‑76/01 P, Rec. p. I‑10091, apartado 98; sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 18 de septiembre de 1995, Nölle/Consejo y Comisión, T‑167/94, Rec. p. II‑2589, apartado 57; de 13 de diciembre de 1995, Exporteurs in Levende Varkens y otros/Comisión, T‑481/93 y T‑484/93, Rec. p. II‑2941, apartado 104; de 20 de marzo de 2001, Cordis/Comisión, T‑18/99, Rec. p. II‑913, apartado 79, y de 6 de diciembre de 2001, Emesa Sugar/Consejo, T‑43/98, Rec. p. II‑3519, apartado 63). Por tanto, debe desestimarse esta alegación.
244 En cualquier caso, la obligación de motivación no implica que se exija que se discutan todos los puntos de hecho y de Derecho suscitados por los interesados en el transcurso del procedimiento (véanse, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 17 de enero de 1984, VBVB y VBBB/Comisión, 43/82 y 63/82, Rec. p. 19, apartado 22; las sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 5 de diciembre de 2002, Stevens/Comisión, T‑277/01, RecFP pp. I‑A‑253 y II‑1273, apartado 71, y de 1 de abril de 2004, N/Comisión, T‑198/02, RecFP pp. I‑A‑115 y II‑507, apartado 109).
245 Por tanto, los demandantes no pueden invocar que la OLAF no haya tenido en cuenta todos los elementos y observaciones comunicados por ellos.
246 En tercer lugar, en lo que atañe a la alegación de los demandantes según la cual la OLAF no comunicó sus conclusiones a los demandantes antes de la elaboración de sus informes finales, vulnerando su derecho a ser oídos, basta señalar que se tomó declaración a los demandantes a finales de junio y principios de julio de 2003 en relación con los expedientes en cuestión, es decir, mucho antes de que la OLAF hubiera elaborado dichos informes en septiembre de 2003. El derecho a ser oído no exige que la OLAF haya comunicado sus conclusiones a los demandantes.
247 En cuarto lugar, por lo que respecta a la comunicación de los informes finales a las autoridades judiciales nacionales y las supuestas presiones ejercidas sobre éstas, hay que recordar que, con arreglo al artículo 9, apartado 4, del Reglamento nº 1073/1999, el informe elaborado a raíz de una investigación interna y cualquier otro documento pertinente sobre la misma se transmiten a la institución, al órgano o al organismo interesado que adopta en relación con las investigaciones internas las medidas, en particular disciplinarias y judiciales, que procedan en función de sus resultados e informan de las mismas al Director de la OLAF.
248 Asimismo, es preciso recordar que, conforme al artículo 10, apartado 2, del Reglamento nº 1073/1999, el Director de la OLAF remite a las autoridades judiciales del Estado miembro de que se trate la información obtenida por la OLAF con ocasión de investigaciones internas sobre hechos que puedan dar lugar a acciones penales.
249 En el presente asunto, la OLAF ya había remitido la información con arreglo al artículo 10, apartado 2, del Reglamento nº 1073/1999 a las autoridades judiciales francesas. Procede indicar que el artículo 9, apartado 4, del Reglamento nº 1073/1999 no impide a la OLAF enviar con carácter informativo el informe final de una investigación interna a una autoridad judicial nacional, sobre todo si ya se ha puesto en su conocimiento información durante la investigación. El artículo 9, apartado 4, del citado Reglamento reserva a la institución interesada la responsabilidad de adoptar medidas disciplinarias y judiciales en función de los resultados de una investigación interna informando de ello al Director de la OLAF.
250 En cualquier caso, los demandantes no han conseguido demostrar que la OLAF ejerciera efectivamente una fuerte presión sobre las autoridades judiciales francesas.
251 De lo anterior resulta que los demandantes no han conseguido demostrar que el comportamiento de la OLAF fuera ilegal respecto a la elaboración y la comunicación de las notas e informes finales, salvo el comportamiento ilegal ya señalado al examinar la transmisión de la información a las autoridades judiciales luxemburguesas y francesas.
4. Sobre la denegación de acceso a determinados documentos
a) Alegaciones de las partes
252 Los demandantes sostienen que, al rechazar comunicarles la totalidad del expediente, la OLAF cometió un acto de mala administración, además de lesionar sus derechos fundamentales. En efecto, nada en la normativa pertinente justifica la negativa a comunicar el expediente instruido y, a fortiori, el informe de investigación (externa o interna) a una persona imputada por la OLAF, con independencia de si la investigación ha obtenido resultados en todo o en parte.
253 No puede reconocerse a la OLAF el derecho a denegar el acceso a sus documentos por el motivo general de la garantía de la eficacia y la confidencialidad de la misión que tiene confiada así como de su independencia. Dado que el acceso a los documentos es un derecho fundamental, cualquier eventual límite debe apreciarse de forma restrictiva.
254 La Comisión observa que la OLAF no se opuso en modo alguno ilegalmente a dicho acceso, ya que no tiene ninguna obligación en este sentido en la fase preliminar que constituye su investigación. Únicamente en una fase posterior, si se adoptan medidas a raíz de los informes de la OLAF, en el marco de un procedimiento disciplinario y/o judicial, se permite el acceso al expediente. Además, se presentaron los documentos pertinentes a los demandantes en el curso de sus comparecencias en función de las preguntas que se les planteaban.
b) Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
255 Es necesario recordar que la OLAF no está obligada a conceder a un funcionario comunitario supuestamente afectado por una investigación interna –antes de que se adopte una decisión final lesiva de su AFPN– acceso a los documentos objeto de tal investigación o a aquellos elaborados por la propia OLAF con este motivo; de otro modo, podría menoscabar la eficacia y la confidencialidad de la misión confiada a la OLAF así como su independencia. En particular, el mero hecho de que una parte de un expediente confidencial de investigación parezca haber sido comunicado ilegalmente a la prensa no justifica, por sí solo, excluir, en favor del funcionario supuestamente afectado, la confidencialidad de dicho expediente y de la investigación llevada a cabo por la OLAF. El respeto del derecho de defensa del funcionario en cuestión está suficientemente garantizado por el artículo 4 de la Decisión 1999/396 (auto del Tribunal de Primera Instancia de 18 de diciembre de 2003, Gómez-Reino/Comisión T‑215/02, RecFP pp. I‑A‑345 y II‑1685, apartado 65; sentencia Nikolaou/Comisión, citada en el apartado 153 supra, apartado 241).
256 Por consiguiente, el artículo 4 de la Decisión 1999/396 no obliga a la OLAF a dar acceso a los documentos objeto de una investigación interna o a los redactados por la propia OLAF, en particular porque una interpretación de la citada disposición que obligara a facilitar tal acceso menoscabaría la labor de este órgano (sentencia Nikolaou/Comisión, citada en el apartado 153 supra, apartado 242).
257 Este enfoque no es contrario al respeto del derecho a una buena administración, previsto en el artículo 41 de la Carta, según el cual este derecho exige el derecho de toda persona a acceder al expediente que le afecte, dentro del respeto de los intereses legítimos de la confidencialidad y del secreto profesional y comercial. Por tanto, puede denegarse el acceso al expediente, según este principio, cuando lo exija el respeto de la confidencialidad.
258 Habida cuenta de que esta interpretación excluye cualquier obligación de la OLAF de dar acceso a su expediente antes de la adopción de su informe final, procede desestimar la alegación de los demandantes relativa al acceso al expediente de investigación.
259 En cuanto al acceso al informe final, es preciso señalar que ninguna de las obligaciones que resultan del artículo 4 de la Decisión 1999/396 se refiere a esta cuestión. En lo que atañe al principio de contradicción, la existencia de una ilegalidad de la OLAF sólo podría acreditarse en el supuesto en que el informe final se hiciera público o en la medida en que a éste le siguiera la adopción de un acto lesivo (véase, en este sentido y por analogía, la sentencia Nikolaou/Comisión, citada en el apartado 153 supra, apartados 267 y 268).
260 En el presente caso, no se alega que los informes hayan sido publicados sin haber sido comunicados previamente a los demandantes. En la medida en que los destinatarios de los informes finales, a saber la Comisión y las autoridades judiciales francesas o luxemburguesas, tengan la intención de adoptar un acto de este tipo respecto a los demandantes basándose en los informes finales, corresponderá a dichas autoridades, en su caso, darles acceso de conformidad con sus propias normas procesales y no a la OLAF (véase, en este sentido, la sentencia Nikolaou/Comisión, citada en el apartado 153 supra, apartado 269).
261 Por tanto, procede considerar que la OLAF no cometió ninguna ilegalidad en el caso de autos en lo que respecta al acceso a los informes finales.
262 En cualquier caso, como resulta del apartado 47 supra, los demandantes tuvieron acceso a los informes finales a raíz de sus solicitudes, con la excepción del informe final de la investigación relativa al expediente Planistat, que se refiere a la parte externa del expediente Datashop – Planistat.
5. Sobre la tramitación del asunto Eurostat en un plazo poco razonable y sobre la infracción de los artículos 6 y 11 del Reglamento nº 1073/1999
a) Alegaciones de las partes
263 Los demandantes reprochan a la OLAF que las investigaciones no concluyeran con los informes finales hasta el 25 de septiembre de 2003, es decir, cerca de tres años después de su inicio o tres años y medio después de que la OLAF se encargara de los expedientes por lo que respecta a Eurocost y Datashop – Planistat y dieciocho meses después de su inicio o cerca de dos años después de que la OLAF se hiciera cargo del expediente por lo que respecta a CESD Communautaire. Estos plazos son pues poco razonables y sin justificación a la luz del plazo de nueve meses previsto por el artículo 11, apartado 7, del Reglamento nº 1073/1999 y de la obligación prevista por el artículo 6, apartado 5, del mismo Reglamento de que las investigaciones se desarrollen ininterrumpidamente durante un período de tiempo que deberá ser proporcionado a las circunstancias y a la complejidad del asunto.
264 En efecto, el Sr. Franchet comunicó a la OLAF los informes de auditoría que constituyen la base de las investigaciones ya en marzo de 2000 (asunto Eurocost) y en noviembre de 2001 (asunto CESD Communautaire). El interventor dispuso del informe de auditoría relativo al expediente Datashop – Planistat desde febrero de 2000 y lo transmitió a la OLAF en marzo de 2000. La OLAF no inició sus investigaciones hasta el 6 de octubre de 2000 por lo que se refiere a los expedientes Eurocost y Datashop – Planistat y el 18 de marzo de 2002 por lo que se refiere al expediente CESD Communautaire, requiriendo así ocho meses (asuntos Eurocost y Datashop – Planistat) y cuatro meses (asunto CESD Communautaire) para decidir el inicio de una investigación, sin haber tenido tiempo, no obstante, para oír a los demandantes.
265 Según los demandantes, la OLAF nunca informó a su Comité de vigilancia de los motivos por los cuales no podía concluir la investigación en el plazo de nueve meses, ni tampoco de un plazo previsible para la conclusión de la investigación.
266 Por tanto, al dejar transcurrir, en primer lugar un largo período de tiempo para iniciar las investigaciones, para tramitarlas y para concluirlas, al dirigirse a las autoridades judiciales en condiciones poco coherentes y sobre la base de investigaciones incompletas y no terminadas, los demandantes consideran que la OLAF adoptó un comportamiento que infringe el concepto de plazo razonable y los principios de buena administración y de correcta gestión.
267 Además, los demandantes sufrieron un perjuicio a causa de este plazo y pueden quejarse justificadamente de la duración excesiva de una investigación antes incluso de ser sometidos activamente a tal investigación o de que se haya conocido su implicación en esta investigación.
268 La Comisión reconoce que transcurrió un largo período de tiempo entre el momento en que la OLAF recibió la comunicación de los diferentes expedientes, aquel en el que inició las investigaciones y aquel en el que se concluyeron dichas investigaciones. Este lapso de tiempo se explica en parte por el propio establecimiento de la OLAF, que inició sus actividades el 1 de junio de 1999 con el personal de la antigua task-force «Coordinación de la lucha contra el fraude» a la que sustituyó. La llegada de nuevos agentes se escalonó de mediados de 2001 a mediados de 2002, este cambio de personal provocó una reorganización completa del servicio y modificaciones de la dirección y la reasignación de los expedientes.
269 No obstante, el largo período de tiempo transcurrido no sería en sí poco razonable si se tiene en cuenta el grado de complejidad del asunto. En efecto, la OLAF examinó diferentes expedientes relativos a este asunto de manera puntual y únicamente por el cotejo de estos diferentes expedientes, que sólo pudo realizarse una vez transcurrido cierto tiempo, se puso de manifiesto toda la extensión del problema.
b) Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
270 Es preciso recordar que, con arreglo al artículo 6, apartado 5, del Reglamento nº 1073/1999, las investigaciones se desarrollarán ininterrumpidamente durante un período de tiempo que deberá ser proporcionado a las circunstancias y a la complejidad del asunto.
271 Además, el artículo 11, apartado 7, del Reglamento nº 1073/1999 dispone que, cuando una investigación dure más de nueve meses, el Director de la OLAF informará al Comité de vigilancia de ésta de las razones que no permiten concluir aún la investigación, así como del plazo previsible necesario para su conclusión.
272 Por tanto, es preciso indicar que el Reglamento nº 1073/1999 no establece ningún plazo preciso e imperativo para la realización de las investigaciones por la OLAF.
273 A este respecto, procede recordar que la obligación de observar un plazo razonable en la tramitación de los procedimientos administrativos es un principio general de Derecho comunitario cuyo respeto garantiza el órgano jurisdiccional comunitario y que, además, se recoge como un componente del derecho a una buena administración, por el artículo 41, apartado 1, de la Carta (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 11 de abril de 2006, Angeletti/Comisión, T‑394/03, Rec. p. II‑0000, apartado 162).
274 Por tanto, el procedimiento ante la OLAF no debe prolongarse más allá de un plazo razonable, que debe apreciarse en función de las circunstancias del caso de autos.
275 En el presente caso, de los autos resulta que la OLAF disponía, respectivamente, desde los días 17 de marzo de 2000, 12 de abril de 2000 y 15 de noviembre de 2001, de los informes de auditoría relativos a los expedientes Datashop, Eurocost y CESD Communautaire.
276 Asimismo, de los autos se desprende que la OLAF inició sus investigaciones internas en los expedientes Datashop y Eurocost el 6 de octubre de 2000, y el 18 de marzo de 2002 en el expediente CESD Communautaire. De este modo, tardó respectivamente casi siete y seis meses para iniciar las investigaciones en los asuntos Datashop y Eurocost, y cuatro meses en el asunto CESD Communautaire.
277 Dichas investigaciones terminaron con los informes finales de investigación el 25 de septiembre de 2003. Por tanto, las investigaciones realizadas en los asuntos Datashop y Eurocost concluyeron aproximadamente tres años y medio después de que la OLAF se hiciera cargo y cerca de tres años después de su inicio; la investigación llevada a cabo en el asunto CESD Communautaire concluyó aproximadamente un año y diez meses después de que la OLAF se hiciera cargo y un año y medio después de su inicio.
278 Es preciso indicar que estos plazos pueden considerarse relativamente largos.
279 Como reconoce la propia Comisión, ha transcurrido un largo período de tiempo entre el momento en que la OLAF recibió la comunicación de los diferentes expedientes, aquel en el que inició las investigaciones y aquel en el que se concluyeron dichas investigaciones. Este lapso de tiempo se explica en parte por el propio establecimiento de la OLAF, que inició sus actividades el 1 de junio de 1999 con el personal de la antigua task-force «Coordinación de la lucha contra el fraude» a la que sustituyó. La llegada de nuevos agentes se escalonó de mediados de 2001 a mediados de 2002, este cambio de personal provocó una reorganización completa del servicio y modificaciones de la dirección y la reasignación de los expedientes.
280 El Tribunal de Primera Instancia considera que tales explicaciones no pueden justificar por sí solas estos largos períodos de tiempo transcurridos. En efecto, como señalan acertadamente los demandantes, los funcionarios afectados no deben sufrir las deficiencias de la organización administrativa de los servicios de la Comisión. El hecho de que la OLAF haya afrontado dificultades al ponerse en funcionamiento no puede constituir una causa de exención de la responsabilidad de la Comisión.
281 Sin embargo, como alega la Comisión, también hay que tener en cuenta el grado de complejidad del asunto. La complejidad del asunto Eurostat, inherente a las diferentes investigaciones a las que ha dado lugar y a la eventual interacción entre éstas, no se discute y resulta de los autos.
282 Por consiguiente, los plazos no pueden ser considerados poco razonables en las circunstancias del caso de autos.
283 En cuanto a la alegación de los demandantes según la cual la OLAF no informó jamás a su Comité de vigilancia de los motivos por los cuales no podía concluirse la investigación en el plazo de nueve meses, ni tampoco de un plazo previsible de conclusión de la investigación, basta observar que, aun si fuera este el caso, los demandantes no han demostrado que se trate de una violación suficientemente caracterizada de una norma jurídica que confiera derechos a los particulares.
284 En estas circunstancias, procede desestimar la alegación de los demandantes relativa a un supuesto plazo poco razonable de las investigaciones.
285 De todo lo anterior resulta que la OLAF incurrió en varias faltas que generan la responsabilidad de la Comunidad. Estas faltas consisten en la transmisión de la información a las autoridades judiciales luxemburguesas y francesas sin haber oído previamente a los demandantes y a su Comité de vigilancia y en las filtraciones relativas a la transmisión del expediente Datashop – Planistat a las autoridades judiciales francesas.
B. Sobre la ilegalidad del comportamiento de la Comisión
1. Sobre la divulgación de información por la Comisión
a) Alegaciones de las partes
286 Los demandantes alegan que las instituciones están obligadas a garantizar el respeto a la confidencialidad de las investigaciones de la OLAF y de los derechos legítimos de las personas afectadas con arreglo al artículo 12, apartado 3, del Reglamento nº 1073/1999, así como el respeto de los derechos fundamentales, lo que, a su juicio, no ha hecho la Comisión.
287 En el caso de autos, los demandantes consideran que las transmisiones de información o de informes de la OLAF a las autoridades judiciales nacionales condujo a «filtraciones, más o menos orquestadas, probablemente voluntarias, por parte de la OLAF», que llevaron a una campaña mediática que denigró a los demandantes y que lesionó gravemente sus derechos legítimos, su honor y su dignidad. Del mismo modo, después de las comparecencias de los demandantes ante los investigadores de la OLAF, la prensa tuvo conocimiento de elementos particularmente precisos del asunto Eurostat. Por tanto, la Comisión no respetó la confidencialidad. Los demandantes señalan por otro lado que la Comisión no discute estos hechos.
288 Asimismo, la propia Comisión procedió a la difusión de información, incumpliendo su obligación de confidencialidad y vulnerando los principios de contradicción y de la presunción de inocencia. Los demandantes hacen referencia a un comunicado de prensa de 9 de julio de 2003, en el que la Comisión informó de que procedía a la incoación de procedimientos disciplinarios contra tres de sus funcionarios. Aun cuando este comunicado precisaba que la incoación de tales procedimientos se había decidido sin perjuicio del principio de la presunción de inocencia, tuvo lugar en un contexto que necesariamente lesionaba los derechos legítimos de los demandantes. Además, en este comunicado de prensa, la Comisión hizo públicos elementos confidenciales relativos al asunto Eurostat basándose en investigaciones durante las cuales los demandantes no fueron en ningún momento oídos previamente.
289 Por otro lado, el 24 de septiembre de 2003, la Comisión hizo circular en el Parlamento tres documentos en los que se imputaba o se emitían críticas respecto a los demandantes (véase el apartado 42 supra), que no se comunicaron previamente a los demandantes y sobre los que éstos no tuvieron, por tanto, ocasión de formular observaciones, y que sólo se comunicaron a los demandantes a raíz de su solicitud, el 10 de octubre de 2003, a pesar de su muy amplia difusión en el seno de las instituciones y en la prensa desde el 25 de septiembre de 2003.
290 Los demandantes alegan que, aun cuando los documentos en cuestión, procedentes de la task-force y del SAI, no les imputaban específica e individualmente, habida cuenta de que la misión de dichas instancias no era pronunciarse formalmente sobre la existencia de un fraude o de imputar a alguien individualmente, el mero hecho de que plantearan dudas sobre la regularidad de determinados elementos observados les resultaba perjudicial.
291 En la réplica, los demandantes alegan que esta difusión se realizó infringiendo el acuerdo marco sobre las relaciones entre el Parlamento y la Comisión (anexo XIII del Reglamento interno del Parlamento), según el cual ambas instituciones deben respetar, en el marco de toda información confidencial, en particular «los derechos fundamentales de la persona, incluidos los derechos de la defensa y de la protección de la vida privada». Por añadidura, la información confidencial sólo puede comunicarse al Presidente del Parlamento, a los presidentes de las comisiones parlamentarias interesadas así como a la Mesa y a la Conferencia de Presidentes. Pues bien, en el presente caso, la difusión fue más amplia, ya que los documentos difundidos fueron accesibles en la práctica a todos los parlamentarios e incluso a la prensa. Además, el Presidente de la Comisión intervino ante los presidentes de grupos parlamentarios, categoría que no se menciona en el artículo 1, apartado 4, del citado acuerdo marco.
292 También, en su discurso de 25 de septiembre de 2003 ante la conferencia de presidentes de grupos parlamentarios del Parlamento, el Presidente de la Comisión formuló acusaciones extremadamente graves respecto a los demandantes y, en particular, al Sr. Franchet. Aun cuando el Presidente de la Comisión no acusó nominalmente al Sr. Franchet de ser responsable de irregularidades, le reprochó que hubiera permitido que tales irregularidades hubieran podido producirse. Igualmente se acusó al Sr. Franchet de haber desinformado al miembro de la Comisión que ejercía la tutela, como reconoce la Comisión, y de tener interés «en ocultar la verdad sobre hechos que se remontan al pasado».
293 Por tanto, mediante dicha inculpación, a la que no precedió la menor entrevista con el acusado, al que se dejó así «a los pies de los caballos» ante los miembros de la Cocobu y en la prensa, y sobre la única base de informes redactados en un clima de sospecha hacia la Comisión, que debía, por ello mostrarse firme, el Presidente de ésta no adoptó el comportamiento digno y honesto que cada ciudadano tiene el derecho de esperar de él. No respetó los derechos fundamentales y, en particular, el derecho de defensa, y basó sus apreciaciones en hechos erróneos. Según los demandantes, es inaceptable que decidiese, por motivos exclusivamente políticos, identificar un culpable, para eximirse de toda crítica. Esta «estrategia del paraguas», como la calificó la prensa, únicamente estaba destinada a ganar tiempo.
294 La Comisión subraya que, dado que la OLAF actúa, en el marco de su misión de investigación, de manera totalmente independiente, no le corresponde intervenir en los actos de investigación de ésta. El artículo 12, apartado 3, del Reglamento nº 1073/1999 impone a la Comisión la confidencialidad de las investigaciones de la OLAF de cuanto pueda conocer de éstas. La Comisión asume toda responsabilidad eventual imputada a la OLAF, pero ello no le otorga ninguna competencia para intervenir en los actos de investigación de ésta para garantizar su confidencialidad.
295 Por lo que se refiere al comunicado de prensa de 9 de julio de 2003 así como a las decisiones adoptadas ese mismo día, según la Comisión, resultaban especialmente prudentes, proporcionadas y cuidadosas para garantizar la protección de los individuos, si se tiene en cuenta el contexto, «marcado por la aparición de un innegable clima de tensión interinstitucional a raíz [del] procedimiento de aprobación de la gestión del año 2001».
296 En cuanto a los tres documentos comunicados al Parlamento el 24 de septiembre de 2003 (véase el apartado 42 supra), la Comisión observa que el resumen y las conclusiones de los trabajos de la task-force no contienen ninguna imputación a los demandantes. La nota informativa, basada en el segundo informe provisional elaborado por el SAI, contiene consideraciones preliminares cuya exhaustividad no está garantizada y no aborda la eventual responsabilidad directa e individual de los demandantes, que no pueden quejarse, por tanto, de que no se les hayan comunicado previamente estos documentos y de no haber tenido ocasión de formular sus observaciones. Estos documentos se limitan a señalar deficiencias de los sistemas. Aceptar que informes procedentes de estructuras como la task-force o el SAI puedan perjudicar a funcionarios por el mero hecho de que cuestionen la regularidad de determinados actos o comportamientos equivaldría simplemente a negar toda posibilidad de una actividad de auditoría.
297 En lo que atañe al discurso del Presidente de la Comisión de 25 de septiembre de 2003, éste realizó un análisis sin concesiones de una situación grave, sin, no obstante, intentar convertir a los demandantes en «cabezas de turco». Aun cuando había reprochado al Sr. Franchet no haberse retirado con la suficiente celeridad de determinadas entidades, en contra de las instrucciones dadas por la anterior Comisión, y haber mantenido relaciones contractuales con determinadas sociedades a pesar de los resultados de algunas auditorías que estaban a su disposición, lo que es contrario al principio de cautela en su acepción más elemental, sin embargo no acusó a los demandantes de dichas irregularidades.
298 Según la Comisión, el principal reproche emitido contra el Sr. Franchet no es su eventual implicación personal en fraudes o irregularidades, sino la insuficiente información transmitida al miembro de la Comisión que ejercía la tutela, porque, cuando tomó posesión de su cargo, el miembro de la Comisión que ejerce la tutela no fue informado del asunto Eurostat. La Comisión señala que asimismo el Presidente de la Comisión identificó claramente los problemas de comunicación entre la OLAF y ella misma y reconoció la necesidad de mejorar la gobernanza financiera a nivel del control central. No imputó jamás responsabilidad penal o disciplinaria a los demandantes, pero invocó claramente la «responsabilidad administrativo-política» del Sr. Franchet.
b) Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
299 Con carácter preliminar, por lo que se refiere a la alegación de los demandantes según la cual la Comisión no respetó la confidencialidad de las investigaciones al realizar las transmisiones a las autoridades judiciales nacionales, basta señalar que, es cierto, que con arreglo al artículo 12, apartado 3, párrafo tercero, del Reglamento nº 1073/1999, las instituciones garantizarán el respeto de la confidencialidad de las investigaciones efectuadas por la OLAF y de los derechos legítimos de las personas afectadas. No obstante, no puede interpretarse que esta disposición haga recaer sobre la Comisión una obligación general de garantizar que la OLAF, que realiza sus investigaciones con total independencia, respete la confidencialidad. En efecto, esta disposición debe interpretarse en relación con el párrafo anterior, según el cual el Director General de la OLAF informa periódicamente a las instituciones sobre el resultado de estas investigaciones respetando estos mismos principios. Por tanto, del artículo 12 del Reglamento nº 1073/1999 resulta que, en los casos en que el Director General de la OLAF comunique a las instituciones, la Comisión incluida, información sobre las investigaciones, éstas deben garantizar la confidencialidad de dicha información y los derechos legítimos de las personas afectadas en la tramitación de esta información.
300 Por consiguiente, procede examinar si la Comisión tuvo un comportamiento ilegal cuando ella misma divulgó diferentes informaciones en el marco de las investigaciones en cuestión.
Sobre el comunicado de prensa de la Comisión de 9 de julio de 2003
301 Los demandantes alegan que la propia Comisión procedió a la difusión de información incumpliendo su obligación de confidencialidad y vulnerando los principios de contradicción y de la presunción de inocencia, al referirse al comunicado de prensa de 9 de julio de 2003 (IP/03/979).
302 Hay que citar este comunicado de prensa:
«La Comisión adopta medidas a raíz de prácticas irregulares financieras en Eurostat
Estas últimas semanas, la Comisión Europea ha procedido a su propia investigación en el seno [de Eurostat]. Los resultados preliminares de estos análisis indican claramente la existencia de carencias y de irregularidades en el sistema de gestión en el seno de Eurostat. Con todo el respeto debido a las medidas actualmente adoptadas con total independencia por la [OLAF], la Comisión estima que debe hacerse frente inmediatamente a estos temas de preocupación. En consecuencia, la Comisión ha acordado hoy una serie de medidas concebidas para resolver los problemas más urgentes.
El Presidente de la Comisión […] declaró: “Esperamos pacientemente el resultado de las diferentes investigaciones en curso. No obstante, nuestros propios análisis nos dan razones para actuar inmediatamente y la Comisión es partidaria de que las cosas se aceleren. Desde hoy mismo adoptamos medidas radicales y penosas pero indispensables. Sean cuales sean los hechos ocurridos en el pasado, serán resueltos y el funcionamiento de Eurostat obedecerá a las reglas y principios que la presente Comisión ha jurado aplicar.”
Medidas
La Comisión ha incoado procedimientos disciplinarios contra tres funcionarios de la Comisión. Con carácter cautelar, se trasladará a determinados dirigentes de Eurostat y se les asignarán funciones de consejeros.
Si se pusiera de manifiesto que un miembro que forme parte o haya formado parte del personal de Eurostat ha infringido el Reglamento financiero y/o el Estatuto del personal, será objeto de un procedimiento disciplinario. La Comisión insiste en que las decisiones de incoación de un procedimiento disciplinario o de traslado de funcionarios se adoptan sin perjuicio del principio de la presunción de inocencia.
[…]
[El análisis realizado por la DG “Presupuestos” de los informes de auditoría elaborados a raíz de la auditoría interna de Eurostat] demuestra que hubo ciertas infracciones graves del Reglamento financiero y que las medidas adoptadas en relación con varios aspectos importantes de los informes de auditoría interna no tuvieron la amplitud y el rigor necesario ni llevaron a la adopción de medidas esenciales.
[…]
Los resultados del [SAI] tienen un carácter preliminar y deben corroborarse todavía. No obstante, estos resultados y los primeros indicios hacen pensar que se cometieron graves acciones.
Todavía se espera el informe de la OLAF, previsto para finales de junio.»
303 Según los demandantes, este comunicado de prensa lesiona sus derechos legítimos y vulnera el principio de la presunción de inocencia.
304 El Tribunal de Primera Instancia señala que no se cita expresamente a los demandantes en este comunicado de prensa. Sin embargo, dado que sus nombres ya se habían difundido amplia y públicamente, en particular en mayo de 2003, en relación con la existencia de carencias e irregularidades en el sistema de gestión en el seno de Eurostat, no había ninguna duda de que este comunicado de prensa se refería a los demandantes.
305 En efecto, la propia Comisión ya había comunicado los nombres de los demandantes al público en la declaración relativa a Eurostat que difundió mediante el comunicado de prensa de 19 de mayo de 2003 (IP/03/709) y que los demandantes presentaron en respuesta a una pregunta escrita del Tribunal de Primera Instancia. Según esta declaración:
«El pasado viernes, la Comisión recibió una corta nota provisional de la OLAF sobre sus investigaciones en curso en relación con las alegaciones de irregularidades en el pasado dentro de Eurostat, que confirman que determinados asuntos que están siendo investigados podrían implicar la responsabilidad individual de determinados altos funcionarios. No obstante, esta nota no aporta todavía pruebas sobre funcionarios concretos. Además, la OLAF no ha tomado declaración a los funcionarios afectados.
La Comisión estudiará esta situación en su próxima reunión este miércoles, desde la óptica de adoptar toda medida adecuada con el fin de garantizar una finalización rápida de las investigaciones en curso y de defender los intereses financieros de las Comunidades así como la reputación de la institución y de sus funcionarios. En este contexto, la Comisión estudiará las solicitudes del Sr. Yves Franchet, Director General de Eurostat, y del Sr. Daniel Byk, Director en Eurostat, de ser transferidos de su puesto actual, con el fin de salvaguardar los intereses de la institución y de poder defenderse.
La Comisión solicita a la OLAF que acelere su investigación en curso y, en particular, que dé a los funcionarios que considere potencialmente implicados la oportunidad de ser oídos.»
306 Por ello, la Comisión asoció claramente los nombres de los demandantes con las irregularidades alegadas en el ámbito del asunto Eurostat. Esto se reprodujo de nuevo el 21 de mayo de 2003, cuando la Comisión publicó otro comunicado de prensa, titulado «La Comisión actúa para salvaguardar los intereses de la institución y de su personal frente a las alegaciones relativas a Eurostat» (IP/03/723), que los demandantes presentaron en respuesta a una pregunta escrita del Tribunal de Primera Instancia y según el cual:
«La Comisión ha estudiado hoy la situación creada por las alegaciones relativas a la Oficina Estadística Europea, Eurostat. En este contexto, adoptó cuatro medidas dirigidas a salvaguardar los intereses de la institución y de su personal.
En primer lugar, la Comisión acepta, atendiendo a su propia solicitud, transferir a nuevos puestos al Director General de Eurostat Yves Franchet y al Director de Eurostat Daniel Byk, por el tiempo que se prolongue la investigación. Estos traslados no son en ningún caso una medida disciplinaria, sino que se producen con el fin de proteger los intereses de la institución y [de] dar a las personas afectadas los medios adecuados para defenderse. Por ello, a partir de hoy, se asigna a ambos temporalmente funciones de consejeros en la Dirección General [“]Administración[”]. La Comisión decidió también nombrar a [M.V.A.], actualmente Director General para la traducción, Director General de Eurostat de manera temporal, con el fin de garantizar la continuidad de la gestión de Eurostat.
La Comisión indica que [la OLAF] tiene la intención de informar sobre la potencial implicación de funcionarios de la Comisión en el contexto de sus investigaciones de aquí a finales del mes de junio de este año.
En segundo lugar, habida cuenta de la situación creada hacia el Sr. Franchet y el Sr. Byk, especialmente en los medios de comunicación, la Comisión decidió ayudarles a defender su reputación y su derecho de defensa.
En tercer lugar, ha encargado a la Dirección General de [“]Presupuestos[”] que analice los informes de auditoría realizados por Eurostat, con el fin de comprobar [que] se hayan respetado efectivamente las modalidades previstas por el Reglamento financiero en los casos objeto de una investigación de la OLAF.
Por último, la Comisión decidió constituirse parte civil en la investigación abierta por el Procureur de la République de París, para defender los intereses tanto civiles como financieros de la institución.
La Comisión subraya que las investigaciones de la OLAF están en curso e indica que la OLAF, por una parte, ofrecerá a los funcionarios potencialmente afectados la ocasión de ser oídos y, por otra parte, intentará concluir sus investigaciones lo más rápidamente posible.
La Comisión desea hacer hincapié en el derecho de todo individuo a la presunción de inocencia y recuerda que la información de que dispone en esta fase no permite establecer conclusiones respecto a la responsabilidad de funcionarios específicos.
La OLAF se creó precisamente para defender los intereses financieros de las Comunidades, y su independencia operativa y en materia de investigaciones está garantizada. La Comisión respeta las prerrogativas de la OLAF. Se abstiene, por consiguiente, de emprender cualquier iniciativa que pueda debilitar el resultado de sus investigaciones y no anticipa los resultados de éstas. No obstante, esto no significa que la Comisión no pueda establecer sus propias conclusiones antes de que la OLAF haya finalizado su trabajo y aportado un informe.»
307 Por tanto, este comunicado de prensa, de nuevo, asoció claramente los nombres de los demandantes con las alegaciones relativas al asunto Eurostat.
308 Por consiguiente, teniendo en cuenta el contexto y la publicidad que la propia Comisión había dado a los demandantes y a su eventual implicación en las malversaciones en Eurostat, procede señalar que la comunicación al público de la decisión de la Comisión de 9 de julio de 2003 de incoar procedimientos disciplinarios a tres de sus funcionarios pudo reforzar la idea de que los demandantes podían ser culpables o, al menos, sospechosos de malversaciones que eran objeto de las investigaciones relativas a la gestión de los programas del ámbito de la competencia de Eurostat. Esta impresión no se elimina por la indicación de que «la Comisión insiste en que las decisiones de incoación de un procedimiento disciplinario o de traslado de funcionarios se adoptan sin perjuicio del principio de la presunción de inocencia» (véanse, en este sentido, las sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 7 de febrero de 2007, Clotuche/Comisión, T‑339/03, Rec. p. II‑0000, apartado 145, y Caló/Comisión, T‑118/04 y T‑134/00, Rec. p. II‑0000, apartado 120).
309 Hay que señalar que la forma que se dio a la comunicación al público de la decisión de incoar procedimientos disciplinarios de 9 de julio de 2003 produjo necesariamente, respecto a éste, o al menos de una parte de éste, la impresión de que los demandantes estaban implicados en las irregularidades cometidas en Eurostat (véanse, en este sentido, la sentencia Clotuche/Comisión, citada en el apartado 308 supra, apartado 219, y la sentencia Caló/Comisión, citada en el apartado 308 supra, apartado 155).
310 A este respecto, procede recordar, como se ha observado en los apartados 210 y 211 supra, que el principio de la presunción de inocencia exige que se presuma la inocencia de una persona acusada de una infracción en tanto no se acredite su culpabilidad fuera de toda duda razonable en el curso de un proceso. Pues bien, en el momento de la publicación de ese comunicado de prensa, al igual que actualmente, seguía y sigue sin haberse probado la culpabilidad de los demandantes.
311 No obstante, hay que manifestar también que no puede impedirse a las instituciones que informen al público sobre investigaciones en curso (véase el apartado 212 supra). Ahora bien, en el caso de autos, no puede considerarse que la Comisión lo haya hecho con toda la discreción y toda la reserva requeridas, respetando el justo equilibrio entre los intereses de los demandantes y los de la institución. En efecto, con la publicidad que decidió dar al asunto Eurostat, al asociar a los demandantes con las malversaciones, no se mantuvo dentro de los límites de lo que estaba justificado por el interés del servicio.
312 En estas circunstancias, no puede estimarse la alegación de la Comisión, según la cual el comunicado de prensa de 9 de julio de 2003 era especialmente prudente, proporcionado y cuidadoso para garantizar la protección de los individuos, si se tiene en cuenta el contexto, «marcado por la aparición de un innegable clima de tensión interinstitucional a raíz [del] procedimiento de aprobación de la gestión del año 2001».
313 Por consiguiente, la Comisión vulneró el principio de la presunción de inocencia al publicar ese comunicado de prensa.
314 Como ya se ha indicado en el apartado 209 supra, este principio confiere derechos a los particulares. Además, es preciso observar que, en las circunstancias del caso de autos, esta violación debe considerarse suficientemente caracterizada, ya que la Comisión no dispone de ningún margen de apreciación en cuanto a la obligación que tiene de respetar la presunción de inocencia.
Sobre los documentos comunicados al Parlamento el 24 de septiembre de 2003
315 Los demandantes alegan que, el 24 de septiembre de 2003, la Comisión hizo circular en el Parlamento tres documentos en los que se les cuestionaba o se emitían críticas hacia ellos, que no se les habían comunicado previamente y sobre los cuales, por tanto, no tuvieron ocasión de formular observaciones.
316 Se trata del «resumen de los asuntos Eurostat actualmente cerrados», elaborado por el Director General de la OLAF, del informe denominado «Informe de la task-force Eurostat (TEFS) – Resumen y conclusiones» y de una nota informativa relativa a Eurostat, basada en el segundo informe provisional elaborado por el SAI.
317 En lo que atañe al «resumen de los asuntos Eurostat actualmente cerrados», se remitió al Presidente de la Comisión por el Director General de la OLAF. Hay que subrayar que los demandantes únicamente reprochan a la Comisión no haberles comunicado este documento y no haberles oído antes de su transmisión. Pues bien, basta observar que, dado que no se trata de un documento elaborado por la Comisión, ésta no estaba obligada a oír a los demandantes antes de transmitirlo al Parlamento. Además, como resulta de los apartados 33 y 35 supra, la OLAF tomó declaración a los demandantes en junio y julio de 2003, por tanto, mucho antes de elaborar este resumen.
318 Posteriormente, en lo que atañe a los documentos de la task-force y del SAI en cuestión, los demandantes alegan que, aun cuando estos documentos no los implicaban específica e individualmente, dado que la misión de estas instancias no era pronunciarse formalmente sobre la existencia de un fraude o de imputar a alguien individualmente, el mero hecho de que planteen dudas sobre la regularidad de determinados elementos observados les resulta perjudicial.
319 A este respecto, el Tribunal de Primera Instancia señala que el documento que contiene el resumen y las conclusiones del informe de la task-force no implica directamente a los demandantes. En efecto, no se trata de un acto lesivo, de modo que el principio del respeto del derecho de defensa no puede invocarse útilmente por los demandantes para criticar el hecho de que no hayan sido oídos antes de la elaboración de este informe. Los demandantes tampoco pueden invocar un eventual perjuicio resultante de su envío al Parlamento.
320 Respecto a la nota informativa relativa a Eurostat, basada en el segundo informe provisional elaborado por el SAI, tampoco incluye ninguna acusación directa contra los demandantes. Según los demandantes, este documento contiene elementos perjudiciales para ellos, en particular, para el Sr. Franchet en cuanto menciona la falta de transparencia y de comunicación entre el antiguo Director General de Eurostat y el miembro de la Comisión que ejerce la tutela. Además, subrayan que se observa que «la falta de controles en la gestión de estos fondos genera el riesgo de exponerse, de manera inaceptable, al fraude y a las irregularidades». No obstante, el Tribunal de Primera Instancia manifiesta que los demandantes omiten citar la frase siguiente, según la cual, «habida cuenta de la naturaleza del mandato del SAI, [no es posible] pronunciarse sobre la posibilidad de un fraude que implique un enriquecimiento personal». Es preciso indicar que estos elementos no son suficientes para demostrar que hubiera que haber oído a los demandantes al respecto antes de la elaboración de este informe, ni que su comunicación al Parlamento les haya causado algún perjuicio. En cualquier caso, el informe del SAI sobre el que se basaba esta nota no era todavía el informe final. Además, no puede considerarse que se trate de un acto lesivo.
321 Por último, en la réplica, los demandantes alegan que la difusión de los tres documentos en cuestión se hizo vulnerando el acuerdo marco sobre las relaciones entre el Parlamento y la Comisión (anexo XIII del Reglamento interno del Parlamento), según el cual estas dos instituciones deben respetar, en el marco de toda información confidencial, en particular «los derechos fundamentales de la persona, incluidos los derechos de la defensa y de la protección de la vida privada».
322 A este respecto, el Tribunal de Primera Instancia considera que basta observar que se trata de un motivo nuevo, introducido en el curso de la instancia, que no se funda en razones de hecho o de Derecho que hayan aparecido durante el procedimiento. Por consiguiente, debe declararse su inadmisibilidad, de conformidad con el artículo 48, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento.
323 Por añadidura, procede señalar que los demandantes no han demostrado en modo alguno que la Comisión hubiera comunicado información confidencial a otros destinatarios distintos a los mencionados en el citado acuerdo marco y que los documentos difundidos fueron accesibles en la práctica a cualquier parlamentario e incluso a la prensa.
324 Por consiguiente, dado que la Comisión no estaba obligada a oír a los demandantes antes de la transmisión al Parlamento de los tres documentos en cuestión o de comunicárselos antes de esta transmisión, procede desestimar la alegación de los demandantes a este respecto.
Sobre el discurso del Presidente de la Comisión de 25 de septiembre de 2003
325 Los demandantes alegan que, en su discurso de 25 de septiembre de 2003 ante la conferencia de presidentes de grupos parlamentarios del Parlamento, el Presidente de la Comisión formuló acusaciones extremadamente graves contra los demandantes y, en particular, contra el Sr. Franchet, y que, por tanto, no respetó sus derechos fundamentales.
326 Según la Comisión, su Presidente no acusó a los demandantes de las irregularidades en este discurso. Sin embargo, el Tribunal de Primera Instancia señala que la interpretación que la Comisión hace de este discurso (véanse los apartados 297 y 298 supra) no refleja la realidad. Es cierto que, en este discurso, el Presidente de la Comisión subrayó la falta de transparencia y de comunicación entre el Director General de Eurostat y el miembro de la Comisión que ejercía la tutela. No obstante, deja entender que no hay dudas de la implicación en las irregularidades tanto del Director General de Eurostat, como de otro alto funcionario.
327 Por ejemplo, manifiesta que, «a pesar de las instrucciones dadas por la anterior Comisión de retirarse de estos órganos […], el Director General prosigue, sin embargo, la cooperación con estas entidades bajo otras formas y otras modalidades», que «por ello, se produjeron desviaciones» y que «ciertos informes de auditoría […] indicaban irregularidades a veces graves o muy graves en relación con las disposiciones en vigor y que lesionaban los intereses financieros de la Unión». Continúa señalando que la Comisión tomó conciencia «de la gravedad y la amplitud de los hechos en mayo de 2003, en la primera nota sustancial comunicada por la OLAF al Secretario General», que, «además de la gravedad de los hechos, el elemento sin precedente y más abrumador fue la implicación del propio Director General de Eurostat y de otro alto funcionario, en el asunto Datashops» y que «un eslabón esencial saltaba por los aires», a saber «el de la confianza legítima otorgada a un Director General por el nivel político, lo que da un enfoque completamente diferente a la totalidad del expediente Eurostat y exige una relectura en profundidad de toda la sucesión temporal de los hechos».
328 De ello deduce, en particular, que los hechos en cuestión «constituyen, además de su eventual calificación penal, un cúmulo de malas prácticas, de laxismo […] incluso de falta de profesionalidad en la gestión y el control, de irregularidades patentes y de riesgos de fraudes, si no de fraudes propiamente dichos» y que «todo esto, se asume por el más alto nivel de la jerarquía de Eurostat».
329 Además, respecto a la falta de comunicación entre el Director General de Eurostat y el miembro de la Comisión que ejerce la tutela, el Presidente de la Comisión observa que, a partir del momento en que su gabinete recibió, a petición propia, una «nota informativa» en julio de 2002, a raíz de la publicación del comunicado de la OLAF que anuncia la transmisión a las autoridades judiciales luxemburguesas de los expedientes relativos a Eurostat, «el gabinete tenía a su disposición algunas piezas del puzzle, piezas insuficientes por sí mismas para desatar una reacción, porque faltaba aún el elemento más importante», a saber la «inculpación del propio Director General». Continúa admitiendo que «cada uno puede, según su propia cultura administrativa, evaluar esa falta evidente de comunicación y, por tanto, de reacción», véase que «algunos pueden considerar que corresponde al gabinete ejercer una vigilancia más estrecha y reclamar una información que el Director General no le da espontáneamente». Estima, no obstante, por su parte que procede determinar «quién tenía interés en ocultar la verdad sobre hechos que remontaban al pasado» y que no era «ciertamente el [miembro de la Comisión]».
330 Procede señalar que de estos pasajes resulta claramente que, aun cuando el Presidente de la Comisión no acusó nominalmente al Sr. Franchet de ser responsable de las irregularidades, le reprochó que permitiera que se produjeran tales irregularidades y que, él, no tenía verdaderamente ninguna duda sobre su responsabilidad. Asimismo, le acusa directamente de haber ocultado la verdad sobre los hechos en cuestión. Del mismo modo, menciona a «otro alto funcionario» en lo que atañe al asunto Datashop, lo que no deja ninguna duda sobre la identidad del Sr. Byk, cuyo nombre ya había sido difundido al público por la propia Comisión.
331 En estas circunstancias, procede considerar que, mediante este discurso, el Presidente de la Comisión no respetó plenamente los derechos fundamentales de los demandantes y, en particular, el principio de la presunción de inocencia, en la medida en que las declaraciones, como «todo ello, asumido por el más alto nivel de la jerarquía de Eurostat» y la «inculpación del propio Director General de Eurostat y de otro alto funcionario», contenidas en este discurso reflejan la opinión de que los demandantes son culpables de las malversaciones que se indican en el mismo. Tal comportamiento constituye una violación suficientemente caracterizada de este principio que confiere derechos a los particulares.
332 De lo anterior resulta que la Comisión cometió violaciones suficientemente caracterizadas del principio de la presunción de inocencia para generar la responsabilidad de la Comunidad mediante su comunicado de prensa de 9 de julio de 2003 y mediante el discurso de su Presidente de 25 de septiembre de 2003.
2. Sobre los procedimientos disciplinarios
a) Alegaciones de las partes
333 Los demandantes alegan que la Comisión adoptó un comportamiento contradictorio. En efecto, decidió la incoación de procedimientos disciplinarios para suspenderlos inmediatamente a la espera de los resultados de las investigaciones administrativas que había iniciado, actitud tanto menos comprensible en cuanto que la incoación de estos procedimientos disciplinarios se basa en hechos que no son diferentes del contexto en el que la Comisión decidió conceder su asistencia a los demandantes. Los demandantes indican que el hecho de que se haya presentado una denuncia ante los tribunales de lo penal no impide que la institución prosiga el procedimiento disciplinario, porque una eventual sanción sólo podrá imponerse a nivel disciplinario tras la finalización del procedimiento penal que se tramita ante las autoridades judiciales nacionales.
334 Según los demandantes, la incoación de un procedimiento disciplinario antes de que hayan concluido las investigaciones internas no tiene ningún sentido y es contraria al principio de buena gestión y de sana administración. En efecto, con arreglo a las disposiciones generales de ejecución relativas al desarrollo de las investigaciones administrativas y de los procedimientos disciplinarios, publicadas en las Informaciones administrativas nº 86-2004, de 30 de junio de 2004, el Director General de Personal y Administración incoa el procedimiento disciplinario tras el informe de la Oficina de Investigación y Disciplina de la Comisión (IDOC) o, en su caso, directamente tras el informe de la OLAF.
335 Pues bien, en el caso de autos, la Comisión, al establecer, el 9 de julio de 2003, investigaciones múltiples y paralelas y al incoar los procedimientos disciplinarios, actuó presa del pánico para «calmar los ánimos», lo que se desprende de las declaraciones del Presidente del Comité de vigilancia de la OLAF durante la intervención del Secretario General de la Comisión con ocasión de la reunión del Comité de vigilancia el 3 de septiembre de 2003. Por tanto, a su juicio, la Comisión debería haber esperado el resultado de las investigaciones internas que había ordenado y el resultado de los trabajos de la OLAF y el comienzo de los trabajos, aún no iniciados de la IDOC y de los resultados de éstos, antes de pronunciarse sobre la incoación de un procedimiento disciplinario contra los demandantes.
336 Los demandantes alegan que, aun cuando la decisión de incoar los procedimientos disciplinarios no constituye un acto lesivo, puede perjudicar debido al carácter infamante que conlleva necesariamente una decisión de este tipo.
337 La Comisión subraya que la decisión de incoar un procedimiento disciplinario únicamente es una etapa procedimental preparatoria, que no prejuzga la posición final de la administración y que, por tanto, no puede considerarse un acto lesivo. Además, los demandantes no han demostrado que los actos realizados por la AFPN fueran contrarios a la legalidad, mientras que las imputaciones formuladas por la AFPN en apoyo de la incoación de los procedimientos disciplinarios estaban respaldadas por varios informes y por la información comunicada por la OLAF en sus notas de 3 y de 19 de abril de 2003.
338 Según la Comisión, era conveniente suspender los procedimientos disciplinarios de los demandantes para evitar las eventuales interferencias entre estos procedimientos y los procedimientos penales ya abiertos sobre hechos similares, y más aun cuando las autoridades judiciales nacionales disponen de medios de investigación de los que no disponen las autoridades administrativas.
b) Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
339 Los demandantes reprochan a la Comisión, por una parte, haber decidido la incoación de procedimientos disciplinarios para suspenderlos inmediatamente a la espera de los resultados de las investigaciones y, por otra parte, haber incoado los procedimientos disciplinarios antes de que concluyesen las investigaciones internas.
340 Con carácter preliminar, el Tribunal de Primera Instancia recuerda que la decisión de la AFPN de incoar un procedimiento disciplinario únicamente es una etapa procedimental preparatoria. Dicha decisión no prejuzga la posición final de la administración y que, por tanto, no puede considerarse un acto lesivo en el sentido del artículo 91 del Estatuto. Por consiguiente, sólo puede impugnarse de modo incidental en el marco de un recurso dirigido contra una decisión disciplinaria final lesiva para el funcionario (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 13 de marzo de 2003, Pessoa y Costa/Comisión, T‑166/02, RecFP pp. I‑A‑89 y II‑471, apartado 37).
341 En primer lugar, respecto al hecho de que se suspendieran los procedimientos disciplinarios, es preciso recordar que el artículo 88, párrafo quinto, del Estatuto dispone que, «cuando el funcionario fuere objeto de un proceso penal por los mismos hechos sólo se adoptará una decisión definitiva cuando se haya pronunciado resolución firme por el tribunal competente». De esta disposición resulta que prohíbe a la AFPN adoptar una decisión definitiva, desde el punto de vista disciplinario, pronunciándose sobre hechos que a la vez son objeto de un proceso penal, en tanto no se haya pronunciado resolución firme por el tribunal penal competente (sentencia Pessoa y Costa/Comisión, citada en el apartado 340 supra, apartado 45). Por tanto, el artículo 88, párrafo quinto, del Estatuto no concede una facultad discrecional a la AFPN responsable de adoptar una decisión sobre la situación de un funcionario que tiene abierto un procedimiento disciplinario, a diferencia del artículo 7, párrafo segundo, del anexo IX del Estatuto, a cuyo tenor, en caso de que esté en curso un proceso penal, el Consejo de disciplina puede decidir no emitir su dictamen hasta que se haya producido la decisión del tribunal (sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 19 de marzo de 1998, Tzoanos/Comisión, T‑74/96, RecFP pp. I‑A‑129 y II‑343, apartados 32 y 33, y de 10 de junio de 2004, François/Comisión, T‑307/01, Rec. p. II‑1669, apartado 59).
342 Hay que precisar que el artículo 88, párrafo quinto, del Estatuto tiene una doble razón de ser. Por una parte, este artículo se deriva de la voluntad de no afectar a la situación del funcionario de que se trata en el marco de un proceso penal que se ha incoado en su contra como consecuencia de hechos que constituyen, además, el objeto de un procedimiento disciplinario en el seno de su institución (sentencia Tzoanos/Comisión, citada en el apartado 341 supra, apartado 34). Por otra parte, la suspensión del procedimiento disciplinario mientras no se haya resuelto el procedimiento penal permite tomar en consideración, en el ámbito de este procedimiento disciplinario, apreciaciones de hecho realizadas por el juez penal una vez que su decisión es definitiva. Debe recordarse en este sentido que el artículo 88, párrafo quinto, del Estatuto consagra el principio según el cual «el proceso penal suspende la decisión definitiva en el procedimiento disciplinario», que se justifica especialmente por el hecho de que los órganos jurisdiccionales penales nacionales disponen de mayores facultades de investigación que la AFPN (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 21 de noviembre de 2000, A/Comisión, T‑23/00, RecFP pp. I‑A‑263 y II‑1211, apartado 37). Por tanto, en el caso de que los mismos hechos puedan constituir una infracción penal y un incumplimiento de las obligaciones estatutarias del funcionario, la Administración está vinculada por las apreciaciones de hecho efectuadas por el órgano jurisdiccional penal en el marco del proceso penal. Una vez que éste ha apreciado la existencia de los hechos de que se trata, la Administración puede a continuación calificarlos jurídicamente en relación con el concepto de falta disciplinaria, comprobando en particular si éstos constituyen incumplimientos de las obligaciones estatutarias (sentencia François/Comisión, citada en el apartado 341 supra, apartado 75).
343 Por ello, en el caso de autos, dado que consta que los procedimientos disciplinarios incoados contra los demandantes se referían, al menos parcialmente, a los mismos hechos que eran objeto de los procedimientos penales, la Comisión tenía prohibido pronunciarse definitivamente sobre la situación de los demandantes, desde el punto de vista disciplinario, en tanto no se hubiera pronunciado resolución firme por los órganos jurisdiccionales penales (véase, en este sentido, la sentencia François/Comisión, citada en el apartado 341 supra, apartado 73).
344 En estas circunstancias, no puede, por tanto, reprocharse a la Comisión haber suspendido los procedimientos disciplinarios incoados contra los demandantes; al contrario, la Comisión estaba obligada a suspenderlos.
345 A continuación, en cuanto al hecho de que la Comisión incoase los procedimientos disciplinarios antes de que concluyesen las investigaciones internas, es cierto que, con arreglo al artículo 4, apartado 2, de las disposiciones generales de ejecución relativas al desarrollo de las investigaciones administrativas y de los procedimientos disciplinarios, a los que se refieren los demandantes:
«Antes de iniciar la investigación, el Director General de Personal y de la Administración deberá consultar a la [OLAF] para cerciorarse de que ésta no esté llevando a cabo una investigación en este sentido ni tiene la intención de hacerlo. Mientras la OLAF lleve a cabo una investigación en el sentido del Reglamento nº 1073/1999 no se iniciaría una investigación administrativa en el sentido del apartado anterior sobre los mismos hechos.»
346 Por tanto, con arreglo a esta disposición, no puede incoarse un procedimiento disciplinario en tanto que la investigación de la OLAF, sobre los mismos hechos, esté todavía en curso. Ahora bien, esta decisión aún no era de aplicación cuando se adoptaron las decisiones de incoación de los procedimientos disciplinarios, el 9 de julio de 2003. En ese momento, la disposición pertinente era el artículo 5, apartado 2, de la Decisión C(2002) 540 de la Comisión, de 19 de febrero de 2002, sobre la realización de investigaciones administrativas y de procedimientos disciplinarios, según el cual:
«Antes de iniciar la investigación, el Director General de Personal y de la Administración deberá consultar a la [OLAF] para cerciorarse de que ésta no esté llevando a cabo una investigación en este sentido ni tiene la intención de hacerlo.»
347 Aun cuando esta disposición no establecía la prohibición expresa de incoar el procedimiento disciplinario antes de que concluyese la investigación de la OLAF sobre los mismos hechos, hay que cuestionarse la utilidad de esta disposición si no se interpretase en este sentido. En efecto, si se regulaba que el Director General de Personal y de la Administración debía cerciorarse de que la OLAF no estaba llevando a cabo una investigación por su parte y que no tenía intención de hacerlo, esto equivaldría a decir que, si así fuera, aún no podía iniciarse una investigación disciplinaria.
348 Por añadidura, el artículo 5, apartado 7, de la Decisión C(2002) 540 preveía que, «cuando la AFPN reciba un informe de investigación de la OLAF, examinará, en su caso, durante un período mínimo de dos semanas y, si lo considera oportuno, solicitará a la OLAF que complete el informe o que proceda a una investigación administrativa adicional». Por tanto, la AFPN adoptaba su decisión de proceder eventualmente a una investigación administrativa y, en su caso, a la incoación de un procedimiento disciplinario, sobre la base de este informe de investigación de la OLAF.
349 Además, procede recordar que, con arreglo al artículo 9, apartado 4, del Reglamento nº 1073/1999, las instituciones adoptarán, en relación con las investigaciones internas de la OLAF, las medidas, en particular disciplinarias y judiciales, que procedan en función de sus resultados.
350 En estas circunstancias, procede considerar que la Comisión no habría debido decidir la incoación de los procedimientos disciplinarios el 9 de julio de 2003, cuando las investigaciones de la OLAF, sobre los mismos hechos, aún no habían finalizado. Únicamente habría podido adoptar tal decisión con posterioridad al 25 de septiembre de 2003, tras haber recibido los informes finales de investigación.
351 Por tanto, la Comisión infringió las reglas que regulan el procedimiento disciplinario y que prohíben incoar el procedimiento disciplinario antes de que concluyan las investigaciones de la OLAF.
352 Es preciso señalar que el objetivo perseguido por estas normas es, en particular, proteger al funcionario afectado garantizando que la AFPN disponga, antes de incoar el procedimiento disciplinario, de elementos precisos y pertinentes, en particular en su descargo, elaborados con ocasión de la investigación llevada a cabo por la OLAF, que dispone de amplios medios de investigación. De ello se deduce que las normas que regulan el procedimiento disciplinario evocadas anteriormente constituyen normas jurídicas que confieren derechos a los particulares.
353 Además, hay que observar que se trata de una violación suficientemente caracterizada de estas normas dado que la Comisión no dispone de ningún margen de apreciación respecto a la obligación que tiene de cumplir las reglas relativas al procedimiento disciplinario. Por otro lado, de los autos resulta que no puede excluirse por completo que la Comisión incoara estos procedimientos disciplinarios para «calmar los ánimos», como alegan los demandantes. Por consiguiente, la Comisión no tuvo suficientemente en cuenta los intereses de los demandantes al proceder a la incoación de los procedimientos disciplinarios antes de que hubieran finalizado las investigaciones.
3. Sobre las diferentes investigaciones de la Comisión y su desarrollo
a) Alegaciones de las partes
354 Los demandantes alegan que pudieron lesionarse sus derechos fundamentales por el establecimiento de la task-force, porque ésta estaba compuesta por funcionarios que no pertenecían a la OLAF y que no estaban, por ello, sometidos a las reglas estrictas que se imponen a los funcionarios de la OLAF en términos de habilitación, de mandato y de confidencialidad de conformidad con el artículo 6 del Reglamento nº 1073/1999, y ello aun cuando la task-force estuviera situada, el 23 de julio de 2003, bajo la autoridad directa del Director General de la OLAF. Asimismo, como la Comisión decidió reforzar los efectivos de la OLAF en 20 unidades por el expediente Eurostat, no se conocieron las articulaciones entre estos dos grupos de trabajo.
355 Según los demandantes, la confusión originada por los procedimientos proviene de la pluralidad de investigaciones administrativas. En efecto, se realizaron al menos ocho investigaciones, en paralelo, en el expediente Eurostat: al menos cinco investigaciones por la OLAF, una investigación por el SAI, una investigación por la task-force y una investigación por la Dirección General (DG) «Presupuestos» de la Comisión. Además, se remitió información a dos autoridades judiciales nacionales. La existencia de estas diferentes investigaciones, sus modalidades y los solapamientos plantearon varios interrogantes, tales como la proporcionalidad de sus investigaciones en relación con los costes.
356 El escrito del Secretario General de la Comisión, de 10 de octubre de 2003, no respondía a sus preguntas a este respecto. Los demandantes observan que el objeto de la task-force hasta el 23 de julio de 2003 era responsabilizarse de los aspectos internos y externos de las investigaciones llevadas a cabo por la OLAF y realizar una investigación administrativa con el fin de evaluar las responsabilidades del personal con respecto a las irregularidades financieras. En su informe de 24 de septiembre de 2003, titulado «Informe de la task-force Eurostat (TFES) – Resumen y conclusiones», ésta subrayó una serie de problemas e interrogantes que afectaban efectivamente a los demandantes y, en cualquier caso, al Sr. Franchet.
357 Los demandantes alegan que el hecho de que se pusiera a disposición de la task-force personal del IDOC no es inocente y no carece de consecuencias sobre la investigación administrativa que el IDOC podría tener que realizar en el expediente Eurostat. En efecto, dado que la task-force habrá examinado necesariamente las cuestiones que afectan a los demandantes y habida cuenta de que pueden suponer su implicación personal, parece que el IDOC procedió a una investigación fuera de su marco orgánico.
358 Por otro lado, los demandantes alegan que la Comisión vulneró el principio de buena administración. En efecto, no fueron oídos jamás en las numerosas investigaciones iniciadas por la Comisión. Únicamente se les ofreció la posibilidad de formular observaciones sobre el informe de la DG «Presupuestos» de junio de 2003.
359 Este comportamiento demuestra una falta crónica de comunicación y transparencia en relación con Eurostat. Los demandantes se preguntan por qué el interventor no se dirigió jamás a Eurostat para solicitarle explicaciones o un intercambio de opiniones a raíz de la transmisión del informe de auditoría Datashop y por qué se dirigió directamente a la OLAF en términos particularmente alarmantes. El interventor no guardó para Eurostat ninguna copia de su nota de 2 de marzo de 2000 a la OLAF, y esto en contra de las recomendaciones que se contenían en esta nota. Tampoco preguntó a Eurostat por las eventuales deficiencias de sus mecanismos de gestión o de control mientras que él, el SAI y la DG «Presupuestos» formularon tales reproches en 2003. Si tales reproches eran fundados y había base para las graves acusaciones formuladas y hechas públicas por el Presidente de la Comisión, estos servicios habrían debido dirigirse al miembro competente de la Comisión. Sin embargo, permanecieron inactivos durante varios años. Según los demandantes, nada puede justificar la repetida inacción de la Comisión.
360 Además, los demandantes se refieren a dos preguntas parlamentarias planteadas a la Comisión en julio y en octubre de 2003, que ponen de manifiesto la perplejidad que suscitan los comportamientos de la Comisión y de la OLAF en el asunto Eurostat, así como la legalidad de las decisiones adoptadas. Invocan también que la prensa pudo medir los «daños» causados por la Comisión y por la OLAF.
361 La Comisión alega, por lo que se refiere al establecimiento de la task-force, que su Secretario General explicó ampliamente este punto a los demandantes, en su escrito de 10 de octubre de 2003. Además, del informe de la task-force, de 24 de septiembre de 2003, resulta claramente que ésta concentró sus labores sobre los problemas de funcionamiento del sistema y no formuló conclusiones en relación con las personas. La designación de miembros de la IDOC para formar parte de la task-force se produjo de manera ad hoc, para incrementar las competencias de la task-force. Según la Comisión, esta designación era posible, porque las actividades de la task-force no entraban en el ámbito de aplicación de la Decisión C(2002) 540, sino de un objetivo diferente del de las investigaciones administrativas y de los procedimientos disciplinarios, a saber sacar a la luz problemas de funcionamiento del sistema.
362 En cualquier caso, a los demandantes no les corresponde juzgar la oportunidad de la forma en la que la Comisión decidió proceder a las investigaciones internas con el fin de clarificar la totalidad de las actividades de Eurostat, puesto que estas diferentes investigaciones no afectaron a sus derechos individuales.
363 En cuanto al derecho a ser oídos, los propios demandantes reconocen que tuvieron la posibilidad de formular observaciones sobre el informe de la DG «Presupuestos» de junio de 2003.
364 Por último, la Comisión indica que, en esta fase, no le corresponde responder a las alegaciones relacionadas en particular con el contenido de las acusaciones que le han llevado a incoar procedimientos disciplinarios contra los demandantes. Únicamente se examinarán en estos procedimientos las alegaciones de los demandantes dirigidas a demostrar la falta de fundamento de las imputaciones formuladas en su contra, con observancia del derecho de defensa.
b) Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
365 En primer lugar, en lo que atañe al establecimiento de la task-force, basta señalar que los demandantes no han demostrado concretamente de qué forma el establecimiento de la task-force vulneró sus derechos fundamentales y de qué modo la eventual falta de oportunidad de su creación afectó directamente a sus derechos. Por tanto, procede desestimar esta alegación.
366 En segundo lugar, por lo que se refiere a la pluralidad de investigaciones, basta asimismo observar que los demandantes no han demostrado concretamente de qué modo el simple inicio y la existencia de estas diferentes investigaciones constituye una violación suficientemente caracterizada de una norma jurídica que les confiere derechos. Aun si tal confusión fuera real, no corresponde a los demandantes juzgar la oportunidad de la manera en la que la Comisión había decidido proceder a las investigaciones internas con objeto de clarificar la totalidad de las actividades de Eurostat, como señala la Comisión. Además, la cuestión relativa a la proporcionalidad de las investigaciones en relación con los costes no está comprendida en modo alguno en el ámbito de una norma jurídica que confiera derechos a los particulares. Por consiguiente, procede desestimar las alegaciones relativas a la pluralidad de investigaciones.
367 En tercer lugar, por lo que se refiere a la supuesta vulneración del principio de buena administración en cuanto la Comisión no tomó declaración jamás a los demandantes en las numerosas investigaciones iniciadas por ella, basta observar que el derecho a ser oídos de los demandantes ya se ha examinado anteriormente al examinar las alegaciones concretas realizadas a este respecto. Procede recordar que, dado que no se trata, por parte de la Comisión, de actos lesivos para los demandantes, el principio del respeto del derecho de defensa no puede invocarse útilmente por los demandantes para criticar el hecho de que no se les oyó antes de la elaboración de los informes o notas en el marco de estas diferentes investigaciones.
368 Por último, respecto a otras críticas generales formuladas en relación con el comportamiento de la Comisión, basta indicar que, de nuevo, los demandantes no han demostrado la existencia de una violación suficientemente caracterizada de una norma jurídica que les confiera derechos.
4. Sobre la denegación de acceso a los documentos
a) Alegaciones de las partes
369 Los demandantes alegan que la Comisión se niega a comunicarles los documentos que obran en su poder y que proceden de la OLAF, lesionando así el derecho fundamental de acceder a los documentos, consagrado por el artículo 255 CE, por el artículo 41 de la Carta y por el Reglamento (CE) nº 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión (DO L 145, p. 43).
370 Los demandantes se refieren a sus recursos interpuestos sobre la base del Reglamento nº 1049/2001 en los asuntos T‑391/03 y T‑70/04. Sin embargo, subrayan que su reproche en el presente recurso es independiente del Reglamento nº 1049/2001, porque tiene por objeto su propio interés con independencia del derecho de acceso de todo ciudadano a documentos de la Comisión. Tienen un interés muy particular en obtener comunicación de los documentos que obran en poder de la Comisión y que proceden de la OLAF habida cuenta de su situación personal en el asunto Eurostat.
371 En particular, la Comisión se negó a comunicar el escrito y la nota de 19 de marzo de 2003 dirigidos a las autoridades judiciales francesas, justificándolo, en el escrito de 10 de octubre de 2003, por el hecho de que forman parte de un procedimiento de instrucción a nivel nacional. Pues bien, se trata de documentos esenciales en estos autos que pueden permitir a los demandantes apreciar y criticar la regularidad del comportamiento de la Comisión y de su servicio administrativo, la OLAF, así como defender sus derechos.
372 La Comisión se limita a señalar que los demandantes interpusieron recursos en los asuntos acumulados T‑391/03 y T‑70/04 sobre la base del Reglamento nº 1049/2001 y subrayar que su solicitud de acceso y su denegación se inscribían en el marco de dicho Reglamento.
b) Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
373 En la medida en que invocan el acceso a los documentos sobre la base del Reglamento nº 1049/2001, la solicitud de los demandantes no entra dentro del ámbito del presente procedimiento, porque esta solicitud ya fue examinada en la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 6 de julio de 2006, Franchet y Byk/Comisión (T‑391/03 y T‑70/04, Rec. p. II‑2023).
374 Asimismo, en la medida en que los demandantes invocan su interés particular, basta observar que durante el presente procedimiento obtuvieron el acceso al escrito y a la nota de 19 de marzo de 2003, comunicados a las autoridades judiciales francesas, y que, por tanto, pudieron defender oportunamente sus derechos. Del mismo modo, obtuvieron, en la vista, el acceso a la nota de la OLAF de 16 de mayo de 2003, a la que se hace referencia en el comunicado de prensa de 19 de mayo de 2003, y pudieron defender oportunamente sus derechos.
375 Por ello, no procede resolver sobre la solicitud de acceso a los documentos de la OLAF que obran en poder de la Comisión.
376 De todo lo anterior resulta que la Comisión cometió varias faltas que pueden generar la responsabilidad de la Comunidad. Dichas faltas consisten en la publicación del comunicado de prensa de 9 de julio de 2003, en el discurso de su Presidente de 25 de septiembre de 2003 y en la incoación de procedimientos disciplinarios antes de que concluyesen las investigaciones.
377 Por consiguiente, procede examinar la realidad de los perjuicios alegados y la existencia de una relación de causalidad entre las faltas observadas por el Tribunal de Primera Instancia y los perjuicios sufridos.
C. Sobre el perjuicio y la relación de causalidad
378 Habida cuenta de la relación particularmente estrecha que existe, en las circunstancias del presente asunto, entre la cuestión de si los demandantes sufrieron un perjuicio susceptible de ser reparado y la de la relación de causalidad entre las ilegalidades observadas y el perjuicio alegado, es preciso examinar ambas cuestiones conjuntamente.
1. Alegaciones de las partes
a) Sobre el daño moral
379 Los demandantes alegan, en primer lugar, que su reputación profesional, que era reconocida y apreciada por todos, tanto en el seno de Eurostat y de la Comisión como fuera de esta institución, «se ha manchado pública y gravemente». Los demandantes fueron, sin previo aviso y sin ser oídos, «vilipendiados, en un movimiento de reacción de defensa precipitado» que, consideran, indigno de la totalidad de la jerarquía. Además, los violentos ataques llevados a cabo por una parte de la prensa alemana contra los demandantes, con afirmaciones totalmente ajenas a la realidad de los hechos, expuestos en el Parlamento y por ciertos funcionarios, obligó a los demandantes a presentar denuncias por calumnias, el 21 de mayo de 2003.
380 Los demandantes indican a este respecto el rechazo por su círculo profesional y un daño irremediable a su reputación. Fueron objeto de un verdadero «“linchamiento” profesional». Sobre este particular, los demandantes se refieren a la intervención del Secretario General de la Comisión, ante el Comité de vigilancia de la OLAF, el 3 de septiembre de 2003.
381 El Sr. Franchet, jubilado en marzo de 2004, sufrió una ruptura total y brutal de toda relación con sus colaboradores, sus compañeros y su círculo profesional. Se propalaron «chismes», de manera agresiva e injusta respecto a él.
382 En cuanto al Sr. Byk, aun cuando había sido considerado el mejor candidato, por la comisión de selección, para ocupar el puesto de director en Eurostat, al que se había presentado a raíz de la reorganización de éste, no pudo ser nombrado a causa del procedimiento abierto contra él. Transferido a la DG «Personal y Administración», tuvo que abandonar toda perspectiva y esperanza de encontrar un día un trabajo correspondiente a su especialización y a su experiencia. Afirma que las acusaciones no fundadas, difundidas en la prensa, son la causa de un inmenso sufrimiento y de un desamparo cierto.
383 Por otro lado, los demandantes señalan consecuencias graves en su vida privada y social. Sus allegados se interrogaron sobre el asunto. Asimismo, el estado de salud de los demandantes se resintió por todo ello, y el Sr. Byk fue víctima de un ataque cerebral, eventualmente ligado a la angustia y al nerviosismo provocados por el asunto Eurostat. Consideran que fueron los chivos expiatorios de un embrollo político que se produjo a su alrededor y que sufrieron enormemente respetando su deber de reserva.
384 Por lo que se refiere a la evaluación del daño moral, los demandantes lo cifran, con carácter provisional, en 800.000 euros, que, a su juicio, se corresponde con la gravedad de las faltas cometidas por la Comisión y la OLAF y con las consecuencias que afectaron a su salud física y mental. Esta cantidad deberá repartirse a partes iguales entre los demandantes, porque sufrieron a causa de las mismas faltas, en las mismas condiciones, y las consecuencias sobre su estado de salud, aunque ligeramente diferentes, deben apreciarse de manera equivalente.
385 Según los demandantes, si la Comisión y la OLAF hubieran reaccionado desde la transmisión de los informes de auditoría interna hecha por el Sr. Franchet, ya en el 2000, para los expedientes de que se trata, y si se hubiera iniciado un diálogo en ese momento, no habría habido jamás un asunto Eurostat y no se habría acosado a nadie injustamente. La falta de reacción de la Comisión y de la OLAF son en gran parte la causa del giro que adoptaron los acontecimientos con posterioridad y de las acusaciones injustificadas lanzadas contra los demandantes.
386 Los demandantes subrayan que, a los ojos de todos, son culpables, aun cuando la instrucción penal sobre el Sr. Byk está todavía en curso en París y los procedimientos disciplinarios continúan abiertos. Condenar públicamente sin juicio y sin una verdadera investigación previa es una falta grave y la fuente de un daño moral considerable y creciente en la medida en que el sufrimiento persiste. Esta condena pública podría asimismo influir sobre el resultado de la investigación ante las autoridades judiciales francesas.
387 La Comisión no discute que la situación vivida por los demandantes puede constituir un daño moral. No obstante, no entiende cómo se ha cifrado en 800.000 euros el eventual daño, ni tampoco qué parte de esta cantidad correspondería a cada uno de ellos y sobre qué base.
b) Sobre el perjuicio material
388 Los demandantes alegan que su perjuicio material consiste esencialmente en los considerables gastos a los que han debido hacer frente para la defensa de sus derechos desde la fecha (mayo de 2003) en la que tuvieron conocimiento, por primera vez, de las acusaciones formuladas contra ellos.
389 Evalúan el perjuicio material, con carácter provisional, en 200.000 euros, susceptible de incremento. Dicho perjuicio podría reducirse en caso de que el Tribunal de Primera Instancia decidiese condenar a la Comisión al pago de la totalidad de las costas.
390 En la réplica, los demandantes precisan que el perjuicio material no consiste únicamente en el reembolso de los gastos y honorarios de los abogados en concepto de costas. En efecto, quedarían a su cargo gastos considerables no cubiertos por las costas, como los gastos de transporte resultantes de los numerosos desplazamientos que tuvieron que efectuar entre Niza y Luxemburgo, e incluso hasta Bruselas, desde el inicio de este procedimiento en mayo de 2003. Además, los demandantes tuvieron que defenderse, desde esta fecha, y ser asistidos por sus abogados, ante la OLAF y a lo largo del procedimiento administrativo previo de demanda y de reclamación, dado que las costas no cubren estos gastos. Asimismo, hay costes y gastos adicionales generados por las instrucciones tramitadas en Francia, que abarcan los desplazamientos y los honorarios de los abogados franceses. Los demandantes hacen referencia también a sus recursos en el marco del Reglamento nº 1049/2001.
391 A instancias del Tribunal de Primera Instancia, los demandantes están preparados para detallar los elementos constitutivos de su perjuicio material, con exclusión de los gastos ligados a la instancia.
392 La Comisión alega que los demandantes no demuestran ningún perjuicio material. Los gastos en que incurrieron los demandantes para su defensa no constituyen un perjuicio material, sino costas. No pueden obtener el reembolso de la parte de las costas que no es recuperable, porque es producto de los gastos en que incurrieron en el curso del procedimiento administrativo previo, calificándola de perjuicio material.
c) Sobre la relación de causalidad
393 Los demandantes alegan que la totalidad de los perjuicios sufridos por ellos fueron causados por el comportamiento incorrecto de la Comisión, de la OLAF y de los otros servicios. Les afectó profundamente, por ejemplo, el carácter imprevisto de los ataques de que fueron objeto, por su inculpación, sin investigación previa y sin respeto del derecho de defensa, por las autoridades judiciales francesas, sin ser oídos previamente, por las filtraciones voluntariamente orquestadas y destinadas a perjudicar, así como por la incoación de los procedimientos disciplinarios inmediatamente suspendidos, para permitir a la Comisión «salvar la cara» frente al Parlamento.
394 Los demandantes subrayan que, si la Comisión hubiera actuado correctamente, no se habría inculpado a los demandantes y no se habría destrozado públicamente su reputación. No habrían sido «abandonados» por su círculo de trabajo y declarados responsables de las peores bajezas por el Presidente de la Comisión. En efecto, no habría habido asunto Eurostat. El «lío institucional» que debería haber concluido con una condena de la Comisión sólo pudo evitarse por una maniobra de este tipo, consistente en culpabilizar a los demandantes. Además, las acusaciones públicas pueden prejuzgar las investigaciones respecto al Sr. Byk que llevan a cabo las autoridades judiciales francesas.
395 Por último, los demandantes se preguntan cuál habría sido el origen de su perjuicio, si éste no hubiera sido la forma en que fueron tratados por la Comisión y por la OLAF. Se preguntan cómo puede la Comisión, por una parte, reconocer la existencia de su perjuicio moral real y, por otra, negar la relación de causalidad entre el nacimiento de este perjuicio y las faltas que ella misma cometió.
396 La Comisión alega que los demandantes no han probado la relación de causalidad. La causa directa del perjuicio sufrido por los demandantes son las filtraciones en la prensa, pero no aportan ningún dato que pueda demostrar que la Comisión o la OLAF sean responsables de dichas filtraciones.
2. Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
397 Procede recordar, con carácter preliminar, que, según reiterada jurisprudencia, un perjuicio, para ser indemnizable, debe derivarse de manera suficientemente directa, del comportamiento reprochado (sentencia del Tribunal de Justicia de 4 de octubre de 1979, Dumortier Frères y otros/Consejo, 64/76, 113/76, 167/78, 239/78, 27/79, 28/79 y 45/79, Rec. p. 3091, apartado 21; sentencias del Tribunal de Primera Instancia International Procurement Services/Comisión, citadas en el apartado 93 supra, apartado 55; de 25 de junio de 1997, Perillo/Comisión, T‑7/96, Rec. p. II‑1061, apartado 41, y de 27 de junio de 2000, Meyer/Comisión, T‑72/99, Rec. p. II‑2521, apartado 49). Asimismo, según reiterada jurisprudencia, corresponde al demandante probar la relación de causalidad, en el sentido del artículo 288 CE, párrafo segundo (véanse, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 30 de enero de 1992, Finsider y otros/Comisión, C‑363/88 y C‑364/88, Rec. p. I‑359, apartado 25; las sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 18 de septiembre de 1995, Blackspur y otros/Consejo y Comisión, T‑168/94, Rec. p. II‑2627, apartado 40, y de 30 de septiembre de 1998, Coldiretti y otros/Consejo y Comisión, T‑149/96, Rec. p. II‑3841, apartado 101).
398 Sobre este particular, procede recordar que las faltas de la OLAF que pueden generar la responsabilidad de la Comunidad consisten en la transmisión de información a las autoridades judiciales luxemburguesas y francesas sin haber oído a los demandantes y a su Comité de vigilancia y en las filtraciones relativas a la transmisión del expediente Datashop – Planistat a las autoridades judiciales francesas (véase el apartado 285 supra); las faltas de la Comisión que pueden generar la responsabilidad de la Comunidad consisten en la publicación del comunicado de prensa de 9 de julio de 2003, en el discurso de su Presidente de 25 de septiembre de 2003 y en la incoación de los procedimientos disciplinarios antes de que se concluyesen las investigaciones (véase el apartado 376 supra).
399 Los demandantes invocaron dos perjuicios distintos en el caso de autos, a saber un perjuicio moral y un perjuicio material. El Tribunal de Primera Instancia considera que procede examinar sucesivamente cada uno de estos tipos de perjuicio para apreciar en qué medida están acreditadas su existencia, por una parte, y la relación de causalidad que existe entre cada uno de ellos y las ilegalidades en que incurrieron la OLAF o la Comisión, por otra.
a) Sobre el daño moral
400 Es preciso señalar que el hecho de que la OLAF transmitiese los expedientes Eurocost y Datashop – Planistat a las autoridades judiciales nacionales sin haber oído a los demandantes les ha causado un perjuicio. En efecto, el hecho de no haber podido manifestarse sobre los hechos que les afectaban directamente y defenderse provocó necesariamente sentimientos de injusticia y de frustración a los demandantes. Hay que observar que este perjuicio se deriva directamente del comportamiento ilegal de la OLAF y que, por ello, existe una relación de causalidad entre este comportamiento y el citado perjuicio.
401 Respecto al hecho de que la OLAF no informase a su Comité de vigilancia antes de dichas transmisiones, basta indicar que tal hecho no causó ningún perjuicio adicional a los demandantes. En efecto, las consecuencias de esta ilegalidad son las mismas que las que se derivaron de que no se oyera a los demandantes y, por tanto, no es un perjuicio distinto.
402 En lo que atañe a las filtraciones relativas a la transmisión del expediente Datashop – Planistat a las autoridades judiciales francesas, la propia Comisión admite, que hubo un perjuicio para el honor y la reputación profesional de los demandantes habida cuenta de la información que se publicó en la prensa. Asimismo, procede señalar que no cabe duda del carácter directo de la relación de causalidad entre la ilegalidad en que incurrió la OLAF y el perjuicio moral para los demandantes. En efecto, dado que una información confidencial fue objeto de una filtración, la publicación de ésta es la consecuencia previsible y natural de esta ilegalidad, de modo que la relación de causalidad es suficientemente directa.
403 En cuanto a la publicación del comunicado de prensa de 9 de julio de 2003 (véase el apartado 302 supra), procede señalar que, al dar la impresión, mediante este comunicado de prensa libremente accesible al público, de que los demandantes estaban implicados en las malversaciones de que se trata, la Comisión lesionó la reputación y el honor de éstos (véanse los apartados 308 a 310 supra). Habida cuenta de que este comunicado de prensa fue publicado por la propia Comisión, no hay duda de la existencia de la relación de causalidad directa entre esta ilegalidad en que incurrió la Comisión y tal perjuicio moral.
404 De igual modo, en lo que atañe al discurso del Presidente de la Comisión, no puede negarse que, con sus declaraciones ante el Parlamento, causó daño a la reputación y el honor de los demandantes (véanse los apartados 326 a 331 supra) y que, por tanto, existe una relación de causalidad directa entre dichas declaraciones y este perjuicio.
405 Por lo que respecta al hecho de que la Comisión incoase los procedimientos disciplinarios contra los demandantes antes de que concluyesen las investigaciones de la OLAF, procede indicar que esta circunstancia causó un perjuicio a su reputación, perturbó su vida privada y les colocó en un estado de incertidumbre, que constituye un daño moral que debe repararse (véase, en este sentido, la sentencia François/Comisión, citada en el apartado 341 supra, apartado 110). Asimismo, aunque la Comisión les suspendió inmediatamente, esta suspensión no tuvo ningún efecto de cara al público, porque el comunicado de prensa de 9 de julio de 2003 únicamente citaba las decisiones de incoación de los procedimientos disciplinarios, pero no de su suspensión. No obstante, dado que las investigaciones de la OLAF concluyeron dos meses después de la incoación de los procedimientos disciplinarios, momento en el que la Comisión podía válidamente incoar estos procedimientos, este estado de incertidumbre no duró mucho tiempo.
406 Además, los demandantes alegan que el Sr. Byk, a pesar de que fue considerado el mejor candidato, por la comisión de selección, para ocupar el puesto de Director en Eurostat, al que se había presentado a raíz de la reestructuración de ésta en otoño de 2003, no pudo ser nombrado a causa del procedimiento incoado contra él. Sobre este particular, el Tribunal de Primera Instancia observa que los demandantes no han acreditado su alegación. Por el contrario, de una nota de 5 de marzo de 2004 que los demandantes aportaron al Tribunal de Primera Instancia en respuesta a una pregunta escrita resulta que tres candidaturas, entre ellas la del Sr. Byk, reunían las calificaciones requeridas para el puesto de que se trataba. De esta misma nota se desprende que el comité consultivo había valorado las buenas cualificaciones de otros dos candidatos. Por tanto, debe desestimarse esta alegación.
407 En cualquier caso, era posible que el Sr. Byk solicitase la anulación de este supuesto rechazo de candidatura si consideraba que éste se había fundado erróneamente en la existencia de un procedimiento disciplinario en curso en su contra (véase, en este sentido, la sentencia Pessoa y Costa/Comisión, citada en el apartado 340 supra, apartado 69).
408 Por otro lado, los demandantes invocan un perjuicio debido a su estado de salud. En primer lugar, el Tribunal de Primera Instancia señala que los demandantes no han fundamentado sus alegaciones con documentos justificativos, tales como certificados médicos, y que, por tanto, no se ha acreditado en modo alguno este perjuicio.
409 En cualquier caso, procede señalar que los demandantes no han conseguido acreditar que las ilegalidades identificadas anteriormente hayan sido la causa directa, en el sentido de la jurisprudencia citada en el apartado 397 supra, de un eventual deterioro de su estado de salud físico o mental. Además, ellos mismos hacen referencia a los «ataques violentos llevados a cabo por una parte de la prensa alemana» contra ellos, lo que también puede ser una causa.
410 Por último, en lo que atañe al perjuicio moral debido a las consecuencias graves sobre sus allegados, procede señalar que las alegaciones de los demandantes no están apoyadas por ningún dato concreto que acredite la existencia del perjuicio invocado así como la de una relación de causalidad entre este supuesto perjuicio y los procedimientos de investigaciones y disciplinarios de los que han sido objeto (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 9 de julio de 2002, Zavvos/Comisión, T‑21/01, RecFP pp. I‑A‑101 y II‑483, apartado 334).
411 De todo lo anterior resulta que los demandantes tuvieron que hacer frente a sentimientos de injusticia y frustración y que sufrieron un atentado a su honor y a su reputación profesional por el comportamiento ilegal de la OLAF y de la Comisión. Teniendo en cuenta las particulares circunstancias del presente asunto y del hecho de que la reputación de los demandantes se vio muy seriamente afectada, procede evaluar el importe de este perjuicio ex aequo et bono en 56.000 euros.
b) Sobre el perjuicio material
412 Los demandantes alegan que su perjuicio material consiste esencialmente en los considerables gastos que han tenido que realizar para hacer frente a la defensa de sus derechos desde la fecha (mayo de 2003) en la que tuvieron conocimiento, por primera vez, de las acusaciones formuladas contra ellos.
413 El Tribunal de Primera Instancia señala que la pretensión que tiene por objeto la reparación del perjuicio material no puede considerarse admisible. Aunque los demandantes hayan evaluado globalmente este perjuicio en 200.000 euros, no han desglosado los diferentes componentes de este supuesto perjuicio y no han acreditado, ni siquiera alegado, la existencia de circunstancias particulares que justifiquen no haber cifrado, en la demanda, este perjuicio. A este respecto, no es suficiente indicar que, «a instancias del Tribunal de Primera Instancia», están «dispuestos a detallar los elementos constitutivos de su [supuesto] perjuicio material, con exclusión de las costas ligadas a la instancia». Por tanto, procede señalar que la pretensión que tiene por objeto la reparación del perjuicio material de que se trata no cumple las exigencias del artículo 44, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento y debe por consiguiente declararse inadmisible (véanse, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 23 de septiembre de 2004, Hectors/Parlamento, C‑150/03 P, Rec. p. I‑8691, apartado 62; las sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 20 de septiembre de 1990, Hanning/Parlamento, T‑37/89, Rec. p. II‑463, apartado 82, y de 6 de abril de 2006, Camós Grau/Comisión, T‑309/03, Rec. p. II‑1173, apartado 166).
414 A mayor abundamiento, procede señalar, como afirma acertadamente la Comisión, que los gastos en que los demandantes hayan incurrido para su defensa no son constitutivos de un perjuicio material, sino de costas. A este respecto, es preciso indicar que los gastos efectuados por las partes con motivo del procedimiento judicial en ningún caso pueden considerarse constitutivos de un perjuicio que no está comprendido en la imposición de costas (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 10 de junio de 1999, Comisión/Montorio, C‑334/97, Rec. p. I‑3387, apartado 54).
415 Por lo que se refiere a los gastos de abogados en que incurrieron con carácter previo al inicio del procedimiento judicial, el perjuicio invocado se deriva en realidad de la propia decisión de los demandantes y, por consiguiente, no puede imputarse directamente a la Comisión (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 28 de junio de 2007, Internationaler Hilfsfonds/Comisión, C‑331/05 P, Rec. p. I‑5475, apartado 27).
416 De ello se deduce que los demandantes no pueden solicitar justificadamente, en un recurso de indemnización, la reparación del perjuicio resultante de los gastos en los que supuestamente incurrieron en la fase administrativa del procedimiento ante la Comisión. Procede señalar que la misma solución es válida en lo que atañe a los gastos de abogados debidos al procedimiento ante la OLAF.
417 Con respecto a los eventuales gastos correspondientes al desarrollo de los procedimientos ante los órganos jurisdiccionales nacionales, debe considerarse que no pueden ser reembolsados en el marco del presente asunto, por la inexistencia de una relación de causalidad entre ese supuesto daño y las faltas en que incurrieron la OLAF y la Comisión (véase, en este sentido, la sentencia François/Comisión, citada en el apartado 341 supra, apartado 109). En cualquier caso, la cuestión del reembolso de las costas de los gastos en que se incurrió en el plano nacional entra dentro del ámbito de la competencia exclusiva del juez nacional, dado que éste debe, a falta de medidas de armonización comunitaria en este ámbito, resolver tal cuestión con arreglo a las disposiciones del Derecho nacional aplicable (véase, en este sentido, la sentencia Nölle/Consejo y Comisión, citada en el apartado 243 supra, apartado 37).
418 En estas circunstancias, procede declarar la inadmisibilidad de la pretensión de los demandantes relativa a la reparación del perjuicio material y, en cualquier caso, desestimada por infundada.
Costas
419 A tenor del artículo 87, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento, el Tribunal de Primera Instancia, podrá repartir las costas cuando se estimen parcialmente las pretensiones de una y otra parte, debiendo entenderse que, en virtud del artículo 88 del mismo Reglamento, en los litigios entre las Comunidades y sus agentes, las instituciones soportarán los gastos en que hubiesen incurrido.
420 En el caso de autos, al haberse estimado parcialmente el recurso, el Tribunal de Primera Instancia considera que, al decidir que la Comisión cargue, además de con sus propias costas, con el pago de todas las costas de los demandantes, se efectúa una justa apreciación de las circunstancias del asunto.
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Tercera)
decide:
1) Condenar a la Comisión a pagar a los Sres. Yves Franchet y Daniel Byk la cantidad de 56.000 euros.
2) Desestimar el recurso en todo lo demás.
3) Condenar en costas a la Comisión.
Jaeger
Tiili
Tchipev
Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 8 de julio de 2008.
La Secretaria
El Presidente
K. Pocheć
M. Jaeger
Índice
Marco jurídico
Hechos que originaron el litigio
Procedimiento y pretensiones de las partes
Fundamentos de Derecho
I. Sobre la solicitud de que se retiren determinados anexos de la demanda
A. Alegaciones de las partes
B. Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
II. Sobre el carácter prematuro del recurso
A. Alegaciones de las partes
B. Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
III. Sobre la responsabilidad extracontractual de la Comunidad
A. Sobre la ilegalidad del comportamiento de la OLAF
1. Sobre las faltas cometidas con ocasión de las transmisiones realizadas por la OLAF de los expedientes relativos al asunto Eurostat a las autoridades judiciales francesas y luxemburguesas
a) Alegaciones de las partes
b) Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
Sobre la calificación de las investigaciones
Información a los demandantes, a la Comisión y al Comité de vigilancia de la OLAF
– Información a los demandantes
– Información a la Comisión
– Información al Comité de vigilancia de la OLAF
Influencia ejercida sobre las autoridades judiciales nacionales
2. Sobre la divulgación de información por la OLAF
a) Alegaciones de las partes
b) Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
Sobre las filtraciones
– Sobre la existencia y el contenido de las filtraciones
– Análisis de las infracciones alegadas de normas jurídicas que confieren derechos a los particulares que hayan podido resultar de la divulgación de información por la OLAF
Sobre el envío de 24 de septiembre de 2003
Sobre las tomas de posición del Director General de la OLAF
3. Sobre las supuestas faltas en que se incurrió en la redacción y la comunicación de las notas y de los informes finales
a) Alegaciones de las partes
b) Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
4. Sobre la denegación de acceso a determinados documentos
a) Alegaciones de las partes
b) Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
5. Sobre la tramitación del asunto Eurostat en un plazo poco razonable y sobre la infracción de los artículos 6 y 11 del Reglamento nº 1073/1999
a) Alegaciones de las partes
b) Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
B. Sobre la ilegalidad del comportamiento de la Comisión
1. Sobre la divulgación de información por la Comisión
a) Alegaciones de las partes
b) Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
Sobre el comunicado de prensa de la Comisión de 9 de julio de 2003
Sobre los documentos comunicados al Parlamento el 24 de septiembre de 2003
Sobre el discurso del Presidente de la Comisión de 25 de septiembre de 2003
2. Sobre los procedimientos disciplinarios
a) Alegaciones de las partes
b) Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
3. Sobre las diferentes investigaciones de la Comisión y su desarrollo
a) Alegaciones de las partes
b) Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
4. Sobre la denegación de acceso a los documentos
a) Alegaciones de las partes
b) Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
C. Sobre el perjuicio y la relación de causalidad
1. Alegaciones de las partes
a) Sobre el daño moral
b) Sobre el perjuicio material
c) Sobre la relación de causalidad
2. Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
a) Sobre el daño moral
b) Sobre el perjuicio material
Costas
* Lengua de procedimiento: francés.
Full & Egal Universal Law Academy