Asunto T‑185/05
República Italiana
contra
Comisión de las Comunidades Europeas
«Régimen lingüístico — Modalidades de aplicación en materia de selección del personal de la función pública de la Unión Europea — Recurso de anulación basado en el artículo 230 CE — Recurso interpuesto por un Estado miembro contra, por un lado, una decisión de la Comisión de publicar los anuncios de vacante para los puestos de nivel superior en alemán, en francés y en inglés y, por otro lado, un anuncio de vacante de la Comisión publicado en estas tres lenguas para la provisión del puesto de Director General de la OLAF — Admisibilidad — Plazo para recurrir — Actos recurribles — Motivación — Artículos 12 CE, 230 CE y 290 CE — Reglamento nº 1 — Artículos 1 quinquies y 27 del Estatuto — Principio de no discriminación»
Sumario de la sentencia
1. Recurso de anulación — Derecho de recurso de los Estados miembros — Recurso interpuesto por un Estado miembro contra actos de una institución relativos a su relación con sus funcionarios y agentes
(Art. 230 CE; Estatuto de los Funcionarios, art. 91)
2. Recurso de anulación — Actos recurribles — Actos que producen efectos jurídicos obligatorios
(Art. 230 CE, párr. 1; Estatuto de los Funcionarios, art. 29, ap. 2)
3. Recurso de anulación — Plazos — Inicio del cómputo
(Art. 230 CE, párr. 5)
4. Comunidades Europeas — Régimen lingüístico — Existencia de un principio general que consagra el derecho de todo ciudadano a que se redacte en su lengua cualquier acto que pueda afectar a sus intereses — Inexistencia
(Arts. 290 CE y 314 CE; Reglamento nº 1 del Consejo)
5. Funcionarios — Selección — Convocatoria para proveer plaza vacante — Publicación en el Diario Oficial únicamente en algunas lenguas oficiales
1. Si se cumplen los requisitos para su aplicación, el artículo 230 CE puede servir de base para la interposición de recursos de anulación contra actos de la Comisión en materia de función pública europea por demandantes no contemplados en el artículo 91 del Estatuto de los Funcionarios, es decir, por demandantes que no sean ni funcionarios o agentes comunitarios ni candidatos a un puesto en la función pública europea. El derecho de un Estado miembro a interponer un recurso de anulación, sobre la base del artículo 230 CE, contra los actos decisorios de la Comisión no puede, por tanto, ponerse en entredicho por la circunstancia de que tales actos versen sobre cuestiones relativas a la función pública europea.
(véanse los apartados 27 y 28)
2. Ni el artículo 29, apartado 2, del Estatuto de los Funcionarios, que autoriza a las instituciones a adoptar un procedimiento de selección que no sea el del concurso para los altos funcionarios, ni ninguna otra disposición impiden que, con anterioridad a la ejecución de un procedimiento concreto para la provisión de un puesto de nivel superior, una institución adopte normas de aplicación general en las que se fijen con carácter definitivo al menos algunos aspectos del procedimiento aplicable para la selección de altos funcionarios en dicha institución. Estas normas producen efectos jurídicos obligatorios, puesto que, mientras no sean modificadas ni derogadas, la institución de que se trate no puede obviar su aplicación al proveer un puesto determinado de esta categoría. En tal caso, un demandante privilegiado, como un Estado miembro, puede impugnar de inmediato tales normas, por medio de un recurso de anulación interpuesto con arreglo al artículo 230 CE, sin tener que esperar a que se apliquen en un caso concreto.
Los anuncios de vacante, puesto que determinan, al definir los requisitos para el acceso al puesto, las candidaturas que pueden tenerse en cuenta, constituyen actos lesivos para los potenciales candidatos que ven su candidatura excluida como consecuencia de dichos requisitos.
(véanse los apartados 46 y 55)
3. A falta de publicación o de notificación, corresponde a quien tiene conocimiento de la existencia de un acto que le afecta solicitar su texto íntegro en un plazo razonable. Con esta salvedad, el plazo para recurrir sólo puede empezar a correr a partir del momento en que el tercero interesado tenga un conocimiento exacto del contenido y de la motivación del acto de que se trate, de manera que pueda hacer uso de su derecho de recurso. Cuando resulte imposible determinar con certeza la fecha en la que la parte demandante haya adquirido conocimiento exacto del contenido y de la motivación del acto que impugna, procede considerar que el plazo de recurso comienza a correr, a más tardar, el día en el que pueda acreditarse que ya tenía este conocimiento.
(véanse los apartados 68 y 70)
4. Las numerosas referencias del Tratado al uso de las lenguas en la Unión Europea, como las contenidas en los artículos 290 CE y 314 CE, no pueden considerarse la expresión de un principio general del Derecho comunitario que garantice a todo ciudadano el derecho a que se redacte en su lengua todo lo que pueda afectar a sus intereses, sean cuales fueren las circunstancias. Tal principio tampoco puede deducirse del Reglamento nº 1, por el que se fija el régimen lingüístico de la Comunidad Económica Europea.
(véanse los apartados 116 y 117)
5. Si una institución decide publicar en el Diario Oficial el texto íntegro de un anuncio de vacante para un puesto de nivel superior únicamente en ciertas lenguas, debe, al objeto de evitar una discriminación basada en la lengua entre los candidatos potencialmente interesados por dicho anuncio, adoptar medidas adecuadas para informar a todos ellos de la existencia del anuncio de vacante de que se trate y de las ediciones en las que se publica su versión íntegra. Siempre que se cumpla este requisito, la publicación en el Diario Oficial de un anuncio de vacante de la categoría contemplada en un número restringido de lenguas no puede suponer una discriminación entre los diferentes candidatos, si consta que éstos poseen un dominio suficiente de al menos una de estas lenguas que les permita tomar conocimiento efectivo del contenido del anuncio. Por el contrario, la publicación en el Diario Oficial del texto del anuncio de vacante únicamente en ciertas lenguas comunitarias, cuando se admita la presentación de candidaturas por personas que sólo tengan conocimientos de otras lenguas comunitarias, puede conducir a una discriminación en perjuicio de este último grupo de candidatos potenciales, de no verse completada con otras medidas que les permitan tomar conocimiento efectivo del contenido de dicho anuncio. En efecto, en este caso, los candidatos en cuestión se encuentran en una posición menos ventajosa en comparación con el resto de los candidatos, puesto que no pueden tomar conocimiento efectivo de las cualificaciones exigidas en el anuncio de vacante ni de los requisitos y las reglas del procedimiento de selección. Este conocimiento es presupuesto necesario para la presentación óptima de su candidatura, con el objeto de maximizar sus opciones a ser seleccionados para el puesto de que se trate.
(véanse los apartados 130, 131, 135 y 136)
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Quinta)
de 20 de noviembre de 2008 (*)
«Régimen lingüístico – Modalidades de aplicación en materia de selección del personal de la función pública de la Unión Europea − Recurso de anulación basado en el artículo 230 CE – Recurso interpuesto por un Estado miembro contra, por un lado, una decisión de la Comisión de publicar los anuncios de vacante para los puestos de nivel superior en alemán, en francés y en inglés y, por otro lado, un anuncio de vacante de la Comisión publicado en estas tres lenguas para la provisión del puesto de Director General de la OLAF – Admisibilidad – Plazo para recurrir − Actos recurribles − Motivación – Artículos 12 CE, 230 CE y 290 CE – Reglamento nº 1 – Artículos 1 quinquies y 27 del Estatuto – Principio de no discriminación»
En el asunto T‑185/05,
República Italiana, representada por los Sres. I. Braguglia y M. Fiorilli, avvocati dello Stato,
parte demandante,
apoyada por
Reino de España, representado por el Sr. F. Díez Moreno, Abogado del Estado,
y por
República de Letonia, representada inicialmente por la Sra. E. Balode‑Buraka, y posteriormente por la Sra. L. Ostrovska, en calidad de agentes,
partes coadyuvantes,
contra
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por los Sres. L. Cimaglia y P. Aalto, en calidad de agentes,
parte demandada,
que tiene por objeto un recurso de anulación, por un lado, de la decisión adoptada por la Comisión en su reunión nº 1678, de 10 de noviembre de 2004, por la que se establecen el alemán, el inglés y el francés como lenguas para la publicación externa en el Diario Oficial de la Unión Europea de los anuncios de vacante de los puestos de nivel superior, para un período que, en principio, debía finalizar el 1 de enero de 2007, y, por otro lado, del anuncio de vacante COM/2005/335 para la provisión del puesto de Director General (grado A* 15/A* 16) de la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF), publicado por la Comisión el 9 de febrero de 2005 (DO C 34 A, p. 3),
EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Quinta),
integrado por el Sr. M. Vilaras (Ponente), Presidente, y los Sres. M. Prek y V. Ciucă, Jueces;
Secretario: Sr. J. Palacio González, administrador principal;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 3 de julio de 2008;
dicta la siguiente
Sentencia
Marco jurídico
1 Los artículos 12 CE, 230 CE, 236 CE, 290 CE y 314 CE, en su redacción aplicable en el presente litigio, disponen:
«Artículo 12
En el ámbito de aplicación del presente Tratado, y sin perjuicio de las disposiciones particulares previstas en el mismo, se prohibirá toda discriminación por razón de la nacionalidad.
El Consejo, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 251, podrá establecer la regulación necesaria para prohibir dichas discriminaciones.
[…]
Artículo 230
El Tribunal de Justicia controlará la legalidad de los actos adoptados conjuntamente por el Parlamento Europeo y el Consejo, de los actos del Consejo, de la Comisión y del BCE que no sean recomendaciones o dictámenes, y de los actos del Parlamento Europeo destinados a producir efectos jurídicos frente a terceros.
A tal fin, será competente para pronunciarse sobre los recursos por incompetencia, vicios sustanciales de forma, violación del presente Tratado o de cualquier norma jurídica relativa a su ejecución, o desviación de poder, interpuestos por un Estado miembro, el Parlamento Europeo, el Consejo o la Comisión.
El Tribunal de Justicia será competente en las mismas condiciones para pronunciarse sobre los recursos interpuestos por el Tribunal de Cuentas y por el BCE con el fin de salvaguardar prerrogativas de éstos.
Toda persona física o jurídica podrá interponer, en las mismas condiciones, recurso contra las decisiones de las que sea destinataria y contra las decisiones que, aunque revistan la forma de un reglamento o de una decisión dirigida a otra persona, le afecten directa e individualmente.
Los recursos previstos en el presente artículo deberán interponerse en el plazo de dos meses a partir, según los casos, de la publicación del acto, de su notificación al recurrente o, a falta de ello, desde el día en que éste haya tenido conocimiento del mismo.
[…]
Artículo 236
El Tribunal de Justicia será competente para pronunciarse sobre cualquier litigio entre la Comunidad y sus agentes dentro de los límites y en las condiciones que establezca su estatuto o que resulten del régimen que les sea aplicable.
[…]
Artículo 290
El régimen lingüístico de las instituciones de la Comunidad será fijado por el Consejo, por unanimidad, sin perjuicio de las disposiciones previstas en el Estatuto del Tribunal de Justicia.
[…]
Artículo 314
El presente Tratado, redactado en un ejemplar único, en lengua alemana, lengua francesa, lengua italiana y lengua neerlandesa, cuyos cuatro textos son igualmente auténticos, será depositado en los archivos del Gobierno de la República Italiana, que remitirá una copia certificada conforme a cada uno de los Gobiernos de los restantes Estados signatarios.
En virtud de los Tratados de adhesión, son igualmente auténticas las versiones del presente Tratado en lenguas checa, danesa, eslovaca, eslovena, española, estonia, finesa, griega, húngara, inglesa, irlandesa, letona, lituana, maltesa, polaca, portuguesa y sueca.»
2 Los artículos 1 a 6 del Reglamento nº 1 del Consejo, de 15 de abril de 1958, por el que se fija el régimen lingüístico de la Comunidad Económica Europea (DO 1958, 17, p. 385; EE 01/01, p. 8), en su versión aplicable al presente asunto, disponen:
«Artículo 1
Las lenguas oficiales y las lenguas de trabajo de las instituciones de la Unión serán el alemán, el castellano, el checo, el danés, el eslovaco, el esloveno, el estonio, el finés, el francés, el griego, el húngaro, el inglés, el italiano, el letón, el lituano, el maltés, el neerlandés, el polaco, el portugués y el sueco.
Artículo 2
Los textos que un Estado miembro o una persona sometida a la jurisdicción de un Estado miembro envíe a las instituciones se redactarán, a elección del remitente, en una de las lenguas oficiales. La respuesta se redactará en la misma lengua.
Artículo 3
Los textos que las instituciones envíen a un Estado miembro o a una persona sometida a la jurisdicción de un Estado miembro se redactarán en la lengua de dicho Estado.
Artículo 4
Los reglamentos y demás textos de alcance general se redactarán en las veinte lenguas oficiales.
Artículo 5
El Diario Oficial de la Unión Europea se publicará en las veinte lenguas oficiales.
Artículo 6
Las instituciones podrán determinar las modalidades de aplicación de este régimen lingüístico en sus reglamentos internos.»
3 El artículo 1 quinquies, apartados 1 y 6, el artículo 27, el artículo 28 y el artículo 29, apartado 2, del Estatuto de los Funcionarios de las Comunidades Europeas, en su redacción aplicable al presente litigio (en lo sucesivo, «Estatuto»), establecen:
«Artículo 1 quinquies
1. En la aplicación del presente Estatuto, queda prohibida toda discriminación, y en particular la ejercida por razón de sexo, raza, color, orígenes étnicos o sociales, características genéticas, lengua, religión o convicciones, opiniones políticas o de cualquier otro tipo, pertenencia a una minoría nacional, patrimonio, nacimiento, discapacidad, edad u orientación sexual […]
6. Sin perjuicio de los principios de no discriminación y de proporcionalidad, toda limitación de los anteriores principios deberá estar objetiva y razonablemente justificada y responder a objetivos legítimos de interés general en el marco de la política de personal. Dichos objetivos justificarán, en particular, la fijación de una edad obligatoria de jubilación y de una edad mínima para disfrutar de una pensión de jubilación.
[…]
Artículo 27
El reclutamiento tendrá como objetivo garantizar a la institución los servicios de funcionarios que posean las más altas cualidades de competencia, rendimiento e integridad, seleccionados según una base geográfica lo más amplia posible entre los nacionales de los Estados miembros de las Comunidades.
Ningún puesto de trabajo podrá estar reservado a nacionales de un Estado miembro determinado.
Artículo 28
Solo podrán ser nombrados funcionarios las personas que cumplan las condiciones siguientes:
[…]
f) que justifiquen poseer el conocimiento en profundidad de una de las lenguas de las Comunidades y un conocimiento satisfactorio de otra de ellas, en la medida necesaria para el desempeño de las funciones que puedan ser llamados a ejercer.
Artículo 29
[…]
2. La autoridad facultada para proceder a los nombramientos podrá utilizar un procedimiento de selección distinto del concurso para los altos funcionarios (directores generales o su equivalente de los grados AD 16 o AD 15 y directores o su equivalente de los grados AD 15 o AD 14), así como, en casos excepcionales, para puestos de trabajo que requieran una especial cualificación.»
4 El artículo 18 del Reglamento interno de la Comisión [C(2000) 3614, DO 2000, L 308, p. 26], dispone:
«Artículo 18
Los actos adoptados en reunión se adjuntarán, de manera indisociable, en la lengua o lenguas en las que sean auténticos, a la nota recapitulativa elaborada al final de la reunión de la Comisión durante la que se hayan adoptado. Dichos actos serán autenticados mediante las firmas del Presidente y del Secretario General, que se estamparán en la última página de la citada nota recapitulativa.
Los actos adoptados mediante procedimiento escrito se adjuntarán, de manera indisociable, en la lengua o lenguas en las que sean auténticos, a la nota diaria a que se refiere el artículo 12. Dichos actos serán autenticados mediante la firma del Secretario General, que se estampará en la última página de la nota diaria.
Los actos adoptados mediante procedimiento de habilitación se adjuntarán, de manera indisociable, en la lengua o lenguas en las que sean auténticos, a la nota diaria a que se refiere el artículo 15. Dichos actos serán autenticados mediante la firma del Secretario General, que se estampará en la última página de la nota diaria.
Los actos adoptados mediante procedimiento de delegación, o por subdelegación con arreglo al párrafo tercero del artículo 13, se adjuntarán, de manera indisociable, en la lengua o lenguas en las que sean auténticos, a la nota diaria a que se refiere el artículo 15. Dichos actos serán autenticados mediante una declaración de conformidad firmada por el propio Director General o Jefe de Servicio.
A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por “actos” los actos que revistan una de las formas contempladas en el artículo 14 del Tratado CECA, el artículo 249 del Tratado CE y el artículo 161 del Tratado Euratom.
A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por “lenguas auténticas” todas las lenguas oficiales de las Comunidades, cuando se trate de actos de alcance general, y, en los demás casos, las de sus destinatarios.»
Antecedentes del litigio
5 En su reunión nº 1678, de 10 de noviembre de 2004, la Comisión adoptó una decisión (en lo sucesivo, «Decisión»), que, tal como se desprende del documento presentado como anexo a la demanda por la República Italiana, tiene el siguiente tenor:
«La Comisión ha decidido que las publicaciones externas en el Diario Oficial de la Unión Europea de anuncios de vacantes para los puestos de nivel superior se harán en adelante en alemán, en inglés y en francés, durante un período que deberá finalizar, en principio, el 1 de enero de 2007. Esta decisión es consecuencia de la capacidad de traducción disponible en el seno de la Dirección General de Traducción, teniendo en cuenta las reglas de procedimiento en materia de reclutamiento de los niveles superiores [SEC(2004) 252] y se inscribe en el marco de la puesta en práctica de la comunicación de la Comisión [SEC(2004) 638/6], titulada “Traducción: equilibrio de la oferta y la demanda”.»
6 En el documento SEC(2004) 252, de 27 de febrero de 2004, titulado «Reclutamiento de altos funcionarios de los nuevos Estados miembros. Comunicación del Sr. Kinnock de acuerdo con el Presidente» e inscrito en el orden del día de la reunión nº 1648 de la Comisión, de 3 de marzo de 2004, se adoptan las reglas de procedimiento para la selección del personal de los niveles superiores de la Comisión procedente de los diez Estados miembros que se adhirieron a la Unión Europea el 1 de mayo de 2004. Entre estas reglas figura la establecida en el punto 5, párrafo segundo, última frase, de este documento:
«Los procedimientos de selección se desarrollarán en inglés, en francés y en alemán.»
7 En el documento SEC(2004) 638/6, de 26 de mayo de 2004, titulado «Traducción: equilibrio de la oferta y la demanda. Comunicación del Sr. Kinnock de acuerdo con el Presidente» e inscrito en el orden del día de la reunión nº 1659 de la Comisión, de 26 de mayo de 2004, se expone la evolución previsible de la capacidad de traducción y de la demanda de traducción en el seno de la Comisión tras la ampliación de 2004; se indican los límites que condicionan, habida cuenta de los recursos disponibles, las medidas ya adoptadas, orientadas a la oferta de traducciones, y se establece un plan de acción que incluye medidas para garantizar la limitación y la gestión de la demanda de traducciones durante una fase transitoria que debía durar hasta finales de 2006. En estas medidas, tal como se describen en el punto 4 del mismo documento, con el título «Plan de acción» (Action Plan), se dispone que, durante la fase transitoria, sólo se traducirían a ciertas lenguas oficiales algunos documentos de la Comisión, mientras que otros, los calificados de «no principales» (non‑core documents), no se traducirían en absoluto (véase el punto 4.2, último guión, del documento). Ni los anuncios de vacante ni otros documentos relativos a los procedimientos de selección del personal aparecen específicamente mencionados en este documento.
8 El 9 de febrero de 2005, la Comisión publicó, únicamente en alemán, en inglés y en francés, el anuncio de vacante COM/2005/335 (DO C 34 A, p. 3; en lo sucesivo, «anuncio de vacante»), para proveer el puesto, de grado A* 15/A* 16, de Director General de la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF). Bajo la rúbrica «Competencias necesarias para el puesto», en el anuncio de vacante se indicaba, en particular, que «los candidatos [debían] […] tener un conocimiento en profundidad de alguna de las lenguas oficiales de la Unión Europea y un conocimiento satisfactorio de otra de estas lenguas». Bajo la rúbrica «Procedimiento para la presentación de candidaturas», en el anuncio de vacante se establecía, en particular:
«Los candidatos deberán adjuntar a su candidatura electrónica un curriculum vitae […] y una carta de motivación […]. El curriculum vitae y la carta de motivación deberán redactarse en francés, en inglés o en alemán.»
9 Asimismo, entre los días 15 y 23 de febrero de 2005, la Comisión publicó en los principales diarios de todos los Estados miembros, entre los que se encontraban los periódicos italianos La Repubblica, de 17 de febrero de 2005, y Corriere della Sera, de 18 de febrero de 2005, así como en ciertos órganos de prensa internacionales, breves notas, redactadas en la lengua de publicación del órgano en cuestión, en las que se informaba a los interesados de la publicación del anuncio de vacante y se les remitía a éste para completar la información.
Procedimiento y pretensiones de las partes
10 Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 3 de mayo de 2005, la República Italiana interpuso el presente recurso.
11 Mediante sendos escritos presentados en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia los días 28 de julio y 3 de agosto de 2005, el Reino de España y la República de Letonia, respectivamente, solicitaron intervenir en apoyo de las pretensiones de la República Italiana. Por auto de 29 de septiembre de 2005, el Presidente de la Sala Quinta del Tribunal de Primera Instancia admitió estas intervenciones. El Reino de España y la República de Letonia presentaron sus escritos de formalización de la intervención el 17 de noviembre de 2005.
12 Visto el informe del Juez Ponente, el Tribunal de Primera Instancia (Sala Quinta) decidió iniciar la fase oral y, en el marco de las diligencias de ordenación del procedimiento previstas en el artículo 64 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, instó a la República Italiana a responder por escrito a una pregunta. La República Italiana atendió a esta solicitud.
13 En la vista de 3 de julio de 2008 se oyeron los informes orales de las partes y sus respuestas a las preguntas formuladas por el Tribunal de Primera Instancia.
14 En la vista, la Comisión aportó copia del acta de su reunión nº 1678, de 10 de noviembre de 2004, que incluye, en el punto 8.1, el texto de la Decisión, redactado en los siguientes términos:
«La Comisión decide que las publicaciones externas en el Diario Oficial de los anuncios de vacantes para los puestos de nivel superior se harán en adelante en inglés, en francés y en alemán, conforme a lo indicado en el documento PERS(2004) 203. Esta Decisión producirá efectos desde el mismo momento de su adopción y hasta el 31 de diciembre de 2006.»
15 La Comisión aportó también en la vista copia del documento PERS(2004) 203, adoptado por dicha institución el 5 de noviembre de 2004 y mencionado en el acta antes citada. En el punto 2 de este documento se recoge la propuesta de la Comisión en los siguientes términos:
«Habida cuenta de:
– la comunicación “Traducción: equilibrio de la oferta y la demanda” adoptada por la Comisión el 26 de mayo de 2004 [SEC(2004) 638/6], por la que se establecen medidas para la mejor gestión de las capacidades de traducción y la limitación del volumen global de la demanda para un período transitorio que debe finalizar el 1 de enero de 2007;
– las dificultades experimentadas por la [Dirección General de Traducción] para garantizar la disponibilidad, en los plazos fijados por los servicios operativos, de las traducciones a las lenguas de los nuevos Estados miembros de la Unión;
– la sobrecarga de trabajo actual de la [Dirección General de Traducción], que supone el señalamiento de plazos incompatibles con el interés de los distintos servicios en proveer los puestos vacantes con la mayor celeridad;
– la exigencia contenida en la decisión adoptada por la Comisión el 3 de marzo de 2004 [SEC(2004) 252] en materia de “Reclutamiento de altos funcionarios de los nuevos Estados miembros”, conforme a la cual los procedimientos de selección han de desarrollarse obligatoriamente en inglés, en francés o en alemán;
se propone a la Comisión, de acuerdo con el Presidente, decidir que las publicaciones externas en el Diario Oficial de los anuncios de vacantes para los puestos de nivel superior se hagan en adelante en inglés, en francés y en alemán.»
16 El Tribunal de Primera Instancia resolvió unir estos documentos a los autos e instó a las partes a formular observaciones a este respecto. Todas las partes declararon que, si bien los términos utilizados en los dos documentos facilitados por la Comisión difieren ligeramente de los empleados en el documento que la República Italiana presentó con la demanda, el tenor de la Decisión, tal como se desprende tanto de los documentos aportados por la Comisión como del que acompaña a la demanda, es exactamente el mismo. Se hicieron constar estas declaraciones en el acta de la vista. Por lo demás, ninguna de las partes ha presentado otras observaciones en relación con los documentos facilitados por la Comisión.
17 La República Italiana, con el apoyo del Reino de España y la República de Letonia, solicita al Tribunal de Primera Instancia que anule la Decisión y el anuncio de vacante.
18 La Comisión solicita al Tribunal de Primera Instancia que:
– Declare la inadmisibilidad del recurso o, con carácter subsidiario, lo desestime por infundado.
– Condene en costas a la República Italiana.
Fundamentos de Derecho
Sobre la admisibilidad
19 Sin proponer una excepción de inadmisibilidad en escrito separado, conforme al artículo 114, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, la Comisión expresa sus dudas acerca de la admisibilidad del recurso. Estas dudas atañen, en primer lugar, al derecho de los Estados miembros a interponer un recurso, conforme al artículo 230 CE, contra un anuncio de vacante para la selección de personal de las instituciones; en segundo lugar, a la calificación de la Decisión de acto impugnable, en el sentido del artículo 230 CE, párrafo primero; en tercer lugar, en el caso de que se considere que ésta es susceptible de recurso, a la calificación del anuncio de vacante de acto impugnable, por cuanto se trata de un acto de ejecución o aplicación de la Decisión, y, en cuarto lugar, a la observancia de los plazos de recurso previstos en el artículo 230 CE, párrafo quinto, en lo que respecta a la anulación de la Decisión.
Sobre el derecho de los Estados miembros a interponer un recurso, conforme al artículo 230 CE, contra los actos de las instituciones relativos a la relación con sus funcionarios y agentes
– Alegaciones de las partes
20 La Comisión subraya que, en su sentencia de 15 de marzo de 2005, España/Eurojust (C‑160/03, Rec. p. I‑2077), apartados 37 a 44, el Tribunal de Justicia declaró la inadmisibilidad de un recurso interpuesto por un Estado miembro contra ciertas convocatorias de candidaturas para la contratación de agentes temporales publicadas por Eurojust, por estimar que las convocatorias impugnadas no estaban recogidas en la lista de actos cuya legalidad puede controlar el Tribunal de Justicia, que los candidatos a los distintos puestos de trabajo que figuraban en dichas convocatorias tenían acceso al órgano jurisdiccional comunitario en las condiciones previstas en el artículo 91 del Estatuto y que, en el supuesto de que se interpusiera un recurso de este tipo, se admitiría la intervención en el litigio de los Estados miembros, que, en su caso, podrían interponer un recurso de casación contra la sentencia del Tribunal de Primera Instancia. La Comisión estima que, pese a la especificidad del asunto sobre el que recayó dicha sentencia, el presente recurso debe, en aplicación de un razonamiento análogo, considerarse inadmisible en lo que atañe a las pretensiones formuladas contra el anuncio de vacante.
21 La República Italiana estima que el interés que justifica la intervención de un Estado miembro en un asunto en el que un candidato impugna un anuncio de vacante no difiere del que legitima la interposición de un recurso directo por el mismo Estado. Añade que los Estados miembros pueden impugnar por medio del recurso de anulación todos los actos decisorios de la Comisión, ya sean normativos o individuales, e invocar en dicho recurso la vulneración de las disposiciones del Tratado CE. Por lo tanto, en el presente caso, le asiste el derecho a impugnar tanto la Decisión como el anuncio de vacante y a invocar la vulneración de los artículos 12 CE y 290 CE en apoyo de su recurso.
22 El Reino de España apoya los argumentos de la República Italiana y afirma que la sentencia España/Eurojust, citada en el apartado 20 supra, no es pertinente. En su opinión, en dicho asunto el Tribunal de Justicia consideró que el artículo 230 CE no podía servir de base para interponer un recurso de anulación contra un acto adoptado por Eurojust, en tanto que organismo perteneciente al tercer pilar de la Unión Europea. Sin embargo, el presente recurso se dirige contra actos de la Comisión, a los que se refiere el artículo 230 CE.
– Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
23 El artículo 230 CE permite a los Estados miembros impugnar, mediante el recurso de anulación, cualquier acto decisorio de la Comisión, sin excluir los referentes a la relación con sus funcionarios y agentes.
24 Se ha declarado, ciertamente, que el artículo 236 CE, que otorga competencia al juez comunitario para pronunciarse sobre cualquier litigio entre la Comunidad y sus agentes dentro de los límites y en las condiciones que establezca su Estatuto o que resulten del régimen que les sea aplicable, debe interpretarse en el sentido de que se aplica, exclusivamente, a quienes ostentan la condición de funcionario o agente, no local, y a quienes reivindican esta condición. Por consiguiente, los recursos de anulación que interpongan contra los actos que les sean lesivos no deben basarse en el artículo 230 CE, sino en el artículo 91 del Estatuto (véase el auto del Tribunal de Primera Instancia de 2 de mayo de 2001, Barleycorn Mongolue y Boixader Rivas/Parlamento y Consejo, T‑208/00, RecFP pp. I‑A‑103 y II‑479, apartados 26 a 28, y la jurisprudencia citada).
25 Sin embargo, el artículo 236 CE sólo contempla los litigios «entre la Comunidad y sus agentes». No da lugar a un litigio de este tipo el recurso que pueda interponer un Estado miembro sobre la base del artículo 230 CE.
26 Además, el Tribunal de Justicia ha declarado que si bien el recurso previsto en el artículo 91 del Estatuto es únicamente accesible a los funcionarios y agentes comunitarios y no a una asociación profesional de funcionarios, esta asociación, debidamente legitimada, puede interponer, en virtud del artículo 230 CE, párrafo cuarto, un recurso de anulación contra las decisiones de las que sea destinataria, en el sentido de dicha disposición (sentencia del Tribunal de Justicia de 8 de octubre de 1974, Union syndicale y otros/Consejo, 175/73, Rec. p. 917, apartados 17 a 20).
27 De lo anterior se deriva que, si se cumplen los requisitos para su aplicación, el artículo 230 CE puede servir de base para la interposición de recursos de anulación contra actos de la Comisión en materia de función pública europea por demandantes no contemplados en el artículo 91 del Estatuto, es decir, por demandantes que no sean ni funcionarios o agentes comunitarios ni candidatos a un puesto en la función pública europea.
28 Por tanto, en el presente caso, sin perjuicio de las consideraciones que se desarrollarán posteriormente acerca de la consideración como actos impugnables de la Decisión y el anuncio de vacante, el derecho de un Estado miembro a interponer un recurso de anulación, sobre la base del artículo 230 CE, contra los actos decisorios de la Comisión no puede ponerse en entredicho por la circunstancia de que tales actos versen sobre cuestiones relativas a la función pública europea.
29 La sentencia España/Eurojust, citada en el apartado 20 supra e invocada por la Comisión, no puede llevar a la conclusión contraria. En esa sentencia, el Tribunal de Justicia declaró la inadmisibilidad del recurso interpuesto por el Reino de España sobre la base del artículo 230 CE por estimar que los actos impugnados en dicho recurso no estaban recogidos en la lista de actos cuya legalidad puede controlar el Tribunal de Justicia a tenor de dicho artículo y que, por otra parte, el artículo 41 UE no establece que el artículo 230 CE sea aplicable a las disposiciones relativas a la cooperación policial y judicial en materia penal que figuran en el título VI del Tratado UE, en el que se enmarca Eurojust, puesto que la competencia del Tribunal de Justicia en este ámbito está mencionada expresamente en el artículo 35 UE, al que remite el artículo 46 UE, letra b) (sentencia España/Eurojust, citada en el apartado 20 supra, apartados 36 a 40).
30 Los apartados de esa sentencia a los que se refiere la Comisión atañen a los argumentos desarrollados por el Reino de España en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva en una comunidad de Derecho. En respuesta a estos argumentos, el Tribunal de Justicia recordó que los actos impugnados en dicho asunto no quedaban al margen de cualquier control jurisdiccional, puesto que los principales interesados, es decir, los candidatos a los distintos puestos de trabajo que figuraban en las convocatorias impugnadas, tenían acceso al órgano jurisdiccional comunitario en las condiciones previstas en el artículo 91 del Estatuto y que, en el supuesto de que se interpusiera un recurso de este tipo, se admitiría la intervención en el litigio de los Estados miembros, que, en su caso, podrían interponer un recurso de casación contra la sentencia del Tribunal de Primera Instancia (sentencia España/Eurojust, citada en el apartado 20 supra, apartados 41 a 43).
31 No puede llegarse a la conclusión, partiendo únicamente de estas consideraciones, de que, cuando se trata de actos de la Comisión –que, a diferencia de los actos de Eurojust, están contemplados en el artículo 230 CE–, los Estados miembros no pueden interponer un recurso de anulación sobre la base de este artículo y deben limitarse a intervenir en los litigios entre la Comisión y sus funcionarios y agentes.
32 Habida cuenta de las anteriores consideraciones, no están justificadas las dudas acerca de la aplicabilidad del artículo 230 CE en el presente caso.
Sobre la calificación de la Decisión y del anuncio de vacante de actos impugnables, en el sentido del artículo 230 CE, párrafo primero
– Alegaciones de las partes
33 La Comisión afirma albergar serias dudas acerca del carácter impugnable de la Decisión, en el sentido del artículo 230 CE. La Decisión no tiene la finalidad esencial de producir efectos jurídicos obligatorios para los terceros, que puedan influir directamente en sus intereses modificando de manera considerable su posición jurídica. Por el contrario, no es más que una mera declaración en la que la Comisión expresa su intención de seguir una línea de conducta determinada en ciertos acontecimientos futuros, concretamente en la publicación de anuncios de vacante. Conforme a la jurisprudencia, un acto de este tipo, de carácter exclusivamente informativo, no puede producir por sí mismo efectos jurídicos para los terceros ni, por otro lado, lo pretende. Los intereses de los terceros sólo pueden verse afectados de modo concreto por las medidas que se adopten efectivamente siguiendo las pautas anunciadas en la Decisión. Confirma esta tesis la afirmación de la demandante de que la publicación del anuncio de vacante materializa el perjuicio ocasionado por la Decisión a los intereses jurídicamente protegidos de los demandantes.
34 La Comisión añade que si llega a considerarse la Decisión como una medida que está destinada a producir efectos jurídicos obligatorios y que, por lo tanto, puede ser objeto de un recurso de anulación autónomo, conforme al artículo 230 CE, los anuncios de vacante individuales que se hayan publicado posteriormente sobre la base de aquélla no serán más que medidas de ejecución, carentes de cualquier autonomía con respecto a la propia Decisión y, por lo tanto, no impugnables. De hecho, la República Italiana ha calificado en su demanda el anuncio de vacante de acto de ejecución o de aplicación de la Decisión. Por consiguiente, la Comisión estima que, de verificarse esta hipótesis, debería declararse la inadmisibilidad del recurso, en la medida en que se dirige contra el anuncio de vacante.
35 La República Italiana admite que no puede excluirse que la Decisión no produzca efectos jurídicos obligatorios para los terceros, dado que podría entenderse enfocada no al exterior, sino únicamente a la propia Comisión, con lo que sólo la publicación de un anuncio de vacante concreto podría tener incidencia en los intereses de personas ajenas a dicha institución.
36 Sin embargo, la República Italiana considera que pueden encontrarse argumentos a favor de la tesis de que la Decisión constituye un acto impugnable. Por un lado, la Decisión establece el régimen lingüístico aplicable en el futuro a todos los anuncios de vacante para los puestos de nivel superior e incide por sí misma en los intereses de personas ajenas a la Comisión y, en especial, en los intereses de los Estados miembros que no ven seleccionadas sus lenguas oficiales. Por lo tanto, los Estados miembros afectados pueden acudir de inmediato al Tribunal de Primera Instancia sin tener que esperar a que se publique un anuncio de vacante únicamente en las tres lenguas previstas en la Decisión. Por otro lado, la circunstancia de que la Decisión no reúna los rasgos de un acto preparatorio previo a una decisión final, sino que se presente como una decisión de este tipo, aboga en favor de la tesis de que constituye un acto impugnable.
37 La República Italiana añade que si no hubiera tenido conocimiento de la Decisión de modo incidental, sólo habría podido impugnar los anuncios de vacante publicados, lo que hubiera bastado, en el presente caso, para restablecer la legalidad. Sin embargo, la protección del interés de un Estado miembro, que difiere del que corresponde a los candidatos individuales a las plazas convocadas por la Administración comunitaria, resultará más satisfactoria si se anula la propia Decisión, puesto que esta anulación dispensará al Estado miembro en cuestión de impugnar uno por uno todos los anuncios de vacante que no se hayan publicado en su lengua oficial.
38 El Reino de España apoya la argumentación desarrollada por la República Italiana, al tiempo que añade que la Decisión y el anuncio de convocatoria no son separables, sino que forman una unidad jurídica. La Decisión produce efectos jurídicos de una excepcional importancia y gravedad, por afectar a uno de los principios básicos en que se asienta la Unión Europea, como es el respeto a la pluralidad lingüística, así como a los principios de competencia de las instituciones, de no discriminación por razón de la lengua y de identidad nacional. El anuncio de vacante es un mero acto de ejecución y desarrollo de la Decisión, por lo que si el Tribunal de Primera Instancia decidiera la anulación de ésta, automáticamente sería también anulado aquél.
– Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
39 Según jurisprudencia reiterada, el recurso de anulación, en el sentido del artículo 230 CE, puede interponerse contra todas las disposiciones adoptadas por las instituciones, cualesquiera que sean su naturaleza o su forma, destinadas a producir efectos jurídicos (sentencias del Tribunal de Justicia de 31 de marzo de 1971, Comisión/Consejo, 22/70, Rec. p. 263, apartado 42; de 16 de junio de 1993, Francia/Comisión, C‑325/91, Rec. p. I‑3283, apartado 9; de 20 de mazo de 1997, Francia/Comisión, C‑57/95, Rec. p. I‑1627, apartado 7, y de 1 de diciembre de 2005, Italia/Comisión, C‑301/03, Rec. p. I‑10217, apartado 19).
40 Para determinar si un acto o una decisión produce tales efectos, hay que atender a su naturaleza (sentencia del Tribunal de Justicia de 11 de noviembre de 1981, IBM/Comisión, 60/81, Rec. p. 2639, apartado 9; véase la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 22 de marzo de 2000, Coca-Cola/Comisión, T‑125/97 y T‑127/97, Rec. p. II‑1733, apartado 78 y la jurisprudencia citada).
41 No constituye un acto impugnable en el sentido del artículo 230 CE una medida adoptada por una institución en la que se refleje únicamente la intención de ésta, o de uno de sus servicios, de seguir cierta línea de conducta en un ámbito determinado (sentencias del Tribunal de Justicia de 27 de septiembre de 1988, Reino Unido/Comisión, 114/86, Rec. p. 5289, apartado 13, y de 5 de mayo de 1998, Reino Unido/Comisión, C‑180/96, Rec. p. I‑2265, apartado 28). No puede considerarse que estas orientaciones internas, que indican las líneas generales en las que proyecta basarse la institución para adoptar, conforme a las disposiciones pertinentes, ulteriores decisiones individuales cuya legalidad podrá impugnarse con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 230 CE, estén destinadas a producir efectos jurídicos (sentencia del Tribunal de Justicia de 6 de abril de 2000, España/Comisión, C‑443/97, Rec. p. I‑2415, apartados 33 y 34).
42 Además, debe recordarse que el artículo 29, apartado 2, del Estatuto autoriza a las instituciones a adoptar un procedimiento de selección que no sea el del concurso para los altos funcionarios.
43 Conforme a la jurisprudencia, la facultad de apreciación de que dispone una institución para valorar los méritos de los diferentes candidatos a un puesto determinado debe ejercerse dentro del más escrupuloso respeto de toda la normativa pertinente, es decir, no sólo del anuncio de vacante, sino también de las eventuales normas de procedimiento de que se haya dotado la institución de que se trate (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 18 de septiembre de 2003, Pappas/Comité de las Regiones, T‑73/01, RecFP pp. I‑A‑207 y II‑1011, apartado 53). Estas normas constituyen una parte del marco legal que la institución debe rigurosamente respetar en el ejercicio de su amplia facultad de apreciación (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 4 de julio de 2006, Tzirani/Comisión, T‑88/04, RecFP p. II‑A-2-703, apartado 78). Las instituciones no pueden eludir las normas internas de selección de personal que ellas mismas hayan adoptado, sin modificarlas formalmente (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 13 de diciembre de 2007, Angelidis/Parlamento, T‑113/05, Rec. p. I‑0000, apartado 75).
44 De lo anterior se deriva que las normas de procedimiento que haya adoptado una institución, con arreglo al artículo 29, apartado 2, del Estatuto, para la selección de altos funcionarios vinculan a dicha institución y, de este modo, producen efectos jurídicos, en el sentido de la jurisprudencia relativa a la aplicación del artículo 230 CE.
45 Es cierto que estas normas pueden, conforme a la mencionada disposición del Estatuto, adoptarse caso por caso, cuando quede vacante en una institución alguno de los puestos a los que dicha disposición se refiere. Si una institución decide seguir esta práctica, no hay nada que le impida adoptar orientaciones internas en las que se indiquen tan sólo las líneas generales que presidirán la fijación, cada vez que resulte necesario, de las normas de procedimiento que deben respetarse para la provisión de un puesto comprendido en el ámbito de aplicación del artículo 29, apartado 2, del Estatuto. Con arreglo a la jurisprudencia mencionada en el apartado 41, debe llegarse a la conclusión de que, en tal caso, estas orientaciones internas no producen efectos jurídicos obligatorios por sí mismas y, por lo tanto, no pueden ser objeto de un recurso de anulación. En este supuesto, sólo puede interponerse un recurso de este tipo contra el anuncio de vacante o contra cualquier otro acto en el que se establezcan, de manera definitiva, las normas de procedimiento que deben seguirse para la provisión de un puesto determinado.
46 Sin embargo, ni el artículo 29, apartado 2, del Estatuto ni ninguna otra disposición impiden que, con anterioridad a la ejecución de un procedimiento concreto para la provisión de un puesto de nivel superior, una institución adopte normas de aplicación general en las que se fijen con carácter definitivo al menos algunos aspectos del procedimiento aplicable para la selección de altos funcionarios en dicha institución. Estas normas producen efectos jurídicos obligatorios, puesto que, mientras no sean modificadas ni derogadas, la institución de que se trate no puede obviar su aplicación al proveer un puesto determinado de esta categoría. En tal caso, un demandante privilegiado, como un Estado miembro, puede impugnar de inmediato tales normas, por medio de un recurso de anulación interpuesto con arreglo al artículo 230 CE, sin tener que esperar a que se apliquen en un caso concreto.
47 Por lo tanto, en primer lugar, es necesario determinar en el presente asunto si la Decisión traduce únicamente la intención de la Comisión de seguir una cierta orientación o una línea de conducta en los procedimientos de selección de altos funcionarios o si, en realidad, la Decisión fija, con carácter inmediato y definitivo, un aspecto del procedimiento que debe seguirse en el futuro para la provisión de todos los puestos de nivel superior incluidos en su ámbito de aplicación.
48 Habida cuenta del contenido de la Decisión, tal como se desprende del documento que la República Italiana ha adjuntado a su demanda y de los aportados por la Comisión en la vista, debe darse por buena la segunda de estas opciones. Con una redacción clara e inequívoca, la Decisión no contiene meras orientaciones sino que fija ya de manera definitiva y con alcance obligatorio un aspecto de los procedimientos de selección de altos funcionarios en la Comisión, como es el relativo a las lenguas de publicación de los anuncios de vacante correspondientes, hasta, como mínimo, el 1 de enero de 2007, fecha final prevista para el período transitorio de aplicación de la Decisión. Así lo confirma el hecho de que, por un lado, el acto impugnado utilice expresiones como «la Comisión ha decidido» o «la Comisión decide», así como el propio término «decisión», y de que, por otro lado, el anuncio de vacante se haya publicado únicamente en alemán, en inglés y en francés, en perfecta conformidad con las correspondientes normas para la publicación establecidas en la Decisión (véanse, a contrario, las sentencias Italia/Comisión, citada en el apartado 39 supra, apartados 21 a 24, y de 27 de septiembre de 1988, Reino Unido/Comisión, citada en el apartado 41 supra, apartado 14).
49 Por lo tanto, la Decisión vincula a la Comisión, que no puede obviar sus disposiciones sin modificarla formalmente. Además, debe considerarse, habida cuenta de su contenido, que produce efectos jurídicos obligatorios y que, en consecuencia, puede ser objeto, con arreglo al artículo 230 CE, de un recurso de anulación interpuesto por un demandante privilegiado, como lo es un Estado miembro.
50 En segundo lugar, debe examinarse la tesis de la Comisión de que, en el supuesto de que se considere que la Decisión produce efectos jurídicos, debería declararse la inadmisibilidad del recurso en la medida en que se dirige contra el anuncio de vacante, que, en tal caso, no sería más que un acto de mera ejecución de la Decisión.
51 Conforme a la jurisprudencia, entre los actos que no producen efectos jurídicos obligatorios que puedan afectar a los intereses del justiciable figuran, en particular, los actos de mera ejecución que, por lo tanto, no constituyen actos impugnables, en el sentido del artículo 230 CE (sentencias del Tribunal de Justicia de 1 de diciembre de 2005, Reino Unido/Comisión, C‑46/03, Rec. p. I‑10167, apartado 25; de 12 de septiembre de 2006, Reynolds Tobacco y otros/Comisión, C‑131/03 P, Rec. p. I‑7795, apartado 55, y de 6 de diciembre de 2007, Comisión/Ferriere Nord, C‑516/06 P, Rec. p. I‑0000, apartado 29).
52 Se entiende por actos de mera ejecución, en particular, las medidas que, sin crear derechos y obligaciones para los terceros, tienen por único fin ejecutar materialmente un acto decisorio anterior o las medidas adoptadas en ejecución de decisiones anteriores que sólo producen efectos jurídicos en el ámbito interno de la Administración, sin afectar a los intereses de los terceros (sentencias del Tribunal de Justicia de 25 de febrero de 1988, Les Verts/Parlamento, 190/84, Rec. p. 1017, apartado 8, y de 1 de diciembre de 2005, Reino Unido/Comisión, citada en el apartado 51 supra, apartados 1 y 25; véase también, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 17 de julio de 1959, Phoenix‑Rheinrohr/Alta Autoridad, 20/58, Rec. pp. 163 y ss., especialmente p. 181).
53 Se han calificado así de actos de mera ejecución, no susceptibles de recurso con arreglo al artículo 230 CE, en particular, el acto de liberación del presupuesto de un saldo que la Comisión había decidido anteriormente liberar (sentencia de 1 de diciembre de 2005, Reino Unido/Comisión, citada en el apartado 51 supra, apartados 1 y 25), los actos de compromiso, liquidación, ordenación y pago de gastos adoptados como consecuencia de decisiones de reparto y utilización de créditos (sentencia Les Verts/Parlamento, citada en el apartado 52 supra, apartado 8), así como la aplicación, mediante la ejecución de una garantía bancaria, de una decisión anterior de la Comisión por la que se impone una multa a una empresa, por su participación en una serie de infracciones en el sentido del artículo 81 CE, apartado 1 (sentencia Comisión/Ferriere Nord, citada en el apartado 51 supra, apartados 28 y 29).
54 En el presente caso, en contra de lo que alega la Comisión, no puede considerarse que el anuncio de vacante constituya un acto de mera ejecución de la Decisión, en el sentido de la jurisprudencia mencionada en los apartados 51 a 53.
55 En efecto, como se ha declarado reiteradamente, los anuncios de vacante determinan, al definir los requisitos para el acceso al puesto, las candidaturas que pueden tenerse en cuenta, por lo que constituyen actos lesivos para los potenciales candidatos que ven su candidatura excluida como consecuencia de dichos requisitos (sentencias del Tribunal de Justicia de 19 de junio de 1975, Küster/Parlamento, 79/74, Rec. p. 725, apartados 5 a 8, y de 11 de mayo de 1978, De Roubaix/Comisión, 25/77, Rec. p. 1081, apartados 7 a 9; sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 16 de septiembre de 1993, Noonan/Comisión, T‑60/92, Rec. p. II‑911, apartado 21).
56 Por otro lado, no puede negarse que un anuncio de vacante sea un acto lesivo y, por tanto, impugnable en el sentido del artículo 230 CE por el hecho de que sea conforme, en un aspecto concreto, con los requisitos establecidos en una norma jurídica o en una decisión de alcance general anteriormente adoptada por las instituciones o de que reproduzca algunos de estos requisitos –que constituyen su base jurídica–, dado que es precisamente en el anuncio de vacante donde se concreta la situación jurídica general de todos los potenciales demandantes y donde éstos pueden encontrar información inequívoca y cierta acerca del modo y la extensión en que se verán afectados sus intereses particulares.
57 De lo anterior se deriva que debe desestimarse el argumento por el que la Comisión sostiene que el anuncio de vacante, al haberse publicado únicamente en las tres lenguas mencionadas en la Decisión, es un acto de mera ejecución, no susceptible de recurso.
Sobre el plazo de recurso contra la Decisión
– Alegaciones de las partes
58 La Comisión alega que, puesto que la Decisión no ha sido objeto de publicación ni de notificación, el plazo para la interposición de un recurso de anulación a su respecto no puede comenzar a correr, conforme al artículo 230 CE, párrafo quinto, hasta el momento en que la República Italiana haya tenido un conocimiento exacto de su contenido y motivación.
59 Añade que la República Italiana se ha limitado a indicar, en el apartado 11 de la demanda, que tuvo conocimiento de la Decisión «con motivo de la publicación del anuncio de vacante», sin precisar ni la fecha exacta en que llegó a su conocimiento ni si cumplió con su obligación de solicitar, en un plazo razonable, el texto íntegro de la Decisión tras enterarse de su existencia, conforme a una reiterada jurisprudencia en materia de plazos de recurso contra los actos no publicados ni notificados. En su réplica, la República Italiana se ha limitado también a afirmar, sin más precisiones, que no tuvo conocimiento pleno del contenido de la Decisión «hasta finales del mes de marzo» de 2005.
60 La Comisión admite que no coincidan la fecha en que la Decisión puede darse por conocida y la de la publicación del anuncio de vacante, puesto que debe tenerse también en cuenta el tiempo necesario para examinar el anuncio de vacante y recabar información para verificar la existencia de una decisión administrativa anterior y adquirir pleno conocimiento de su contenido. Sin embargo, si se tienen en cuenta, en primer lugar, el comportamiento observado por la República Italiana, expuesto en el apartado 59; en segundo lugar, la falta de comunicación de la Decisión con arreglo al Reglamento (CE) nº 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión (DO L 145, p. 43), y, por último, el hecho de que no se hayan dado explicaciones acerca de cualquier otro medio por el que se haya obtenido el texto de la Decisión, no tiene sentido objetar, como hace la República Italiana, que la Comisión no ha aportado prueba alguna de que las autoridades italianas tuvieran pleno conocimiento de la Decisión antes o en el mismo momento de la publicación del anuncio de vacante, dado que la carga de la prueba recae, en las circunstancias del presente asunto, sobre la parte demandante.
61 La actitud que observa a este respecto la República Italiana no respeta las exigencias que impone la jurisprudencia y da lugar a una duda razonable acerca de la observancia del plazo para la interposición del recurso, en la parte en que éste se dirige contra la Decisión. Por consiguiente, la Comisión considera que la fecha en la que la República Italiana tuvo conocimiento del texto exacto de la Decisión no debe de ser muy posterior a la de la publicación del anuncio de vacante y que, por tanto, debe considerarse que probablemente el plazo para la interposición del recurso contra la Decisión había expirado ya antes del 3 de mayo de 2005, fecha hasta la que no se interpuso efectivamente el recurso, al mismo tiempo que se impugnó el anuncio de vacante.
62 La República Italiana subraya en la demanda que tuvo conocimiento de la Decisión «con motivo de la publicación del anuncio de vacante». Precisa en la réplica que, dado que en el anuncio de vacante no se mencionaba la Decisión, el inicio del plazo para la interposición de un recurso contra ésta no puede coincidir con la fecha de publicación del anuncio de vacante. Debe tenerse en cuenta el tiempo necesario para examinar el anuncio de vacante y recabar información para confirmar la existencia de la Decisión y tomar conocimiento de su contenido. La búsqueda de información fue especialmente complicada, dado el carácter transitorio de la medida previa de organización interna adoptada en la Decisión. El retraso sufrido en consecuencia impidió que la República Italiana tuviera pleno conocimiento de la Decisión hasta finales del mes de marzo de 2005. La Comisión no ha aportado la prueba de que este hecho se produjera antes de finales del mes de marzo de 2005 o en una fecha anterior a la publicación del anuncio de vacante.
63 Por otro lado, puesto que, en el presente caso, parece razonable calcular el tiempo que se requiere para tomar conocimiento de la Decisión partiendo de la fecha de publicación del anuncio de vacante y habida cuenta de que el plazo de recurso contra la Decisión se amplía, por razón de la distancia, en un plazo único de diez días, con arreglo al artículo 102, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, el recurso no puede considerarse extemporáneo. La República Italiana estima, por tanto, haber interpuesto el recurso dentro de plazo.
64 El Reino de España se adhiere a los argumentos de la República Italiana y añade que no puede tomarse el día de publicación del anuncio de vacante como punto de partida del plazo en el que la República Italiana podía impugnar la Decisión, dado que el anuncio de vacante no se publicó en la edición en lengua italiana del Diario Oficial y no puede imponerse a las autoridades italianas la carga de leerlo en otra edición. Por otro lado, la publicación de breves notas, en particular, en dos diarios italianos (véase el apartado 9) no puede equipararse a la publicación en el Diario Oficial, de tal modo que no puede tenerse en cuenta en el cómputo del plazo de recurso.
– Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
65 Con arreglo al artículo 230 CE, párrafo quinto, los recursos de anulación deben interponerse en un plazo de dos meses. Este plazo comienza a correr, según los casos, a partir de la publicación del acto, de su notificación al recurrente o, a falta de ello, desde el día en que éste haya tenido conocimiento del mismo.
66 Del propio tenor de esta disposición se desprende que el criterio de la fecha en que se tuvo conocimiento del acto como inicio del plazo de interposición del recurso tiene carácter subsidiario respecto a los de publicación o notificación del acto (sentencia del Tribunal de Justicia de 10 de marzo de 1998, Alemania/Consejo, C‑122/95, Rec. p. I‑973, apartado 35; véase también la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 27 de noviembre de 2003, Regione Siciliana/Comisión, T‑190/00, Rec. p. II‑5015, apartado 30, y jurisprudencia citada).
67 Conforme a la jurisprudencia, incumbe a la parte que alega que el recurso se ha presentado fuera de plazo aportar la prueba de la fecha en que se produjo el hecho que marca el inicio del cómputo del plazo (véase el auto del Tribunal de Primera Instancia de 13 de abril de 2000, GAL Penisola Sorrentina/Comisión, T‑263/97, Rec. p. II‑2041, apartado 47, y jurisprudencia citada).
68 Resulta también de la jurisprudencia que, a falta de publicación o de notificación, corresponde a quien tiene conocimiento de la existencia de un acto que le afecta solicitar su texto íntegro en un plazo razonable y que, con esta salvedad, el plazo para recurrir sólo puede empezar a correr a partir del momento en que el tercero interesado tenga un conocimiento exacto del contenido y de la motivación del acto de que se trate, de manera que pueda hacer uso de su derecho de recurso (sentencias del Tribunal de Justicia de 6 de julio de 1988, Dillinger Hüttenwerke/Comisión, 236/86, Rec. p. 3761, apartado 14, y de 19 de febrero de 1998, Comisión/Consejo, C‑309/95, Rec. p. I‑655, apartado 18; sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 15 de junio de 2005, Olsen/Comisión, T‑17/02, Rec. p. II‑2031, apartado 73, y auto del Tribunal de Primera Instancia de 21 de noviembre de 2005, Tramarin/Comisión, T‑426/04, Rec. p. II‑4765, apartado 48).
69 Además, es jurisprudencia reiterada que el plazo para interponer recurso con arreglo al artículo 230 CE es de orden público y ha sido establecido para garantizar la claridad y la seguridad de las situaciones jurídicas y para evitar cualquier discriminación o trato arbitrario en la administración de justicia; corresponde al juez comunitario verificar, incluso de oficio, si dicho plazo se ha respetado (sentencia del Tribunal de Justicia de 23 de enero de 1997, Coen, C‑246/95, Rec. p. I‑403, apartado 21, y sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 18 de septiembre de 1997, Mutual Aid Administration Services/Comisión, T‑121/96 y T‑151/96, Rec. p. II‑1355, apartados 38 y 39).
70 Sin embargo, cuando resulte imposible determinar con certeza la fecha en la que la parte demandante haya adquirido conocimiento exacto del contenido y de la motivación del acto que impugna, procede considerar que el plazo de recurso comienza a correr, a más tardar, el día en el que pueda acreditarse que ya tenía este conocimiento (sentencia del Tribunal de Justicia de 10 de enero de 2002, Plant y otros/Comisión y South Wales Small Mines, C‑480/99 P, Rec. p. I‑265, apartado 49).
71 En el presente caso, consta que la Decisión no se publicó ni fue notificada a la República Italiana. Tampoco cabe dudar de que la República Italiana llegó a tener, antes de la interposición del recurso, un conocimiento exacto del contenido y de la motivación de la Decisión. De hecho, aun cuando la versión de la Decisión que presentó con su demanda difiere ligeramente en su redacción de los documentos que aportó la Comisión en la vista, el tenor de las dos versiones de la Decisión de que dispone el Tribunal de Primera Instancia es exactamente el mismo.
72 Por lo tanto, de lo que se trata es de determinar la fecha exacta en la que la República Italiana consiguió la copia de la Decisión que adjunta a su demanda, puesto que ésta es la fecha que marca el inicio del plazo con el que contaba la República Italiana para la interposición del recurso contra la Decisión. Procede señalar asimismo que, por una simple cuestión de cálculo, para que el recurso interpuesto contra la Decisión no sea extemporáneo, la República Italiana no podía tener conocimiento de ésta antes del 23 de febrero de 2005.
73 Dado que la República Italiana no había proporcionado en sus escritos indicaciones claras sobre la fecha en la que obtuvo la copia de la Decisión que adjunta a su demanda, el Tribunal de Primera Instancia la instó, en el marco de las diligencias de ordenación del procedimiento, a indicar, aportando las correspondientes pruebas, la fecha precisa, la fuente y el medio de obtención de la copia de la Decisión que había adjuntado a su demanda.
74 En una primera respuesta presentada en la Secretaría el 12 de junio de 2008, la República Italiana se refirió a un escrito que su Representante Permanente ante la Unión Europea había dirigido, el 10 de marzo de 2005, al Secretario General de la Comisión para protestar contra la falta de publicación del anuncio de vacante en italiano, así como a las respuestas que dieron a este escrito el Vicepresidente y el Secretario General de la Comisión, ambas de 6 de abril de 2005. La República Italiana aportó copias de estos tres escritos y afirmó que a raíz de ellos tuvo conocimiento del documento interno SEC(2004) 638/6 de la Comisión, de 26 de mayo de 2004, que es distinto de la Decisión, pero aparece mencionado en ésta.
75 En una respuesta complementaria presentada en la Secretaría el 23 de junio de 2008, la República Italiana añadió que había obtenido la copia de la Decisión que adjuntaba a su demanda «de modo fortuito» gracias a una asociación para la promoción de la lengua italiana, sin precisar la fecha en la que esta asociación le había hecho llegar la mencionada copia.
76 Pese a que la imprecisión de las respuestas de la República Italiana es reprobable, el Tribunal de Primera Instancia observa que no sólo la Comisión no ha aportado la prueba de que la República Italiana tuviera conocimiento de la Decisión antes del 23 de febrero de 2005, sino que, además, constan en autos datos que parecen confirmar que, en tal fecha, la República Italiana no tenía aún conocimiento de la existencia y del contenido de la Decisión.
77 En primer lugar, en su escrito de 10 de marzo de 2005 el Representante Permanente de la República Italiana ante la Unión Europea protestó enérgicamente contra la falta de publicación del anuncio de vacante en italiano, sin referirse de modo alguno a la Decisión. Puede lógicamente presumirse que esta protesta hubiera abarcado también esta Decisión, si la República Italiana hubiera tenido ya conocimiento de su existencia y contenido en la fecha en que se redactó dicho escrito.
78 En segundo lugar, en el escrito del Secretario General de 6 de abril de 2005, que se envió en respuesta al escrito de 10 de marzo de 2005, se hacía tan sólo referencia a la «práctica», «aplicada desde el pasado mes de noviembre», de publicar los anuncios de vacante para los puestos de nivel superior únicamente en tres lenguas, sin mencionar que esta práctica se basaba en la Decisión.
79 Por otro lado, el escrito del Vicepresidente de la Comisión, también fechado el 6 de abril de 2005, tampoco aludía a la existencia de la Decisión, limitándose a señalar, de modo cuando menos ambiguo, que la práctica de publicar estos anuncios en únicamente tres lenguas se derivaba del documento SEC(2004) 638/6, adoptado en mayo de 2004 por la Comisión.
80 Por último, en cuanto a la alegación, contenida en la demanda, de que la República Italiana tuvo conocimiento de la Decisión «con motivo de la publicación del anuncio de vacante», no puede entenderse en el sentido de que adquiriera conocimiento de la existencia y del contenido de la Decisión el mismo día de dicha publicación (9 de febrero de 2005), dado que, como afirma acertadamente la República Italiana, el anuncio de vacante no se refiere de modo alguno a la Decisión.
81 Por lo tanto, debe considerarse que lo que se indica con esta alegación es que a partir de la publicación del anuncio de vacante la República Italiana efectúo los trámites que la llevaron a obtener en una fecha posterior, que no puede determinarse con exactitud, la copia de la Decisión que figura en anexo a la demanda. Sin embargo, no consta en autos ningún dato que permita concluir que esta fecha es anterior al 23 de febrero de 2005.
82 Habida cuenta de lo que antecede, procede considerar que el recurso se ha interpuesto en plazo, tanto en la parte en que se dirige contra la Decisión, como en la medida en que impugna el anuncio de vacante, puesto que, por lo que respecta a este último acto, no puede discutirse el respeto del plazo de recurso.
Sobre el fondo
83 La República Italiana invoca un motivo único que basa en la vulneración del artículo 12 CE, del artículo 22 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, proclamada el 7 de diciembre de 2000 en Niza (DO 2000, C 364, p. 1), de los artículos 1, 3, 4 y 5 del Reglamento nº 1, de los artículos 1 quinquies, apartado 1, y 27 del Estatuto, del artículo 18 del Reglamento interno de la Comisión y de los principios de no discriminación por razón de la nacionalidad y de respeto de la diversidad lingüística.
Alegaciones de las partes
84 La República Italiana alega que, al prever en la Decisión que los anuncios de vacante para los puestos de nivel superior no se redactarán en italiano y al no haber publicado el anuncio de vacante en esta lengua, la Comisión vulneró los artículos 1, 3, 4 y 5 del Reglamento nº 1 y el artículo 12 CE. La Comisión infringió también el artículo 22 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, con arreglo al cual la Unión respeta la diversidad cultural, religiosa y lingüística. Según la jurisprudencia, desde la perspectiva de una Comunidad basada en la libre circulación de personas, la protección de los derechos y facilidades de los particulares en materia lingüística reviste especial importancia, de modo que debe prohibirse toda discriminación indirecta basada en los conocimientos lingüísticos (sentencias del Tribunal de Justicia de 11 de julio de 1985, Mutsch, 137/84, Rec. p. 2681, apartado 11; de 28 de noviembre de 1989, Groener, C‑379/87, Rec. p. 3967, apartado 13, y de 24 de noviembre de 1998, Bickel y Franz, C‑274/96, Rec. p. I‑7637, apartados 19 y 23).
85 La República Italiana añade que el principio de protección de la diversidad lingüística de la Comunidad se impone a todas sus instituciones y órganos en tanto que exigencia fundamental. La aplicación del régimen lingüístico de las instituciones de la Unión Europea no puede disociarse de este principio. Este régimen garantiza el reconocimiento de los derechos lingüísticos de los particulares, que tienen acceso directo a las instituciones comunitarias. Se deriva de la especial naturaleza de los vínculos que unen a la Comunidad Europea y a sus ciudadanos y, por lo tanto, debe considerarse expresión directa de la diversidad lingüística de la Unión Europea.
86 El respeto del principio de protección de la diversidad lingüística debe conciliarse, ciertamente, con las necesidades de la vida institucional y administrativa, que, en la práctica, pueden justificar la imposición de restricciones a dicho principio. Sin embargo, estas restricciones deben quedar limitadas y justificadas por exigencias imperativas de carácter institucional y administrativo, sin que puedan afectar a la esencia misma del principio que impone a las instituciones respetar y utilizar todas las lenguas oficiales de la Comunidad.
87 A este respecto, la República Italiana distingue tres situaciones diferentes incluidas en el ámbito de aplicación del Reglamento nº 1.
88 En primer lugar, en el ámbito de las comunicaciones entre las instituciones y los ciudadanos de la Unión, el principio del respeto de la diversidad lingüística requiere la mayor protección posible. En estos supuestos, el mencionado principio aparece vinculado a un principio democrático fundamental que exige, en particular, que los sujetos de Derecho de la Comunidad, Estados miembros y ciudadanos europeos, puedan acceder fácilmente a la legislación comunitaria y a las instituciones que la adoptan. El respeto de la diversidad lingüística no puede verse comprometido por la existencia de dificultades técnicas, que una institución eficaz puede y debe superar.
89 En segundo lugar, en el ámbito de los procedimientos administrativos, resulta también esencial que los interesados, Estados miembros o ciudadanos, puedan comprender a la institución o al órgano con el que estén en contacto. Ésta es la razón por la que el artículo 3 del Reglamento nº 1 impone el uso, como lengua de comunicación, del idioma del interesado. Es cierto que, en este contexto, los derechos lingüísticos de los interesados pueden verse sujetos a restricciones justificadas por exigencias de la Administración (sentencia del Tribunal de Justicia de 9 de septiembre de 2003, Kik/OAMI, C‑361/01 P, Rec. p. I‑8283, apartados 92 a 94). Sin embargo, con arreglo al artículo 290 CE, sólo el Consejo, y no la Comisión, puede establecer un trato diferenciado para las lenguas oficiales, adoptando una decisión apropiada y proporcionada que evite las discriminaciones injustificadas entre los ciudadanos europeos.
90 En tercer lugar, en el marco del funcionamiento interno de las instituciones y de los órganos de la Comunidad, el artículo 6 del Reglamento nº 1 autoriza a una institución a elegir y a imponer a sus propios agentes el uso de una lengua vehicular determinada. Sin embargo, si bien la imposición de un número restringido de lenguas de trabajo puede estar justificada por exigencias elementales de eficacia administrativa, el régimen lingüístico interno no puede disociarse por completo del régimen de comunicaciones externas de las instituciones. Por consiguiente, la elección de una o de varias lenguas de trabajo en el ámbito interno sólo es admisible si se basa en consideraciones objetivas y funcionales y si no crea diferencias de trato injustificadas entre los ciudadanos de la Comunidad. De este modo, en los procedimientos de selección del personal de una institución debería garantizarse la participación de todos aquellos que posean las competencias necesarias para ocupar las vacantes por proveer.
91 En el presente caso, la publicación de los anuncios de vacante para los puestos de nivel superior de la Comisión en únicamente tres lenguas vulnera no sólo el Reglamento nº 1, sino también el artículo 18, último párrafo, del Reglamento interno de la Comisión y los artículos 1 quinquies, apartado 1, y 27 del Estatuto.
92 La Comisión justifica esta medida por las dificultades que presenta la traducción de tales anuncios a las nueve lenguas oficiales de los Estados miembros que se adhirieron a la Comunidad el 1 de mayo de 2004. Estas dificultades, meramente administrativas y organizativas, no pueden justificar la inexistencia de traducciones a las lenguas oficiales de los demás Estados miembros, máxime cuando la capacidad de traducción hacia estas lenguas no ha planteado problemas en el pasado.
93 Podría haberse justificado, con carácter provisional y transitorio, el que no se tradujeran los anuncios de vacante de que se trata a las lenguas de los nuevos Estados miembros si se hubiera garantizado que estos anuncios pudieran llegar efectivamente a conocimiento de los candidatos potenciales procedentes de dichos Estados por otros medios. A este respecto, la República Italiana estima que debe considerarse que estos candidatos son personas cualificadas que disponen de los necesarios recursos cognitivos materiales para acceder a una información suficiente. Por lo tanto, podría haberse compensado la vulneración temporal del régimen lingüístico de la Unión Europea publicando en la prensa nacional de los nuevos Estados miembros una nota relativa a la publicación de un anuncio de vacante no traducido a las lenguas de dichos Estados o comunicando la Comisión a las autoridades nacionales de estos mismos Estados una información en este sentido.
94 Sin embargo, la opción escogida por la Comisión, por la que se suprimen las traducciones de estos anuncios de vacante a todas las lenguas oficiales, excepto tres, es, según la República Italiana, una medida irracional, dado que, para evitar una discriminación de las lenguas de los nuevos Estados miembros, la Comisión añade otra discriminación que se extiende a la mayor parte de las lenguas oficiales de los antiguos Estados miembros. La iniciativa de solventar una situación de discriminación aumentando el número de sujetos y de lenguas discriminados agrava el problema en vez de resolverlo.
95 Esta opción irracional infringe también el principio de proporcionalidad, puesto que concede una ventaja y un rango privilegiado a un grupo restringido de lenguas, compuesto por el alemán, el inglés y el francés. Es cierto que el artículo 6 del Reglamento nº 1 permite a las instituciones determinar las modalidades de aplicación del régimen lingüístico de la Comunidad en sus reglamentos internos. Sin embargo, en ninguna norma escrita se mencionan las tres lenguas citadas como lenguas de trabajo internas de la Comisión. Además, los anuncios de vacante contemplados por el artículo 29, apartado 2, del Estatuto no son materia del régimen lingüístico interno de una institución. Por consiguiente, el que la Comisión utilice eventualmente un número restringido de lenguas en sus trámites internos no puede repercutir ni en el régimen lingüístico de la Comunidad, definido por el Consejo conforme al artículo 290 CE, ni sobre los procedimientos de selección del personal de las instituciones.
96 En su réplica, la República Italiana añade que la situación resultante de la ampliación de la Unión, el 1 de mayo de 2004, no puede justificar que se rebaje el nivel del trato jurídico que reciben las lenguas de los Estados miembros sobre la base de una medida de organización interna. La ampliación podría haber justificado, a lo sumo, el que se dispensara un trato diferenciado a las lenguas de los nuevos Estados miembros, siempre con carácter transitorio y por decisión unánime del Consejo con arreglo al artículo 290 CE. Dado que no se vio precedida de una decisión del Consejo en este sentido, la medida controvertida de la Comisión adolece de un vicio de incompetencia absoluta y debe, por tanto, declararse ilícita. La circunstancia de que la Decisión haya sido adoptada por el Colegio de Comisarios y no por una Dirección General de la Comisión no puede por sí sola legitimarla, dado que, en el presente caso, no se discute sobre la competencia de uno u otro órgano de la Comisión, sino de la competencia de atribución de la propia Comisión.
97 El Reino de España invoca, en primer lugar, la falta de competencia de la Comisión, resultante del hecho de que el Consejo no haya adoptado ninguna medida que permita a la Comisión adoptar la Decisión y ponerla en práctica. Las graves consecuencias que se derivan de la Decisión sólo pueden aceptarse si el Consejo adopta una decisión previa que proporcione una base jurídica a las medidas tomadas por la Comisión.
98 En segundo lugar, el Reino de España alega que la fundamentación de la Decisión es insuficiente. Al igual que la República Italiana, estima que los problemas de capacidad de traducción a las lenguas de los nuevos Estados miembros no pueden justificar la supresión de la traducción de los anuncios de vacante a todas las lenguas, salvo tres. Añade que si se tradujeron los anuncios de vacante a todas las lenguas, aunque fuera parcialmente, para la publicación de notas en prensa, nada impedía que estos mismos anuncios se publicaran también en todas las lenguas en el Diario Oficial. El Reino de España recuerda que, en el presente caso, el anuncio de vacante se dirigía a candidatos procedentes de todos los Estados miembros y no sólo a los procedentes de los nuevos Estados miembros.
99 En tercer lugar, el Reino de España se adhiere a la opinión de la República Italiana de que la publicación de los anuncios de vacante a los que se aplica la Decisión en únicamente tres lenguas otorga a estas lenguas un rango privilegiado, en infracción de los principios de no discriminación y de proporcionalidad. Según el Reino de España, esta circunstancia es aún más evidente por cuanto la Comisión no ha proporcionado ninguna justificación para la elección de los tres idiomas en cuestión.
100 Por último, el Reino de España estima que, en contra de lo que alega la Comisión, no puede efectuarse ningún paralelismo entre el presente asunto y el que dio origen a la sentencia España/Eurojust, citada en el apartado 20 supra. Las convocatorias de Eurojust, controvertidas en dicho asunto, se publicaban en todas las lenguas. Por lo tanto, todos los interesados se encontraban en igualdad de condiciones, con independencia de su nacionalidad. Sin embargo, en el presente caso, un español que quisiera presentar su candidatura al puesto de Director General de la OLAF se habría visto obligado a leer, un día concreto, un periódico español determinado, puesto que a nadie le es exigible consultar el Diario Oficial en ediciones lingüísticas distintas a la de su lengua materna. Así, en opinión del Reino de España, la publicación del anuncio de vacante únicamente en las ediciones alemana, inglesa y francesa del Diario Oficial es por sí misma suficiente para justificar su anulación. Además, Eurojust no proporcionó ninguna justificación de las diferencias lingüísticas de sus convocatorias. En el caso de autos, sin embargo, las exclusiones lingüísticas adoptadas por la Comisión se justifican con la falta de capacidad disponible para traducir los anuncios de vacante a las lenguas de los nuevos Estados miembros. No obstante, esta justificación no puede convertir la medida controvertida en una medida apropiada o proporcionada.
101 La República de Letonia apoya los argumentos de la República Italiana y alega que la Decisión infringe los principios de seguridad jurídica, de no discriminación y de proporcionalidad.
102 En primer lugar, la República de Letonia afirma que, con arreglo a los artículos 4 y 5 del Reglamento nº 1, quienes deseen presentar su candidatura a los puestos de nivel superior de la Comisión pueden confiar legítimamente en que los anuncios de vacante correspondientes se publicarán en el Diario Oficial en todas las lenguas oficiales. Sin embargo, la Decisión no se publicó en el Diario Oficial para informar a los candidatos potenciales de lengua materna distinta del alemán, inglés o francés de que, en lo sucesivo, sólo podrían consultar los anuncios de vacante para los puestos de nivel superior en las ediciones del Diario Oficial publicadas en estas tres lenguas. Se infringió de este modo el principio de seguridad jurídica.
103 En segundo lugar, la República de Letonia considera que la publicación de los anuncios de vacante de la Comisión para los puestos de nivel superior únicamente en las lenguas inglesa, francesa y alemana otorga una ventaja indebida a los ciudadanos de determinados Estados miembros en infracción del principio de no discriminación. A este respecto, la República de Letonia alega que pese a que ni el Derecho comunitario fundamental ni la jurisprudencia hacen referencia directa a un posible principio de igualdad entre las lenguas, este principio, en tanto que expresión particular de la prohibición de discriminación por razón de la nacionalidad, se deriva del artículo 12 CE, dado que el conocimiento de una lengua esta directamente relacionado con la pertenencia a una nación. Por otro lado, la existencia del principio de igualdad entre las lenguas no se excluye en la sentencia Kik/OAMI, citada en el apartado 89 supra, y se deriva también del artículo 1 del Reglamento nº 1 y del artículo 314 CE.
104 En tercer lugar, la República de Letonia estima que la existencia de una discriminación entre las lenguas no puede justificarse por razones económicas ni por eventuales problemas relacionados con la capacidad de traducción. Los argumentos sobre los costes que formula la Comisión son dudosos, en la medida en que para la traducción y la publicación de las notas en la prensa nacional de los Estados miembros resultó indispensable el empleo de recursos humanos y económicos equivalentes. Además, la Comisión podría haber evitado la sobrecarga de sus servicios de traducción optando por no traducir a todas las lenguas otros textos menos importantes, como las decisiones individuales que no atañen más que a una persona. La Comisión, por la experiencia adquirida en las anteriores ampliaciones de la Unión, debería haberse preparado con la debida antelación con el fin de garantizar y reforzar los recursos necesarios para hacer frente a los eventuales problemas que para la capacidad de traducción ocasionaría la ampliación del año 2004.
105 Por último, la República de Letonia considera que en el presente asunto se ha vulnerado igualmente el principio de proporcionalidad. La Comisión no hizo cuanto era posible para limitar los inconvenientes derivados de la falta de publicación de los anuncios de vacante en cuestión en todas las lenguas oficiales. A este respecto, no resultan suficientes ni la elección, para la publicación de dichos anuncios en el Diario Oficial, de las tres lenguas más empleadas en la Unión, ni la publicación, en las demás lenguas, de notas en la prensa nacional. Esta última no puede equipararse al Diario Oficial. Como mínimo, podría haberse publicado, además de las notas en los periódicos de los Estados miembros, una descripción general de las vacantes por proveer en las demás ediciones del Diario Oficial, con la mención de que todas las informaciones correspondientes estaban disponibles en las ediciones alemana, inglesa y francesa.
106 La Comisión observa que los argumentos formulados por la República Italiana reproducen, en términos casi idénticos, algunas de las consideraciones expuestas en las conclusiones presentadas por el Abogado General Poiares Maduro en el asunto en el que recayó la sentencia España/Eurojust, citada en el apartado 20 supra (Rec. p. I‑2079). La Comisión subraya que dicho asunto y el presente difieren sustancialmente en la medida en que, en contra de lo que sucedía en aquel asunto, la Decisión y el anuncio de vacante impugnados no contienen ninguna indicación sobre el conocimiento necesario de determinadas lenguas comunitarias. Según la Comisión, lo anterior no obsta a que de una lectura atenta y global de las conclusiones presentadas por el Abogado General Poiares Maduro en el asunto España/Eurojust, antes citadas, se derive que el enfoque seguido por la Comisión en el presente caso, suficientemente limitado en el tiempo y plenamente coherente con el régimen lingüístico aplicable a la Comisión, debe considerarse conforme con el principio de diversidad lingüística y, por lo tanto, apropiado y proporcionado.
107 La Comisión alega que la publicación de un anuncio de vacante para un puesto de nivel superior tiene esencialmente por objeto informar a un número limitado de candidatos especialmente cualificados de la existencia de dicha vacante, que exige determinadas competencias específicas y una importante experiencia profesional. El anuncio se dirige, ciertamente, al exterior y puede ser impugnado por candidatos externos. Sin embargo, debe considerarse también que constituye una disposición adoptada en interés del servicio y que se refiere más directamente a la organización interna de la Comisión. En este sentido, se trata de la proyección al exterior de medidas internas de carácter administrativo adoptadas por la Comisión para su buen funcionamiento. Por consiguiente, este tipo de anuncios no atañen a las relaciones de la Comisión con el exterior.
108 De lo anterior se deriva, a juicio de la Comisión, que ni la Decisión ni el anuncio de vacante constituyen actos que deban publicarse en todas las lenguas oficiales en virtud del artículo 4 del Reglamento nº 1. Desde un punto de vista más general, se desprende de la jurisprudencia que el Reglamento nº 1 no es aplicable a las relaciones entre las instituciones y sus agentes. La Comisión estima que esta conclusión es igualmente válida para los candidatos a los concursos organizados por una institución, puesto que en la jurisprudencia se les ha dispensado siempre el mismo trato que a los funcionarios y agentes de las instituciones.
109 Según la Comisión, el régimen lingüístico interno de las instituciones, que encuentra una proyección exterior en los anuncios de vacante, no prevé, en el marco de las relaciones profesionales con la institución de que se trate, el derecho del funcionario o del candidato en un procedimiento de selección a utilizar la lengua de su elección. En cambio, lo que sí reviste especial relevancia en la comunicación con la institución y su personal o con los candidatos externos es la posibilidad de que lleguen efectivamente a conocimiento de estos funcionarios o candidatos las disposiciones que les afecten.
110 La situación particular en la que se encuentran los candidatos a los que se dirige una convocatoria de oposición o un anuncio de vacante como el impugnado justifica, a juicio de la Comisión, el que en los procedimientos de selección se utilicen las lenguas vehiculares que determine la institución de que se trate. A este respecto, el límite de la facultad discrecional de que dispone la institución lo marcan la necesidad de que exista un vínculo entre las lenguas utilizadas y las competencias requeridas para el ejercicio de las funciones de que se trate y la exigencia de que los intereses jurídicos de los candidatos potenciales no se vean menoscabados en exceso.
111 La Comisión subraya que, en el ejercicio de su facultad discrecional, una institución puede también exigir a los candidatos a un puesto el conocimiento de determinadas lenguas oficiales, en función de las exigencias objetivas del servicio. Sin embargo, no sucede así en el presente caso, dado que el anuncio de vacante no impone ninguna condición concreta en lo que se refiere al conocimiento de alguna de las tres lenguas vehiculares de la Comisión, en las que fue publicado. El anuncio exige únicamente que los documentos de la candidatura se redacten en alguna de estas lenguas. Por lo tanto, dicho anuncio no puede menoscabar por sí solo los intereses de los potenciales candidatos en lo que se refiere a sus conocimientos lingüísticos. La Comisión estima que, habida cuenta de la naturaleza de las funciones y cometidos del Director General de la OLAF, que requieren la aptitud para trabajar en un ambiente multicultural complejo, podría haber exigido perfectamente a los candidatos al puesto que conocieran alguna de las tres lenguas que se utilizan para la comunicación en el interior de la institución. Puede percibirse, en efecto, un vínculo claro entre el uso de estas tres lenguas y las competencias específicas que se requieren para el ejercicio de las funciones de que se trata, tal como se describen en el anuncio de vacante.
112 En cualquier caso, la Comisión considera que no hay prueba alguna de que los candidatos a los que se dirige el anuncio de vacante hayan sufrido un perjuicio real por el hecho de que éste se publicara únicamente en tres lenguas. La publicación se efectuó en el conjunto del territorio de la Unión Europea, incluido el territorio italiano, de tal modo que todo ciudadano italiano que reuniera los requisitos exigidos por el anuncio de vacante hubiera podido presentar su candidatura. De hecho, es numéricamente muy significativa la presencia de nacionales italianos entre las candidaturas recibidas, dado que representan alrededor de un 14 % del total de candidatos y que sólo los candidatos de otro país de la Unión los superan ligeramente en número. Además, los candidatos italianos no sólo son más numerosos que los de lengua alemana, sino que más que triplican el número de candidatos de lengua inglesa. La Comisión deduce de estos datos que el factor lingüístico no influyó en modo alguno en la presentación de candidaturas ni tuvo efectos disuasorios para los ciudadanos europeos cuya lengua materna no es ninguna de aquellas en las que se publicó el anuncio de vacante. Por otro lado, no se presentó ante la Comisión ninguna reclamación sobre el régimen lingüístico elegido, lo que supone que los candidatos a los que se dirigía el anuncio de vacante no sufrieron discriminación alguna por razón de su lengua o de su nacionalidad.
113 Por último, la Comisión estima que, habida cuenta de las notorias dificultades en materia de traducción, el enfoque pragmático adoptado en el presente caso se inspira en gran medida en consideraciones de eficacia y buen funcionamiento de la institución, sin que parezca apartarse en exceso del descrito en los apartados 92 a 94 de la sentencia Kik/OAMI, citada en el apartado 89 supra.
Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
114 En primer lugar, el Tribunal de Primera Instancia observa que la Decisión se aplica únicamente a las publicaciones externas en el Diario Oficial de anuncios de vacante para los puestos de nivel superior de la Comisión.
115 En segundo lugar, debe señalarse que no hay ninguna disposición ni ningún principio de Derecho comunitario que imponga que estas publicaciones se hagan sistemáticamente en todas las lenguas oficiales.
116 Es cierto que estos puestos pueden interesar, en principio, a candidatos procedentes de todos los Estados miembros. Sin embargo, según lo declarado por el Tribunal de Justicia, las numerosas referencias del Tratado CE al uso de las lenguas en la Unión Europea, como las contenidas en los artículos 290 CE y 314 CE, invocados por la República Italiana y las partes coadyuvantes, no pueden considerarse la expresión de un principio general del Derecho comunitario que garantice a todo ciudadano el derecho a que se redacte en su lengua todo lo que pueda afectar a sus intereses, sean cuales fueren las circunstancias (sentencia Kik/OAMI, citada en el apartado 89 supra, apartado 82).
117 Tal principio, que implicaría la obligación de las instituciones de publicar sistemáticamente en el Diario Oficial los anuncios de vacante de que se trata en todas las lenguas oficiales, tampoco puede deducirse del Reglamento nº 1. Se ha declarado, de hecho, que este Reglamento no se aplica a las relaciones entre las instituciones y sus funcionarios y agentes, dado que únicamente fija el régimen lingüístico aplicable entre las instituciones de la Comunidad Europea y un Estado miembro o una persona sujeta a la jurisdicción de algún Estado miembro (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 5 de octubre de 2005, Rasmussen/Comisión, T‑203/03, RecFP pp. I‑A‑279 y II‑1287, apartado 60).
118 Los funcionarios y otros agentes de las Comunidades, así como los candidatos a tales puestos, se encuentran únicamente sujetos a la jurisdicción de las Comunidades, por lo que respecta a la aplicación de las disposiciones del Estatuto, incluidas las relativas a la selección del personal en el seno de una institución. Además, el artículo 6, del Reglamento nº 1 permite expresamente a las instituciones determinar las modalidades de aplicación del régimen lingüístico en sus reglamentos internos (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 7 de febrero de 2001, Bonaiti Brighina/Comisión, T‑118/99, RecFP pp. I‑A‑25 y II‑97, apartado 13).
119 La equiparación a los funcionarios y otros agentes de las Comunidades de los candidatos a tales puestos, en lo que respecta al régimen lingüístico aplicable, se justifica por el hecho de que la relación de estos candidatos y la institución comunitaria de que se trate se inicia con el único fin de obtener un puesto de funcionario o agente, para el que, como se expone a continuación, se requieren determinados conocimientos lingüísticos, que pueden exigirse en las disposiciones comunitarias aplicables para la provisión del puesto en cuestión.
120 El artículo 18 del Reglamento interno de la Comisión, igualmente invocado por la República Italiana, tampoco impone la obligación de que se publiquen sistemáticamente en todas las lenguas los anuncios de vacante de la Comisión. Este artículo carece de pertinencia en el presente caso, dado que, por sus propios términos, se aplica únicamente a los actos contemplados en los artículos 249 CE y 161 EA y no a los actos que, como los anuncios de vacante, la Comisión adopte como autoridad facultada para proceder a los nombramientos (en lo sucesivo, «AFPN»), en el sentido de las disposiciones estatutarias pertinentes.
121 Por último, el Estatuto, por un lado, no contiene ninguna disposición que imponga la publicación de anuncios de vacante en todas las lenguas oficiales y, por otro, autoriza a la AFPN, en su artículo 29, apartado 2, a adoptar el procedimiento que le parezca adecuado para la selección de los altos funcionarios.
122 En consecuencia, la Comisión estaba legitimada en el presente caso para adoptar la Decisión con el fin de determinar, en el marco de la facultad que le reconocen el artículo 6 del Reglamento nº 1 y el artículo 29, apartado 2, del Estatuto, las lenguas de publicación externa de los anuncios de vacante para los puestos de nivel superior, cuestión que, como se ha señalado anteriormente, constituye un aspecto particular de los procedimientos de selección del personal incluido en esta categoría. Por lo tanto, es errónea la alegación, formulada por la República Italiana y las partes coadyuvantes, de que la Comisión carecía de competencia para adoptar la Decisión.
123 En tercer lugar, en lo que atañe a la supuesta insuficiencia de la motivación de la Decisión, a la que se ha referido el Reino de España, pero que, en cualquier caso, debe ser examinada incluso de oficio por el Tribunal de Primera Instancia, ha de recordarse que el alcance de la obligación de motivación depende de la naturaleza del acto de que se trate y que, cuando se trata de actos destinados a una aplicación general, puede limitarse a indicar, por una parte, la situación de conjunto que ha conducido a la adopción del acto en cuestión y, por otra parte, los objetivos generales que se propone alcanzar (sentencias del Tribunal de Justicia de 13 de marzo 1968, Beus, 5/67, Rec. pp. 125 y ss., especialmente p. 143, y de 19 de noviembre de 1998, España/Consejo, C‑284/94, Rec. p. I‑7309, apartado 28).
124 Procede señalar que, en el presente caso, la Decisión cumple las exigencias de motivación mencionadas, dado que indica la situación de conjunto que ha conducido a su adopción y los objetivos generales que se propone alcanzar, al hacer referencia a la capacidad de traducción disponible en la Dirección General de Traducción de la Comisión. Resulta manifiesto que con la Decisión, a la luz de sus propios términos y de los documentos a los que se remite (véanse los apartados 5 a 7, 14 y 15 de la presente sentencia), se pretende reducir, habida cuenta de la escasez de recursos de traducción, la demanda de traducciones para no superar las capacidades disponibles.
125 La República Italiana y las coadyuvantes invocan erróneamente, a este respecto, la supuesta incoherencia entre la escasez de capacidades de traducción a las lenguas de los nuevos Estados miembros y la falta de traducción a todas las lenguas de los antiguos Estados miembros de los anuncios de vacante de los puestos de nivel superior.
126 De hecho, la versión de la Decisión presentada con la demanda y el documento PERS(2004) 203 de la Comisión, al que se remite la versión de la Decisión que consta en el acta de la reunión nº 1678 de la Comisión, se refieren respectivamente, de manera general, a «la capacidad de traducción disponible en el seno de la Dirección General de Traducción» o a la «sobrecarga de trabajo actual» de dicha Dirección General, y no exclusivamente a la capacidad de traducción a las nuevas lenguas. El hecho de que los dos documentos mencionados se refieran al documento SEC(2004) 638/6, de 26 de mayo de 2004, que atañe a las capacidades de traducción a las nuevas lenguas oficiales, no permite llegar a la conclusión contraria, dado que no es el único elemento que justifica la medida adoptada en la Decisión.
127 En cuarto lugar, debe señalarse que, si bien la Comisión está legitimada para adoptar las medidas que considere adecuadas para regular los diversos aspectos del procedimiento de selección del personal de nivel superior, estas medidas no pueden suponer que se discrimine entre los candidatos a un puesto determinado por razones basadas en la lengua.
128 Por un lado, el artículo 1 quinquies, apartado 1, del Estatuto prohíbe expressis verbis esta discriminación, al tiempo que el apartado 6 del mismo artículo dispone que toda limitación de los principios de no discriminación y de proporcionalidad debe estar objetiva y razonablemente justificada y responder a objetivos legítimos de interés general en el marco de la política de personal.
129 Por otro lado, el artículo 27 del Estatuto se opone también a que la AFPN exija a los candidatos a un puesto un conocimiento perfecto de una lengua oficial en concreto, cuando este requisito lingüístico tenga por efecto reservar este puesto a personas de una nacionalidad determinada y no se justifique por razones relacionadas con el funcionamiento del servicio (sentencia del Tribunal de Justicia de 4 de marzo de 1964, Lassalle/Parlamento, 15/63, Rec. pp. 57 y ss., especialmente pp. 73 y 74).
130 Por lo tanto, si la Comisión decide publicar en el Diario Oficial el texto íntegro de un anuncio de vacante para un puesto de nivel superior únicamente en ciertas lenguas, debe, al objeto de evitar una discriminación basada en la lengua entre los candidatos potencialmente interesados por dicho anuncio, adoptar medidas adecuadas para informar a todos ellos de la existencia del anuncio de vacante de que se trate y de las ediciones en las que se publica su versión íntegra.
131 Siempre que se cumpla este requisito, la publicación en el Diario Oficial de un anuncio de vacante de la categoría contemplada en la Decisión en un número restringido de lenguas no puede suponer una discriminación entre los diferentes candidatos, si consta que éstos poseen un dominio suficiente de al menos una de estas lenguas que les permita tomar conocimiento efectivo del contenido del anuncio.
132 A este respecto, debe recordarse la jurisprudencia conforme a la cual el hecho de que los documentos que la Administración dirija a uno de sus funcionarios estén redactados en una lengua que no sea la lengua materna de dicho funcionario o la primera lengua extranjera que éste haya escogido no supone una vulneración de sus derechos, si posee un dominio de la lengua utilizada por la Administración que le permita efectiva y fácilmente tomar conocimiento del contenido de los documentos en cuestión (véase, en este sentido, la sentencia Rasmussen/Comisión, citada en el apartado 117 supra, apartados 62 a 64). Esta conclusión también es válida cuando se trata de un acto dirigido al conjunto de los funcionarios o a los candidatos a un procedimiento de selección, como el anuncio de vacante.
133 Procede recordar asimismo que, habida cuenta del artículo 28, letra f), del Estatuto, todo candidato a un procedimiento de selección debe justificar que posee el conocimiento en profundidad de una de las lenguas de las Comunidades y un conocimiento satisfactorio de otra de ellas, en la medida necesaria para el desempeño de las funciones que pueda ser llamado a ejercer. Se trata de los mínimos conocimientos lingüísticos necesarios para la selección de funcionarios comunitarios; las instituciones pueden, en su caso, fijar requisitos lingüísticos más estrictos para la provisión de un puesto determinado (véase, en este sentido, la sentencia Pappas/Comité de las Regiones, citada en el apartado 43 supra, apartado 85).
134 De este modo, cuando las necesidades del servicio o del puesto lo exijan, la institución de que se trate puede legítimamente especificar las lenguas para las que se requiere un conocimiento en profundidad o un conocimiento satisfactorio (véase, a contrario, la sentencia Lassalle/Parlamento, citada en el apartado 129 supra, pp. 73 y 74; véanse también las conclusiones presentadas por el Abogado General Lagrange en el asunto sobre el que recayó dicha sentencia, Rec. pp. 77 y ss., especialmente p. 94). En este último caso, la circunstancia de que el texto del anuncio de vacante de que se trate esté disponible tan sólo en dichas lenguas no produce una discriminación entre los candidatos, dado que todos ellos deben dominar al menos una de ellas.
135 Por el contrario, la publicación en el Diario Oficial del texto del anuncio de vacante únicamente en ciertas lenguas comunitarias, cuando se admita la presentación de candidaturas por personas que sólo tengan conocimientos de otras lenguas comunitarias, puede conducir a una discriminación en perjuicio de este último grupo de candidatos potenciales, de no verse completada con otras medidas que les permitan tomar conocimiento efectivo del contenido de dicho anuncio.
136 En efecto, en este caso, los candidatos en cuestión se encuentran en una posición menos ventajosa en comparación con el resto de los candidatos, puesto que no pueden tomar conocimiento efectivo de las cualificaciones exigidas en el anuncio de vacante ni de los requisitos y las reglas del procedimiento de selección. Este conocimiento es presupuesto necesario para la presentación óptima de su candidatura, con el objeto de maximizar sus opciones a ser seleccionados para el puesto de que se trate.
137 En el presente caso, en la Decisión se dispone que las publicaciones externas en el Diario Oficial de los anuncios de vacante para los puestos de nivel superior se harán en lo sucesivo exclusivamente en alemán, en inglés y en francés. Por lo tanto, se excluye la publicación, en las ediciones del Diario Oficial en las demás lenguas comunitarias, del texto íntegro de estos anuncios de vacante, al tiempo que no se prevé ni la publicación en estas otras ediciones de una nota que informe de la existencia de dicho anuncio y remita a las ediciones alemana, inglesa y francesa para la obtención de su texto íntegro, ni la adopción de otras medidas equivalentes.
138 Habida cuenta también de la circunstancia de que ni siquiera se publicó en el Diario Oficial la propia Decisión para advertir a los lectores de las ediciones distintas de la alemana, la inglesa y la francesa de este importante cambio de práctica, existe un grave riesgo de que los candidatos potenciales cuya lengua materna no sea ninguna de las tres que contempla la Decisión no lleguen a saber de la existencia de un anuncio de vacante que pueda interesarles. Aun cuando estos candidatos dominen al menos una de estas lenguas –alemán, inglés o francés– no puede presumirse que consultarán una edición del Diario Oficial distinta de la publicada en su lengua materna.
139 Además, ha de señalarse que la Decisión se refiere, de modo general, a todos los procedimientos de selección para los puestos de nivel superior de la Comisión. Dado que ni la Decisión ni el anuncio de vacante contienen indicación alguna en este sentido, no puede presuponerse que el conocimiento del alemán, el francés o el inglés sea siempre imprescindible para ocupar estos puestos. Prueba de ello es que el anuncio de vacante, que tiene precisamente por objeto un puesto de esta categoría, exige tan sólo «un conocimiento en profundidad de alguna de las lenguas oficiales de la Unión Europea y un conocimiento satisfactorio de otra de estas lenguas».
140 La previsión de que los procedimientos de selección para los puestos de nivel superior se desarrollen exclusivamente en alemán, inglés o francés, invocada por la Comisión y contenida en el documento SEC(2004) 638/6 y en el anuncio de vacante, no puede conducir a la conclusión contraria. En efecto, si la Comisión estima que, por razones legítimas, relacionadas con el buen funcionamiento del servicio, es necesario el dominio de al menos una de esas lenguas, debe incluir una disposición en este sentido en los anuncios de vacante para estos puestos. Dado que no ha sido así en el presente caso, ha de desestimarse este argumento, sin que sea necesario pronunciarse sobre las consecuencias que, para la conformidad a Derecho de los procedimientos de selección, supone la limitación de las lenguas que han de utilizarse en dichos procedimientos.
141 Ahora bien, por lo que respecta a los anuncios de vacante para los puestos de nivel superior que no requieren el conocimiento de al menos una de las tres lenguas mencionadas, la Decisión no prevé ninguna medida que permita a los candidatos potenciales que no dominen por lo menos una de esas lenguas tomar conocimiento efectivo del contenido de estos anuncios, solamente disponibles en las tres lenguas en cuestión. Ni siquiera se prevé la posibilidad de que estos candidatos se dirijan a la Comisión para obtener una traducción del anuncio de vacante de que se trate.
142 De todo cuanto antecede se deriva que la aplicación de la Decisión puede conducir a que se discrimine por razón de la lengua entre los candidatos a un procedimiento de selección.
143 Sin embargo, la Comisión alega esencialmente que la posibilidad de que se produzca esta discriminación es más bien teórica. Afirma que las tres lenguas elegidas en la Decisión son las lenguas internas de trabajo de la Comisión y probablemente los interesados en los puestos de que se trata, que son necesariamente personas altamente cualificadas, conocerán al menos una de estas lenguas. Además, habida cuenta de la escasez de capacidades de traducción, la adopción de la Decisión se explica por consideraciones de eficacia y buen funcionamiento de la Comisión.
144 No puede acogerse esta argumentación. Por lo que respecta a la circunstancia de que las tres lenguas escogidas en la Decisión sean las lenguas de trabajo internas de la Comisión, se desprende de la jurisprudencia que una institución no puede limitarse a enviar a un funcionario una decisión individual redactada en una de sus lenguas de trabajo, sino que debe asegurarse de que dicho funcionario conoce suficientemente la lengua utilizada y, de no ser así, proporcionarle una traducción (véanse, en este sentido, las sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 23 de marzo de 2000, Rudolph/Comisión, T‑197/98, RecFP pp. I‑A-55 y II‑241, apartados 45 a 47, y Bonaiti Brighina/Comisión, citada en el apartado 118 supra, apartados 20 y 21).
145 Habida cuenta de esta jurisprudencia, que puede extenderse por analogía a los candidatos a un procedimiento de selección, una institución no puede limitarse, en los anuncios de vacante para proveer las plazas de que dispone, a utilizar las lenguas de trabajo internas, sino que debe asegurarse de que todos los candidatos potenciales puedan tomar conocimiento efectivo de la existencia y del contenido del anuncio de vacante en cuestión.
146 En cualquier caso, procede recordar que la Decisión se refiere únicamente a las publicaciones externas en el Diario Oficial, que, por su propia naturaleza, se dirigen también a personas ajenas a la Comisión, para las que carece de pertinencia el hecho de que las lenguas escogidas para la publicación sean las lenguas de trabajo internas de la Comisión.
147 Por otro lado, debe señalarse que es correcta la afirmación de que los puestos de nivel superior se dirigen necesariamente a candidatos especialmente cualificados y de que, por lo tanto, es probable que entre los candidatos que no tengan por lengua materna el alemán, el inglés o el francés haya varios que conozcan suficientemente alguna que otra de estas tres lenguas, habida cuenta de que su conocimiento está bastante extendido en Europa. Sin embargo, esta circunstancia no es suficiente para justificar la medida adoptada en la Decisión.
148 En efecto, aun cuando fuera así, esta circunstancia no significa que dichos candidatos consulten las ediciones del Diario Oficial en esas tres lenguas y no en su lengua materna. En cualquier caso, no puede presumirse que todas las personas que posean las cualificaciones necesarias para ocupar puestos de nivel superior conozcan las lenguas alemana, inglesa o francesa.
149 Por último, debe también desestimarse el argumento basado en la eficacia y el buen funcionamiento de la Comisión. Este tipo de consideraciones no puede justificar una discriminación prohibida por el Estatuto. Como se desprende del artículo 1 quinquies, apartado 6, del Estatuto, sólo los «objetivos legítimos de interés general en el marco de la política de personal», como las medidas relativas a la fijación de una edad obligatoria de jubilación o de una edad mínima para disfrutar de una pensión de jubilación, contempladas en la segunda frase de esta disposición, pueden justificar el menoscabo de los principios de no discriminación y de proporcionalidad. Ahora bien, la buena gestión de las capacidades de traducción no es política de personal en el sentido del Estatuto.
150 De todas las consideraciones que preceden se desprende que, al adoptar la Decisión, la Comisión vulneró el artículo 1 quinquies del Estatuto. Además, vulneró también de manera indirecta el artículo 27 del Estatuto, por cuanto la medida adoptada puede favorecer, en los procedimientos de selección del personal de nivel superior, a los candidatos de ciertas nacionalidades, en concreto a los originarios de los países donde se habla el alemán, el inglés o el francés como lengua materna, y perjudicar, al menos, a una parte de los candidatos nacionales de los demás Estados miembros.
151 Por consiguiente, debe anularse la Decisión. El anuncio de vacante, publicado conforme a las reglas previstas en la Decisión, debe también ser anulado. Es cierto que la Comisión publicó en la prensa nacional de los Estados miembros notas redactadas en todas las demás lenguas para informar a los interesados de la publicación en el Diario Oficial del anuncio de vacante, al que se remitía para la obtención de mayores informaciones.
152 Aun suponiendo que la publicación de las notas mencionadas fuera suficiente para informar de la existencia del anuncio de vacante a los candidatos que no tuvieran el alemán, el inglés o el francés como lengua materna, ha de señalarse que la Comisión no tomó medidas para permitir a los candidatos que no dominaran ninguna de estas tres lenguas tomar también conocimiento del contenido exacto de este anuncio. Las circunstancias fácticas que invoca la Comisión, que se concretan en el hecho de que ningún candidato le haya dirigido ninguna reclamación a este respecto o de que la presencia de nacionales italianos entre las candidaturas recibidas sea numéricamente muy significativa, no bastan por sí solas para excluir que la inactividad de la Comisión antes señalada pudiera perjudicar a los derechos de ciertos candidatos.
153 En atención a las consideraciones anteriores, procede estimar el recurso y anular la Decisión y el anuncio de vacante.
Costas
154 A tenor del artículo 87, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por otro lado, conforme al artículo 87, apartado 4, párrafo primero, de dicho Reglamento, los Estados miembros que intervengan como coadyuvantes en el litigio soportarán sus propias costas.
155 En el presente caso, se han desestimado las pretensiones formuladas por la Comisión. Sin embargo, la República Italiana no ha formulado pretensiones en relación con las costas. En estas circunstancias, procede resolver que cada parte cargue con sus propias costas.
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Quinta)
decide:
1) Anular la decisión adoptada por la Comisión en su reunión nº 1678, de 10 de noviembre de 2004, por la que se establecen el alemán, el inglés y el francés como lenguas para la publicación externa en el Diario Oficial de la Unión Europea de los anuncios de vacante de los puestos de nivel superior, para un período que debía finalizar el 1 de enero de 2007.
2) Anular el anuncio de vacante COM/2005/335 para la provisión del puesto de Director General (grado A* 15/A* 16) de la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF), publicado por la Comisión el 9 de febrero de 2005 (DO C 34 A, p. 3).
3) Cada parte cargará con sus propias costas.
Vilaras
Prek
Ciucă
Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 20 de noviembre de 2008.
Firmas
Índice
Marco jurídico
Antecedentes del litigio
Procedimiento y pretensiones de las partes
Fundamentos de Derecho
Sobre la admisibilidad
Sobre el derecho de los Estados miembros a interponer un recurso, conforme al artículo 230 CE, contra los actos de las instituciones relativos a la relación con sus funcionarios y agentes
– Alegaciones de las partes
– Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
Sobre la calificación de la Decisión y del anuncio de vacante de actos impugnables, en el sentido del artículo 230 CE, párrafo primero
– Alegaciones de las partes
– Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
Sobre el plazo de recurso contra la Decisión
– Alegaciones de las partes
– Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
Sobre el fondo
Alegaciones de las partes
Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
Costas
* Lengua de procedimiento: italiano.
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