SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Quinta)
de 9 de julio de 2009 ( *1 )
«Competencia — Prácticas colusorias — Distribución de vehículos automóviles — Decisión por la que se declara la existencia de una infracción del artículo 81 CE — Limitación de las exportaciones paralelas procedentes de los Países Bajos — Sistema de retribución de los concesionarios y presiones — Acuerdo que tiene un objeto contrario a la competencia — Multas — Gravedad y duración de la infracción»
En el asunto T-450/05,
Automobiles Peugeot SA, con domicilio social en París,
Peugeot Nederland NV, con domicilio social en Utrecht (Países Bajos),
representadas por los Sres. O. d’Ormesson y N. Zacharie, abogados,
partes demandantes,
contra
Comisión de las Comunidades Europeas, representada inicialmente por los Sres. A. Bouquet, F. Arbault y A. Whelan, posteriormente por los Sres. Bouquet y M. Kellerbauer, en calidad de agentes,
parte demandada,
que tiene por objeto un recurso de anulación de la Decisión C(2005) 3683 final de la Comisión, de 5 de octubre de 2005, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 81 [CE] (Asuntos F-2/36.623/36.820/37.275 — SEP y otros/Automobiles Peugeot SA) y, con carácter subsidiario, una pretensión de reducción del importe de la multa impuesta a las demandantes por dicha Decisión,
EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Quinta),
integrado por el Sr. M. Vilaras (Ponente), Presidente, y los Sres. M. Prek y V.M. Ciucă, Jueces;
Secretaria: Sra. C. Kristensen, administradora;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 11 de marzo de 2009;
dicta la siguiente
Sentencia
Antecedentes del litigio
1
Automobiles Peugeot SA (en lo sucesivo, «AP») es un constructor de automóviles, filial al 100% de Peugeot SA, sociedad matriz. AP desarrolla, produce y distribuye coches de la marca Peugeot.
2
Peugeot Nederland NV (en lo sucesivo, «PNE»), filial al 100% de AP, organiza e impulsa la red de distribución de productos y servicios Peugeot en los Países Bajos. Las actividades de PNE abarcan la importación, exportación y distribución de vehículos nuevos de la marca Peugeot, de piezas de recambio, accesorios y equipos correspondientes y la prestación del servicio posventa.
3
La red de distribución de productos y servicios Peugeot en los Países Bajos está compuesta por concesionarios, sociedades independientes ligadas por un contrato de concesión a PNE, así como por agentes minoristas, ligados contractualmente a los concesionarios.
4
La Vereniging Peugeot Dealers Nederland (en lo sucesivo, «VPDN») es la asociación de concesionarios y de agentes de la marca Peugeot en los Países Bajos.
5
En 1997 y en 1998 la Comisión de las Comunidades Europeas tuvo noticia, a través de tres denuncias, de que AP, en asociación con PNE (en lo sucesivo, «demandantes»), había aplicado medidas con el fin de restringir las exportaciones paralelas de los Países Bajos hacia otros Estados miembros, en contra de lo dispuesto en el artículo 81 CE, apartado 1.
6
Los días 10 de septiembre de 1999 y , la Comisión adoptó sendas decisiones en las que ordenaba que se efectuaran inspecciones, con arreglo al artículo 14 del Reglamento no 17 del Consejo, de , Primer Reglamento de aplicación de los artículos [81 CE] y [82 CE] (DO 13, p. 204; EE 08/01, p. 22). Estas inspecciones se llevaron a cabo, respectivamente, los días y y los días y .
7
Mediante escrito de 29 de abril de 2004, la Comisión envió a las demandantes un pliego de cargos.
8
Mediante escrito de 30 de julio de 2004, AP contestó al pliego de cargos.
9
Mediante escritos de 17 de noviembre de 2004, la Comisión envió a los concesionarios Peugeot en los Países Bajos requerimientos de información basadas en el artículo 18 del Reglamento (CE) no 1/2003 del Consejo, de , relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos 81 [CE] y 82 [CE] (DO 2003, L 1, p. 1), con el fin de aclarar el carácter fundado de ciertas afirmaciones contenidas en la respuesta al pliego de cargos.
10
Mediante escrito de 26 de mayo de 2005, la Comisión comunicó a AP los datos obtenidos a raíz de estos requerimientos de información.
11
Mediante escrito de 27 de junio de 2005, AP respondió al escrito de .
12
El 5 de octubre de 2005, la Comisión adoptó la Decisión C(2005) 3683 final, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 81 [CE] (Asuntos F-2/36.623/36.820/37.275 — SEP y otros/Automobiles Peugeot SA; en lo sucesivo, «Decisión impugnada»), que fue notificada a AP mediante escrito de . Un resumen de la Decisión impugnada fue publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea de (DO L 173, p. 20).
13
En la Decisión impugnada, la Comisión consideró que las demandantes, en acuerdo con los concesionarios miembros de la red Peugeot en los Países Bajos, habían cometido una infracción del artículo 81 CE, apartado 1, al aplicar medidas cuyo objeto era obstaculizar las exportaciones paralelas de coches desde los Países Bajos y con destino a consumidores finales radicados en otros Estados miembros (considerando 136 y artículo 1 de la Decisión impugnada).
14
En primer lugar, la Comisión señaló la existencia de un sistema de remuneración, aplicado mediante circulares adoptadas entre 1997 y 2003, que preveía el abono a los concesionarios que se acercaban o incluso superaban sus objetivos de venta, de una bonificación por cada venta de vehículo matriculado en los Países Bajos, con exclusión por tanto, según la Comisión, de las ventas a la exportación (considerandos 23 a 51 de la Decisión impugnada).
15
La Comisión, en respuesta a una objeción de AP según la cual estas circulares, después de 1997, no contenían ninguna referencia a la matriculación en los Países Bajos, sino sólo a matriculaciones de «placa amarilla» o de «placa gris» supuestamente para distinguir, con independencia del lugar de matriculación, la matriculación de vehículos de pasajeros de la de vehículos industriales, consideró que el sistema de renumeración había seguido, después de 1997, excluyendo las exportaciones del beneficio de la bonificación (considerandos 52 a 59 de la Decisión impugnada).
16
A continuación, la Comisión indicó que las demandantes no sólo habían aplicado el sistema de remuneración descrito, sino que además habían ejercido presiones sobre los concesionarios neerlandeses para limitar las ventas a la exportación (considerando 73 de la Decisión impugnada).
17
Como ejemplo de presiones, la Comisión identificó, en primer lugar, las iniciativas destinadas a concienciar a los concesionarios sobre la necesidad de limitar las exportaciones (considerandos 74 a 76 y 125 de la Decisión impugnada), en segundo lugar, las presiones directas sobre los concesionarios individuales (considerandos 77 y 78, 126 et 127 de la Decisión impugnada), en tercer lugar, las amenazas de reducir las entregas de los modelos más exportados (considerandos 79 a 81 y 128 de la Decisión impugnada) y, en cuarto lugar, restricciones en las entregas (considerandos 82 a 85 y 128 de la Decisión impugnada).
18
La Comisión, basándose en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia y del Tribunal de Primera Instancia en materia de restricciones a las exportaciones paralelas en el sector de la distribución automóvil (considerandos 102 a 104 de la Decisión impugnada), declaró que las medidas adoptadas por las demandantes, consistentes en un sistema de remuneración y en presiones, constituían medidas contrarias a la competencia en razón de su objeto (véanse, respectivamente, considerandos 105 a 123 y 124 a 129 de la Decisión impugnada).
19
En cuanto a la existencia de un concurso de voluntades, necesario para constatar un acuerdo en el sentido del artículo 81 CE, apartado 1, la Comisión declaró que las medidas en cuestión no constituían comportamientos unilaterales por parte de las demandantes, sino que formaban parte de las relaciones contractuales mantenidas con los concesionarios (considerando 89 de la Decisión impugnada).
20
En este sentido, por lo que se refiere, en primer lugar, al sistema de remuneración, la Comisión consideró que la prueba de la aquiescencia de los concesionarios derivaba del hecho de haber seguido comprando vehículos a PNE en el marco de este sistema (considerando 95 de la Decisión impugnada). Igualmente, la Comisión citó, con carácter de indicios, la existencia de un sistema de control y de sanción a posteriori (considerando 96 de la Decisión impugnada) y el hecho de que el sistema de remuneración fuera fruto de largas negociaciones con la VPDN con el fin de obtener la adhesión de los miembros de la red neerlandesa a las condiciones comerciales de las demandantes y hacer que la posición de PNE fuera transparente entre éstos (considerandos 97 et 98 de la Decisión impugnada). Según la Comisión, la circunstancia de que, a partir del año 2000, las demandantes pidiesen a los concesionarios que se manifestaran expresamente en caso de una eventual objeción al sistema de remuneración, no es sino la manifestación explícita de una propuesta de acuerdo, que, desde 1997, ya había dado lugar a un verdadero concurso de voluntades (considerando 99 de la Decisión impugnada).
21
En segundo lugar, por lo que se refiere a las presiones, la Comisión consideró que la invitación dirigida por las demandantes a los concesionarios con el fin de garantizar que las actividades de exportación de éstos conservasen su carácter excepcional, obtuvo una adhesión de principio por parte de todos los miembros de la red, sin perjuicio de intervenciones esporádicas mediante las cuales el constructor pudo mantener la disciplina establecida por estos medios (considerando 100, in fine, de la Decisión impugnada). La Comisión consideró pues que las presiones ejercidas sobre los concesionarios para impedir las exportaciones paralelas formaban parte de los acuerdos de distribución celebrados entre las demandantes y los miembros de la red en los Países Bajos (considerando 101 de la Decisión impugnada).
22
La Comisión, tras haber indicado, en esencia, que es superfluo tomar en consideración los efectos concretos de un acuerdo cuando éste, como ocurre en el presente asunto, tiene por objeto restringir la competencia (considerando 130 de la Decisión impugnada), examinó, no obstante, estos efectos al distinguir, también en este punto, entre el sistema de remuneración (considerandos 131 a 134 de la Decisión impugnada) y las presiones (considerando 135 de la Decisión impugnada). Llegó a la conclusión de que la estrategia adoptada por las demandantes y aplicada con el acuerdo de los concesionarios, así como cada una de las medidas que la componen, no solamente tuvieron por objeto, sino también por efecto, restringir la competencia en el sentido del artículo 81 CE, apartado 1 (considerando 136 de la Decisión impugnada).
23
La Comisión estimó igualmente que el comercio intracomunitario había resultado afectado (considerandos 137 y 138 de la Decisión impugnada) y que la excepción prevista en el artículo 81 CE, apartado 3, en relación con la prohibición establecida en el apartado 1 de la misma disposición, no era aplicable en el presente caso debido, principalmente, a que el sistema de remuneración era contrario al artículo 6, apartado 1, punto 8, del Reglamento (CE) no 1475/95 de la Comisión, de 28 de junio de 1995, relativo a la aplicación del artículo [81 CE, apartado 3] a determinadas categorías de acuerdos de distribución y de servicio de venta y de posventa de vehículos automóviles (DO L 145, p. 25) (considerandos 139 a 148 de la Decisión impugnada), a tenor del cual «la exención no será aplicable en los casos siguientes: […] cuando, sin razón objetivamente justificada, el proveedor otorgue a los distribuidores remuneraciones calculadas en función del lugar de destino de los vehículos automóviles revendidos o del domicilio del comprador». La Comisión examinó igualmente las cuestiones relativas a la duración de la infracción (considerandos 149 a 153 de la Decisión impugnada), los destinatarios de la Decisión impugnada (considerandos 155 y 156 de la Decisión impugnada) y la imposición de una multa (considerandos 157 a 181 de la Decisión impugnada).
24
En este contexto, la Comisión concluyó que se había cometido una infracción muy grave que justificaba que se fijase el importe inicial de la multa en 30 millones de euros (considerandos 163 a 173 de la Decisión impugnada), y que su duración de seis años y nueve meses justificaba la fijación de un importe adicional de 10% por año de infracción y 5% por semestre transcurrido (considerandos 174 a 178 de la Decisión impugnada).
25
La Decisión impugnada dispone lo siguiente:
«Artículo 1
[AP] y su filial [PNE] infringieron el artículo 81 [CE], apartado 1, al celebrar acuerdos con los concesionarios de la red de distribución Peugeot en los Países Bajos cuyo objeto y efecto eran obstaculizar las ventas a los consumidores finales de otros Estados miembros, ya fuera personalmente, ya fueran representados por intermediarios que actuaban en su nombre. La infracción comenzó a principios del mes de enero de 1997 y se mantuvo hasta el final del mes de septiembre de 2003.
Artículo 2
En caso de que aún no lo hayan hecho, las empresas contempladas en el artículo 1 pondrán fin a la infracción del citado artículo. Se abstendrán en el futuro de volver a aplicar o de proseguir la aplicación de cualquier medida que constituya dicha infracción y de adoptar medidas que tengan un objeto o efecto equivalente.
Artículo 3
Por la infracción contemplada en el artículo 1, se impone una multa de 49,5 millones EUR a [AP] y a su filial [PNE], que son responsables solidarias.
[…]»
Procedimiento y pretensiones de las partes
26
Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 21 de diciembre de 2005, las demandantes interpusieron el presente recurso.
27
Las demandantes solicitan al Tribunal de Primera Instancia que:
—
Anule la Decisión impugnada.
—
Con carácter subsidiario, modifique el artículo 3 de la Decisión impugnada en el sentido de reducir el importe de la multa.
—
Condene en costas a la Comisión.
28
La Comisión solicita al Tribunal de Primera Instancia que:
—
Desestime el recurso.
—
Condene en costas a las demandantes.
Fundamentos de Derecho
29
Las demandantes invocan cinco motivos en apoyo de su recurso. El primer motivo se basa en inexistencia de acuerdo en el sentido del artículo 81 CE, apartado 1. El segundo motivo se basa en que el sistema de remuneración de los concesionarios y las presiones carecen de objeto contrario a la competencia. El tercer motivo se basa en la apreciación errónea de la duración de la infracción y en una contradicción en la motivación. El cuarto motivo se basa en la apreciación errónea de los efectos del acuerdo considerado contrario a la competencia. El quinto motivo, basado en la infracción del artículo 23, apartados 2 y 3, del Reglamento no 1/2003 y de las Directrices para el cálculo de las multas impuestas en aplicación del apartado 2 del artículo 15 del Reglamento no 17 y del apartado 5 del artículo 65 [CA] (DO 1998, C 9, p. 3; en lo sucesivo, «Directrices»), se dirige a obtener la reducción del importe de la multa.
30
El Tribunal de Primera Instancia estima que procede examinar, en primer lugar, el segundo motivo de anulación basado en que el sistema de remuneración de los concesionarios y las presiones carecen de objeto contrario a la competencia.
1. Sobre el segundo motivo, basado en que el sistema de remuneración de los concesionarios y las presiones carecen de objeto contrario a la competencia
Alegaciones de las partes
31
Las demandantes sostienen que, sin perjuicio de sus observaciones relativas al año 1997, el sistema de remuneración de los concesionarios no tenía un objeto contrario a la competencia y solamente pretendía desarrollar las cuotas de mercado de PNE en los Países Bajos.
32
Para las demandantes, las circulares dirigidas a los concesionarios en relación con este sistema, no permitían suponer que su objetivo, ni siquiera secundario, fuera limitar las exportaciones, sino que reflejaban tan sólo la voluntad de desarrollar la marca Peugeot en los Países Bajos. Estas circulares no contenían ninguna mención destinada a limitar las exportaciones. Si bien es cierto que las circulares relativas al año 1997 habían contenido una mención referida a las matriculaciones de vehículos nuevos en el mercado neerlandés, dicha mención fue suprimida en circulares posteriores, que fueron neutrales en materia de exportación. No había razón alguna para que la referencia que se hacía en las circulares a las «matriculaciones» o a las «placas amarillas» y a las «placas grises» se limitara a las ventas realizadas en el territorio de los Países Bajos.
33
Además, las demandantes afirmaron que PNE abonaba la bonificación por los vehículos exportados cuando el concesionario lo solicitaba y varios concesionarios confirmaron que tenían conocimiento de la posibilidad de obtener el abono de la bonificación por las exportaciones a condición de aportar los justificantes de una matriculación a nombre de un cliente final. Otros concesionarios manifestaron su falta de interés en recibir la bonificación sobre las exportaciones y otros respondieron de mala fe a la Comisión. En todo caso, la diversidad en las respuestas de los concesionarios a las cuestiones de la Comisión es suficiente, a juicio de las demandantes, para impugnar las declaraciones precipitadas de esta institución frente a una realidad más compleja.
34
El sistema informático DIALOG, utilizado por los concesionarios y las demandantes para la realización y gestión de pedidos de vehículos, y el sistema de información RDC, que proporcionaba información detallada sobre todos los vehículos Peugeot vendidos en los Países Bajos (véanse los considerandos 60 a 72 de la Decisión impugnada), constituían, según las demandantes, instrumentos neutros que perseguían objetivos de gestión y objetivos fiscales, y no instrumentos destinados a controlar y limitar los flujos de exportaciones.
35
Las demandantes añaden que la escasez en el suministro de vehículos a los concesionarios neerlandeses no se debió a la voluntad de PNE de restringir las exportaciones, sino que constituía un fenómeno que afectaba a toda Europa, y que los suministros de vehículos en los Países Bajos fueron siempre, salvo en un caso, considerablemente superiores a los presupuestos previstos. El fenómeno de escasez era, por su naturaleza, ajeno al sistema de remuneración y no autorizaba a la Comisión a considerar que este sistema tenía por objeto la limitación de las exportaciones.
36
En opinión de las demandantes, la Comisión calificó pues erróneamente de presiones lo que eran meras reflexiones y declaraciones que a menudo ni siquiera procedían de la propia PNE. PNE no intentó desalentar las exportaciones, sino que se limitó a recordar a los concesionarios las reglas de venta a los mandatarios.
37
La Comisión, por su parte, alega que, en el presente asunto, no se trata de la fijación de objetivos de venta sobre el territorio concedido, sino de la exclusión de las ventas a la exportación de la concesión de la bonificación. El Derecho de la competencia permite que se incite a los concesionarios a maximizar el porcentaje de penetración en sus territorios contractuales respectivos, pero no el porcentaje de penetración en el territorio nacional.
38
Para la Comisión, las demandantes parecen admitir que la circular relativa al año 1997 preveía la aplicación de la bonificación solamente en relación con las matriculaciones en los Países Bajos. La afirmación de que el único objeto de la bonificación era desarrollar las cuotas de mercado no ha sido demostrada. Además, el objeto restrictivo derivado de la exclusión de las exportaciones de la bonificación supone que los otros posibles objetivos legítimos de este sistema carezcan de pertinencia.
39
En cuanto a las circulares relativas a los años 1998 a 2003, la Comisión no entiende cómo las expresiones «placas amarillas» y «placas grises» utilizadas en dichas circulares pueden ser interpretadas de otra forma que no sea en el sentido de designar las matriculaciones en los Países Bajos. No puede pues considerarse, a juicio de la Comisión, que estas circulares estén redactadas en términos neutros. La Decisión impugnada no oculta que la bonificación haya podido abonarse a los concesionarios exportadores que presentaron una solicitud especial, pero ello no priva a estas circulares de su objeto restrictivo, puesto que la mayoría de los concesionarios nunca presentaron tales requerimientos. Según la Comisión, PNE que debía ser consciente de la ilegalidad de la exclusión de las bonificaciones respecto a las exportaciones, pudo perfectamente estimar prudente ceder a las raras requerimientos de bonificación a la exportación. La Comisión sostuvo que su posición se veía confirmada por las respuestas obtenidas entre los concesionarios conocidos por haber desarrollado una actividad de exportación durante el período en cuestión, sin que las demandantes la desmintieran.
40
Según la Comisión, en cuanto a los instrumentos informáticos DIALOG y RDC, la alegación de que habían servido para conseguir un objetivo fiscal, no excluye su utilización, como en el presente asunto, en el sentido indicado por la Comisión, para la identificación y el control de las exportaciones (considerando 122 de la Decisión impugnada).
41
Por lo que se refiere al fenómeno de escasez, las demandantes interpretaron erróneamente la Decisión impugnada. En ésta, la Comisión no les reprocha haber provocado la escasez con el fin de restringir las exportaciones, sino que se limita a señalar que este fenómeno de escasez refuerza las repercusiones del sistema de remuneración. Aparte de la escasez, la Comisión destaca que se expresaron ciertas amenazas de fijación de contingentes respecto de las ventas a la exportación.
42
En cuanto a las presiones, para la Comisión resulta claro que su propio objeto era disuadir las exportaciones.
Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
Objeto contrario a la competencia del sistema de remuneración
43
Procede recordar que, para estar incurso en la prohibición establecida en el artículo 81 CE, apartado 1, un acuerdo debe tener «por objeto o efecto impedir, restringir o falsear el juego de la competencia dentro del mercado común». Es jurisprudencia reiterada, que el carácter alternativo de este requisito, como indica la conjunción «o», lleva en primer lugar a la necesidad de considerar el objeto mismo del acuerdo, habida cuenta del contexto económico en el que se debe aplicar. Sin embargo, en caso de que el análisis de las cláusulas de dicho acuerdo no revele un grado suficiente de nocividad respecto de la competencia, es necesario entonces examinar los efectos del acuerdo y, para proceder a su prohibición, exigir que se reúnan los elementos que prueben que el juego de la competencia ha resultado, de hecho, bien impedido, bien restringido o falseado de manera sensible (sentencias del Tribunal de Justicia de 30 de junio de 1966, LTM, 56/65, Rec. pp. 337 y ss., especialmente p. 359, y de , Beef Industry Development Society y Barry Brothers, C-209/07, Rec. I-8637, apartado 15).
44
Para apreciar si un acuerdo está prohibido por el artículo 81 CE, apartado 1, la toma en consideración de sus efectos concretos es superflua cuando resulta que éste tiene por objeto impedir, restringir o falsear el juego de la competencia en el interior del mercado común (sentencias del Tribunal de Justicia de 13 de julio de 1966, Consten y Grundig/Comisión, 56/64 y 58/64, Rec. pp. 429 y ss., especialmente p. 496, y de , Nederlandse Federatieve Vereniging voor de Groothandel op Elektrotechnisch Gebied/Comisión, C-105/04 P, Rec. p. I-8725, apartado 125). Este examen debe efectuarse a la luz del contenido del acuerdo y del contexto económico en que se inscribe (sentencias del Tribunal de Justicia de , CRAM y Rheinzink/Comisión, 29/83 y 30/83, Rec. p. 1679, apartado 26; de , General Motors/Comisión, C-551/03 P, Rec. p. I-3173, apartado 66, y Beef Industry Development Society y Barry Brothers, citada en el apartado 43 supra, apartado 16).
45
La distinción entre «infracciones por objeto» e «infracciones por efecto» reside en el hecho de que determinadas formas de colusión entre empresas pueden considerarse, por su propia naturaleza, perjudiciales para el buen funcionamiento del juego normal de la competencia (sentencia Beef Industry Development Society y Barry Brothers, citada en el apartado 43 supra, apartado 17).
46
De la jurisprudencia se desprende que un acuerdo en materia de distribución tiene por objeto restringir la competencia en el sentido del artículo 81 CE si manifiesta la voluntad de dar a las ventas de exportación un trato menos favorable que a las ventas nacionales y conduce de esta forma a una compartimentación del mercado de referencia (véase la sentencia General Motors/Comisión, citada en el apartado 44 supra, apartado 67, y la jurisprudencia allí citada; véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 18 de septiembre de 2003, Volkswagen/Comisión, C-338/00 P, Rec. p. I-9189, apartados 44 y 49).
47
Dicho objetivo puede alcanzarse no sólo a través de restricciones directas de las exportaciones, sino también a través de medidas indirectas, como la exclusión de las ventas a la exportación de un sistema de primas, toda vez que influyen en las condiciones económicas de dichas operaciones (sentencia General Motors/Comisión, citada en el apartado 44 supra, apartado 68).
48
En la Decisión impugnada, la Comisión, que se remitió expresamente a la jurisprudencia anteriormente mencionada (considerandos 102 a 104 de la Decisión impugnada) y recordó que «[esta] jurisprudencia […], así como [su] práctica […], califican claramente la naturaleza de las medidas destinadas a restringir las importaciones paralelas de coches como restricciones por su objeto» (considerando 102 de la Decisión impugnada), consideró que el sistema de bonificación aplicado entre 1997 y 2003 tenía por objetivo incitar a los concesionarios a renunciar a las ventas que, de haberse beneficiado del margen adicional aportado por la bonificación, habrían sido posibles (considerando 110 de la Decisión impugnada) y que este sistema tenía, en sí mismo, por objeto restringir la competencia conforme a lo dispuesto en el artículo 81 CE, apartado 1 (considerando 123 de la Decisión impugnada).
49
El Tribunal de Primera Instancia considera que, pese a las objeciones de las demandantes, esta conclusión de la Comisión es correcta.
50
Procede distinguir, dentro del período comprendido entre 1997 y 2003, objeto de la Decisión impugnada, entre, por una parte, el año 1997 y, por otra parte, los años 1998 a 2003.
51
Por lo que se refiere al año 1997, respecto del cual las circulares de las demandantes relativas al sistema de remuneración hacían expresamente referencia a las matriculaciones en el territorio de los Países Bajos, las demandantes, aunque solicitan la anulación de la Decisión impugnada en su totalidad, no discuten seriamente que el sistema de bonificación vigente ese año perseguía recompensar al concesionario sobre la base de las matriculaciones en los Países Bajos, que excluía, por lo tanto, las ventas a la exportación de dicho sistema de primas y que, por ello, podía considerarse contrario a las normas sobre competencia.
52
Esta falta de objeción seria, tanto a las modalidades concretas del sistema de remuneración en 1997 como a su carácter objetivamente contrario a la competencia, se pone de manifiesto en varias ocasiones a lo largo de los escritos presentados por las demandantes ante el Tribunal de Primera Instancia, escritos en los que se remiten, en realidad, a sus alegaciones relativas al período 1998-2003.
53
En este sentido, las demandantes indican que «las circulares ya no contenían ninguna mención criticable a partir de 1998», que «si bien las circulares relativas al año 1997 podían en efecto parecer contener alguna mención criticable, ésta fue suprimida desde el año 1998», o incluso, que «las circulares por las que se fija la bonificación no contienen ninguna mención que excluya el abono de la bonificación por las exportaciones, excepto la mención criticable de la circular de 1997, que fue corregida desde 1998». Las demandantes «observan que el sistema de remuneración carece de objeto contrario a la competencia (sin perjuicio de las observaciones relativas al año 1997)». Reconocen que «es cierto que las circulares relativas al sistema de remuneración para el año 1997 contenían una mención de las [matriculaciones] de vehículos nuevos en el mercado neerlandés». Sin embargo, «niegan que el sistema de remuneración de PNE en los Países Bajos respecto al período de 1998 a 2003 fuera contrario a la competencia». En la fase de impugnación en lo que respecta a la duración de la infracción, las demandantes alegan que, en relación con el sistema de remuneración, «los elementos probatorios invocados por la Comisión […] no demuestran [su] participación […] en una infracción del artículo 81 CE, apartado 1, en el período comprendido entre 1998 y septiembre de 2003». Las demandantes, al estimar haber «demostrado […] que la referencia a los Países Bajos en el sistema de remuneración para el año 1997 había sido suprimida desde el año 1998», sostienen que, «por consiguiente, la Comisión comete un error […] en lo que respecta a la duración de la infracción, que debe reducirse únicamente al año 1997, en la medida en que exista un acuerdo en el sentido del artículo 81 CE, apartado 1».
54
Las demandantes alegan en su defensa, a lo sumo, que el sistema de remuneración no resultó de una intención contraria a la competencia por su parte sino solamente de su voluntad de incitar a los concesionarios neerlandeses a explotar al máximo sus territorios contractuales respectivos, con el fin de incrementar la cuota de mercado de Peugeot en los Países Bajos.
55
Sin embargo, aparte de que –como señala, en esencia, la Comisión en el considerando 142 de la Decisión impugnada–, esta alegación no concuerda con el hecho acreditado de que el derecho a la bonificación no se adquiría sobre la base exclusiva de las ventas realizadas en el territorio contractual del concesionario, sino más ampliamente, sobre la base de las ventas de este concesionario a nivel nacional, esta alegación desconoce el concepto de acuerdo contrario a la competencia por su objeto, que se aplica independientemente de la circunstancia eventual de que las partes en el acuerdo no hayan tenido la intención, ni siquiera conciencia, de haber adoptado un comportamiento contrario a la competencia. En efecto, la prueba de la intención de restringir la competencia no es un requisito necesario para apreciar si un acuerdo tiene por objeto una restricción semejante (sentencias del Tribunal de Justicia de 1 de febrero de 1978, Miller International Schallplatten/Comisión, 19/77, Rec. p. 131, apartado 18; CRAM y Rheinzink/Comisión, citada en el apartado 44 supra, apartado 26, y General Motors/Comisión, citada en el apartado 44 supra, apartado 77; véanse, igualmente, las conclusiones del Abogado General Tizzano de en el asunto en que recayó la sentencia General Motors/Comisión, citada en el apartado 44 supra, Rec. p. I-3177, apartado 77).
56
Además, ha de recordarse que, según la jurisprudencia, puede considerarse que un acuerdo tiene carácter restrictivo, aun cuando no tenga como único objetivo restringir la competencia sino que persiga también otros objetivos legítimos (véase la sentencia General Motors/Comisión, citada en el apartado 44 supra, apartado 64, y la jurisprudencia allí citada).
57
De lo anterior se deduce que la alegación de las demandantes, basada en que sólo perseguían el objetivo de dinamizar las ventas en los Países Bajos, no contradice el hecho, por lo demás no discutido seriamente, de que el sistema de remuneración vigente en 1997 manifestaba, según su propio tenor literal, la voluntad de tratar las ventas de vehículos nuevos Peugeot a la exportación de forma menos favorable que las ventas nacionales y tenía, por lo tanto, un objeto contrario a la competencia, conforme a la jurisprudencia mencionada en los apartados 46 y 47 supra.
58
En todo caso y como se expondrá más adelante, la Comisión señaló correctamente, en la Decisión impugnada, que las demandantes eran perfectamente conscientes de que el sistema de remuneración que habían aplicado era contrario a la competencia.
59
De las consideraciones anteriores resulta que, en lo que respecta al año 1997, las demandantes no formulan ante el Tribunal de Primera Instancia, aparte de una declaración de buena fe por lo demás desprovista de pertinencia, ninguna objeción seria frente al hecho de que el sistema de remuneración para ese año excluía las exportaciones de la bonificación y suponía, por tanto, una restricción de la competencia por su objeto.
60
Por lo que se refiere a los años 1998 a 2003, las demandantes sostienen que el sistema de remuneración ya no podía considerarse contrario a la competencia, ya que la mención problemática contenida en las circulares aplicables respecto al año 1997 y relativa a las matriculaciones en los Países Bajos, ya no figuraba en las circulares dirigidas a los concesionarios a partir de 1998. Estas últimas circulares contenían en adelante, exclusivamente, menciones que podían aplicarse tanto a las matriculaciones en los Países Bajos como a las matriculaciones en el extranjero. Así ocurría, según las demandantes, con las referencias contenidas en estas circulares a las «placas grises» y a las «placas amarillas», referencias que supuestamente aludían de forma genérica, respectivamente, a los vehículos industriales y a los vehículos de pasajeros, independientemente del lugar de su matriculación. Las demandantes subrayan igualmente la circunstancia de que ciertos concesionarios habían solicitado y obtenido el abono de la bonificación por las ventas a la exportación.
61
El Tribunal de Primera Instancia observa que es cierto que las menciones que figuraban en las circulares relativas al año 1997 y que aludían expresamente a las matriculaciones en el territorio de los Países Bajos, ya no aparecen en la circular de 24 de diciembre de 1997 relativa al sistema de bonificación 1998, ni tampoco en las circulares relativas a los años posteriores. La expresión utilizada a partir de ese momento describe el objetivo del sistema de bonificación en términos de «mejor remuneración del concesionario Peugeot que garantice buenas operaciones y sea activo en el plano comercial».
62
No obstante, las demandantes no indican en ningún lugar de las circulares para 1998, ni de hecho en ninguna de las circulares para los años posteriores, que el sistema de bonificación se aplicaría a partir de ese momento también a las ventas a la exportación ni, aun menos, aportan datos en cuanto al procedimiento para obtener una bonificación sobre tales ventas. Al contrario, en la circular de 24 de diciembre de 1997, escriben a los concesionarios que «no se introducirá ningún cambio esencial respecto al sistema en 1998» y reproducen menciones del mismo tipo en las circulares respecto a cada uno de los años posteriores.
63
En cuanto a las expresiones «placas grises» y «placas amarillas», si bien es cierto que se emplean en las circulares relativas a los años 1998 a 2003 para designar, por una parte, los vehículos industriales ligeros y, por otra, a los coches particulares, que se hallaban sometidos a bonificaciones diferentes y debían necesariamente ser diferenciados, no es menos cierto que el empleo de estas expresiones no aportaba de ninguna manera a los concesionarios la información de que, a partir de ese momento, los vehículos vendidos a la exportación se beneficiarían igualmente de la bonificación.
64
Al contrario, como señaló la Comisión acertadamente en la segunda frase del considerando 54 de la Decisión impugnada, el Tribunal de Primera Instancia estima que el empleo por parte de las demandantes de esta terminología «placas amarillas» y «placas grises», correspondiente al sistema neerlandés de distinción de los tipos de vehículos por la apariencia de sus placas de matrícula, y que no se utiliza en otros Estados miembros y al código de colores propio de los Países Bajos, inducía a los concesionarios más bien a pensar en las matriculaciones efectuadas en el territorio nacional.
65
Habida cuenta de las consideraciones anteriores, las demandantes se equivocan al impugnar las afirmaciones de la Comisión y alegar que las circulares relativas al período posterior a 1997, fueron redactadas en términos neutros respecto a las exportaciones, lo que impide, en su opinión, atribuirles un objeto contrario a la competencia. Al contrario, estas circulares, redactadas con el fin de evitar, en el futuro, fórmulas demasiado explícitamente contrarias a la competencia, perseguían, en realidad, perpetuar, en el comportamiento de los concesionarios a quienes éstas iban dirigidas, el sistema tal como se estableció en 1997, que limitaba la bonificación exclusivamente a las ventas en el territorio nacional.
66
Esta percepción del sistema de bonificación por parte de los concesionarios se ve corroborada por la presentación concreta que PNE efectuó de dicho sistema, la cual, como la Comisión expone en el considerando 55 de la Decisión impugnada, no previó en absoluto incluir las exportaciones dentro del cálculo a efectos de la bonificación.
67
El hecho de que PNE hubiera aceptado con carácter puntual algunos requerimientos de abono de la bonificación por algunas exportaciones (véase, en particular, el considerando 57, último guión, y considerando 109, cuarta y sexta frases, de la Decisión impugnada), no puede, en sí mismo, poner en entredicho la afirmación de la Comisión según la cual la regla fue que el sistema de remuneración siguió, entre 1998 y 2003, excluyendo las exportaciones del sistema de bonificación.
68
En efecto, procede señalar, por una parte, que como las demandantes, en cualquier caso, no podían prever la posibilidad de negarse formalmente al pago de una bonificación por ventas a la exportación, sin dejar con ello manifiestamente claro el carácter contrario a la competencia del sistema de remuneración, el hecho de que aceptaran puntualmente algunos requerimientos de bonificación no parece tener en sí valor probatorio.
69
Por otra parte, los requerimientos de pago de bonificación por exportaciones, y, en su caso, el abono de dicha bonificación por PNE fueron casos aislados, en un contexto en el que la mayoría de los concesionarios consideraba que el sistema de bonificación no se aplicaba a las exportaciones.
70
A este respecto, ha de recordarse que la Comisión envió un requerimiento de información con fecha de 17 de noviembre de 2004, a dieciséis concesionarios identificados como exportadores y que representaban, según la Comisión, alrededor de 40% de las exportaciones en el período de investigación. La Comisión señaló, en el considerando 56, cuarta frase, de la Decisión impugnada, que, «de las [trece] empresas que respondieron a [esta] solicitud de información […], nueve […] respondieron de forma expresa que se desprendía con suficiente claridad de las directrices de PNE que los vehículos exportados no se tenían en cuenta dentro del cálculo para la obtención de la bonificación por incremento de ventas y que, por lo tanto, no solicitaron la bonificación por los vehículos exportados». Este grupo de nueve concesionarios se compone de los concesionarios [confidencial] ( 1 ).
71
Esta constatación, llevada a cabo por la Comisión a la luz de las respuestas que los concesionarios dieron al requerimiento de información, le permitió asegurarse de que su propia comprensión del mecanismo de la bonificación después de 1997 no procedía de una interpretación errónea y aislada de dicho mecanismo, sino que era la compartida, aunque no por todos los concesionarios, sí, al menos, por la gran mayoría de ellos.
72
Las demandantes ponen en duda la validez de esta constatación mediante dos argumentos. Por una parte, la diversidad de respuestas de los concesionarios, demuestra, en su opinión, que no se entendió claramente la política de PNE en materia de bonificación. Por otra parte, las respuestas dadas no confirman, a su juicio, el análisis del sistema de remuneración efectuado por la Comisión.
73
Por lo que respecta al primer argumento de las demandantes, basado en la diversidad de las respuestas de los concesionarios, es suficiente destacar que no pone en entredicho la constatación llevada a cabo en la Decisión impugnada, según la cual la gran mayoría de los concesionarios que respondieron al requerimiento de información indicaron expresamente que el sistema de bonificación no se aplicaba a las exportaciones.
74
Por lo que respecta, a continuación, al segundo argumento, según el cual las respuestas de los concesionarios no confirmaban el análisis del sistema de remuneración efectuado por la Comisión, las demandantes afirman, en primer lugar, que «varios concesionarios confirmaron que habían tenido conocimiento de la posibilidad de que se abonara la bonificación por las exportaciones a condición de que se aportaran los justificantes de una matriculación a nombre de un cliente final», en segundo lugar, que «otros [concesionarios] manifestaron claramente su falta de interés por el abono de la bonificación en relación con los vehículos exportados» y, en tercer lugar, que «algunos concesionarios excluidos de la red Peugeot» actuaron de «mala fe».
75
Respecto a la primera de estas afirmaciones, basada en la remisión al punto 3 del escrito de AP de 27 de junio de 2005, los concesionarios a quienes esta afirmación alude implícitamente son [confidencial] (punto 3.1. del escrito de ), [confidencial] (punto 3.2 de este escrito), [confidencial] (punto 3.3 de este escrito) y [confidencial] (punto 3.4 de este escrito).
76
Por lo que respecta a [confidencial], a [confidencial] y a [confidencial], estos concesionarios no forman parte, en cualquier caso, del grupo de nueve concesionarios mencionado en el considerando 56, cuarta frase, de la Decisión impugnada y en el apartado 70 supra.
77
Por consiguiente, la primera afirmación de las demandantes, si bien es cierta en relación con estos concesionarios, no desvirtúa en absoluto la constatación realizada por la Comisión en el considerando 56 de la Decisión impugnada.
78
Por lo demás y a mayor abundamiento, por lo que respecta a [confidencial], ha de señalarse que AP, en su escrito de 27 de junio de 2005, interpreta de manera discutible las respuestas de este concesionario al cuestionario de la Comisión, al alegar que éstas significaban que dicho concesionario entendía que el sistema de remuneración era aplicable a las exportaciones.
79
En efecto, la circunstancia de que este concesionario, con el fin de obtener la bonificación cualitativa durante el período de preaviso para la resolución de su contrato de concesión, renunciara mediante un acuerdo con PNE, a la bonificación cuantitativa, no implica de ninguna manera que este concesionario considerase que dicha bonificación cuantitativa beneficiara a las exportaciones.
80
Además, si bien es cierto que [confidencial] sólo procedió a realizar exportaciones en 2002 y que, por tanto, su respuesta al cuestionario, según la cual no solicitó la bonificación antes de 2000 «porque no lo había pensado», puede sorprender, no es menos cierto que dicha respuesta traduce más bien la idea de que [confidencial] consideraba que la bonificación no se aplicaba a las exportaciones.
81
Igualmente, procede señalar que la Comisión tiene razón cuando considera en el escrito de contestación, respecto a [confidencial], que no está demostrada la afirmación de AP, en los puntos 3.2.31 y 3.2.32 del escrito de 27 de junio de 2005, según la cual este concesionario había enviado una solicitud de bonificación sin acompañarla de los documentos justificantes. Los puntos 3.2.31 y 3.2.32 del escrito de no fueron, en efecto, demostrados.
82
Por lo que respecta a [confidencial], este concesionario forma parte del grupo de nueve concesionarios que la Comisión consideró que había respondido expresamente en sus respuestas al requerimiento de información de 17 de noviembre de 2004, que se desprendía de forma suficientemente clara de las directrices de PNE que los vehículos exportados no entraban dentro del cálculo a efectos de recibir la bonificación.
83
La objeción de las demandantes consiste, sustancialmente, en afirmar que, si bien es cierto que [confidencial] solicitó la bonificación sólo a partir de 2003, no es menos cierto que se desprende de una carta de este concesionario, con fecha de 2 de mayo de 2001, que éste estaba, ya con anterioridad, «informado de la posibilidad» de solicitar la bonificación.
84
Sin embargo, se desprende literalmente de las explicaciones dadas por [confidencial] en su respuesta al requerimiento de información de 17 de noviembre de 2004 que, si este concesionario empezó a solicitar la bonificación para sus exportaciones sólo en 2003, fue porque, con anterioridad, «no estaba al corriente de la posibilidad de poder solicitarla» y porque «hasta 2003 no descubrió» dicha posibilidad.
85
Al igual que la Comisión, el Tribunal de Primera Instancia considera que esta respuesta sólo puede ser interpretada en el sentido de que, con anterioridad a 2003, [confidencial] pensaba que la bonificación no se aplicaba a las exportaciones.
86
Esta interpretación, contrariamente a las alegaciones de las demandantes, se ve corroborada por la carta de este concesionario a Peugeot, con fecha de 2 de mayo de 2001, que la Comisión presentó con su escrito de contestación. En efecto, de dicha carta se desprende que este concesionario, lejos de estar supuestamente «informado de la posibilidad» de solicitar la bonificación para las exportaciones, entendía que el sistema de bonificaciones no se aplicaba a las exportaciones, se quejaba de ello a Peugeot y le pedía que dicha exclusión no fuera aplicable en su caso.
87
En cuanto a la existencia, a la que alude AP en su respuesta de 30 de julio de 2004 al pliego de cargos y en su escrito de , de una mención manuscrita «in principe wel! Jc» (¡en principio, sí! Jc) que figuraba en el margen de esta carta de y que significaba, según AP, «en principio sí» al abono de la bonificación sobre las exportaciones, carece de entidad para desvirtuar la posición de la Comisión.
88
En efecto, el sentido de dicha mención manuscrita es, contrariamente a lo que sostiene AP, indeterminado. En cualquier caso, esta misma mención es una mera anotación interna realizada por AP al margen de una carta que probablemente nunca fue comunicada a [confidencial]. Las demandantes no alegan –y aún menos lo prueban– que así ocurriera, ni tampoco que así ocurriera con el sentido que apunta AP. Si éste hubiese sido el caso, ciertamente [confidencial] no habría esperado, como en el presente asunto, hasta 2003 para solicitar la bonificación por sus exportaciones.
89
En cuanto a las observaciones de AP que figuran en el punto 3.3.33 de su escrito de 27 de junio de 2005, relativas al hecho de que [confidencial] reconoció haber formulado incorrectamente sus requerimientos de bonificación, tales observaciones se refieren, por hipótesis, al año 2003, en que este concesionario empezó a solicitar la bonificación, y no desvirtúan, por lo tanto, la afirmación de la Comisión según la cual, con anterioridad a 2003, [confidencial] entendía que la bonificación no se aplicaba a las exportaciones.
90
De las consideraciones expuestas en los apartados 75 a 89 de la presente sentencia resulta, por consiguiente, que la primera afirmación de las demandantes, según la cual «varios concesionarios confirmaron que tenían conocimiento de la posibilidad de que se abonara la bonificación por las exportaciones a condición de aportar los justificantes de una matriculación a nombre de un cliente final» y los elementos a los que esta afirmación se remite, no ponen en entredicho la constatación realizada por la Comisión en el considerando 56, cuarta frase, de la Decisión impugnada, según la cual la gran mayoría de concesionarios que respondieron al requerimiento de información indicó que se desprendía de forma suficientemente clara de las directrices de PNE que los vehículos exportados no entraban dentro del cálculo a efectos de la obtención de la bonificación.
91
A continuación, por lo que se refiere a la segunda afirmación de las demandantes, según la cual otros concesionarios manifestaron su falta de interés por el abono de la bonificación por las exportaciones, ésta se remite al punto 1 del escrito de 27 de junio de 2005. Los concesionarios a los que alude implícitamente esta afirmación son los concesionarios [confidencial], [confidencial] y [confidencial].
92
Respecto a [confidencial], este concesionario no forma parte, en cualquier caso, del grupo de nueve concesionarios mencionado en el considerando 56, cuarta frase, de la Decisión impugnada y en el apartado 70 supra. En este sentido, y por las mismas razones que las expuestas en los apartados 76 y 77 supra, respecto a [confidencial], [confidencial] y [confidencial], la segunda afirmación de las demandantes, aplicada a [confidencial], carece de entidad para desvirtuar la constatación realizada por la Comisión en el considerando 56, cuarta frase, de la Decisión impugnada.
93
Respecto a [confidencial], este concesionario sí forma parte del grupo de nueve concesionarios.
94
En su respuesta al requerimiento de información de 17 de noviembre de 2004, [confidencial] respondió, sustancialmente, que entendía que el sistema de bonificación perseguía alcanzar, por parte de los concesionarios, sus objetivos en el sector que les había sido confiado, y que, por lo tanto, no era lógico solicitar la bonificación por las exportaciones. Como señala acertadamente la Comisión, el hecho de que [confidencial] hubiese indicado que la realización de un máximo de ventas en su sector correspondía a su estrategia, no implica que no estuviese interesado por una bonificación a la exportación. Su respuesta indica más bien que pensaba no tener derecho a la bonificación por las exportaciones.
95
En este sentido, contrariamente a lo alegado por las demandantes, [confidencial] no manifestó falta de interés respecto a la bonificación, sino que declaró que había considerado que la bonificación no se aplicaba lógicamente a las exportaciones. [Confidencial] percibía, por tanto, el sistema de remuneración precisamente en el sentido que las demandantes deseaban que fuera percibido por parte de los concesionarios.
96
Respecto a [confidencial], que forma parte igualmente del grupo de nueve concesionarios antes mencionado, figura en el punto 1.13 del escrito de 27 de junio de 2005.
97
En su respuesta a la pregunta 6 del requerimiento de información de la Comisión, este concesionario indicó que la circunstancia de no haber solicitado la bonificación «se explica porque las cantidades no valían la pena y porque la exportación no constituye la actividad principal de [su] empresa».
98
A la vista de esta respuesta, se puede deducir que la Comisión contó erróneamente a este concesionario entre aquellos que, según ella, habían claramente indicado entender el sistema de bonificación en el sentido de no aplicarse a las exportaciones.
99
Por lo tanto, de las consideraciones contenidas en los apartados 91 a 98 supra, resulta que la segunda afirmación de las demandantes, según la cual «[otros] concesionarios manifestaron claramente su falta de interés por el abono de la bonificación por los vehículos exportados», es correcta en lo que respecta a [confidencial], pero que, tratándose de [confidencial] y de [confidencial], carece, respectivamente de pertinencia y es incorrecta a efectos de desvirtuar la afirmación de la Comisión contenida en el considerando 56, cuarta frase, de la Decisión impugnada.
100
Por último, por lo que se refiere a la tercera afirmación de las demandantes, que se remite al punto 4 del escrito de 27 de junio de 2005, ésta sugiere que ciertos concesionarios habían respondido de mala fe al requerimiento de información de , dando respuestas inexactas y desfavorables a Peugeot. Los concesionarios a los que alude implícitamente esta afirmación son los concesionarios [confidencial] y [confidencial].
101
Por lo que respecta a [confidencial], AP consideró, en los puntos 4.1.38 y 4.1.39 de su escrito de 27 de junio de 2005, que la respuesta de este concesionario, según la cual no había solicitado la bonificación (para sus exportaciones realizadas en 1997 y en 1998) por miedo a las represalias que podían adoptar la forma de prolongación de plazos en las entregas, reducción de los pedidos o pérdida de su contrato de concesión, fue una acusación malintencionada e infundada. AP basó su postura en que las condiciones que acompañaron, entre 2000 y 2003, la resolución del contrato de concesión habían sido respetuosas con [confidencial] y exentas de cualquier amenaza que pudiera hacer temer represalias en caso de exportación durante dicho período de resolución (punto 4.1.39, in fine, y puntos 4.1.40 a 4.1.42 del escrito de ).
102
Sin embargo, como señala, sustancialmente, la Comisión en su escrito de contestación, esta explicación de AP, que se remite a las condiciones de resolución del contrato de concesión de [confidencial], se refiere al período 2000-2003, período diferente del período 1997-1998 al que la respuesta de [confidencial] al cuestionario de la Comisión, hace necesariamente referencia, puesto que fue únicamente durante este período 1997-1998 cuando [confidencial] exportó.
103
Por tanto, la explicación de AP, relativa a la imposibilidad de [confidencial], salvo mala fe por parte de ésta, de invocar los riesgos de represalias en sus actividades durante el período 2000-2003, no demuestra en absoluto la alegación de las demandantes ante el Tribunal de Primera Instancia, según la cual la respuesta de [confidencial] al requerimiento de información fue dada con mala fe.
104
En cualquier caso, las demandantes no rebaten de ninguna manera en el escrito de réplica, las consideraciones establecidas por la Comisión en el escrito de contestación. En estas circunstancias, ha de concluirse que las demandantes no demuestran de modo suficiente con arreglo a Derecho, en sus escritos, su alegación sobre la mala fe de [confidencial].
105
Se llega a idéntica conclusión en el caso del concesionario [confidencial], respecto al cual la Comisión alega, sustancialmente, en el escrito de contestación, las mismas consideraciones que respecto a [confidencial] sin que, tampoco en este caso, las demandantes las refuten en el escrito de réplica.
106
De las consideraciones recogidas en los apartados 100 a 105 supra, resulta que la tercera afirmación de las demandantes, según la cual, ciertos concesionarios habían respondido de mala fe al requerimiento de información de 17 de noviembre de 2004, dando respuestas inexactas y desfavorables a Peugeot, no ha quedado suficientemente probada con arreglo a Derecho ante el Tribunal de Primera Instancia.
107
Habida cuenta del conjunto de argumentos desarrollados en los apartados 73 a 106 supra, las alegaciones de las demandantes, aunque parezcan puntualmente fundadas, como en el caso del concesionario [confidencial] al que se alude en los apartados 96 a 98 supra, no ponen en entredicho la constatación realizada por la Comisión en el considerando 56, cuarta frase, de la Decisión impugnada.
108
Por lo que se refiere a la alegación de las demandantes basada en que los sistemas informáticos DIALOG y RDC constituían instrumentos neutros que perseguían objetivos de gestión y objetivos fiscales, procede señalar que la circunstancia de que estos sistemas persiguieran efectivamente tales objetivos, no es en absoluto exclusiva de la explotación por las demandantes de la información que contenían también con el fin de seguimiento y control de las actividades de exportación de los concesionarios. A este respecto, no se ha rebatido seriamente que dichos instrumentos sirvieron a las demandantes para identificar las exportaciones realizadas por los concesionarios y que fueron utilizados a efectos de la aplicación del sistema de remuneración y, en particular, como señaló la Comisión (considerando 37, cuarto guión; considerando 57, primer guión; considerandos 60 a 72 y 122 de la Decisión impugnada), para identificar los vehículos exportados y excluirlos de la bonificación.
109
Por lo que se refiere a la alegación de las demandantes de que la escasez en el suministro a los concesionarios neerlandeses no se debía a la voluntad de restringir las exportaciones, es suficiente con responder que la Comisión en los considerandos 117 a 120 de la Decisión impugnada, no consideró que la escasez constituyese una restricción de la competencia, sino simplemente un fenómeno que, de hecho, reforzó las repercusiones del sistema de remuneración aplicado por las demandantes.
110
Por último, procede señalar que, en el apartado 115 de la demanda, las demandantes presentan un razonamiento que respalda la conclusión de que este sistema perseguía restringir las exportaciones paralelas.
111
Las demandantes alegan que el mercado automovilístico europeo está fundamentalmente falseado por las disparidades nacionales existentes en materia de imposición sobre la compra de vehículos nuevos, que dichas disparidades conducen a los constructores a incrementar sus precios en los países de baja imposición y a disminuirlos en los países de elevada imposición, lo cual acarrea, a su vez, flujos de importaciones paralelas. Las demandantes añaden que, al dirigirse contra los constructores de automóviles en vez de en contra de los sistemas tributarios nacionales, la Comisión corre el riesgo de incitar a los constructores a incrementar sus precios en los países de elevada fiscalidad y, todo ello, en perjuicio de los consumidores locales.
112
Sin embargo, si fuese cierto, como de hecho sostienen las demandantes (véase el apartado 54 supra), que el mecanismo de la bonificación persigue únicamente dinamizar las ventas de los concesionarios en sus territorios contractuales, no habría razón alguna para que éstas percibieran la condena por la Comisión de dicho mecanismo como una circunstancia que les incita a aumentar los precios en los países de elevada fiscalidad, precisamente para luchar contra las exportaciones paralelas. Dicho de otro modo, la percepción por parte de las demandantes de la condena del sistema de bonificación como un hecho que les conduce a revisar sus tarifas a la alza en los países en los que hasta ahora existían precios reducidos respalda la conclusión de que este sistema perseguía restringir las exportaciones paralelas.
113
Del conjunto de consideraciones anteriores resulta que, contrariamente a lo que sostienen las demandantes, la Comisión concluyó correctamente, en la Decisión impugnada, que existía un sistema de remuneración cuyo objetivo contrario a la competencia, patente y de hecho no rebatido seriamente respecto al año 1997, no sólo no fue suprimido después de dicho año, sino que, al contrario, fue perpetuado por las demandantes. En estas circunstancias, procede desestimar el presente motivo en lo que se refiere al sistema de remuneración.
Presiones con un objeto contrario a la competencia
114
La expresión «presiones» que la Comisión empleó en la Decisión impugnada designa, en primer lugar, las iniciativas destinadas a concienciar a los concesionarios de la necesidad de limitar las exportaciones, en segundo lugar, las presiones directas sobre los concesionarios individuales, en tercer lugar, las amenazas de reducir las entregas especialmente de los modelos más exportados y, en cuarto lugar, las restricciones en las entregas.
115
Las demandantes niegan que las presiones identificadas por la Comisión en la Decisión impugnada tuvieran un objetivo contrario a la competencia.
116
En primer lugar, por lo que se refiere a las iniciativas destinadas a concienciar a los concesionarios de la necesidad de limitar las exportaciones (considerandos 74 a 76 de la Decisión impugnada y las notas a pie de página nos 127 a 130 en relación con estos considerandos), las demandantes alegan que no pueden considerarse presiones unas meras reflexiones o declaraciones y que algunas de las declaraciones que la Comisión tomó en consideración fueron formuladas sin la presencia de los concesionarios o no podían ser atribuidas a PNE. La circular citada al final del considerando 75 de la Decisión impugnada tenía simplemente el fin de recordar la estrictas reglas aplicables a las ventas a través de mandatarios.
117
No puede acogerse esta alegación.
118
En efecto, como señala, esencialmente, la Comisión, las demandantes, al alegar que no pueden considerarse presiones meras reflexiones o declaraciones o que algunas de las declaraciones controvertidas fueron formuladas sin que estuviesen presentes los concesionarios, no rebaten en absoluto el objeto contrario a la competencia de estas iniciativas, sino que se limitan, a lo sumo, a rebatir que dichas iniciativas hayan sido objeto de un acuerdo.
119
Por lo demás, se puede rebatir difícilmente que los ejemplos concretos que la Comisión cita, en las notas a pie de página nos 127 a 130 en relación con los considerandos 75 y 76 de la Decisión impugnada, corresponden, o al menos, reflejan iniciativas de las demandantes con el fin de restringir las exportaciones realizadas desde los Países Bajos.
120
Así, para empezar, respecto al documento titulado «Breve informe de misión en los Países Bajos los 4 y 5 de septiembre de 1996» y citado en la nota a pie de página no 127 en relación con el considerando 75, primera frase, de la Decisión impugnada, aunque es cierto que se trata de un informe interno de AP, que ciertamente no estaba destinado a los concesionarios, no es menos cierto que el extracto de este documento citado en dicha nota a pie de página, según el cual «el aumento creciente de reexportaciones conduce a [PNE] a minimizar este volumen por [concesionario] dentro del estricto cumplimiento de las leyes», refleja perfectamente la existencia de iniciativas de PNE con el fin de oponerse al aumento creciente de reexportaciones por los concesionarios neerlandeses.
121
Respecto al segundo ejemplo mencionado en el considerando 75, penúltima y última frases, de la Decisión impugnada y de la nota a pie de página no 128 en relación con dicho considerando, el extracto de la reunión de 24 de septiembre de 1996 entre PNE y la Comisión de Consejo de la VPDN, reproducido en esta nota a pie de página no 128, pone igualmente en evidencia una iniciativa de PNE con el fin de restringir las exportaciones. En efecto, de este extracto se desprende que «la dirección de [PNE] declara estar contrariada por la constatación de que […] se planteen problemas de entrega en el mercado neerlandés a raíz de actividades de (re)exportación de los concesionarios», que «[PNE] está de acuerdo [con el hecho de que los pedidos para las entregas en el mercado neerlandés deban ser siempre la prioridad] y [que] llevará a cabo un inventario de los pedidos a este respecto».
122
Aún más, según este extracto, «[PNE] recordará de nuevo a los concesionarios, mediante una circular, las reglas estrictas aplicables a las entregas fuera de los Países Bajos […] y tiene la intención de imponer graves sanciones en la materia si se descubre que un concesionario no ha cumplido estrictamente estas reglas».
123
La alegación de las demandantes de que esta última circular, anunciada por PNE, perseguía sólo garantizar el cumplimiento de los procedimientos de ventas a través de mandatarios y no limitar las exportaciones, no desvirtúa la conclusión establecida en el apartado 121 supra, que se halla suficientemente fundada a la luz del tenor, recordado en el mismo apartado, de las primeras frases del extracto del informe de 24 de septiembre de 1996.
124
Además, aunque el objeto de esta circular hubiese sido el descrito por las demandantes, el hecho de que PNE decida recordar a los concesionarios las reglas que deben ser respetadas para las ventas realizadas a través de mandatarios, no es en absoluto inconciliable con la voluntad de limitar las exportaciones. Es además la intención de PNE, formulada en el informe de la reunión de 24 de septiembre de 1996 en términos ostensiblemente amenazantes, «de imponer graves sanciones en la materia si se descubre que un concesionario no ha cumplido estrictamente estas reglas», lo cual pudo constituir el elemento de una estrategia más global dirigida, en definitiva, a disuadir a los concesionarios de que se orienten hacia actividades de exportación.
125
En tercer lugar, respecto al considerando 76 de la Decisión impugnada, es exacto, y la Comisión no lo niega en absoluto, que los ejemplos citados en este considerando y la nota a pie de página no 129 en relación con éste, aluden a tomas de posiciones e iniciativas expresadas en el seno de la VPDN. Sin embargo, aunque estos ejemplos concretos no emanen efectivamente de las propias demandantes, sino de miembros de la VPDN, lo cierto es que también se desprende, como la Comisión ha señalado acertadamente, (considerando 100, segunda frase, de la Decisión impugnada), que las demandantes, en la práctica, se han servido de la VPDN para hacer circular el mensaje de que los concesionarios debían limitar las exportaciones.
126
Por lo que se refiere al cuarto ejemplo concreto citado por la Comisión en el considerando 76, in fine, de la Decisión impugnada y en la nota a pie de página no 130 en relación con este considerando, relativo a la voluntad del constructor, expresada por [confidencial], Director General de PNE, de que no hubiese exportaciones, refleja también claramente la voluntad restrictiva de las demandantes.
127
En segundo lugar, por lo que se refiere a las presiones directas sobre los concesionarios individuales (considerandos 77 y 78 de la Decisión impugnada), las demandantes alegan que el hecho de que un concesionario se exprese sobre las exportaciones ante su Account Managers Dealernets (encargado de las cuentas de los concesionarios, en lo sucesivo, «AMD») no significa necesariamente que haya presión. Las demandantes añaden que las exportaciones forman parte de la actividad normal de los concesionarios y resulta lógico, en consecuencia, que esta cuestión pueda ser abordada por los AMD, lo que ha sido llevado a cabo, además, en términos neutros.
128
Esta alegación no resulta convincente y debe rechazarse. A este respecto, ha de señalarse que de la lectura del considerando 77 de la Decisión impugnada así como del examen de las notas a pie de página en relación con este considerando, especialmente las notas a pie de página 132 a 134, que se remiten a informes de visitas de AMD a los locales de los concesionarios así como a una nota interna a Peugeot, se desprende que los AMD ejercían, a raíz de sus visitas a los locales de los concesionarios, presión para disuadirlos de exportar. Como la Comisión indica en el considerando 77 de la Decisión impugnada, las observaciones de los AMD resumidas en sus informes de visita sólo tienen sentido en un contexto en que las exportaciones, a juicio de las demandantes, debían conservar su carácter excepcional.
129
En cuanto al considerando 78 de la Decisión impugnada, relativo a las presiones que no procedían de los AMD, la única objeción que merece ser mencionada de la alegación de las demandantes relativa a la apreciación supuestamente errónea de las presiones por la Comisión, es que los ejemplos citados por la Comisión en este considerando 78 y las notas a pie de página nos 136 a 140 en relación con este considerando, no emanan de PNE. Es cierto que estos ejemplos se deducen de las cartas de algunos concesionarios, en el presente asunto se trata de [confidencial] (notas a pie de página nos 136, 137 y 138, mencionadas anteriormente), [confidencial] (nota a pie de página no 139, mencionada anteriormente) y [confidencial] (nota a pie de página no 140, mencionada anteriormente). No es menos cierto, sin embargo, que estas cartas, en las que se menciona el temor a tener «problemas con Peugeot Países Bajos» y el «miedo a las represalias» en caso de proseguir con las exportaciones, o incluso la «fuerte presión» ejercida por Peugeot y la perspectiva de «sanciones demasiado elevadas», en particular la «resolución del contrato del concesionario», revelan claramente la existencia de presiones por parte de PNE.
130
En tercer lugar, por lo que se refiere a las amenazas de reducir las entregas especialmente de los modelos más exportados (considerandos 79 a 81 de la Decisión impugnada), las demandantes no ponen seriamente en entredicho las apreciaciones formuladas en este sentido por la Comisión basándose en los informes de las reuniones celebradas entre el comité comercial de la VPDN y los representantes de PNE (véanse notas a pie de página nos 141 y 142 en relación con el considerando 79 de la Decisión impugnada, no 143 en relación con el considerando 80 de la Decisión impugnada, y no 144 en relación con el considerando 81 de la Decisión impugnada).
131
Las únicas objeciones de las demandantes que se pueden identificar a este respecto se limitan, en primer lugar, a la afirmación de que las citas recogidas en las notas a pie de página nos 142 y 144 en relación con los considerandos 79 et 81 de la Decisión impugnada no pueden atribuirse a PNE, sino a VPDN y a algunos concesionarios, y, en segundo lugar, a la afirmación de que la cita de la nota a pie de página no 143 en relación con el considerando 80 de la Decisión impugnada, corresponde a una declaración de PNE realizada sin la presencia de los concesionarios.
132
Sin embargo, respecto a la primera afirmación, se desprende claramente del informe de la reunión del comité comercial de la VPDN de 16 de junio de 1997 que el extracto de éste que se reproduce en la nota a pie de página no 142 corresponde a declaraciones efectuadas por PNE, por medio de sus representantes, y no por los concesionarios. En cuanto a la cita recogida en la nota a pie de página no 144 («¡Se pide no exportar el modelo 206 y guardarlo para el mercado neerlandés!»), se desprende del informe de la reunión de la VPDN de que esta cita procede de las respuestas que [confidencial], Director de Ventas y representante de PNE, presente durante la segunda parte de esta reunión, dio a las preguntas que le habían formulado los concesionarios y que aparecen en cursiva en el informe.
133
Por lo que se refiere a la segunda afirmación, según la cual la cita que figura en la nota a pie de página no 143 en relación con el considerando 80 de la Decisión impugnada, extraída de una «Nota plan de distribución Países Bajos de 30 de mayo de 1997» y en cuyo tenor «[PNE] reflexiona sobre una contracción de su oferta 806 mediante la disminución de los modelos más exportados», corresponde, según las demandantes, a una declaración efectuada por PNE sin la presencia de los concesionarios, esta objeción es exacta en cuanto a los hechos, pero no es menos cierto que la cita controvertida refleja perfectamente la voluntad de PNE de reducir su oferta a los concesionarios en lo referente a los modelos más exportados.
134
De cuanto precede resulta que las objeciones de las demandantes no son suficientes para poner en entredicho las apreciaciones de la Comisión.
135
En cuarto lugar, por lo que se refiere a las restricciones en las entregas de vehículos destinados a la exportación (considerandos 82 a 85 de la Decisión impugnada), la Comisión citó ejemplos de tales restricciones. Dichas restricciones adoptaron la forma de largos plazos en las entregas (considerando 82), exigencia de condiciones financieras especiales (considerando 83), o incluso exigencias de que el pedido fuese acompañado de una solicitud de matriculación en los Países Bajos (considerandos 83 a 85).
136
Las demandantes no rebaten seriamente la realidad de estas restricciones en las entregas aplicadas a los pedidos de los concesionarios para vehículos destinados a la exportación.
137
En este sentido, la alegación de las demandantes, basada en que los documentos citados en las notas a pie de página nos 145 a 147 y 150, relativas a los considerandos 83 y 84 de la Decisión impugnada, documentos que corresponden a denuncias de compradores y mandatarios y a respuestas de concesionarios a estas denuncias, incluyen declaraciones no atribuibles a PNE, no puede prosperar ya que dicha alegación no pone en entredicho la realidad de las restricciones en las entregas descritas en estos documentos.
138
Igualmente, debe rechazarse la alegación de las demandantes de que el documento citado en la nota a pie de página no 152 en relación con el considerando 85 de la Decisión impugnada, se refiere a una discusión entre PNE y la VPDN sobre el fenómeno de escasez de vehículos, y por consiguiente no puede considerarse una manifestación de presiones. En efecto, el hecho, formalmente exacto, de que este documento, un informe de la reunión entre la Dirección de PNE y la comisión de concertación de la VPDN celebrada el 2 de noviembre de 1999, se refiere a una discusión entre PNE y la VPDN sobre el fenómeno de escasez en particular, no pone en entredicho la realidad de las restricciones en las entregas, descritas en el considerando 85 de la Decisión impugnada y que se aplicaban selectivamente a los vehículos pedidos por los concesionarios bajo el código informático correspondiente a los pedidos para la exportación.
139
Por último, los argumentos esgrimidos por las demandantes en cuanto al sentido que debe darse a la carta del concesionario [confidencial] de 31 de julio de 1997 dirigida al Sistema Europeo de Promoción SARL (en lo sucesivo, «SEP»), mandatario francés para la compra de coches y autor de una de las denuncias presentadas a la Comisión, tampoco pueden prosperar. Resulta claro que los problemas que, en esta carta, [confidencial] indicaba temer en caso de exportaciones adicionales en favor de SEP, derivaban de la política restrictiva de Peugeot y no del hecho de que se pudiera reprochar a [confidencial] proceder, en incumplimiento de sus obligaciones contractuales dentro de la red de distribución Peugeot, a ventas a revendedores ajenos a la red. En efecto, el SEP, destinatario de esta carta, no era un revendedor ajeno a la red, sino un mandatario que actuaba por cuenta de sus clientes finales.
140
De las consideraciones expuestas en los apartados 116 a 139 supra resulta que las demandantes no consiguen invalidar la constatación de la Comisión, según la cual diversas iniciativas señaladas en la Decisión impugnada y calificadas por ella de presiones perseguían, si no la supresión, por lo menos la restricción de las exportaciones paralelas y tenían, por tanto, un objeto contrario a la competencia.
141
En estas circunstancias, al no haber conseguido las demandantes rebatir las apreciaciones de la Comisión relativas al objeto contrario a la competencia tanto del sistema de remuneración como de las diversas presiones descritas en la Decisión impugnada, procede desestimar el presente motivo.
142
A continuación, procede examinar el primer motivo, basado en la inexistencia de acuerdo en el sentido del artículo 81 CE, apartado 1, debido a que los concesionarios no dieron su consentimiento al sistema de remuneración ni a las presiones.
2. Sobre el primer motivo, basado en la inexistencia de acuerdo en el sentido del artículo 81 CE, apartado 1
Alegaciones de las partes
143
Según las demandantes, la Comisión infringió el artículo 81 CE, apartado 1, al considerar, en la Decisión impugnada, que las medidas aplicadas por PNE podían ser calificadas de acuerdo en el sentido de este artículo.
144
El concepto de acuerdo se basa en la existencia de un concurso de voluntades y, por tanto, recae sobre la Comisión la carga de probar, por una parte, una invitación, por otra parte, la aquiescencia, expresa o tácita, a dicha invitación, lo cual, según las demandantes, no ha sido acreditado.
145
Por lo que se refiere al sistema de remuneración de los concesionarios, las demandantes sostienen que fue impuesto unilateralmente por PNE. Además, las circulares, redactadas en términos neutros, deben considerarse legales y, a lo sumo, puede apreciarse una infracción en la eventual práctica de PNE de no abonar la bonificación por las exportaciones.
146
Ahora bien, en opinión de las demandantes, no hubo acuerdo sobre tal práctica, ya que el mero hecho de que los concesionarios siguieran comprando coches no puede equipararse a tal acuerdo. Éste no puede presumirse, porque el impago de la bonificación no va en interés del concesionario y porque semejante evolución contractual ilegal no puede considerarse adoptada con antelación, en el momento de firmar el contrato de concesión.
147
El control de las matriculaciones no presenta relación alguna con las exportaciones, sino que resulta de obligaciones impuestas por la normativa tributaria nacional y pretende fomentar las ventas a clientes finales.
148
El papel desempeñado por la VPDN, que no representa a los concesionarios, no permite llegar a la conclusión de que exista un acuerdo entre PNE y estos últimos.
149
Las demandantes concluyen que no hubo acuerdo alguno entre los concesionarios y PNE sobre una supuesta exclusión de la bonificación en caso de exportaciones. Esto se desprende de la diversidad de respuestas que los concesionarios dieron a las cuestiones planteadas por la Comisión sobre este punto.
150
Por lo que se refiere a las presiones supuestamente ejercidas por PNE sobre sus concesionarios, las demandantes alegan que, aun en el caso de que resultaran probadas, constituirían, a lo sumo, comportamientos unilaterales de PNE y no acuerdos en el sentido del artículo 81 CE, apartado 1. La mejor prueba de que no hubo aquiescencia a estas supuestas presiones radica, por lo demás, en el volumen de las exportaciones efectuadas por éstos. En fin, no puede presumirse la aquiescencia a una supuesta política de PNE de restricción o de prohibición de las exportaciones en la medida en que semejante política es contraria al interés de los concesionarios y claramente contraria a la competencia.
151
Según las demandantes, las iniciativas adoptadas y los deseos expresados por la VPDN sólo constituyen tomas de posición concretas que, aun en el supuesto de que pudieran tener alguna influencia, no vinculan a los concesionarios ni demuestran su aquiescencia.
152
Afirman que la supuesta limitación en el suministro de coches por parte de PNE a los concesionarios así como la reducción de un cierto número de éstos constituyen medidas unilaterales. Añaden que, por lo demás, no hubo limitación en el suministro y la reducción del número de concesionarios no afectó a los principales concesionarios exportadores.
153
Para las demandantes, la mera existencia de presiones o de sanciones demuestra el desacuerdo de los concesionarios y, por tanto, la inexistencia de su aquiescencia a una hipotética invitación de PNE. Por tanto, la Comisión no ha probado la existencia de una aquiescencia expresa o tácita de los concesionarios considerados individualmente.
154
En cuanto a las alegaciones de la Comisión, ésta sostiene que las circulares e invitaciones dirigidas por PNE a los concesionarios, con el fin de influir en la ejecución del contrato de distribución y a las que ninguno de estos concesionarios se opuso claramente, constituyen acuerdos que forman parte de un conjunto de relaciones comerciales continuadas reguladas por un acuerdo general adoptado anteriormente y que entran dentro del ámbito de aplicación del artículo 81 CE, apartado 1.
155
La Comisión afirma haber identificado numerosos elementos que confirman la aceptación, al menos tácita, de los concesionarios.
156
En la Decisión impugnada, la Comisión no tuvo en cuenta una participación de la VPDN en los acuerdos en cuestión, sino que tuvo en cuenta resoluciones, comunicaciones y discusiones llevadas a cabo en el seno de la asociación, de las cuales la Comisión dedujo que, tratándose al menos de los concesionarios directamente implicados en las operaciones de exportación, éstos se expresaron claramente en relación con el interés que tenían en seguir la política de PNE en materia de exportaciones y, por tanto, aceptaron dicha política, que consideraron además parte integrante de las relaciones contractuales con el constructor.
157
Por lo que se refiere a la alegación basada en el supuesto fracaso de las tentativas de frenar las exportaciones paralelas, la Comisión sostiene que el hecho de no atender a una invitación del proveedor no desvirtúa la tesis de la existencia de un acuerdo, toda vez que la prueba de la aceptación tácita de esta invitación no ha sido aportada únicamente en relación con el comportamiento de los distribuidores durante el período en cuestión. En cualquier caso, la Comisión no afirmó que el sistema de bonificación persiguiera, por sí solo, la prohibición de las ventas a la exportación. Consideró, sin embargo, que mermaba considerablemente el margen de maniobra económica de los concesionarios para efectuar tales exportaciones.
158
Si bien es cierto que PNE, en un principio, decidió unilateralmente proponer nuevas condiciones a los concesionarios, éstas, una vez comunicadas por medio de circulares anuales, entraron a formar parte del contrato de distribución. Durante el período 2000-2003, en el que el sistema de remuneración había previsto expresamente que, a falta de objeción expresa del concesionario, se presumía aceptado por éste, el sistema sólo suscitó dos objeciones de concesionarios, que fueron retiradas ulteriormente. Cuesta imaginar, según la Comisión, que el mismo sistema se aplicara de forma unilateral entre los años 1997 y 1999.
159
La Comisión considera que los términos de las circulares de PNE no fueron neutros en ningún momento de la fase de investigación y que la aplicación concreta del sistema de remuneración por PNE confirma su interpretación de estas circulares. En cuanto a la aplicación del sistema por los concesionarios, la inmensa mayoría no solicitó la bonificación para los coches exportados.
160
Por último, para la Comisión es necesario distinguir claramente entre una invitación relativa al precio de reventa final por los concesionarios y, como ocurre en el presente asunto, una disposición por la que se determina el precio de compra por parte de los concesionarios frente al constructor. Por esta razón, principalmente, la Comisión consideró, en el presente asunto, que existía un acuerdo relativo a los precios, sobre la base de múltiples actos de compra de los concesionarios.
161
La supuesta falta de interés del acuerdo para los concesionarios no impide, según la Comisión, la constatación de este acuerdo. En efecto, no es suficiente evocar el interés de todo concesionario en incrementar sus ventas a corto plazo (mediante exportaciones), si resulta evidente que oponerse a la política del constructor puede acarrear consecuencias nefastas para el concesionario en términos de precios, de suministro, incluso de continuidad de la relación contractual. Además, la posibilidad de que PNE detectara fácilmente cualquier venta a la exportación incitó a los concesionarios, en opinión de la Comisión, a adherirse al sistema.
162
El hecho de que los sistemas de control de PNE persiguieran otros fines distintos de la detección de las ventas a la exportación no impide, a juicio de la Comisión, pensar que desempeñaron igualmente esta función de detección. Las demandantes, que lamentan la falta de una base de datos de matriculaciones a nivel comunitario, no afirman haber hecho nada para colmar esta laguna, con el fin de garantizar el pago de la bonificación por las ventas a la exportación.
163
En cuanto al papel desempeñado por la VPDN, la Comisión considera que era una «caja de resonancia» de las discusiones sobre el sistema de remuneración. La Decisión impugnada sólo se apoya en las intervenciones de esta asociación «a mayor abundamiento». Las circulares o, al menos, los pedidos efectuados en el marco del sistema de remuneración son suficientes para constatar la existencia de un acuerdo. Siendo ello así, la Comisión considera legítimo tener en cuenta, a efectos de confirmar que hubo aquiescencia de los concesionarios, el hecho de que una asociación que representa sus intereses participara en la elaboración y modificación del sistema de remuneración. Si los concesionarios se hubiesen opuesto a dicho sistema, ello habría hallado eco en las deliberaciones de la VPDN.
164
En cuanto a la supuesta divergencia de interpretación de las circulares por los concesionarios, la Comisión considera suficiente señalar que la mayoría de ellos, incluido el más importante en términos de exportaciones, había dado respuestas que confirmaban la posición de la Comisión.
165
Por lo que se refiere a las presiones ejercidas sobre algunos concesionarios, éstas se limitan, según la Comisión, a completar un acuerdo más general, en sí mismo restrictivo de las exportaciones y al que la práctica totalidad de los concesionarios se habían adherido tácitamente. La existencia de controles y presiones, así como la reacción de algunos concesionarios, viene a confirmar, en su opinión, la credibilidad de tal aquiescencia al sistema de remuneración. Para la Comisión, el incumplimiento de las instrucciones de PNE había sido considerado, tanto desde el punto de vista de PNE como de los concesionarios, como un incumplimiento del contrato de distribución.
166
La alegación de que a raíz de las presiones, se habían producido los máximos niveles de exportación no es convincente. Resulta normal, sostiene la Comisión, que las presiones se acentúen en los períodos en que se constata un aumento en las exportaciones paralelas. El hecho de que, pese a todo, se produzcan exportaciones no permite llegar a la conclusión de que no existe un acuerdo. Las presiones fueron citadas como elementos fácticos para probar un acuerdo que existía con anterioridad. La disminución de las exportaciones a partir de 1997, y su caída a partir de 1999, revela, no obstante, en opinión de la Comisión, la eficacia del acuerdo.
167
En la Decisión impugnada, la Comisión no constata la existencia de un acuerdo general entre los concesionarios y el constructor sobre la fijación de contingentes en el suministro a efectos de satisfacer únicamente las necesidades del mercado nacional, ni tampoco la participación en una práctica colusoria con el fin de excluir a los concesionarios que más exportan. La Decisión impugnada revela, sin embargo, que el poder del constructor en materia de suministros le permitía incitar a los concesionarios a someterse a su política restrictiva general y renunciar a la exportación. Según la Comisión, la política de reducción drástica de la red de distribución no cesaba de suscitar, además, ciertos temores entre los concesionarios, sobre todo los que fueron objeto de amenazas por parte de representantes de PNE en sus locales, debido a sus exportaciones.
Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
168
Según jurisprudencia reiterada, para que exista acuerdo, a efectos del artículo 81 CE, apartado 1, basta con que las empresas de que se trate hayan expresado su voluntad común de comportarse de una determinada manera en el mercado (sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 17 de diciembre de 1991, Hercules Chemicals/Comisión, T-7/89, Rec. p. II-1711, apartado 256; de , Bayer/Comisión, T-41/96, Rec. p. II-3383, apartado 67, y de , Volkswagen/Comisión, T-208/01, Rec. p. II-5141, apartado 30; véanse, en este sentido, las sentencias del Tribunal de Justicia de , ACF Chemiefarma/Comisión, 41/69, Rec. p. 661, apartado 112, y de , van Landewyck y otros/Comisión, 209/78 a 215/78 y 218/78, Rec. p. 3125, apartado 86).
169
Por lo que respecta a la forma de expresión de dicha voluntad común, basta con que una estipulación sea la expresión de la voluntad de las partes de comportarse en el mercado de conformidad con sus términos (sentencias Bayer/Comisión, citada en el apartado 168 supra, apartado 68, y de 3 de diciembre de 2003, Volkswagen/Comisión, citada en el apartado 168 supra, apartado 31; véanse, en este sentido, las sentencias ACF Chemiefarma/Comisión, citada en el apartado 168 supra, apartado 112; van Landewyck y otros/Comisión, citada en el apartado 168 supra, apartado 86).
170
De ello resulta que el concepto de acuerdo en el sentido del artículo 81 CE, apartado 1, tal como ha sido interpretado por la jurisprudencia, se basa en la existencia de una concordancia de voluntades entre por lo menos dos partes, cuya forma de manifestación carece de importancia siempre y cuando constituya la fiel expresión de tales voluntades (sentencia del Tribunal de Justicia de 13 de julio de 2006, Comisión/Volkswagen, C-74/04 P, Rec. p. I-6585, apartado 37; sentencias Bayer/Comisión, citada en el apartado 168 supra, apartado 69, y de , Volkswagen/Comisión, citada en el apartado 168 supra, apartado 32).
171
De la jurisprudencia se desprende asimismo que, cuando una decisión tomada por el fabricante constituye un comportamiento unilateral de la empresa, esta decisión es ajena a la prohibición del artículo 81 CE, apartado 1 (sentencias Bayer/Comisión, citada en el apartado 168 supra, apartado 66; de 21 de octubre de 2003, General Motors Nederland y Opel Nederland/Comisión, T-368/00, Rec. p. II-4491, apartados 58 y 79, y de , Volkswagen/Comisión, citada en el apartado 168 supra, apartado 33; véanse, en este sentido, las sentencias del Tribunal de Justicia de , AEG-Telefunken/Comisión, 107/82, Rec. p. 3151, apartado 38; de , Ford-Werke y Ford of Europe/Comisión, 25/84 y 26/84, Rec. p. 2725, apartado 21; sentencias del Tribunal de Primera Instancia de , Dunlop Slazenger/Comisión, T-43/92, Rec. p. II-441, apartado 56).
172
Sin embargo, en determinadas circunstancias, medidas adoptadas o impuestas de manera aparentemente unilateral por el fabricante en el marco de las relaciones continuas que mantiene con sus distribuidores se han considerado constitutivas de un acuerdo en el sentido del artículo 81 CE, apartado 1 (sentencias del Tribunal de Justicia de 12 de julio de 1979, BMW Belgium y otros/Comisión, 32/78, 36/78 a 82/78, Rec. p. 2435, apartados 28 a 30; AEG-Telefunken/Comisión, citada en el apartado 171 supra, apartado 38; Ford/Comisión, citada en el apartado 171 supra, apartado 21; de , Sandoz prodotti farmaceutici/Comisión, C-277/87, Rec. p. I-45, apartados 7 a 12, y de , Bayerische Motorenwerke, C-70/93, Rec. p. I-3439, apartados 16 y 17; sentencia Bayer/Comisión, citada en el apartado 168 supra, apartado 70).
173
De esta jurisprudencia resulta que deben distinguirse los supuestos en los que una empresa ha adoptado una medida verdaderamente unilateral y, por tanto, sin la participación expresa o tácita de otra empresa, de aquellos otros en los que el carácter unilateral es sólo aparente. Si bien los primeros no están incluidos en el artículo 81 CE, apartado 1, los segundos han de considerarse constitutivos de un acuerdo entre empresas y, en consecuencia, pueden estar comprendidos dentro del ámbito de aplicación de dicho artículo. Tal es el caso, en particular, de las prácticas y las medidas restrictivas de la competencia que, aun habiendo sido adoptadas de forma aparentemente unilateral por el fabricante en el marco de sus relaciones contractuales con sus distribuidores, cuentan sin embargo con la aquiescencia, al menos tácita, de estos últimos (sentencias Bayer/Comisión, citada en el apartado 168 supra, apartado 71, y de 3 de diciembre de 2003, Volkswagen/Comisión, citada en el apartado 168 supra, apartado 35).
174
Ahora bien, de esta jurisprudencia se deduce también que la Comisión no puede estimar que un comportamiento aparentemente unilateral por parte de un fabricante, adoptado en el marco de las relaciones contractuales que mantiene con sus distribuidores, haya dado en realidad origen a un acuerdo entre empresas, en el sentido del artículo 81 CE, apartado 1, si no demuestra la existencia de una aquiescencia, expresa o tácita, por parte de los demás agentes económicos con los que mantiene relaciones contractuales, a la actitud adoptada por el fabricante (sentencias Bayer/Comisión, citada en el apartado 168 supra, apartado 72, y de 3 de diciembre de 2003, Volkswagen/Comisión, citada en el apartado 168 supra, apartado 36; véanse, en este sentido, las sentencias BMW Belgium y otros/Comisión, citada en el apartado 172 supra, apartados 28 a 30; AEG-Telefunken/Comisión, citada en el apartado 171 supra, apartado 38; Ford/Comisión, citada en el apartado 171 supra, apartado 21; Sandoz prodotti farmaceutici/Comisión, citada en el apartado 172 supra, apartados 7 a 12).
175
Por último, es preciso recordar que incumbe a la Comisión recabar pruebas suficientemente precisas y concordantes para asentar la firme convicción de que la infracción alegada tuvo lugar (sentencia CRAM y Rheinzink/Comisión, citada en el apartado 44 supra, apartado 20, y sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 21 de enero de 1999, Riviera Auto Service y otros/Comisión, T-185/96, T-189/96 y T-190/96, Rec. p. II-93, apartado 47).
176
En el caso de autos, es preciso señalar que, contrariamente a lo que sugieren las demandantes, la Comisión, para constatar la existencia de un acuerdo en el presente asunto, no se limitó a aplicar, a diferencia del asunto que dio lugar a la sentencia de 3 de diciembre de 2003, Volkswagen/Comisión, citada en el apartado 168 supra, un razonamiento consistente en basar la aquiescencia de los concesionarios exclusivamente en su pertenencia a la red de distribución.
177
Al contrario, la Comisión, tras haber recordado expresamente, en la Decisión impugnada, la necesidad de una aquiescencia, al menos tácita, de los concesionarios, a las iniciativas controvertidas (véase, en particular, el considerando 90, in fine, y el considerando 91, segunda frase, in fine, de la Decisión impugnada), buscó las pruebas de tal aquiescencia (considerandos 94 a 101 de la Decisión impugnada).
178
Por lo que se refiere, en primer lugar, al sistema de remuneración, la Comisión, en el considerando 95 de la Decisión impugnada, dedujo dicha aquiescencia del hecho de que los concesionarios continuasen cursando sus pedidos en el marco del sistema tal y como fue instaurado a partir de 1997 por los demandantes. La Comisión, tuvo en cuenta, con carácter de indicios del acuerdo, la existencia de un sistema de control a posteriori y la posibilidad de sanciones (considerando 96 de la Decisión impugnada). Igualmente, señaló el papel desempeñado por la VPDN, al menos como « caja de resonancia » y órgano de información de los concesionarios, al indicar que «la información detallada que [la] VPDN difundía entre sus miembros tuvo el efecto de hacer transparente entre éstos la posición de PNE en relación con la aplicación [del] sistema de remuneración» (considerando 98 de la Decisión impugnada).
179
La Comisión llegó a la conclusión de que existía un acuerdo entre las demandantes y los concesionarios desde 1997. Por lo tanto, según la Comisión, la circunstancia de que AP precisara, en las circulares a partir del año 2000, que la falta de objeción expresa de éstas equivalía a la aceptación, constituía simplemente la manifestación explícita de una propuesta de acuerdo, que, desde 1997, ya había dado lugar a una real concordancia de voluntades (considerando 99 de la Decisión impugnada).
180
El Tribunal de Primera Instancia considera que esta conclusión de la Comisión, relativa a la existencia de un acuerdo sobre el sistema de remuneración, no se ve cuestionada por las alegaciones de las demandantes.
181
En este sentido, por lo que se refiere a la alegación de que las circulares posteriores a 1997 fueron redactadas en términos neutros, lo cual impide calificarlas de ilegales, con la consecuencia de que el único comportamiento que puede ser objeto de un acuerdo en el sentido del artículo 81 CE, apartado 1, sería una supuesta práctica unilateral de PNE de no abonar la bonificación, no puede acogerse.
182
En efecto, ya ha sido constatado, en el marco del examen del segundo motivo de anulación, que las circulares posteriores a 1997 no fueron redactadas en términos neutros, sino en términos que permitieron mantener la restricción de la competencia instaurada en 1997. La restricción de la competencia procede claramente, por tanto, del propio sistema de remuneración, tal como fue creado por las demandantes y expuesto en estas circulares, y no de una práctica mediante la cual PNE se hubo apartado de disposiciones contractuales legales. La alegación de las demandantes, basada en el carácter supuestamente legal de las circulares, debe, en consecuencia, desestimarse.
183
Habida cuenta de que la restricción de la competencia resultaba del propio sistema de remuneración y de que este sistema determinaba, en definitiva, el precio de compra de los vehículos a Peugeot por los concesionarios, debe considerarse que la Comisión dedujo acertadamente la aquiescencia de los concesionarios a este sistema de la circunstancia de que habían continuado realizando pedidos de vehículos en el marco y en las condiciones financieras de este sistema.
184
Los concesionarios no habrían, en efecto, continuado comprando, sin objeción por su parte, vehículos en las condiciones establecidas en el sistema de remuneración, si no hubiesen estado de acuerdo con dichas condiciones y, en particular, con el hecho de que se tenían exclusivamente en cuenta, a efectos de la obtención de la bonificación, las ventas a nivel nacional.
185
La circunstancia de que la exclusión de la bonificación para las exportaciones era en sí misma desfavorable a los intereses financieros de los concesionarios no cambia en nada la realidad de la continuación de los pedidos por parte de los concesionarios. Como señala la Comisión, la existencia de un acuerdo no puede ser descartada porque parezca ir en contra de algunos de los intereses de una parte, en la medida en que, como en el caso de autos, se aporte la prueba de la aquiescencia de esta parte.
186
A continuación, por lo que refiere a diversas iniciativas calificadas, en la Decisión impugnada, de presiones, la Comisión consideró que tales iniciativas, adoptadas por las demandantes frente a los concesionarios y destinadas a conservar el carácter excepcional en las exportaciones, obtuvo una adhesión de principio por parte de todos los miembros de la red, sin perjuicio de intervenciones esporádicas mediante las cuales el constructor pudo mantener la disciplina establecida por estos medios (considerando 100, in fine, de la Decisión impugnada).
187
Las demandantes niegan que las presiones hayan podido dar lugar a un acuerdo. Estiman que estas presiones son actos, por definición, unilaterales y la imposición de sanciones refuerza dicho carácter unilateral, ya que demuestra una objeción de los concesionarios a las medidas que les son impuestas. La Comisión, alegan las demandantes, no ha aportado la prueba de una aquiescencia de los concesionarios a la supuesta política de las demandantes de limitación de las exportaciones.
188
En el considerando 100 de la Decisión impugnada, la Comisión cita tres ejemplos concretos de aceptación tácita, por parte de los concesionarios, a iniciativas de las demandantes destinadas a limitar las exportaciones.
189
Estos tres casos se refieren respectivamente, al concesionario [confidencial], al concesionario [confidencial] (véase el considerando 100, respectivamente quinta y octava frase, de la Decisión impugnada), y a los concesionarios que se expresaron, con ocasión de una junta general de la VPDN, en favor de la prohibición de las exportaciones (considerando 100, décima frase, de la Decisión impugnada).
190
Por lo que se refiere al primer concesionario [confidencial], es exacto que las iniciativas de las demandantes tuvieron por efecto inducir a este concesionario a modificar las relaciones comerciales con sus clientes.
191
Consta en autos que, mediante una nota de 16 de julio de 1997, PNE, al responder a un pedido del concesionario [confidencial] que a su vez procedía de otro pedido del mandatario francés SEP a dicho concesionario relativo en particular a cuatro vehículos modelo 306 break, informó a este concesionario que los «306 break se [entregarían] únicamente con solicitud de matriculación», debiendo interpretarse dicha solicitud de matriculación, según confiesa la propia AP, en el sentido de una matriculación en los Países Bajos. Con esta nota de , PNE presentó una lista en la que se precisaba al concesionario los plazos de entrega, pero sin prever, sin embargo, plazo alguno para los modelos 306 break pedidos por el SEP.
192
A raíz de esta nota de PNE de 16 de julio de 1997, el concesionario [confidencial] no sólo no se opuso, sino que, por carta de , repercutió pura y simplemente al mandatario francés SEP las restricciones procedentes de PNE, enviando igualmente a este mandatario dicha nota en la que se exigía la matriculación en los Países Bajos, así como la lista adjunta, y remitiéndose, además, a dicha nota en lo que respecta a la parte de la lista relativa a los modelos 306 break.
193
La circunstancia, alegada por las demandantes, de que todos los vehículos pedidos para el SEP por el concesionario [confidencial] fueron finalmente entregados, no pone en entredicho que el concesionario se limitó a repercutir a ese mandatario las restricciones de entrega que PNE le había indicado.
194
A este respecto, cabe observar que, confrontada a la comunicación por parte de [confidencial] al SEP sobre los verdaderos motivos contrarios a la competencia en los que se basaban la restricciones en las entregas, AP sólo podía, para tratar de restablecer la situación, «[acordar] con [PNE] que no había otra solución, evidentemente, que anunciar un [plazo de entrega por el concesionario] sin demora […], para corregir rápidamente la torpeza en la que involuntariamente se incurrió» (escrito interno de PNE, de 18 de julio de 1997, cuarto párrafo).
195
Por lo que se refiere al segundo concesionario [confidencial], la Comisión menciona que, «en 1997, […] este concesionario […] se vio obligado a negarse a realizar entregas de vehículos a consumidores finales en el extranjero» (considerando 100, octava frase, de la Decisión impugnada). La Comisión se remite igualmente al considerando 78 de la Decisión impugnada (tercera y cuarta frases), en el que indica que este concesionario fue inducido, debido a las presiones de PNE, a «anular o a no aceptar pedidos […] de vehículos nuevos» procedentes de SEP, y posteriormente a «disminuir sus exportaciones de manera especialmente drástica en 1998, para finalmente cesar [en] 1999».
196
Las demandantes no consiguen poner en entredicho este ejemplo. Se limitan a alegar que este concesionario exportó, a pesar de todo, 30 vehículos en 1997, lo que, como señala sustancialmente la Comisión, no contradice, sin embargo, ni la constatación de que este concesionario ha optado, en vez de oponerse a las presiones de las demandantes, optó por negarse a las ventas para ese año, ni la realidad de una disminución de las exportaciones de [confidencial] a partir de 1998 y del cese de esta actividad en 1999.
197
Por lo que se refiere, en tercer lugar, al requerimiento formulado en el marco de la VPDN, la Comisión señaló con acierto, en el considerando 100, décima frase, de la Decisión impugnada, que los concesionarios habían acordado y propuesto, en el seno de la VPDN, enviar una circular por la que se pedía no realizar más exportaciones. Se trata, más concretamente, de la propuesta realizada a raíz de la junta general de 11 de noviembre de 1997, «de enviar un correo a los miembros de la asociación de concesionarios en el que se indica que no deben implicarse en la reexportación».
198
Cierto, esta propuesta de los concesionarios no fue, al parecer, finalmente aplicada, al haber subrayado el Presidente de la VPDN en esta junta general que «esto no es posible con la legislación europea actual». No es menos cierto que la formulación, en esta junta, de esta propuesta refleja la adhesión de principio de los concesionarios a la política de restricción de las exportaciones perseguida por PNE.
199
En cuanto al hecho de que esta propuesta preveía que los concesionarios serían invitados a firmar dicha circular para manifestar su acuerdo, no puede deducirse de ello, como intentan sostener las demandantes, que una aquiescencia tácita a la política de restricción de las exportaciones no resulta plausible. Como alega la Comisión, la jurisprudencia comunitaria citada en los apartados 168 a 174 de la presente sentencia contempla perfectamente la posibilidad de una aquiescencia tácita a una propuesta de acuerdo en el sentido del artículo 81 CE, apartado 1.
200
De forma más general, por lo que se refiere al papel desempeñado por la VPDN, debe señalarse, al igual que la Comisión, que las demandantes no ponen seriamente en entredicho la conclusión a la que llega la Comisión, sustancialmente en el considerando 100, segunda frase, de la Decisión impugnada, según la cual PNE se sirvió de la VPDN para hacer circular el mensaje de que los concesionarios debían limitar las exportaciones. Ahora bien, como subraya la Comisión, el hecho de que la VPDN alentara así a los concesionarios a limitar sus exportaciones, sin que se dejara constancia de ninguna objeción o reticencia de los concesionarios a este respecto, permite manifestar la aquiescencia de los concesionarios a la política restrictiva perseguida por PNE.
201
Aparte de estos tres ejemplos concretos de aquiescencia de los concesionarios respecto a las iniciativas de las demandantes, si no de poner fin a las exportaciones, al menos de limitarlas, la Comisión, aun en el considerando 100 de la Decisión impugnada (sexta frase), evoca, además del concesionario [confidencial], los concesionarios [confidencial] y [confidencial] y se remite, a este respecto, al considerando 78 de la Decisión impugnada.
202
Por lo que se refiere a [confidencial], del considerando 78, sexta frase, de la Decisión impugnada y de la respuesta de este concesionario al requerimiento de información de 17 de noviembre de 2004, al que se remite la nota a pie de página no 139 en relación con dicho considerando, se desprende que este concesionario, «debido a la enorme presión que Peugeot ejerció sobre [él], cesó de exportar vehículos de la marca Peugeot a partir del segundo trimestre [de] 1997». Este concesionario, prefirió, en consecuencia, cesar su actividad de exportación en vez de oponerse a las iniciativas de las demandantes. Cabe recordar, en relación con este concesionario, que la alegación de las demandantes sobre la mala fe de éste no fue acogida.
203
Por lo que se refiere a [confidencial], las demandantes, en cuanto a la cuestión de si este concesionario asintió a las presiones, alegan que la carta de [confidencial], con fecha de 19 de noviembre de 2001, dirigida a Peugeot, mencionada en el considerando 78 de la Decisión impugnada, demuestra que este concesionario tomaba por sí mismo sus decisiones. Con ello, las demandantes sostienen que, en lo que respecta a este concesionario, no se ha probado la aquiescencia a las presiones de Peugeot.
204
Sin embargo, como la Comisión señala acertadamente, la respuesta de [confidencial] debe tomarse con prudencia, al tratarse de un concesionario que se sitúa a la defensiva para las exportaciones que parecen haberle resultado indispensables para el control de sus gastos. En la carta de 19 de noviembre de 2001, este concesionario parece tener la intención de defender sus intereses inmediatos, al alegar que las ventas a la exportación le son necesarias al menos en una perspectiva a corto plazo, y, al mismo tiempo, garantizar a Peugeot de que esta situación es excepcional en su política anterior y no forma parte de su estrategia a largo plazo. La carta de [confidencial] no permite, por lo tanto, concluir que este concesionario disfruta de una verdadera independencia respecto a las presiones de las demandantes, sino que más bien revela, aparte de una justificación de las exportaciones a corto plazo, una aquiescencia de principio, a largo plazo, sobre la limitación, e incluso la supresión, de las exportaciones paralelas.
205
Esta conclusión se ve plenamente corroborada por el tenor literal de la nota interna a PNE de 2 de noviembre de 2001, anterior en sólo algunos días a esta carta de [confidencial] y en la que [confidencial], AMD de PNE, informa a PNE de la reacción de « [confidencial]», un establecimiento dependiente del mismo concesionario, pero situado en [confidencial] (Países Bajos) y no en [confidencial] (Países Bajos). En efecto, de esta nota interna a PNE se desprende que el responsable que visitó el AMD en el local de [confidencial]«no está en absoluto orgulloso de sus actividades de exportación, pero no ve, sin embargo, otras posibilidades en vista de los enormes problemas de [confidencial] (en particular financieros)». El AMD añade, en esta nota, que dicho responsable puntualizó que «sólo lo [hacía], no obstante, durante un corto período de tiempo y [esperaba] poder cesar estas actividades rápidamente el año próximo», que «[era] consciente de la gravedad de sus acciones», porque «desfavorec[ía] a sus propios clientes y a Peugeot en general», pero que, «no obstante, una vez más, no [tenía], en su opinión, otra opción en este momento para generar dinero a corto plazo».
206
De las consideraciones recogidas en los apartados 186 a 205 supra resulta que las demandantes no consiguen refutar las pruebas concretas de aquiescencia de los concesionarios a las presiones, aportadas por la Comisión en la Decisión impugnada.
207
Por último, por lo que se refiere a la alegación basada en que la importancia de las exportaciones desmiente la conclusión de la Comisión según la cual las presiones habían sido aceptadas por los concesionarios, debe señalarse, en primer lugar, que la Comisión, en la Decisión impugnada, no constató la existencia de un acuerdo relativo a la supresión pura y simple de las exportaciones, sino de un acuerdo relativo a una limitación de las exportaciones (considerandos 100 y 136 de la Decisión impugnada). En segundo lugar, ha quedado acreditado que las exportaciones disminuyeron después de 1997, mientras que, al mismo tiempo y salvo el caso especial del año 1998 correspondiente a una reducción considerable, pero transitoria, de la demanda nacional de coches Peugeot (véase la nota a pie de página no 28 en relación con el considerando 17 de la Decisión impugnada), el total de ventas en los Países Bajos aumentó regularmente.
208
De ello se deduce que el hecho de que las exportaciones se mantuvieran, si bien en menor medida, a raíz de las diferentes iniciativas de las demandantes, no puede poner en entredicho la realidad, acreditada por un conjunto de indicios precisos y concordantes, de la aquiescencia de los concesionarios a la política de las demandantes.
209
En conclusión, en la medida en que las demandantes no consiguen poner en entredicho la validez de las apreciaciones de la Comisión tanto por lo que se refiere a la aquiescencia de los concesionarios al sistema de remuneración como por lo que se refiere a su aquiescencia a las presiones de éstos, procede desestimar el presente motivo.
3. Sobre el tercer motivo, basado en la apreciación errónea de la duración de la infracción y en una contradicción en la motivación
Alegaciones de las partes
210
Las demandantes sostienen que, al suprimir de las circulares, después de 1997, la referencia a la matriculación en los Países Bajos, la duración de la infracción debía considerarse reducida exclusivamente al año 1997.
211
Además, según las demandantes, no existen suficientes datos que acrediten la existencia de presiones entre 1998 y 2000. Afirman que la Comisión invoca, esencialmente, documentos relativos a 1997 y a 2001, que, además carecen de pertinencia y, en cualquier caso, se refieren a hechos distanciados entre sí de cuatro años, sin que, en consecuencia, pueda demostrarse la continuidad de la infracción. Los documentos relativos a 1998 y a 1999 no contradicen esta afirmación, ya que no revelan la existencia de presiones. Las demandantes concluyen que la Comisión cometió, por lo tanto, un error al considerar que las presiones habían durado de 1997 a 2001. Al menos, debió no apreciar la existencia de presiones durante los años 1998 a 2000.
212
Por lo que se refiere a la contradicción en la motivación, las demandantes alegan que es contradictorio considerar que la infracción duró, en todos sus aspectos, desde enero de 1997 hasta septiembre de 2003, al mismo tiempo que se afirma que las presiones cesaron en noviembre de 2001.
213
La Comisión sostiene, por su parte, en relación con la contradicción en la motivación alegada, que contrariamente a lo que sostienen implícitamente las demandantes, no indicó, en ninguna de las disposiciones de la Decisión impugnada, que la posibilidad de constatar una infracción dependiera de la posibilidad de constatar simultáneamente, en un período determinado, la existencia de un sistema de remuneración discriminatorio respecto a las exportaciones y de presiones sobre los concesionarios.
214
En primer lugar, la afirmación efectuada en el considerando 175 de la Decisión impugnada, según la cual la infracción, en todos sus aspectos, fue cometida desde principios de enero de 1997 hasta finales del mes de septiembre de 2003, significa, para la Comisión, que, considerada en uno u otro de sus aspectos, fue cometida durante todo ese período.
215
En segundo lugar, la Comisión alega que no ha afirmado que la infracción se componga de la suma de dos medidas restrictivas (la política de remuneración y las presiones). Si bien distinguió, para una mayor claridad, ambos aspectos de la infracción, de ello no puede deducirse que la inexistencia de presiones durante un cierto período deba llevar a considerar que no existió infracción durante ese período. Al contrario, la infracción está constituida por la existencia misma del sistema de remuneración. Las presiones sirvieron para acompañar y apoyar dicho sistema.
216
Por lo que se refiere a la alegación relativa a la duración de la infracción, basada en la desaparición de ciertas menciones en las circulares adoptadas después de 1997, la Comisión estima haber demostrado ya que el sistema de remuneración aplicado por las demandantes constituía una infracción por su objeto y por sus efectos, que duró, por tanto, desde enero de 1997 hasta septiembre de 2003.
217
En relación con la supuesta falta de elementos que acrediten las presiones ejercidas entre 1998 y 2000, la Comisión recuerda que la prueba del carácter infractor del sistema de remuneración desde enero de 1997 hasta septiembre de 2003 es suficiente para constatar la existencia de una infracción durante la totalidad de este período. La existencia y la prueba de las presiones no son indispensables para realizar esta constatación, sino únicamente un elemento complementario de una infracción ya constituida.
218
La Comisión alega, en cualquier caso, que las presiones han quedado demostradas sobre la base de elementos probatorios en relación con hechos suficientemente próximos unos de otros en el tiempo.
Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
219
Según reiterada jurisprudencia, por un lado, incumbe a la parte o autoridad que alegue una infracción de las normas sobre competencia aportar las pruebas que acrediten de modo suficiente en Derecho la existencia de hechos constitutivos de una infracción, y, por otro lado, incumbe a la empresa que invoque el amparo de una excepción frente a la constatación de una infracción probar que se reúnen las condiciones necesarias para acogerse a dicha defensa, de modo que la citada autoridad deba recurrir entonces a otros elementos de prueba (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 16 de noviembre de 2006, Peróxidos Orgánicos/Comisión, T-120/04, Rec. p. II-4441, apartado 50; véanse, en este sentido, las sentencias del Tribunal de Justicia de , Baustahlgewebe/Comisión, C-185/95 P, Rec. p. I-8417, apartado 58, y de , Aalborg Portland y otros/Comisión, C-204/00 P, C-205/00 P, C-211/00 P, C-213/00 P, C-217/00 P y C-219/00 P, Rec. p. I-123, apartado 78).
220
Por otra parte, la duración de la infracción es un elemento constitutivo del concepto de infracción a efectos del artículo 81 CE, apartado 1, elemento cuya prueba incumbe, con carácter principal, a la Comisión. A este respecto, la jurisprudencia establece que, si no existen pruebas que permitan demostrar directamente la duración de una infracción, la Comisión debe invocar al menos pruebas de hechos suficientemente próximos en el tiempo, de modo que pueda admitirse razonablemente que la infracción prosiguió de manera ininterrumpida entre dos fechas concretas (sentencias Dunlop Slazenger/Comisión, citada en el apartado 171 supra, apartado 79, y Peróxidos Orgánicos/Comisión, citada en el apartado 219 supra, apartado 51).
221
Por lo que se refiere al sistema de remuneración, las demandantes se limitan, en el marco del presente motivo, a reiterar su alegación de que el sistema de remuneración no tiene un objeto contrario a la competencia, alegación que ya ha sido desestimada al examinar el segundo motivo de anulación. Las demandantes no niegan que este sistema permaneció vigente durante el período indicado por la Comisión en la Decisión impugnada, es decir, desde enero de 1997 hasta septiembre de 2003 incluido (considerando 151, primer guión, y el artículo 1 de la Decisión impugnada).
222
Por lo que se refiere a las iniciativas calificadas por la Comisión de presiones, las demandantes se limitan, sustancialmente, a reiterar sus objeciones en cuanto a la realidad de tales iniciativas. En particular, sostienen que determinados documentos relativos a los años 1998 y 1999, en concreto un informe de la reunión de la VPDN de 8 de junio de 1998 (citado en la nota a pie de página no 144 en relación con el considerando 81 de la Decisión impugnada), un acta de reunión de PNE y de la VPDN de (citada en la nota a pie de página no 152 en relación con el considerando 85 de la Decisión impugnada) y un informe de visita AMD en el local del concesionario [confidencial] (citado en la nota a pie de página no 132 en relación con el considerando 77 de la Decisión impugnada), no reflejan la existencia de presiones, con la consecuencia de que la Comisión sólo podía concluir, como mucho, que existían presiones en 1997 y en 2001, y no que existió una infracción continua desde 1997 a 2001.
223
Sin embargo, debe señalarse que las objeciones de las demandantes, relativas a la pertinencia y al carácter probatorio de estos documentos sobre los que se apoya la Comisión en la Decisión impugnada, ya han sido examinadas y desestimadas al examinar el segundo motivo de anulación (véanse los apartados 128, 132 y 138 supra).
224
De lo anterior se deduce que las alegaciones de las demandantes no invalidan la constatación realizada por la Comisión, en el considerando 151, segundo guión, de la Decisión impugnada, según la cual éstas ejercieron presiones sobre los concesionarios a partir del año 1997 hasta noviembre de 2001.
225
Las demandantes alegan, además, que es contradictorio considerar que la infracción duró, en todos sus aspectos, desde enero de 1997 hasta septiembre de 2003, al mismo tiempo que se afirma que las presiones cesaron en noviembre de 2001.
226
Esta alegación debe ser desestimada. En efecto, en la Decisión impugnada, la Comisión no consideró que existieran comportamientos infractores cuya acumulación, en cualquier momento del período 1997-2003, fuera necesario para la constatación de la infracción durante este período.
227
La Comisión declaró, por una parte, la existencia de un sistema de remuneración suficiente por sí sólo para caracterizar la existencia de la infracción y, por otra parte, la existencia de presiones que acompañaron, complementariamente, las medidas que utilizaban la remuneración de los concesionarios para restringir las exportaciones paralelas (considerandos 151 y 177 de la Decisión impugnada).
228
Por lo tanto, no hay contradicción alguna en indicar, como hace la Comisión en el considerando 175 de la Decisión impugnada, que la infracción, «en su conjunto», es decir, al menos en alguno de sus aspectos, fue cometida desde enero de 1997 hasta septiembre de 2003. La circunstancia de que las presiones no fueron ejercidas durante la totalidad del período en que se cometió la infracción fue tomada en consideración en el marco de la apreciación de la gravedad de la infracción (considerando 172, penúltima frase, de la Decisión impugnada).
229
De las consideraciones anteriores resulta que la Comisión no apreció erróneamente la duración de la infracción ni incurrió la Decisión impugnada en una motivación contradictoria. Por consiguiente, procede desestimar el presente motivo.
4. Sobre el cuarto motivo, basado en la apreciación errónea de los efectos del acuerdo considerado contrario a la competencia
Alegaciones de las partes
230
Las demandantes recuerdan, con carácter preliminar, que el mercado automovilístico europeo se halla falseado por disparidades tributarias nacionales, que han llevado a los constructores a adaptar sus precios para compensar las cargas tributarias que recaen sobre los consumidores de algunos países. Estas diferencias en los precios acarrean flujos de importaciones paralelas. Al dirigirse contra los constructores y no contra los sistemas tributarios, la Comisión puede, según las demandantes, incitar a los constructores a aumentar sus precios en los países de elevada fiscalidad, en perjuicio de los consumidores locales.
231
Según las demandantes, la Comisión no siguió, en lo que se refiere a los efectos de las prácticas alegadas, un enfoque económico sino un enfoque formal. Al omitir el análisis económico, concluyó que la infracción reprochada restringió, de forma considerable, la libertad de los consumidores de beneficiarse del mercado único. Ahora bien, los efectos de las medidas en cuestión no fueron, en opinión de las demandantes, considerables, sino insignificantes, contrariamente a lo afirmado por la Comisión, exageradamente, en la Decisión impugnada.
232
En este sentido, las exportaciones constituían, según las demandantes, ventas pasivas y accesorias respecto a la actividad principal del concesionario, que era vender activamente en su territorio. La Comisión no puede, a juicio de las demandantes, reprochar válidamente a la VPDN que otorgue cierta preferencia a las ventas en los Países Bajos frente a las exportaciones.
233
Por otra parte, añaden las demandantes, las exportaciones representan ventas complementarias rentables, independientemente de la bonificación. El margen unitario medio a la exportación es comparable al realizado en las ventas locales, debido a los menores costes de la venta a la exportación. La Comisión considera erróneamente que el concesionario adquiere notoriedad y una dimensión suficiente para atraer una clientela no residente sólo mediante inversiones en su territorio. Además, los mandatarios, de los que proceden la mayor parte de las exportaciones, trabajan la mayoría de las veces con los mismos concesionarios y son poco sensibles a estas inversiones.
234
Para las demandantes, el vínculo entre atribución de bonificación y posibilidad de aumentar los descuentos, y en consecuencia las ventas, es teóricamente posible, pero no es automático ni ha sido probado. El importe de la bonificación es bajo en relación con el precio de un coche y, parece, por tanto, poco probable que esta diferencia marginal pueda influir en el flujo de exportaciones. Además, las demandantes consideran haber demostrado que el nivel de los descuentos a la exportación es equivalente al de los descuentos en las ventas locales. Todo deja suponer que la eventual diferencia de precios es, de todas formas, absorbida por el mandatario. En cualquier caso, nada permite considerar, como hace la Comisión, que se trata de un efecto «considerable».
235
Las demandantes alegan que la Comisión consideró erróneamente que la disminución de las exportaciones era imputable a las características del sistema de remuneración. Añaden que la evolución de las exportaciones era, en realidad, esencialmente debida a otras causas, a saber la evolución del atractivo de los vehículos Peugeot así como las variaciones de las diferencias de precios con el transcurso del tiempo. La caída de las exportaciones después de 1997 no tiene, por tanto, nada de anormal. Son más bien los volúmenes elevados de exportación en 1997 y en 1998 los que son atípicos, al estar relacionados con la combinación, por una parte, de la aparición en el mercado de modelos Peugeot muy solicitados y, por otra parte, de la magnitud de las diferencias de los precios en este período. El importe de la bonificación no causó una disminución del interés por las ventas a la exportación, debido a la escasa cuantía de dicho importe en comparación con las diferencias de precios de origen fiscal.
236
Las demandantes alegan que, por lo que se refiere a la nota interna PNE de 14 de octubre de 2002, citada por la Comisión en el considerando 134 de la Decisión impugnada, PNE se limitó en esa nota a evaluar las consecuencias presupuestarias de la instauración eventual de un procedimiento de pago automático de la bonificación. Esta nota no prueba, por lo tanto, según las demandantes, la existencia de un efecto significativo del sistema de remuneración en las exportaciones.
237
Por último, las demandantes sostienen que la Comisión apreció erróneamente las respuestas de los concesionarios a sus preguntas de 17 de noviembre de 2004. Tres concesionarios representativos de casi 72% del total de exportaciones realizadas por el conjunto de concesionarios interrogados, dieron respuestas que confirmaban que la bonificación desempeñaba un papel secundario en las exportaciones. La investigación de la Comisión, además, se desarrolló sólo respecto a un reducido número de concesionarios.
238
La Comisión, que sostiene que las presiones tuvieron efectos negativos directos en las exportaciones, no explica por qué, puesto que las presiones remontan supuestamente a 1997 y a 1998, fue durante estos dos años durante los cuales las exportaciones alcanzaron mayor volumen para disminuir sólo en 1999. Dos concesionarios aumentaron considerablemente sus exportaciones a raíz de las supuestas presiones.
239
Por tanto, las demandantes sostienen que la Comisión no demostró en absoluto que el sistema de remuneración o las presiones tuvieron efectos en las exportaciones, ni que tales efectos fueran considerables.
240
Añaden que la Comisión se equivoca cuando alega que la bonificación se abona el año siguiente a la venta, puesto que en realidad es abonada el trimestre siguiente a la venta.
241
En general, concluyen las demandantes, la Comisión no refuta seriamente la demostración de éstas de que la supuesta influencia de la bonificación en las exportaciones fue insignificante.
242
La Comisión, por su parte, recuerda, en primer lugar, que la demostración de los efectos de un acuerdo contrario a la competencia no es necesaria para constatar la existencia de tal acuerdo. Aunque fuera cierto que los efectos del acuerdo contrario a la competencia constatado en el caso de autos no fueron demostrados, la constatación de la infracción no se ve afectada por ello. Aun así, existen, para la Comisión, pruebas de los efectos del sistema de remuneración y de las presiones en las exportaciones, si bien resulta difícil cuantificar exactamente tales efectos.
243
Para la Comisión, las diferencias fiscales entre los Estados miembros son irrelevantes, ya que lo controvertido es el sistema de bonificación, y no la diferencia de precios antes de la imposición. La aplicación de un sistema de bonificación que remunera, sin distinción, también las exportaciones no puede por tanto incitar a los constructores de aumentar sus precios en los países de elevada fiscalidad.
244
La nota interna de PNE, de 14 de octubre de 2002, cuantifica el efecto de un eventual pago de la bonificación a la exportación, en 2003, alrededor de [confidencial] ventas a la exportación adicionales. La Comisión considera que las demandantes, para limitar el valor probatorio de la citada nota, sostienen erróneamente que la nota tenía la finalidad de establecer la bonificación automática e intentan limitar su importancia alegando que se trata de un mero proyecto elemental que debía ser aún corregido. Esta nota pretendía claramente introducir la bonificación para los coches exportados, y no solamente el carácter automático de la bonificación. La nota demuestra, con carácter probatorio, que no sólo la bonificación no se abonaba en relación con las exportaciones, sino que además, y sobre todo, las demandantes anticipaban un efecto significativo de este cambio de política en las exportaciones.
245
En opinión de la Comisión, las demandantes se esfuerzan por minimizar los efectos de la infracción y acusan a la Comisión de exagerarlos, pero no consiguen demostrar la inexistencia de efectos y admiten la existencia de efectos «calificados, a lo sumo, de muy limitados».
246
Para la Comisión, las afirmaciones de las demandantes según las cuales las exportaciones son rentables independientemente de la bonificación y no están ligadas a las inversiones de los concesionarios, no han sido justificados. Al no remunerar las exportaciones, el sistema de bonificación disminuye objetivamente el interés de las exportaciones en relación con las ventas locales. Es innegable que, para conseguir vender a la exportación, el concesionario debe efectuar inversiones en personal, marketing y logística. Aunque parte de estas inversiones deban ser efectuadas respecto a las ventas locales, esto no permite afirmar que el coste fijo ligado a la exportación deba considerarse nulo. Fue simplemente lo que la Comisión quiso expresar en el considerando 115 de la Decisión impugnada, y no teorizar sobre el vínculo directo y elemental existente entre las ventas nacionales y las ventas a la exportación.
247
La alegación de que la bonificación era demasiado baja para influir en las exportaciones tampoco le parece convincente a la Comisión. Ésta puntualiza que si la bonificación era eficaz en el plano nacional, es muy poco probable que no haya habido ningún impacto en el plano de las exportaciones. No resulta creíble, para la Comisión, la alegación de que la bonificación no produce efectos sobre el importe de los descuentos acordados ni la de que la concesión de una eventual bonificación fuese absorbida por los mandatarios.
248
Según la Comisión, las alegaciones de las demandantes sobre las causas que originaron la caída de las exportaciones realizadas desde los Países Bajos se basaban en una interpretación errónea de la Decisión impugnada. La Comisión nunca sostuvo, en este sentido, que el impago de la bonificación fuera el factor determinante de la evolución de las exportaciones ni que el efecto fuese inmediato, sino que afirmó que tal factor desempeñó un determinado papel. La Comisión admite que el desfase en el pago de la bonificación no es de un año, sino de un trimestre, al mismo tiempo que indica que esto no excluye un cierto desfase temporal de los efectos restrictivos del sistema de remuneración, habida cuenta del intervalo inherente a la toma de conciencia por los concesionarios sobre las implicaciones de este sistema en relación con sus estrategias comerciales.
249
La Comisión alega que, en cualquier caso, las demandantes no pueden negar la fuerte caída de las exportaciones, y estima, sobre la base de numerosos indicios (testimonios de los concesionarios y documentos internos de las demandantes), que el sistema de remuneración y las presiones constituyeron una de las causas de dicha caída, sin ser necesariamente la única causa.
250
En cuanto a la importancia de los ciclos de comercialización de los nuevos modelos y los efectos de estos ciclos en las exportaciones, la Comisión argumenta que no son demasiado relevantes en las exportaciones, ya que éstos tuvieron lugar tanto en los Países Bajos como en el extranjero y que las alegaciones de las demandantes sobre este punto son, de todas maneras, muy selectivas. En cuanto a la diferencia de precios, el hecho de que bajaran desde 1997 y 1998, no afecta a su carácter claramente significativo después de 1999, hasta el punto de incitar a determinados concesionarios a querer comprar en los Países Bajos.
251
Por lo que se refiere a la investigación sobre los concesionarios en los Países Bajos, la Comisión subraya que la alegación de las demandantes de que los mayores concesionarios habían considerado que la bonificación tenía una importancia secundaria, implica que una parte de los concesionarios le atribuía, a la inversa, una importancia determinante. Esta investigación demostró, según la Comisión, que todos los concesionarios eran conscientes de que no tenían derecho al pago automático de la bonificación, que la mayoría habían comprendido que no tenían derecho a la bonificación y que la mayoría que intentó obtenerla, fracasó. Por último, la Comisión estima, que al no poder materialmente interrogar a todos los concesionarios, estaba legitimada para limitar su investigación a una muestra representativa de éstos, en el caso de autos a dieciséis concesionarios considerados activos en la exportación y representativos de alrededor de 40% de las exportaciones durante el período de referencia.
252
Por lo que se refiere a las presiones, la Comisión destaca que éstas fueron ejercidas en un período no limitado al año 1997 y que el hecho de que la fuerte bajada de las exportaciones tuviera lugar en 1999, no pone en entredicho que tales presiones tuvieran cierto efecto. Otros ejemplos distintos a los citados selectivamente por las demandantes demostraron, a juicio de la Comisión, la eficacia de las presiones. En cualquier caso, al tratarse de una presión por su objeto, la prueba de la eficacia concreta de las presiones no era necesaria para constatar la infracción.
253
La Comisión alega que la cuestión de la bonificación, para que sea correctamente interpretada, debe ser considerada no, como sugieren las demandantes, desde el punto de vista de incitar a la exportación, sino desde el punto de vista de desalentar las exportaciones, punto de vista desde el cual se aprecian claramente los efectos objetivos del impago de la bonificación.
254
Al ser bajos los márgenes de los concesionarios de automóviles, no puede válidamente sostenerse, según la Comisión, que el impago de la bonificación a la exportación no produzca un efecto sobre las exportaciones o solamente tenga un efecto insignificante.
255
La Comisión sostiene que, contrariamente a lo sugerido por las demandantes, los clientes extranjeros y los clientes locales deben ser tratados, en el marco del mercado único, en pie de igualdad frente al concesionario. El hecho de que la motivación del cliente extranjero para comprar en los Países Bajos radique en la diferencia de precios, debe ser totalmente ajeno a las preocupaciones de las demandantes, salvo que se pueda reconocer que persiguen precisamente la compartimentación de los mercados.
256
A pesar de las negativas de las demandantes, la Comisión considera evidente que el sistema de la bonificación influye en las decisiones comerciales de los concesionarios, en perjuicio de las exportaciones. Para la Comisión, las demandantes adoptan el punto de vista del comprador extranjero, para sostener que la falta de bonificación es supuestamente indiferente a este último. Ahora bien, aparte de que esta posición es errónea y no ha sido acreditada, la Comisión considera que hay que adoptar el punto de vista del concesionario para constatar que, en igualdad de condiciones, el concesionario se halla privado de la bonificación sobre las exportaciones y se ve, por tanto, de una manera u otra, incitado por el sistema de remuneración a dar preferencia a las ventas locales.
Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
257
Según reiterada jurisprudencia, a efectos de la aplicación del artículo 81 CE, apartado 1, la toma en consideración de los efectos concretos de un acuerdo es superflua cuando resulta que éste tiene por objeto impedir, restringir o falsear el juego de la competencia (véanse las sentencias del Tribunal de Justicia Nederlandse Federatieve Vereniging voor de Groothandel op Elektrotechnisch Gebied/Comisión, citada en el apartado 44 supra, apartado 136, y de 25 de enero de 2007, Dalmine/Comisión, C-407/04 P, Rec. p. I-829, apartado 84, y la jurisprudencia allí citada; véanse, igualmente, las sentencias del Tribunal de Primera Instancia General Motors Nederland y Opel Nederland/Comisión, citada en el apartado 171 supra, apartado 104, y de , Roquette Frères/Comisión, T-322/01, Rec. p. II-3137, apartado 201, y la jurisprudencia citada).
258
De ello se deduce que, toda vez que la Comisión declaró acertadamente, en la Decisión impugnada, que existía un acuerdo contrario a la competencia por su objeto (véanse los apartados 113, 140 y 141 supra), el presente motivo en la medida en que persigue rebatir la existencia de una infracción del artículo 81 CE, apartado 1, debe ser desestimado por carecer de pertinencia.
259
No obstante, dado que este motivo lleva consigo la impugnación de la apreciación por la Comisión sobre la gravedad de la infracción, procede examinar dicha impugnación en el marco del análisis del quinto motivo de anulación, relativo al cálculo del importe de la multa.
5. Sobre el quinto motivo, basado en la infracción del artículo 23, apartados 2 y 3, del Reglamento no 1/2003 y de las Directrices y que persigue la reducción del importe de la multa
Alegaciones de las partes
260
Las demandantes sostienen que la infracción no puede considerarse «muy grave», habida cuenta del tenor de las Directrices (apartado 29 supra), en la medida en que el sistema de remuneración no tuvo por objeto la compartimentación de los mercados.
261
Según las demandantes, este sistema únicamente tuvo por objeto la eficacia del sistema de distribución y el desarrollo de la cuota de mercado de Peugeot en los Países Bajos. Además, no contenía ninguna prohibición formal de exportar, a diferencia de otros asuntos del sector automovilístico. Al contrario, PNE difundió una serie de circulares a sus concesionarios relativas al procedimiento a seguir en caso de venta a mandatarios y no sancionó a los concesionarios que efectuaron exportaciones. Las demandantes sostienen que, aun suponiendo que se considerara que el sistema de remuneración redujo la incitación para exportar, debe añadirse que limitar las exportaciones no equivale a compartimentar los mercados. No tener en cuenta esta diferencia es, a su juicio, contrario a las Directrices. Las demandantes consideran que la infracción que se les reprocha podría, a lo sumo, ser calificada de «poco grave» o de «grave». Además, las demandantes sostienen que la Comisión exageró mucho los efectos de la supuesta infracción.
262
La distinción entre compartimentación de mercados y reducción de las exportaciones no es, a juicio de las demandantes, artificial, en contra de lo sostenido por la Comisión. En el asunto que dio lugar a las sentencias General Motors/Comisión, citada en el apartado 44 supra, y General Motors Nederland y Opel Nederland/Comisión, citada en el apartado 171 supra, la infracción perseguía directamente la prohibición de las exportaciones; de ahí que existiera una voluntad claramente expuesta de compartimentar el mercado, lo cual no sucede, según las demandantes, en el caso de autos.
263
Las demandantes rebaten que, analizar detenidamente los efectos de la infracción para calificarlos de considerables, la Comisión sostiene que tal calificación fue inútil o sin influencia sobre la calificación de infracción muy grave y la fijación de la multa. Por lo tanto, las demandantes sostienen que debe modificarse el importe de la multa, porque faltan algunos de los elementos de base utilizados en su cálculo, al haber demostrado la inexistencia de efectos del sistema de remuneración en las exportaciones.
264
En cuanto a la duración de la infracción, las demandantes sostienen que ésta fue exagerada por la Comisión. Los elementos probatorios invocados por la Comisión no demuestran una infracción en el período comprendido entre 1998 y septiembre de 2003 en lo que se refiere al sistema de remuneración, por una parte, ni, entre 1998 y 2000 en lo que se refiere a las presiones, por otra parte. Subsidiariamente, incluso si se tuviese que admitir una duración de seis años y medio de infracción respecto al sistema de remuneración y de cuatro años y medio respecto a las presiones, el incremento aplicado por la Comisión no puede ser uniforme en la totalidad del período, habida cuenta de la variación de la intensidad de la infracción durante éste. Según las demandantes, la Comisión debería haber tenido en cuenta esta variación de intensidad al apreciar la duración de la infracción.
265
Las demandantes concluyen que el Tribunal de Primera Instancia debe, en consecuencia, reducir el importe de la multa.
266
La Comisión, por su parte, alega que aplicó debidamente las Directrices. Nada excluye, en estas Directrices, que unas restricciones verticales puedan ser calificadas de «muy graves».
267
La Comisión sostiene que el sistema de remuneración tuvo por objeto y por efecto restringir las exportaciones. El hecho alegado por las demandantes de que tuviera igualmente por objeto la eficacia de la red de distribución en los Países Bajos y la penetración de este mercado no desvirtúa la apreciación inicial ni, por lo tanto, atenúa la gravedad de la infracción constatada.
268
Según la Comisión, debe rechazarse la alegación de que las prácticas de que se trata no contenían ninguna prohibición formal de exportar. Afirma que este hecho, en efecto, no invalida la constatación de que el sistema en cuestión tenía por objeto restringir las exportaciones, y por lo tanto compartimentar los mercados, y que podía, en consecuencia, ser calificada de infracción muy grave. La Comisión añade que es artificial distinguir la limitación de las ventas a compradores no residentes en los Países Bajos de la compartimentación de los mercados. El hecho de que sólo se trate de una limitación no impide, en opinión de la Comisión, su calificación de infracción muy grave.
269
En cuanto a los efectos de la infracción, cuya prueba no es por lo demás necesaria para la constatación de ésta, ha quedado acreditado, a juicio de la Comisión, que éstos fueron considerables. En cualquier caso, afirma que constató el carácter muy grave por la naturaleza de la infracción. En particular, la Comisión ha sostenido que constató la intención subjetiva de las demandantes de restringir el comercio entre los Estados miembros, aun cuando, desde 1988, la Comisión había precisado su punto de vista en lo referente a las políticas consistentes en excluir las ventas de coches nuevos a consumidores finales no residentes.
270
La Comisión destaca que la práctica seguida anteriormente en sus decisiones no sirve de marco jurídico a las multas en materia de competencia y que dispone de una amplia facultad de apreciación para determinar, habida cuenta de las circunstancias del asunto de que se trate, si la infracción en cuestión es muy grave.
271
Añade que, en la medida en que la Comisión, de acuerdo con las Directrices, sólo ha de tomar en consideración, a efectos de apreciar la gravedad de la infracción, las repercusiones concretas si se pueden determinar, lo cual es, en su opinión, difícil en el caso de autos, no estaba obligada a demostrar específicamente la repercusión concreta de la práctica colusoria en el mercado ni a evaluarla, sino que podía limitarse a estimar la probabilidad de que se produzca tal efecto. Las demandantes no pueden, pues, a juicio de la Comisión, invocar la inexistencia o el carácter limitado de los efectos del acuerdo.
272
Por lo que atañe a la apreciación de la duración de la infracción, la Comisión reitera haber demostrado la existencia de la infracción durante todo el período considerado. En cuanto a la alegación relativa a que el incremento de la multa debió variar según la intensidad de la infracción en el transcurso del tiempo, la Comisión señala que la intensidad no está en relación con la duración de la infracción, sino con su gravedad. La Comisión alega que tuvo precisamente en cuenta la variación de la intensidad de la infracción en su apreciación de la gravedad.
Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
273
Procede recordar con carácter previo que, al determinar el importe de cada multa, la Comisión dispone de una facultad de apreciación (sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 6 de abril de 1995, Martinelli/Comisión, T-150/89, Rec. p. II-1165, citada en el apartado 59, y de , Mo och Domsjö/Comisión, T-352/94, Rec. p. II-1989, apartado 268, confirmada en casación por la sentencia del Tribunal de Justicia de , Mo och Domsjö/Comisión, C-283/98 P, Rec. p. I-9855, apartado 47). Su apreciación debe efectuarse sin embargo respetando el Derecho comunitario, que no sólo incluye las disposiciones del Tratado, sino también los principios generales del Derecho (sentencia del Tribunal de Justicia de , Unión de Pequeños Agricultores/Consejo, C-50/00 P, Rec. p. I-6677, apartado 38).
274
Cabe recordar que, según reiterada jurisprudencia, la gravedad de una infracción se determina tomando en consideración numerosos factores, tales como las circunstancias específicas del asunto, su contexto y el alcance disuasorio de las multas (sentencias del Tribunal de Justicia de 28 de junio de 2005, Dansk Rørindustri y otros/Comisión, C-189/02 P, C-202/02 P, C-205/02 P a C-208/02 P y C-213/02 P, Rec. p. I-5425, apartado 241, y de , SGL Carbon/Comisión, C-328/05 P, Rec. p. I-3921, apartado 43).
275
Debe destacarse asimismo que la apreciación del carácter proporcionado de la multa impuesta en relación con la gravedad y la duración de la infracción, criterios contemplados, anteriormente, en el artículo 15, apartado 2, del Reglamento no 17 y, actualmente, en el artículo 23, apartado 3, del Reglamento no 1/2003, está sujeta a la plena jurisdicción del Tribunal de Primera Instancia en virtud del artículo 31 del mismo Reglamento (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 4 de julio de 2006, Hoek Loos/Comisión, T-304/02, Rec. p. II-1887, apartado 69).
276
En el caso de autos, se desprende de la Decisión impugnada que la Comisión, aunque no mencionó expresamente las Directrices en la Decisión impugnada, determinó el importe de la multa impuesta a la demandante sobre la base del método general que ella misma se impuso en dichas Directrices, al disponer en el punto 1, párrafo primero, que, a efectos del cálculo del importe de las multas, «el importe de base [de la multa] se determinará en función de la gravedad y la duración de la infracción, únicos criterios que figuran en el apartado 2 del artículo 15 del Reglamento no 17».
Sobre la impugnación de la apreciación por la Comisión de la gravedad de la infracción a efectos del cálculo de la multa
277
Las Directrices en su punto 1 A, precisan que «[a] la hora de evaluar la gravedad de la infracción ha de tomarse en consideración su naturaleza, sus repercusiones concretas sobre el mercado (siempre y cuando se puedan determinar) y la dimensión del mercado geográfico afectado.» A continuación, las infracciones se clasifican en tres categorías que llevan aparejadas las sanciones correspondientes: las infracciones poco graves (de 1.000 a 1 millón de euros), las infracciones graves (de 1 millón a 20 millones de euros) y las infracciones muy graves (más de 20 millones de euros).
— Sobre el criterio de la evaluación de la gravedad de la infracción relativa a la propia naturaleza de la infracción
278
Las demandantes se oponen a la calificación de la infracción de « muy grave », en el sentido del punto 1 A, de las Directrices, basándose en que el fin perseguido fue exclusivamente dinamizar las ventas de Peugeot en los Países Bajos y en que, en cualquier caso, una mera limitación de las exportaciones no puede constituir una compartimentación de los mercados. Las demandantes alegan igualmente que, en el caso de autos y a diferencia del asunto que dio lugar a las sentencias General Motors/Comisión, citada en el apartado 44 supra, y General Motors Nederland y Opel Nederland/Comisión, citada en el apartado 171 supra, no hubo restricciones de la competencia con el fin de prohibir directamente las exportaciones y; por lo tanto, tampoco voluntad claramente expuesta de compartimentar el mercado.
279
Por lo que se refiere a la alegación de las demandantes consistente en que sus comportamientos tenían exclusivamente un objeto favorable a la competencia, procede recordar, en la medida en que la citada alegación insiste en negar la existencia de una infracción del artículo 81 CE, apartado 1, que ha sido desestimada en el marco del examen del segundo motivo de anulación. En efecto, la Comisión declaró acertadamente que el sistema de remuneración y las diversas iniciativas de las demandantes habían constituido medidas contrarias a la competencia por su objeto (véanse los apartados 113, 140 y 141 supra).
280
Si esta alegación debiera interpretarse en el sentido de significar que las demandantes actuaron, en cualquier caso, de buena fe, se desprende tanto de la Decisión impugnada (véanse, en particular, los considerandos 58, 73 a 84, 145, 170 y 171) como del examen del presente recurso (véanse, en particular, los apartados 54 a 68 y 116 a 140 supra) que las demandantes, no sólo no ignoraron el alcance contrario a la competencia de sus iniciativas, sino que, en realidad, actuaron con todo conocimiento de causa.
281
La alegación de que la compartimentación de los mercados sólo puede existir cuando el acuerdo establece una prohibición formal de exportar debe desestimarse. En efecto, como ocurre en el caso de autos, el hecho de tratar de oponerse, mediante un sistema de remuneración y presiones, a las exportaciones paralelas, en la medida de lo posible, aunque sin llegar no obstante a establecer una prohibición formal de exportar constituye una iniciativa que persigue la compartimentación del mercado interior, que es tan grave y reprensible, por su naturaleza, como una mera y simple prohibición de exportar. Semejante oposición, tanto como la prohibición (véase, en este sentido, la sentencia General Motors Nederland y Opel Nederland/Comisión, citada en el apartado 171 supra, apartado 191), constituye una infracción patente del Derecho de la competencia. Es contraria a los objetivos más fundamentales de la Comunidad Europea y, en particular, a la realización del mercado único.
282
Por consiguiente, la alegación de las demandantes de que la infracción cometida en el caso de autos no puede calificarse de muy grave por su naturaleza, en el sentido de las Directrices, porque no establecía ninguna prohibición formal de exportar, es errónea y, por lo tanto, debe ser desestimada.
283
Procede añadir que, si bien el sistema aplicado en el caso de autos no establecía una prohibición pura y simple de las exportaciones, ello no se debe a consideraciones de las demandantes favorables a la competencia, sino, al contrario, a consideraciones ligadas a la preocupación de evitar instaurar un sistema, que, si hubiese sido demasiado explícitamente contrario a la competencia, se habría descubierto mucho más fácilmente. Como se ha señalado (véanse los apartados 51 a 68 y 113 supra), las demandantes, después de haber aplicado, en 1997, un sistema de remuneración cuyo carácter contrario a la competencia fue evidente, velaron, a partir de 1998, al mismo tiempo que evitaron en adelante cualquier formulación demasiado manifiestamente contraria a la competencia, por preservar el sistema restrictivo de la competencia establecido en 1997, adoptando al mismo tiempo diversas iniciativas con el fin, sustancialmente, de garantizar que las exportaciones conservasen un carácter excepcional.
284
A este respecto, ha de considerarse que la infracción presenta, por su naturaleza, un carácter grave fuertemente marcado, teniendo en cuenta la considerable actividad de simulación que permitió perpetuar el sistema de remuneración hasta 2003, en un contexto en el que, como menciona la Comisión (considerando 171, segunda frase, de la Decisión impugnada) y como ya había señalado el Tribunal de Primera Instancia en su sentencia General Motors Nederland y Opel Nederland/Comisión, apartado 171 supra (apartado 192), la práctica seguida anteriormente por la Comisión y la reiterada jurisprudencia en materia de importaciones paralelas, en particular en el sector del automóvil, constituían claras advertencias sobre la ilegalidad de tal sistema.
285
Procede subrayar también, como hace la Comisión, que las demandantes son miembros de un gran grupo industrial con una importante posición en los mercados en cuestión (véase, en este sentido, el considerando 167 de la Decisión impugnada) y de que disponen de departamentos de asesoría jurídica perfectamente capaces de evaluar –como de hecho hicieron– el carácter contrario a la competencia de los comportamientos en cuestión (véase, a este respecto, el considerando 170 de la Decisión impugnada).
286
De cuanto precede se deduce que la Comisión, en el ejercicio de su facultad de apreciación, no cometió ningún error al calificar la naturaleza de la infracción de muy grave.
— Sobre el criterio de evaluación de la gravedad de la infracción relativa a las repercusiones concretas de la infracción en el mercado
287
Las demandantes impugnan la toma en consideración, en la Decisión impugnada, de las repercusiones concretas de la infracción sobre el mercado. Sostienen que la Comisión exageró los efectos de la infracción al calificarlos de considerables. En realidad, la infracción no tuvo efectos, o, a lo sumo, tuvo efectos insignificantes.
288
La Comisión, al mismo tiempo que rebate esta crítica, estima que, en todo caso, el carácter muy grave de la infracción queda suficientemente acreditado, en la Decisión impugnada, sobre la base de la naturaleza de la infracción y que, aun cuando hiciese referencia a las repercusiones en su motivación sobre la apreciación de la gravedad de la infracción, no se fundó expresamente, en ningún caso, en los efectos de la infracción para calificarla de «muy grave».
289
En lo que se refiere a esta última alegación de la Comisión, el propio tenor literal de la Decisión impugnada requiere que se desestime.
290
En efecto, pese a lo alegado por la Comisión en la fase del recurso, lo cierto es que, en la Decisión impugnada, calificó la infracción de muy grave exclusivamente debido a su naturaleza. En el considerando 166 de la Decisión impugnada, declaró que, con su actuación, la empresa había obstaculizado la realización del objetivo del mercado único establecido por el Tratado y «la naturaleza de la infracción debe calificarse de muy grave por esta mera razón». Por este razonamiento, la Comisión calificó, en ese momento, no la infracción en sí misma, sino su propia naturaleza, de muy grave, al constituir la naturaleza de la infracción el primer criterio establecido en las Directrices para la apreciación sobre la gravedad de la infracción y recordado en el apartado 277 supra.
291
Fue sólo a raíz de un examen que tuvo en cuenta igualmente otros elementos, entre los cuales se encuentran consideraciones relativas a los efectos de la infracción, calificados por la Comisión de «considerables» (véase, en particular, el considerando 166, tercera frase, y el considerando 168, segunda frase, de la Decisión impugnada), que la Comisión, en el considerando 172 de la Decisión impugnada, expresó su opinión de que «habida cuenta de lo anterior, la infracción del artículo 81 [CE] cometida por [las demandantes] debe calificarse de muy grave».
292
Por tanto, es preciso examinar si la Comisión, en la Decisión impugnada, procedió a constataciones que le permitieran, en su apreciación sobre la gravedad de la infracción, considerar la existencia de efectos considerables.
293
En el considerando 131 de la Decisión impugnada, la Comisión se refirió a una disminución de las exportaciones después de 1997, seguida de una caída de 50% a partir de 1999. En respuesta a la alegación de AP según la cual esta caída no fue causada por el sistema de remuneración, sino por una disminución de las diferencias de precios, que redujo el interés de los compradores extranjeros en adquirir su coche en los Países Bajos, la Comisión observó especialmente que las diferencias de precios se habían mantenido en un nivel significativo durante el período considerado (considerando 132 de la Decisión impugnada).
294
La Comisión destacó igualmente que, en todo caso, la restricción del derecho a la bonificación, por lo que se respecta a las ventas a la exportación, había privado parcialmente a los concesionarios de su flexibilidad, independientemente de las eventuales variaciones de diferencias de precios (considerando 133, in fine, de la Decisión impugnada).
295
En el considerando 134 de la Decisión impugnada, la Comisión, tras haber recordado que, «en general, resulta difícil cuantificar exactamente el efecto de tales medidas, e incluso imposible determinar el número de exportaciones efectivamente impedidas », añadió que, «sin embargo, en el presente asunto, los elementos fácticos reunidos en el curso de la investigación […] permiten probar la existencia de un efecto significativo del sistema de remuneración en cuestión sobre la evolución de los flujos de exportaciones paralelas procedentes de los Países Bajos».
296
La Comisión citó, concretamente, una nota interna de PNE, redactada por [confidencial],«Responsable Dealer Support» (responsable de la asistencia a los concesionarios) de PNE y anexa a la Decisión impugnada, de la cual dedujo que, si el pago de la bonificación a la exportación se hubiese establecido para el año 2003, habría producido un aumento claramente significativo del volumen de las exportaciones (considerando 134, primer guión, de la Decisión impugnada).
297
En primer lugar, procede examinar la constatación por la Comisión, recordada en el apartado 293 supra, de una disminución de las exportaciones después de 1997, seguida de una caída de 50% a partir de 1999.
298
Las demandantes alegan, sustancialmente, en el marco de su cuarto motivo de anulación (véase el apartado 235 supra) que son más bien los volúmenes elevados de exportación en 1997 y en 1998 los que son atípicos. En efecto, las demandantes sostienen que estos volúmenes resultan de la combinación, en primer lugar, de la aparición en el mercado de modelos Peugeot muy solicitados y, en segundo lugar, de la magnitud de las diferencias entre los precios en este período, diferencias cuya disminución en los años siguientes fue la causa esencial de la caída de las exportaciones.
299
En relación con la primera de las alegaciones, según la cual las exportaciones en 1997 y en 1998 fueron inhabitualmente elevadas debido al fuerte atractivo de los nuevos modelos entre los compradores (lo cual impide, según las demandantes, deducir ninguna conclusión útil de la caída de las exportaciones en los años siguientes), el Tribunal de Primera Instancia considera, al igual que la Comisión, que, en la medida en que la aparición de nuevos modelos se produjo tanto en los Países Bajos como en el extranjero, el efecto del atractivo de estos nuevos modelos sobre el volumen de ventas fue, en principio, el mismo en los Países Bajos que en el resto de los Estados miembros. En este sentido, si bien es cierto que este atractivo puede aumentar el volumen de ventas del constructor, tanto a nivel nacional como –siempre que la diferencia de precios en catálogo y las perspectivas de descuentos los hagan interesantes– en el plano de la exportación, este atractivo no implica, en sí, un aumento del porcentaje de las exportaciones paralelas en relación con las ventas nacionales. En todo caso, las demandantes no han aportado ningún elemento, en el caso de autos, que invierta esta conclusión.
300
Respecto a la circunstancia de que un nuevo modelo pueda ser más atractivo para los consumidores de otros países que para los consumidores neerlandeses, es necesario declarar que tampoco parece que dé lugar a un aumento, en lo que respecta a los concesionarios neerlandeses, del porcentaje de las exportaciones paralelas en relación con las ventas nacionales. En este sentido, si bien el hecho alegado por las demandantes de que los motores diesel son poco apreciados por los consumidores neerlandeses, pero muy apreciados por los consumidores franceses, puede hacer que la mayoría de las eventuales exportaciones paralelas hacia Francia sea de vehículos con motores diesel, no parece que pueda dar lugar a un aumento de las exportaciones paralelas neerlandesas en relación con las ventas nacionales neerlandesas. En efecto, nada permite, a priori, considerar, y, en cualquier caso, las demandantes no invocan elementos probatorios en este sentido, que la preferencia alegada del consumidor francés por los motores diesel deba especialmente incitarlo a desviar la compra de su vehículo de un concesionario francés. El hecho de que este consumidor acuda a comprar en el extranjero, dependerá, en definitiva, de la ventaja financiera que le procure tal transacción.
301
En relación con la segunda alegación de la demandantes de que la reducción de las diferencias de precios –y no la exclusión de la bonificación para las exportaciones– fue la causa esencial de la caída de las exportaciones después de 1997, procede recordar que la Comisión no sostuvo en la Decisión impugnada que la exclusión de la bonificación hubiera sido la única causa de la disminución de las exportaciones. Simplemente consideró que era difícil atribuir esta disminución de las exportaciones a partir de 1997 a una mera disminución de las diferencias de precios (considerando 132, in fine, de la Decisión impugnada).
302
No obstante, resulta que la Comisión, al referirse, en el considerando 131, primera frase, de la Decisión impugnada, con carácter de primera consideración sustancial relativa a los efectos del sistema de remuneración, a una «disminución de las exportaciones después de 1997, seguida de una caída de 50% a partir de 1999», no tuvo suficientemente en cuenta, en la prolongación lógica de su razonamiento y, en concreto, en el considerando 132 de la Decisión impugnada, la objeción de AP basada en que dicha evolución de las exportaciones fue esencialmente causada por la variación de las diferencias de precios.
303
En este sentido, aunque menciona dicha objeción en el considerando 131 de la Decisión impugnada, la Comisión, en el considerando 132, se limitó a considerar que «las diferencias de precios con los Países Bajos se mantuvieron a un nivel significativo durante el período considerado en relación con los mercados más caros», dando a entender en este sentido que, sustancialmente, independientemente de la evolución de estas diferencias de precios, la incita de los consumidores extranjeros a comprar su coche en los Países Bajos había persistido durante todo el período considerado.
304
Si bien esta última consideración sobre la persistencia del interés de los consumidores por las exportaciones paralelas durante todo el período considerado es exacta, no es menos cierto que el énfasis puesto por la Comisión, en la parte inicial de su examen de los efectos del sistema de remuneración sobre la competencia, en la disminución considerable de las exportaciones durante el período considerado, sin prestar, sin embargo, en el resto del razonamiento, suficiente atención al papel desempeñado por la evolución de las diferencias de precios en relación con esa disminución, condujo a una presentación de los hechos que infravaloró, en la práctica, el papel desempeñado por esta evolución en la caída de las exportaciones.
305
Procede, por tanto, considerar que el hecho de que la Comisión no prestara, en sus apreciaciones contenidas en los considerandos 131 y 132 de la Decisión impugnada y relativas a la disminución de las exportaciones, una atención suficiente al papel desempeñado por la evolución de las diferencias de precios en la caída de las exportaciones, refleja por parte de esta institución, una cierta infravaloración de dicho papel.
306
En segundo lugar, por lo que se refiere a la constatación recordada en el apartado 294 supra, la Comisión, al adoptar esta vez no el punto de vista del comprador, sino el punto de vista del concesionario, dispuso en el considerando 133 de la Decisión impugnada, que «la restricción del derecho a la bonificación, por lo que se respecta a las ventas a la exportación, privó parcialmente a los concesionarios de su flexibilidad, independientemente de las eventuales variaciones de las diferencias de precios».
307
Las demandantes rebaten esta afirmación, alegando que las ventas a la exportación eran ventas rentables independientemente incluso de la bonificación, que el importe de la bonificación era insignificante en relación con el precio de venta de los coches y en relación con las diferencias de precio y que, por lo tanto, no pudo desempeñar ningún papel (véase, en el marco del cuarto motivo de anulación, los apartados 233 y 234 supra).
308
Por lo que se refiere a las alegaciones basadas en el carácter supuestamente insignificante de la bonificación en relación con el precio de venta del vehículo o en relación con la diferencia de precio, procede observar que estas alegaciones confunden el punto de vista del comprador con el del concesionario. Si bien es cierto que, desde el punto de vista del comprador, la bonificación sólo representaba, en términos absolutos, una reducida parte del precio de venta del vehículo, e incluso de la diferencia de precio, no es menos cierto que, desde el punto de vista del concesionario, el importe de esta bonificación no puede considerarse insignificante, puesto que constituía un elemento significativo del margen realizado por el concesionario cuando vendía el vehículo y su falta, en el caso de las ventas a la exportación, desempeñaba un papel nada insignificante en perjuicio de estas ventas (véase, a este respecto, el considerando 116 de la Decisión impugnada).
309
Además, se debe declarar que las objeciones de la demandantes, que persiguen todas, sustancialmente, presentar la bonificación como un elemento financiero sin repercusiones reales en el concesionario, están en contradicción directa con su alegación de que el sistema de bonificación perseguía, precisamente, dinamizar las ventas de vehículos Peugeot en los Países Bajos (véanse, a este respecto, un razonamiento similar, en las conclusiones del Abogado General Tizzano en el asunto que dio lugar a la sentencia General Motors/Comisión, citada en el apartado 55 supra, apartado 76). Como señala acertadamente la Comisión, en el considerando 112 de la Decisión impugnada, si, « como puntualiza [Peugeot], este sistema de remuneración de los concesionarios tenía la finalidad de incitar a los concesionarios neerlandeses a realizar sus mayores esfuerzos con vistas a desarrollar las ventas en el territorio contractual», ello implicaba que este sistema de remuneración y, por tanto, el importe de la bonificación «era suficiente para que su denegación desalentara ciertas ventas a la exportación».
310
En cuanto a la alegación, reproducida en el cuarto motivo de anulación (véase el apartado 237 supra), según la cual tres concesionarios que efectuaron más del 72% de las exportaciones de los concesionarios interrogados, dieron respuestas que confirmaban que la bonificación desempeñaba un papel secundario en las exportaciones, debe considerarse que esta afirmación no ha sido en absoluto justificada, ni en relación con concesionarios particulares, ni en relación con importes de exportaciones y que, debe, en consecuencia, por esta sola razón, ser desestimada.
311
En cualquier caso, y en el supuesto de que dicha afirmación aludiera, implícitamente, a los concesionarios [confidencial], [confidencial] y [confidencial], objetos de una afirmación similar de AP recogida en el apartado 91 supra, se ha señalado, en relación con [confidencial], que este concesionario, que declaró haber exportado [confidencial] vehículos durante el período de la investigación, no manifestó falta de interés por la bonificación, sino solamente haber entendido que la bonificación no se aplicaba a las exportaciones (véase el apartado 95 supra). En este sentido, la afirmación de las demandantes, en el supuesto de que aludiera a los tres concesionarios mencionados en el apartado precedente, podría, como mucho, referirse a dos de entre ellos, que representan, con sus [confidencial] exportaciones acumuladas (véanse las respuestas al requerimiento de información de 17 de noviembre de 2004) y tomando como base de cálculo la propia alegación de las demandantes relativa al porcentaje de [confidencial]%, solamente [confidencial]% de las exportaciones de los concesionarios interrogados.
312
En cuanto a la consideración, expuesta en el marco del cuarto motivo de anulación (véase el apartado 237 supra), según la cual el requerimiento de información de 17 de noviembre de 2004 sólo se envió a un reducido número de concesionarios, nada indica, y las demandantes no invocan elementos probatorios en este sentido, que el grupo de concesionarios destinatarios del requerimiento de información, compuesto de empresas que habían realizado, según la Comisión, el 40% de las exportaciones durante el período de investigación, no constituya una muestra representativa, en particular para el examen de las repercusiones concretas de la infracción en el mercado.
313
De las anteriores consideraciones resulta que las alegaciones de las demandantes de que la bonificación fue demasiado baja para influir en el nivel de las exportaciones deben rechazarse.
314
En tercer lugar, procede examinar las afirmaciones (véanse los apartados 295 y 296 supra) por las que la Comisión, tras haber recordado la dificultad para cuantificar exactamente el efecto de medidas como el sistema de remuneración (considerando 134 de la Decisión impugnada), invocó, sin embargo, elementos fácticos para probar la existencia de un efecto significativo de este sistema en las exportaciones y, concretamente, citó una nota interna de PNE de 14 de octubre de 2002, redactada por [confidencial] (considerando 134, primer guión, de la Decisión impugnada).
315
Las demandantes niegan, en el marco del cuarto motivo de anulación (véase el apartado 236 supra), que dicha nota tuviera el sentido que le atribuye la Comisión. Así, lejos de prever una modificación de fondo del sistema de remuneración en el sentido de que este sistema previera en adelante el pago de la bonificación igualmente para las exportaciones, dicha nota se limitaba a una modificación meramente procedimental de un sistema que ya preveía dicho pago, modificación consistente en sustituir el pago previa presentación de los justificantes de matriculación en el extranjero por un pago automático con verificación a posteriori de dichos justificantes.
316
Es preciso observar que la premisa de esta impugnación de las demandantes, premisa según la cual el sistema de remuneración ya preveía el pago de la bonificación para las exportaciones, es errónea. A este respecto, se ha señalado, al examinar el segundo motivo de anulación, que el sistema, tal como se describía en las circulares a los concesionarios, no preveía el pago de la bonificación para las exportaciones y aún menos un procedimiento para ello (véase el apartado 62 supra).
317
En realidad, la nota interna de 14 de octubre de 2002, en la que [confidencial] recomendaba, «teniendo en cuenta la normativa en vías de modificación, […] tomar en consideración todos los coches (incluidas las matriculaciones que terminen por tener lugar en otros países de la Unión Europea) dentro del cálculo para una prima el año próximo», sólo puede entenderse como una propuesta interna a PNE con el fin, en definitiva, de poner fin a la exclusión de las exportaciones del pago de la bonificación, exclusión que las demandantes habían mantenido hasta ese momento según las modalidades descritas por la Comisión en la Decisión impugnada y examinadas en los apartados 60 a 65 supra.
318
Debe dilucidarse, sin embargo, la cuestión de si esta nota, más allá de su alcance, permitía a la Comisión considerar, como hizo en el considerando 134, primer guión, de la Decisión impugnada, que, según la propia PNE, las repercusiones de la instauración de una bonificación para las ventas a la exportación respecto al año 2003 habría representado [confidencial] ventas adicionales.
319
Para calcular esta cantidad, la Comisión halló la diferencia entre la previsión, mencionada en esta nota, de aumento de ventas a la exportación previsto en el plan industrial y comercial (PIC) 2003, con sistema de remuneración invariable ([confidencial] ventas), y la previsión de aumento de ventas a la exportación prevista por [confidencial] en el supuesto de una modificación del sistema de remuneración ([confidencial] ventas).
320
Las demandantes sostienen que la Comisión se equivoca y formulan, a este respecto, dos objeciones. Por una parte, las [confidencial] ventas previstas por [confidencial] son sólo una proyección elemental efectuada por él, del aumento constante de los volúmenes de exportación desde el año 2000. Por otra parte, las [confidencial] ventas del PIC 2003, mencionadas en la nota de 14 de octubre de 2002, habían sido un cálculo meramente provisional, basado en las exportaciones de 2001 y con exclusión de los depósitos de vehículos ya presentes en los locales de los concesionarios. El PIC 2003, que no había sido definitivamente fijado cuando se redactó esta nota, había previsto finalmente un volumen de exportación mayor ([confidencial] vehículos) y, a la vez, más próximo de la realidad, puesto que [confidencial] vehículos fueron exportados en 2003.
321
En lo que se refiere a la primera objeción, relativa al hecho de la cantidad de [confidencial] ventas constituye una mera proyección elemental, efectuada por el redactor de la nota, del aumento constante de los volúmenes de exportación desde 2000, es necesario hacer constar que se basa, implícitamente, en la tesis errónea (véanse los apartados 314 a 317 supra) según la cual la modificación propuesta por este redactor fue una modificación puramente procedimental de un sistema de remuneración que instauró desde el inicio el pago de la bonificación respecto a las exportaciones.
322
Por lo demás, y a mayor abundamiento, procede señalar, como hace la Comisión, que, por una parte, esta objeción procede de una mera afirmación de las demandantes, ya que, la presentación de un cuadro por éstas por el que propone semejante proyección no significa en absoluto que ésta haya sido la actuación seguida en su nota por [confidencial], y, por otra parte, que, si tal fue la actuación de [confidencial], resulta incomprensible que las previsiones provisionales ([confidencial] ventas) y definitivas ([confidencial] ventas) del PIC 2003 fueran muy inferiores a esta supuesta proyección.
323
En lo que se refiere a la segunda objeción, según la cual las [confidencial] ventas del PIC 2003, mencionadas en la nota de 14 de octubre de 2002, eran una cantidad provisional posteriormente revisada al alza y que debía tomarse en consideración más bien una cantidad de [confidencial] ventas, no desvirtúa el hecho de que el autor de esta nota preveía, sustancialmente, sobre la base de un PIC 2003 estimado en [confidencial] ventas a la exportación, un incremento de las exportaciones de [confidencial] vehículos en caso de que se estableciera la bonificación para las exportaciones. El hecho de que el PIC 2003 se revisara al alza no exige en absoluto que la previsión de [confidencial], relativa a las repercusiones de la bonificación para las exportaciones ([confidencial] vehículos), tuviese necesariamente que revisarse a la baja.
324
De las consideraciones que preceden se desprende que las demandantes no demuestran que la Comisión cometiera un error al basarse en la nota interna de PNE de 14 de octubre de 2002, para deducir de ella que la instauración del sistema de bonificación para las ventas a la exportación hubiera acarreado, para el año 2003, un aumento claramente significativo del volumen de las exportaciones con destinación a otros Estados miembros.
325
Por último, por lo que atañe a las iniciativas calificadas genéricamente de presiones por la Comisión, se desprende claramente de las afirmaciones efectuadas por la Comisión en la Decisión impugnada (véanse, en particular, los considerandos 126 a 128, 135 y 166), que no han sido seriamente rebatidas en el presente recurso, que tales presiones tuvieron un efecto significativo sobre el comportamiento de los concesionarios en materia de exportaciones.
326
A este respecto, en relación con la alegación de las demandantes en el marco del cuarto motivo de anulación (véase el apartado 238 supra), según el cual dos concesionarios, a saber [confidencial] y [confidencial], aumentaron «considerablemente» sus exportaciones a raíz de las presiones, procede, al menos, relativizarlas. En efecto, de la nota de [confidencial], de 2 de noviembre de 2001 se desprende que, según [confidencial], el aumento de las exportaciones se basaba, en realidad, en una operación de exportación única. Además, de esta nota se desprende que, para estos dos concesionarios, la exportación sólo era una solución a corto plazo necesaria para hacer frente a sus obligaciones financieras inmediatas (véase, en relación con [confidencial], apartados 204 y 205 supra). Por último, se desprende del expediente que las exportaciones de ambos concesionarios sufrieron una fuerte caída en 2003.
327
En conclusión, de las consideraciones anteriores, relativas al examen por la Comisión de las repercusiones concretas de la infracción en el mercado, se desprende que dicha institución no cometió ningún error de apreciación al considerar, sustancialmente, adoptando el punto de vista de los concesionarios, que la exclusión de la bonificación respecto a las exportaciones había tenido repercusiones claramente significativas sobre la capacidad de los concesionarios de vender a la exportación (considerando 169 de la Decisión impugnada), repercusiones de las que la nota de 14 de octubre de 2002 daba una medida para 2003, y que las presiones habían contribuido a restringir la venta transfronteriza de vehículos (considerando 135 de la Decisión impugnada).
328
Sin embargo, de estas consideraciones resulta igualmente (véanse los apartados 302 a 305 supra) que la Comisión en los considerandos 131 y 132 de la Decisión impugnada, procedió a una presentación y análisis de los hechos tendentes a infravalorar el papel desempeñado por la evolución de las diferencias de precios en el descenso de las exportaciones, con la consecuencia de que sobrestimó las repercusiones concretas de la infracción en el mercado a este respecto.
329
Habida cuenta de las consideraciones anteriores relativas a la apreciación por la Comisión de la gravedad de la infracción, el Tribunal de Primera Instancia, en el ejercicio de su competencia de plena jurisdicción, estima que procede confirmar la calificación de infracción muy grave realizada por la Comisión en la Decisión impugnada, y, al mismo tiempo, procede modificar la Decisión impugnada, por las razones expuestas en los apartados 302 a 305 y 328 supra, y reducir en un 10% el importe de la multa impuesta, en el considerando 173 de la Decisión impugnada, en atención a la gravedad de la infracción.
Sobre la impugnación de la apreciación por la Comisión relativa a la duración de la infracción a efectos del cálculo del importe de la multa
330
Las Directrices, en su punto 1 B, precisan que se deberá tomar en consideración la duración de la infracción, de tal forma que se distinga entre las infracciones de corta duración (en general, inferiores a un año), sin fijación de importe adicional de multa, las infracciones de mediana duración (en general, de 1 a 5 años), con fijación de un importe adicional, pudiendo alcanzar hasta el 50% del importe establecido según el grado de gravedad de la infracción, y las infracciones de larga duración (en general, más de 5 años), con un importe adicional de multa, pudiendo situarse, por cada año, en el 10% del importe establecido según el grado de gravedad de la infracción.
331
Por lo que se refiere a la impugnación por las demandantes de la apreciación por la Comisión relativa a la duración de la infracción, ya se ha señalado, en el marco del examen del tercer motivo de anulación (véase el apartado 228 supra), que la Comisión no incurrió en error al declarar que «la infracción, en todos sus aspectos, fue cometida [por las demandantes] desde principios […] [de] enero de 1997 hasta finales de septiembre de 2003, es decir, durante seis años y nueve meses» (considerando 175 de la Decisión impugnada).
332
Las demandantes alegan, sin embargo, que el incremento uniforme aplicado a lo largo de toda la duración no era justificado, habida cuenta de que la infracción varió de intensidad con el transcurso del tiempo. La Comisión, según las demandantes, debería haber tenido en cuenta esta variación de intensidad en el marco de su apreciación sobre la duración de la infracción.
333
Es preciso recordar que, según la jurisprudencia, el incremento del importe de la multa en atención a la duración se realiza mediante la aplicación de un determinado porcentaje al importe de partida, que se determina en función de la gravedad de la infracción, lo que refleja ya así la distinta intensidad de la infracción. De esta forma, no es lógico tener en cuenta una variación en la intensidad de la infracción durante el período de que se trata a la hora de calcular el incremento de este importe en función de la duración de la infracción (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 8 de julio de 2008, BPB/Comisión, T-53/03, Rec. p. II-1333, apartado 364).
334
De ello se deduce que no se puede reprochar a la Comisión, después de haber tomado en consideración, en el marco de su apreciación de la gravedad, la variación de intensidad de la infracción en el transcurso del tiempo (considerando 172, tercera frase, de la Decisión impugnada) y constatado que la infracción había sido cometida durante un período de seis años y nueve meses (considerando 175 de la Decisión impugnada), que aplicara el incremento en atención a la duración prevista por las Directrices para las infracciones de más de cinco años.
335
Por consiguiente, procede desestimar las impugnaciones de las demandantes relativas a la apreciación, en la Decisión impugnada, de la duración de la infracción a efectos del cálculo de la multa.
336
Habida cuenta del conjunto de consideraciones anteriores y, en particular, del apartado 329 supra, el importe definitivo de la multa impuesta a las demandantes se fija en 44,55 millones de euros. Se desestima el recurso en todo lo demás.
Costas
337
A tenor del artículo 87, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. En virtud del apartado 3, párrafo primero, de esa misma disposición, cuando se estimen parcialmente las pretensiones de una y otra parte, el Tribunal de Primera Instancia podrá repartir las costas.
338
Al haber desestimado el recurso en lo fundamental, el Tribunal de Primera Instancia hará una apreciación justa de las circunstancias del caso decidiendo que las partes demandantes carguen las nueve décimas partes de sus propias costas y nueve décimas partes de las costas de la Comisión y que la Comisión cargue con una décima parte de sus propias costas y con una décima parte de las costas de las demandantes.
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Quinta)
decide:
1)
Fijar en 44,55 millones de euros el importe de la multa impuesta a Automobiles Peugeot SA y a Peugeot Nederland NV por el artículo 3 de la Decisión C(2005) 3683 final de la Comisión, de 5 de octubre de 2005, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 81 [CE] (Asuntos F-2/36.623/36.820/37.275 — SEP y otros/Automobiles Peugeot SA).
2)
Desestimar el recurso en todo lo demás.
3)
Condenar a Automobiles Peugeot y a Peugeot Nederland a cargar con nueve décimas partes de sus propias costas y con nueve décimas partes de las costas de la Comisión de las Comunidades Europeas.
4)
Condenar a la Comisión a cargar con una décima parte de sus propias costas y con una décima parte de las costas de Automobiles Peugeot y Peugeot Nederland.
Vilaras
Prek
Ciucă
Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 9 de julio de 2009.
Firmas
Índice
Antecedentes del litigio
Procedimiento y pretensiones de las partes
Fundamentos de Derecho
1. Sobre el segundo motivo, basado en que el sistema de remuneración de los concesionarios y las presiones carecen de objeto contrario a la competencia
Alegaciones de las partes
Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
Objeto contrario a la competencia del sistema de remuneración
Presiones con un objeto contrario a la competencia
2. Sobre el primer motivo, basado en la inexistencia de acuerdo en el sentido del artículo 81 CE, apartado 1
Alegaciones de las partes
Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
3. Sobre el tercer motivo, basado en la apreciación errónea de la duración de la infracción y en una contradicción en la motivación
Alegaciones de las partes
Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
4. Sobre el cuarto motivo, basado en la apreciación errónea de los efectos del acuerdo considerado contrario a la competencia
Alegaciones de las partes
Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
5. Sobre el quinto motivo, basado en la infracción del artículo 23, apartados 2 y 3, del Reglamento no 1/2003 y de las Directrices y que persigue la reducción del importe de la multa
Alegaciones de las partes
Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
Sobre la impugnación de la apreciación por la Comisión de la gravedad de la infracción a efectos del cálculo de la multa
— Sobre el criterio de la evaluación de la gravedad de la infracción relativa a la propia naturaleza de la infracción
— Sobre el criterio de evaluación de la gravedad de la infracción relativa a las repercusiones concretas de la infracción en el mercado
Sobre la impugnación de la apreciación por la Comisión relativa a la duración de la infracción a efectos del cálculo del importe de la multa
Costas
( *1 ) Lengua de procedimiento: francés.
( 1 ) Datos confidenciales ocultos.
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