Asunto T‑458/05
Tegometall International AG
contra
Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI)
«Marca comunitaria — Procedimiento de nulidad — Solicitud de marca comunitaria denominativa TEK — Objeto del litigio — Respeto del derecho de defensa — Motivos de denegación absolutos — Carácter descriptivo — Artículo 7, apartado 1, letras b), c) y g), y artículo 51, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) nº 40/94»
Sumario de la sentencia
1. Marca comunitaria — Procedimiento de recurso — Recurso ante el juez comunitario — Limitación de la lista de productos y servicios posterior a la resolución de la Sala de Recurso
[Reglamento (CE) nº 40/94 del Consejo, arts. 63, ap. 2, y 135, ap. 4]
2. Marca comunitaria — Renuncia, caducidad y nulidad — Causas de nulidad absoluta — Registro contrario al artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento (CE) nº 40/94
[Reglamento (CE) nº 40/94 del Consejo, arts. 7, ap. 1, letra c), y 51, ap. 1, letra a)]
1. En el marco de un recurso contra una resolución de una Sala de Recurso de la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI), el Tribunal de Primera Instancia únicamente puede anular o reformar la resolución controvertida si en el momento en que se adoptó estaba viciada por alguno de los motivos de anulación o de reforma establecidos en el artículo 63, apartado 2, del Reglamento nº 40/94, sobre la marca comunitaria, a saber, incompetencia, quebrantamiento sustancial de forma, violación de Tratado, del Reglamento nº 40/94 o de cualquier norma jurídica relativa a su aplicación, o desviación de poder. Este control de legalidad debe efectuarse teniendo en cuenta el marco fáctico y jurídico del litigio tal como se planteó ante la Sala de Recurso.
A este respecto, si bien el artículo 44, apartado 1, del Reglamento nº 40/94 establece que «el solicitante podrá en todo momento retirar su solicitud de marca comunitaria o limitar la lista de los productos o servicios que aquella contenga», una limitación de dicha lista posterior a la resolución de la Sala de Recurso impugnada no puede afectar a la legalidad de dicha resolución, que es la única atacada ante el Tribunal de Primera Instancia.
Ciertamente, en determinadas circunstancias, una declaración del solicitante de la marca formulada ante el Tribunal de Primera Instancia con arreglo a la cual retiraba su solicitud sólo para algunos de los productos comprendidos en la solicitud inicial puede ser interpretada bien como una declaración de que se ataca la resolución impugnada sólo en la medida en que se refiere al resto de productos solicitados, bien como un desistimiento parcial, si dicha declaración se produce en una fase avanzada del procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia.
No obstante, si mediante su limitación de la lista de productos objeto de la solicitud de marca comunitaria el solicitante de la marca no pretende suprimir uno o varios productos de dicha lista, sino modificar una característica, como el destino de todos los productos que figuran en ella, no se descarta que esta modificación pueda influir en el examen de la marca comunitaria que llevan a cabo las instancias de la OAMI durante el procedimiento administrativo. En tales circunstancias, admitir esta modificación en la fase de recurso ante el Tribunal de Primera Instancia equivaldría a una modificación del objeto del litigio, prohibida por el artículo 135, apartado 4, del Reglamento de Procedimiento. Por tanto, el Tribunal de Primera Instancia no puede tener en cuenta dicha limitación para examinar el fundamento del recurso.
(véanse los apartados 19, 20 y 22 a 25)
2. El vocablo TEK no debió ser registrado como marca comunitaria para «estanterías y piezas de estanterías, en particular cestas colgantes para estanterías, todos los productos antes citados metálicos», comprendidos en la clase 6, y todos los productos antes citados que no sean de madera, comprendidos en la clase 20, en el sentido del Arreglo de Niza, por la existencia del motivo de denegación absoluto establecido en el artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento nº 40/94, sobre la marca comunitaria, debido al carácter descriptivo de la marca desde el punto de vista del consumidor medio francófono y el de lengua italiana.
En efecto, en italiano y en francés, el vocablo «tek» sirve para designar la madera de teca y designa de este modo un tipo de madera y las características de dicha madera.
Dada la lista de los productos para los que se ha registrado la marca TEK, el titular puede presentar en el futuro sus productos en materiales como el plástico o el metal, que sin embargo tengan la apariencia de madera de teca. En efecto, los productos en cuestión, en particular los fabricados con materiales plásticos, pueden producir la impresión de que son de madera de teca o de que al menos poseen alguna de las características de la madera de teca por su tinte o su aspecto exterior, debido a todas las técnicas de imitación de la madera existentes actualmente en el mercado. De este modo, la relación existente entre el sentido del vocablo «tek», por una parte, y las estanterías y piezas de estanterías, cestas colgantes para estanterías, todos los artículos antes citados metálicos y no de madera, por otra parte, resulta lo bastante estrecha como para que proceda aplicar la prohibición establecida en el artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento nº 40/94.
(véanse los apartados 83, 85, 87, 92 y 93)
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Quinta)
de 20 de noviembre de 2007 (*)
«Marca comunitaria – Procedimiento de nulidad – Solicitud de marca comunitaria denominativa TEK – Objeto del litigio – Respeto del derecho de defensa – Motivos de denegación absolutos – Carácter descriptivo – Artículo 7, apartado 1, letras b), c) y g), y artículo 51, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) nº 40/94»
En el asunto T‑458/05,
Tegometall International AG, con domicilio social en Lengwil-Oberhofen (Suiza), representada por el Sr. H. Timmann, abogado,
parte demandante,
contra
Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI), representada por el Sr. J. Weberndörfer, en calidad de agente,
parte demandada,
y en el que la otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso de la OAMI, que actúa como parte interviniente ante el Tribunal de Primera Instancia, es:
Wuppermann AG, con domicilio social en Leverkusen (Alemania), representada inicialmente por la Sra. H. Huisken, y posteriormente por la Sra. I. Friedhoff, abogadas,
que tiene por objeto un recurso interpuesto contra la resolución de la Segunda Sala de Recurso de la OAMI, de 21 de octubre de 2005 (asunto R 1063/2004‑2), rectificada el 16 de noviembre de 2005, relativa a un procedimiento de nulidad entre Wuppermann AG y Tegometall Internacional AG,
EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Quinta),
integrado por el Sr. M. Vilaras, Presidente, y los Sres. F. Dehousse y D. Šváby, Jueces;
Secretaria: Sra. K. Andová, administradora;
visto el escrito de demanda presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 30 de diciembre de 2005;
visto el escrito de contestación de la OAMI presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 5 de abril de 2006;
visto el escrito de contestación de la parte interviniente presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 12 de abril de 2006;
celebrada la vista el 13 de febrero de 2007;
dicta la siguiente
Sentencia
Antecedentes del litigio
1 El 2 de julio de 1999, Tegometall International AG presentó una solicitud de marca comunitaria denominativa ante la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI), en virtud del Reglamento (CE) nº 40/94 del Consejo, de 20 de diciembre de 1993, sobre la marca comunitaria (DO 1994, L 11, p. 1), en su versión modificada.
2 La marca cuyo registro se solicitó es el signo denominativo TEK.
3 Los productos para los que se solicitó el registro de la marca pertenecen a las clases 6 y 20 del Arreglo de Niza relativo a la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, de 15 de junio de 1957, en su versión revisada y modificada, y corresponden a la descripción siguiente:
– clase 6: «estanterías y piezas de estanterías, en particular cestas colgantes para estanterías, todos los artículos antes citados metálicos»;
– clase 20: «estanterías y piezas de estanterías, en particular cestas colgantes para estanterías».
4 La marca TEK fue registrada como marca comunitaria el 18 de mayo de 2001.
5 El 23 de julio de 2003, Wuppermann AG solicitó que se declarara la nulidad de la marca comunitaria TEK en virtud del artículo 51, apartado 1, letra a), del Reglamento nº 40/94, por considerar que el registro estaba en contradicción con los motivos de denegación absolutos establecidos en el artículo 7, apartado 1, letras b), c) y g), de dicho Reglamento.
6 El 3 de febrero de 2004, la demandante presentó una solicitud de limitación de la lista de productos comprendidos en la clase 20, que fue estimada por la División de Anulación. Tras la limitación, los productos de la clase 20 a los que se refiere la marca TEK son los siguientes:
«estanterías y piezas de estanterías, en particular cestas colgantes para estanterías, todos los artículos antes citados que no sean de madera.»
7 Mediante resolución de 20 de septiembre de 2004, la División de Anulación desestimó la solicitud de nulidad de la interviniente y le condenó en costas, al considerar que los motivos de denegación absolutos establecidos en el artículo 7, apartado 1, letras b), c) y g), del Reglamento nº 40/94 no eran de aplicación en el caso de autos.
8 El 16 de noviembre de 2004, la interviniente interpuso un recurso contra la resolución de la División de Anulación (asunto R 1063/2004‑2) alegando que todos los motivos de denegación absolutos establecidos en el artículo 51, apartado 1, letra a), y en el artículo 7, apartado 1, letras b), c) y g), del Reglamento nº 40/94, eran de aplicación.
9 Mediante resolución de 21 de octubre de 2005, rectificada el 16 de noviembre de 2005 (en lo sucesivo, «resolución impugnada»), la Segunda Sala de Recurso estimó el recurso de la interviniente, anuló la resolución de la División de Anulación y ordenó la cancelación de la marca, al considerar que la marca tenía carácter descriptivo, en el sentido del artículo 7, apartado 1, letras b), c) y g) del Reglamento 40/94 y carecía de carácter distintivo, en el sentido del artículo 7, apartado 1, letra b), de dicho Reglamento.
10 En síntesis, la Segunda Sala de Recurso estimó en primer lugar que, en la medida en que el término «tek» significa madera de teca en italiano y en francés, que ha quedado acreditado que se fabrican estanterías y piezas de estanterías con madera de teca y que no se excluye que las estanterías y las piezas de estanterías de metal y de material plástico pueden imitar la madera de teca, el término «tek», utilizado para las estanterías y las piezas de estanterías de metal, y no de madera, servía «para designar la apariencia, el aspecto exterior y, en su caso, otros aspectos cualitativos de la madera de teca». Por consiguiente, la Sala de Recurso dedujo de esto que la marca TEK constituía una indicación exclusivamente descriptiva, en el sentido del artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento nº 40/94, que debía permanecer disponible para los competidores. En segundo lugar, la Sala de Recurso consideró que, el término «tek» no permitía distinguir los productos solicitados en función de su procedencia, por lo que también procedía denegar el registro de la marca por la falta de carácter distintivo, en el sentido del artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 40/94. Por el contrario, la Sala de Recurso estimó que no estaba obligada a examinar si la marca controvertida podía inducir al público a error, en el sentido del artículo 7, apartado 1, letra g), del Reglamento nº 40/94.
11 Mediante escrito de 29 de diciembre de 2005, la demandante comunicó a la OAMI que limitaba la lista de productos a que se refiere la marca TEK a los siguientes:
– clase 6: «estanterías y piezas de estanterías, en particular cestas colgantes para estanterías, todos los artículos antes citados metálicos y que no imiten la madera»;
– clase 20: «estanterías y piezas de estanterías, en particular cestas colgantes para estanterías, todos los artículos antes citados que no sean ni de madera ni de imitación de madera».
Pretensiones de las partes
12 La demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:
– Modifique la resolución impugnada.
– Desestime la solicitud de nulidad de la marca comunitaria denominativa TEK.
– Con carácter subsidiario, anule la resolución impugnada y se devuelva el asunto a la OAMI para que conozca nuevamente del mismo.
– Condene a la interviniente a cargar con las costas del procedimiento de nulidad, del procedimiento de recurso ante la OAMI y del procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia.
13 La OAMI solicita al Tribunal de Primera Instancia que:
– Desestime el recurso.
– Condene en costas a la demandante.
14 La interviniente solicita al Tribunal de Primera Instancia que desestime el recurso.
Fundamentos de Derecho
Objeto del litigio
Alegaciones de las partes
15 La demandante sostiene que el Tribunal de Primera Instancia ha de tomar en consideración la limitación de su solicitud de registro, presentada el 29 de diciembre de 2005, a los productos comprendidos en las clases 6 y 20 que no imitan la madera, en la medida de que se trata de un elemento nuevo, en el sentido del artículo 48, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, que sólo se conoció después de que la Segunda Sala de Recurso adoptara su resolución. En principio, en opinión de la demandante, del artículo 74, apartado 2, del Reglamento nº 40/94 en relación con el artículo 48, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, resulta, a contrario, que pueden invocarse motivos nuevos en el marco del procedimiento de nulidad [sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 26 de noviembre de 2003, HERON Robotunits/OAMI (ROBOTUNITS), T‑222/02, Rec. p. II‑4995, apartados 50 y siguientes].
16 En la vista, la demandante precisó que la solicitud de limitación había sido presentada cuando se interpuso el recurso y que había sido registrada por la OAMI. También alegó que la sentencia del Tribunal de Justicia de 12 de febrero de 2004, Koninklijke KPN Nederland (C‑363/99, Rec. p. I‑1619), no era de aplicación al caso de autos, en la medida en que las limitaciones negativas están previstas en la clasificación establecida por el Arreglo de Niza.
17 La OAMI alega que la declaración de renuncia de la demandante relativa a los productos de imitación de madera no puede ser tenida en cuenta, ya que entraña una modificación irregular del objeto del litigio, en virtud del artículo 135, apartado 4, del Reglamento de Procedimiento [sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 21 de abril de 2005, Ampafrance/OAMI – Johnson & Johnson (monBeBé), T‑164/03, Rec. p. II‑1401, apartado 21].
18 La OAMI considera también que la División de Anulación autorizó erróneamente la limitación de la lista de productos de 3 de febrero de 2004, puesto que dicha limitación de productos era irregular con arreglo a la jurisprudencia (sentencia Koninklijke KPN Nederland, antes citada, apartados 114 y 115). No obstante, a juicio de la OAMI, la Sala de Recurso consideró acertadamente que las disposiciones en materia de nulidad eran de aplicación, incluso teniendo en cuenta esta limitación.
Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
19 Con arreglo al artículo 63, apartado 2, del Reglamento nº 40/94, el Tribunal de Primera Instancia únicamente puede anular o reformar la resolución de una Sala de Recurso de la OAMI que se funde «en incompetencia, en quebrantamiento sustancial de forma, en violación de Tratado, del [Reglamento nº 40/94] o de cualquier norma jurídica relativa a su aplicación, o en desviación de poder». En virtud del artículo 74 de dicho Reglamento, este control debe efectuarse teniendo en cuenta el marco fáctico y jurídico del litigio tal como se planteó ante la Sala de Recurso [sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 1 de febrero de 2005, SPAG/OAMI – Dann y Backer (HOOLIGAN), T‑57/03, Rec. p. II‑287, apartado 17; de 15 de septiembre de 2005, Citicorp/OAMI (LIVE RICHLY), T‑320/03, Rec. p. II‑3411, apartado 16, y el auto del Tribunal de Primera Instancia de 15 de noviembre de 2006, Anheuser-Busch/OAMI – Budĕjovický Budvar (BUDWEISER), T‑366/05, no publicado en la Recopilación, apartado 27].
20 De ello se deduce que el Tribunal de Primera Instancia sólo puede anular o reformar la resolución objeto del recurso si, en el momento en que se adoptó, estaba viciada por alguno de dichos motivos de anulación o de reforma. En cambio, no puede anular ni reformar esa resolución por motivos que aparezcan con posterioridad a la fecha en que se dictó (sentencia de 11 de mayo de 2006, Sunrider/OAMI, C‑416/04 P, Rec. p. I‑4237, apartado 55).
21 Por otro lado, con arreglo al artículo 26, apartado 1, letra c), del Reglamento nº 40/94, «la solicitud de marca comunitaria deberá contener […] la lista de productos o de servicios para los que se solicite el registro».
22 El artículo 44, apartado 1, del Reglamento nº 40/94 establece que «el solicitante podrá en todo momento retirar su solicitud de marca comunitaria o limitar la lista de los productos o servicios que aquella contenga».
23 En el caso de autos, consta que la demandante procedió a limitar los productos comprendidos en su solicitud de registro de marca comunitaria con posterioridad a la adopción de la resolución impugnada. Por tanto, con independencia de que la OAMI estime dicha solicitud, ésta no puede afectar a la legalidad de la resolución impugnada, que es la única atacada ante el Tribunal de Primera Instancia (véase, en este sentido, el auto BUDWEISER, antes citado, apartados 40 a 48).
24 Ciertamente, procede señalar que el Tribunal de Primera Instancia ha interpretado, en relación con una solicitud de marca comunitaria relativa a varios productos, una declaración del solicitante de la marca formulada ante él, y por tanto, posterior a la resolución de la Sala de Recurso, con arreglo a la cual retiraba su solicitud sólo para algunos de los productos comprendidos en la solicitud inicial bien como una declaración de que se ataca la resolución impugnada sólo en la medida en que se refiere al resto de productos solicitados [véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 8 de julio de 2004, Telepharmacy Solutions/OAMI (TELEPHARMACY SOLUTIONS), T‑289/02, Rec. p. II‑2851, apartados 13 y 14], bien como un desistimiento parcial, si dicha declaración se produce en una fase avanzada del procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia [véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 5 de marzo de 2003, Unilever/OAMI (Pastilla ovoide), T‑194/01, Rec. p. II‑383, apartados 13 a 17].
25 No obstante, si mediante su limitación de la lista de productos objeto de la solicitud de marca comunitaria el solicitante de la marca no pretende suprimir uno o varios productos de dicha lista, sino modificar una característica, como el destino de todos los productos que figuran en ella, no se descarta que esta modificación pueda influir en el examen de la marca comunitaria que llevan a cabo las instancias de la OAMI durante el procedimiento administrativo. En tales circunstancias, admitir esta modificación en la fase de recurso ante el Tribunal de Primera Instancia equivaldría a una modificación del objeto del litigio durante la instancia, prohibida por el artículo 135, apartado 4, del Reglamento de Procedimiento. Por tanto, el Tribunal de Primera Instancia no puede tener en cuenta dicha limitación para examinar el fundamento del recurso (véase, en este sentido, la sentencia monBeBé, antes citada, apartados 20 a 22).
26 Por consiguiente, debe determinarse si la referencia que figura en el recurso a la limitación de los productos para los que se reivindicaba la marca controvertida que realizó la demandante el 29 de diciembre de 2005 puede interpretarse como una declaración de ésta, en el sentido de que sólo ataca la resolución impugnada en la medida en que se refiere a los productos que figuran en la lista modificada.
27 No es éste el caso. Mediante dicha limitación, la demandante no ha retirado determinados productos de la lista de productos para los que se solicita el registro de la marca controvertida, sino que ha modificado las características de todos los productos que figuran en ella, al añadir la precisión de que no deben estar fabricados «imitando la madera». Ahora bien, como se ha señalado en los apartados 11 y 25 supra, dicha limitación no puede ser tenida en cuenta por el Tribunal de Primera Instancia, porque ello modificaría el objeto del litigio.
28 Por tanto, procede concluir que los productos que han de tomarse en consideración en el marco del presente recurso son los comprendidos en la lista de productos a los que se refiere la solicitud inicial de marca de la demandante, limitada el 3 de febrero de 2004 (véanse los apartados 3 y 6 supra).
29 En cuanto a la alegación formulada por la OAMI según la cual la División de Anulación autorizó erróneamente la solicitud de 3 de febrero de 2004 de limitación a los productos que no sean de madera, procede señalar, como observa la OAMI, que aun suponiendo que dicha alegación pudiera acogerse, dicha limitación de los productos carece de incidencia sobre el análisis efectuado por la Sala de Recurso respecto del carácter distintivo de la marca controvertida. En consecuencia, dicha alegación debe desestimarse por estar desprovista de cualquier incidencia sobre la solución del caso de autos.
Sobre el Fondo
30 Para fundamentar su recurso, la demandante invoca cuatro motivos, basados, en infracción del artículo 7, apartado 1, letras b), c) y g), y del artículo 73, segunda frase, del Reglamento nº 40/94, respectivamente.
31 Procede examinar en primer lugar el cuarto motivo, basado en infracción del artículo 73, segunda frase, del Reglamento nº 40/94.
Motivo basado en infracción del artículo 73, segunda frase, del Reglamento nº 40/94
– Alegaciones de las partes
32 La demandante sostiene que no pudo pronunciarse durante el procedimiento administrativo de nulidad sobre si el motivo de denegación absoluto de la solicitud previsto en el artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento nº 40/94 se refería a que el significado de «madera de teca» evocado por la marca controvertida podía servir para describir productos realizados en imitación de dicha madera. Como no se celebró una fase oral, la demandante considera que en ningún momento tuvo ocasión de pronunciarse sobre las reflexiones hechas por la Sala de Recurso, que sólo aparecieron en la resolución de ésta.
33 A este respecto, la demandante observa que la interviniente invocó ante la Sala de Recurso los motivos de denegación absolutos previstos en el artículo 7, apartado 1, letras b), y c), del Reglamento nº 40/94, al limitarse a sostener que la marca controvertida podía evocar los términos «tecnología» o «técnica». También señala que la interviniente se basó exclusivamente en el motivo de denegación establecido en el artículo 7, apartado 1, letra g), del Reglamento nº 40/94, para sostener que la marca denominativa TEK podía inducir a error en los sectores interesados, francófono y de lengua italiana, al hacerles suponer que los productos de la demandante podrían imitar la madera de teca.
34 La demandante recuerda que se vulnera el principio relativo al derecho a ser oído cuando el titular de la marca no ha tenido ocasión de pronunciarse sobre la aplicación de los motivos de denegación absolutos que la Sala de Recurso realizó de oficio [sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 27 de febrero de 2002, Eurocool Logistik/OAMI (EUROCOOL), T‑34/00, Rec. p. II‑683, apartado 21].
35 También observa que se vio privada de la posibilidad de pronunciarse sobre el razonamiento de la Sala de Recurso, y en particular sobre la posibilidad de limitar aún más la lista de productos cuyo registro se solicitaba.
36 La OAMI responde que no se ha vulnerado el principio del derecho a ser oído, contrariamente a las alegaciones de la demandante.
37 La OAMI observa, por una parte, que la interviniente basó su recurso de manera explícita en todas las causas de nulidad establecidas en el artículo 51, apartado 1, letra a), y en el artículo 7, apartado 1, letras b), c) y g), del Reglamento nº 40/94. Por otra parte, aunque la interviniente se refirió a las imitaciones de la madera de teca en el marco de su alegación relativa al artículo 7, apartado 1, letra g), del Reglamento nº 40/94, y no al artículo 7, apartado 1, letras b) y c), de dicho Reglamento, no se discute que la existencia de imitaciones de madera de teca ha devenido el objeto del litigio.
38 Por tanto, según la OAMI, la demandante fue informada no sólo de todas las causas de nulidad, sino también de todos los hechos tomados en consideración por la Sala de Recurso en su resolución.
39 La OAMI recuerda que los motivos de denegación absolutos son siempre objeto de una apreciación, al menos respecto de todos los tipos de productos mencionados en la lista de productos que se encuentran en el mercado. La OAMI considera que, en virtud de dicho principio, la Sala de Recurso estaba obligada a tener en cuenta la existencia indiscutida de imitaciones de madera en el marco de la discusión de todas las causas de nulidad, incluidas las establecidas en el artículo 7, apartado 1, letras b) y c), del Reglamento nº 40/94.
40 Finalmente, la OAMI añade que la Sala de Recurso no está obligada a someter a las partes un proyecto de resolución que recoja todas las consideraciones y la argumentación jurídica que considere pertinentes para que presenten observaciones.
41 La interviniente sostiene, por su parte, que la demandante pudo pronunciarse sobre el motivo de denegación de registro establecido en el artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento nº 40/94, resultante del hecho de que los productos de la demandante pueden imitar la madera de teca.
– Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
42 Con carácter previo, procede recordar que, según el artículo 73, segunda frase, del Reglamento nº 40/94, las resoluciones de la OAMI solamente podrán fundarse en motivos respecto de los cuales las partes hayan podido pronunciarse.
43 De conformidad con esta disposición, una Sala de Recurso de la OAMI sólo puede basar su resolución en elementos de hecho o de Derecho sobre los cuales las partes hayan podido presentar sus observaciones [sentencia del Tribunal de Justicia de 21 de octubre de 2004, KWS Saat/OAMI, C‑447/02 P, Rec. p. I‑10107, apartado 42, y del Tribunal de Primera Instancia de 13 de julio de 2005, Sunrider/OAMI (TOP), T‑242/02, Rec. p. II‑2793, apartado 59].
44 La mencionada disposición consagra, en el ámbito del Derecho de las marcas comunitarias, el principio general de protección del derecho de defensa (sentencia LIVE RICHLY, antes citada, apartado 21). En virtud de este principio general del Derecho comunitario, los destinatarios de decisiones de las autoridades públicas que afecten de manera considerable a sus intereses deben tener la oportunidad de dar a conocer eficazmente su punto de vista (sentencia del Tribunal de Justicia de 23 de octubre de 1974, Transocean Marine Paint/Comisión, 17/74, Rec. p. 1063, apartado 15, y sentencia LIVE RICHLY, antes citada, apartado 22).
45 Por otro lado, según la jurisprudencia, si bien el derecho a ser oído, tal como aparece consagrado en el artículo 73, segunda frase, del Reglamento nº 40/94, se extiende a todos los elementos de hecho y de Derecho y a las pruebas que constituyen el fundamento de la resolución de la Sala de Recurso, no se aplica, sin embargo, a la posición final que la administración decide adoptar [sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 7 de junio de 2005, Lidl Stiftung/OAMI – REWE-Zentral (Salvita), T‑303/03, Rec. p. II‑1917, apartado 62, y de 5 de abril de 2006, Kachakil Amar/OAMI (línea longitudinal acabada en triángulo), T‑388/04, no publicada en la Recopilación, apartado 20]. En consecuencia, la Sala de Recurso no está obligada a oír a un demandante en relación con una apreciación fáctica que se desprende de su posición final.
46 En el caso de autos, la demandante alega que no pudo pronunciarse durante el procedimiento administrativo de nulidad sobre si el motivo de denegación absoluto basado en el artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento nº 40/94 se refería a que la expresión «madera de teca» podía aplicarse a las imitaciones de madera.
47 Pues bien, en primer lugar hay que señalar que desde la fase del examen de la marca ante la División de Anulación se ha producido un debate sobre si la marca era descriptiva en relación con la expresión «madera de teca», en el sentido del artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento nº 40/94.
48 En efecto, la interviniente fundamentó su solicitud de anulación de la marca comunitaria controvertida en lo dispuesto en el artículo 51, apartado 1, letra a), en relación con el artículo 7, apartado 1, letras b), c) y g), del Reglamento nº 40/94, señalando, en particular, que el signo denominativo registrado TEK constituía una indicación que sirve para designar la calidad de los productos que contienen madera de teca. La solicitud de anulación se notificó a la demandante quien, posteriormente, renunció a los productos siguientes: «estanterías y piezas de estanterías de madera», incluidos en la descripción de los productos de la clase 20 comprendidos en la marca controvertida.
49 En estas circunstancias, la División de Anulación consideró que, tras la exclusión de las estanterías y de las piezas de estanterías de madera de la lista de productos cubiertos por la marca comunitaria, la marca TEK ya no podía considerarse una indicación para designar una cualidad del producto.
50 En segundo lugar, procede señalar que la Sala de Recurso no admitió la conclusión de la División de Anulación. En efecto, la Sala de Recurso consideró que, si bien era exacto que el titular de la marca comunitaria había excluido los productos de madera de la lista de productos, ello no significaba que las estanterías de metal o de material plástico no pudieran imitar los muebles de madera de teca. La Sala de Recurso infirió de ello que, «por consiguiente, la expresión “tek”, utilizada en relación con estanterías de metal o de material plástico, sirve para designar la apariencia, el aspecto exterior y, en su caso, otros aspectos cualitativos de la madera de teca».
51 Al considerar que la exclusión de los productos de madera no bastaba para excluir que la marca controvertida fuera descriptiva, por el hecho de que los productos para los que se había solicitado podían imitar la madera de teca, la Sala de Recurso se situó en el mismo marco jurídico –el artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento nº 40/94– y fáctico que la División de Anulación.
52 En tercer lugar, procede recordar que, si bien llegó a una conclusión diferente a la de la División de Anulación, la Sala de Recurso se refirió a la alegación formulada por la interviniente ante ella, según la cual la marca controvertida producía a los sectores interesados, francófono y de lengua italiana, la ilusión de que un producto posee la dureza, el peso y la imputrescibilidad de la madera de teca, dado que con frecuencia las estanterías y las piezas de estanterías ya no se fabrican con madera de teca, sino con otros materiales, barnizados, teñidos, lacados o recubiertos para producir el efecto de la madera de teca. Pues bien, esta alegación de la interviniente puso claramente de manifiesto que no se excluía que los productos en cuestión pudieran seguir evocando la calidad y las características de la madera de teca.
53 Como alega la demandante, sin que la OAMI le haya contradicho en este punto, es cierto que la interviniente sólo alegó ante la Sala de Recurso que las estanterías y las piezas de estanterías pueden imitar la madera de teca en el marco del motivo de denegación absoluto basado en el artículo 7, apartado 1, letra g), del Reglamento nº 40/94, y no en el basado en el artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento nº 40/94. No es menos cierto que la demandante pudo pronunciarse durante el procedimiento sobre el hecho en el que la Sala de Recurso fundamentó su razonamiento.
54 En efecto, no se discute que la imitación de la madera de teca está vinculada a la apariencia de la madera de teca auténtica. Por otro lado, la apariencia de madera de teca de los productos, como las estanterías y las piezas de estanterías, debe presentarse ineludiblemente de la misma forma, estén fabricadas con madera de teca auténtica o con imitaciones de madera de teca es decir, con materiales distintos de dicha madera.
55 Ahora bien, es obligado reconocer que durante el procedimiento de nulidad la demandante presentó o pudo presentar observaciones sobre el hecho de que el signo denominativo registrado podía evocar la apariencia de la madera de teca. En efecto, procede señalar que la demandante tuvo ocasión de pronunciarse sobre el motivo de denegación establecido en el artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento nº 40/94, alegado por la interviniente en su solicitud de anulación, según la cual el signo denominativo registrado TEK constituía una indicación que servía para describir la calidad de los productos que contienen madera de teca y sobre la constatación de la División de Anulación, según la cual es cierto que conforme con los extractos de diccionarios, la palabra «tek» sirve para designar la madera de teca en italiano y en francés (véase el apartado 10 de la resolución de la División de Anulación).
56 En estas circunstancias, la Sala de Recurso no vulneró el derecho de defensa de la demandante, ya que esta última pudo pronunciarse sobre todos los elementos de Derecho y de hecho en los que la Sala de Recurso basó su resolución en virtud del artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento nº 40/94.
57 El resto de alegaciones formuladas por la demandante no pueden desmentir esta afirmación.
58 En contra de lo que afirma la demandante, las circunstancias del caso de autos son distintas de las que dieron lugar a la sentencia EUROCOOL, antes citada. En efecto, en dicho asunto, la Sala de Recurso había admitido de oficio un nuevo motivo de denegación absoluto, sin ofrecer al demandante la posibilidad de pronunciarse sobre su aplicación. En el caso de autos, por el contrario, la Sala de Recurso consideró todos los motivos de denegación absolutos y en particular el motivo basado en el artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento nº 40/94, que había sido examinado por la División de Anulación. La Sala de Recurso basó su razonamiento en el conjunto de características de los productos que les confieren su cualidad de imitación de madera, que son los criterios de análisis comprendidos en el ámbito de aplicación del artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento nº 40/94.
59 A mayor abundamiento, poco importa que dicha alegación relativa a las imitaciones de madera haya sido formulada por la interviniente en el marco de un motivo de denegación absoluto distinto al acogido por la Sala de Recurso. En efecto, procede recordar que se desprende de la jurisprudencia que la apreciación de los hechos forma parte de la propia resolución y que el derecho a ser oído no se refiere a la posición final que la administración decide adoptar. En estas circunstancias, la Sala de Recurso no estaba obligada a oír a la demandante en relación con la apreciación de los elementos de hecho en los que decidió fundar su resolución (véanse, en este sentido, las sentencias, Salvita, antes citada, apartado 62, y línea longitudinal acabada en triángulo, antes citada, apartado 20).
60 De lo antedicho se desprende que, por todas estas razones, debe desestimarse por infundado el cuarto motivo, basado en la infracción del artículo 73, segunda frase, del Reglamento nº 40/94.
Motivo basado en la infracción del artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento nº 40/94
– Alegaciones de las partes
61 La demandante niega que la marca solicitada pueda considerarse descriptiva de los productos en cuestión.
62 En primer lugar, alega que el consumidor normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz no entiende que la palabra «tek» tenga un valor descriptivo de los productos designados, en la medida en que la marca ha sido registrada para productos que no están hechos de madera de teca y que dichos productos no se presentan ni en madera de teca ni en imitación de madera de teca.
63 Según la demandante, al tratarse de estanterías y de piezas de estanterías fabricadas con materiales diferentes a la madera, el consumidor normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz asigna al término «tek» un significado distinto al de madera de teca y, en particular, es probable que considere la marca TEK una combinación de las dos primeras letras de la denominación de la sociedad Tegometall.
64 En la vista, la demandante añadió que, si bien la palabra «tek» está efectivamente recogida en los diccionarios con el significado de «madera de teca», se utiliza raramente.
65 En cuanto al hecho de que el término «tek» haga referencia al color marrón oscuro de la madera de teca, la demandante afirma que esta alegación formulada por la interviniente es extemporánea y que, de cualquier modo, no se puede deducir de ello que los productos tengan, en su caso, el color teca que tienen los que realmente están hechos de madera de teca. A mayor abundamiento, el diccionario de colores utiliza el término inglés «teak» y no «tek»; ahora bien, el público anglófono no es el público pertinente en el caso de autos.
66 La demandante añade que, para que los sectores interesados consideren que la marca TEK posee una función descriptiva de productos que no son de madera, el usuario ha de emplear el término en un contexto que remita de manera unívoca a una significación descriptiva. Este es el caso de las hojas adhesivas que confieren en la superficie de otro objeto el color, la estructura y la veta de la madera de teca, con el único objetivo de dar a los productos en cuestión una apariencia similar a la de los de madera de teca. Pues bien, en su opinión los productos para los que solicitó el registro no se utilizan con el objetivo específico de imitar la madera de teca.
67 A este respecto, la demandante alega que, para apreciar si una marca puede ser registrada, el criterio determinante no es si el público puede percibir la marca como descriptiva en un contexto determinado, sino si, en sí misma y con independencia de las circunstancias en que pueda ser usada, la marca puede revestir un carácter meramente descriptivo para los productos que son objeto de registro [sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 20 de marzo de 2002, DaimlerChrysler/OAMI (CARCARD), T‑356/00, Rec. p. II‑1963, apartado 46, y de 9 de octubre de 2002, Dart Industries/OAMI (UltraPlus), T‑360/00, Rec. p. II‑3867, apartado 52].
68 En segundo lugar, la demandante alega que no se puede vincular el vocablo «tech», percibido por el público como una abreviación, un acrónimo que se pronuncia como tal, con el signo verbal TEK, percibido como una combinación de letras, y que, por tanto, se pronuncia de manera diferente, como la secuencia de letras «t», «e» y «k».
69 La demandante considera que, para decidir sobre la aptitud para el registro de una marca, es necesario saber si el signo objeto del litigio puede o no ser registrado, y no examinar si pueden registrarse signos similares. De este modo, aunque la pronunciación sea idéntica, las diferencias en la manera de escribir los signos pueden suponer que reciba una apreciación diferente a efectos de registro.
70 Según la demandante, aun si se atribuyera al signo verbal TEK el significado de abreviación de «tecnología» o de «técnica», no se podría considerar que dicha marca pudiera describir las características de los productos objeto de registro. En efecto, al tratarse de estanterías y piezas de estanterías, los términos «tecnología» o «técnica» no tienen una significación descriptiva determinada o unívoca, y no describen las características precisas de dichos productos.
71 La demandante también alega que, si bien determinados elementos de una estantería pueden revestir un carácter técnico y, por tanto, son patentables, no se puede deducir de ello que el público considere que dichos productos revistan, por su propia naturaleza, un carácter técnico.
72 La OAMI observa que es pacífico que en francés e italiano el término «tek» significa madera de teca, y que las estanterías y las piezas de estanterías pueden ser de madera de teca. Según la OAMI, no parece discutirse que el público entenderá que «tek» describe la madera de teca, al menos en los casos en los que se confiere a la superficie de un objeto un tinte, una estructura y una textura que se corresponden con las de la madera de teca.
73 La OAMI sostiene que la Sala de Recurso consideró acertadamente que para analizar el carácter descriptivo de la marca sólo importa la lista de los productos que acompañan a la marca y que, aunque un signo sólo sea descriptivo respecto a una parte de los productos comprendidos en una categoría determinada, no puede registrarse para esa categoría [sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 16 de marzo de 2006, Telefon & Buch/OAMI (WEISSE SEITEN), T‑322/03, Rec. p. II‑835, apartado 83].
74 La interviniente sostiene, como la OAMI, que la marca TEK es descriptiva de los productos en cuestión. Según la interviniente, «teak» es un color de tono marrón, esto es, marrón de teca, definido como tal en el diccionario de color de Maerz y Paul. Por tanto, en su opinión, no se excluye que el público interesado, el de lengua italiana y el francófono, entienda que la marca TEK es una indicación de calidad, en la medida en que el color es una indicación habitual de la apariencia exterior de las cosas, y, en el caso de autos, de las estanterías.
75 La interviniente alega que la marca TEK es puramente descriptiva de los productos objeto de registro, con independencia del contexto en el que pueden utilizarse. No obstante, aun suponiendo que se tome en consideración la limitación de los productos a aquellos que no sean de imitación de madera, la demandante sostiene que no se pueden descartar todas las vinculaciones descriptivas entre el signo y los productos, dado que el término «tek» describe el color de los productos en cuestión que no son de madera y que no son de imitación de madera.
76 La interviniente considera que la mayoría de los consumidores también entenderá el término «tek» como una abreviación de la palabra «técnica». A este respecto, observa que, según las líneas directrices permanentes de control de la División de Marcas de la United Kingdom Intellectual Property Office (Oficina de Patentes y Marcas del Reino Unido), las indicaciones «tek» y «tec» se consideran equivalentes y no se admiten para productos que no sean técnicos, y que la Sala de Recurso denegó el registro de la marca denominativa CYBERTEK, en la medida en que el consumidor medio podría vincular la noción «tek» y las palabras «técnica» o «tecnología» [véase la resolución R 826/2004‑1, de 15 de diciembre de 2004 (CYBERTEK)].
– Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
77 Según reiterada jurisprudencia, el artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento nº 40/94 impide que los signos o indicaciones a que se refiere se reserven a una única empresa debido a su registro como marca. Esta disposición persigue, pues, un objetivo de interés general, que exige que todos puedan utilizar libremente tales signos o indicaciones [sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 27 de noviembre de 2003, Quick/OAMI (Quick), T‑348/02, Rec. p. II‑5071, apartado 27; véase también, por analogía, sentencia del Tribunal de Justicia de 4 de mayo de 1999, Windsurfing Chiemsee, C‑108/97 y C‑109/97, Rec. p. I‑2779, apartado 25].
78 Además, se considera que los signos a que se refiere el artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento nº 40/94 no son apropiados para ejercer la función esencial de la marca, que consiste en identificar el origen comercial del producto o servicio, para permitir así que el consumidor que adquiere el producto u obtiene el servicio que la marca designa haga la misma elección al efectuar una adquisición posterior, si la experiencia resulta positiva, o haga otra elección, si resulta negativa (véase la sentencia Quick, antes citada, apartado 28, y la jurisprudencia que en él se cita).
79 Los signos y las indicaciones a que se refiere el artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento nº 40/94 son los que pueden servir, en el uso normal desde el punto de vista de los destinatarios, para designar, directamente o mediante la mención de una de sus características esenciales, el producto o el servicio para el que se solicita el registro [sentencia del Tribunal de Justicia de 20 de septiembre de 2001, Procter & Gamble/OAMI, C‑383/99 P, Rec. p. I‑6251, apartado 39, y sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 22 de junio de 2005, Metso Paper Automation/OAMI (PAPERLAB), T‑19/04, Rec. p. II‑2383, apartado 24].
80 De ello se deduce que, para aplicar a un signo la prohibición establecida en esta disposición, entre el signo y los productos y servicios de que se trata ha de existir una relación lo bastante directa y concreta como para permitir que el público interesado perciba de inmediato en el signo, sin mayor reflexión, una descripción de los productos y servicios en cuestión o de una de sus características [véase, en este sentido, las sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 20 de julio de 2004, Lissotschenko y Hentze/OAMI (LIMO), T‑311/02, p. II‑2957, apartado 30, y PAPERLAB, antes citada, apartado 25].
81 Por tanto, la apreciación del carácter descriptivo de una marca sólo puede realizarse, por una parte, en relación con los productos o los servicios para los que se ha solicitado el registro del signo, y, por otra, en relación con la percepción del público al que se pretende llegar, constituido por los consumidores de tales productos o servicios [sentencias del Tribunal de Primera Instancia CARCARD, antes citada, apartado 25, y de 12 de enero de 2005, Wieland‑Werke/OAMI (SnTEM, SnPUR, SnMIX), T‑367/02 a T‑369/02, Rec. p. II‑47, apartado 17].
82 En el caso de autos, procede recordar con carácter previo que el presente recurso se refiere únicamente a los productos siguientes, recogidos en la solicitud de marca: estanterías y piezas de estanterías, en particular cestas colgantes para estanterías, todos los artículos antes citados metálicos, comprendidos en la clase 6, y todos los productos antes citados que no sean de madera, comprendidos en la clase 20. En efecto, como se ha demostrado en los apartados 19 a 29, el Tribunal de Primera Instancia no puede tener en cuenta la limitación de los productos a los que se refiere la solicitud de registro de marca a todos los productos que no imitan la madera de teca, introducida con posterioridad a la resolución impugnada.
83 Se supone que el público pertinente son los consumidores medios, normalmente informados y razonablemente atentos y perspicaces [sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 27 de febrero de 2002, Ellos/OAMI (ELLOS), T‑219/00, Rec. p. II‑753, apartado 30; véase igualmente, por analogía, sentencia del Tribunal de Justicia de 22 de junio de 1999, Lloyd Schuhfabrik Meyer, C‑342/97, Rec. p. I‑3819, apartado 26]. En efecto, los productos en cuestión (estanterías, piezas de estanterías y cestas colgantes para estanterías) están destinados al consumo general, dada su naturaleza. Por otro lado, la percepción del término «tek» ha de apreciarse en relación con los consumidores de lengua francesa y los de lengua italiana, ya que ambas lenguas comparten el vocablo controvertido.
84 En estas circunstancias, procede determinar, en el marco de la aplicación del motivo de denegación absoluto establecido en el artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento nº 40/94, si existe, desde el punto de vista del público pertinente, una relación suficientemente directa y concreta entre la marca TEK y los productos a los que se refiere la solicitud de registro, analizados por la Sala de Recurso.
85 En primer lugar, por lo que respecta a la significación del signo denominativo TEK, procede señalar que la demandante no puso en tela de juicio ante la Sala de Recurso la conclusión de la División de Anulación, recogida en el apartado 10 de su resolución, según la cual es cierto que, conforme con los extractos de diccionarios que se presentaron, el vocablo «tek» sirve para designar la madera de teca en italiano y en francés. En efecto, las alegaciones de la demandante se limitan, en esencia, a afirmar que la utilización de una estructura de estantería metálica con estantes de metal o de vidrio no produce de ningún modo la impresión de que la estantería o las piezas de la estantería sean de madera de teca.
86 La demandante precisó en la vista ante el Tribunal de Primera Instancia, sin negar que el término «tek» esté efectivamente recogido en los diccionarios francés e italiano, que dudaba no obstante de que dicho vocablo se utilizara realmente en este sentido.
87 De este modo, no se discute que la palabra «tek» significa madera de teca en los diccionarios francés e italiano y que constituye una de las grafías de la madera de teca en dichos diccionarios. Se trata de un tipo de madera pardusca, dura, muy densa e imputrescible, y, de este modo, el término «tek» designa un tipo de madera y las características de dicha madera.
88 A este respecto, carece de importancia saber si el término «tek» se utiliza en el sentido de madera de teca. En efecto, para que la OAMI deniegue el registro con arreglo al artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento nº 40/94, no es necesario que los signos e indicaciones que forman la marca a los que se refiere dicho artículo se utilicen efectivamente, en el momento de la solicitud de registro, con fines descriptivos de los productos o servicios para los que se presenta la solicitud o de las características de tales productos o servicios. Como indica literalmente dicha disposición, basta con que los referidos signos e indicaciones puedan utilizarse con tales fines (sentencia del Tribunal de Justicia de 23 de octubre de 2003 OAMI/Wrigley, C‑191/01 P, Rec. p. I‑12447, apartado 32, y sentencia LIMO, antes citada, apartado 32).
89 En cuanto a la naturaleza de la relación existente entre el signo denominativo TEK y los productos en cuestión, la Sala de Recurso consideró en los apartados 13 a 15 de la resolución impugnada que la expresión «tek», utilizada en relación con las estanterías de metal o de material plástico, sirve para designar la apariencia, el aspecto exterior y, en su caso, otros aspectos cualitativos de la madera de teca, en la medida en que las estanterías y las piezas de estanterías pueden imitar la madera de teca.
90 Procede señalar que la demandante no discute que las estanterías, las piezas de estanterías y las cestas colgantes para estanterías pueden fabricarse con madera de teca ni que, sin embargo, los productos mencionados puedan tener apariencia de madera de teca por el hecho de que actualmente se fabriquen estanterías con materiales distintos a la madera de teca que están barnizados, lacados o recubiertos de hojas adhesivas que producen la impresión de este tipo de madera. La demandante alega que el público pertinente no entiende el término «tek» como una característica de sus productos, en la medida en que los productos para los que se ha registrado la marca son de metal y no se presentan ni en madera de teca ni en imitación de madera de teca.
91 Pues bien, es obligado reconocer que la demandante solicitó el registro de su marca para estanterías y piezas de estanterías, cestas colgantes para estanterías, todos los artículos antes citados metálicos, comprendidos en la clase 6, y todos los productos antes citados que no sean de madera, comprendidos en la clase 20. Por lo tanto, la Sala de Recurso consideró acertadamente en el punto 17 de la resolución impugnada, que la lista de productos «no [estaba] en absoluto limitada a los anaqueles de vidrio o de metal reconocible como tal».
92 Por consiguiente, dada la lista de los productos para los que se ha registrado la marca TEK, la demandante puede presentar en el futuro sus productos en materiales como el plástico o el metal, que sin embargo tengan la apariencia de madera de teca. En efecto, los productos en cuestión, en particular los fabricados con materiales plásticos, pueden producir la impresión de que son de madera de teca o de que al menos poseen alguna de las características de la madera de teca por su tinte o su aspecto exterior, debido a todas las técnicas de imitación de la madera existentes actualmente en el mercado.
93 De este modo, la relación existente entre el sentido del vocablo «tek», por una parte, y las estanterías y piezas de estanterías, cestas colgantes para estanterías, todos los artículos antes citados metálicos y no de madera, por otra parte, resulta lo bastante estrecha como para que proceda aplicar la prohibición establecida en el artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento nº 40/94 (véase, en este sentido, la sentencia ELLOS, antes citada, apartado 37).
94 A este respecto, ha lugar a declarar que importa poco que la demandante no proponga los productos para los que solicitó el registro con el fin de imitar la madera de teca. En efecto, como se ha expuesto anteriormente, la apreciación del carácter descriptivo de un signo únicamente debe realizarse en relación con cada una de las categorías de productos o servicios a las que se refiere la solicitud de registro (véase el apartado 81 supra). A este respecto, el hecho de que un signo denominativo sea descriptivo sólo respecto de una parte de los productos o servicios pertenecientes a una categoría mencionada como tal en la solicitud de registro no impide que se deniegue el registro de dicho signo denominativo [sentencia del Tribunal de primera Instancia de 20 de marzo de 2002, DaimlerChrysler/OAMI (TELE AID), T‑355/00, Rec. p. II‑1939, apartado 40].
95 Por tanto, teniendo en cuenta la relación concreta y directa entre el signo denominativo TEK y las estanterías y piezas de estanterías, cestas colgantes para estanterías, todos los artículos anteriores metálicos y no de madera, la Sala de Recurso consideró acertadamente que el signo denominativo TEK no podía constituir una marca comunitaria, con arreglo al artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento nº 40/94.
96 En la medida en que debe denegarse el registro de un signo denominativo, con arreglo al artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento nº 40/94, si, en al menos uno de sus significados potenciales, designa una característica de los productos o servicios de que se trate (sentencia OAMI/Wrigley, antes citada, apartado 32), procede declarar que la Sala de Recurso no incurrió en error de apreciación al no analizar si la marca TEK se percibía también como una indicación descriptiva de determinados aspectos técnicos o tecnológicos de los productos en los espacios lingüísticos anglófono y de lengua alemana.
97 En consecuencia, procede desestimar el primer motivo, basado en una infracción del artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento nº 40/94.
98 En lo que se refiere al segundo y tercer motivos, basados en una infracción del artículo 7, apartado 1, letras b) y g), del Reglamento nº 40/94, respectivamente, cabe recordar que, como se desprende del artículo 7, apartado 1, del Reglamento nº 40/94, basta que se aplique uno de los motivos de denegación absolutos para que el signo no pueda registrarse como marca comunitaria (sentencia del Tribunal de Justicia de 19 de septiembre de 2002, DKV/OAMI, C‑104/00 P, Rec. p. I‑7561, apartado 29).
99 Por lo tanto, no es necesario examinar las alegaciones de la demandante basadas en una infracción del artículo 7, apartado 1, letras b) y g), del Reglamento nº 40/94.
100 De todo lo antedicho se desprende que procede desestimar el recurso en su totalidad.
Costas
101 A tenor del apartado 2 del artículo 87 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas. Por haber sido desestimados los motivos formulados por la demandante, procede condenarla al pago de las costas de la OAMI, conforme a lo solicitado por ésta.
102 Dado que la interviniente no ha formulado pretensión al respecto, debe cargar con sus propias costas.
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Quinta)
decide:
1) Desestimar el recurso.
2) Condenar en costas a la demandante, a excepción de las causadas por la interviniente.
3) La interviniente cargará con sus propias costas.
Vilaras
Dehousse
Šváby
Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 20 de noviembre de 2007.
El Secretario
El Presidente
E. Coulon
M. Vilaras
* Lengua de procedimiento: alemán.
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