Asunto T‑117/05 R
Andreas Rodenbröker y otros
contra
Comisión de las Comunidades Europeas
«Procedimiento sobre medidas provisionales — Demanda de suspensión de la ejecución — Directiva 92/43/CEE — Urgencia — Inexistencia»
Auto del Presidente del Tribunal de Primera Instancia de 5 de julio de 2005
Sumario del auto
1. Procedimiento sobre medidas provisionales — Requisitos de admisibilidad — Demanda — Requisitos de forma — Exposición de los motivos que justifiquen a primera vista la concesión de las medidas solicitadas — Breve exposición de las alegaciones — Admisibilidad — Requisitos
(Arts. 242 CE y 243 CE; Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, art. 104, ap. 2)
2. Procedimiento sobre medidas provisionales — Requisitos de admisibilidad — Admisibilidad del recurso principal — Falta de pertinencia — Límites
(Arts. 242 CE y 243 CE; Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, art. 104, ap. 1)
3. Procedimiento sobre medidas provisionales — Suspensión de la ejecución — Medidas provisionales — Requisitos para su concesión — Urgencia — Perjuicio grave e irreparable — Carga de la prueba — Perjuicio económico que afecta a la situación material de la demandante — Perjuicio previsible con un grado suficiente de probabilidad — Consideración de la situación de personas distintas a la demandante — Exclusión
(Arts. 242 CE y 243 CE; Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, art. 104, ap. 2)
1. Los requisitos establecidos en el artículo 104, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento exigen que los elementos esenciales de hecho y de Derecho en los que se basa una demanda deriven de modo coherente y comprensible del propio texto de la demanda de medidas provisionales. No obstante, si, pese a su opacidad y confusa presentación, la demanda contiene una serie de motivos y alegaciones dirigidos a demostrar que se cumplen los requisitos de la existencia de un fumus boni iuris y de la urgencia, lo que permite a la parte contraria presentar sus observaciones eficazmente y al juez de medidas provisionales examinarlas, no puede llegarse a la conclusión de que la demanda es inadmisible por incumplimiento de lo prescrito en el artículo 104, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento.
(véanse los apartados 53 y 54)
2. La admisibilidad del recurso de que conoce el juez del fondo no debe examinarse, en principio, en el marco de un procedimiento sobre medidas provisionales, so pena de prejuzgar el fondo del asunto. No obstante, cuando lo que se plantea es la inadmisibilidad manifiesta del recurso principal al que se une la demanda de medidas provisionales, puede resultar necesario determinar si existen elementos que permitan, a primera vista, declarar la admisibilidad de dicho recurso.
(véase el apartado 55)
3. El carácter urgente de una demanda de medidas provisionales debe apreciarse en relación con la necesidad que haya de resolver provisionalmente a fin de evitar que la parte que solicita la medida provisional sufra un perjuicio grave e irreparable. Corresponde a esta última aportar la prueba de que no puede esperar a la resolución del procedimiento principal sin sufrir un perjuicio de tal naturaleza.
A este respecto, si bien es cierto que, para demostrar que existe un daño grave e irreparable, en el marco de un procedimiento sobre medidas provisionales, no es necesario exigir que se pruebe con una certeza absoluta que se producirá el perjuicio y basta con que éste sea previsible con un grado suficiente de probabilidad, no es menos cierto que los demandantes siguen estando obligados a probar los hechos que supuestamente sirven de base a la creencia de que se producirá el mencionado daño grave e irreparable con el fin de que el juez de medidas provisionales pueda apreciar su probabilidad. Por consiguiente, el requisito relativo a la urgencia no se cumple cuando las circunstancias alegadas no constituyen un riesgo actual, sino un riesgo futuro, incierto y aleatorio.
Tampoco puede invocarse un perjuicio que sufran otras personas distintas de los demandantes, ya que el perjuicio que se supone que caracteriza la urgencia debe ser causado personalmente al demandante. Asimismo, un perjuicio de carácter económico no puede, salvo en circunstancias excepcionales, ser considerado irreparable, ni siquiera difícilmente reparable, ya que puede ser objeto de una compensación económica posterior.
(véanse los apartados 71, 72 y 74 a 76)
AUTO DEL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
de 5 de julio de 2005 (*)
«Procedimiento sobre medidas provisionales – Demanda de suspensión de la ejecución – Directiva 92/43/CEE – Urgencia – Inexistencia»
En el asunto T‑117/05 R,
Andreas Rodenbröker, con domicilio en Hövelhof (Alemania), y otros ochenta y un demandantes cuyos nombres figuran en el anexo del presente auto, representados por el Sr. H. Glatzel, abogado,
partes demandantes,
contra
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por los Sres. M. van Beek y B. Schima, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,
parte demandada,
que tiene por objeto una demanda por la que se solicita que se suspenda la ejecución de la Decisión 2004/813/CE de la Comisión, de 7 de diciembre de 2004, por la que se aprueba, de conformidad con la Directiva 92/43/CEE del Consejo, la lista de lugares de importancia comunitaria de la región biogeográfica atlántica (DO L 387, p. 1),
EL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS
dicta el siguiente
Auto
Marco jurídico y hechos que originaron la demanda de medidas provisionales
1 El 21 de mayo de 1992, el Consejo adoptó la Directiva 92/43/CEE, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres (DO L 206, p. 7; en lo sucesivo, «Directiva»).
2 Esta Directiva tiene por objeto, conforme a su artículo 2, apartado 1, contribuir a garantizar la biodiversidad mediante la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres en el territorio europeo de los Estados miembros al que se aplica el Tratado CE.
3 La Directiva precisa, en su artículo 2, apartado 2, que las medidas que se adopten para su aplicación tendrán como finalidad el mantenimiento o el restablecimiento, en un estado de conservación favorable, de los hábitats naturales y de las especies silvestres de la fauna y de la flora de interés comunitario.
4 Según el sexto considerando de la Directiva, para garantizar el restablecimiento o el mantenimiento de los hábitats naturales y de las especies de interés comunitario en un estado de conservación favorable, procede designar zonas especiales de conservación (en lo sucesivo, «ZEC») a fin de realizar una red ecológica europea coherente con arreglo a un calendario establecido.
5 En virtud del artículo 3, apartado 1, de la Directiva, esta red, denominada «Natura 2000», incluye tanto las ZEC como las zonas de protección especiales (en lo sucesivo, «ZPE») designadas por los Estados miembros con arreglo a las disposiciones de la Directiva 79/409/CEE del Consejo, de 2 de abril de 1979, relativa a la conservación de las aves silvestres (DO L 103, p. 1; EE 15/02, p. 125).
6 De acuerdo con el tenor del artículo 1, letra l), de la Directiva, la ZEC se define como «un lugar de importancia comunitaria designado por los Estados miembros mediante un acto reglamentario, administrativo y/o contractual, en el cual se apliquen las medidas de conservación necesarias para el mantenimiento o el restablecimiento, en un estado de conservación favorable, de los hábitats naturales y/o de las poblaciones de las especies para las cuales se haya designado el lugar».
7 El artículo 4 de la Directiva establece un procedimiento en tres etapas a efectos de la designación de las ZEC. En virtud del apartado 1 de esta disposición, cada Estado miembro propondrá una lista de lugares con indicación de los tipos de hábitats naturales de los enumerados en el anexo I y de las especies autóctonas de las enumeradas en el anexo II de la Directiva existentes en dichos lugares. En el curso de los tres años siguientes a la notificación de la Directiva, esta lista se remitirá a la Comisión, junto con la información relativa a cada lugar.
8 El artículo 4, apartado 2, de la Directiva dispone que, partiendo de estas listas y tomando como base los criterios que se enuncian en el anexo III de ésta, la Comisión redactará, de común acuerdo con cada uno de los Estados miembros, un proyecto de lista de lugares de importancia comunitaria. La lista de lugares seleccionados como lugares de importancia comunitaria será aprobada por la Comisión mediante el procedimiento mencionado en el artículo 21 de la Directiva. Con arreglo al artículo 4, apartado 3, esta lista se elaborará en un plazo de seis años a partir de la notificación de la Directiva.
9 El artículo 4, apartado 4, de la Directiva establece que, una vez elegido un lugar de importancia comunitaria con arreglo al procedimiento dispuesto en el apartado 2 de esta misma disposición, el Estado miembro de que se trate dará a dicho lugar la designación de ZEC lo antes posible y como máximo en un plazo de seis años, fijando las prioridades en función de la importancia de los lugares para el mantenimiento o el restablecimiento, en un estado de conservación favorable, de un tipo de hábitat natural de los del anexo I o de una especie de las del anexo II y para la coherencia de Natura 2000, así como en función de las amenazas de deterioro y destrucción que pesen sobre ellos.
10 La Directiva precisa, en su artículo 4, apartado 5, que, desde el momento en que un lugar figure en la lista de lugares de importancia comunitaria elaborada por la Comisión, quedará sometido a lo dispuesto en los apartados 2, 3 y 4 del artículo 6.
11 A tenor del artículo 6 de la Directiva:
«1. Con respecto a las [ZEC], los Estados miembros fijarán las medidas de conservación necesarias que implicarán, en su caso, adecuados planes de gestión, específicos a los lugares o integrados en otros planes de desarrollo, y las apropiadas medidas reglamentarias, administrativas o contractuales, que respondan a las exigencias ecológicas de los tipos de hábitats naturales del Anexo I y de las especies del Anexo II presentes en los lugares.
2. Los Estados miembros adoptarán las medidas apropiadas para evitar, en las [ZEC], el deterioro de los hábitats naturales y de los hábitats de especies, así como las alteraciones que repercutan en las especies que hayan motivado la designación de las zonas, en la medida en que dichas alteraciones puedan tener un efecto apreciable en lo que respecta a los objetivos de la presente Directiva.
3. Cualquier plan o proyecto que, sin tener relación directa con la gestión del lugar o sin ser necesario para la misma, pueda afectar de forma apreciable a los citados lugares, ya sea individualmente o en combinación con otros planes y proyectos, se someterá a una adecuada evaluación de sus repercusiones en el lugar, teniendo en cuenta los objetivos de conservación de dicho lugar. A la vista de las conclusiones de la evaluación de las repercusiones en el lugar y supeditado a lo dispuesto en el apartado 4, las autoridades nacionales competentes sólo se declararán de acuerdo con dicho plan o proyecto tras haberse asegurado de que no causará perjuicio a la integridad del lugar en cuestión y, si procede, tras haberlo sometido a información pública.
4. Si, a pesar de las conclusiones negativas de la evaluación de las repercusiones sobre el lugar y a falta de soluciones alternativas, debiera realizarse un plan o proyecto por razones imperiosas de interés público de primer orden, incluidas razones de índole social o económica, el Estado miembro tomará cuantas medidas compensatorias sean necesarias para garantizar que la coherencia global de Natura 2000 quede protegida. Dicho Estado miembro informará a la Comisión de las medidas compensatorias que haya adoptado.
En caso de que el lugar considerado albergue un tipo de hábitat natural y/o una especie prioritarios, únicamente se podrán alegar consideraciones relacionadas con la salud humana y la seguridad pública, o relativas a consecuencias positivas de primordial importancia para el medio ambiente, o bien, previa consulta a la Comisión, otras razones imperiosas de interés público de primer orden.»
12 El artículo 7 de la Directiva establece que «a partir de la fecha de puesta en aplicación» de la Directiva, las obligaciones impuestas en virtud de los apartados 2, 3 y 4 del artículo 6 de la Directiva sustituirán a cualesquiera obligaciones derivadas de la primera frase del apartado 4 del artículo 4 de la Directiva 79/409.
13 El lugar DE4118401 Vogelschutzgebiet Senne mit Teutoburger Wald es una zona protegida con arreglo a la Directiva 79/409.
14 La Decisión 2004/813/CE de la Comisión, de 7 de diciembre de 2004, por la que se aprueba, de conformidad con la Directiva, la lista de lugares de importancia comunitaria de la región biogeográfica atlántica (DO L 387, p. 1; en lo sucesivo, «Decisión controvertida»), fue adoptada sobre la base del artículo 4, apartado 2, párrafo tercero, de la Directiva. Dicha lista incluye los lugares siguientes:
– DE4117301 Sennebäche;
– DE4117302 Holter Wald;
– DE4118301 Senne mit Stapelager Senne.
Procedimiento y pretensiones de las partes
15 Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 9 de marzo de 2005, Andreas Rodenbröker y los otros ochenta y un demandantes cuyos nombres figuran en el anexo del presente auto interpusieron, con arreglo al artículo 230 CE, párrafo cuarto, un recurso que tenía por objeto la anulación de la Decisión controvertida.
16 Mediante escrito separado presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 25 de marzo siguiente, los demandantes interpusieron, en virtud del artículo 104 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia y de los artículos 242 CE y 243 CE, la presente demanda de medidas provisionales.
17 En su demanda, los demandantes se dividieron en seis categorías:
– Andreas Rodenbröker, Bernhard Bröckling, Johannes Bröckling, Hedwig Bröckling, Josef Flüter, Kart-Heinz Fritze, Heinz Göke, Alwine Griffiths, Dieter Johannesmeier, Reinhard Jostwerner, Meinolf Kirchhoff, Ursula Klausfehring, Gerhard Korsmeier, Raimund Korsmeier, Mike Leuschner, Jürgen Linse, Martin Steffens, Hartwig Pollmeier, Anton Rampsel, Irene Rampsel, Franz-Josef Regenhard, Johannes Relard, Karl-Heinz Relard, Hubert Rodehutscord y Heinz Schlotmann (en lo sucesivo, «vecinos de la ribera del Haustenbach»);
– Norbert Altemeyer, Beate Beckamnn, Gerhard Benteler, Rainer Benteler, Carl-Stefan Biermeier, Josef Biermeier, Manfred Block, Ludwig Brinkmann, Karl-Heinz Deppe, Friedhelm Dirks, Siegfried Engelns, Wilhelm Ennekens, Johannes Evers, Elke Furlkröger, Reinhard Furlmeier, Andreas Gutsche, Franz Hachmann, Heinz Meermeier, Barbara Meermeier, Heike Meuser, Ferdinand Brock, Maria Brock, Monika Plasshenrich, Heinrich Plasshenrich, Manfred Jürgenliemke, Ludwig Teichmann, Ute Teichmann, Senne Großwild Safari-Land GmbH, Renate Henning, Udo Henning, Karl-Heinz Kleinemeier, Hubert Sander y Elisabeth Kipshagen (en lo sucesivo, «vecinos de la ribera del Furlbach»);
– Meinolf Benteler, Richard Berens, Hans-Josef Joachim, Inge Jostameling, Rudolf Jürgenliemke, Edmund Jürgenliemke, Kunigunde Jürgenliemke, Franz-Josef Kipshagen, Heidrun Kreyer, Werner Lienen, Ulrich Wend, Monika Winter, Christiane Füchtemeier y Frank Röllke (en lo sucesivo, «vecinos de la ribera del Wehr-Wapelbach»);
– Gabriele Berenbrinker, Josef Delker, Josef Dresselhaus, Norbert Hunke, Heribert Rodenbecken-schnieder y Josef Ewers (en lo sucesivo, «vecinos de la ribera del Rodenbach y del Rodenbach y Wapelbach y de Nördliche Moosheide»);
– Gemeinde Hövelhof (en lo sucesivo, «municipio»);
– Bussemas & Pollmeier GmbH & CO. KG, Reinhard Goldkuhle y Meinolf Maasjost (en lo sucesivo, «vecinos de Holter Wald»).
18 En la presente demanda de medidas provisionales, los demandantes solicitan que se ordene a la Comisión:
– En primer lugar, suspender, hasta que el Tribunal de Primera Instancia se pronuncie sobre el asunto principal, la ejecución de la Decisión controvertida en lo que se refiere a la clasificación de los lugares DE4117301 Sennebäche, DE4118301 Senne mit Stapelager Senne, DE4118401 Vogelschutzgebiet Senne mit Teutoburger Wald y DE4117302 Holter Wald (en lo sucesivo, «lugares controvertidos»).
– En segundo lugar, notificar a la República Federal de Alemania la suspensión de la ejecución de la Decisión controvertida en lo que se refiere a los lugares controvertidos.
– En tercer lugar, cargar con las costas.
19 En sus observaciones escritas presentadas en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 13 de abril de 2005, la Comisión solicita fundamentalmente que se desestime la demanda por infundada y que se reserve la decisión sobre las costas.
20 El 21 de abril de 2005, los demandantes presentaron en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia, por propia iniciativa, observaciones sobre las observaciones de la Comisión.
21 Mediante decisión del Presidente del Tribunal de Primera Instancia de 21 de abril de 2005, se incorporaron a los autos las observaciones adicionales de los demandantes y se instó a la Comisión a que presentara nuevas observaciones sobre aquéllas antes del 29 de abril de 2005.
22 El 27 de abril de 2005, la Comisión informó al Presidente de que no formularía ninguna observación sobre las observaciones adicionales presentadas por los demandantes.
Fundamentos de Derecho
23 Con arreglo a las disposiciones del artículo 242 CE en relación con el artículo 243 CE, por un lado, y del artículo 225 CE, apartado 1, por otro, el Tribunal de Primera Instancia puede, si estima que las circunstancias así lo exigen, ordenar la suspensión de la ejecución del acto impugnado u ordenar las medidas provisionales necesarias.
24 El artículo 104, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, prevé que las demandas de medidas provisionales especificarán el objeto del litigio, las circunstancias que den lugar a la urgencia, así como los antecedentes de hecho y los fundamentos de derecho que justifiquen a primera vista (fumus boni iuris) la concesión de las medidas provisionales solicitadas. Estos requisitos son acumulativos, de manera que las medidas provisionales deben ser desestimadas cuando no se dé alguno de ellos [auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 14 de octubre de 1996, SCK y FNK/Comisión, C-268/96 P(R), Rec. p. I‑4971, apartado 30].
25 A la vista de los documentos obrantes en autos, el juez de medidas provisionales considera que dispone de todos los datos necesarios para pronunciarse sobre la presente demanda de medidas provisionales, sin necesidad de oír previamente las explicaciones orales de las partes.
Alegaciones de las partes
Sobre la admisibilidad
26 Los demandantes alegan, por una parte, que su demanda de suspensión de ejecución cumple los requisitos exigidos en el artículo 104, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento y, por otra parte, que el recurso principal es admisible. Sobre este último aspecto, los demandantes alegan que sus derechos de propiedad se ven afectados de manera directa e individual por la Decisión controvertida y que ésta no puede ser calificada de medida preparatoria. En su opinión, la publicación de la Decisión controvertida pone de manifiesto, al contrario, la voluntad de la Comisión de atribuir efecto jurídico vinculante a esta Decisión.
27 En cuanto a su afectación directa, los demandantes alegan que la aplicación de las disposiciones comunitarias examinadas no deja margen de apreciación. Afirman que el efecto jurídico de las mismas deriva automática y exclusivamente del Derecho comunitario. Según los demandantes, este carácter automático resulta claramente de la propia Directiva, pero igualmente de las disposiciones nacionales adoptadas para la adaptación del Derecho interno a dicha Directiva, que no presentan divergencias de fondo respecto a las disposiciones comunitarias.
28 Sostienen los demandantes que los efectos jurídicos del artículo 4, apartado 5, de la Directiva y, en particular, la prohibición del deterioro de los hábitats naturales y de los hábitats de especies, prevista en el artículo 6, apartado 2, de la Directiva, así como la obligación de efectuar una adecuada evaluación de las repercusiones en el lugar de cualquier plan o proyecto, impuesta por el artículo 6, apartado 3, de la Directiva, se aplican ya directamente a los terrenos de los demandantes. Respecto a los planes o proyectos relativos a estos terrenos, se deberá, con arreglo a esta última disposición, proceder a una adecuada evaluación de las repercusiones con el fin de excluir las repercusiones negativas significativas. Si no fuera posible excluir dichas repercusiones, se deberán tomar medidas compensatorias de acuerdo con el artículo 6, apartado 4, de la Directiva.
29 Además, los demandantes sostienen que el artículo 6 de la Directiva no limita la aplicación de la prohibición de deterioro y la obligación de una adecuada evaluación de las repercusiones a los bienes inmuebles situados en las ZEC o en las ZPE, sino que se refiere igualmente a la protección de los alrededores de estas zonas. Por consiguiente, los demandantes afirman que todos sus bienes inmuebles entran dentro del ámbito de aplicación de la Directiva.
30 A este respecto, los demandantes invocan el ejemplo del Sr. Jürgenliemke, que pertenece a la categoría de los vecinos de la ribera del Furlbach. Dicho demandante recibió una decisión de la autoridad nacional competente en respuesta a una solicitud de licencia para construir una edificación en su terreno, que se encuentra ubicado a unos ochenta y cinco metros al sur de uno de los lugares controvertidos. Según la decisión de la autoridad nacional competente, se prohíbe cualquier acto que pueda producir destrucción, daño, alteración, perturbación duradera o deterioro del lugar protegido.
31 Por último, los demandantes señalan que la letra del artículo 6 de la Directiva no distingue, en lo que se refiere a la aplicación de esta disposición, entre un derecho real, como es el derecho de propiedad, y un derecho personal, como es el derecho resultante de un contrato de arrendamiento. Los demandantes insisten sobre el hecho de que la Decisión controvertida afecta a los arrendatarios de la misma manera que a los propietarios.
32 En cuanto a la afectación individual de los demandantes, éstos afirman que cumplen dicho requisito, ya que los lugares controvertidos se distinguen de los otros lugares incluidos en la Decisión controvertida, por el hecho de que son los únicos que no cumplen los criterios de la Directiva. Según los demandantes, esta afectación individual se refiere no sólo a los propietarios sino también a los arrendatarios, al municipio y a los vecinos de Holter Wald.
33 En respuesta, la Comisión sostiene que debe declararse la inadmisibilidad de la presente demanda porque, por una parte, no cumple los requisitos establecidos en el artículo 104, apartado 2, del Reglamento del Procedimiento y, por otra parte, el propio recurso de anulación de la Decisión controvertida, al que la presente demanda se une, es manifiestamente inadmisible. En efecto, la Comisión afirma que, a excepción del municipio, la Decisión controvertida no afecta directamente a ninguno de los demandantes. Tampoco esta Decisión les afecta individualmente.
34 En cuanto a los requisitos establecidos en el artículo 104 del Reglamento de Procedimiento, la Comisión alega que los demandantes no han acreditado el vínculo entre la parte impugnada de la Decisión y su supuesta afectación. La Comisión considera que la falta de este vínculo en la demanda de medidas provisionales no permite deducir de ésta que los demandantes tienen legitimación activa. La Comisión llega a la conclusión de que la falta de este vínculo constituye un incumplimiento de los requisitos del artículo 104 del Reglamento de Procedimiento.
35 La Comisión sostiene que, a primera vista, el recurso de los demandantes que invocan los efectos jurídicos de la Decisión en lo que se refiere al lugar DE4118401 es inadmisible, puesto que este último no aparece mencionado en el anexo de la Decisión controvertida.
36 Además, la Comisión señala que la demanda no permite identificar a los vecinos de la ribera del Haustenbach afectados directamente en razón de la situación de sus bienes en el lugar DE4118301, al que se refiere la Decisión controvertida, ni a aquellos que lo son en razón de la situación de sus bienes en el lugar DE4118401, al que no se refiere la Decisión controvertida. En estas circunstancias, la Comisión llega a la conclusión de que no es posible determinar, a primera vista, quiénes de entre los vecinos de la ribera del Haustenbach ostentan legitimación para interponer el recurso principal.
37 Con arreglo al artículo 7 de la Directiva, se exigirá el cumplimiento de las obligaciones impuestas en virtud de los apartados 2, 3 y 4 de su artículo 6 a partir de la fecha de puesta en aplicación de la Directiva, o de la fecha de clasificación o de reconocimiento por parte de un Estado miembro en virtud de la Directiva 79/409 si esta última fecha fuere posterior. Según la Comisión, la Decisión controvertida no tiene efectos jurídicos frente a los demandantes. De ello deduce la Comisión que es errónea la interpretación de los demandantes según la cual la fecha de aplicación de la Directiva a la zona DE4118401 es la de la adopción de la lista comunitaria.
38 En cuanto a la legitimación activa de los demandantes, la Comisión opina que, en primer lugar, a excepción del municipio, éstos no resultan manifiestamente afectados de forma directa.
39 La Comisión subraya que la cuestión de si las disposiciones examinadas pueden aplicarse directamente debe distinguirse de la cuestión de si éstas afectan directamente a los particulares. En el caso de autos, según la Comisión, las disposiciones de la Directiva, en relación con la Decisión controvertida, pueden obligar directamente a las autoridades nacionales a actuar.
40 La Comisión añade que el criterio decisivo a este respecto se basa en la existencia o no de facultades de apreciación de las autoridades nacionales, de modo que la afectación directa sólo se da cuando no se dispongan de dichas facultades.
41 A este respecto, la Comisión sostiene que el artículo 6, apartado 2, de la Directiva impone la obligación de evitar que se deteriore y perturbe el lugar. El artículo 6, apartados 3 y 4, de esta misma Directiva prevé un procedimiento de autorización para los planes y proyectos que puedan afectar al lugar. En ambos casos, se trata, afirma la Comisión, de obligaciones que incumben a los Estados miembros y no a los particulares.
42 Por lo que respecta, en primer lugar, al artículo 6, apartado 2, de la Directiva, los Estados miembros, en virtud de dicha disposición, deberán adoptar las medidas apropiadas para evitar, en las ZEC, el deterioro de los hábitats naturales y de los hábitats de especies, así como las alteraciones que repercutan en las especies que hayan motivado la designación de las zonas, en la medida en que dichas alteraciones puedan tener un efecto apreciable en lo que respecta a los objetivos de la Directiva.
43 Según la Comisión, dicha disposición deja al menos a los Estados miembros un margen de apreciación sobre dos aspectos, referidos, primero, a la cuestión de cuándo una alteración puede tener efectos significativos y, segundo, a la cuestión de qué medidas son apropiadas para evitar el deterioro y las alteraciones. La Comisión señala que, mientras un Estado miembro no ejerza su facultad de apreciación, es imposible determinar si la situación jurídica de los demandantes puede resultar afectada y, de ser así, en qué manera.
44 En segundo lugar, en cuanto al requisito de la afectación individual, la Comisión recuerda que sobre los demandantes recae además la carga de probar que cada uno de ellos, según su situación, resulta individualmente afectado por la Directiva.
45 Pues bien, según la Comisión, no se ha aportado dicha prueba.
46 A este respecto, la Comisión se opone a la alegación según la cual la Directiva afecta de la misma manera a los arrendatarios que a los propietarios. La Comisión señala que las consideraciones presentadas por los demandantes son lacónicas y, además, no incluyen ningún argumento relativo a la afectación de los demandantes que son titulares de un derecho de arrendamiento. La Comisión llega a la conclusión de que no es posible determinar, a primera vista, quiénes de entre los demandantes se ven afectados individualmente.
Sobre la urgencia
47 Los demandantes estiman que si no se suspende la ejecución de la Decisión controvertida, se les causará un perjuicio grave e irreparable.
48 En primer lugar, afirman que la Decisión controvertida viola los derechos de propiedad de los demandantes, ya que éstos no pueden explotar libremente sus terrenos. Los demandantes consideran que, teniendo en cuenta la situación económica actual, cualquier afectación de su libertad de explotación, ya sea directamente en razón de la prohibición de deterioro prevista en el artículo 6, apartado 2, de la Directiva o ya sea en razón de limitaciones de explotación, puede conllevar que las explotaciones agrícolas, forestales o piscícolas e incluso la pequeña industria dejen de ser rentables y, por ello, deban ser abandonadas con el riesgo de desaparición de estas actividades y de pérdidas de empleo.
49 En segundo lugar, alegan que la Decisión controvertida ocasiona un menoscabo a las competencias del municipio en materia de ordenación urbana, las cuales están protegidas por el Derecho constitucional alemán.
50 En tercer lugar, los demandantes sostienen que la suspensión de la ejecución de la Decisión controvertida es necesaria, con vistas a procedimientos posteriores, para poder aportar pruebas respecto al hecho de que las especies animales y vegetales protegidas no se hallan actualmente presentes en los lugares controvertidos.
51 Por su parte, la Comisión considera que las dos primeras alegaciones de los demandantes han sido formuladas en términos generales, hipotéticos y vagos, además de no haberse basado en pruebas.
52 En cuanto a la tercera y última alegación de los demandantes, la Comisión estima que éstos disponen de la posibilidad de aportar la prueba de que se trata en el procedimiento principal y que, por tanto, esta alegación no demuestra el carácter de urgencia que se requiere.
Apreciación del juez de medidas provisionales
Observaciones preliminares sobre la admisibilidad
53 En primer lugar, procede recordar que, según una consolidada jurisprudencia, los requisitos establecidos en el artículo 104, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento exigen que los elementos esenciales de hecho y de Derecho en los que se basa la demanda deriven de modo coherente y comprensible del propio texto de la demanda de medidas provisionales (autos del Presidente del Tribunal de Primera Instancia de 7 de mayo de 2002, Aden y otros/Consejo y Comisión, T‑306/01 R, Rec. p. II‑2387, apartado 52, y de 10 de noviembre de 2004, European Dynamics/Comisión, T‑303/04 R, Rec. II‑0000, apartados 63 y 64).
54 En el presente asunto, procede señalar que, como subraya acertadamente la Comisión, la demanda contiene pocos elementos que permitan al juez de medidas provisionales examinar si, a primera vista, la concesión de las medidas solicitadas está justificada. No obstante, pese a su opacidad y confusa presentación, la demanda contiene una serie de motivos y alegaciones dirigidos a demostrar que se cumplen los requisitos de la existencia de un fumus boni iuris y de la urgencia, lo cual ha permitido a la Comisión presentar sus observaciones y permite al juez de medidas provisionales pronunciarse. En estas circunstancias, no puede llegarse a la conclusión de que la demanda es inadmisible por incumplimiento de lo prescrito en el artículo 104, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento.
Sobre la admisibilidad del recurso principal
55 Según reiterada jurisprudencia, la admisibilidad del recurso de que conoce el juez del fondo no debe examinarse, en principio, en el marco de un procedimiento sobre medidas provisionales, so pena de prejuzgar el fondo del asunto. No obstante, cuando, como ocurre en el caso de autos, lo que se plantea es la inadmisibilidad manifiesta del recurso principal al que se une la demanda de medidas provisionales, puede resultar necesario determinar si existen elementos que permitan, a primera vista, declarar la admisibilidad de dicho recurso (autos del Presidente del Tribunal de Primera Instancia de 15 de febrero de 2000, Hölzl y otros/Comisión, T‑1/00 R, Rec. p. II‑251, apartado 21, y de 8 de agosto de 2002, VVG International y otros/Comisión, T‑155/02 R, Rec. p. II‑3239, apartado 18).
56 En virtud del artículo 230 CE, párrafo cuarto «toda persona física o jurídica podrá interponer [...] recurso contra las decisiones de las que sea destinataria y contra las decisiones que, aunque revistan la forma de un reglamento o de una decisión dirigida a otra persona, le afecten directa e individualmente». Ahora bien, aun cuando el artículo 230 CE, párrafo cuarto, no versa expresamente sobre la admisibilidad de los recursos de anulación interpuestos por particulares contra una directiva, de la jurisprudencia se desprende, no obstante, que esta sola circunstancia no basta para que se declare la inadmisibilidad de tales recursos (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 17 de junio de 1998, UEAPME/Consejo, T‑135/96, Rec. p. II‑2335, apartado 63, y auto del Tribunal de Primera Instancia de 10 de septiembre de 2002, Japan Tobacco y JT International/Parlamento y Consejo, T‑223/01, Rec. p. II‑3259, apartado 28).
57 Por lo demás, según jurisprudencia reiterada, un acto tiene alcance general si se aplica a situaciones determinadas objetivamente y produce efectos jurídicos frente a categorías de personas consideradas de manera general y abstracta (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 10 de julio de 1996, Weber/Comisión, T‑482/93, Rec. p. II‑609, apartado 55, y auto del Tribunal de Primera Instancia de 15 de diciembre de 2000, Galileo y Galileo International/Consejo, T‑113/99, Rec. p. II‑4141, apartado 45).
58 No obstante, no se descarta que una disposición que, por su naturaleza y por su alcance, tenga carácter general pueda afectar individual y directamente a una persona física o jurídica (sentencias del Tribunal de Justicia de 18 de mayo de 1994, Codorniu/Consejo, C‑309/89, Rec. p. I‑1853, apartado 19, y de 22 de noviembre de 2001, Antillean Rice Mills/Consejo, C‑451/98, Rec. p. I‑8949, apartado 46).
59 Además, de una jurisprudencia bien consolidada se infiere que, para que un particular resulte directamente afectado, la medida comunitaria impugnada debe surtir efectos directos en la situación jurídica del particular y no debe permitir ninguna facultad de apreciación a los destinatarios de dicha medida que están encargados de su aplicación, por tener ésta un carácter meramente automático y derivarse únicamente de la normativa comunitaria sin aplicación de otras normas intermedias (véanse la sentencia del Tribunal de Justicia de 5 de mayo de 1998, Dreyfus/Comisión, C‑386/96 P, Rec. p. I‑2309, apartado 43, y la jurisprudencia allí citada, y el auto del Tribunal de Primera Instancia de 15 de marzo de 2004, Institouto N. Avgerinopoulou y otros/Comisión, T‑139/02, Rec. p. II‑875, apartado 62, y la jurisprudencia allí citada).
60 Por lo que respecta al interés individual, debe señalarse que un acto de alcance general como una Directiva sólo puede afectar individualmente a personas físicas o jurídicas si les afecta en razón de determinadas cualidades que les son propias o de una situación de hecho que las caracteriza frente a cualquier otra persona y las individualiza de manera análoga a la de un destinatario (sentencias del Tribunal de Justicia del 16 de mayo de 1991, Extramet Industrie/Consejo, C‑358/89, Rec. p. I‑2501, apartado 16; Codorniu/Consejo, apartado 58 supra, apartado 20; Antillean Rice Mills/Consejo, apartado 58 supra, apartado 49, y de 25 de julio de 2002, Unión de Pequeños Agricultores/Consejo C‑50/00 P, Rec. p. I‑6677, apartado 36).
61 Además, cuando una demanda es interpuesta por una pluralidad de demandantes, ésta es admisible si alguno de ellos posee legitimación activa. En tal caso, no procede examinar la legitimación de los demás demandantes (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 24 de marzo de 1993, CIRFS y otros/Comisión, C‑313/90, Rec. p. I‑1125, apartados 30 y 31).
62 En el caso de autos, procede abordar de forma distinta, por una parte, la situación de los demandantes que son vecinos de la ribera del Haustenbach, del Furlbach, del Wehr-Wapelbach, del Rodenbach y del Rodenbach y Wapelbach y de Nördliche Moosheide y Holter Wald (en lo sucesivo, «residentes») y, por otra parte, la situación del municipio.
63 En primer lugar, a la luz de las alegaciones esgrimidas por las partes, existen serias dudas en cuanto a la posibilidad de que la Decisión controvertida afecte directa e individualmente a los residentes. En efecto, según la jurisprudencia citada anteriormente en el apartado 59, sobre los residentes recae en particular la carga de probar que la Decisión controvertida les afecta directamente. Ahora bien, en el presente caso, no puede deducirse, a primera vista, de los autos que la Directiva sobre cuya base se aprobó la Decisión controvertida no deje ninguna facultad de apreciación a las autoridades alemanas encargadas de la aplicación de la legislación por la que se adapta el Derecho nacional a la Directiva.
64 En segundo lugar, por lo que respecta al municipio, ha quedado acreditado que este último se ve afectado directamente por la Decisión controvertida.
65 De ello se deduce que si el municipio puede demostrar que la Decisión controvertida le afecta en razón de una situación de hecho que lo caracteriza frente a cualquier otra persona, se declarará la admisibilidad del recurso.
66 No obstante, el municipio no ha aportado ningún elemento que permita demostrar que la Decisión controvertida le afecte, por razones específicas frente a otros demandantes, de tal forma que lo caracterice suficientemente para considerarlo individualmente afectado.
67 En cuanto a los elementos presentados en la demanda sobre este aspecto y referidos indistintamente a todos los demandantes, debe afirmarse, en primer lugar, que el hecho de que los lugares controvertidos sean supuestamente los únicos lugares comprendidos en la Decisión controvertida que no cumplen los criterios establecidos en la Directiva no es suficiente, a primera vista, para considerar que dicha Decisión afecta individualmente al municipio.
68 En segundo lugar, procede señalar que, según reiterada jurisprudencia, el interés general que puede tener una persona jurídica como es el municipio, como entidad competente para las cuestiones de orden económico en su territorio, en conseguir un resultado favorable para la prosperidad económica de éste no basta, de por sí, para considerarla afectada en el sentido del artículo 230 CE, párrafo cuarto (sentencia del Tribunal de Justicia de 10 de abril de 2003, Comisión/Nederlandse Antillen, C‑142/00, Rec. p. I‑3483, apartado 69).
69 En consecuencia, a la vista de las alegaciones esgrimidas por las partes en esta fase del procedimiento, existen serias dudas en cuanto a la posibilidad de que la Decisión controvertida afecte individualmente al municipio.
70 Por lo demás, el juez de medidas provisionales estima que no es necesario, en las circunstancias del caso de autos, continuar con el examen sobre la admisibilidad, a primera vista, del recurso de anulación. En efecto, los demandantes no han demostrado, en cualquier caso, que sea urgente ordenar las medidas provisionales solicitadas.
Sobre la urgencia
71 Debe recordarse que el carácter urgente de una demanda de medidas provisionales debe apreciarse en relación con la necesidad que haya de resolver provisionalmente a fin de evitar que la parte que solicita la medida provisional sufra un perjuicio grave e irreparable (auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 6 de febrero de 1986, Deufil/Comisión, 310/85 R, Rec. p. 537, apartado 15, y auto del Presidente del Tribunal de Primera Instancia de 30 de junio de 1999, Pfizer Animal Health/Consejo, T‑13/99 R, Rec. p. II‑1961, apartado 134). Corresponde a esta última aportar la prueba de que no puede esperar a la resolución del procedimiento principal sin sufrir un perjuicio de tal naturaleza (auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 8 de mayo de 1991, Bélgica/Comisión, C‑356/90 R, Rec. p. I‑2423, apartado 23, y auto del Presidente del Tribunal de Primera Instancia de 15 de noviembre de 2001, Duales System Deutschland/Comisión, T‑151/01 R, Rec. p. II‑3295, apartado 187).
72 Si bien es cierto que, para demostrar que existe un daño grave e irreparable, en el marco de un procedimiento sobre medidas provisionales, no es necesario exigir que se pruebe con una certeza absoluta que se producirá el perjuicio y basta con que éste sea previsible con un grado suficiente de probabilidad, no es menos cierto que los demandantes siguen estando obligados a probar los hechos que supuestamente sirven de base a la creencia de que se producirá el mencionado daño grave e irreparable con el fin de que el juez de medidas provisionales pueda apreciar su probabilidad [véase, en este sentido, el auto del Tribunal de Justicia de 29 de junio de 1993, Alemania/Consejo, C‑280/93 R, Rec. p. I‑3667, apartado 34, y el auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 14 de diciembre de 1999, HFB y otros/Comisión, C‑335/99 P(R), Rec. p. I‑8705, apartado 67].
73 En el caso de autos, es preciso, en primer lugar, distinguir el perjuicio supuestamente causado a los residentes, que entran, según los demandantes, dentro del ámbito de aplicación de la Directiva en virtud de la Decisión controvertida, del perjuicio supuestamente causado al municipio.
74 En cuanto al perjuicio causado al libre ejercicio de los derechos de goce de los residentes, ya sea en calidad de propietarios, ya sea en calidad de arrendatarios, se trata de riesgos vagos e hipotéticos. La demanda no se apoya en ninguna prueba concreta ni explica en qué consisten estos riesgos. Además, las circunstancias alegadas no constituyen un riesgo actual, sino un riesgo futuro, incierto y aleatorio.
75 En la medida en que la alegación de los demandantes relativa al perjuicio que supuestamente causa la Decisión controvertida a ciertos empleos puede interpretarse en el sentido de que el perjuicio alegado lo sufren otras personas distintas de los demandantes, debe afirmarse que tal perjuicio no puede ser válidamente invocado por los demandantes, ya que el perjuicio que se supone que caracteriza la urgencia debe ser causado personalmente al demandante (auto Pfizer Animal Health/Consejo, apartado 71 supra, apartado 136).
76 Por cuanto la alegación relativa al perjuicio causado a los derechos de los residentes, incluida la pérdida de su propio empleo, puede interpretarse en el sentido de que el perjuicio alegado es de carácter económico, basta recordar que un perjuicio de tal naturaleza no puede, salvo circunstancias excepcionales, ser considerado irreparable, ni siquiera difícilmente reparable, ya que puede ser objeto de una compensación económica posterior (véase el auto Pfizer Animal Health/Consejo, apartado 71 supra, apartado 137, y la jurisprudencia allí citada). Ahora bien, en el caso de autos, los demandantes no han invocado ningún elemento que pueda considerarse constitutivo de circunstancias excepcionales.
77 En cuanto al supuesto menoscabo ocasionado a las competencias del municipio en materia de ordenación urbana, las alegaciones de éste son hipotéticas. Como él mismo subraya, dichas alegaciones se refieren a proyectos de desarrollo futuro. Además, la demanda sólo contiene explicaciones rudimentarias sobre estos proyectos. No se apoya en ninguna prueba concreta, ni precisa de qué modo el perjuicio será grave ni, menos aún, irreparable. Tales alegaciones no demuestran que exista un riesgo de perjuicio actual, sino un riesgo futuro, incierto y aleatorio.
78 En cuanto a la tercera alegación de los demandantes relativa a la posibilidad de aportar la prueba de la ausencia de especies animales y vegetales protegidas en los lugares controvertidos, la Comisión sostiene acertadamente que esta alegación no permite demostrar la creencia de que se producirá un daño grave e irreparable.
79 En estas circunstancias, debe considerarse que los elementos aportados por los demandantes, que, como se ha señalado anteriormente, son de carácter general, vago e hipotético y no se han apoyado en pruebas suficientes, no permiten acreditar satisfactoriamente que, de no concederse las medidas provisionales solicitadas, los demandantes sufrirán un perjuicio grave e irreparable.
80 De ello se desprende que los demandantes no han logrado demostrar que se cumple el requisito de urgencia. En consecuencia, la demanda de medidas provisionales debe ser desestimada, sin que sea necesario examinar si se cumplen los demás requisitos para la concesión de las medidas provisionales.
En virtud de todo lo expuesto,
EL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
resuelve:
1) Desestimar la demanda de medidas provisionales.
2) Reservar la decisión sobre las costas.
Dictado en Luxemburgo, a 5 de julio de 2005.
El Secretario
El Presidente
H. Jung
B. Vesterdorf
* Lengua de procedimiento: alemán.
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