Asunto T‑447/05
Société des plantations de Mbanga SA (SPM)
contra
Comisión de las Comunidades Europeas
«Organización común de mercados — Plátanos — Régimen de importación de plátanos originarios de los países ACP en el territorio de la Unión Europea — Reglamento (CE) nº 2015/2005 — Recurso de anulación — Legitimación — Inadmisibilidad»
Sumario del auto
1. Recurso de anulación — Interés en ejercitar la acción
(Art. 233 CE)
2. Recurso de anulación — Personas físicas o jurídicas — Actos que les afectan directa e individualmente
[Art. 230 CE, párr. 4; Reglamento (CE) nº 2015/2005 de la Comisión]
3. Comunidades Europeas — Control jurisdiccional de la legalidad de los actos de las instituciones — Actos de alcance general
(Arts. 230 CE, párr. 4, 234 CE, 235 CE, 241 CE y 288 CE, párr. 2)
1. La admisibilidad del recurso de anulación interpuesto por una persona física o jurídica se supedita al requisito de que la misma justifique un interés para ejercitar la acción. Tal interés supone que la anulación del acto impugnado pueda producir por sí misma consecuencias jurídicas, cosa que no se puede excluir en el caso de un Reglamento no aplicable a determinado grupo de operadores económicos establecidos en un país tercero y que no ejercen ninguna actividad en el territorio de los Estados miembros.
En efecto, conforme al artículo 233 CE, la institución de la que emane el acto anulado está obligada a adoptar las medidas necesarias para la ejecución de la sentencia, lo que puede obligar a ésta a reponer al demandante en la situación en que se encontraba inicialmente o a evitar que se adopte un acto idéntico.
La institución de la que se trate está pues obligada a evitar que todo acto destinado a sustituir el acto anulado esté viciado por las mismas irregularidades que la sentencia anulatoria identificó. En esas circunstancias la anulación de un acto debido a que no tiene en cuenta la situación de una categoría determinada de operadores económicos, que implica la obligación de la institución de la que emana el acto anulado de adoptar las medidas necesarias para la ejecución de la sentencia, puede tener efectos en la situación jurídica de tal operador económico.
(véanse los apartados 52 a 54, 57 y 59)
2. En determinadas circunstancias las disposiciones de un acto normativo como un Reglamento, que se aplica a la generalidad de los operadores económicos interesados, pueden afectar individualmente a algunos de ellos. En tal supuesto un acto comunitario podría revestir a un tiempo carácter normativo y, frente a determinados operadores económicos interesados, el carácter de decisión.
3. Sin embargo, esto no sucede en el caso del Reglamento nº 2015/2005, relativo a las importaciones de plátanos originarios de los países ACP en el marco del contingente arancelario abierto por el Reglamento nº 1964/2005 sobre los tipos arancelarios aplicables a los plátanos, durante enero y febrero de 2006, en relación con un productor independiente de plátanos establecido en un país tercero que no ejerce ninguna actividad económica en el territorio de los Estados miembros y no dispone de una referencia histórica en el marco del régimen comunitario de importación aplicable hasta el 31 de diciembre de 2005.
4. En efecto, en primer lugar dicho Reglamento sólo afecta a la demandante en su condición objetiva de empresa que produce y comercializa plátanos ACP, de igual manera que a cualquier otro operador independiente establecido en un país ACP y que ejerza la misma actividad, cualidad insuficiente para acreditar que la demandante resulta afectada de forma individual por el Reglamento impugnado. En segundo lugar, la posibilidad de determinar, con mayor o menor precisión, el número e incluso la identidad de los sujetos de Derecho a los que se aplica una medida no implica en absoluto que se deba considerar a estos sujetos individualmente afectados por dicha medida, siempre que conste que esta aplicación se efectúa en virtud de una situación objetiva de Derecho o de hecho definida por el acto de que se trate. En tercer lugar, la apreciación según la cual la Comisión, en la medida en que las circunstancias no se opusieran a ello, debía tener en cuenta en el momento de adoptar el Reglamento de que se trata las repercusiones negativas que éste podía causar, en particular, para las empresas interesadas, no libera en absoluto a la demandante de la carga de demostrar que el Reglamento impugnado le afecta en virtud de una situación de hecho que le caracteriza en relación con cualquier otra persona.
(véanse los apartados 66, 69, 71 y 77)
5. El Tratado, mediante sus artículos 230 CE y 241 CE, por una parte, y mediante su artículo 234 CE, por otra, ha establecido un sistema completo de recursos y de procedimientos destinado a garantizar el control de la legalidad de los actos de las instituciones, confiando dicho control al juez comunitario. En dicho sistema, las personas físicas o jurídicas que, debido a los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 230 CE, párrafo cuarto, no puedan impugnar directamente actos comunitarios de alcance general, tienen la posibilidad, según los casos, de invocar la invalidez de tales actos bien de manera incidental ante el juez comunitario, en virtud del artículo 241 CE, bien ante los órganos jurisdiccionales nacionales, e instar a estos órganos, que no son competentes para declarar por sí mismos la invalidez de tales actos, a que soliciten un pronunciamiento del Tribunal de Justicia sobre este extremo por medio de la cuestión prejudicial.
La circunstancia de que ninguna de esas vías sea efectiva no puede justificar una modificación, por vía jurisdiccional, del sistema de vías de recurso y de procedimientos establecido por los artículos citados. La admisibilidad de un recurso de anulación ante el juez comunitario no puede depender de la cuestión de si existe una vía de recurso ante un órgano jurisdiccional nacional que permita examinar la validez del acto cuya anulación se pretende. En ningún caso tal circunstancia permite declarar la admisibilidad de un recurso de anulación interpuesto por una persona física o jurídica que no cumpla los requisitos establecidos por el artículo 230 CE, párrafo cuarto.
Por otra parte, el hecho de que un justiciable carezca de legitimación para interponer un recurso de anulación contra las medidas cuya legalidad refuta, no significa que se vea privado, sin embargo, del acceso a la vía jurisdiccional, ya que queda abierta la posibilidad de interponer el recurso por responsabilidad extracontractual previsto por los artículos 235 CE y 288 CE, párrafo segundo, si esas medidas pueden generar la responsabilidad de la Comunidad.
(véanse los apartados 81 a 83)
AUTO DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Quinta)
de 12 de enero de 2007 (*)
«Organización común de mercados – Plátanos – Régimen de importación de plátanos originarios de los países ACP en el territorio de la Unión Europea –Reglamento (CE) nº 2015/2005 – Recurso de anulación – Legitimación – Inadmisibilidad»
En el asunto T‑447/05,
Société des plantations de Mbanga SA (SPM), con domicilio social en Douala (Camerún), representada inicialmente por los Sres. P. Soler Couteaux y S. Cahn, y posteriormente por el Sr. B. Doré, abogados,
parte demandante,
contra
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por la Sra. F. Clotuche-Duvieusart y el Sr. L. Visaggio, en calidad de agentes,
parte demandada,
que tiene por objeto un recurso de anulación del Reglamento (CE) nº 2015/2005 de la Comisión, de 9 de diciembre de 2005, relativo a las importaciones de plátanos originarios de los países ACP en el marco del contingente arancelario abierto por el Reglamento (CE) nº 1964/2005 del Consejo sobre los tipos arancelarios aplicables a los plátanos, durante enero y febrero de 2006 (DO L 324, p. 5),
EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Quinta),
integrado por el Sr. M. Vilaras, Presidente, y las Sras. E. Martins Ribeiro y K. Jürimäe, Jueces;
Secretario: Sr. E. Coulon;
dicta el siguiente
Auto
Marco jurídico
1 El Reglamento (CEE) nº 404/93 del Consejo, de 13 de febrero de 1993, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del plátano (DO L 47, p. 1), estableció en su título IV un régimen común de importación de los plátanos procedentes de países terceros en la Comunidad, que fue aplicable durante el período comprendido entre el 1 de julio de 1993 y el 31 de diciembre de 2005. Dicho régimen se basaba en la apertura de contingentes arancelarios cuyo volumen se establecía de forma que asegurara el abastecimiento del mercado comunitario, y las importaciones efectuadas en el marco de los citados contingentes se beneficiaban de la aplicación de derechos de aduana reducidos o nulos. En ese contexto, los plátanos procedentes de los Estados de África, del Caribe y del Pacífico (en lo sucesivo, «países ACP») disfrutaban de un trato preferencial consistente en exonerar de derechos de aduana la importación de una cantidad determinada de plátanos, y en aplicar una preferencia arancelaria a las importaciones realizadas por encima de dicha cantidad.
2 El régimen común de importación previsto por el título IV del Reglamento nº 404/93 fue modificado en numerosas ocasiones. A partir del 1 de julio de 2001, las reglas de base que regían la importación de plátanos en la Comunidad se enunciaban en los artículos 16 a 20 del Reglamento nº 404/93, según su versión modificada por los Reglamentos (CE) nº 216/2001 del Consejo, de 29 de enero de 2001 (DO L 31, p. 2), y nº 2587/2001 del Consejo, de 19 de diciembre de 2001 (DO L 345, p. 13). A dichas reglas se añadían las disposiciones establecidas por el Reglamento (CE) nº 896/2001 de la Comisión, de 7 de mayo de 2001, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento nº 404/93 en lo relativo al régimen de importación de plátanos en la Comunidad (DO L 126, p. 6).
3 Los considerandos 1 y 2 del Reglamento nº 216/2001 indican que, con objeto de poner fin a los conflictos a que ha dado lugar el régimen de importación de los plátanos establecido en el título IV del Reglamento nº 404/93, el análisis de todas las opciones presentadas por la Comisión lleva a considerar que «el establecimiento, a medio plazo, de un régimen de importación basado en un derecho de aduana de un tipo adecuado y la aplicación de una preferencia arancelaria a las importaciones originarias de los países de África, del Caribe y del Pacífico (países ACP) constituye la mejor garantía para, por una parte, alcanzar los objetivos de la organización común de mercados en lo referente a la producción comunitaria y la demanda de los consumidores y, por otra, respetar las normas del comercio internacional evitando nuevos conflictos». El considerando 4 del mismo Reglamento precisa que «hasta la entrada en vigor de dicho régimen, conviene abastecer a la Comunidad en el marco de varios contingentes arancelarios, abiertos para importaciones de todos los orígenes […]».
4 El artículo 16 del Reglamento nº 404/93, según su modificación por el Reglamento nº 216/2001, disponía:
«1. El presente artículo y los artículos 17 a 20 se aplicarán a la importación de productos frescos del código NC ex 0803 00 19 hasta la entrada en vigor del derecho del arancel aduanero común para dichos productos, a más tardar el 1 de enero de 2006, establecido al término del procedimiento previsto en el artículo XXVIII del GATT.
2. Hasta la entrada en vigor del derecho a que se refiere el apartado 1, la importación de los productos frescos mencionados en el mismo apartado se efectuará en el marco de los contingentes arancelarios abiertos mediante el artículo 18.»
5 El artículo 18, apartado 1, del Reglamento nº 404/93 preveía la apertura de tres contingentes arancelarios, designados con las letras A, B y C, de volumen total igual a 3.403.000 toneladas. A raíz de las modificaciones introducidas por el Reglamento nº 2587/2001, el volumen del contingente C se fijó en 750.000 toneladas, conforme al artículo 18, apartado 1, párrafo primero, letra c), del Reglamento nº 404/93, y quedó reservado a las importaciones de plátanos originarios de los países ACP (en lo sucesivo, «plátanos ACP»), conforme al artículo 18, apartado 1, párrafo tercero, del Reglamento nº 404/93.
6 Junto a dicho régimen, la Comisión adoptó a partir de 2004 medidas transitorias a consecuencia de la adhesión a la Comunidad de diez nuevos Estados miembros, a fin de asegurar el abastecimiento del mercado de dichos Estados. Por lo que respecta al año 2005, dichas medidas se establecieron mediante el Reglamento (CE) nº 1892/2004 de la Comisión, de 29 de octubre de 2004, por el que se establecen medidas transitorias en 2005 para la importación de plátanos en la Comunidad como consecuencia de la adhesión de la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia (DO L 328, p. 50), que hizo disponible una cantidad adicional de 460.000 toneladas en los contingentes abiertos por el artículo 18 del Reglamento nº 404/93 para la importación de plátanos de todos los orígenes.
7 El artículo 1 del Reglamento (CE) nº 1964/2005 del Consejo, de 29 de noviembre de 2005, sobre los tipos arancelarios aplicables a los plátanos (DO L 316, p. 1), que estableció un régimen exclusivamente arancelario, dispone:
«1. El tipo arancelario aplicable a los plátanos (código NC 0803 00 19) será de 176 EUR/tonelada desde el 1 de enero de 2006.
2. Cada año a partir del 1 de enero, empezando el 1 de enero de 2006, se abrirá un contingente arancelario autónomo de 775.000 toneladas de peso neto con un tipo arancelario cero para las importaciones de plátanos (código NC 0803 00 19) originarios de países ACP.»
8 La entrada en vigor de ese nuevo tipo arancelario privó de objeto al régimen de los contingentes arancelarios de importación previsto por el título IV del Reglamento nº 404/93, conforme al artículo 16, apartado 1, de dicho Reglamento.
9 El artículo 2 del Reglamento nº 1964/2005 prevé que las medidas necesarias para la ejecución de dicho Reglamento y las medidas transitorias necesarias para facilitar la transición de los acuerdos existentes a los establecidos en el propio Reglamento se aprobarán con arreglo a un procedimiento de comitología (Comité de gestión).
10 El Reglamento (CE) nº 2015/2005 de la Comisión, de 9 de diciembre de 2005, relativo a las importaciones de plátanos originarios de los países ACP en el marco del contingente arancelario abierto por el Reglamento nº 1964/2005 del Consejo sobre los tipos arancelarios aplicables a los plátanos, durante enero y febrero de 2006 (DO L 324, p. 5; en lo sucesivo, «Reglamento impugnado»), se adoptó con objeto de establecer las modalidades de gestión del contingente arancelario aplicables a las importaciones procedentes de los países ACP durante los meses de enero y febrero de 2006. El considerando 2 de dicho Reglamento precisa:
«No hay tiempo material para, antes del 1 de enero de 2006, poner en marcha los instrumentos necesarios para la gestión del contingente arancelario para la importación de plátanos originarios de los países ACP previsto por el Reglamento [...] nº 1964/2005. Esta circunstancia conduce a la Comisión a adoptar medidas provisionales para la expedición de certificados de importación para enero y febrero de 2006, con el fin de garantizar el suministro de la Comunidad, asegurar la continuidad de los intercambios comerciales con los países ACP y evitar perturbaciones de los flujos comerciales. Estas medidas no prejuzgan las disposiciones que se adoptarán posteriormente a lo largo de 2006.»
11 El artículo 2 del Reglamento impugnado establece:
«Para enero y febrero de 2006 estará disponible:
– una cantidad de 135.000 toneladas para la expedición de certificados de importación para los operadores contemplados en el título II; este subcontingente arancelario llevará el número de orden 09.4160,
– una cantidad de 25.000 toneladas para la expedición de certificados de importación para los operadores contemplados en el título III; este subcontingente arancelario llevará el número de orden 09.4162.»
12 El título II del Reglamento impugnado se refiere a los «Operadores registrados al amparo del contingente arancelario C, contemplado en el artículo 18, apartado 1, letra c), del Reglamento [...] nº 404/93, para el año 2005». Su artículo 3 prevé:
«Para enero y febrero de 2006, cada operador tradicional C y cada operador no tradicional C, contemplados, respectivamente, en el artículo 3, punto 3, y en el artículo 7, apartado 1, del Reglamento [...] nº 896/2001 [...], podrá presentar una o varias solicitudes de certificado de importación hasta un máximo, según el caso,
– de la cantidad de referencia establecida y notificada para el año 2005, en el marco del contingente arancelario C, en aplicación del artículo 5, apartado 4, del Reglamento [...] nº 896/2001, por lo que se refiere a los operadores tradicionales C.
– de la cantidad establecida y notificada para el año 2005, en el marco del contingente arancelario C, en aplicación del artículo 9, apartado 3, del Reglamento [...] nº 896/2001, por lo que se refiere a los operadores no tradicionales C.
[…]»
13 El título III del Reglamento impugnado se refiere a los «Otros operadores». El artículo 4, apartado 1, de dicho Reglamento dispone:
«Los operadores establecidos en la Comunidad, registrados al amparo de los contingentes A/B contemplados en el artículo 18, apartado 1, del Reglamento [...] nº 404/93 o de la cantidad adicional fijada por el Reglamento [...] nº 1892/2004, que durante 2005 hayan despachado a libre práctica plátanos originarios de los países ACP, sólo podrán presentar una solicitud de certificado de importación en el marco de la cantidad fijada en el artículo 2, segundo guión.»
14 El título IV del Reglamento impugnado precisa las modalidades de presentación de las solicitudes (artículo 5) y de expedición de los certificados de importación (artículo 6). El título V de dicho Reglamento, que contiene los artículos 7 a 9, establece las disposiciones finales.
15 El Reglamento (CE) nº 219/2006 de la Comisión, de 8 de febrero de 2006, relativo a la apertura y el modo de gestión del contingente arancelario para la importación de plátanos del código NC 0803 00 19 originarios de los países ACP durante el período comprendido entre el 1 de marzo y el 31 de diciembre de 2006 (DO L 38, p. 22), fijó a continuación las modalidades de gestión del contingente arancelario aplicables a las importaciones procedentes de los países ACP a partir del 1 de marzo de 2006. El artículo 2, letra b), de dicho Reglamento prevé que una cantidad de 468.150 toneladas, esto es, el 76 % de las cantidades disponibles, debe gestionarse de conformidad con las disposiciones del capítulo III del propio Reglamento. Este último, en su artículo 7, apartado 2, remite al método denominado «prioridad por el orden de llegada», previsto en los artículos 308 bis, 308 ter y 308 quater del Reglamento (CEE) nº 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) nº 2913/92 del Consejo por el que se establece el Código aduanero comunitario (DO L 253, p. 1).
16 Las relaciones entre los países ACP y la Comunidad se rigen actualmente por el Acuerdo de asociación entre los miembros del grupo de países ACP, por una parte, y la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por otra, firmado en Cotonú el 23 de junio de 2000 (DO 2000, L 317, p. 3; en lo sucesivo, «Acuerdo de Cotonú»).
17 El régimen general de los intercambios entre los países ACP y la Comunidad se define en el anexo V del Acuerdo de Cotonú. Dicho régimen se aplica durante el período transitorio de negociaciones de nuevos acuerdos de asociación económica, en curso hasta el 31 de diciembre de 2007. El artículo 1 de dicho anexo precisa, en particular:
«1. Los productos originarios de los Estados ACP serán admitidos a su importación en la Comunidad con exención de derechos de aduana y de exacciones de efecto equivalente.
a) En el caso de los productos originarios de los [Estados] ACP:
– enumerados en la lista del anexo I del Tratado cuando sean objeto de una organización común de mercados con arreglo al artículo 34 del Tratado, o
– cuya importación en la Comunidad esté regulada por una normativa específica, introducida como consecuencia de la aplicación de la política agrícola común,
la Comunidad adoptará las medidas necesarias para garantizar un trato más favorable que el concedido a terceros países que se beneficien de la cláusula de nación más favorecida para los mismos productos.
[...]
d) Los regímenes a los que se hace referencia en la letra a) entrarán en vigor al mismo tiempo que el presente Acuerdo y seguirán siendo aplicables durante el periodo preparatorio que se establece en el apartado 1 del artículo 37 del Acuerdo.
No obstante, si a lo largo de dicho período la Comunidad:
[...]
– modificare una organización común de mercado o una regulación particular establecida como consecuencia de la aplicación de la política agrícola común, se reserva el derecho, previa celebración de consultas en el seno del Consejo de ministros, de modificar el régimen establecido para los productos originarios de los Estados ACP. En tal caso, la Comunidad se compromete a mantener en favor de los productos originarios de los Estados ACP una ventaja comparable a la que éstos hubieran disfrutado anteriormente respecto de los productos originarios de países terceros que se beneficien de la cláusula de nación más favorecida.
[…]»
18 El artículo 1 del Protocolo nº 5 adjunto al anexo V del Acuerdo de Cotonú, titulado «Segundo Protocolo relativo a los plátanos», prevé:
«Las Partes reconocen la importancia económica fundamental que representan, para los países ACP proveedores de plátanos, sus exportaciones al mercado de la Comunidad. La Comunidad conviene en estudiar y, cuando proceda, adoptar medidas encaminadas a garantizar de forma continuada la viabilidad de sus industrias de exportación de plátanos y las ventas de sus plátanos en el mercado comunitario.»
La demandante
19 La demandante se constituyó el 5 de octubre de 1998. Tiene como objeto principal, en Camerún y en otros países, la producción, la transformación y la comercialización de plátanos destinados a la exportación.
20 La demandante forma parte de la categoría de los productores que no disponen de la doble condición de operador y que tampoco están integrados en un grupo europeo o multinacional. Debido a ello, la demandante no dispone de la condición de operador en el sentido del Reglamento impugnado, ni puede adquirirla, dado que dicho Reglamento mantiene el sistema de asignación de los certificados de importación sobre la base de referencias históricas establecidas por la normativa vigente con anterioridad.
Procedimiento y pretensiones de las partes
21 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 22 de diciembre de 2005, la demandante interpuso el presente recurso.
22 Mediante escrito separado presentado ese mismo día en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia, la demandante solicitó que el asunto se sustanciara por los trámites del procedimiento acelerado previsto en el artículo 76 bis del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia.
23 Mediante resolución del Tribunal de Primera Instancia de 26 de enero de 2006, la solicitud de tramitación conforme al procedimiento acelerado fue denegada.
24 Mediante escrito separado presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 10 de febrero de 2006, la Comisión propuso una excepción de inadmisibilidad contra el presente recurso, conforme al artículo 114 del Reglamento de Procedimiento.
25 La demandante formuló sus observaciones sobre dicha excepción de inadmisibilidad el 28 de marzo de 2006, fecha en la que concluyó la fase escrita sobre la admisibilidad.
26 En su demanda, la demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:
– Anule el Reglamento impugnado.
– Condene en costas a la Comisión.
27 En su excepción de inadmisibilidad la Comisión solicita al Tribunal de Primera Instancia que:
– Declare la inadmisibilidad del recurso.
– Condene en costas a la demandante.
28 En sus observaciones sobre la excepción inadmisibilidad la demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:
– Desestime la excepción de inadmisibilidad propuesta por la Comisión.
– Condene en costas a la Comisión.
Fundamentos de Derecho
29 En virtud del artículo 114, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, previa solicitud, el Tribunal de Primera Instancia puede decidir sobre la inadmisión sin entrar en el fondo del asunto. De conformidad con el apartado 3 del mismo artículo, salvo decisión en contrario del Tribunal de Primera Instancia, el resto del procedimiento se desarrollará oralmente. El Tribunal de Primera Instancia se considera suficientemente informado por los documentos obrantes en autos en el presente asunto para resolver sin abrir la fase oral.
30 La Comisión alega la inadmisibilidad del recurso debido a que, por una parte, la demandante carece de interés para interponer el recurso contra el Reglamento impugnado, y por otra, dicho Reglamento tiene alcance general y no contempla directa ni individualmente a la demandante.
Alegaciones de las partes
31 La Comisión alega que, con arreglo al artículo 230 CE, párrafo cuarto, la admisibilidad de un recurso de anulación interpuesto por una persona física o jurídica contra un reglamento se supedita al requisito de que dicho reglamento constituya en realidad una decisión individual que afecte directa e individualmente a esa persona. La Comisión añade que dicha disposición tiene por objeto evitar que la mera elección de la forma del reglamento pueda impedir el recurso de un particular contra una decisión que le afecte directa e individualmente.
32 En el presente asunto el Reglamento impugnado no sólo no contempla directa ni individualmente a la demandante, sino que ni siquiera se propone abarcar la situación jurídica de los productores, como la demandante, situados fuera del territorio de la Comunidad, por lo que la demandante carece de interés para interponer el recurso de anulación contra dicho Reglamento.
33 En primer lugar, por lo que respecta al interés para interponer el recurso, la Comisión recuerda que el Reglamento impugnado tiene por objeto establecer las medidas provisionales aplicables en enero y febrero de 2006 a la expedición de certificados de importación en el marco del contingente arancelario aplicable a los plátanos ACP previsto por el Reglamento nº 1964/2005. La adopción de dichas medidas resultó necesaria porque el tiempo disponible tras adoptarse el Reglamento nº 1964/2005 no era suficiente para que la Comisión pudiera adoptar y publicar nuevas modalidades de gestión del contingente de los plátanos ACP, ni para que los Estados miembros procedieran a continuación, conforme a dichas modalidades, al nuevo registro de los operadores habilitados para participar en el reparto del contingente arancelario. La elección de limitar, sólo durante los meses de enero y febrero de 2006, la expedición de certificados de importación a favor de los operadores que hubieran abastecido el mercado comunitario de plátanos ACP en el marco del régimen de los contingentes arancelarios vigente hasta el 31 de diciembre de 2005 se produjo con el fin de garantizar el suministro de la Comunidad, asegurar la continuidad de los intercambios con los países ACP y evitar perturbaciones en los flujos comerciales.
34 La Comisión añade que el Reglamento impugnado define con esa finalidad dos subcontingentes destinados a diferentes clases de operadores, el primero, de 135.000 toneladas, abierto a los operadores establecidos en la Comunidad que durante el año 2005 estuvieran registrados al amparo del contingente arancelario C, previsto por el artículo 18, apartado 1, letra c), del Reglamento nº 404/93, y el segundo, de 25.000 toneladas, abierto a los otros operadores, a saber, los operadores establecidos en la Comunidad, registrados al amparo de los contingentes A y B previstos por el artículo 18, apartado 1, del Reglamento nº 404/93, o al amparo de la cantidad adicional fijada por el Reglamento nº 1892/2004, que durante el año 2005 hubieran despachado a libre práctica plátanos ACP. Por ese motivo, dicho sistema no podía contemplar a los productores, como la demandante, establecidos en un país tercero y que no ejercen ninguna actividad económica en el territorio de los Estados miembros. De ello resulta que la situación jurídica de la demandante no se modificaría en el supuesto de la anulación del Reglamento impugnado, que no le era aplicable, lo que demuestra que la demandante carece de interés para interponer el recurso de anulación contra dicho Reglamento.
35 En segundo lugar, aun suponiendo que existiera tal interés, no deja de ser cierto, según la Comisión, que la demandante no resulta afectada directa ni individualmente por el Reglamento impugnado, que es un acto de alcance general. Al respecto la Comisión precisa que dicho Reglamento define las categorías de operadores y las modalidades de acceso a los diferentes subcontingentes sobre la base de criterios determinados objetivamente, a saber, por una parte la participación en el reparto de los contingentes arancelarios previstos por el artículo 18 del Reglamento nº 404/93 o de la cantidad adicional establecida por el Reglamento nº 1892/2004, y por otra parte el origen de los plátanos importados por tal concepto en la Comunidad. Se trata, por tanto, de un Reglamento que produce efectos jurídicos respecto a personas consideradas de manera general y abstracta, conforme al criterio de distinción entre un reglamento y una decisión que la jurisprudencia enuncia (sentencias del Tribunal de Justicia de 6 de octubre de 1982, Alusuisse Italia/Consejo y Comisión, 307/81, Rec. p. 3463, apartado 9, y de 2 de abril de 1998, Greenpeace Council y otros/Comisión, C‑321/95 P, Rec. p. I‑1651, apartado 28 ; auto del Tribunal de Primera Instancia de 19 de junio de 1995, Kik/Consejo y Comisión, T‑107/94, Rec. p. II‑1717, apartado 35, y sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 12 de julio de 2001, Comafrica y Dole Fresh Fruit Europe/Comisión, T‑198/95, T‑171/96, T‑230/97, T‑174/98 y T‑225/99, Rec. p. II‑1975, apartados 108 a 110).
36 Según la Comisión, al carecer la demandante de la condición de operador contemplado por el Reglamento impugnado, éste sólo le afecta en virtud de su condición objetiva de operador económico que no está establecido en la Comunidad ni dispone de una referencia histórica en el marco del régimen comunitario de importación aplicable hasta el 31 de diciembre de 2005, como la propia demandante indica en su demanda, y por tanto de igual forma que al conjunto de los operadores económicos que se encuentren en una situación análoga. La Comisión añade que el Tribunal de Primera Instancia ya ha tenido ocasión de confirmar que los reglamentos relativos a las modalidades de gestión de los contingentes arancelarios a la importación tienen un alcance general y abstracto (autos del Tribunal de Primera Instancia de 25 de septiembre de 2002, Di Lenardo/Comisión, T‑178/01, no publicado en la Recopilación, y Dilexport/Comisión, T‑179/01, no publicado en la Recopilación). Por lo demás, ningún otro elemento propio de la situación de la demandante caracteriza a ésta en relación con cualquier otro operador económico.
37 En respuesta a la alegación de la demandante según la que el Reglamento impugnado le priva concretamente de sus derechos a la importación, la Comisión afirma que la demandante no puede ser privada de ningún derecho a la importación, dado que no dispone de ningún derecho adquirido al respecto –como tampoco cualquier otro operador económico–, tanto menos cuando la demandante ni siquiera tenía la condición de operador al amparo del régimen de importación vigente anteriormente. La situación de la demandante no es, por tanto, diferente de la de cualquier otra persona que no reúna los requisitos enunciados en los títulos II y III del Reglamento impugnado.
38 La Comisión alega también que, incluso si las medidas controvertidas pudieran poner en peligro la prosecución de las actividades de la demandante, tal circunstancia tampoco podría individualizarla. En efecto, según reiterada jurisprudencia, el hecho de que un acto pueda producir diferentes efectos concretos respecto a los diversos sujetos de Derecho a quienes se aplica no puede privar a dicho acto de su carácter reglamentario en la medida en que su aplicación se efectúe en virtud de una situación objetiva de Derecho o de hecho definida por el propio acto (auto del Tribunal de Justicia de 12 de julio de 1993, AEFMA/Comisión, C‑107/93, Rec. p. I‑3999, apartados 14 a 22 ; auto del Tribunal de Primera Instancia de 15 de septiembre de 1999, Van Parys y otros/Comisión, T‑11/99, Rec. p. II‑2653, apartados 50 y 51). Lo mismo sucede respecto a la posibilidad de determinar, con mayor o menor precisión, el número e incluso la identidad de los sujetos de Derecho a los que se aplica el acto en cuestión (sentencia del Tribunal de Justicia de 14 de febrero de 1989, Lefebvre/Comisión, 206/87, Rec. p. 275 ; auto del Tribunal de Primera Instancia de 28 de febrero de 2005, von Pezold/Comisión, T‑108/03, Rec. p. II‑655, apartado 46).
39 La demandante refuta en primer lugar la tesis de la Comisión según la cual carece de interés para impugnar el Reglamento. Al respecto, la demandante sostiene que, según reiterada jurisprudencia, el lugar de establecimiento o de ejercicio de las actividades económicas de un demandante no tiene incidencia alguna en la admisibilidad de un recurso de anulación, ya que sólo son pertinentes los efectos jurídicos del acto en cuestión en la situación jurídica del demandante (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 14 de septiembre de 1995, Antillean Rice Mills y otros/Comisión, T‑480/93 y T‑483/93, Rec. p. II‑2305).
40 La demandante añade que la admisibilidad de un recurso de anulación interpuesto por un particular sólo se somete, según reiterada jurisprudencia, al requisito de que ese particular pueda invocar un interés jurídicamente protegido, existente y actual. En el presente asunto, es innegable que, en la medida en que la aplicación del Reglamento impugnado tiene como efecto privar a los productores domiciliados en los países ACP, que no disponen de la condición de operador en el sentido del citado Reglamento, de todo derecho a realizar cualquier exportación destinada al mercado comunitario, esos productores tienen un interés legítimo y jurídicamente protegido que les habilita para impugnar la legalidad del citado Reglamento.
41 En segundo lugar la demandante alega que, si bien es verdad que dicho Reglamento se aplica a la generalidad de los operadores económicos interesados, no lo es menos que afecta directa e individualmente a algunos de ellos. Al respecto, la demandante recuerda que, según reiterada jurisprudencia, si un reglamento no es en sustancia una decisión individual, procede determinar los efectos jurídicos que pretende producir o que efectivamente produce (sentencias del Tribunal de Justicia Alusuisse Italia/Consejo y Comisión, citada en el apartado 35 supra, apartado 8, y de 22 de noviembre de 2001, Antillean Rice Mills/Consejo, C‑451/98, Rec. p. I‑8949).
42 Por tanto, la naturaleza normativa de un acto no excluye la legitimación de un demandante para interponer un recurso de anulación, como la jurisprudencia ha reconocido. Para tal fin basta que el demandante demuestre que dicho acto le afecta directa e individualmente (sentencias del Tribunal de Justicia de 29 de marzo de 1979, ISO/Consejo, 118/77, Rec. p. 1277; de 21 de febrero de 1984, Allied Corporation y otros/Comisión, 239/82 y 275/82, Rec. p. 1005; de 14 de marzo de 1990, Nashua Corporation y otros/Comisión y Consejo, C‑133/87 y C‑150/87, Rec. p. I‑719; de 16 de mayo de 1991, Extramet Industrie/Consejo, C‑358/89, Rec. p. I‑2501 ; de 18 de mayo de 1994, Codorníu/Consejo, C‑309/89, Rec. p. I‑1853, y Antillean Rice Mills/Consejo, citada en el apartado 41 supra).
43 La demandante mantiene, en tercer lugar, que el Reglamento impugnado le afecta individualmente, como exige la jurisprudencia, en virtud de ciertas cualidades que le son propias o de una situación de hecho que la caracteriza en relación con cualesquiera otras personas y, por ello, la individualiza de manera análoga a la del destinatario de una decisión (sentencias del Tribunal de Justicia de 15 de julio de 1963, Plaumann/Comisión, 25/62, Rec. pp. 197 y ss., especialmente p. 223, y de 25 de julio de 2002, Unión de Pequeños Agricultores/Consejo, C‑50/00 P, Rec. p. I‑6677; auto del Tribunal de Primera Instancia de 6 de julio de 2004, Alpenhain-Camembert-Werk y otros/Comisión, T‑370/02, Rec. p. II‑2097). A este respecto, la demandante afirma que no sólo se encuentra en una situación de hecho completamente diferente a la de los operadores o los demás productores de plátanos ACP, sino también en una situación jurídica que permite considerar que la demandante debe ser equiparada a un «destinatario» en el sentido de la jurisprudencia. En efecto, debido a que forma parte de la categoría de los productores independientes establecidos en los países ACP, ya sean operadores o productores no integrados, le resulta imposible comercializar su producción en el territorio de la Unión Europea.
44 En opinión de la demandante, según resulta del artículo 1 del anexo V del Acuerdo de Cotonú y del artículo 1 del Protocolo nº 5 adjunto al anexo V del mismo Acuerdo, titulado «Segundo Protocolo relativo a los plátanos», el Derecho comunitario define la situación jurídica del productor establecido en un país ACP que exporta sus productos con destino al mercado comunitario, diferenciándola de la situación de los demás productores y del conjunto de los demás operadores del mercado del plátano. Dichas disposiciones permiten mantener, sin que quepa discusión, que las empresas productoras de plátanos ACP se encuentran en una situación jurídica singular respecto a las reglas de la política agrícola común, es decir, la misma situación que contemplaba la sentencia Antillean Rice Mills y otros/Comisión, citada en el apartado 39 supra.
45 La demandante puntualiza que su individualización puede resultar del hecho de que el autor del acto tome en consideración (o bien esté obligado a ello) la situación jurídica o fáctica de la demandante, la cual corresponde a la de las empresas afectadas al adoptarse dicho acto. Esta forma de reconocer el vínculo individual ya ha sido acogida por el Tribunal de Justicia en la sentencia de 17 de enero de 1985, Piraiki-Patraiki y otros/Comisión (11/82, Rec. p. 207), y ello en la medida en que las disposiciones del Acta de adhesión lo exigían, así como en la sentencia de 26 de junio de 1990, Sofrimport/Comisión (C‑152/88, Rec. p. I‑2477), en la que el Tribunal consideró que la normativa controvertida obligaba a la Comisión a tener en cuenta la situación de los demandantes al adoptarse el acto en cuestión.
46 Según la demandante, su situación es además plenamente comparable a la de los exportadores de arroz de las Antillas neerlandesas en el asunto que dio lugar a la sentencia Antillean Rice Mills/Consejo, citada en el apartado 41 supra, respecto a quienes se reconoció que habían sido privados de la facultad de exportar con destino a la Comunidad como consecuencia de una medida comunitaria. Es cierto, manifiesta la demandante, que en dicha sentencia el Tribunal de Justicia declaró, ante todo, que los demandantes no podían considerarse afectados por la medida comunitaria únicamente en virtud de su condición de exportadores de arroz a la Comunidad, pues dicha actividad constituía una actividad comercial que podía ejercer en todo momento cualquier empresa. A continuación el Tribunal de Justicia precisó que los demandantes sólo resultaban afectados a priori debido a su condición objetiva de operadores económicos que actuaban en el sector de igual modo que cualquier otro operador, y, por último, que el pequeño número de operadores afectados no era suficiente para estimar la existencia de un vínculo individual. No obstante, prosigue la demandante, el Tribunal de Justicia también consideró que el hecho de que el Consejo o la Comisión, con arreglo a disposiciones concretas, estuvieran obligados a tener en cuenta las consecuencias del acto que pretendían adoptar sobre la situación de determinados particulares podía «individualizar a éstos» (sentencias del Tribunal de Justicia Piraiki-Patraiki y otros/Comisión, citada en el apartado 45 supra, apartados 28 y 31, y de 11 de febrero de 1999, Antillean Rice Mills y otros/Comisión, C‑390/95 P, Rec. p. I‑769, apartado 25).
47 Según la demandante, puede mantenerse un razonamiento plenamente comparable respecto a la obligación impuesta a las instituciones, cuando adoptan un reglamento en el marco de la política agrícola común (en el presente asunto, la organización común del mercado del plátano), no sólo de tener en cuenta la situación de los productores establecidos en los países ACP, sino también de garantizar a estos últimos una oportunidad de venta para sus productos al menos tan ventajosa como la que existía en la situación anterior de dichos productores conforme a las disposiciones del artículo 1 del anexo V del Acuerdo de Cotonú. La exigencia de tener en cuenta las situaciones individuales se refuerza en el presente asunto por el hecho de que las instituciones están obligadas en virtud de los compromisos convencionales que forman parte integrante de la legalidad comunitaria, a mantener los flujos tradicionales de intercambios durante el período considerado.
48 La demandante alega además que, para rebatir la admisibilidad del recurso, la Comisión no puede invocar válidamente como argumento el hecho de que el Tribunal de Justicia estimara en la sentencia Antillean Rice Mills/Consejo, citada en el apartado 41 supra, que los demandantes no podían ser considerados como afectados por la medida comunitaria únicamente en virtud de su condición de exportadores de arroz a la Comunidad, al constituir ésa una actividad comercial que podía ejercer en todo momento cualquier empresa. En el presente asunto el Reglamento impugnado ha de aplicarse sólo durante dos meses, por lo que la posibilidad de que otras empresas puedan comenzar a producir plátanos en un plazo tan corto es puramente teórica.
49 En cuarto lugar, la demandante alega que la Comisión no aporta, en apoyo de su excepción de inadmisibilidad, ningún argumento adecuado para refutar que el Reglamento impugnado afecta directamente a la demandante. Ésta subraya a ese respecto que, debido a la inexistencia de cualquier medida comunitaria o nacional de ejecución del régimen de importación establecido por el Reglamento impugnado, éste le afecta directamente. En cualquier caso, es indudable que la Comisión no pudo ignorar, en la fecha de adopción del Reglamento impugnado, que el mecanismo de comercialización derivado del régimen de los certificados implicaba directamente, respecto a los productores como la demandante, la imposibilidad de mantener las corrientes de intercambios tradicionales con destino a la Comunidad.
50 En último lugar, la demandante recuerda la sentencia de 3 de mayo de 2002, Jégo-Quéré/Comisión (T‑177/01, Rec. p. II‑2365), en la que el Tribunal de Primera Instancia consideró que, a falta de medidas nacionales de ejecución de un acto comunitario, la inadmisibilidad de un recurso de anulación tendría el efecto de privar a los justiciables del derecho a un medio de recurso jurisdiccional efectivo, que garantizan las normas constitucionales nacionales, el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (CEDH), los principios de la Comunidad de Derecho y la Carta de los Derechos Fundamentales. Además, recuerda la demandante, el Tribunal de Justicia, en su sentencia Unión de Pequeños Agricultores/Consejo, citada en el apartado 43 supra, también declaró que la Comunidad Europea es una Comunidad de Derecho en la que las instituciones está sometidas al control de la conformidad de sus actos con el Tratado y con los principios generales del Derecho de los que forman parte los derechos fundamentales, entre los que está el derecho a la tutela judicial efectiva.
51 Según la demandante, debido al hecho de que en el presente asunto la cuestión de la validez del Reglamento impugnado no puede suscitarse ante ningún órgano jurisdiccional nacional, tan sólo la admisión del recurso puede evitar una denegación de justicia que atribuiría al Reglamento impugnado una exención del control jurisdiccional incompatible con los principios de la Comunidad de Derecho. Por lo demás, si no declarara admisible el recurso, el juez comunitario no ejercería la facultad de examinar las posibles ilegalidades que puedan viciar al acto impugnado, que eludiría así todo control jurisdiccional, y se vulnerarían las reglas derivadas del hecho de que la Comunidad es una Comunidad de Derecho (sentencia del Tribunal de Justicia de 23 de abril de 1986, Les Verts/Parlamento, 294/83, Rec. p. 1339). En apoyo de su criterio la demandante recuerda que el proyecto de Tratado de 18 de julio de 2003 por el que se establece una Constitución para Europa (artículo II‑47 y artículo III‑270, párrafo cuarto) prevé la posibilidad de que los particulares interpongan un recurso contra los actos reglamentarios que les afecten directamente y no incluyan medidas de ejecución.
Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
Sobre el interés para ejercitar la acción
52 Resulta de reiterada jurisprudencia que la admisibilidad del recurso de anulación interpuesto por una persona física o jurídica se supedita al requisito de que la misma justifique un interés para ejercitar la acción (sentencia del Tribunal de Justicia de 31 de marzo de 1977, Société pour l’exportation des sucres/Comisión, 88/76, Rec. p. 709, apartado 19 ; sentencia de 14 de septiembre de 1995, Antillean Rice Mills y otros/Comisión, citada en el apartado 39 supra, apartado 59; autos del Tribunal de Primera Instancia de 29 de abril de 1999, Unione provinciale degli agricoltori di Firenze y otros/Comisión, T‑78/98, Rec. p. II‑1377, apartado 30, y de 17 de octubre de 2005, First Data y otros/Comisión, T‑28/02, Rec. p. II‑4119, apartado 34).
53 Por otra parte, una persona física o jurídica sólo tiene un interés para interponer un recurso contra un acto si la anulación de éste puede producir por sí misma consecuencias jurídicas (sentencia del Tribunal de Justicia de 24 de junio de 1986, AKZO Chemie/Comisión, 53/85, Rec. p. 1965, apartado 21; sentencia de 14 de septiembre de 1995, Antillean Rice Mills y otros/Comisión, citada en el apartado 39 supra, apartado 59).
54 En el presente asunto, según la Comisión, la demandante carece de interés para ejercitar la acción dado que el Reglamento impugnado no es aplicable a los productores como la demandante, establecidos en un país tercero y que no ejercen ninguna actividad económica en el territorio de los Estados miembros. De ello resulta que la anulación del Reglamento impugnado no tendría efecto alguno en la situación jurídica de la demandante.
55 No puede acogerse ese argumento.
56 En efecto, la demandante impugna el Reglamento en cuestión precisamente debido a que éste no tiene en cuenta la situación de los productores independientes, como la propia demandante, y le priva de tal forma de la posibilidad de exportar sus productos al mercado comunitario. La demandante alega en especial que dicho Reglamento, al establecer en sus artículos 3 y 4 un régimen de asignación de certificados de importación basado en referencias históricas, vulnera las disposiciones convencionales que regulan el mercado del plátano así como los principios reconocidos por las disposiciones comunitarias en materia de política agrícola común y por las disposiciones relativas a la organización común de mercados del plátano. Además, según la demandante el Reglamento impugnado viola el principio de no discriminación, dado que favorece indebidamente a determinados importadores históricamente importantes, así como el principio de confianza legítima.
57 Al respecto, basta recordar que, conforme al artículo 233 CE, la institución de la que emane el acto anulado está obligada a adoptar las medidas necesarias para la ejecución de la sentencia. Tales medidas no guardan relación con la desaparición del acto como tal del ordenamiento jurídico comunitario, ya que dicha desaparición resulta de la propia esencia de la anulación del acto por el Juez. Las citadas medidas se refieren antes bien a la anulación de los efectos de las ilegalidades reconocidas en la sentencia anulatoria. En efecto, dicha anulación obliga a la institución de la que emane el acto a adoptar las medidas necesarias para la ejecución de la sentencia. Así, la institución de que se trate puede verse obligada a reponer al demandante en la situación en que se encontraba inicialmente o a evitar que se adopte un acto idéntico (sentencia de 14 de septiembre de 1995, Antillean Rice Mills y otros/Comisión, citada en el apartado 39 supra, apartado 60).
58 Para adecuarse a una sentencia de anulación y darle plena ejecución, la institución de que se trate está obligada, según reiterada jurisprudencia, a respetar no sólo el fallo de la sentencia, sino también los motivos que han conducido a aquél y que constituyen su sustento necesario, en el sentido de que son indispensables para determinar el significado exacto de lo que ha sido resuelto en el fallo. Esos motivos, en efecto, identifican, por una parte, la concreta disposición considerada ilegal, y revelan, por otra parte, las causas precisas de la ilegalidad declarada en el fallo, que la institución afectada habrá de tener en cuenta a la hora de sustituir el acto anulado (sentencias del Tribunal de Justicia de 26 de abril de 1988, Asteris y otros/Comisión, 97/86, 193/86, 99/86 y 215/86, Rec. p. 2181, apartado 27, y de 6 de marzo de 2003, Interporc/Comisión, C‑41/00 P, Rec. p. I‑2125, apartado 29; sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 2 de febrero de 1995, Frederiksen/Parlamento, T‑106/92, RecFP pp. I‑A‑29 y II‑99, apartado 31).
59 Como resulta de la jurisprudencia antes mencionada, la institución de la que se trate está pues obligada a evitar que todo acto destinado a sustituir el acto anulado esté viciado por las mismas irregularidades que la sentencia anulatoria identificó. En esas circunstancias la anulación de un acto debido a que no tiene en cuenta la situación de una categoría determinada de operadores económicos, que implica la obligación de la institución de la que emana el acto anulado de adoptar las medidas necesarias para la ejecución de la sentencia, puede tener efectos en la situación jurídica de la demandante.
60 De lo expuesto se desprende que la demandante tiene interés en que se anule el Reglamento impugnado.
Sobre la cuestión de si la demandante resulta directa e individualmente afectada
61 Conforme a reiterada jurisprudencia, el artículo 230 CE, párrafo cuarto, concede a los particulares el derecho a impugnar cualquier decisión que, aunque revista la forma de un reglamento, les afecte directa e individualmente. El objetivo de esa disposición es, principalmente, evitar que, mediante la mera elección de la forma de reglamento, las instituciones comunitarias puedan excluir el recurso de un particular contra una decisión que le afecta directa e individualmente, y precisar de este modo que la elección de la forma no puede cambiar la naturaleza de un acto (sentencia del Tribunal de Justicia de 17 de junio de 1980, Calpak y Società Emiliana Lavorazione Frutta/Comisión, 789/79 y 790/79, Rec. p. 1949, apartado 7; autos del Tribunal de Primera Instancia de 8 de julio de 1999, Area Cova y otros/Consejo y Comisión, T‑12/96, Rec. p. II‑2301, apartado 24, y de 8 de septiembre de 2005, Lorte y otros/Consejo, T‑287/04, Rec. p. II‑3125, apartado 36).
62 De la jurisprudencia también resulta que el criterio para distinguir entre un reglamento y una decisión debe buscarse en el alcance general o no del acto en cuestión, determinando la naturaleza del acto impugnado y, en particular, los efectos jurídicos que pretende producir o que efectivamente produce (sentencia del Tribunal de Justicia de 24 de febrero de 1987, Deutz und Geldermann/Consejo, 26/86, Rec. p. 941, apartado 7, y auto del Tribunal de Justicia de 23 de noviembre de 1995, Asocarne/Consejo, C‑10/95 P, Rec. p. I‑4149, apartado 28; auto Area Cova y otros/Consejo y Comisión, citado en el apartado 61 supra, apartado 25, y sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 3 de febrero de 2005, Comafrica y Dole Fresh Fruit Europe/Comisión, T‑139/01, Rec. p. II‑409, apartado 87).
63 En el presente asunto, procede señalar que el Reglamento impugnado, redactado en términos generales y abstractos, tiene por objeto definir las modalidades de aplicación del Reglamento nº 1964/2005 durante los meses de enero y febrero de 2006, por lo que respecta al régimen de importación de plátanos ACP en la Comunidad.
64 El hecho de que la demandante alegue que, al no disponer de la condición de operador en el sentido del Reglamento impugnado, no puede importar sus productos en el mercado comunitario sólo constituye una consecuencia de la aplicación a su situación de los artículos 3 y 4 de dicho Reglamento. No obstante, esas disposiciones del Reglamento impugnado se presentan como medidas de alcance general. En efecto, las mismas prevén la creación de dos subcontingentes destinados a diferentes clases de operadores, el primero, de 135.000 toneladas, abierto a los operadores establecidos en la Comunidad que para el año 2005 estaban registrados al amparo del contingente arancelario C, contemplado por el artículo 18, apartado 1, letra c) del Reglamento nº 404/93, y el segundo, de 25.000 toneladas, abierto a los otros operadores, es decir, los operadores establecidos en la Comunidad registrados al amparo de los contingentes A y B, contemplados por el artículo 18, apartado 1, Reglamento nº 404/93, o de la cantidad adicional fijada por el Reglamento nº 1892/2004, que durante el año 2005 despacharon a libre práctica plátanos ACP.
65 El Reglamento impugnado constituye, por tanto, un acto normativo de alcance general, dado que se aplica a situaciones determinadas objetivamente y produce efectos jurídicos respecto a categorías de personas contempladas de forma general y abstracta. En efecto, tales medidas sólo afectan a la demandante debido a su condición de operador económico que no está establecido en la Comunidad y que no dispone de una referencia histórica en el marco del régimen comunitario de importación aplicable hasta el 31 de diciembre de 2005. En tal concepto, las medidas de que se trata le afectan de igual modo que a cualquier otro agente económico situado en idéntica posición, esto es, los productores establecidos en un país ACP que no ejercen ninguna actividad económica en el territorio comunitario ni disponen de una referencia histórica en el marco del régimen comunitario de importación aplicable hasta el 31 de diciembre de 2005 (véanse en ese sentido los autos Di Lenardo/Comisión, citado en el apartado 36 supra, apartado 47; Dilexport/Commission, citado en el apartado 36 supra, apartado 47, y la sentencia de 3 de febrero de 2005, Comafrica y Dole Fresh Fruit Europe/Comisión, citada en el apartado 62 supra, apartado 88).
66 Sin embargo, no se excluye que en determinadas circunstancias las disposiciones de un acto normativo que se aplica a la generalidad de los operadores económicos interesados puedan afectar individualmente a algunos de ellos (sentencias Extramet Industrie/Consejo, citada en el apartado 42 supra, apartado 13; Codorníu/Consejo, citada en el apartado 42 supra, apartado 19, y Unión de Pequeños Agricultores/Consejo, citada en el apartado 43 supra, apartado 36). En tal supuesto un acto comunitario podría revestir a un tiempo carácter normativo y, frente a determinados operadores económicos interesados, el carácter de decisión (sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 13 de diciembre de 1995, Exporteurs in Levende Varkens y otros/Comisión, T‑481/93 y T‑484/93, Rec. p. II‑2941, apartado 50; de 12 de julio de 2001, Comafrica y Dole Fresh Fruit Europe/Comisión, citada en el apartado 35 supra, apartado 101, y de 3 de febrero de 2005, Comafrica y Dole Fresh Fruit Europe/Comisión, citada en el apartado 62 supra, apartado 107).
67 Según reiterada jurisprudencia, una persona física o jurídica distinta del destinatario de un acto sólo puede alegar su afectación individual en el sentido del artículo 230 CE, párrafo cuarto, si resulta afectada por el acto del que se trata debido a ciertas cualidades que le son propias o a una situación de hecho que la caracteriza en relación con cualesquiera otras personas y, por ello, la individualiza de manera análoga a la de un destinatario (sentencias del Tribunal de Justicia Plaumann/Comisión, citada en el apartado 43 supra, p. 223; Codorníu/Consejo, citada en el apartado 42 supra, apartado 20 ; Unión de Pequeños Agricultores/Consejo, citada en el apartado 43 supra, apartado 36, y de 1 de abril de 2004, Comisión/Jégo-Quéré, C‑263/02 P, Rec. p. I‑3425, apartado 45 ; sentencia de 3 de febrero de 2005, Comafrica y Dole Fresh Fruit Europe/Comisión, citada en el apartado 62 supra, apartado 107). A falta de este requisito, ninguna persona física o jurídica puede, en modo alguno, estar legitimada para interponer un recurso de anulación contra un reglamento (sentencia Unión de Pequeños Agricultores/Consejo, citada en el apartado 43 supra, apartado 37).
68 A la luz de dicha jurisprudencia procede verificar en primer lugar si en el presente asunto el Reglamento impugnado afecta individualmente a la demandante.
69 Por lo que se refiere, en primer lugar, a la alegación de la demandante basada en el hecho de que el Reglamento impugnado le impide el acceso al mercado comunitario, debe señalarse que el Reglamento impugnado sólo afecta a la demandante en su condición objetiva de empresa que produce y comercializa plátanos ACP, de igual manera que a cualquier otro operador independiente establecido en un país ACP y que ejerza la misma actividad. Pues bien, de la jurisprudencia resulta que dicha cualidad por sí sola no basta para acreditar que la demandante resulta afectada de forma individual por el Reglamento impugnado (véanse en ese sentido las sentencias Piraiki-Patraiki y otros/Comisión, citada en el apartado 45 supra, apartado 14, y Antillean Rice Mills/Consejo, citada en el apartado 41 supra, apartado 51; el auto del Tribunal de Primera Instancia de 30 de abril de 2003, Villiger Söhne/Consejo, T‑154/02, Rec. p. II‑1921, apartado 47).
70 Esa apreciación no se desvirtúa por la alegación de la demandante según la cual el Reglamento impugnado le impide toda actividad de importación de plátanos y pone así en peligro su existencia. En efecto, aun suponiendo que tal alegación sea fundada, la circunstancia de que un acto normativo pueda tener efectos concretos diferentes para los diversos sujetos de Derecho a los que se aplica no puede caracterizarlos en relación con cualesquiera otros operadores afectados, siempre que la aplicación de dicho acto se realice en virtud de una situación determinada objetivamente (auto del Tribunal de Justicia de 18 de diciembre de 1997, Sveriges Betodlares y Henrikson/Commission, C‑409/96 P, Rec. p. I‑7531, apartado 37; autos del Tribunal de Primera Instancia Di Lenardo/Comisión, citado en el apartado 36 supra, apartado 52; Dilexport/Comisión, citado en el apartado 36 supra, apartado 52, y de 13 de diciembre de 2005, Arla Foods y otros/Comisión, T‑397/02, Rec. p. II‑5365, apartado 70).
71 En segundo lugar, respecto a la alegación de la demandante basada en que sólo un número limitado de operadores económicos queda privado por el Reglamento impugnado de la posibilidad de comercializar plátanos ACP en el territorio comunitario, procede recordar que, según reiterada jurisprudencia, la posibilidad de determinar, con mayor o menor precisión, el número e incluso la identidad de los sujetos de Derecho a los que se aplica una medida no implica en absoluto que se deba considerar a estos sujetos individualmente afectados por dicha medida, siempre que conste, como en el presente asunto, que esta aplicación se efectúa en virtud de una situación objetiva de Derecho o de hecho definida por el acto de que se trate (auto del Tribunal de Justicia de 21 de junio de 1993, Chiquita Banana y otros/Consejo, C‑276/93, Rec. p. I‑3345, apartado 8, y sentencia Antillean Rice Mills/Consejo, citada en el apartado 41 supra, apartado 52; auto von Pezold/Comisión, citado en el apartado 38 supra, apartado 46).
72 Dicha conclusión no puede enervarse por el hecho de que el Reglamento impugnado sólo se aplique durante dos meses, y que por consiguiente la posibilidad de que otras empresas puedan comenzar la producción de plátanos en tan poco tiempo sea puramente teórica. Al respecto, basta observar que la demandante sólo resulta afectada por el Reglamento impugnado, que no tiene por objeto ni como efecto limitar la producción de plátanos, en su condición de exportador a la Comunidad, y que en consecuencia dicho Reglamento le afecta de igual modo que a cualquier otro operador que se halle actual o potencialmente en la misma situación (véase en ese sentido la sentencia Piraiki-Patraiki y otros/Comisión, citada en el apartado 45 supra, apartados 12 a 14).
73 En tercer lugar la demandante alega que resulta individualmente afectada porque la Comisión habría debido tener en cuenta su situación específica.
74 A ese respecto, procede recordar que, según reiterada jurisprudencia, el hecho de que la Comisión esté obligada, en virtud de disposiciones específicas, a tener en cuenta las consecuencias del acto que proyecta adoptar sobre la situación de determinados particulares puede individualizar a éstos (sentencias Piraiki-Patraiki y otros/Comisión, citada en el apartado 45 supra, apartados 21 y 28 a 31; Sofrimport/Comisión, citada en el apartado 45 supra, apartados 11 a 13; de 11 de febrero de 1999, Antillean Rice Mills y otros/Comisión, citada en el apartado 46 supra, apartado 25, y Antillean Rice Mills/Consejo, citada en el apartado 41 supra, apartado 57; sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 14 de septiembre de 1995, Antillean Rice Mills y otros/Comisión, citada en el apartado 39 supra, apartados 67 a 78, y de 17 de enero de 2002, Rica Foods/Comisión, T‑47/00, Rec. p. II‑113, apartado 41).
75 Es cierto, como la demandante subrayó en sus observaciones sobre la excepción de inadmisibilidad, que el artículo 1 del Protocolo nº 5, adjunto al anexo V del Acuerdo de Cotonú, titulado «Segundo Protocolo relativo a los plátanos», prevé que las Partes reconocen la importancia económica fundamental que representan, para los países ACP proveedores de plátanos, sus exportaciones al mercado de la Comunidad, y en particular que la Comunidad conviene en estudiar y, cuando proceda, adoptar medidas encaminadas a garantizar de forma continuada la viabilidad de sus industrias de exportación de plátanos y las ventas de sus plátanos en el mercado comunitario.
76 No obstante, como resulta de la jurisprudencia, la apreciación de la existencia de tal obligación, suponiéndola acreditada, no puede bastar para considerar que la demandante se vea individualmente afectada. En efecto, el Tribunal de Justicia, tras haber apreciado en el apartado 28 de la sentencia Piraiki‑Patraiki y otros/Comisión, citada en el apartado 45 supra, que la Comisión estaba obligada a informarse sobre las repercusiones negativas que su Decisión podía tener en la economía del Estado miembro interesado, y en la de las empresas interesadas, no dedujo en absoluto de esa apreciación por sí sola que todas las empresas interesadas estuvieran individualmente afectadas en el sentido del artículo 230 CE, párrafo cuarto. Al contrario, el Tribunal de Justicia consideró que sólo las empresas que fueran parte en contratos ya celebrados y cuya ejecución, prevista durante el período de aplicación de la Decisión controvertida, resultaba impedida total o parcialmente por ésta, quedaban individualmente afectadas en el sentido del artículo 230 CE, párrafo cuarto (sentencias del Tribunal de Justicia Piraiki-Patraiki y otros/Comisión, citada en el apartado 45 supra, apartados 28, 31 y 32; Antillean Rice Mills/Consejo, citada en el apartado 41 supra, apartado 60, y de 10 de abril de 2003, Comisión/Nederlandse Antillen, C‑142/00 P, Rec. p. I‑3483, apartado 74).
77 De ello se desprende que la apreciación según la cual la Comisión, en la medida en que las circunstancias no se opusieran a ello, debía tener en cuenta en el momento de adoptar el Reglamento impugnado las repercusiones negativas que éste podía causar, en particular, para las empresas interesadas, no libera en absoluto a la demandante de la carga de demostrar que dicho Reglamento le afecta en virtud de una situación de hecho que le caracteriza en relación con cualquier otra persona (véanse por analogía las sentencias Antillean Rice Mills/Consejo, citada en el apartado 41 supra, apartado 62, y Comisión/Nederlandse Antillen, citada en el apartado 76 supra, apartado 76).
78 Ahora bien, la demandante no ha alegado ningún elemento que permita concluir que resulta afectada en virtud de una situación específica.
79 De lo expuesto se desprende que la demandante no se encuentra en una situación que le caracterice en relación con cualquier otro operador económico, y que por consiguiente el Reglamento impugnado no le afecta individualmente.
80 Por último, la demandante alega que la inadmisión del presente recurso constituiría una vulneración de su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. La efectividad del sistema comunitario de tutela judicial exige que se considere a la demandante individualmente afectada, dado que el Derecho nacional no le ofrece vía alguna de recurso mediante el cual pueda alegar la ilegalidad del Reglamento impugnado ante un órgano jurisdiccional nacional.
81 A este respecto, tras haber recordado que el derecho a la tutela judicial efectiva forma parte de los principios generales de Derecho que resultan de las tradiciones constitucionales comunes a los Estados miembros, y que también ha sido consagrado por los artículos 6 y 13 del CEDH, el Tribunal de Justicia ha señalado que el Tratado CE, mediante sus artículos 230 CE y 241 CE, por una parte, y mediante su artículo 234 CE, por otra, ha establecido un sistema completo de recursos y de procedimientos destinado a garantizar el control de la legalidad de los actos de las instituciones, confiando dicho control al juez comunitario. En dicho sistema, las personas físicas o jurídicas que, debido a los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 230 CE, párrafo cuarto, no puedan impugnar directamente actos comunitarios de alcance general, tienen la posibilidad, según los casos, de invocar la invalidez de tales actos bien de manera incidental ante el juez comunitario, en virtud del artículo 241 CE, bien ante los órganos jurisdiccionales nacionales, e instar a estos órganos, que no son competentes para declarar por sí mismos la invalidez de tales actos, a que soliciten un pronunciamiento del Tribunal de Justicia sobre este extremo por medio de la cuestión prejudicial (sentencias Unión de Pequeños Agricultores/Consejo, citada en el apartado 43 supra, apartados 39 y 40, y Comisión/Jégo-Quéré, citada en el apartado 67 supra, apartados 29 y 30; auto del Tribunal de Primera Instancia de 29 de junio de 2006, Nürburgring/Parlamento y Consejo, T‑311/03, no publicado en la Recopilación, apartado 69).
82 En contra de lo alegado por la demandante, la circunstancia de que en el presente asunto ninguna de esas vías sea efectiva, aun suponiendo que estuviera acreditada, no puede justificar una modificación, por vía jurisdiccional, del sistema de vías de recurso y de procedimientos establecido por los artículos 230 CE, 234 CE y 241 CE, que se ha recordado en el apartado 81 supra. Como se desprende de la jurisprudencia, la admisibilidad de un recurso de anulación ante el juez comunitario no puede depender de la cuestión de si existe una vía de recurso ante un órgano jurisdiccional nacional que permita examinar la validez del acto cuya anulación se pretende (véanse, en este sentido, las sentencias Unión de Pequeños Agricultores/Consejo, citada en el apartado 43 supra, apartados 43 y 46, y Comisión/Jégo-Quéré, citada en el apartado 67 supra, apartados 33 y 34; el auto Nürburgring/Parlamento y Consejo, citado en el apartado 81 supra, apartado 70). En ningún caso tal circunstancia permite declarar la admisibilidad de un recurso de anulación interpuesto por una persona física o jurídica que no cumpla los requisitos establecidos por el artículo 230 CE, párrafo cuarto (auto del Tribunal de Justicia de 1 de febrero de 2001, Area Cova y otros/Consejo y Comisión, C‑301/99 P, Rec. p. I‑1005, apartado 47).
83 Por otra parte, como el Tribunal de Justicia ha declarado, el hecho de que un justiciable carezca de legitimación para interponer un recurso de anulación contra las medidas cuya legalidad refuta, no significa que se vea privado, sin embargo, del acceso a la vía jurisdiccional, ya que queda abierta la posibilidad de interponer el recurso por responsabilidad extracontractual previsto por los artículos 235 CE y 288 CE, párrafo segundo, si esas medidas pueden generar la responsabilidad de la Comunidad (véase en ese sentido la sentencia del Tribunal de Justicia de 12 de septiembre de 2006, Reynolds Tobacco y otros/Comisión, C‑131/03 P, Rec. p. I‑0000, apartado 82).
84 De las anteriores consideraciones resulta que no puede apreciarse que el Reglamento impugnado afecte individualmente a la demandante. En la medida en que ésta no reúne uno de los requisitos de admisibilidad establecidos por el artículo 230 CE, párrafo cuarto, no es preciso examinar si la demandante resulta directamente afectada por dicho Reglamento.
85 De ello se desprende que el recurso debe ser declarado inadmisible.
Costas
86 A tenor del apartado 2 del artículo 87 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Al haberse declarado la inadmisibilidad del recurso, procede condenar a la demandante al pago de las costas de la Comisión, conforme a las pretensiones de ésta.
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Quinta)
resuelve:
1) Declarar la inadmisibilidad del recurso.
2) La Société des plantations de Mbanga SA (SPM) soportará sus propias costas y pagará las de la Comisión.
Dictado en Luxemburgo, a 12 de enero de 2007
El Secretario
El Presidente
E. Coulon
M. Vilaras
* Lengua de procedimiento: francés.
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