Asunto T‑453/05
Vonage Holdings Corp.
contra
Oficina de Armonización del Mercado Interior (marcas, dibujos y modelos) (OAMI)
«Marca comunitaria — Representación por abogado — Inadmisibilidad manifiesta»
Sumario del auto
Procedimiento — Escrito de interposición del recurso — Requisitos de forma
(Estatuto del Tribunal de Justicia, art. 19, párr. 4)
Del artículo 19, párrafo cuarto, del Estatuto del Tribunal de Justicia, aplicable al procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia con arreglo al artículo 53 del mismo Estatuto, se deduce que deben cumplirse dos condiciones acumulativas para que una persona pueda válidamente representar a partes que no sean Estados miembros o instituciones comunitarias ante los órganos jurisdiccionales comunitarios: que esa persona sea abogado y que esté facultada para ejercer ante un órgano jurisdiccional de un Estado miembro o de otro Estado Parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo. Estas exigencias constituyen reglas sustanciales de forma y su inobservancia lleva consigo la inadmisibilidad del recurso.
Por consiguiente, procede declarar la inadmisibilidad del recurso interpuesto por una parte que no sea un Estado miembro o una institución comunitaria y firmado por una persona que, aunque pueda representar a las partes en procedimientos ante los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro, no es miembro del Colegio y, por este motivo, no es abogado en el sentido del artículo 19 del Estatuto.
(véanse los apartados 11, 13 y 16)
AUTO DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Segunda)
de 26 de junio de 2006 (*)
(Marca comunitaria – Representación mediante abogado – Inadmisibilidad manifiesta)
En el asunto T‑453/05,
Vonage Holdings Corporation, con domicilio social en Edison (EE.UU.), representada por el Sr. J. Kääriäinen,
parte demandante,
contra
Oficina de Armonización del Mercado Interior (marcas, dibujos y modelos) (OAMI),
parte demandada,
que tiene por objeto un recurso interpuesto contra la resolución de la Primera Sala de Recurso de la Oficina de Armonización del Mercado Interior (marcas, dibujos y modelos) (OAMI) de 20 de octubre de 2005 (Asunto R 510/2005-1) relativa a una solicitud de registro de la marca mundial REDEFINING COMMUNICATIONS como marca comunitaria,
EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Segunda),
integrado por el Sr. J. Pirrung, Presidente, y el Sr. A.W.H. Meij y la Sra. I. Pelikánová, Jueces;
Secretario: Sr. E. Coulon;
dicta el siguiente
Auto
Hechos y procedimiento
1 Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 27 de diciembre de 2005, la demandante interpuso recurso contra la resolución de 20 de octubre de 2005 de la Primera Sala de Recurso de la Oficina de Armonización del Mercado Interior (marcas, dibujos y modelos) (OAMI) (Asunto R 510/2005‑1).
2 La demanda indica que la demandante está representada el Sr. J. Kääriäinen, abogado. La demanda está firmada por J. Kääriäinen.
3 El 3 de enero de 2006, el Tribunal de Primera Instancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 44, apartado 6, de su Reglamento de Procedimiento, requirió al Sr. J. Kääriäinen para que aportara prueba que acreditara que, tal como exige el artículo 19 del Estatuto del Tribunal de Justicia, estaba facultado para ejercer como abogado ante algún órgano jurisdiccional de un Estado miembro. En respuesta a este requerimiento, el Sr. Kääriäinen presentó el 24 de enero de 2006 un certificado expedido por J.‑O. Brännström, juez del Tribunal de Distrito de Malmoe (Suecia), de fecha 10 de abril de 2002, según el cual, J. Kääriäinen «es abogado y está facultado para representar clientes y para comparecer por sí sólo ante todos los tribunales de Suecia».
4 Estimando que esta respuesta no era satisfactoria, el Tribunal de Primera Instancia requirió al Sr. J. Kääriäinen para que presentara prueba de su pertenencia al Colegio de abogados en calidad de «advokat» en el sentido de la normativa sueca, o de que está facultado para ejercer, como abogado, ante un órgano jurisdiccional de un Estado miembro o de otro Estado Parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, conforme a lo dispuesto en el artículo 19, párrafo cuarto, del Estatuto del Tribunal de Justicia. El plazo límite fijado para dar respuesta a este requerimiento expiraba el 10 de abril de 2006.
5 El 10 de abril de 2006, el Sr. J. Kääriäinen comunicó que no pertenecía al Sveriges Advokatsamfund (Colegio de Abogados de Suecia) en calidad de «advokat» debido a que trabajaba en una empresa especializada en Derecho de patentes y a que el Colegio de Abogados de Suecia no permitía que sus miembros ejercieran en la misma firma como abogados especializados en patentes con formación técnica. Observaba que la redacción sueca del párrafo cuarto del artículo 19 del Estatuto del Tribunal de Justicia exigía que el representante fuera un «advokat». Indicaba, además, que era conocedor del auto del Tribunal de Primera Instancia de 28 de febrero de 2005, ET/OAMI (T‑445/04, Rec. p. II‑677).
6 No obstante, el Sr. J. Kääriäinen insistía en la circunstancia de que el Tribunal de Primera Instancia no se había opuesto a la representación mediante un abogado sueco que no era miembro del Colegio de Abogados de Suecia en el asunto Ellos/OAMI (ELLOS) (T‑219/00, Rec. p. II‑753). Apuntaba, igualmente, que había representado a la recurrente ante el Tribunal de Justicia en el asunto Streamserve/OAMI (C‑150/02 P, Rec. p. I‑1461). Tampoco el Tribunal de Justicia se opuso a su intervención.
7 Por último, el Sr. J. Kääriäinen informó al Tribunal de Primera Instancia que S. Eliasson y J. Runsten, ambos miembros del Colegio de Abogados de Suecia, estaban dispuestos a representar a la demandante en el presente asunto. A la carta de 10 de abril de 2006 se adjuntaron documentos por los que se certificaba que S. Eliasson y J. Runsten eran miembros del Colegio de Abogados de Suecia. No se presentaron otros documentos al Tribunal de Primera Instancia.
Fundamentos de Derecho
8 El artículo 111 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia dispone que, cuando un recurso interpuesto ante el Tribunal sea manifiestamente inadmisible o carezca manifiestamente de fundamento jurídico alguno, el Tribunal de Primera Instancia podrá, sin continuar el procedimiento, decidir por medio de auto motivado.
9 En el presente asunto, el Tribunal resuelve, con arreglo a este artículo, decidir sobre el recurso sin continuar el procedimiento.
10 De conformidad con el artículo 19, párrafo tercero, del Estatuto del Tribunal de Justicia, aplicable al procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia con arreglo al artículo 53 del mismo Estatuto, las partes no privilegiadas deben estar representadas ante los órganos jurisdiccionales comunitarios por un abogado, es decir, por un «advokat», en la versión sueca. Según la legislación sueca, el título de «advokat» está reservado a las personas que posean la licenciatura en Derecho y hayan sido admitidas en el Colegio de Abogados.
11 Por otra parte, se deduce claramente del artículo 19, párrafo cuarto, del Estatuto del Tribunal de Justicia, que deben cumplirse dos condiciones acumulativas para que una persona pueda válidamente representar a partes que no sean Estados miembros o instituciones comunitarias ante los órganos jurisdiccionales comunitarios: que esa persona sea abogado («advokat», conforme a la versión sueca) y que esté facultada para ejercer ante un órgano jurisdiccional de un Estado miembro o de otro Estado Parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo. Estas exigencias constituyen reglas sustanciales de forma y su inobservancia lleva consigo la inadmisibilidad del recurso.
12 La exigencia que impone el artículo 19 del Estatuto del Tribunal de Justicia tiene su razón de ser en el hecho de que el abogado es considerado un colaborador de la justicia, que ha de proporcionar, con plena independencia y para el interés superior de la misma, la asistencia legal que el cliente necesite. Dicha protección tiene como contrapartida la disciplina profesional, impuesta y controlada en pro del interés general por las instituciones habilitadas con las facultades necesarias a tal efecto. Dicha concepción responde a las tradiciones jurídicas comunes de los Estados miembros y se reconoce también en el ordenamiento jurídico comunitario (véase, por analogía, la sentencia del Tribunal de Justicia de 18 de mayo de 1982, AM & S/ Comisión 155/79, Rec. p. 1575, apartado 24).
13 Puesto que J. Kääriäinen no ha sido admitido como miembro del Colegio, no es abogado («advokat») en el sentido del artículo 19 del Estatuto del Tribunal de Justicia. Por consiguiente, aunque pueda, con arreglo al Derecho sueco, representar a las partes en procedimientos ante los órganos jurisdiccionales suecos, no cumple la primera de las dos condiciones acumulativas establecidas en el artículo 19, párrafo cuarto, del Estatuto y, por este motivo, no está facultado para representar a la demandante ante el Tribunal de Primera Instancia (véase el asunto ET/OAMI antes citado).
14 Es cierto que en los asuntos mencionados por la demandante (apartado 6 supra), ni el Tribunal de Justicia ni el Tribunal de Primera Instancia se opusieron a la representación por medio de un abogado que no tenía la consideración de «advokat», si bien el Tribunal de Primera Instancia hace notar que en ninguno de esos asuntos se examinó explícitamente la cuestión de la representación.
15 En cualquier caso, la demandante no puede basarse en las resoluciones mencionadas en el apartado 6 supra para obtener una dispensa de la aplicación de las disposiciones del Estatuto del Tribunal de Justicia o del Reglamento de Procedimiento. Conforme al artículo 43, párrafo primero, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, el original de todo escrito procesal deberá ser firmado por el Agente o el Abogado de la parte. La demandante no ha presentado ningún documento firmado por un abogado en el sentido del párrafo cuarto del artículo 19 del Estatuto. La presentación de los certificados mencionados en el apartado 7 supra y la afirmación de que los abogados que se mencionaban en esos documentos estaban dispuestos a asumir la representación de la demandante no bastan para cumplir la exigencia de que la demanda esté firmada por un abogado en el sentido del artículo 19 del Estatuto.
16 De lo anterior resulta que procede declarar la inadmisibilidad manifiesta del recurso sin que sea precisa su notificación a la parte demandada.
Costas
17 Puesto que el presente auto se dicta antes de la notificación de la demanda a la parte demandada y antes de que esta última haya podido incurrir en costas, basta decidir que la parte demandante soportará sus propias costas, con arreglo al artículo 87, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento.
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Segunda)
resuelve:
1) Declarar la inadmisibilidad manifiesta del recurso.
2) La parte demandante cargará con sus propias costas.
Dictado en Luxemburgo, a 26 de junio de 2006
E. Coulon
J. Pirrung
Secretario
Presidente
* Lengua de procedimiento: inglés.
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