30.8.2008
ES
Diario Oficial de la Unión Europea
C 223/4
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 17 de julio de 2008 (petición de decisión prejudicial planteada por el Rechtbank Groningen — Países Bajos) — Essent Netwerk Noord BV, Nederlands Elektriciteit Administratiekantoor BV, Aluminium Delfzijl BV/Aluminium Delfzijl BV, Staat der Nederlanden, Essent Netwerk Noord BV, Nederlands Elektriciteit Administratiekantoor BV, Saranne BV
(Asunto C-206/06) (1)
(Mercado interior de la electricidad - Normativa nacional que permite la percepción de un suplemento de la tarifa de transporte de electricidad en beneficio de una sociedad designada por ley obligada a pagar los costes hundidos - Exacciones de efecto equivalente a derechos de aduana - Tributos internos discriminatorios - Ayudas otorgadas por los Estados miembros)
(2008/C 223/06)
Lengua de procedimiento: neerlandés
Órgano jurisdiccional remitente
Rechtbank Groningen
Partes en el procedimiento principal
Demandantes: Essent Netwerk Noord BV, Nederlands Elektriciteit Administratiekantoor BV, Aluminium Delfzijl BV
Demandada: Aluminium Delfzijl BV, Staat der Nederlanden, Essent Netwerk Noord BV, Nederlands Elektriciteit Administratiekantoor BV, Saranne BV
Objeto
Petición de decisión prejudicial — Rechtbank Groningen — Interpretación de los artículos 25 CE, 87 CE, párr. 1, y 90 CE — Normativa nacional por la que se mejora la tarifa eléctrica adeudada por los consumidores establecidos en los Países Bajos al suministrador de la red durante un período transitorio — Obligación, para este último, de abonar el importe de la mejora a una sociedad de productores nacionales de electricidad designada por la ley, en compensación de determinada suma que representa el importe de las obligaciones asumidas y de las inversiones realizadas por dicha sociedad antes de la liberalización del mercado — Abono del excedente, por dicha sociedad, al ministerio competente
Fallo
1)
El artículo 25 CE debe interpretarse en el sentido de que se opone a una medida legal en virtud de la cual los compradores nacionales de electricidad están obligados a pagar a su gestor de red un suplemento de tarifa calculado sobre las cantidades de electricidad producidas en el Estado miembro e importadas que hayan sido transportadas para satisfacer las necesidades de estos compradores, cuando dicho gestor de la red debe entregar este suplemento a una sociedad designada a tal efecto por el legislador, al ser esta sociedad una filial común de las cuatro empresas nacionales productoras de electricidad y con anterioridad gestora de los costes de toda la electricidad producida e importada, y dicho suplemento debe destinarse íntegramente a pagar unos costes no conformes con el mercado a los cuales dicha sociedad está personalmente obligada, lo que tiene como consecuencia que las cantidades percibidas por dicha sociedad compensen íntegramente el gravamen soportado por la electricidad nacional transportada.
Así sucede también cuando las empresas productoras nacionales de electricidad están obligadas a asumir tales costes y, cuando, en virtud de acuerdos existentes, mediante el pago de un precio de compra de la electricidad producida en el Estado miembro, mediante el pago de dividendos a las diferentes empresas nacionales productoras de electricidad de las que la sociedad designada es filial o por cualquier otro medio, la sociedad designada haya podido repercutir íntegramente a las empresas nacionales productoras de electricidad la ventaja que constituye el suplemento de precio.
El artículo 90 CE debe interpretarse en el sentido de que se opone a la misma medida legal en las circunstancias en que el producto del impuesto percibido sobre la electricidad transportada sólo es afectado parcialmente al pago de costes no conformes con el mercado, es decir, cuando la cantidad percibida por la sociedad designada únicamente compensa una parte del gravamen soportado por la electricidad nacional transportada.
2)
El artículo 87 CE debe interpretarse en el sentido de que las cantidades pagadas a la sociedad designada en aplicación del artículo 9 de la Overgangswet Elektriciteitsproductiesector (Ley transitoria sobre el sector de la producción de electricidad), de 21 de diciembre de 2000, constituyen una «ayuda de Estado» en el sentido de esta disposición del Tratado en la medida en que representan una ventaja económica y no una compensación que constituye la contrapartida de las prestaciones efectuadas por la sociedad designada para ejecutar obligaciones de servicio público.
(1) DO C 178 de 29.7.2006.
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