21.2.2009
ES
Diario Oficial de la Unión Europea
C 44/3
Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 16 de diciembre de 2008 (petición de decisión prejudicial planteada por el Szegedi Ítélőtábla — República de Hungría) — En el procedimiento relativo a Cartesio Oktató és Szolgáltató Bt
(Asunto C-210/06) (1)
(Traslado del domicilio de una sociedad a un Estado distinto del Estado de su constitución - Solicitud de modificación de la mención relativa al domicilio en el registro mercantil - Denegación - Recurso de apelación contra una resolución de un tribunal competente para la llevanza del registro mercantil - Artículo 234 CE - Remisión prejudicial - Admisibilidad - Concepto de «órgano jurisdiccional» - Concepto de «órgano jurisdiccional nacional, cuyas decisiones no sean susceptibles de ulterior recurso judicial de Derecho interno» - Recurso de apelación contra una resolución que acuerda una remisión prejudicial - Facultad del juez de apelación de anular esa resolución - Libertad de establecimiento - Artículos 43 CE y 48 CE)
(2009/C 44/04)
Lengua de procedimiento: húngaro
Órgano jurisdiccional remitente
Szegedi Ítélőtábla
Parte en el procedimiento principal
Cartesio Oktató és Szolgáltató Bt
Objeto
Petición de decisión prejudicial — Szegedi Ítélőtábla — Interpretación de los artículos 43 CE, 48 CE y 234 CE — Posibilidad de traslado del domicilio de una sociedad constituida según el Derecho del Estado miembro a otro Estado miembro sin liquidación previa en el Estado miembro de origen
Fallo
1)
Un órgano jurisdiccional como el órgano jurisdiccional remitente que conoce de un recurso de apelación contra una resolución dictada por un tribunal competente para la llevanza del registro mercantil que ha desestimado una petición de modificación de una mención en dicho registro debe calificarse de órgano jurisdiccional que ostenta la facultad de formular una petición de decisión prejudicial en virtud del 234 CE, a pesar de la circunstancia de que ni la resolución de ese tribunal ni el examen del referido recurso de apelación por el órgano jurisdiccional remitente tengan lugar en el contexto de un procedimiento contradictorio.
2)
Un órgano jurisdiccional como el órgano jurisdiccional remitente, cuyas resoluciones dictadas en un litigio como el litigio principal pueden ser objeto de un recurso de casación, no puede calificarse de órgano jurisdiccional cuyas decisiones no son susceptibles de recurso judicial de Derecho interno, en el sentido del artículo 234 CE, párrafo tercero.
3)
De existir normas de Derecho nacional relativas al recurso de apelación contra una resolución por la que se acuerde una remisión prejudicial, que se caractericen por la circunstancia de que el asunto principal sigue pendiente en su integridad ante el órgano jurisdiccional remitente, siendo objeto de una apelación limitada únicamente la resolución de remisión, el artículo 234 CE, párrafo segundo, debe interpretarse en el sentido de que no puede cuestionarse la competencia que dicha disposición del Tratado confiere a todo órgano jurisdiccional nacional de acordar una remisión prejudicial ante el Tribunal de Justicia por la aplicación de tales normas que permiten al órgano jurisdiccional que conoce de la apelación reformar la resolución por la que se acuerda plantear una cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia, dejar sin efecto esa remisión prejudicial y ordenar al órgano jurisdiccional que haya dictado la referida resolución reanudar el procedimiento de Derecho interno que haya sido suspendido.
4)
En el estado actual del Derecho comunitario, los artículos 43 CE y 48 CE deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una normativa de un Estado miembro que impida a una sociedad constituida en virtud del Derecho nacional de ese Estado miembro trasladar su domicilio a otro Estado miembro manteniendo su condición de sociedad regida por el Derecho nacional del Estado miembro según cuya legislación hubiera sido constituida.
(1) DO C 165 de 15.7.2006.
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