24.5.2008
ES
Diario Oficial de la Unión Europea
C 128/5
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 3 de abril de 2008 (petición de decisión prejudicial planteada por la Corte suprema di cassazione — Italia) — Militzer & Münch GmbH/Ministero delle Finanze
(Asunto C-230/06) (1)
(«Unión aduanera - Tránsito comunitario - Recaudación de la deuda aduanera - Estado miembro competente - Prueba de la regularidad de la operación o del lugar de la infracción - Plazos - Responsabilidad del obligado principal»)
(2008/C 128/07)
Lengua de procedimiento: italiano
Órgano jurisdiccional remitente
Corte suprema di cassazione
Partes en el procedimiento principal
Demandante: Militzer & Münch GmbH
Demandada: Ministero delle Finanze
Objeto
Petición de decisión prejudicial — Corte suprema di cassazione — Interpretación del artículo 11 bis del Reglamento (CEE) no 1062/87 de la Comisión, de 27 de marzo de 1987, por el que se establecen disposiciones de aplicación y medidas de simplificación del régimen de tránsito comunitario (DO L 107, p. 1) y del artículo 215, apartado 1, del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario (DO L 302, p. 1) — Liquidación de la aduana de destino acreditada mediante documentos falsos — Plazo establecido para comunicar que un envío no se ha presentado en la aduana de destino — Aplicabilidad.
Fallo
1)
Para verificar la competencia del Estado miembro que recaudó los derechos de aduana, el órgano jurisdiccional remitente debe comprobar si podía determinarse el lugar de la infracción o de la irregularidad en el momento en que se detectó que el envío no se había presentado en la oficia de destino. Si es así, los artículos 203, apartado 1, y 215, apartado 1, del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario, permiten atribuir la competencia para recaudar la deuda aduanera al Estado miembro en cuyo territorio se cometió la primera infracción o irregularidad que puede calificarse de sustracción a la vigilancia aduanera. Por el contrario, si no ha podido determinarse el lugar de la infracción o irregularidad, el Estado miembro del que depende la oficina de partida es competente para proceder a la recaudación de los derechos de aduana, conforme a lo dispuesto en los artículos 378 y 379 del Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento no 2913/92.
2)
Cuando no se haya presentado un envío en la oficina de destino y no haya podido determinarse el lugar de la infracción o de la irregularidad, la oficina de partida es la única obligada a efectuar la notificación prevista respetando los plazos de once y tres meses establecidos en el artículo 379, apartados 1 y 2, del Reglamento no 2454/93.
3)
El hecho de considerar al comisionista de aduanas responsable de la deuda aduanera, en su calidad de obligado principal, no es contrario al principio de proporcionalidad.
(1) DO C 190 de 12.8.2006.
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