23.2.2008
ES
Diario Oficial de la Unión Europea
C 51/16
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 13 de diciembre de 2007 (petición de decisión prejudicial planteada por el Conseil d'État, Bélgica) — United Pan-Europe Communications Belgium SA, Coditel Brabant SPRL, Société Intercommunale pour la Diffussion de la Télévision (Brutele), Wolu TV ASBL/Estado belga
(Asunto C-250/06) (1)
(Artículo 49 CE - Libre prestación de servicios - Legislación nacional en la que se establece la obligación de los distribuidores por cable de retransmitir los programas difundidos por determinados organismos de radiodifusión privados («must carry») - Restricción - Razón imperiosa de interés general - Mantenimiento del pluralismo en una región bilingüe)
(2008/C 51/26)
Lengua de procedimiento: francés
Órgano jurisdiccional remitente
Conseil d'État
Partes en el procedimiento principal
Demandante: United Pan-Europe Communications Belgium SA, Coditel Brabant SPRL, Société Intercommunale pour la Diffussion de la Télévision (Brutele), Wolu TV ASBL
Demandada: Estado belga
En el que participan: BeTV SA, Tvi SA, Télé Bruxelles ASBL, Belgian Business Television SA, Media ad Infinitum SA, TV5-Monde
Objeto
Petición de decisión prejudicial — Conseil d'Etat (Bélgica) — Interpretación de los artículos 49 y 86 del Tratado CE — Concepto de «derecho especial» — Obligación, impuesta a las sociedades de distribución por cable de programas televisivos, de distribuir los programas de televisión emitidos por determinados organismos de radiodifusión establecidos, la mayor parte de ellos, en el territorio nacional.
Fallo
El artículo 49 CE debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa de un Estado miembro, como la que se cuestiona en el asunto principal, que obliga a los distribuidores por cable que operan en el territorio en cuestión de ese Estado, a retransmitir, en virtud de una obligación denominada de «must carry», los programas televisivos difundidos por los organismos privados de radiodifusión dependientes de los poderes públicos de dicho Estado, que hayan sido designados por estos últimos, cuando dicha normativa:
—
persiga una finalidad de interés general, como el mantenimiento del carácter pluralista de la oferta de programas de televisión en dicho territorio en virtud de la política cultural, y
—
no resulte desproporcionada en relación con el citado objetivo, lo cual implica que sus modalidades de aplicación deben formar parte de un procedimiento transparente fundado en criterios objetivos, no discriminatorios y conocidos de antemano.
Corresponde al órgano jurisdiccional remitente determinar si se cumplen dichos requisitos.
(1) DO C 212 de 2.9.2006.
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