26.4.2008
ES
Diario Oficial de la Unión Europea
C 107/2
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) de 28 de febrero de 2008 (petición de decisión prejudicial planteada por la Corte suprema di cassazione — Italia) — Carboni e derivati Srl/Ministero dell'Economia e delle Finanze, Riunione Adriatica di Sicurtà SpA
(Asunto C-263/06) (1)
(«Política comercial común - Defensa contra las prácticas de dumping - Derecho antidumping - Fundición en bruto de hematites originaria de Rusia - Decisión no 67/94/CECA - Determinación del valor en aduana a efectos de la aplicación de un derecho antidumping variable - Valor de transacción - Ventas sucesivas realizadas a precios diferentes - Facultad de la autoridad aduanera para tomar como referencia el precio indicado en una venta de las mercancías que tuvo lugar antes de la venta en la que se basó la declaración en aduana»)
(2008/C 107/03)
Lengua de procedimiento: italiano
Órgano jurisdiccional remitente
Corte suprema di cassazione
Partes en el procedimiento principal
Demandante: Carboni e derivati Srl
Demandadas: Ministero dell'Economia e delle Finanze, Riunione Adriatica di Sicurtà SpA
Objeto
Petición de decisión prejudicial — Corte suprema di cassazione — Interpretación del artículo 147 del Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo por el que se establece el Código Aduanero Comunitario (DO L 253, p. 1), en su versión modificada por el Reglamento no 1762/95 — Base de cálculo para determinar la aplicación del derecho antidumping — Facultad de la autoridad aduanera para tomar como referencia el precio indicado en una venta de las mercancías que tuvo lugar antes de la venta en la que se basó la declaración en aduana — Fundición en bruto de hematites originaria de Rusia.
Fallo
Conforme al artículo 1, apartado 2, de la Decisión no 67/94/CECA de la Comisión, de 12 de enero de 1994, por la que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones en la Comunidad de fundición en bruto de hematites originaria de Brasil, Polonia, Rusia y Ucrania, cuando el precio declarado coincida con el precio efectivamente pagado o por pagar por el importador, las autoridades aduaneras no pueden, para aplicar el derecho antidumping establecido por esta Decisión, determinar el valor en aduana tomando como base el precio fijado para las mercancías de que se trate en el marco de una venta anterior a aquella para la que se haya formulado la declaración en aduana.
Cuando las autoridades aduaneras alberguen dudas fundadas acerca de la veracidad del valor declarado, si sus dudas se confirman después de haber solicitado informaciones complementarias y de haber proporcionado a la persona afectada una ocasión razonable para hacer valer su punto de vista sobre los motivos en los que se basan dichas dudas, sin que haya sido posible comprobar el precio realmente pagado o por pagar, están facultadas, conforme al artículo 31 del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario, a calcular el valor en aduana para aplicar el derecho antidumping establecido por la Decisión no 67/94 tomando como base el precio que se haya convenido para las mercancías de que se trate en el marco de la venta anterior más próxima a aquella para la que se haya formulado la declaración en aduana y de cuya veracidad no tengan ningún motivo objetivo para dudar.
(1) DO C 224 de 16.9.2006.
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