23.2.2008
ES
Diario Oficial de la Unión Europea
C 51/18
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 18 de diciembre de 2007 (petición de decisión prejudicial planteada por la Cour de cassation — Francia) — Société Pipeline Méditerranée et Rhône (SPMR)/Administration des douanes et droits indirects, Direction nationale du renseignement et des enquêtes douanières (DNRED)
(Asunto C-314/06) (1)
(Directiva 92/12/CEE - Impuestos especiales - Hidrocarburos - Pérdidas - Franquicia de derechos - Fuerza mayor)
(2008/C 51/29)
Lengua de procedimiento: francés
Órgano jurisdiccional remitente
Cour de cassation
Partes en el procedimiento principal
Demandante: Société Pipeline Méditerranée et Rhône (SPMR)
Demandadas: Administration des douanes et droits indirects, Direction nationale du renseignement et des enquêtes douanières (DNRED)
Objeto
Petición de decisión prejudicial — Cour de cassation (Francia) — Interpretación del artículo 14, apartado 1, de la Directiva 92/12/CEE del Consejo, de 25 de febrero de 1992, relativa al régimen general, tenencia, circulación y controles de los productos objeto de impuestos especiales (DO L 76, p. 1) — Franquicia de derechos prevista, en el marco del régimen suspensivo, para las pérdidas debidas a casos fortuitos o a casos de fuerza mayor, así como para las pérdidas inherentes a la naturaleza de los productos durante el proceso de producción y de transformación, el almacenamiento y el transporte — Aplicabilidad de esta franquicia a la pérdida de productos petrolíferos como consecuencia de fugas y, posteriormente, de la explosión de un oleoducto que el depositario autorizado explota.
Fallo
1)
El concepto de «fuerza mayor» en el sentido del artículo 14, apartado 1, primera frase, de la Directiva 92/12/CEE del Consejo, de 25 de febrero de 1992, relativa al régimen general, tenencia, circulación y controles de los productos objeto de impuestos especiales, en su versión modificada por la Directiva 94/74/CE del Consejo, de 22 de diciembre de 1994, se refiere a circunstancias ajenas al depositario autorizado, anormales e imprevisibles, cuyas consecuencias no habrían podido evitarse a pesar de toda la diligencia empleada por éste. El requisito de que dichas circunstancias deban ser ajenas al depositario autorizado no se limita a las circunstancias externas a él en un sentido material o físico, sino que se refiere también a circunstancias que parecen escapar objetivamente al control del depositario autorizado o que están fuera del ámbito de responsabilidad de éste.
2)
Las pérdidas de una parte de los productos vertidos por un oleoducto debidas a su carácter de fluidos y a las características del suelo en el que se derramaron, que impidieron su recuperación, no pueden considerarse «pérdidas inherentes a la naturaleza de los productos» en el sentido del artículo 14, apartado 1, segunda frase, de la Directiva 92/12, en su versión modificada por la Directiva 94/74.
(1) DO C 224 de 16.9.2006.
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