15.8.2008
ES
Diario Oficial de la Unión Europea
C 209/5
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 26 de junio de 2008 (petición de decisión prejudicial planteada por el Verwaltungsgericht Sigmaringen y el Verwaltungsgericht Chemnitz — Alemania) — Arthur Wiedemann (C-329/06)/Land Baden-Württemberg, y Peter Funk (C-343/06)/Stadt Chemnitz
(Asuntos acumulados C-329/06 y C-343/06) (1)
(«Directiva 91/439/CEE - Reconocimiento recíproco del permiso de conducción - Retirada del permiso en un Estado miembro por consumo de estupefacientes o alcohol - Nuevo permiso expedido por otro Estado miembro - Denegación de reconocimiento del derecho a conducir en el primer Estado miembro - Residencia no conforme con la Directiva 91/439/CEE»)
(2008/C 209/07)
Lengua de procedimiento: alemán
Órganos jurisdiccionales remitentes
Verwaltungsgericht Sigmaringen y Verwaltungsgericht Chemnitz
Partes en el procedimiento principal
Demandantes: Arthur Wiedemann (C-329/06), Peter Funk (C-343/06)
Demandadas: Land Baden-Württemberg (C-329/06) y Stadt Chemnitz (C-343/06)
Objeto
Petición de decision prejudicial — Verwaltungsgericht Sigmaringen y Verwaltungsgericht Chemnitz — Interpretación de los artículos 1, apartado 2, 7, apartado 1, letra a), y 8, apartados 2 y 4, así como del anexo III, de la Directiva 91/439/CEE del Consejo, de 29 de julio de 1991, sobre el permiso de conducción (DO L 237, p. 1), en su versión modificada por la Directiva 96/47/CE del Consejo, de 23 de julio de 1996, por la que se modifica la Directiva 91/439/CEE, sobre el permiso de conducción (DO L 235, p. 1) — Denegación del reconocimiento de la validez de un permiso de conducción obtenido en otro Estado miembro mediante fraude por un titular que haya sido objeto de una decisión administrativa de retirada del permiso nacional en el Estado de residencia a causa del uso de estupefacientes — Abuso de derecho.
Fallo
1)
Los artículos 1, apartado 2, 7, apartado 1, y 8, apartados 2 y 4, de la Directiva 91/439 del Consejo, de 29 de julio de 1991, sobre el permiso de conducción, en su versión modificada por el Reglamento (CE) no 1882/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, deben ser interpretados en el sentido de que se oponen a que, en circunstancias como las de los litigios principales, un Estado miembro deniegue el reconocimiento en su territorio del derecho a conducir resultante de un permiso de conducir expedido con posterioridad en otro Estado miembro después del período de prohibición de solicitud de un nuevo permiso impuesto al interesado, y, por lo tanto, la validez de dicho permiso, hasta que su titular no haya cumplido los requisitos exigidos en el primer Estado miembro para expedir un nuevo permiso tras dicha retirada, incluido el examen de aptitud para la conducción en el que se acredite que los motivos que justificaron dicha retirada ya no existen.
En las mismas circunstancias, dichas disposiciones no se oponen a que un Estado miembro deniegue el reconocimiento en su territorio del derecho a conducir que resulta de un permiso de conducción expedido con posterioridad por otro Estado miembro si se constata, sobre la base de las indicaciones que figuran en el propio permiso de conducción o en otras informaciones incontestables procedentes del Estado miembro de expedición, que el titular de dicho permiso, que ha sido objeto en el territorio del primer Estado miembro de una medida de retirada de un permiso anterior, no tenía su residencia habitual en el territorio del Estado miembro de expedición cuando se expidió dicho permiso.
2)
Los artículos 1, apartado 2, y 8, apartados 2 y 4, de la Directiva 91/439, en su versión modificada por el Reglamento no 1882/2003, se oponen a que un Estado miembro que, con arreglo a dicha Directiva, está obligado a reconocer el derecho a conducir que resulta de un permiso de conducción expedido por otro Estado miembro, suspenda con carácter provisional dicho derecho mientras este último comprueba las condiciones de expedición del mencionado permiso. En cambio, en las mismas circunstancias, dichas disposiciones no se oponen a que un Estado miembro decida la suspensión de este derecho si se desprende de las indicaciones que figuran en dicho permiso o en otras informaciones incontestables procedentes del otro Estado miembro que el requisito de residencia establecido en el artículo 7, apartado 1, letra b), de dicha Directiva no se cumplía cuando se expidió este permiso.
(1) DO C 249 de 14.10.2006.
DO C 281 de 18.11.2006.
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